26550(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26550  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  205   

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de octubre  de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

La Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó  la  extradición  del  ciudadano colombiano JULIO CESAR ORTIZ MATEUS,  para  que  comparezca  en juicio por delitos federales  de narcóticos.   

Surtido   el  trámite  que  establece  el  artículo  500  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal  No. 2295 del 6 de  septiembre  de  2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  del ciudadano colombiano  JULIO   CESAR   ORTIZ   MATEUS,  para  comparecer  en  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos  y lavado de dinero.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones    Exteriores   remitió   copia   la   Fiscalía   General   de   la  Nación.   

Con resolución del 18 de septiembre de 2006,  el  Despacho  del  Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de  extradición  del requerido; y ésta se materializó en la ciudad de Bogotá, el  21  de  septiembre siguiente, por miembros de la Unidad Nacional Antinarcóticos  e Interdicción Marítima de la misma entidad.   

3.  Con  la  Nota  Verbal No. 2975 del 17 de  noviembre  de  2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que  fundamentan   las  imputaciones  delictivas  contenidas  en  la  Acusación  No.  0620344CR-HUCK,  dictada  el  6  de junio de 2006, en el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida, indicando que el  requerido  es  miembro  de  una  organización  de  tráfico  de narcóticos que  transportaba  miles  de  kilogramos de cocaína desde Colombia hasta los Estados  Unidos  de  América,  y  que también incurre en lavado de dinero. (Folio 43 cdno. anexo)   

Explica que en el curso del concierto, JULIO  CESAR  ORTIZ  MATEUS,  con otras personas, trabajaron para la organización para  arreglar  el  transporte de la cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos,  utilizando   vuelos   de   carga,   como   se   demuestra,   por   ejemplo,  con  interceptaciones  telefónicas dispuestas por las autoridades colombianas, donde  se  discutían  actividades  de  tráfico  de  narcóticos, detalles de rutas de  importación y/o lavado de dinero.   

Afirma,  que  todas  las  acciones  fueron  ejecutadas   por   el   acusado   con   posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

Con  relación a la identidad de JULIO CESAR  ORTIZ  MATEUS,  dice que también es conocido como “El Ingeniero”, ciudadano  colombiano,  nacido  el  4  de  enero  de  1957  en Bucaramanga (Col.); y que es  portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 70.093.199.   

Con la nota diplomática fueron remitidos los  siguientes  documentos,  autenticados y traducidos al castellano, para sustentar  la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración  jurada  rendida el 31 de  noviembre  de  2006,  por Joseph A. Cooley, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos  para  el Distrito Sur de la Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el  Gran  Jurado para dictar la  acusación;  presenta  una  síntesis  de  los  hechos  que  dieron  lugar  a la  solicitud  de  extradición,  concreta   los cargos formulados contra JULIO  CESAR  ORTIZ  MATEUS;  precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta  los  datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la identidad del requerido.  (Folio 148 cdno. anexo)   

3.2  Acusación No. 06-20344CR-HUCK, dictada  el  6 de junio de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  la Florida, en la cual se endilgan a JULIO CESAR ORTIZ MATEUS  estas conductas punibles:   

“–.  Cargo  Uno: Concierto para importar  cinco  o  más  kilogramos  de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados  Unidos,  lo  cual  es  en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de  los  Estados  Unidos,  en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1)  (B) del Código de los Estados Unidos; y   

–.  Cargo  Dos:  Concierto para transferir  dinero  a  los  Estados  Unidos  para  promover la realización de una actividad  ilegal,  específicamente  el  tráfico de sustancias controladas, lo cual es en  contra  del  Título  18,  Sección  1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  1,  Sección  1956 (h) del Código de los  Estados  Unidos (delito de lavado de dinero)” (Folio  169 cdno. anexo)   

3.3. Declaración jurada del 31 de octubre de  2006,  del  detective  Brian  Warner,  adscrito a la Agencia de Lucha contra las  Drogas  de  los Estados Unidos en Miami, Florida, quien proporciona información  adicional sobre la investigación y la identidad del acusado.   

Asegura   que   entre   agosto   de   2004  aproximadamente  y  febrero,  los  implicados  funcionaban  como  parte  de  una  organización  de  tráfico  de  cocaína internacional, encargada de distribuir  miles  de  kilogramos  de cocaína, muchos de los cuales fueron importados hacia  los Estados Unidos y específicamente hacia el Sur de la Florida.   

