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Proceso No 26485
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 139
Bogotá, D. C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006)
VISTOS
Decide la Corte, de plano, acerca del impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, doctor Carlos Ángel Caicedo, no aceptado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería.
ANTECEDENTES
1.- Al considerarse incurso en la causal 6ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000, mediante providencia del 20 de abril de 2006 el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo se declaró impedido para seguir conociendo del proceso adelantado contra ALBEIRO JOSÉ ARIAS PÉREZ, a quien se le imputan los delitos de concierto para delinquir por conformación de grupos armados ilegales y utilización ilegal de equipos de comunicaciones y receptores.
Como razón de su manifestación expresó haber actuado como Magistrado ponente en la decisión del 30 de marzo del citado año, por cuyo medio el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la del 16 de diciembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Especializado en mención, a cargo para entonces de distinto funcionario, se abstuvo de dar trámite a la solicitud de sentencia anticipada elevada por el acusado.
Por cuanto en el lugar no funciona otro Despacho judicial de la misma categoría, el funcionario que se declaró impedido remitió la actuación al Juzgado más cercano, que corresponde al Penal del Circuito Especializado de Montería.
2.- El titular de ese último Despacho judicial, al pronunciarse en auto del 3 de mayo sobre la decisión de su homólogo, pese a considerar infundado el impedimento, efectuó razonamientos atinentes a la competencia para concluir que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el conocimiento del presente asunto es del resorte de los Jueces Penales del Circuito, porque dicha norma varió la denominación jurídica del concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de ley, para convertirla en sedición.
El señor Juez Especializado de Montería entonces ordenó devolver el proceso a su colega.
3.- Enterado de tales argumentos y con fundamento en ellos, el Juez Especializado de Sincelejo dispuso por auto del 20 de junio remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, donde el Segundo de la referida categoría con pronunciamiento del 5 de julio ordenó retornarlo al remitente, por estimar que al declararse por la Corte Constitucional la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 desapareció la “competencia funcional” atribuida a los Jueces Penales del Circuito.
4.- De regreso el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, su titular insistió en la concurrencia de causal de impedimento regulada en el numeral 6º del artículo 99 del Código Procesal Penal por haber emitido concepto de fondo cuando, en su condición de Magistrado ponente, participó en la providencia mediante la cual se revocó la decisión por medio de la cual el a quo denegó la solicitud de sentencia anticipada impulsada por el incriminado.
Estimó así que lo pertinente era remitir el proceso a su homólogo de Montería, pero advertida la determinación adoptada por éste, optó por enviarlo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
5.- La Corporación en mención, en Sala Unitaria, consideró que la discusión relacionada con la competencia es prioritaria frente al impedimento, porque éste supone que el funcionario a quien le llega el proceso no la discute, de suerte que en este caso, si el Juez Especializado de Montería es del criterio que no tiene competencia para conocer del mismo, debe plantear el conflicto negativo de rigor o, de lo contrario, pronunciarse sobre la inhibición planteada por su homólogo. En tal virtud, ordenó remitir el proceso al Juez de Montería.
6.- Tras resaltar el vaivén que ha sufrido este proceso a raíz de la manifestación de impedimento efectuada por su colega, lo cual ha llevado a que su trámite se haya suspendido sin razón, el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, en providencia del 30 de octubre, se adentró en el estudio de la causal de inhibición y concluyó en su improcedencia, acorde con el alcance que la jurisprudencia de la Corte le ha dado, en el sentido de que la participación referida por el numeral 6º del artículo 99 del estatuto procesal penal no debe asumirse en su sentido literal, sino que ella sólo adquiere efecto trascendente o vinculante cuando tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario judicial, connotación que, en sentir del Juez de Montería, no reviste la intervención efectuada en este asunto por su homólogo de Sincelejo, quien se limitó a “darle propulsión procesal a la petición de sentencia anticipada”, sin comprometer la recta administración de justicia. Profirió una decisión, añadió, de simple impulso o actividad procesal, es decir, de carácter meramente formal.
