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Proceso No 25215
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 84
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 30 de diciembre del 2004, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali declaró a los señores Jorge Eliécer Toro Pineda, Juan de Jesús Montes Valencia y Jairo Alfonso Pinzón Sora, coautores penalmente responsables del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y rebelión.
Les impuso 39 años de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, 4200 salarios mínimos legales mensuales de multa, la obligación de indemnizar los daños causados y les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
El fallo fue apelado por el delegado del Ministerio Público, para que la sanción de interdicción fuera limitada al máximo legal de 20 años; por los procesados Montes Valencia y Pinzón Sora, y por los defensores de los tres acusados, con petición de absolución.
El 28 de junio del 2005, el Tribunal Superior de la misma ciudad ratificó la sentencia, pero la modificó para dejar en 20 años la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.
Los apoderados de Montes Valencia y Toro Pineda acudieron a la casación, que fue concedida.
El 16 de junio del 2006, la Corte inadmitió las demandas por ausencia de los requisitos lógicos y técnico-formales. Pero dispuso el traslado al Procurador Delegado en lo Penal, para su estudio sobre la posibilidad de casar oficiosamente el fallo del Ad quem, ante la probable vulneración de las garantías de los procesados en cuanto al proceso de dosificación de las penas y al desconocimiento del principio de favorabilidad.
Recibido el concepto de la Señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, la Corte resuelve de fondo.
HECHOS
El 17 de abril del año 2001, la Señora Gloria Amparo Home Rengifo se hallaba en su oficina de la empresa comercial de aluminio “Anodización lentijo”, firma ubicada en el municipio de Yumbo –Valle-.
Hacia las 6 y 30 de la tarde, arribaron al inmueble cinco (5) hombres, tres (3) de los cuales ingresaron al sitio donde se hallaba la dama y contra su voluntad la sacaron del lugar, se unieron a los otros dos, que esperaban en las afueras, y se fueron en dos vehículos, uno, en el que habían llegado, y otro, de propiedad de la señora mencionada, que nunca fue encontrado.
Pocos días después, el 19 de abril, ella se comunicó telefónicamente con su madre, y a partir de allí se continuó el proceso obediente a las exigencias pecuniarias de los plagiarios, quienes requerían por la vía de un título bancario que debería ser depositado en una cuenta, la suma de 70000 dólares, que cristalizó en la consignación de 65000 dólares.
Tras las pesquisas e intervenciones policiales, se logró la captura de los sindicados, pertenecientes a la columna móvil de las FARC, y se estableció el lugar donde se hallaba privada de su libertad la señora Home Rengifo, quien permaneció en cautiverio dos meses y veintitrés días.
ACTUACIÓN PROCESAL
Contra JUAN DE JESÚS MONTES VALENCIA, JORGE ELIÉCER TORO PINEDA y JAIRO ALONSO PINZÓN SORA, fue dictada resolución acusatoria el 30 de mayo del 2002, por parte de un fiscal especializado de Cali, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y rebelión.
Esta decisión fue confirmada el 10 de octubre del mismo año por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de esa ciudad.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Recomienda casar la sentencia, porque el A quo incurrió en las siguientes equivocaciones en el proceso de dosificación:
1. Para fijar la pena, tuvo en cuenta los artículos 2° y 3° de la Ley 733 del 2000, que modificaron los artículos 169 y 170 del Código Penal, sin considerar que las normas originales eran más benignas para los procesados y, por ende, debían ser aplicadas por favorabilidad.
2. Se ubicó en el cuarto máximo porque concurrían circunstancias de agravación, que no precisó y que no fueron imputadas en la acusación.
3. Realizó incrementos por los delitos concurrentes, sin motivación alguna y sin que previamente hubiera individualizado las penas que corresponderían a cada uno de ellos, para así determinar el “otro tanto”.
4. La inhabilitación de derechos y funciones públicas fue fijada en 20 años, cuando por favorabilidad se debía aplicar el Código Penal de 1980, que la estableció en un máximo de 10.
