25215(10-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25215  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 84  

Bogotá,  D.  C., diez (10) de agosto de dos  mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 30 de diciembre del  2004,  el  Juzgado  4°  Penal del Circuito Especializado de Cali declaró a los  señores   Jorge   Eliécer  Toro  Pineda,     Juan     de     Jesús     Montes  Valencia  y  Jairo  Alfonso  Pinzón  Sora,  coautores  penalmente responsables del  concurso    de   delitos   de   secuestro   extorsivo  agravado,  hurto  calificado  agravado            y           rebelión.   

Les  impuso  39  años  de  prisión  y  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas,  4200  salarios mínimos  legales  mensuales  de multa, la obligación de indemnizar los daños causados y  les    negó    la   condena   de   ejecución   condicional   y   la   prisión  domiciliaria.   

El  fallo  fue  apelado  por el delegado del  Ministerio  Público,  para  que  la sanción de interdicción fuera limitada al  máximo  legal  de  20 años; por los procesados Montes  Valencia    y    Pinzón  Sora,  y  por los defensores de los tres acusados, con  petición de absolución.   

El 28 de junio del 2005, el Tribunal Superior  de  la  misma  ciudad ratificó la sentencia, pero la modificó para dejar en 20  años   la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas.   

Los    apoderados    de    Montes     Valencia    y    Toro  Pineda acudieron a la casación, que  fue concedida.   

El 16 de junio del 2006, la Corte inadmitió  las  demandas  por ausencia de los requisitos lógicos y técnico-formales. Pero  dispuso  el  traslado  al Procurador Delegado en lo Penal, para su estudio sobre  la  posibilidad  de casar oficiosamente el fallo del Ad  quem,  ante la probable vulneración de las garantías  de  los  procesados  en  cuanto  al  proceso  de dosificación de las penas y al  desconocimiento del principio de favorabilidad.   

Recibido   el   concepto   de  la  Señora  Procuradora   Tercera   Delegada   en   lo   Penal,   la   Corte   resuelve   de  fondo.   

HECHOS  

El  17  de  abril  del año 2001, la Señora  Gloria  Amparo  Home Rengifo se hallaba en su oficina de la empresa comercial de  aluminio  “Anodización  lentijo”,  firma  ubicada  en el municipio de Yumbo  –Valle-.   

Hacia  las  6 y 30 de la tarde, arribaron al  inmueble  cinco (5) hombres, tres (3) de los cuales ingresaron al sitio donde se  hallaba  la  dama  y  contra  su  voluntad  la sacaron del lugar, se unieron a los otros dos, que esperaban en  las  afueras,  y  se fueron en dos vehículos, uno, en el que habían llegado, y  otro,  de  propiedad  de  la  señora mencionada, que nunca fue encontrado.   

Pocos días después, el 19 de abril, ella se  comunicó  telefónicamente  con  su  madre, y a partir de allí se continuó el  proceso  obediente  a  las  exigencias  pecuniarias  de  los plagiarios, quienes  requerían  por  la  vía  de un título bancario que debería ser depositado en  una  cuenta,  la  suma de 70000 dólares, que cristalizó en la consignación de  65000 dólares.   

Tras   las   pesquisas   e  intervenciones  policiales,   se   logró   la   captura   de   los   sindicados,   pertenecientes   a   la   columna  móvil  de  las  FARC,   y  se  estableció  el lugar donde se hallaba privada de su  libertad  la  señora  Home Rengifo, quien permaneció en cautiverio dos meses y  veintitrés días.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Contra JUAN DE JESÚS MONTES VALENCIA, JORGE  ELIÉCER  TORO  PINEDA  y  JAIRO  ALONSO  PINZÓN  SORA, fue dictada resolución  acusatoria  el  30  de  mayo  del  2002, por parte de un fiscal especializado de  Cali,   por   los   delitos   de  secuestro  extorsivo  agravado,  hurto  calificado  agravado            y           rebelión.   