Respecto  de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, alias  “El  Ingeniero”, sostiene que se encontraba en comunicación con ambos lados  de  la  organización, tanto el de narcóticos como el de lavado de dinero. Que,  según  interceptaciones  efectuadas  por  la  Policía Nacional de Colombia, en  muchas  ocasiones  habló  con  otros  miembros de la organización. Durante una  conversación  en agosto de 2004, dialogó con Ricardo Rojas y discutieron cuál  de  las  compañías  comerciales  de  carga debería utilizar para despachar la  cocaína.   En  enero  de  2005,  ORTIZ  MATEUS  fue  interceptado mientras  hablaba   con   Wagener   Silva   sobre   el   envío  de  unos  “papeles”, que era la palabra clave para  el dinero.   

Por lo anterior, agentes colombiano vigilaron  a  “El  Ingeniero”, le tomaron fotografías y lo identificaron positivamente  como  JULIO  CESAR  ORTIZ  MATEUS.  (Folio  191 cdno.  anexo)   

3.4.  Transcripción  de  las  disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    con   las   conductas   que   se   le   endilgan.   (Folios 159 y siguientes cdno. anexo)   

3.5 Fotografías de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS  y    otros    implicados.    (Folio    209    cndo.  Anexo)   

3.6 Copia de la orden de captura y el informe  dando  cuenta  de las circunstancias en que se produjo la notificación da misma  a  aquél,  mientras  se  encontraba  detenido  en la Cárcel Modelo de Bogotá.  (Folio 48 cdno. Anexo)   

4.  El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envío a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado  de  extradición  aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar  de   conformidad   con   lo   dispuesto   en  el  ordenamiento  jurídico  penal  colombiano.   

5.  Iniciando  el  trámite  en  la  Sala de  Casación  Penal,  el  ciudadano  requerido,  JULIO  CESAR ORTIZ MATEUS, otorgó  poder a un abogado para que asumiera su defensa.   

6.   Se   observó   el   traslado   legal  correspondiente;   el   defensor  solicitó  la  práctica  de  algunas  pruebas  documentales,  la  cual  fue  negada  con  auto  del 30 de mayo de 2007; y no se  dispuso  la  práctica  de  pruebas  de  oficio, porque la Sala no lo consideró  necesario.   

El   defensor   interpuso  el  recurso  de  reposición,  que  la Sala de Casación Penal decidió el 1º de agosto de 2007,  en  el  sentido  de  no  reponer  la  providencia  que  negó  la  práctica  de  pruebas.   

7. Posteriormente el defensor de JULIO CESAR  ORTIZ  MATEUS,  solicitó  declarar  la  nulidad de lo actuado, aduciendo que la  negación  de  las  pruebas comportaba vulneración de las garantías superiores  del ciudadano requerido.   

Con  auto  del  12 de septiembre de 2007, la  Sala de Casación Penal no decretó la nulidad.   

El   defensor   interpuso  el  recurso  de  reposición,  el  cual  fue decidido con auto de esta misma fecha, en el sentido  de mantener incólume la providencia impugnada.   

DE LOS ALEGATOS FINALES  

Dentro  del término legal establecido en el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  presentaron  sus puntos de vista el  defensor y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.   

    

1. ALEGACIONES DE LA DEFENSA     

El  apoderado  de  JULIO CESAR ORTIZ MATEUS,  diserta    sobre    el   principio   de   la   doble  incriminación    y    protesta    por   la   manera  “equivocada”  como  la  Corte lo interpreta.   

A   continuación   la  síntesis  de  sus  argumentos:   

-. La revisión formal de los documentos que  el  Gobierno  extranjero  aporta  con  la solicitud de extradición, corresponde  funcionalmente  al  Ministerio del Interior y de Justicia; no a la Corte Suprema  de Justicia.   

-. Si la Sala de Casación Penal se limita a  la  verificación  formal  de  los  documentos,  entonces  evade  su obligación  consistente   en   estudiar  materialmente  los  elementos  que  fundamentan  el  concepto;  y  en  especial,  si  no  analiza  la eventualidad en la que el mismo  delito  endilgado  en  exterior  fue  cometido  y  juzgado  en Colombia, resulta  desconocida  la  prohibición  constitucional  de  ser  juzgado dos veces por la  misma   conducta,   non   bis  in  ídem.   

