26521(07-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26521  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 31   

Bogotá,  D.  C.,  siete de marzo de dos mil  siete.   

V    I   S   T   O  S   

Examina la  Corte en sede de casación,  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  el  2  de  marzo  de 2006, confirmatoria en su  integridad  de  la  dictada  por  el  Juzgado  31 Penal del Circuito de la misma  ciudad,  el  31  de  marzo  de  2005,  por  medio de la cual se condenó a JOSÉ  ALBERTO  CASTRO PEREIRA y MARCO AURELIO PIÑEROS FERNÁNDEZ, a la pena principal  de  veintiocho  meses  de  prisión,  la  accesoria  de  inhabilitación pare el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  igual  lapso,  y la suma  de      $25.823.822,  a título de perjuicios materiales, al  hallarlos  penalmente  responsables  del  delito  de Hurto agravado, cometido en  detrimento del patrimonio económico del Banco Superior.   

HECHOS  

Las sentencias de las instancias los narraron  de la siguiente manera:   

“Según  se desprende de autos, la entidad  financiera  Banco  Superior,  fue objeto de un hurto de dinero bajo la modalidad  de  reactivación,  sin  los debidos soportes, del Código de un establecimiento  de  comercio  que  ya  había  sido cancelado, procediéndose en consecuencia, a  tomarse  dicho  código  de identificación (ya cancelado) y a habilitarlo, pero  modificándose  la  razón  social  y  el  beneficiario del establecimiento, y a  abrir  para  la  consignación  del dinero por pago de presuntos vales-pagarés,  una cuenta de ahorros en entidad bancaria.   

La  anterior situación fue descubierta  en  atención  a  una  llamada  proveniente  de la Auditoría de la Corporación  Upac-Colpatria,  -entidad  con  la  cual  el  Banco  Superior  tenía vigente un  convenio  para  el  abono en cuenta corriente o de ahorros de los vales-pagarés  que  algunos  establecimientos  de  comercio  recibían por ventas de la tarjeta  DINERS  CLUB,  para  informar  que  habían  detectado que la cuenta 200340419-7  había  sido  afectada con tres abonos del Banco Superior con sumas cuantiosas y  poco  usuales,  por  lo  que  solicitó  se verificara la legalidad de  las  operaciones.   

En virtud de la referida llamada se efectuó  una  investigación,  detectándose  que,  el  número de código 3111101758, en  junio  de  1990, había sido asignado al establecimiento de comercio “DISEÑOS  JESMOR”,  a  nombre  de  LUZ MARINA MORENO DE BEJARANO, pero en 1993 el citado  código  fue  modificado por cuanto la propietaria antes mencionada lo vendió a  JANETH  CAMARGO,  evento  en  el  cual  se  asignó el código 311110440-6,  porque  de  acuerdo  con  las  normas  internas  que  rigen  las afiliaciones de  establecimientos  se  debe  dar  un  nuevo  número  a  aquellos en el evento de  cambiar de dueño.   

Sin  embargo,  ocurrió  que en agosto 16 de  1995  la  información  contenida  en  le  sistema  para  el establecimiento con  código   3111101758   perteneciente   a   “DISEÑOS   JESMOR”  –que   como  se  dijo  ya  había  sido  cancelado-  fue  habilitada  sin  los debidos soportes, modificándose el nombre  del  establecimiento  por  el  de MIRIAM PINILLA FRAILE, nit. 41.767.892, nombre  del  beneficiario  la  antes  citada  pero  con nit. 51.559.598, y dándose como  sitio  de  pago  el  Banco  55  (Corporación  Upac  Colpatria),  cuenta número  200340419-78,  la  que  fue  abierta  a nombre de la misma MIRIAM PINILLA FRAILE  pero con cédula de ciudadanía número 39.543.676.   

(…)  

“Según  los  soportes  allegados,  con la  modalidad  antes  aludida  se  alcanzaron  a  trasladar  del Banco Superior a la  cuenta  abierta a nombre de MIRIAM PINILLA FRAILE, la suma de $ 41.536.966.oo”   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Se  abrió  la investigación a partir de la  denuncia  penal  presentada  por el Director de Seguridad del Banco Superior, en  la   cual   referencia   lo   ocurrido,  allegando  el  correspondiente  soporte  documental   

El  treinta de octubre de 1995, la Fiscalía  Delegada   178   Local  de  la  ciudad  de  Bogotá,  decretó  la  apertura  de  investigación  previa,  en  desarrollo  de  la  cual  se  amplió  la denuncia,  allegándose  nuevos  documentos,  entre  los  que  resaltan  las  declaraciones  rendidas  ante  el  área  de  seguridad  del  Banco  Superior, por los señores  ALBERTO  CASTRO PEREIRA y MARCO AURELIO PIÑEROS FERNÁNDEZ, a quienes se había  confiado  la  clave  de  acceso  al  sistema.  También se recibió declaración  jurada al señor CASTRO PEREIRA.   

Después  de  ordenarse  una nueva práctica  probatoria,  el  24  de  julio de 1996, se abrió formalmente la investigación,  ordenándose  la  vinculación  penal, a través de indagatoria, de los señores  PIÑEROS FERNÁNDEZ y CASTRO PEREIRA.   

Como quiera que la representación legal del  Banco  Superior,  presentase  demanda  de constitución de parte civil, la misma  fue   admitida   a   través   de   proveído   fechado   el  22  de  agosto  de  1996.   

Los  días  30 de septiembre de 1996 y 16 de  julio  de 1997, respectivamente, se recabó la indagatoria de los señores JOSÉ  ALBERTO   CASTRO  PEREIRA  y   MARCO  AURELIO  PIÑEROS  FERNÁNDEZ.  Ambos  admitieron  conocer  la  clave  de  acceso  al  sistema,  pero negaron cualquier  participación en la defraudación.   

El  17  de  junio  de  1997, fue resuelta la  situación  jurídica  de  los procesados, en contra de los cuales se abstuvo el  ente  investigador  de  proferir medida de aseguramiento, por estimar que existe  duda  acerca  de la participación de estos en la ilicitud. Consecuentemente, se  ordenó ahondar en la práctica probatoria.   

Con  fecha  del  26  de  agosto  de 1999, se  declaró clausurada la investigación.   

A  renglón seguido, en auto datado el 27 de  octubre  de 1999, se calificó el mérito sumarial, decretándose la preclusión  a  favor  de  los  encartados,  por estimarse que “la  prueba  de  cargos  resulta  ambigua para fincar en contra de los vinculados una  medida extrema como lo es una Resolución de Acusación”.   

Oportunamente, la representación legal de la  parte     civil,     allegó     memorial     de    impugnación    –recurso  de  apelación-, en contra de  lo decidido.   

Previa   reasignación   ordenada  por  la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías,  el 25 de abril de 2000, la Fiscalía Tres  Delegada   ante   el  Tribunal  Superior  de  Armenia,  Quindío,  resolvió  la  impugnación  planteada  por  la  representación  del parte civil, revocando lo  decidido  por  el  A  quo, y en su lugar decretando resolución de acusación en  contra  de  los procesados, por entender que existía prueba suficiente a fin de  residenciarlos  en  juicio  criminal, a título de coautores del delito de Hurto  Agravado,  de  conformidad  con lo establecido para el efecto por los artículos  349,     351-2     y    12,    y    372-2,    del    Decreto    Ley    100    de  1980.       En la misma providencia se impuso medida de  aseguramiento   de  detención  preventiva,  con  beneficio  excarcelatorio,  en  disfavor de los encartados.   

Ejecutoriada, el día 7 de agosto de 2000, la  decisión  acusatoria,  el  asunto  fue repartido al Juzgado Treinta y Uno Penal  del Circuito de Bogotá.   

Previo  a  la  realización  de la audiencia  preparatoria,   el  defensor  del  procesado  JOSÉ  ALBERTO  CASTRO,  presentó  memorial  demandando  se  anulase  lo  actuado,  por  considerar  que en la fase  instructiva  no  debió  concederse  el  recurso  de apelación propuesto por la  parte  civil,  en  contra  de  la  decisión  preclusoria  tomada  por el fiscal  instructor,  ya  que  este  carecía  de  suficiente  soporte  argumental  y  se  resolvió  respecto  de  asuntos  no  contenidos en el memorial impugnatorio. En  escrito  aparte,  de  forma subsidiaria, hizo algunas solicitudes probatorias el  profesional del derecho.   

El  21 de julio de 2002, el juzgado 31 Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  se  pronunció  respecto  de  lo  solicitado por el  defensor,  denegando  la  nulidad propuesta, pues “El  ad  quem se encuentra limitado cuando es el sindicado apelante único, y en este  caso  no es así, el apelante fue la parte civil; razón por la cual el superior  podrá  revisar  el fallo sin limitación alguna y tomar las determinaciones que  considere    pertinentes,    aún    en    contra    de    los   intereses   del  procesado”      

En  el  mismo auto se decretaron las pruebas  solicitadas por la defensa.   

  Inconforme con la negativa de decretar  la  nulidad  propuesta,  el  defensor interpuso recurso de apelación, mismo que  fue  desatado  por el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído datado el 20 de  septiembre  de 2002, en el cual confirmó en todas sus partes lo decidido por el  A quo.   

El 11 de septiembre de 2003, se dio comienzo  a   la  diligencia  de  audiencia  pública,  suspendida  a  la  espera  de  respuesta   del   Banco   Superior,   respecto   de   requerimiento   probatorio  oportunamente enviado.   

Recibido el informe en cuestión, y realizado  dictamen  pericial,  el  15 de abril de 2004, se continuó la vista pública, en  curso  de  la  cual  se  escucharon los argumentos finales de la fiscalía,  que  deprecó  la  emisión  de  sentencia  de  condena  en  disfavor  de  ambos  procesados,  dado  que  la  prueba recogida los señala como únicos habilitados  para    efectuar    las    maniobras   que   condujeron   a   la   defraudación  monetaria.   

En  igual  sentido   se  pronunció  la  representación de la parte civil.   

Por último, de consuno los defensores de los  procesados,  demandaron  se  emita sentencia absolutoria a favor de estos,   en  el entendido que si bien, se demostró la existencia de la defraudación, no  se  allegó  prueba que signifique a sus prohijados, responsables de ejecutar la  tarea  sustractora.  De  igual  manera,  el señor defensor del encartado CASTRO  PEREIRA,  insiste  en  su  tesis  de que la segunda instancia, cuando desató el  recurso  de  apelación  interpuesto por la representación de la parte civil en  contra  del  auto  preclusorio,  desbordó  los motivos de disenso, en decisión  revocatoria que, por ello, ha de entenderse nula.   

El 31 de marzo de 2005, se profirió el fallo  de  primera instancia, en el cual se determinó a ALBERTO CASTRO PEREIRA y MARCO  AURELIO  PIÑEROS  FERNÁNDEZ,  responsables  del  delito  de  Hurto  doblemente  agravado    –por   la  confianza,  por  el  número  plural de ejecutores y  en virtud de  la  cuantía.   

Impugnada la sentencia, por la defensora del  encartado  MARCO  AURELIO  PIÑEROS  FERNÁNDEZ,  por  entender  ella  que no se  recogió  prueba  suficiente  para  determinar  quién  ejecutó  las  maniobras  fraudulentas,  el  2  de  marzo de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  confirmó  en  su  integridad  la  providencia  recurrida.   

En  Contra de lo decidido en las instancias,  ambos  defensores  interpusieron el recurso extraordinario de casación, el  cual,  cubiertas  las  exigencias  formales,  fue  admitido  en auto del seis de  diciembre de 2006.   

         

             SÍNTESIS  DE  LAS  DEMANDAS  ADMITIDAS   

1. Demanda presentada a nombre del procesado  JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA.   

En  desarrollo  de  la  causal  Tercera  de  casación,  el  demandante  advierte,  en  dos cargos propuestos como mecanismos  principal  y  subsidiario,  por  tratarse de hechos diferentes, que la sentencia  deriva consecuencia de un procedimiento viciado de nulidad.   

     

1. Cargo Primero.     

De   manera   principal,  controvierte  el  recurrente  la validez de lo actuado a partir del momento en que se interpuso el  recurso  de  apelación en contra del primigenio interlocutorio que calificó el  mérito  de  la  instrucción,  a  través  del cual se ordenó la preclusión a  favor  de  los  encartados,  en  tanto,  la actuación de segunda instancia, que  revoca  la  decisión  preclusoria  y  en  su  lugar,  acusa  a  los procesados,  compromete        el        debido        proceso         –numeral  2°,  art.  304 C.P.P.-, como  quiera que el recurso no fue sustentado en debida forma.   

En   concreto,   remitiendo   al  memorial  impugnatorio  presentado por la representación de la parte civil, en contra del  auto  proferido  el  27  de  octubre  de  1997,  advierte el casacionista que el  escrito,  en  “escasos cinco párrafos”, apenas refleja la inconformidad del  abogado  de  la parte afectada, con la omisión investigativa del ente acusador.  Tanto,    que   lo   solicitado   es   apenas   que   se   ordene   “una verdadera investigación”.   

Y  si  bien,  admite  el  recurrente  que no  existen  criterios  técnicos que regulen la sustentación del recurso, es claro  que  por vía jurisprudencial, desde el año 1984, la Corte viene fijando pautas  sobre  el  tópico  (cita el demandante, puntuales referencias de esta instancia  acerca  del tema discutido), a partir de las cuales debe entenderse insuficiente  la  argumentación  que  apenas  referencia  la  inconformidad  genérica con lo  decidido,  sin  establecer  razones  jurídicas  y  probatorias, a partir de las  cuales sustenta la solicitud de revocatoria.   

Advierte  el  casacionista,  que  la  dicha  omisión  es  pregonable  del  memorial  analizado,  mismo  que apenas contiene,  reitera,  el  malestar del recurrente y se encamina, no a obtener la revocatoria  de  lo  decidido a favor de los procesados, sino a que se reabriera, desde luego  de    manera    completamente    ilegal,    la    investigación   oportunamente  cerrada.   

Junto  con lo anotado, señala el recurrente  cómo  el  artículo  217  del  decreto  2700 de 1991, vigente para ese momento,  limita  la  posibilidad  de  análisis  de  la segunda instancia, a los aspectos  impugnados,  situación  que, en el caso específico revisado, debió conducir a  la declaratoria de desierto del recurso.   

Entiende  el  casacionista,  que el Ad quem,  asimiló  el  recurso  de  apelación al grado jurisdiccional de consulta, y por  ello  decidió  sin  limitaciones,  pasando  por  alto lo consignado en la norma  antes citada.   

No cree necesario, a su vez, penetrar a fondo  en  el cuerpo de la providencia que revocó la preclusión, pues, su pretensión  no  va  encaminada  a  ello, sino a determinar la existencia de la irregularidad  procesal,  misma  que generó grave perjuicio a su representado legal, en tanto,  el  proceso  debió  haber culminado desde la etapa instructiva, por ocasión de  la decisión preclusoria proferida a su favor.   

Ya  en  lo  tocante  a  lo  decidido  por el  tribunal,  cuando  confirmó  la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado  31  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  señala el demandante que erró al haber  proferido  la  sentencia  cuestionada  pasando  por alto la irregularidad atrás  referenciada,  e  incluso  reiterando  la  posición  “simple”,  que asumió  cuando  ante esa misma instancia se impugnó la decisión del A quo, de negar la  nulidad   demandada  –por  similares  motivos  a los aquí despejados en sede de casación-, en el trámite  propio del art. 446 del C.P.P.   

Allí,  destaca  el  impugnante,  el Ad quem  manifestó  atenerse  a  lo  decidido  previamente  sobre  el  punto por el ente  instructor,  entender  que  la  segunda  instancia  sí  tiene la posibilidad de  revisar  asuntos  diferentes a los propios del argumento impugnatorio, cuando de  corregir  errores  se  trata,  y  verificar  que  el  principio  de no  reformatio  in pejus, opera únicamente  cuando  el procesado es apelante único, asunto ajeno a lo debatido, como quiera  que el recurso fue desatado por la parte civil.   

En  contrario,  razona  el  casacionista que  basta  apreciar  el  contenido  del  memorial  impugnatorio  presentado  por  la  representación  de  los  presuntos  afectados,  para  verificar  la carencia de  soporte  argumental.  Incluso,  agrega,  la  segunda  instancia,  al  conocer el  recurso,  para  nada  decidió  con base en lo propuesto en la alzada, dado que,  apenas  se  determina  “lacónico” el memorial y a renglón seguido extracta  “…de  manera por demás curiosa lo que se pretende  la esencia del mismo”.   

En  suma,  a despecho de lo sostenido por el  Tribunal, la fiscalía no debatió adecuadamente el tópico.   

En  lo  que  atiende  al  segundo  de  los  argumentos  utilizados  por  el  Ad quem, para rechazar su solicitud de nulidad,  advierte  el  recurrente  que,  contrario  a  lo  sostenido  allí,  la  segunda  instancia  sí  se  halla  limitada  por los puntos objeto de impugnación, como  claramente  lo  disponía  el  artículo  217  del Decreto 2700 de 1991, y ahora  reitera,   con   pequeñas  modificaciones,  el  art.  204  de  la  ley  600  de  2000.   

Y  finalmente,  estima  el recurrente que el  Tribunal  confunde  la  prohibición de la reforma en peor, con las limitaciones  que  para  el pronunciamiento en segunda instancia, desarrolla el art. 217 antes  citado.   

Debió  el  tribunal,  entonces, advertir la  irregularidad  desde  el mismo momento en que se desató la alzada en contra del  auto  denegatorio  de  la  nulidad,  revocando  esta  decisión  y  en  su lugar  decretando el remedio máximo deprecado.   

Reitera  el  casacionista,  que  el  actuar  procesal  destacado  infirió  agravio  a  su representado legal, dado que se le  acusó  y  sometió  a  medida  aseguratoria,  sin  contar con la posibilidad de  impugnación.   

Acorde con lo anotado, depreca el recurrente  se  case  la sentencia, decretando la nulidad de lo actuado desde la resolución  emitida  por  la  fiscalía 178 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá,  por medio de la cual concedió a la representación de la parte civil,  el   recurso   de   apelación   en   contra   del   auto   preclusorio   de  la  investigación.   

1.2. Cargo subsidiario.  

Por  la  misma  vía de la causal tercera de  casación,   dentro   de   los   llamados  errores  In  Procedendo,  asume  el casacionista que se han violado  de  forma  flagrante  los  principios  básicos  del debido proceso y derecho de  defensa  -art.  304 -2 y 3, C.P.P-, por ocasión de que no se notificó en forma  debida  la  sentencia  de primera instancia, con lo cual se impidió al defensor  del  encartado  JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA, impugnar la decisión condenatoria  que lo macula.   

En  desarrollo  de  sus aserto, significa el  impugnante,  en  primer lugar, que la audiencia pública culminó el 15 de abril  de  2004,  permaneciendo  el expediente desde ese momento, por un lapso legal de  15  días,   a  despacho  del  Juez 31 Penal del Circuito, para efectos del  proferimiento del fallo.   

Empero,  la sentencia fue emitida once meses  después,  y  pese  a  que constantemente la defensa concurrió al despacho para  conocer  la  suerte  del  asunto,  el  fallo  no  se  le  dio a conocer, ni a su  prohijado  legal, el señor CASTRO PEREIRA, dentro de los parámetros diseñados  por el artículo 180 del C.P.P.   

Ello,  se recalca, porque al encartado no se  le  envió comunicación significándole la emisión de proveído en mención, y  la    dirigida   a   su   abogado,   yerra   en   la   dirección   –se   demuestra  cómo  su  dirección  obedece  a  la  calle  79 A # 8-73, al tanto que el sobre remisorio relaciona la  calle 79 # 8-73-, razón por la cual nunca llegó al destinatario.   

Ello, en sentir del casacionista, representa  agravio  al  procesado y delimita la trascendencia de la irregularidad, dado que  “la defensa técnica del señor JOSÉ ALBERTO CASTRO  PEREIRA,  resultó  privada  del  derecho  fundamental  a  apelar  la  sentencia  condenatoria,   pues   no   conoció   oportunamente  la  emisión  tardía  del  fallo”   

   Soportando su manifestación de  que  en  el  caso  concreto  debió  enterarse  oportunamente  a la defensa y su  representado  legal,  de  la  emisión  extemporánea  de  la sentencia, cita el  casacionista reciente decisión de la Corte.   

Demanda,  en  consecuencia, se case el fallo  atacado,  para  efectos  de  que  se  decrete la nulidad de lo actuado desde que  operó  la  errónea  citación  al  defensor,  en  aras  de  que  se  notifique  adecuadamente   la   sentencia   de   primera   instancia,   permitiéndose   la  correspondiente impugnación.   

    

1. Demanda  presentada  a  nombre  del procesado MARCO AURELIO PIÑEROS  FERNÁNDEZ.     

          La  representante  legal  del  encartado desarrolla un único cargo, al amparo de la  causal  tercera  de casación, que en todo reproduce el primer cargo relacionado  por  el  defensor  del  otro  de  los  procesados en su demanda, esto es, que el  trámite  se  halla viciado de nulidad en atención a la que se supone irregular  concesión  del  recurso  de  apelación presentado por la representación de la  parte  civil,  en  contra  del  auto  de primera instancia a través del cual se  precluyó la investigación a favor de los encartados.   

Como  la  recurrente se limita a transcribir  textualmente  los  argumentos  consignados  en el primer cargo presentado por el  abogado  de  JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA, consignando las mismas peticiones, la  Corte se releva de reiterar lo ya anotado sobre ese particular.   

CONCEPTO  DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA  PARA LA CASACIÓN PENAL   

1.  Cargo  primero a nombre de JOSÉ ALBERTO  CASTRO  PEREIRA  y  único a nombre de MARCO AURELIO PIÑEROS FERNÁNDEZ .   Nulidad.   

Recuerda  la  Delegada, cómo en reiterada y  pacífica  jurisprudencia, la Corte ha señalado que en tratándose de la causal  tercera  de  casación,  se  torna  imperativo  para  el  recurrente,  no  sólo  determinar  claramente  el yerro procesal, sino la forma en que este ha incidido  en  su  estructura  o  en  las garantías de las partes, pues, así se justifica  adecuado recurrir al mecanismo extremo de la nulidad.   

Ya  en  concreto,  respecto  del  motivo  de  inconformidad  de los recurrentes, advierte la delegada que a ellos no asiste la  razón,  pues,  si  bien, el apoderado de la parte civil, no realizo una prolija  exposición  de  los motivos de su disenso, es lo cierto que resultó suficiente  su  argumentación  para  estimar planteada adecuada controversia en torno de lo  decidido  por  el  fiscal A quo, particularmente, su manifestación de precluír  la  investigación.  Y,  dentro  de  un tal aspecto se incluyo el reclamo por la  pasividad  del  organismo investigador, en cuanto, lejos de adelantar particular  actividad  pesquisitoria,  se conformó con el trámite administrativo realizado  al     interior    de    la    entidad    afectada    con    la    defraudación  patrimonial.      

Precisamente, agrega la Delegada, el apelante  controvirtió  lo  afirmado en el auto cuestionado acerca de la imposibilidad de  usar  la  clave  de  uno de los acusados, para ingresar al sistema informático,  significando que no existe prueba de que así haya sido.   

En similar sentido, la representación legal  de  la entidad afectada, advirtió gratuito el crédito que la primera instancia  dio  a  lo  expresado  por  los  encartados, en especial, lo sostenido por MARCO  AURELIO  PIÑEROS,  significando  que  dejó  expuesto al escrutinio público el  papel  donde  escribió  el  número  de  la clave de acceso al sistema y le fue  imposible valerse de ella para el efecto.   

Además,  añade  la Delegada, el recurrente  solicitó  la  revocatoria  del  auto  apelado,  por  estimar  absurdo que fuese  menester  indagar  a  todos los empleados  del establecimiento –en  ello  fundamentó  el  A  quo  su  aplicación  del  principio  In  Dubio  Pro  Reo-,  cuando es claro que no todos  tenían acceso al sistema.   

En  consideración a lo anotado, entiende el  Ministerio  Público,  efectivamente  sustentada  la apelación, como quiera que  ella  se  encaminó  a cuestionar los fundamentos de la decisión controvertida,  sin   que   pueda   desvirtuarse   el  cometido  del  recurrente,  por  la  sola  circunstancia  de  que  se reclamase la revocatoria en pro de permitir adelantar  una adecuada investigación.   

   Con  plena competencia, entonces, el  fiscal  Ad  quem,  halló  que  lo  decidido  comportaba deducciones carentes de  soporte  probatorio  e  inferencias  equivocadas, para culminar con la decisión  acusatoria,   prevalida  del  concepto  de  que  efectivamente  asomaban  en  el  expediente   indicios  con  entidad  suficiente  para  llamar  a  juicio  a  los  procesados.   

No  se  materializa  existente,  afirma  la  Delegada,  el yerro mayúsculo relacionado por los casacionistas, en tanto, este  se    fundamente    en    un   criterio   de   apreciación   eminentemente  subjetivo.   

Desde luego, culmina, no se sorprendió a los  procesados,  con  la  decisión  acusatoria,  habida  cuenta  de que esta no fue  proferida a sus espaldas.      

    

1. Cargo  segundo  (subsidiario),  a  nombre  de  JOSÉ  ALBERTO CASTRO  PEREIRA.     

Considera   la   Delegada,  que  similares  deficiencias  a  las que se destacan en el cargo anterior, irradian lo propuesto  por  el  casacionista, ya que los motivos consignados en el escrito, no soportan  la solicitud de invalidación.   

Así,  la  crítica  que  se hace al amplio  lapso  durante  el cual permaneció a despacho del fallador de primera instancia  el  asunto,  no  alcanza  entidad  suficiente,  cual  lo ha dejado ya sentado la  Corte, para invalidar el trámite procesal.   

Estima,   a  su  vez,  la  Delegada,  que  efectivamente,  el  Juzgado  31  Penal del Circuito de Bogotá, incurrió en una  irregularidad,  pues,  resultando  necesario  ello  en  virtud de la expedición  extemporánea  de  la  sentencia y conforme lo consigna la jurisprudencia citada  por  el  demandante,  obvió  comunicar  al  encartado  la  emisión  del  fallo  condenatorio  y  se  equivocó  al  consignar,  en  el telegrama enviado para el  efecto    a   su   defensor,   la   dirección   que   este   registra   en   el  expediente.   

Empero, dejó de significar el casacionista,  cómo  el  defecto  examinado  afecta  garantías  fundamentales, limitándose a  señalar   que   se   impidió  a  su  prohijado  legal  impugnar  la  decisión  condenatoria.   

Para   nada,  se  releva,  identificó  y  comprobó  el  recurrente, las aristas defensivas pasibles de plantear, conforme  lo  que  el  proceso enseña, y el beneficio que por ocasión de ello se hubiese  obtenido.   

Incluso,  observa la Delegada, con ocasión  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensora  del  otro  de los  procesados,  se  presentaron  argumentos  que, de haber sido aceptados por el Ad  quem,  indudablemente  cobijarían  las  pretensiones  de  JOSÉ  ALBEIRO CASTRO  PEREIRA,  cuestionado  como  fue el alcance demostrativo de los medios de prueba  recogidos  en  la  foliatura y demandada la puntual aplicación del principio In  Dubio Pro Reo.   

En suma, solicita la Delegada del Ministerio  Público, no casar la sentencia impugnada.      

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  sala,  para decirlo desde ya, encuentra  parcialmente  atinados  y  ajustados a la discusión jurídica planteada por los  recurrentes,  los  conceptos  que  en  pro  de  no  casar  la  sentencia atacada  presentó  la  Delegada  del  Ministerio Público, pero exclusivamente en lo que  corresponde  al  cargo  principal que de consuno plantean los defensores de cada  uno de los procesados.      

1.  Cargo primero a nombre de JOSÉ ALBERTO  CASTRO  PEREIRA  y  único  a  nombre  de  MARCO  AURELIO  PIÑEROS  FERNÁNDEZ.  Nulidad.   

El sustento básico de lo reclamado por los  recurrentes,   en   punto  de  invalidez,  remite  a  la  supuesta  carencia  de  fundamentación  o  sustento,  en  el  escrito  impugnatorio  presentado  por la  representación  de  la  parte  civil  contra  la  resolución  que  en  primera  instancia  precluyó  la  investigación  a favor de los encartados, buscando su  revocatoria.   

Sin  embargo,  como  así  lo  precisó  la  Delegada  del  Ministerio  Público,  la  manifestación  de insuficiencia en el  discurso  impugnatorio  parte del particular magín de los recurrentes, conforme  su  óptica  del  libelo  cuestionado,  mismo que, en sentir de la Sala, si bien  sobrio  en  su  presentación,  contenía  fundamentos  fácticos, probatorios y  jurídicos  suficientemente  claros en el cometido de   echar abajo la  decisión,  independientemente  de que se compartan o no las críticas puntuales  planteadas en contra del auto en cuestión.   

No es cierto, cual se plantea en el recurso  extraordinario,  que  el  impugnante  se  limitase  a manifestar malestar por la  decisión  contraria  a  sus  intereses.  No.  Los  cinco párrafos a los cuales  aluden  los casacionistas, integran un argumento sólido, que no obstante partir  por  lamentar  la  falta  de  interés  probatorio en el ente acusador, ya luego  aborda  directamente  el  contenido de la decisión atacada, controvirtiendo los  razonamientos  probatorios  y  lógicos  que  la  sustentan  e  introduciendo la  particular  valoración  que  del  haz  suasorio hace el recurrente, desde luego  contrarios   a  las  conclusiones  que  facultaron  precluír  a  favor  de  los  encartados.   

Ya  la Delegada hizo un adecuado resumen de  los  tópicos puntuales consignados en el libelo de disenso, que directamente se  encaminan   a  desvirtuar  sus  fundamentos,  y  por  ello  resulta  innecesario  referenciarlos de nuevo, dada su objetividad.   

Se   destaca,  sí,  que  el  recurso  de  apelación,  en  cuanto forma de impugnación que busca echar abajo la decisión  entendida  contraria   a los intereses de quien lo propone, no comporta, ni  la  ley  regula  un  tal  aspecto,  fórmulas  sacramentales  o  un  específico  desarrollo  dialéctico,  a  partir  de  los  cuales  soportar  existentes en la  generalidad  de  los  casos, reglas de común aplicación,  por ocasión de  las  cuales   basta la confrontación de estas con lo alegado, para definir  si se entiende o no sustentado en debida forma el recurso.   

Lejos de ello, se asume la impugnación y su  desarrollo,  una  actuación  libre  del  recurrente,  desde  luego, obligada de  consignar  unos aspectos argumentales mínimos, que dicen relación no sólo con  la  necesaria  claridad  de  la  exposición, sino con la pretensión y el medio  escogido    para    echar    abajo    los    fundamentos    de    la   decisión  controvertida.   

Por  manera  que,  si  el  encabezamiento  relaciona  una  determinada pretensión, dígase, para lo que interesa al asunto  examinado,  permitir se realice una adecuada investigación, pero del desarrollo  del  texto impugnatorio, inequívocamente se extracta una verdadera controversia  respecto  de  lo decidido y los fundamentos lógico probatorios que lo soportan,  mal  puede  utilizarse  ese  inicial mojón sustentatorio, para alegar que el Ad  quem  superó el ámbito de competencia que legalmente se le atribuye, cuando es  lo  cierto  que,  como  era  su  obligación,  más que a la simple literalidad,  atendió  al  inequívoco querer del impugnante y a los argumentos que nutren el  disenso.   

Mucho  mayor la impropiedad de lo planteado  por  los  demandantes, si se tiene claro que esa misma literalidad  -véase  el  apartado  introductorio del recurso-, demandaba expresamente, cual ocurrió,  se   revocase   el   interlocutorio   que   favoreció  con  preclusión  a  los  encartados.         

Sobre este particular, ya la Corte ha tenido  oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera:   

“Al  tenor del artículo 194 (214 y 215,  anteriores)  del  código  de  procedimiento  penal,  el  recurso  de apelación  –como una de las forma de  acceder  a  la  instancia  superior-,  no  sólo  debe ser interpuesto de manera  oportuna,  sino  sustentado  por  escrito  ante  el  mismo juez que profirió la  providencia  de  cuya  inconformidad se trata, de modo que su fundamentación se  constituye,  como  viene  de  juzgarlo  la  Corte, de un acto trascendente en la  composición  del  rito,  ya  que  no  es  suficiente  que el impugnante declare  inconformidad  general  con  el  pronunciamiento  del  juzgador,  sino que le es  imperativo,  además, concretar los aspectos de los que disiente, postulando los  argumentos  fácticos y jurídicos que lo llevan a cuestionar la determinación,  al  punto  que  si  no  sustenta debidamente se declara desierto el recurso y la  segunda  instancia  no  se  abre  a  trámite,  pues  en  tal evento el juzgador  estaría  en  imposibilidad  de conocer sobre qué aspectos de la providencia se  predica el agravio.   

“Cumplido  lo  anterior, la impugnación  adquiere  la  característica  de  convertirse  en límite de la competencia del  superior,  a  quien  únicamente  se  le permite conocer los aspectos impugnados  (artículo 204 ejusdem).   

“No  existe,  sin  embargo,  una  forma  específica  de  elaborar  la  sustentación  del  recurso;  debe, con todo, sí  corresponder  a  una  explicación  por escrito de los puntos de inconformidad y  las  razones fácticas o jurídicas que invitan a la reforma o revocatoria de la  providencia de primer grado.   

“El  método  utilizado,  o  la  simple  creencia  de  la  parte  no  recurrente  de  que  el  recurso no fue debidamente  sustentado,  no son razones suficientes para declararlo desierto, pues para ello  resulta  necesario  establecer  que  el  impugnante  acudió  a  manifestaciones  genéricas  que  no  permiten  conocer los puntos de desacuerdo y las razones en  las    que   los   mismos   descansan.”1   

De  similar  forma,  en sentencia del 22 de  mayo de 2003, dijo:   

“Sustentación que debe traducirse en la  manifestación  de  las  razones  fácticas, jurídicas o probatorias, sobre las  cuales  se  funda  la  discrepancia  con  la  decisión  impugnada, sin que ello  implique  que  tal  intervención deba verificarse de una determinada manera, en  tanto  que  lo  que  se  ofrece  trascendental  es  que  al funcionario que debe  resolver  el  recurso  ya  sea horizontal o vertical, se le señalen en concreto  los  motivos de disentimiento, esto es, los aspectos objeto de impugnación, que  desde  otro  ángulo,  son precisamente los que determinan su órbita funcional,  de   conformidad   con   la   previsión   contenida   en   el   artículo   203  ejusdem.   

“Lo anterior, porque es lo cierto que las  disposiciones  procesales  que  se ocupan de la sustentación de los recursos no  señalan  la  forma  como  debe  procederse  en punto de la satisfacción de tal  requisito,  resultando  razonable  concluir  que  puede  tenerse  como  adecuada  sustentación  aquélla  mediante  la  cual  en  forma explícita se refutan los  fundamentos  de  la  providencia  atacada, con indicación de las motivaciones o  conclusiones  que se consideran equivocadas, o a partir de la postulación de un  criterio  diverso  del  allí  contenido,  para el cual se reclama prevalencia a  través       de       la      impugnación.”2    

Por último, en sentencia del 23 de febrero  de 2006, estableció la Corte:   

“Constituye  una  carga procesal para el  recurrente  la  sustentación  de  la apelación, sin que en ella se establezcan  las  condiciones  o  requisitos  que  deba reunir el escrito mediante el cual se  satisfaga  la  obligación,  razón  por  la  cual  de tiempo atrás han sido la  jurisprudencia  y  la  doctrina  las  encargadas de fijar las pautas o criterios  generales  que  permiten  determinar  si  se cumplió o no con ese encargo en un  caso concreto.   

“Desde  luego  que  las mismas no están  referidas  a  la  imposición  de  precisas formalidades bajo las cuales se haga  imprescindible  elaborar  el  memorial,  sino  primordial  y  esencialmente a la  necesidad  de  exponer  en  él  las  razones  fácticas  y  jurídicas  que  le  imposibiliten  al  funcionario encargado de resolver la impugnación identificar  sin  dificultad alguna cuáles son los puntos de disenso con las conclusiones de  la   providencia  cuestionada  y  decidir  conforme  a  la  competencia  que  es  delimitada  por  ellos,  con  excepción de las nulidades o de aquellos aspectos  inescindiblemente     vinculados     con     la     impugnación.”3   

En    seguimiento    de   las   líneas  jurisprudenciales  atrás  trazadas, basta observar desprevenidamente el escrito  de  apelación  presentado  por  la  representación  de  la  parte  civil, para  apreciar  un  concreto  objetivo,  desarrollado a partir de las críticas que se  hacen  a  la  lógica  argumental  y análisis probatorio del A quo, incluso con  delimitación     específica    de    los    aspectos    fácticos    que    se  cuestionan.   

Por  lo  demás,  y  aquí  se determina la  verdadera  eficacia  de  lo  sustentado  por  el  abogado  de la parte civil, el  derrotero   seguido   por   la  segunda  instancia  para  revocar  la  decisión  preclusoria,  se basó precisamente en los fundamentos del disenso, ahondando en  ellos,  sin  que,  cual  plantean  los casacionistas, la remisión se limitase a  resumir los motivos de impugnación.   

Un    recorrido    detallado   por   el  pronunciamiento  del  Ad  quem,  permite  significar  apartados  precisos en los  cuales  se  determina  trascendente  lo argumentado por el apelante, al punto de  facultar la revocatoria del interlocutorio recurrido.   

Así,  al  inicio del análisis probatorio,  consigna  el  proveído  que  el  método  a utilizar para resolver la cuestión  planteada,   demanda   cotejar  “los  criterios  del  recurrente    y    A    quo    y    lo   establecido   en   desarrollo   de   la  investigación”.    

A  su turno, abordando el campo específico  de  la duda probatoria, en el cual se sustentó la resolución preclusoria de la  primera instancia, el auto de segundo grado señaló:   

“La  duda  inferida  por  el funcionario  calificador  tiene  como  base  que  dicha  clave  pudo  ser conocida por alguna  persona  diferente  a los sindicados, pero ésta es una suposición gratuita por  lo  que  arriba  se  anotó  al  respecto  y  en esas  condiciones  lo  reputado  por  el  recurrente tiene sentido en relación con la  responsabilidad  en la realización de la conducta, por ser una circunstancia no  huérfana    procesalmente.   Veamos:”    (las subrayas no pertenecen al original).   

Para  la  Sala,  conforme  lo  anotado  en  precedencia,  está  claro  que el recurrente, aunque no de forma ampulosa, pero  sí  suficiente,  sustentó  adecuadamente  el  recurso  vertical, indicando las  razones  fácticas  y  probatorias  que demandan revocar la decisión de primera  instancia,  y  controvirtiendo  en  lo sustancial lo decidido por el A quo, como  quiera  que frente a los razonamientos contenidos en la decisión, arriesgó una  particular  interpretación,  desde  luego  contraria   a estos, misma que,  debe  relevarse,  fue  acogida  por  el  Ad  quem,  al  punto  de  satisfacer la  pretensión revocatoria.   

Por  ello,  consecuentemente,  jamás  la  segunda  instancia violó el principio de limitación consignado, para la época  de  la  decisión,  en  el  artículo  217 del Decreto 2700 de 1991.     

Suficiente,  lo anotado, para desestimar el  cargo     propuesto    mancomunadamente    por    los    defensores    de    los  procesados.   

2.   Cargo   subsidiario  en  la  demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  JOSÉ  ALBERTO  CASTRO  PEREIRA. Nulidad.   

Como   se   anunció  al  inicio  de  las  consideraciones,  la  Corte discrepa de la posición asumida por la Delegada del  Ministerio  Público  en  lo  que  corresponde  a  esta específica arista de la  demanda,   pues,   en   tratándose   de   una   garantía  básica,  instituida  constitucional  y  legalmente  para  facultar  la impugnación de las decisiones  penales,   y  particularmente,  de  aquella  que  con  mayor  acento  afecta  al  procesado,  en  tanto,  representa  la culminación de la tarea persecutoria del  Estado,   misma  que  pone  fin  a  la  primera  instancia,  la  posibilidad  de  impugnación,  o mejor, la limitación o eliminación del derecho por la vía de  la  inexistente  notificación,  es por sí misma una conculcación trascendente  de  la  garantía,  sin  que  se  demande  argumentar  o  demostrar  un presunto  perjuicio, en seguimiento del principio de trascendencia.   

En efecto, de manera expresa el artículo 31  de    la    Constitución    Política   Colombiana,   establece;   “Toda  sentencia  judicial  podrá ser apelada o consultada, salvo  las  excepciones  que consagre la ley”. Y ello, en lo  que  toca  con  el  procesado,  no hace más que desarrollar lo consignado en el  artículo  29  ibídem, cuando reza que el “sindicado”, tiene derecho, entre  otros     “…    a    impugnar    la    sentencia  condenatoria”.     

La  norma  superior ha sido suficientemente  desarrollada  en  nuestra  normatividad  penal,  y  en  concreto,  para  lo  que  corresponde  a  la ley 600 de 2000 que rige este caso, en los capítulos VI, VII  y  VIII,  se regula todo lo concerniente a la notificación de las providencias,  trámite  y  desarrollo  de los recursos ordinarios de reposición y apelación,  estableciendo  claramente  el  artículo  191,  que en contra de la sentencia de  primer  grado  procede  el  recurso  de apelación, sin que se establezca alguna  excepción.   

Desde luego, para materializar el derecho a  la  segunda  instancia,  es  menester  que se faculte conocer oportunamente a la  parte  afectada,  la  decisión que atenta contra sus intereses, en tanto, sólo  así  se  posibilita  ejercer  adecuadamente,  dentro  de los términos y pautas  legales,  el  dicho  derecho,  en  el entendido de que la notificación no sólo  cumple  propósitos de publicidad, sino que se erige en presupuesto necesario de  otras tantas garantías fundamentales.   

Ya se tiene suficientemente claro, conforme  al  desarrollo  jurisprudencial efectuado por la Corte, que en tratándose de la  emisión  extemporánea  de  las  decisiones  judiciales,  y  en  concreto de la  sentencia,  se  torna  necesario,  para  facultar los principios de publicidad y  contradicción,  y  el respeto del principio de lealtad, comunicar a los sujetos  procesales  la  emisión  de  la  providencia,  a fin de que acudan ellos, si lo  estiman  a  bien,  a  notificarse  personalmente  de  ella,  así  no exista una  específica norma legal que lo imponga.   

En  concreto, esto se dijo en Sentencia del  31 de marzo de 2004:   

“a. La Ley establece términos dentro de  los  cuales  el  Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo  causa justificada, tienen que ser cumplidos.   

“b. Uno de los deberes de los litigantes,  más  exactamente  de sus representantes o apoderados, es estar pendientes de la  solución  de  los  conflictos,  es  decir,  hallarse  alerta  pues  el juez, en  cualquier   momento,   dentro   de   los   términos  legales,  puede  tomar  su  decisión.   

“c.   No  obstante,  ese  deber  tiene  límites,  constituidos  por  la necesidad de proferir las resoluciones, autos y  sentencias  dentro  de  los  plazos  fijados por la ley. Dicho de otra forma: el  deber  de  la  “parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete  estar  cerca  del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su  sentencia  dentro  de  los  quince  días  siguientes  ala  terminación  de  la  audiencia,  como  dice  el  artículo  410.2 del Código de Procedimiento Penal.  Más,  si  el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para  las “partes” pierde peso.   

“Consecuente  con  lo  anterior,  si  la  resolución,  auto  o sentencia es proferida dentro del marco temporal legal, no  es   menester   oficiar   a  los  sujetos  procesales,  salvo  cuando  la  misma  normatividad  compele  a  ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es  posterior  a  la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber  judicial   de   comunicar  a  las  “partes”,  para  que  se  acerquen  a  la  notificación,  así  la  ley,  en el caso concreto, no lo exija.”4   

Tampoco se controvierte que, en efecto, como  lo  destaca  en  su  demanda el casacionista, la actuación del Juzgado 31 Penal  del  Circuito  de  Bogotá asomó errática, pues además de obviar comunicar al  encartado  CASTRO PEREIRA la emisión del fallo, se equivocó en la dirección a  la  cual  fue  enviada  la dicha comunicación en lo que toca con el profesional  del derecho que lo asistía.   

De   conformidad   con  los  presupuestos  fácticos  en  reseña,  para  la Corte asoma evidente que se vulneró de manera  flagrante  la  garantía fundamental del procesado JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA,  dado  que, como en la práctica aconteció, la imposibilidad de conocer que once  meses  después  de  realizarse  la audiencia de juzgamiento, fue expedido en su  contra  fallo de condena, limitó hasta anularla, la posibilidad de controvertir  la  sentencia  que  lo  macula,  independientemente  de las razones que pudiesen  existir  para  sustentar la impugnación, dado que lo protegido no es la mayor o  menor  fortuna  que pudiese tener el recurso, sino, precisamente, la facultad de  acudir  al  mismo  en abstracto, cual expresa y directamente lo consagra nuestra  Carta Política.   

Son tantas y tan variadas las posibilidades  de  impugnación  del  fallo,  y  da  tanta  envergadura  su efecto, al punto de  resolver  en  primera  instancia la materia litigiosa, determinando, para lo que  nos   ocupa,  la  existencia  del  delito,  la  responsabilidad  pregonable  del  encartado,  y  la  sanción a este aplicable, que resulta bastante problemático  exigir  del  demandante  en  casación,  una vez demostrado que efectivamente se  presentó  la  omisión  limitativa  de  la  posibilidad  de acudir a la segunda  instancia,  definir  una  concreta  arista defensiva a postular ante el Ad quem,  con  virtualidad  de echar abajo lo decidido en primera instancia, cuando, entre  otras   razones,   la   discusión   puede  plantearse  en  el  plano  meramente  interpretativo  de las pruebas y razones que llevaron al A quo a emitir el fallo  de  condena, sin que sea necesario, cual sucede con el recurso extraordinario de  casación,  elaborar  profundas  reflexiones  de  invalidez  o ilegalidad.    

    En  un  alegato de instancia,  entonces,  pueden anteponerse los argumentos del impugnante, a los del fallador,  con  la expectativa de que la óptica del apelante sea de recibo para la segunda  instancia,  y  ello por sí sólo faculte la revocatoria de la sentencia, motivo  suficiente  para  que  la  posibilidad  de  controversia  se  haga expedita y se  configure  extremo  realizar  el juicio de trascendencia exigido por la Delegada  del  Ministerio  público,  dado  que,  se  repite,  la garantía se basta a sí  misma,  dado  su  carácter  constitucional  expreso,  el cual, cabe relevar, no  admite   excepciones,  en  tratándose  de  sentencia  penal  de  condena,  como  claramente fluye del texto del artículo 29 Superior.   

   

Precisamente,  respecto  del fundamento del  derecho examinado, tiene señalado la doctrina constitucional que:   

    

“4.  El  principio de la doble instancia  esta  previsto  en  el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor:  “Toda  sentencia  podrá  ser  apelada o consultada, salvo las excepciones que  consagre  la ley”, en armonía con el artículo 29 del mismo ordenamiento, que  consagra  que  toda  persona  tiene  derecho  a  “…  impugnar  la  sentencia  condenatoria…”.    

“Dicho  principio  no sólo se encuentra  previsto  en  los  artículos 29 y 31 de la Carta Fundamental, sino que también  aparece   consagrado   en  las  normas  de  derecho  internacional  humanitario,  concretamente,  en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San  José)  y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales  le  otorgan  el  carácter  de garantía judicial y de mecanismo de protección,  destinado  a  hacer  efectivos  los  derechos  consagrados  en  el  ordenamiento  jurídico  y  a  velar por la recta actuación de la administración, máxime en  aquellos  casos  en  los  cuales  a  partir del ejercicio de sus funciones puede  imponer sanciones (v.gr. en los procesos penales).   

“Así,  en  torno  al  desarrollo  del  procedimiento  penal,  el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos  (Pacto  de  San  José),  dispone que: “Garantías judiciales. (…) 2.  Toda  persona  inculpada  de  delito tiene derecho a que se presuma su inocencia  mientras  no  se  establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda  persona  tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:  (…)  h)  Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”. A su vez,  el  artículo  14  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  establece  que:  ”  (…)5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá  derecho  a  que  el  fallo  condenatorio  y la pena que se le haya impuesto sean  sometidos   a   un   tribunal   superior,   conforme   a  lo  prescrito  por  la  ley(…)”.   

“Luego,  la  misma Convención Americana  sobre  Derechos  Humanos,  de  manera  genérica y en relación con todo tipo de  procedimientos,  determina  que:  “Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda  persona  tiene  derecho  a  un  recurso  sencillo  y  rápido o a cualquier otro  recurso  efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra  actos  que  violen  sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,  la  ley  o  la  presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por  personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.   

“Los     Estados     partes     se  comprometen:   

“A garantizar que la autoridad competente  prevista  por  el  sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda  persona que interponga el recurso;   

“A  desarrollar  las  posibilidades  de  recurso judicial, y   

“A  garantizar  el cumplimiento, por las  autoridades  competentes,  de  toda decisión en que se haya estimado procedente  el recurso”.   

“Es   claro   que   a   partir  de  la  interpretación  armónica y sistemática de la Constitución Política y de los  tratados   internacionales  de  derechos  humanos,  el  principio  de  la  doble  instancia  se  erige  en una garantía esencial para preservar el debido proceso  y,  además,  para  mantener incólume la integridad de los derechos e intereses  de los asociados.   

“En esta medida, el principio de la doble  instancia  se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio  del  ius  puniendi  del  Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se  trata  de  la  aplicación  del  derecho  penal por los órganos judiciales sino  también  en  el  derecho  administrativo  sancionatorio y, específicamente, en  tratándose del desarrollo y práctica del derecho disciplinario.   

“5.  La  doble instancia surgió ante la  necesidad  de  preservar  el  principio de  legalidad y la integridad en la  aplicación  del  derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores  en  que  pueda  incurrir  el  juez  o  fallador en la adopción de una decisión  judicial  o  administrativa,  y  permite enmendar la aplicación indebida que se  haga  por  parte  de  una  autoridad  de  la  Constitución  o  la ley. Con este  propósito,  el  citado  principio  – según lo expuesto -, se constituye en una  garantía  contra  la  arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz  para  la  corrección  de  los  yerros  en  que  pueda  incurrir  una  autoridad  pública.   

“6.  Es,  entonces,  indudable que en el  origen  de  la  institución  de  la  doble  instancia  subyacen los derechos de  impugnación  y  de  contradicción.  En  efecto,  la  garantía  del derecho de  impugnación   y  la  posibilidad  de  controvertir  una  decisión,  exigen  la  presencia  de  una  estructura  jerárquica que permita la participación de una  autoridad  independiente,  imparcial y de distinta categoría en la revisión de  una  actuación  previa,  sea porque los interesados interpusieron el recurso de  apelación o resulte forzosa la consulta.    

“La  Corte, en relación con el tema, ha  determinado  que:  “[t]radicionalmente  se  ha  aceptado  que  el  recurso  de  apelación  forma  parte  de  la  garantía  universal  de  impugnación  que se  reconoce  a  quienes  han intervenido o están legitimados para intervenir en la  causa,  con  el  fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio,  previo  análisis  del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios  o  errores  jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido  incurrir el a-quo…”.   

“7.  Por otra parte, el citado principio  permite  hacer  efectivo  el derecho de acceso a la administración de justicia,  ya  que  éste  por  su  esencia,  implica  la  posibilidad del afectado con una  decisión  errónea  o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente  la   protección   y   restablecimiento   de  los  derechos  consagrados  en  la  Constitución  y  la  ley.  Así  mismo,  la doble instancia tiene una relación  estrecha  con  el derecho de defensa, ya que a través del establecimiento de un  mecanismo   idóneo  y  efectivo  para  asegurar  la  recta  administración  de  justicia,  garantiza  la  protección  de  los  derechos  e intereses de quienes  acceden al aparato estatal.   

“Por   consiguiente,   mediante   la  ponderación  y  aplicación armónica de estos derechos, se logra comprometer a  las  autoridades públicas en el logro de los fines propios del Estado Social de  Derecho,  entre  los  cuales,  se  destacan  la  efectividad de los principios y  derechos  consagrados  en  la  Constitución, la vigencia de un orden justo y el  respeto    de   la   dignidad   humana   (artículo   2°   C.P).”5   

Tal   es   la  entidad  de  la  garantía  constitucionalmente  consagrada,  que  indefectible  consecuencia de su evidente  vulneración  surge la declaratoria de nulidad subsidiariamente deprecada por el  defensor  del procesado JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA, a efectos de que se rehaga  lo  actuado a partir de la ejecutoria formal del fallo de primera instancia para  que  si  a  bien  lo  tiene  el  procesado  o  su  defensor  recurran  de él, y  considerando  que  la  misma  se  entiende  notificada  al  último por conducta  concluyente  con la presentación de la demanda de casación, donde advierte que  conoce de la misma.    

Así  las cosas, se casará parcialmente el  fallo  impugnado,  sólo  con  relación al cargo subsidiario aducido a favor de  CASTRO  PEREIRA dentro de los parámetros nulificantes reseñados en el párrafo  anterior.   

Lo  decidido generará el rompimiento de la  unidad  procesal  en  relación  con  el  JOSÉ  ALBEIRO  CASTRO  PEREIRA,  cuya  sentencia cobre ejecutoria con la presente decisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1-   Casar   parcialmente   la  sentencia  impugnada,  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, sólo en relación  con  el  cargo  subsidiario propuesto a favor del procesado JOSÉ ALBEIRO CASTRO  PEREIRA.   

En  consecuencia, declarar la nulidad de lo  actuado  en  contra de este procesado, a partir inclusive de la ejecutoria de la  sentencia  de  primer  grado, para efectos de que se rehaga la actuación dentro  de   los   lineamientos  señalados  en  la  parte  motiva  de  esta  decisión.   

2-En  lo  demás,  permanece  incólume  el  fallo.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                 

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA       

                                                                                      

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                           

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  del  3  de  diciembre  de  2002,  Radicado  17701   

2  Radicado 20756   

3  Radicado 20900   

4  Radicado 20594   

5  Sentencia C-095  de 2003     

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