Considerando así infundado el impedimento, ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se decida el tema del impedimento, de manera definitiva.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Importa precisar, en primer término, que bien hizo el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería cuando mediante decisión del 30 de octubre de 2006, ordenó remitir la presente actuación a la Corte, luego de rechazar el impedimento planteado por su homólogo, el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, porque tal es el trámite que en estos eventos debe surtirse, habida cuenta que, en este caso, la manifestación de impedimento y el rechazo por parte del funcionario que, en criterio del primero, debe asumir el conocimiento, han sido exteriorizados por parte de Jueces Penales del Circuito Especializados pertenecientes a distintos distritos judiciales. Por ello, la Sala ostenta plena facultad funcional para resolver la “discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación”, como se señala en el artículo 101 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior, porque como lo tiene dicho la Sala, cuando el asunto es remitido a funcionario de lugar distinto al del competente para que se pronuncie, en primer término, sobre la manifestación de impedimento y éste pertenece a otro Circuito o Distrito, no corresponde decidir el tema del impedimento al superior funcional del Juez que se declaró impedido, según los términos del inciso segundo del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, sino al superior común de los dos Jueces o Tribunales, pues sólo de esa manera la determinación definitiva que se pronuncie al respecto tiene la capacidad de vincularlos1.
Es entonces, como ya se adelantó, la Corte la competente para decidir el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, no aceptado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, como quiera que los dos funcionarios pertenecen a diversos Distritos Judiciales de los cuales es su superior común.
No obstante, previo a resolver el tema central considera la Sala importante efectuar algunas precisiones que surgen con ocasión de la problemática que generó la manifestación de impedimento realizada por el Juez Especializado de Sincelejo, la cual condujo a que el trámite de este proceso sufriera tropiezos, con sacrificio de la celeridad que le debe ser inherente.
En primer lugar se tiene que no es cierto que la definición del tema atinente a la competencia sea asunto que deba ser dirimido con prelación a la capacidad subjetiva para actuar que es propia del instituto de los impedimentos. La finalidad y esencia de esta figura repudia tal interpretación. Porque si lo que se pretende con el instituto de los impedimentos es preservar la transparencia y objetividad de las decisiones de los Jueces de la República, es apenas lógico entender que esa materia ha de ser dirimida antes de que el funcionario asuma la definición de cualquier otro aspecto, incluida la competencia.
Ello porque la imparcialidad en el trámite de los procesos debe materializarse desde cuando el asunto llega a conocimiento del juez, de modo que, antes de asumir su competencia y dictar cualquier decisión, está en la obligación de declararse impedido si en ese momento concurre en él alguna causal de inhibición que lo obliga a separarse de su conocimiento, tal como se desprende del texto del artículo 100 de la Ley 600 de 2000, cuando establece que los “funcionarios deben declararse impedidos para conocer de actuaciones penales cuando exista respecto de ellos alguna causal de impedimento, tan pronto como se advierta su existencia a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”
Por tanto, si conforme a la preceptiva de la norma citada, la obligación del funcionario es declararse impedido tan pronto como advierta la causal y, en todo caso, a más tardar dentro del término allí previsto, ello implica que el primero y único acto procesal que puede emitir una vez encuentre que concurre causal de impedimento no es otro diverso al de manifestar su inhibición para continuar conociendo del respectivo asunto.
En segundo lugar, bien está precisar que el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, una vez recibió por primera vez el expediente con la manifestación de impedimento, antes que devolverlo a su homólogo de Sincelejo con consideraciones relacionadas con la competencia del asunto, ha debido entrar en ese momento a determinar como era de rigor legal si, desde su punto de vista, resultaba viable el impedimento o, por el contrario, ello no podía concluirse, evento en el cual le correspondía ordenar el envío del proceso a la Corte para que decidiera sobre el funcionario a quien correspondía continuar con el trámite del proceso.
En consecuencia, al aspecto relacionado con el impedimento debió limitarse, y sólo si estimaba que el Juez Especializado de Sincelejo tenía razón en inhibirse de conocer o si la Corporación llamada a decidir definitivamente sobre la manifestación impediente de dicho funcionario la encuentra fundada, ahí sí estará legitimado para cuestionar la competencia, desde luego dentro de los parámetros establecidos en los artículos 93 y siguientes del estatuto procesal penal.
De todas maneras, como el sendero legal indicado fue el que emprendió finalmente el Juez Especializado de Montería, al pronunciarse negativamente sobre el impedimento manifestado por su homólogo de Sincelejo a través de la providencia de fecha octubre 3 del año en curso, la Sala entonces entrará a dirimir la controversia, en los términos señalados en el artículo 101 de la Ley 600 de 2000.
