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Proceso No 26482
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 139
Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil seis.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia surgida entre los Juzgados 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y su homólogo único de Armenia, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan conocer del trámite de sentencia anticipada al que se acogió el procesado RUBÉN DARÍO GARZÓN LOZANO, quien aceptó cargos por los delitos de concierto para delinquir con fines de cometer delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos. También se abstuvieron se asumir el conocimiento del control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida contra el co-procesado ORLANDO REY ORTIZ.
ANTECEDENTES
1. El entorno fáctico en el que se circunscriben los hechos que motivaron el proceso con el resultado de una operación de inteligencia investigativa, de la que se da cuenta en los informes signados con los Nos. 1328 y 1348 del 9 y el 12 de agosto de 2002, rendidos por los detectives Norberto Gualteros Serna, Germán Velásquez Ossa y Sandra Jiménez Méndez, adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.” de la ciudad de Armenia, Quindío, refiriendo que los señores RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO y José Fernando Pineda Grajales lideran una red de narcotraficantes con el directo propósito de enviar estupefacientes a distintos países de Europa y Norteamérica y que el dinero producto de esa actividad es ingresado al país a través de empresas fachada.
Las labores de investigación que se prolongaron por un lapso considerable de tiempo, pusieron al descubierto que la red de narcotraficantes operaba desde las ciudades de Armenia, Bogotá y Cúcuta, a través de contactos con personas ubicadas en el exterior, con quienes se comunicaban utilizando teléfonos fijos, celulares y fax. Igualmente, que las divisas obtenidas eran enviadas por medio de correos humanos o a través de giros a personas que se prestaban para ello.
La investigación por tales hechos fue asumida por el Fiscal Sexto Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos con sede en Bogotá, y a la misma fueron vinculados, entre otros, a RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO, ORLANDO REY ORTIZ, Walter Rojas Valencia, José Fernando Pineda Grajales, Gustavo Alzate Motoa, Gloria Rojas Valencia, César Augusto Zapata Londoño, Amparo Gómez Castellanos, Mario Claret Garzón Londoño, Gloria Inés y Ubanid Guerrero González.
2. En un primer momento de la actuación, las vinculadas Ubanid y Gloria Inés Guerrero González se acogieron al trámite de sentencia anticipada, la cual fue dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, despacho que en el fallo respectivo advirtió que avocaba el conocimiento del caso de estas dos procesadas porque sus actividades dentro de la empresa criminal se habían desarrollado exclusivamente en esa ciudad y en el extranjero, pero que al romperse la unidad procesal, en el futuro no haría lo propio en relación con los otros procesados, por cuanto sus actividades se habían desarrollado en varias ciudades, por lo que operaba la competencia a prevención.
3. Mediante resolución del 12 de septiembre de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada resolvió la situación jurídica de varios de los vinculados, entre ellos, ORLANDO REY ORTIZ, a quien se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, la que no fue impugnada.
4. El 30 de junio de 2006, el Fiscal de conocimiento decretó el cierre parcial de la instrucción respecto de los procesados Rosario Casallas Hernández, Mario Claret Garzón Londoño, Amparo Gómez Castellanos, José Fernando Pineda Grajales, ORLANDO REY ORTIZ y RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO.
4. Hallándose en trámite de notificación la decisión anterior, el 12 de julio de 2006, el detenido ORLANDO REY ORTIZ demandó el control de legalidad respecto de la medida de aseguramiento, solicitud que no fue atendida por esa Fiscalía al considerar, con base en la jurisprudencia emanada de esta Corte Suprema de Justicia, que por haberse dado el cierre de investigación ya no era procedente ejercitar el control de legalidad.
Contra la anterior decisión, el apoderado de REY ORTIZ interpuso una acción de tutela que fue resuelta a favor del accionante por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de septiembre 4 del año en curso, por cuanto consideró que la Fiscalía no tenía competencia para pronunciarse sobre la procedencia o no del control de legalidad impetrado, pues ello era propio del juez de conocimiento, entonces, la Fiscalía había vulnerado el debido proceso. En consecuencia, le ordenó a la Fiscalía que enviara el expediente al respectivo juez para lo pertinente.