-. Evocando un concepto de extradición del  29  de  noviembre  de 1983, de esta Sala de la Corte, recuerda que ese instituto  jurídico  pertenece  al ámbito del derecho internacional. En dicho espectro se  encuentra  también  el  non bis in ídem,  que  la jurisprudencia actual se niega a reconocer en punto de la  extradición.   

-.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  investiga  a JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, por los mismos delitos que le atribuye el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos;  y se basan en las mismas pruebas. Es decir,  está  siendo juzgado dos veces por los mismos hechos, en clara oposición a los  principios   del   derecho   interno   y   a   los   tratados   ratificados  por  Colombia.   

-.  En la Sentencia C-544 del 30 de mayo de  2001,   la   Corte   Constitucional   señaló  que  el  principio  non  bis  in  ídem no era absoluto, pero  sí  conlleva  a  que  autoridades del mismo orden no puedan sancionar repetidas  veces  la  misma  conducta; lineamiento jurisprudencial que se ignora en el caso  de  ORTIZ MATEUS, porque las autoridades judiciales de Colombia y de los Estados  Unidos son del mismo orden.   

-. El hecho de que una conducta cometida por  completo  al  interior  de  Colombia produzca algunos efectos al interior de los  Estados  Unidos,  no significa que configure hechos distintos; sino que se trata  de   una   sola  conducta  transnacional  que  corresponde  juzgar  a  una  sola  autoridad.   

-. Por ello, como JULIO CESARO ORTIZ MATEUS  ya  fue  investigado  y  juzgado  en Colombia por los mismos hechos, no podrían  juzgarlo  nuevamente  las autoridades de los Estados Unidos, ya que si lo hacen,  se  violaría  su  derecho  fundamental  al non bis in  ídem.   

Con  base en lo anterior solicita a la Sala  emitir   un   concepto   desfavorable   con   relación   al   requerimiento  en  extradición.   

    

1. ALEGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO     

El  Procurador  Primero Delegado sugiere la  Sala  rendir  concepto  favorable  a  la  entrega,  por  considerar reunidos los  requisitos  exigidos  en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con base en los  siguientes argumentos:   

-. Es factible la extradición del ciudadano  colombiano,  porque  las  conductas punibles que se le endilgan fueron cometidas  en  Estados  Unidos,  a  partir de agosto de 2004, esto es, con posterioridad al  Acto   Legislativo  No.  01  de  1997,  que  reformó  el  artículo  35  de  la  Constitución   Política,   que   prohibía   la   extradición  de  nacionales  colombianos.   

-.    Se   constata   la   validez   formal  de  la  documentación  allegada  por  el  Gobierno  solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones  pertinentes  expedidas por las autoridades extranjeras competentes, traducidas y  autenticadas;  así  como  copia  de la resolución acusatoria, declaración del  Asistente  Fiscal  de los Estados Unidos y de uno de los detectives que conoció  el   caso;   y   los   datos   necesarios   para  establecer  la  identidad  del  requerido.   

-.   Se   demuestra   la   plena   identidad   del   requerido   en  extradición,  al  poder  establecerse correspondencia entre los datos que sobre  el  solicitado  contienen  las  notas verbales y los datos reales de JULIO CESAR  ORTIZ  MATEUS,  verificados  en  la  orden  de  captura  y en el informe rendido  después  de  notificarle su detención con fines de extradición, en la Cárcel  Modelo  de  Bogotá, donde encontraba recluido por cuanta de otro proceso penal;  con   lo   cual  se  deduce  que  el  capturado  es  la  misma  persona  que  se  reclama.   

-.  Se  observa  también  el  principio  de  la doble incriminación, al  encontrar  que  las conductas imputadas a JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, tipifican en  Colombia    delitos   sancionados   con   prisión   superior   a   cuatro   (4)  años.   

Concierto   para  delinquir,  descrito  en  el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000,  modificado  por la Ley 733 de 2002, y que reprime esa conducta con prisión de 6  a   12   años,   cuando   la   asociación   sea   para   cometer  narcotráfico.   

