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Proceso No 26550
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 205
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.
Surtido el trámite que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 2295 del 6 de septiembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero.
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia la Fiscalía General de la Nación.
Con resolución del 18 de septiembre de 2006, el Despacho del Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido; y ésta se materializó en la ciudad de Bogotá, el 21 de septiembre siguiente, por miembros de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la misma entidad.
3. Con la Nota Verbal No. 2975 del 17 de noviembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 0620344CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, indicando que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que transportaba miles de kilogramos de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos de América, y que también incurre en lavado de dinero. (Folio 43 cdno. anexo)
Explica que en el curso del concierto, JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, con otras personas, trabajaron para la organización para arreglar el transporte de la cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos, utilizando vuelos de carga, como se demuestra, por ejemplo, con interceptaciones telefónicas dispuestas por las autoridades colombianas, donde se discutían actividades de tráfico de narcóticos, detalles de rutas de importación y/o lavado de dinero.
Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Con relación a la identidad de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, dice que también es conocido como “El Ingeniero”, ciudadano colombiano, nacido el 4 de enero de 1957 en Bucaramanga (Col.); y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 70.093.199.
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
3.1. Declaración jurada rendida el 31 de noviembre de 2006, por Joseph A. Cooley, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra JULIO CESAR ORTIZ MATEUS; precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (Folio 148 cdno. anexo)
3.2 Acusación No. 06-20344CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la cual se endilgan a JULIO CESAR ORTIZ MATEUS estas conductas punibles:
“–. Cargo Uno: Concierto para importar cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; y
–. Cargo Dos: Concierto para transferir dinero a los Estados Unidos para promover la realización de una actividad ilegal, específicamente el tráfico de sustancias controladas, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 1, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos (delito de lavado de dinero)” (Folio 169 cdno. anexo)
3.3. Declaración jurada del 31 de octubre de 2006, del detective Brian Warner, adscrito a la Agencia de Lucha contra las Drogas de los Estados Unidos en Miami, Florida, quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado.
Asegura que entre agosto de 2004 aproximadamente y febrero, los implicados funcionaban como parte de una organización de tráfico de cocaína internacional, encargada de distribuir miles de kilogramos de cocaína, muchos de los cuales fueron importados hacia los Estados Unidos y específicamente hacia el Sur de la Florida.
Respecto de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, alias “El Ingeniero”, sostiene que se encontraba en comunicación con ambos lados de la organización, tanto el de narcóticos como el de lavado de dinero. Que, según interceptaciones efectuadas por la Policía Nacional de Colombia, en muchas ocasiones habló con otros miembros de la organización. Durante una conversación en agosto de 2004, dialogó con Ricardo Rojas y discutieron cuál de las compañías comerciales de carga debería utilizar para despachar la cocaína. En enero de 2005, ORTIZ MATEUS fue interceptado mientras hablaba con Wagener Silva sobre el envío de unos “papeles”, que era la palabra clave para el dinero.
Por lo anterior, agentes colombiano vigilaron a “El Ingeniero”, le tomaron fotografías y lo identificaron positivamente como JULIO CESAR ORTIZ MATEUS. (Folio 191 cdno. anexo)
3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (Folios 159 y siguientes cdno. anexo)
3.5 Fotografías de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS y otros implicados. (Folio 209 cndo. Anexo)
3.6 Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la notificación da misma a aquél, mientras se encontraba detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá. (Folio 48 cdno. Anexo)
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envío a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. Iniciando el trámite en la Sala de Casación Penal, el ciudadano requerido, JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, otorgó poder a un abogado para que asumiera su defensa.
6. Se observó el traslado legal correspondiente; el defensor solicitó la práctica de algunas pruebas documentales, la cual fue negada con auto del 30 de mayo de 2007; y no se dispuso la práctica de pruebas de oficio, porque la Sala no lo consideró necesario.
El defensor interpuso el recurso de reposición, que la Sala de Casación Penal decidió el 1º de agosto de 2007, en el sentido de no reponer la providencia que negó la práctica de pruebas.
7. Posteriormente el defensor de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, aduciendo que la negación de las pruebas comportaba vulneración de las garantías superiores del ciudadano requerido.
Con auto del 12 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Penal no decretó la nulidad.
El defensor interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido con auto de esta misma fecha, en el sentido de mantener incólume la providencia impugnada.
DE LOS ALEGATOS FINALES
Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentaron sus puntos de vista el defensor y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.
1. ALEGACIONES DE LA DEFENSA
El apoderado de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, diserta sobre el principio de la doble incriminación y protesta por la manera “equivocada” como la Corte lo interpreta.
A continuación la síntesis de sus argumentos:
-. La revisión formal de los documentos que el Gobierno extranjero aporta con la solicitud de extradición, corresponde funcionalmente al Ministerio del Interior y de Justicia; no a la Corte Suprema de Justicia.
-. Si la Sala de Casación Penal se limita a la verificación formal de los documentos, entonces evade su obligación consistente en estudiar materialmente los elementos que fundamentan el concepto; y en especial, si no analiza la eventualidad en la que el mismo delito endilgado en exterior fue cometido y juzgado en Colombia, resulta desconocida la prohibición constitucional de ser juzgado dos veces por la misma conducta, non bis in ídem.
-. Evocando un concepto de extradición del 29 de noviembre de 1983, de esta Sala de la Corte, recuerda que ese instituto jurídico pertenece al ámbito del derecho internacional. En dicho espectro se encuentra también el non bis in ídem, que la jurisprudencia actual se niega a reconocer en punto de la extradición.
-. La Fiscalía General de la Nación investiga a JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, por los mismos delitos que le atribuye el Gobierno de los Estados Unidos; y se basan en las mismas pruebas. Es decir, está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos, en clara oposición a los principios del derecho interno y a los tratados ratificados por Colombia.
-. En la Sentencia C-544 del 30 de mayo de 2001, la Corte Constitucional señaló que el principio non bis in ídem no era absoluto, pero sí conlleva a que autoridades del mismo orden no puedan sancionar repetidas veces la misma conducta; lineamiento jurisprudencial que se ignora en el caso de ORTIZ MATEUS, porque las autoridades judiciales de Colombia y de los Estados Unidos son del mismo orden.
-. El hecho de que una conducta cometida por completo al interior de Colombia produzca algunos efectos al interior de los Estados Unidos, no significa que configure hechos distintos; sino que se trata de una sola conducta transnacional que corresponde juzgar a una sola autoridad.
-. Por ello, como JULIO CESARO ORTIZ MATEUS ya fue investigado y juzgado en Colombia por los mismos hechos, no podrían juzgarlo nuevamente las autoridades de los Estados Unidos, ya que si lo hacen, se violaría su derecho fundamental al non bis in ídem.
Con base en lo anterior solicita a la Sala emitir un concepto desfavorable con relación al requerimiento en extradición.
1. ALEGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado sugiere la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con base en los siguientes argumentos:
-. Es factible la extradición del ciudadano colombiano, porque las conductas punibles que se le endilgan fueron cometidas en Estados Unidos, a partir de agosto de 2004, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, que prohibía la extradición de nacionales colombianos.
-. Se constata la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones pertinentes expedidas por las autoridades extranjeras competentes, traducidas y autenticadas; así como copia de la resolución acusatoria, declaración del Asistente Fiscal de los Estados Unidos y de uno de los detectives que conoció el caso; y los datos necesarios para establecer la identidad del requerido.
-. Se demuestra la plena identidad del requerido en extradición, al poder establecerse correspondencia entre los datos que sobre el solicitado contienen las notas verbales y los datos reales de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, verificados en la orden de captura y en el informe rendido después de notificarle su detención con fines de extradición, en la Cárcel Modelo de Bogotá, donde encontraba recluido por cuanta de otro proceso penal; con lo cual se deduce que el capturado es la misma persona que se reclama.
-. Se observa también el principio de la doble incriminación, al encontrar que las conductas imputadas a JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, tipifican en Colombia delitos sancionados con prisión superior a cuatro (4) años.
Concierto para delinquir, descrito en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, y que reprime esa conducta con prisión de 6 a 12 años, cuando la asociación sea para cometer narcotráfico.
Y el delito de lavado de activos, que tipifica en el artículo 323 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y se castiga con prisión de 6 a 15 años.