CONSIDERACIONES
La Sala casará la sentencia demandada, en los términos señalados en la providencia del 16 de junio, por los siguientes motivos:
1. El artículo 29 de la Constitución Política, dispone, como principio rector y derecho fundamental, que
… la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
El ordenamiento jurídico recoge ese precepto en los artículos 44 de la Ley 153 de 1887, 6° del Código Penal (Ley 599 del 2000) y 6° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), normas que son obligatorias, prevalentes y que tienen que ser empleadas como criterios orientadores y de interpretación para las restantes.
2. En el asunto examinado sucedió lo siguiente:
(a) Los hechos ocurrieron entre el 17 abril, fecha en que la víctima fue plagiada, y el 10 de julio del 2001, día de su liberación, previo el pago del rescate exigido.
(b) La resolución acusatoria, del 30 de mayo del 2002, ratificada el 10 de octubre siguiente, tipificó la conducta como secuestro extorsivo agravado, rebelión y hurto calificado agravado.
Para el primero, adecuó el comportamiento en los artículos 169 y 170.2.7 del Código Penal del 2000 que, dijo, eran más favorables que sus similares del Decreto 100 de 1980.
Para la rebelión y el hurto escogió los artículos 125 y 350.1.2 y 351.6.10, en su orden, del último Estatuto.
(c) La sentencia de primera instancia, avalada por el Tribunal, ubicó el secuestro en aquellas disposiciones, pero con las modificaciones introducidas por la Ley 733 del 2002, excepto la pena de interdicción, que dejó en 20 años,
3. La Corte observa:
(a) En el mismo tema, secuestro extorsivo agravado, para la época de comisión de los hechos rigieron los artículos 1º y 3º de la Ley 40 de 1993, que preveían prisión de 25 a 40 años aumentada entre 8 y 20 años más, y el artículo 169 de la Ley 599 del 2000, que señalaba prisión de 18 a 28 años, topes que, agravados de conformidad con el artículo 170 (de una tercera parte a la mitad), quedaban de 24 a 42 años, límite último que se reducía a 40 años, pues ese era el máximo permitido legalmente para la prisión (artículo 37.1).
(b) El 31 de enero del 2002 entró en vigor la Ley 733, que en sus artículos 2° y 3° modificó aquellas disposiciones del Código Penal y fijó como sanción corporal prisión de 28 a 40 años.
La comparación de las varias normatividades enseña como más benéfica para el procesado la Ley 599 del 2000. Por eso, como existía jurídicamente durante la comisión del delito, se imponía su aplicación ultractiva, pues frente a los delitos permanentes también opera sin dificultad el axioma de la favorabilidad.
En materia de multa, la Ley 40 de 1993 establecía un monto entre 100 y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; el Código Penal del 2000, la fijaba entre 2000 y 4000 salarios, aumentados de una tercera parte a la mitad (2666.66 a 6000), y la Ley 733 del 2002, entre 5000 y 50000 salarios.
En cuanto a la rebelión y al hurto calificado agravado, las normas fueron correctamente escogidas porque, en efecto, las favorables eran las del Decreto 100 de 1980.
(c) El juez se situó dentro del “cuarto máximo de movilidad”, “por considerarse que únicamente concurren circunstancias de agravación punitiva”, que dijo eran las del “artículo 58 numerales 2°, 5°, 8°.” (se entiende que de la Ley 599 del 2000).
Esas causales de mayor punibilidad deben ser eliminadas, porque:
Primero. Fuera de su simple enunciación, el juez no esbozó argumento alguno para concluir en su demostración probatoria y jurídica.
Y
Segundo, no fueron imputadas fáctica y jurídicamente en la resolución acusatoria.
Además, respecto de una de ellas, fácilmente surge que por infringir el principio de prohibición de doble valoración tiene que ser descartada. En efecto, la segunda circunstancia plasmada, ejecutar la conducta mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria, es evidente que fue considerada precisamente para tipificar el secuestro como extorsivo.
(d) El juez, con fundamento en las sanciones señaladas en la Ley 733 del 2002 (entre 20 y 28 años), y siguiendo aquella “motivación”, se trasladó al cuarto máximo, que oscilaba entre 312 y 336 meses (26 y 28 años).