5. Para entonces, ya la Fiscalía había calificado el mérito del sumario, acusando, entre otros, a ORLANDO REY ORTIZ como presunto coautor del delito de concierto para cometer delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos en concurso con lavado de activos, según resolución proferida el 17 de agosto de 2006.
7. La calificación del sumario no cobijó al procesado RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO, pues habiendo sido notificado del cierre de la instrucción, se acogió al trámite de la sentencia anticipada, para lo cual, en diligencia que se llevó a cabo el 10 de agosto de 2006 aceptó cargos por los delitos de concierto para cometer delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos y lavado de activos, en concurso.
7. Los anteriores trámites generaron que el proceso fuese remitido al Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, despacho que en auto del 18 de septiembre de 2006, se abstuvo de avocar conocimiento del trámite de la sentencia anticipada por los cargos aceptados por el procesado RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO, aduciendo que las operaciones que generaron la imputación por el delito de lavado de activos se había gestado desde varias ciudades del país, tales como Bogotá, Cúcuta, Armenia y Cali, por lo que debía aplicarse las reglas de la competencia de prevención, en los términos del artículo 83 de la Ley 600 de 2000.
Por lo tanto, concluyó, como el proceso se originó en los informes policivos Nos. 1328 del 9 de agosto de 2002, 1348 del mismo mes y año y 5-018 del 31 de enero de 2005, que fueron presentados ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos con sede en Bogotá, el competente para conocer del proceso es el juez especializado de esa ciudad.
En consecuencia, dispuso la remisión del caso al Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá, proponiéndole de una vez colisión negativa de competencia.
8. Por esa vía, el proceso arribó al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a cargo del doctor Henry Francisco Camargo Buitrago, que mediante auto del 9 de octubre de 2006, dispuso la devolución del proceso a su homólogo de Armenia “en aras de garantizar la higiene y claridad procesal”, toda vez que en su criterio existía “confusión” sobre la causa que había generado el envío del proceso a esa instancia de conocimiento, pues aunque el mismo había sido repartido bajo el rubro de “sentencia anticipada”, se observaba que mediante oficio No. 11156 del 25 de septiembre de 2006 el expediente había sido remitido para que se resolviera el control de legalidad invocado por ORLANDO REY ORTIZ, en cumplimiento del fallo de tutela del 4 de septiembre de 2004, aspecto sobre el cual nada había advertido el Juzgado Especializado de Armenia.
9. Así, llegado nuevamente el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en auto de octubre 17 de 2006, le aclara a su homólogo de Bogotá que la declaración de incompetencia de su despacho lo fue para resolver sobre: a) el control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al procesado ORLANDO REY ORTIZ; b) la sentencia anticipada por los cargos admitidos por RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO; y c) para avocar el conocimiento del juicio respecto de los demás implicados que fueron acusados mediante resolución calificatoria del 17 de agosto de 2006, trámites que se fueron recibiendo concatenadamente según lo reseñó.
Así las cosas, devolvió el expediente al Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, reiterando los argumentos expuestos en el auto proponente de la colisión.
10. En el entre tanto, el trámite de la acción de tutela que había interpuesto el apoderado de ORLANDO REY ORTIZ llegó a esta Corporación por razón del recurso de apelación que en su oportunidad se interpuso contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, dando lugar al fallo de segunda instancia emitido el 17 de octubre de 2006, mediante el cual la Corte revocó la decisión impugnada y en su lugar negó el amparo demandado, tras encontrar que al haberse proferido resolución de acusación en contra del actor, que se encontraba en proceso de notificación para el momento en que se impetró el amparo, no procedía la tutela, puesto que el accionante tenía otro medio de defensa judicial, a saber, la interposición de los recursos ordinarios respecto del calificatorio, evento en el cual podía plantear las irregularidades advertidas en la imposición de la medida de aseguramiento y la actuación procesal surtida con posterioridad, para que así el superior efectuara un control general respecto de toda la investigación y adoptara las medidas pertinentes, entre ellas, la revocatoria de la detención y la concesión de la libertad si ello era procedente.