-. Se verifica, además, la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la resolución de acusación regulada por el Código de Procedimiento Penal colombiano, por describir los actos que estructuran las conductas antijurídicas, las fechas y lugares de su ejecución, la forma como el requerido ejecutó los punibles, los bienes jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección.
-. Sugiere que, si la Corte emite concepto favorable, se advierta al Gobierno Nacional sobre la necesidad de condicionar la entrega al ofrecimiento de las garantías necesarias, para que al reclamado no se le imponga prisión perpetua, ni pena de muerte, ni confiscación; ni sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta febrero de 2005 inclusive, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por Código Penal, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005.
De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Como adecuadamente lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, en los siguientes términos:
En cambio, no le asiste razón al defensor, quien al tratar el punto de la doble incriminación, se concentró en afirmar que el requerido ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos, por lo cual la extradición es improcedente.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
1.1 Como lo dispone el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.
1.2 El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”
Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. 06-20344CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, con la cual se acusa a JULIO CESAR ORTIZ MATEUS de los delitos de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de Estados Unidos y lavado de dinero.
Las conductas que fundamentan la reclamación se determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos; con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación; y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Joseph A. Cooley, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y por el detective Brian Warner, adscrito a la Agencia de Lucha contra las Drogas de los Estados Unidos en Miami.
Además de lo anterior, contiene las pruebas para evidenciar que JULIO CESAR ORTIZ MATEUS integraba una organización dedicada al tráfico de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos y al lavado de dinero, como se confirmó, entre otros medios, con una interceptación telefónica de septiembre de 2004, donde él y otros implicados discutieron detalles de rutas y números de vuelo, que concordaron los vuelos de carga programados para dicho periodo. Y con otras interceptaciones y labores de vigilancia fue escuchado mientas dialogaba sobre envíos de cocaína y actividades de lavado de dinero.
Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución; sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretenden comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de este modo la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del reclamado, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación.
Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Joseph A. Cooley, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y por el detective Brian Warner, adscrito a la Agencia de Lucha contra las Drogas de los Estados Unidos en Miami, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América. (Folio 147 cdno. anexo)
El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales (sic), hizo constar que para ese entonces, Jason E. Carter, desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma. (Folio 146 cdno. anexo)
La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que la Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Sonya N. Johnson, suscribiera su nombre. (Folio 51 cdno. anexo)
La Cónsul de Colombia en Washington, María De Los Ángeles Barraza G., certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Jhonson; y a su vez, la firma de la Cónsul fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. (Folio 49 y cdno. anexo)
Los mencionados documentos que fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.
Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la notificación de la orden de captura a JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, quien ya se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá; y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a su abogado de confianza para que lo asistiera.
2.1 La Nota Verbal No. 2295 del 6 de septiembre de 2006, mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, también conocido como “El Ingeniero”, que es ciudadano colombiano, nacido el 4 de enero de 1957, en Bucaramanga, y que es portador de la cédula de ciudadanía No. 70.093.199.
2.2 La Nota Verbal No. 2975 del 17 de noviembre de 2006, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la Fiscalía General de la Nación, que notificaron a JULIO CESAR ORTIZ MATEUS la captura con fines de extradición, en la Cárcel Modelo de donde ya se encontraba recluido por cuenta de otro proceso penal.
3.3 Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de los derechos del capturado la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombre y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno.
Se evidencia así que JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en extradición el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, en relación con los cargos por los que es requerido, que incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir para traficar estupefacientes y concierto para el lavado de activos.
3.1 En la Resolución de Acusación No. 06-20344CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, se imputan al requerido los siguientes cargos:
“–. Cargo Uno: Concierto para importar cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; y
–. Cargo Dos: Concierto para transferir dinero a los Estados Unidos para promover la realización de una actividad ilegal, específicamente el tráfico de sustancias controladas, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 1, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos (delito de lavado de dinero)”.
3.2 El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, endilgado a JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 3 a 6 años, pena que será de 6 a 12 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes.
Debe tenerse en cuenta, que la Ley 890 de 2004, incrementó las penas a todos los delitos, en una tercera parte.
Como se observa, la conducta a que se refiere el primer cargo -concierto para infringir las leyes antinarcóticos- se encuentra tipificada como delito en Colombia y se sanciona con prisión no inferior a cuatro años.
3.3 La conducta de concierto para transferir dinero a los Estados Unidos para destinarlo a actividades de narcotráfico, también es punible en Colombia.
El inciso primero del artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que a continuación se transcribe, define el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, e incluye entre las conductas punibles la modalidad de financiar las actividades de narcotráfico, que es precisamente la endilgada en el segundo cargo al ciudadano requerido.
“El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Se destaca).
En consecuencia, frente a este comportamiento –concierto para financiar el narcotráfico- también converge la condición de ser delito en Colombia, sancionado con prisión no menor de cuatro años.
Se verifica de ese modo el cumplimiento del principio de la doble incriminación.
3.4 En su memorial de alegatos, el defensor de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, asegura que la Sala de Casación Penal debe adentrarse en el fondo del asunto, hasta verificar que por las mismas conductas y con idéntica base probatoria, dicho ciudadano ya fue juzgado en Colombia; por lo cual se debe conceptuar desfavorablemente a su entrega en extradición, para no desconocer su derecho fundamental a no ser juzgado más de una vez por los mismos hechos: non bis in ídem.
Con relación a ese tópico, se reitera una vez más que la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de extradición no es discrecional, vale decir, que no depende del querer o liberalidad de la corporación adentrarse en el estudio de situaciones de hecho, probatorias, o circunstancias específicas de los delitos endilgados al ciudadano requerido; sino que, por el contrario, su competencia viene demarcada específicamente por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que establece los únicos fundamentos del concepto –favorable o desfavorable- de extradición.
Esos fundamentos no son distintos de la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Ninguno de tales fundamentos se relaciona con la eventualidad de que el nacional requerido por el Gobierno extranjero, haya delinquido en Colombia, que haya sido procesado, que esté siendo investigado o deba vincularse a investigaciones internas.
Lo anterior no significa, sin embargo, que para la sistemática normativa colombiana es intrascendente que un connacional que sea requerido en extradición por un Gobierno extranjero, haya delinquido en Colombia, haya sido procesado, esté siendo investigado o deba vincularse a investigaciones penales internas, por las mismas o similares conductas punibles a las que motivaron su requerimiento.
Lo que ocurre es que ese tipo de consideraciones no enervan las funciones de la Sala de Casación Penal, ni interfieren, ni inciden en el concepto de extradición, toda vez que, no es a la Corte Suprema de Justicia a quien corresponde evaluar ese género de contingencias, sino exclusivamente al Gobierno nacional, cuando decida si accede o no a la entrega, bajo el supuesto que el concepto sea favorable; por cuanto, como es sabido, éste no obliga al Gobierno Nacional, quien puede obrar “según las conveniencias nacionales” (Artículo 501, Ley 906 de 2004).
Por ello, además, como forma diáfana lo indica el artículo 504 ibídem, existe la posibilidad de diferir la entrega de una persona solicitada, que hubiere delinquido en Colombia antes de recibirse la solicitud de extradición; facultad que es del resorte exclusivo del Gobierno Nacional y podrá ejercerla “en la resolución ejecutiva que conceda la extradición”, en consideración a las relaciones internacionales o a la conveniencia pública de la medida, sin que para nada, en absoluto, pueda o deba intervenir la Corte Suprema de Justicia con posterioridad a la emisión del concepto.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación No. 06-20344CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
En efecto, la Resolución de Acusación No. No. 06-20344CR-HUCK contiene, entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Como los anteriores elementos que contiene la Resolución de Acusación No. No. 06-20344CR-HUCK, también deben estar reunidos en el escrito de acusación previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias.
5. CONCLUSIONES
Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, formalizada por de la Embajada de Estados Unidos de América.
Finalmente, pese al sentido del concepto que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que JULIO CESAR ORTIZ MATEUS se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el veintiuno (21) de septiembre dos mil seis (2006), cuando fue notificado de que en su contra pesaba una orden de captura con dichos fines.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Conceptuar favorablemente a la extradición de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los dos cargos atribuidos en la Acusación No. 06-20344CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.