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Proceso No 26519
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 06
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)
VISTOS
Decide la Sala lo que en derecho corresponda con relación a la declaración de impedimento elevada por el doctor JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de primera instancia del 24 de octubre de 2006, en el marco del sistema acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó al ciudadano Leider Alonso Ríos Gallego, por el delito de hurto calificado agravado, a la pena principal de cincuenta (50) meses doce (12) días de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le negó la suspensión condicional de la sanción restrictiva de la libertad y la prisión domiciliaria.
2. El defensor de Ríos Gallego interpuso el recurso de apelación contra el dicho fallo.
3. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, donde por reparto correspondió al H. magistrado LUIS FERNANDO DELGADO LLANO, en calidad de sustanciador y ponente.
Para llevar a cabo la audiencia de sustentación de la apelación se fijó el 16 de noviembre del año en curso, a partir de las 10:00 de la mañana.
4. Antes de llevarse a cabo el debate, estudiado el asunto, el doctor JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, dignatario de la Sala de Decisión Penal, manifestó su impedimento.
Invoca la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), debido a que su señora esposa, la doctora Luz Martina Ramírez Ruiz, en calidad de Fiscal 68 Local de Medellín, intervino dentro del mismo proceso en diversos actos de investigación y avanzó hasta emitir el escrito de acusación contra Leider Alonso Ríos Gallego; escrito que fue base de la sentencia de primera instancia, materia de impugnación, toda vez que con posterioridad el implicado se allanó a cargos.
El doctor GÓMEZ JIMÉNEZ explicó que por haber participado en la construcción del expediente hasta el escrito de acusación, inclusive, su señora esposa, la Fiscal del caso, “posee un interés trascendental en el resultado del proceso”; y anexó copia del registro civil del matrimonio.
5. En atención a lo dispuesto en el artículo 57 ibídem, el magistrado sustanciador envió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que adopte la decisión a que haya lugar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
2. Teniendo en cuenta que en este caso se aduce la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de aquella normatividad, específicamente la consistente en que el funcionario que se declara impedido “su cónyuge compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”, se torna indispensable auscultar el contenido y alcance de ese motivo de impedimento y recusación, con el fin de delimitar la órbita en que es aplicable.
En anterior oportunidad, con referencia al mismo motivo de impedimento, en Auto del 25 de febrero de 2004 (radicación 22016), esta colegiatura indicó:
2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia.
2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano.
De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan.
De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto.
No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado.
2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes:
-. “Provecho, utilidad o ganancia”
-. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.”
-. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.”
De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés.
Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.
…
En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política.
3. En el caso que se examina es atendible la manifestación del impedimento, porque el H. magistrado JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ es cónyuge de la señora Fiscal que emitió el escrito de acusación, que dio paso a la sentencia de primera instancia, que a él correspondería conocer en virtud del recurso de apelación.
Y es comprensible, desde el punto de vista profesional, que la Fiscal delegada tenga interés por sacar avante las tesis que sostuvo en el escrito de acusación, situación que en todos los asuntos es normal y de esperarse. Pero en eventos como el presente, donde el magistrado a quien correspondería resolver la apelación está casado con la misma funcionaria, aquella circunstancia podría opacar la ecuanimidad del magistrado, sobre la cual no son admisibles las dudas, las sombras ni las máculas.
4. En consecuencia, como la excusa se encuentra debidamente argumentada, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá que dicho funcionario sea sustraído del conocimiento del asunto.
Por no desintegrarse el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal que integra el funcionario impedido, no se dispondrá su reemplazo. (Artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar fundado el impedimento manifestado por el H. magistrado JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ; por lo tanto, debe separarse del conocimiento de este asunto.
Por expresa prohibición del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, contra el presente auto no proceden recursos.
Envíese el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.