11. En ese estado el proceso arribó de nuevo al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que mediante auto del 7 de noviembre de 2006 aceptó el conflicto propuesto desde el mes de septiembre por su homólogo de Armenia, argumentando, en esencia, que de acuerdo con el origen fáctico y las circunstancias sobrevinientes a partir de los informes de Policía Judicial, fue en la ciudad de Armenia donde se gestó la organización delictiva dedicada al tráfico de sustancias sicotrópicas, tuvo lugar el descubrimiento de los hechos y se descubrió la manera como ingresaban al país los dineros producto de esas actividades.
Por lo tanto, según este despacho, el centro de actividades de la empresa criminal dedicada al tráfico de estupefacientes radicó en la ciudad de Armenia, lugar en el cual tiene su domicilio el procesado RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO, personaje principal de la agrupación criminal, pues en torno a él giraban las operaciones o negociaciones ilícitas.
De manera que, agrega, aunque la investigación la inició la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, ello fue a consecuencia de una situación administrativa porque su sede fue ubicada en la ciudad de Bogotá, pero en correspondencia, para efectos de la competencia “por factor territorial y a prevención”, el conocimiento del asunto radica en cabeza del Juez de Armenia, despacho que incluso ya emitió fallo anticipado en relación con otras dos coprocesadas.
En consecuencia, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados penales del circuito especializados, máxime cuando se trata de despachos de distintos distritos judiciales.
Por regla general, la competencia para conocer de un determinado proceso radica en el juez del lugar donde se realiza la conducta punible, principio que sufre excepciones en las hipótesis fácticas de la competencia a prevención, prevista en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), de acuerdo con el cual:
“Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se haya avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en el que se llevó a cabo la primera aprehensión” (Se ha destacado).
En el presente caso, ninguno de los jueces colisionantes discute que las operaciones de blanqueo de capitales ejecutadas por la empresa criminal de que se trata se gestó desde varias ciudades del país, tales como Bogotá, Cúcuta, Armenia y Cali, por lo que aceptan que la fijación de la competencia debe regirse por las reglas de la norma trascrita.
En lo que no coinciden es en la interpretación que hacen sobre “el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se haya avocado la investigación”, pues mientras el Juez Especializado de Armenia considera que los informes de policía judicial que sirvieron como base para abrir la investigación fueron radicados ante un fiscal de Bogotá, el Especializado de esta última ciudad, considera que las primeras actividades investigativas de la Policía Judicial se centraron en la ciudad de Armenia, donde tenía su residencia el principal de la red delincuencial, de manera que si la investigación se inició por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, fue como consecuencia de una situación administrativa, pues la sede de esa unidad fue ubicada en la cuidad de Bogotá.
La Sala encuentra razón al Juez Especializado de Bogotá, pues ciertamente la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, ante quien se radicaron los informes policivos que dieron lugar a la apertura de investigación, tiene competencia para conocer de todos los delitos de esa naturaleza que se ejecuten en cualquier parte del país, por lo que la fijación de su sede en la ciudad de Bogotá no puede marcar la pauta para fijar la competencia de los procesos en las investigaciones de que conoce, pues sobre esa lógica, la mayoría de los casos iría a parar a los jueces especializados de su sede, si se admite que por lo general el modus operandi de esa delincuencia conlleva la realización de operaciones en distintas ciudades del país.
Por lo tanto, debe entenderse por el “territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia”, no solamente el lugar en el que se haya ejecutado el acto material de radicación de la denuncia penal, sino que en casos de indagaciones oficiosas, el lugar donde estas hayan comenzado, de todo lo cual se colige que en este evento el competente para avocar el conocimiento del trámite de la sentencia anticipada solicitada por el procesado RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO y el conocimiento del juicio de los otros procesados acusados como coautores de concierto para cometer delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos en concurso con lavado de activos, es el Juez Especializado de Armenia, por ser ese el lugar donde se originaron las pesquisas encaminadas al desmantelamiento de la empresa criminal de que da cuenta el expediente.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, a donde se dispone remitirlo.
2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remitiéndole copia de la decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria