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Proceso No 26491
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA N° 012
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007).
ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada por Daniel Piedrahita Cacais, quien dice actuar en representación de Nelson de Jesús Montoya Ibarra y Fredy Rivas Borja, condenados por el delito de rebelión.
ANTECEDENTES
Los hechos fueron narrados así en la sentencia de primera de instancia:
…el 18 de enero de 2006, a eso de las 04:00 horas, aproximadamente, efectivos del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería N° 46 Voltigeros, se desplazaron hasta el corregimiento de San José de Apartadó, concretamente a la vereda “La Linda”, jurisdicción de esta municipalidad, con el fin de capturar a integrantes de las “milicias bolivarianas de las ONT FARC”. Una vez en el citado lugar los uniformados quienes iban acompañados de dos “informantes”, localizaron las viviendas de los señores Montoya Ibarra y Ribas Borja quienes fueron señalados como integrantes de esa organización insurgente en calidad de “milicianos”, por tal motivo los capturaron y posteriormente fueron puestos a disposición de la autoridad judicial correspondiente.
Los señores Nelson de Jesús Montoya Ibarra y Fredy Rivas Borja se acogieron a sentencia anticipada y el 18 de abril de 2006 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Apartadó los condenó a 46 meses de prisión, multa de veinticinco millones de pesos para cada uno, y a inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual. El Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión el 27 de julio siguiente, pero modificó la pena impuesta para dejarla en 36 meses.
LA DEMANDA
El abogado Daniel Piedrahita Cacais, al amparo de la causal quinta del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, solicita se estudie el procedimiento seguido por los funcionarios judiciales y las autoridades de policía.
Afirma que los condenados fue capturados sin existir orden judicial; su vinculación tuvo lugar bajo la causa de ser auxiliadores de las FRC-EP, por encargarse de comprarles la remesa de víveres e insumos, lo cual es falso; se recibieron entrevistas previas a las diligencias de indagatoria sin contar con la presencia del defensor, y, a pesar de que los elementos probatorios son inexistentes, aparecen aceptando cargos y acogiéndose a sentencia anticipada, lo que demuestra falta de defensa técnica. Además, la fiscalía tuvo como prueba contundente la información aportada por el Ejército Nacional, derivada de la memoria del computador incautado, y no estableció si la prueba es verdadera o no,
Por las irregularidades advertidas, solicita se revise el proceso con el fin de que se compruebe “la falsedad en las declaraciones, en las pruebas derivadas de dicho computador incautado”, así como la actuación de los miembros del Ejército, se les otorgue la libertad a sus defendidos por no existir prueba fehaciente que los implique en el delito atribuido, se compulsen copias a la Procuraduría para que se investigue la actuación del fiscal, del juez y del defensor público, y se solicite la iniciación de procesos penales contra los uniformados y los supuestos informantes.
CONSIDERACIONES
La Corte inadmitirá la demanda por lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión sólo puede ser promovida por los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro del proceso.
En consecuencia, la legitimidad del demandante debe aparecer acreditada con el poder especial otorgado para intentar la acción, el cual debe cumplir con las formalidades legales.
Al respecto la Sala ha sostenido:
Desde ese punto de vista, la revisión es una acción judicial autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y por ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto.
La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de la cosa juzgada.
El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho a ejercer la acción de revisión1. (Subraya la Sala).
En este caso es evidente que no se cumple con la exigencia expuesta, porque a pesar de que el demandante aduce que actúa con la facultad que le otorga el poder presentado ante el Juez 2° Penal del Circuito de Apartadó, no aportó poder alguno.
Lo anterior hace forzosa la inadmisión de la demanda por ausencia de legitimidad de quien la formula.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada por Daniel Piedrahita Cacais a nombre de Nelson de Jesús Montoya Ibarra y Fredy Rivas Borja.
Notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 8 de agosto de 2002 (radicado 18.693). También puede consultarse el auto del 1º de noviembre de 2001 (radicado 18.270).