Pues bien, entre las hipótesis reguladas en el numeral 6º del artículo 99 de la citada ley, se encuentra la atinente a que el funcionario judicial haya participado con anterioridad dentro del proceso. En esa situación es que el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo dice estar incurso, por cuanto como Magistrado ponente participó en la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de dicha ciudad, previa revocatoria de la decisión de primera instancia, ordenó dar trámite a la solicitud de sentencia anticipada elevada por el procesado ALBEIRO JOSÉ ARIAS PÉREZ.
De manera reiterada viene sosteniendo la Sala que solamente da lugar a configurar el impedimento en el supuesto de hecho referido cuando la intervención del juez haya comprometido su criterio respecto de un asunto que deba después entrar a resolver. Por ello, razonable es concluir que no cualquier actuación anterior sino únicamente aquella que tiene capacidad para comprometer la objetividad y rectitud del funcionario es la llamada a provocar su separación del proceso, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Sala, según citas que con buen tino realizó el Juez Especializado de Montería, al amparo de las cuales rechazó la manifestación de su homólogo.
En efecto, sobre el particular señaló la Sala en providencia del 7 de mayo de 2002:
“… el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 6º, relaciona como causal de impedimento la participación del funcionario dentro del proceso. Pero la compresión de este concepto no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la Magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal”2.
Y luego, en la del 15 de julio de 2003, sobre idéntica temática precisó:
“Sobre este punto en particular la Sala ha dicho que la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de una entidad suficiente, de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración, por lo que le impide actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuación”3
En el asunto que ahora concita la atención de la Sala pronto se advierte que el pronunciamiento en cuya adopción participó con anterioridad el doctor Carlos Ángel Caicedo, en calidad de Magistrado del Tribunal de Sincelejo, carecía de virtud para vincularlo frente a la decisión que ahora, en su condición de Juez Especializado, debe proferir, porque uno fue el tema que debió dilucidar en aquella ocasión y otro muy distinto el que le corresponde resolver en este momento como juez de primer grado, sin que existan entre uno y otro aspectos que los relacione en tal forma, como para pensar que su criterio quedó atado al expuesto en pretérita oportunidad.
En efecto, la decisión del Tribunal de Sincelejo la motivó el hecho de que, en su sentir, el procesado se encontraba en tiempo para impulsar la terminación anticipada del proceso en el juicio. A ese aspecto se circunscribió el análisis de la Colegiatura en mención, así la razón para emitirla se cifrara en la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 352 autoriza la realización de preacuerdos hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral. El pronunciamiento en el que sustenta la causal de impedimento el juez de Sincelejo entonces obedeció a un examen puramente objetivo sobre la oportunidad para optar por la sentencia anticipada, que llevó a considerar que incluso más allá de la ejecutoria de la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública resulta dable su trámite.
Ahora al mismo funcionario, como juez de primera instancia corresponde determinar si existe o no vulneración de garantías fundamentales del procesado que afecten el trámite de la actuación hasta este momento surtido, conforme a los dictados del inciso tercero del artículo 40 del Código procesal de 2000 y proceder, en caso negativo, a proferir el fallo anticipado solicitado por éste, labor funcional que puede perfectamente ejercer, dado que, se repite, su criterio no quedó comprometido cuando, como integrante del Tribunal, se limitó a pronunciarse sobre la oportunidad durante la cual el acusado se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada, exclusivamente. O, lo que es lo mismo, por razón de tal intervención funcional no resulta acertado concluir que su rectitud y ecuanimidad se encuentran comprometidas, como para asumir ahora la definición del asunto.
Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Carlos Ángel Caicedo, Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y a disponer, en consecuencia, la inmediata remisión del expediente a su despacho para que, sin más dilaciones, se continúe con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Sincelejo, doctor Carlos Ángel Caicedo, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2.- Disponer, en consecuencia, el inmediato envío del proceso a su despacho a fin de que, sin más dilaciones, se continúe con su trámite normal.
3.- Enviar copia de esta decisión al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, para su conocimiento.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En ese sentido, auto del 2 de junio de 2004. Radicación 22406. En idéntico sentido, auto del 9 de mayo de 2006. Radicación 25328.
2 Radicación 19300.
3 Radicación 21149.