Y    el    delito    de    lavado  de  activos,  que  tipifica en el  artículo  323  del Código Penal, Ley 599 de 2000, y se castiga con prisión de  6 a 15 años.   

-.  Se  verifica,  además, la equivalencia    de    la    providencia   dictada   en   el   país  solicitante  con la resolución de acusación regulada  por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano, por describir los actos que  estructuran   las   conductas   antijurídicas,  las  fechas  y  lugares  de  su  ejecución,  la  forma  como  el  requerido  ejecutó  los  punibles, los bienes  jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección.   

-.  Sugiere que, si la Corte emite concepto  favorable,  se  advierta  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de condicionar  la  entrega  al ofrecimiento de las garantías necesarias, para que al reclamado  no  se le imponga prisión perpetua, ni pena de muerte, ni confiscación; ni sea  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta  febrero  de  2005 inclusive, como se afirma en la acusación, el concepto que le  corresponde   emitir   a  la  Sala  de  Casación  Penal  en  este  trámite  de  extradición  se  rige por Código Penal, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a  partir del 1° de enero de 2005.   

De  conformidad  con  el  artículo 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia  fundamentará  su concepto en la validez formal de la documentación presentada,  en  la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada en el  extranjero  y,  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

Como  adecuadamente lo advierte el Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los anteriores requisitos, por lo cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano, JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, en los siguientes términos:   

En cambio, no le asiste razón al defensor,  quien  al  tratar  el punto de la doble incriminación, se concentró en afirmar  que  el  requerido ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos, por lo cual  la extradición es improcedente.   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

1.1  Como  lo  dispone el artículo 495 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906 de 2004, para conceder u ofrecer la  extradición   de  una  persona  la  solicitud  debe  ser  presentada  por  vía  diplomática  o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando:  i)  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  de la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos  que  determinaron  la  solicitud y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados;  iii)  todos  los  datos  que  se  posean  y  que sirvan para establecer la plena  identidad  de  la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de   1989,   estipula  que  “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por funcionario de éste o con su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o  agente  diplomático  de  la  República,  y en su defecto por el de una nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente diplomático se abonará por el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará previamente por el funcionario  competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”   

Aquellas  exigencias  fueron  adecuadamente  observadas  por  el   Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por  vía  diplomática,  presentó  la solicitud a través de su Embajada en nuestro  país  al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de  Acusación  No.  06-20344CR-HUCK,  dictada el 6 de junio de 2006, en el Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, con la  cual  se  acusa  a  JULIO  CESAR  ORTIZ  MATEUS de los delitos de concierto para  infringir   las   leyes   antinarcóticos   de   Estados   Unidos  y  lavado  de  dinero.   

Las   conductas   que   fundamentan   la  reclamación  se  determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y  lugar  de  realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada  uno  de  los  delitos;  con  las  notas  diplomáticas  a  través de las cuales  solicitó  la  detención  provisional  y  formalizó la reclamación; y con las  declaraciones  rendidas  en  apoyo  de la solicitud por Joseph A. Cooley, Fiscal  Adjunto  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de la Florida, y por el  detective  Brian Warner, adscrito a la Agencia de Lucha contra las Drogas de los  Estados Unidos en Miami.   

Además de lo anterior, contiene las pruebas  para  evidenciar  que  JULIO  CESAR  ORTIZ  MATEUS  integraba  una organización  dedicada  al  tráfico  de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos y al  lavado   de   dinero,   como   se   confirmó,   entre  otros  medios,  con  una  interceptación  telefónica de septiembre de 2004, donde él y otros implicados  discutieron  detalles  de  rutas y números de vuelo, que concordaron los vuelos  de  carga programados para dicho periodo. Y con otras interceptaciones y labores  de  vigilancia  fue  escuchado  mientas  dialogaba  sobre  envíos de cocaína y  actividades de lavado de dinero.   

Con  dicha  información  no  sólo pone en  evidencia  la  exactitud  de  las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su  ejecución;  sino  que  demuestra  que  los  hechos  con los cuales se pretenden  comprobar  sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  de  este  modo la  exigencia  del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la  extradición  de  colombianos  de nacimiento se concederá por delitos cometidos  en el exterior.   

De  otra  parte,  como se verá, los anexos  permiten  establecer  la identidad del reclamado, y con la transcripción de las  disposiciones  de  las  leyes  de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se  establece la doble incriminación.   

Aquellos  documentos  fueron  autenticados  según  lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por  lo  cual  se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico  de  los  Estados  Unidos;  siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En  efecto,  Jason  E.  Carter,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos de América, certificó que  copias  fieles  de los testimonios rendidos por Joseph A. Cooley, Fiscal Adjunto  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de la Florida, y por el detective  Brian  Warner,  adscrito  a la Agencia de Lucha contra las Drogas de los Estados  Unidos  en  Miami,  se  mantienen  en los archivos oficiales del Departamento de  Justicia  de  Washington  D.C.  de  los Estados Unidos de América. (Folio 147 cdno.  anexo)   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales  (sic),  hizo  constar  que  para  ese  entonces,  Jason E. Carter,  desempeñaba   el   cargo  de  Director  Asociado,  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  de  la  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia y solicitó al Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  que  diera  fe  de su firma. (Folio 146 cdno. anexo)   

La  Secretaria de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar  el   sello  del  Departamento  de  Estado  y  que  la  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones   de   dicho  Departamento  en  Washington,  Sonya  N.  Johnson,  suscribiera    su    nombre.    (Folio   51   cdno.  anexo)   

La Cónsul  de Colombia en Washington,  María  De  Los  Ángeles  Barraza  G., certificó que es auténtica la firma de  Sonya  N. Jhonson; y a su vez, la firma de la Cónsul fue abonada por el Jefe de  Autenticaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores.  (Folio 49 y  cdno. anexo)   

Los  mencionados  documentos  que  fueron  traducidos   al   castellano   por   la   Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Se verifica de esa manera que se reúnen las  exigencias  del  artículo  495  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de  2004,  por  lo  cual  se  satisface  el  requisito  de  la  validez formal de la  documentación presentada con la solicitud de extradición.   

2.  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL  SOLICITADO   

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  JULIO  CESAR  ORTIZ MATEUS, privado de la libertad con fines de extradición, es  la  misma  persona  que  es  requerida  por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

Así se infiere valorando conjuntamente los  datos  suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en  la  orden  y en el informe sobre la notificación de la orden de captura a JULIO  CESAR  ORTIZ MATEUS, quien ya se encontraba privado de la libertad en la Cárcel  Modelo  de  Bogotá;  y  la  actitud asumida por éste en el curso del trámite,  consistente   en   otorgar   poder  a  su  abogado  de  confianza  para  que  lo  asistiera.   

2.1  La  Nota  Verbal  No.  2295  del  6 de  septiembre  de  2006, mediante la cual fue solicitada la detención provisional,  hace  saber  que  el  requerido  se  llama  JULIO  CESAR  ORTIZ MATEUS, también  conocido  como  “El  Ingeniero”, que es ciudadano colombiano, nacido el 4 de  enero  de  1957,  en Bucaramanga, y que es portador de la cédula de ciudadanía  No. 70.093.199.   

2.2  La  Nota  Verbal  No.  2975  del 17 de  noviembre  de  2006,  que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en  apoyo,  la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal  General  de  la  Nación,  reiteran  y  ratifican  la información relativa a la  identidad  del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la  Fiscalía  General  de la Nación, que notificaron a JULIO CESAR ORTIZ MATEUS la  captura  con  fines  de  extradición,  en  la  Cárcel  Modelo  de  donde ya se  encontraba recluido por cuenta de otro proceso penal.   

3.3   Con   motivo   de   la  captura  se  confeccionaron  las  actas respectivas y en la notificación de los derechos del  capturado  la  persona  detenida  dijo  llamarse  e identificarse con los mismos  nombre  y  cédula  reportados  por  las autoridades extranjeras, actitud que ha  sostenido   a  lo  largo  del  trámite,  sin  que  la  defensa  haya  formulado  cuestionamiento alguno.   

Se  evidencia  así  que  JULIO CESAR ORTIZ  MATEUS,  persona  que  fue  aprehendida  y  permanece privada de la libertad con  fines  de  extradición,  es la misma que reclama en extradición el Gobierno de  los Estados Unidos de Norte América.   

3.     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Establece  el numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004, que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Dicho  presupuesto  se  cumple  frente  al  ciudadano  colombiano  JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, en relación con los cargos por  los  que  es  requerido, que incluye el equivalente en Colombia a los delitos de  concierto  para  delinquir  para  traficar  estupefacientes  y  concierto para el  lavado de activos.   

3.1  En  la  Resolución  de Acusación No.  06-20344CR-HUCK,  dictada  el  6 de junio de 2006, en el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de la Florida, se imputan al requerido  los siguientes cargos:   

“–.  Cargo Uno: Concierto para importar  cinco  o  más  kilogramos  de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados  Unidos,  lo  cual  es  en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de  los  Estados  Unidos,  en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1)  (B) del Código de los Estados Unidos; y   

–.  Cargo  Dos: Concierto para transferir  dinero  a  los  Estados  Unidos  para  promover la realización de una actividad  ilegal,  específicamente  el  tráfico de sustancias controladas, lo cual es en  contra  del  Título  18,  Sección  1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  1,  Sección  1956 (h) del Código de los  Estados Unidos (delito de lavado de dinero)”.   

3.2  El  delito de concierto para infringir  las  leyes  antinarcóticos de los Estados Unidos, endilgado a JULIO CESAR ORTIZ  MATEUS,   es  también  punible  en  Colombia,  pues  configura  el  injusto  de  concierto  para  delinquir  previsto  en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por  la  Ley  733 de 2002, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer  delitos  con  prisión de 3 a 6 años, pena que será de 6 a 12 años, cuando el  acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes.   

Debe  tenerse  en cuenta, que la Ley 890 de  2004,   incrementó   las   penas   a   todos   los   delitos,  en  una  tercera  parte.   

Como  se  observa,  la  conducta  a  que se  refiere  el primer cargo -concierto para infringir las leyes antinarcóticos- se  encuentra  tipificada  como  delito  en  Colombia  y se sanciona con prisión no  inferior a cuatro años.   

3.3 La conducta de concierto para transferir  dinero  a  los  Estados  Unidos  para destinarlo a actividades de narcotráfico,  también es punible en Colombia.   

El  inciso  primero  del  artículo 376 del  Código  Penal,  Ley  599  de 2000, que a continuación se transcribe, define el  delito   de   tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes,   e   incluye  entre  las  conductas  punibles   la   modalidad   de  financiar  las actividades de narcotráfico, que es precisamente la endilgada  en el segundo cargo al ciudadano requerido.   

“El   que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,    conserve,   elabore,   venda,   ofrezca,   adquiera,   financie   o   suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a  veinte  (20)  años  y  multa  de  mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos     legales    mensuales    vigentes”.    (Se    destaca).   

En    consecuencia,   frente   a   este  comportamiento  –concierto  para  financiar  el narcotráfico- también converge la condición de ser delito  en Colombia, sancionado con prisión no menor de cuatro años.   

Se verifica de ese modo el cumplimiento del  principio de la doble incriminación.   

3.4 En su memorial de alegatos, el defensor  de  JULIO  CESAR  ORTIZ  MATEUS,  asegura  que  la  Sala de Casación Penal debe  adentrarse  en el fondo del asunto, hasta verificar que por las mismas conductas  y  con  idéntica  base  probatoria, dicho ciudadano ya fue juzgado en Colombia;  por  lo  cual se debe conceptuar desfavorablemente a su entrega en extradición,  para  no  desconocer su derecho fundamental a no ser juzgado más de una vez por  los  mismos  hechos:  non  bis  in  ídem.   

Con relación a ese tópico, se reitera una  vez  más  que  la  competencia  de  la  Corte Suprema de Justicia en materia de  extradición  no  es  discrecional,  vale  decir,  que  no  depende del querer o  liberalidad  de  la  corporación  adentrarse  en  el  estudio de situaciones de  hecho,  probatorias,  o circunstancias específicas de los delitos endilgados al  ciudadano  requerido; sino que, por el contrario, su competencia viene demarcada  específicamente  por  el  artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley  906  de  2004,  que  establece los únicos fundamentos del concepto –favorable    o    desfavorable-   de  extradición.   

Esos  fundamentos  no  son  distintos de la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la demostración plena de la  identidad   del   solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el extranjero y, cuando fuere el  caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Ninguno  de  tales fundamentos se relaciona  con  la  eventualidad  de  que el nacional requerido por el Gobierno extranjero,  haya  delinquido  en  Colombia,  que  haya  sido  procesado,  que  esté  siendo  investigado o deba vincularse a investigaciones internas.   

Lo  anterior no significa, sin embargo, que  para  la  sistemática normativa colombiana es intrascendente que un connacional  que  sea  requerido  en extradición por un Gobierno extranjero, haya delinquido  en  Colombia,  haya sido procesado, esté siendo investigado o deba vincularse a  investigaciones  penales internas, por las mismas o similares conductas punibles  a las que motivaron su requerimiento.   

Lo   que   ocurre  es  que  ese  tipo  de  consideraciones  no  enervan  las  funciones  de  la Sala de Casación Penal, ni  interfieren,  ni  inciden  en el concepto de extradición, toda vez que, no es a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  a  quien  corresponde  evaluar  ese género de  contingencias,  sino  exclusivamente  al  Gobierno  nacional,  cuando  decida si  accede  o  no  a la entrega, bajo el supuesto que el concepto sea favorable; por  cuanto,  como es sabido, éste no obliga al Gobierno Nacional, quien puede obrar  “según  las  conveniencias  nacionales”   (Artículo   501,   Ley   906   de  2004).   

Por  ello,  además, como forma diáfana lo  indica  el artículo 504 ibídem, existe la posibilidad de diferir la entrega de  una  persona  solicitada,  que hubiere delinquido en Colombia antes de recibirse  la  solicitud  de  extradición;  facultad  que  es  del  resorte  exclusivo del  Gobierno   Nacional   y  podrá  ejercerla  “en  la  resolución  ejecutiva  que conceda la extradición”,  en  consideración a las relaciones internacionales o a la conveniencia pública  de  la  medida, sin que para nada, en absoluto, pueda o deba intervenir la Corte  Suprema de Justicia con posterioridad a la emisión del concepto.   

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA  EN EL EXTRANJERO   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido  en contra del requerido resolución de acusación o  su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano JULIO CESAR ORTIZ MATEUS,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la  Resolución  de  Acusación  No. 06-20344CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006,  en  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida,    es    equivalente    al    escrito   de  acusación establecido en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.   

En efecto, la Resolución de Acusación No.  No.   06-20344CR-HUCK  contiene,  entre  otros  aspectos,  los  atinentes  a  la  individualización  concreta  del  acusado;  un relato resumido de las conductas  endilgadas  al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en  que  fueron  ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca  por   qué   tales   hechos   son   jurídicamente  relevantes  al  realizar  la  calificación    jurídica    con    las   disposiciones   penales   sustantivas  transgredidas;  y  comporta  el  inicio  de  la  fase  del  juicio,  en donde el  procesado  tiene  la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y  que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

Como  los anteriores elementos que contiene  la  Resolución  de  Acusación  No.  No.  06-20344CR-HUCK, también deben estar  reunidos  en  el  escrito  de  acusación  previsto  en  el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal,  Ley    906    de    2004,    se   afirma   la   equivalencia   entre   las   dos  providencias.   

  5.  CONCLUSIONES   

Los   anteriores  razonamientos  permiten  concluir  a  la  Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición  del ciudadano colombiano JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, formalizada por  de la Embajada de Estados Unidos de América.   

Finalmente, pese al sentido del concepto que  se  anuncia,  atendiendo  lo  dispuesto  en  el  artículo  494  del  Código de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional  puede  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones que  considere  oportunas,  así  como  exigir  que  el solicitado no sea juzgado por  hechos  anteriores  diversos  de los que motivaron la solicitud de extradición;  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la  eventual  condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política  de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación  a través de su Delegado.   

Además,  la  Sala  ha  de  indicar que en  virtud  de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Cabe    subrayar    que   JULIO  CESAR  ORTIZ  MATEUS se encuentra  privado  de  la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el  veintiuno  (21)  de  septiembre dos mil seis           (2006),     cuando    fue    notificado  de  que  en  su  contra pesaba una orden de captura con  dichos fines.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Conceptuar   favorablemente  a  la  extradición  de  JULIO  CESAR ORTIZ MATEUS, de anotaciones  conocidas  en  el  curso  del  proceso,  por  los  dos  cargos  atribuidos en la  Acusación  No.  06-20344CR-HUCK,  dictada el 6 de junio de 2006, en Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

        Aclaración de voto   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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