26491(05-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26491  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA N° 012  

Bogotá,  D.  C., cinco (5) de febrero de dos  mil siete (2007).   

ASUNTO  

La  Corte  se  pronuncia  sobre la demanda de  revisión    presentada    por    Daniel   Piedrahita  Cacais,  quien  dice  actuar  en  representación  de  Nelson  de  Jesús Montoya Ibarra y Fredy Rivas Borja,  condenados por el delito de rebelión.   

ANTECEDENTES  

Los  hechos  fueron  narrados  así  en  la  sentencia de primera de instancia:   

…el 18 de enero de 2006, a eso de las 04:00  horas,  aproximadamente, efectivos del Ejército Nacional adscritos al Batallón  de  Infantería  N° 46 Voltigeros, se desplazaron hasta el corregimiento de San  José  de  Apartadó, concretamente a la vereda “La Linda”, jurisdicción de  esta  municipalidad,  con  el  fin  de capturar a integrantes de las “milicias  bolivarianas  de  las  ONT  FARC”.  Una vez en el citado lugar los uniformados  quienes  iban  acompañados  de dos “informantes”, localizaron las viviendas  de  los  señores  Montoya  Ibarra  y Ribas Borja quienes fueron señalados como  integrantes  de esa organización insurgente en calidad de “milicianos”, por  tal  motivo  los capturaron y posteriormente fueron puestos a disposición de la  autoridad judicial correspondiente.   

Los  señores Nelson  de    Jesús    Montoya    Ibarra   y   Fredy  Rivas Borja se acogieron a sentencia  anticipada  y  el  18  de  abril  de  2006  el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Apartadó  los condenó a 46 meses de prisión, multa de veinticinco millones de  pesos  para  cada  uno,  y a inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por un término igual. El Tribunal Superior de Antioquia confirmó la  decisión  el  27  de  julio  siguiente,  pero  modificó  la pena impuesta para  dejarla en 36 meses.   

LA DEMANDA  

El abogado Daniel Piedrahita Cacais, al amparo  de  la  causal  quinta  del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal,  solicita  se  estudie el procedimiento seguido por los funcionarios judiciales y  las autoridades de policía.   

Afirma  que los condenados fue capturados sin  existir  orden  judicial;  su  vinculación  tuvo  lugar  bajo  la  causa de ser  auxiliadores    de    las    FRC-EP,   por  encargarse  de  comprarles  la remesa de víveres e insumos, lo  cual   es  falso;  se  recibieron  entrevistas  previas  a  las  diligencias  de  indagatoria  sin  contar  con  la  presencia del defensor, y, a pesar de que los  elementos   probatorios   son   inexistentes,   aparecen   aceptando   cargos  y  acogiéndose   a  sentencia  anticipada,  lo  que  demuestra  falta  de  defensa  técnica.  Además,  la  fiscalía  tuvo como prueba contundente la información  aportada  por  el  Ejército  Nacional,  derivada  de  la memoria del computador  incautado, y no estableció si la prueba es verdadera o no,   

Por  las irregularidades advertidas, solicita  se  revise  el  proceso  con  el  fin  de que se compruebe “la falsedad en las  declaraciones,  en  las pruebas derivadas de dicho computador incautado”, así  como  la  actuación de los miembros del Ejército, se les otorgue la libertad a  sus  defendidos  por  no existir prueba fehaciente que los implique en el delito  atribuido,  se  compulsen  copias  a  la Procuraduría para que se investigue la  actuación  del  fiscal,  del  juez  y  del  defensor público, y se solicite la  iniciación   de  procesos  penales  contra  los  uniformados  y  los  supuestos  informantes.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  inadmitirá  la  demanda  por  lo  siguiente:   

Conforme  a  lo dispuesto en el artículo 221  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la acción de revisión sólo puede ser  promovida  por los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido  legalmente reconocidos dentro del proceso.   

En consecuencia, la legitimidad del demandante  debe      aparecer      acreditada      con      el      poder      especial   otorgado   para  intentar  la  acción, el cual debe cumplir con las formalidades legales.   

Al respecto la Sala ha sostenido:  

Desde ese punto de vista, la revisión es una  acción  judicial  autónoma,  dirigida contra un proceso penal concluido, y por  ello  la  demanda  debe  ser  presentada  por  un  abogado  titulado  que  tenga  poder especial para hacerlo,  así  se  trate  del mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o  de un defensor distinto.   

La   necesidad  de  acreditar  poder  especial no obedece a una exigencia  meramente  formal,  sino  que la legitimidad por parte activa es un requisito de  procedibilidad  de  la  acción  de revisión, la cual no puede iniciarse sin la  presentación  de  la  demanda  por  un abogado que haya recibido poder para ese  efecto,  puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de  un  mecanismo  jurídico  excepcional y distinto, orientado a remover la entidad  de la cosa juzgada.   

El poder es el instrumento a través del cual  la  Corte  verifica  la  legitimidad  del  abogado para actuar, en el sentido de  demostrar  la  existencia  del  vínculo  entre  el profesional y el titular del  derecho   a   ejercer   la   acción  de  revisión1.          (Subraya la Sala).   

En este caso es evidente que no se cumple con  la  exigencia expuesta, porque a pesar de que el demandante aduce que actúa con  la  facultad  que  le  otorga  el  poder  presentado  ante el Juez 2° Penal del  Circuito de Apartadó, no aportó poder alguno.   

Lo anterior hace forzosa la inadmisión de la  demanda por ausencia de legitimidad de quien la formula.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  revisión  presentada  por Daniel Piedrahita Cacais a nombre de Nelson   de   Jesús   Montoya   Ibarra  y  Fredy    Rivas    Borja.   

Notifíquese y cúmplase  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Auto  del  8  de  agosto de 2002 (radicado 18.693). También puede consultarse el auto  del 1º de noviembre de 2001 (radicado 18.270).     

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