El ámbito en el que se apoyó evidencia que se quedó en el secuestro extorsivo, sin considerar que la conducta era específicamente agravada, en los términos del artículo 170 del Código Penal (3° de la Ley 733 del 2002).
Si la Sala corrigiera esa equivocación y adecuara la conducta en la norma correcta, agravaría la situación de los procesados, porque en tanto el A quo tomó como base el tope mínimo de 20 años, la Corte tendría en cuenta 28 –con la Ley 733- o 24 –la norma original- (límite inferior para el secuestro extorsivo agravado).
Por ello, para respetar la prohibición de reforma peyorativa y recordando que las agravantes genéricas deben ser eliminadas, se tomará como punto de partida el secuestro extorsivo (no agravado), pero acudiendo a la favorabilidad se debe hacer desde la norma original del 2000, sin la modificación de la Ley 733 del 2002, esto es, 18 años.
Así, atendido el “criterio” del juez, se tiene que éste adicionó 5 años por la “agravación del artículo 171”. Si bien no ofreció explicación alguna al respecto, se infiere que se sustentó en el número de causales imputadas (dos).
Ese procedimiento obedeció a la concepción equivocada de que podría existir un aumento de “otros 26 años”, porque puso a “concurrir” las circunstancias de agravación específicas con el secuestro mismo. Entonces, esos 5 años equivaldrían al 19,23% de esa cifra.
Ese porcentaje, aplicado a los 18 años, significa 3,46 años, esto es, a 3 años, 5 meses y 15 días, para un subtotal de 21 años, 5 meses y 15 días.
Si bien tampoco se ofreció fundamento alguno para sustentar el incremento en razón de los delitos de hurto calificado y agravado y rebelión, seguramente quiso sumar los límites mínimos previstos en la ley para esas conductas, como quiera que para la rebelión partió de 5 años. Sin embargo, frente al hurto calificado agravado se equivocó porque el mínimo en el Código Penal de 1980 es de 28 meses y no de 36. Esto permite incorporar las cantidades estrictamente reales, como que, reitérese, en este caso la favorabilidad para seleccionar la normatividad fue aplicada correctamente y no se infringen las reglas para la concurrencia de conductas punibles. Así, se añadirán 2 años y 4 meses años por el atentado contra el patrimonio económico y 5 años por la rebelión.
En esas condiciones, la pena privativa de la libertad quedará en 28 años, 9 meses y 15 días de prisión.
(e) En relación con la multa, la situación es diferente: para el secuestro extorsivo agravado, la Ley 40 de 1993 la determinó entre 100 y 200 salarios; la Ley 599 del 2000, entre 2000 y 4000, incrementada de una tercera parte a la mitad; y la Ley 733 del 2002, entre 5000 y 50000 salarios.
Con base en la benignidad y en la combinación de leyes, entonces, se impondrá pena pecuniaria de 200 salarios, que resultan de sumar 100 por este delito y los 100 que prevé el artículo 125 del Código Penal de 1980 respecto del delito de rebelión, similar al tope mínimo traído por el artículo 467 del Código Penal del 2000.
(f) Finalmente, en punto de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se faltó a la favorabilidad, porque, iniciados los hechos en vigencia del Decreto 100 de 1980, cuyo artículo 44 señalaba una frontera máxima de 10 años, por resultar benignos frente a los 20 que permite la Ley 599 del 2000, deben imponerse ultractivamente.
Los efectos de la decisión se harán extensivos al procesado no recurrente.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Casar, oficiosa y parcialmente, la sentencia del 28 de junio del 2005, proferida por el Tribunal Superior de Cali, en el sentido de fijar 28 años, 9 meses y 15 días de prisión, y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001, a título de las penas principales que deben cumplir Jorge Eliécer Toro Pineda, Juan de Jesús Montes Valencia y Jairo Alfonso Pinzón Sora, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y rebelión.
La accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas queda en 10 años.
En lo demás, el fallo permanece vigente.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Salvamento parcial de voto
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria