26550(12-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26550  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 170   

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos  mil siete (2007).   

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de  nulidad   que   formula  el  defensor  del  ciudadano  colombiano  requerido  en  extradición,  JULIO  CESAR  ORTIZ MATEUS, por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal No. 2975 del 17 de  noviembre  de  2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de  extradición  de  JULIO  CESAR ORTIZ MATEUS, ciudadano colombiano  requerido  para  comparecer  en  juicio  por  delitos  federales de narcóticos,  acorde  con  la  resolución  de  acusación  de reemplazo No. 06-20344 CR-HUCK,  dictada  el 6 de junio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida.   

2.  El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado  de  extradición  aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar  de   conformidad   con   lo   dispuesto   en  el  ordenamiento  jurídico  penal  colombiano.   

3.   El requerido designó un apoderado  de  confianza  y  se  inició el correspondiente trámite, en el cual se corrió  traslado  para  solicitar  la  práctica  de  pruebas.  En dicha oportunidad, la  defensa  presentó  la  respectiva solicitud, mientras que el Procurador Primero  Delegado  para la Casación Penal allegó copia de la respuesta mediante la cual  se  informó  al  interesado  que  se  abstendría  de coadyuvar la solicitud de  pruebas, por considerarlas inconducentes.   

4.  Inconforme con la providencia en la cual  se   negó  la  práctica  de  pruebas,  la  defensa  interpuso  el  recurso  de  reposición,  pero  la  Sala  resolvió  mantener  la  decisión al pronunciarse  mediante  auto de agosto 1 de 2007, en el que además se ordenó correr traslado  para alegar de conclusión.   

5.     En   este   estado   de   la  actuación,   el  apoderado  judicial  del ciudadano requerido solicitó la  nulidad  de lo actuado, por considerar que ha existido violación del derecho de  defensa  y  el  debido proceso.  Los argumentos que sustentan tal petición  se sintetizan así:   

5.1.  Con  la negación de pruebas, se está  violando  el  derecho  de  defensa,  pues  se pretende demostrar que la conducta  imputada   por   el   Gobierno   Norteamericano   al  ciudadano  requerido,  fue  investigada,  procesada  y juzgada en Colombia.  En este punto, plantea que  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, en  materia  de  pruebas,  “… se practicarán las solicitadas y las que a juicio  de  la  Corte…”;  por  tanto, a partir de ese particular análisis considera  que  se deben decretar todas las pruebas que se soliciten y, además, las que la  Corte considere necesarias.   

5.2.  Hace  relación  al artículo 29 de la  Constitución  Política,  en el cual se consagra el derecho al debido proceso y  trae   a   colación  apartes  de  la  sentencia  T-116  de  2004  de  la  Corte  Constitucional,  según la cual la violación del debido proceso sólo existirá  si  la  interpretación  que del procedimiento se hace, resulta incompatible con  la carta.   

En consecuencia, solicita decretar la nulidad  de  lo  actuado,  incluso  del  auto  de  mayo  30  de 2007, mediante el cual se  resolvió la solicitud de práctica de pruebas.   

CONSIDERACIONES:  

Luego  de  presentar  solicitud de pruebas e  interponer  recurso contra la providencia mediante la cual se negó la práctica  de  las  mismas, el defensor plantea la nulidad de lo actuado, con fundamento en  la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  a  la  defensa  y  al debido  proceso;   sin  embargo, lo que se evidencia es el interés de sacar avante  su  particular  interpretación  en  torno  a  la forma cómo debe entenderse el  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004, señalando que se deben practicar las  pruebas  solicitadas  y  las  que  a juicio de la Corte sean indispensables para  emitir concepto.   

Ahora,   para  emitir  el  correspondiente  pronunciamiento,  debe  señalarse en primer lugar que el derecho al debido  proceso  de  extradición,  en  casos  como  éste  en el que no existe Convenio  aplicable, debe ceñirse al ordenamiento procesal penal colombiano.   

Acorde  con  lo dispuesto en la Ley 906  de  2004  que  rige el presente trámite de extradición, en razón de la época  en  que  ocurrieron  los hechos que sustentan la petición y, concretamente para  dar  cumplimiento  al  artículo  500  íd., la Sala ordenó correr traslado por  diez  (10)  días  para  solicitar  la  práctica  de pruebas; sin embargo, tras  analizar  la  conducencia y pertinencia de las mismas, la petición fue denegada  al  considerar  que  no  estaban  orientadas  a dilucidar los aspectos sobre los  cuales   debía  emitirse  concepto,  esto  es,   “la validez formal de la documentación presentada,  en  la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el  extranjero  y,  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos”.   

Es   que  la  actividad  probatoria  está  orientada  al  cumplimiento de unos específicos objetivos, que tal como se dijo  en    precedencia,     en    el   caso   del   trámite   de   extradición  consistirían   en  acreditar  los  aspectos sobre los cuales debe emitirse  concepto.   En  consecuencia,  a  tal  fin  deben dirigirse la solicitiud o  presentación y la admisión y ordenación de las pruebas.   

En  ese  orden  de  ideas,  al  funcionario  judicial  le  está  vedado  decretar  todas las  pruebas que solicitan los  sujetos  procesales,  como lo pretende la defensa del ciudadano requerido y, por  el  contrario,  lo  que  se  le  impone  es  el  deber de actuar con diligencia,  estudiando  la  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  de  las mismas, a fin de  evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia.   

Fue  precisamente  por la falta de relación  entre  las  pruebas  solicitadas  y  el  concepto que debe emitirse, que la Sala  negó  la  petición  de  la defensa encaminada a acreditar que el requerido fue  investigado,  procesado  y juzgado por los mismos hechos en Colombia, ya que tal  como  se  indicó en su momento, el análisis del non bis in ídem, concierne al  Gobierno  Nacional  y  éste  será  el  encargado de decidir si concede o no la  extradición, en el evento de que el concepto sea favorable.   

Acorde  con  lo  expuesto,  la  Corte  puede  decretar  las  pruebas  solicitadas  por  los  sujetos  procesales,  siempre que  resulten   conducentes  o  pertinentes  y,  adicionalmente  las  que  de  oficio  considere  necesarias  para  emitir  concepto.   De  ahí que al denegar la  petición  probatoria  de  la  defensa,  sólo ajustó su actuación a derecho y  ello  evidentemente  no constituye una vulneración de los derechos de defensa y  debido proceso, ni irregularidad que pueda afectar lo actuado.   

La  nulidad  deprecada  por  el  apoderado  judicial  de  JULIIO  CESAR ORTIZ MATEUS surge infundada, toda vez que cuestiona  la  actuación  cumplida  en  desarrollo  de los ritos procesales; máxime si se  tiene  en  cuenta  que  para  ello  invoca un particular criterio interpretativo  frente al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.    No  decretar  la  nulidad  que  de  la  actuación  propuesta  por  el  defensor del  requerido JULIO CESAR ORTIZ MATEUS.   

2.     Una  vez  en  firme  la  presente  decisión,  se  ordena  continuar  el  trámite,  dando cumplimiento al traslado  ordenado en la providencia de marzo 27 del presente año   

3.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  Permiso   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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