Esta  decisión  fue  confirmada  el  10  de  octubre  del  mismo año por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de esa  ciudad.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda  casar  la  sentencia,  porque el  A   quo  incurrió  en  las  siguientes equivocaciones en el proceso de dosificación:   

1.  Para  fijar  la pena, tuvo en cuenta los  artículos  2° y 3° de la Ley 733 del 2000, que modificaron los artículos 169  y  170  del  Código  Penal,  sin considerar que las normas originales eran más  benignas   para   los   procesados  y,  por  ende,  debían  ser  aplicadas  por  favorabilidad.   

2.  Se  ubicó  en  el cuarto máximo porque  concurrían  circunstancias  de  agravación,  que  no  precisó y que no fueron  imputadas en la acusación.   

3.  Realizó  incrementos  por  los  delitos  concurrentes,   sin   motivación   alguna   y   sin   que  previamente  hubiera  individualizado  las  penas  que corresponderían a cada uno de ellos, para así  determinar el “otro tanto”.   

4. La inhabilitación de derechos y funciones  públicas  fue fijada en 20 años, cuando por favorabilidad se debía aplicar el  Código Penal de 1980, que la estableció en un máximo de 10.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  casará la sentencia demandada, en  los  términos  señalados en la providencia del 16 de junio, por los siguientes  motivos:   

1.  El  artículo  29  de  la  Constitución  Política,    dispone,    como   principio   rector   y   derecho   fundamental,  que   

…   la   ley  permisiva  o  favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a  la restrictiva o desfavorable.   

El ordenamiento jurídico recoge ese precepto  en  los  artículos 44 de la Ley 153 de 1887, 6° del Código Penal (Ley 599 del  2000)  y  6°  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), normas que  son  obligatorias,  prevalentes  y  que  tienen que ser empleadas como criterios  orientadores y de interpretación para las restantes.   

2.  En  el  asunto  examinado  sucedió  lo  siguiente:   

(a) Los hechos ocurrieron entre el 17 abril,  fecha  en  que  la  víctima fue plagiada, y el 10 de julio del 2001, día de su  liberación, previo el pago del rescate exigido.   

(b) La resolución acusatoria, del 30 de mayo  del  2002,  ratificada  el  10  de octubre siguiente, tipificó la conducta como  secuestro extorsivo agravado,  rebelión  y  hurto calificado agravado.   

Para el primero, adecuó el comportamiento en  los  artículos  169  y  170.2.7 del Código Penal del 2000 que, dijo, eran más  favorables que sus similares del Decreto 100 de 1980.   

Para  la  rebelión  y el hurto escogió los  artículos   125   y   350.1.2   y   351.6.10,   en   su   orden,   del  último  Estatuto.   

(c)  La  sentencia  de  primera  instancia,  avalada  por  el  Tribunal,  ubicó el secuestro en aquellas disposiciones, pero  con  las modificaciones introducidas por la Ley 733 del 2002, excepto la pena de  interdicción, que dejó en 20 años,   

3. La Corte observa:  

(a)  En  el  mismo tema, secuestro extorsivo  agravado,  para la época de comisión de los hechos rigieron los artículos 1º  y  3º  de  la Ley 40 de 1993, que preveían prisión de 25 a 40 años aumentada  entre  8  y  20 años más, y  el artículo 169 de la Ley 599 del 2000, que  señalaba  prisión de 18 a 28 años, topes que, agravados de conformidad con el  artículo  170  (de  una  tercera  parte a la mitad), quedaban de 24 a 42 años,  límite  último  que  se reducía a 40 años, pues ese era el máximo permitido  legalmente para la prisión (artículo 37.1).   

(b)  El 31 de enero del 2002 entró en vigor  la  Ley  733,  que  en sus artículos 2° y 3° modificó aquellas disposiciones  del  Código  Penal  y  fijó  como  sanción  corporal  prisión  de  28  a  40  años.   

La comparación de las varias normatividades  enseña  como  más  benéfica  para  el procesado la Ley 599 del 2000. Por eso,  como  existía  jurídicamente  durante  la comisión del delito, se imponía su  aplicación  ultractiva,  pues  frente  a los delitos permanentes también opera  sin dificultad el axioma de la favorabilidad.   

En materia de multa,  la Ley 40 de 1993  establecía  un  monto  entre  100  y  500  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes;  el  Código  Penal  del  2000,  la fijaba entre 2000 y 4000 salarios,  aumentados  de  una  tercera parte a la mitad (2666.66 a 6000), y la Ley 733 del  2002, entre 5000 y 50000 salarios.   

En  cuanto  a  la  rebelión  y  al  hurto  calificado  agravado,  las  normas  fueron  correctamente  escogidas  porque, en  efecto, las favorables eran las del Decreto 100 de 1980.   

(c)  El  juez se situó dentro del “cuarto  máximo   de   movilidad”,   “por  considerarse  que  únicamente  concurren  circunstancias  de  agravación  punitiva”, que dijo eran las del “artículo  58   numerales   2°,   5°,  8°.”  (se  entiende  que  de  la  Ley  599  del  2000).   

Esas causales de mayor punibilidad deben ser  eliminadas, porque:   

Primero. Fuera de su  simple  enunciación,  el  juez  no esbozó argumento alguno para concluir en su  demostración probatoria y jurídica.   

Y  

Segundo, no fueron  imputadas fáctica y jurídicamente en la resolución acusatoria.   

Además,   respecto   de   una  de  ellas,  fácilmente  surge  que  por  infringir  el  principio  de prohibición de doble  valoración   tiene que ser descartada. En efecto, la segunda circunstancia  plasmada,   ejecutar   la   conducta   mediante  precio,  recompensa  o  promesa  remuneratoria,  es  evidente  que fue considerada precisamente para tipificar el  secuestro como extorsivo.   

(d) El juez, con fundamento en las sanciones  señaladas  en  la  Ley  733 del 2002 (entre 20 y 28 años), y siguiendo aquella  “motivación”,  se trasladó  al cuarto máximo, que oscilaba entre 312  y 336 meses (26 y 28 años).   

El  ámbito  en  el  que  se  apoyó   evidencia    que    se   quedó   en   el   secuestro  extorsivo,  sin  considerar   que la conducta era  específicamente  agravada, en los términos del artículo 170 del Código Penal  (3° de la Ley 733 del 2002).   

Si  la  Sala corrigiera esa equivocación y  adecuara  la  conducta  en  la  norma  correcta, agravaría la situación de los  procesados,  porque  en  tanto  el  A  quo  tomó  como base el tope mínimo de 20 años, la Corte tendría en  cuenta  28 –con la Ley 733-  o  24  –la norma original-  (límite inferior para el secuestro extorsivo agravado).   

Por  ello, para respetar la prohibición de  reforma  peyorativa  y  recordando  que  las  agravantes  genéricas  deben  ser  eliminadas,  se  tomará  como  punto  de  partida  el  secuestro  extorsivo (no  agravado),  pero  acudiendo  a  la  favorabilidad  se  debe hacer desde la norma  original  del  2000,  sin  la  modificación de la Ley 733 del 2002, esto es, 18  años.   

Así,  atendido el “criterio” del juez,  se  tiene  que  éste  adicionó  5  años  por  la “agravación del artículo  171”.  Si  bien no ofreció explicación alguna al respecto, se infiere que se  sustentó en el número de causales imputadas (dos).   

Ese procedimiento obedeció a la concepción  equivocada  de  que  podría  existir un aumento de “otros 26 años”, porque  puso  a  “concurrir”  las  circunstancias de agravación específicas con el  secuestro  mismo.  Entonces,  esos  5  años  equivaldrían  al  19,23%  de  esa  cifra.   

Ese  porcentaje,  aplicado  a los 18 años,  significa  3,46  años, esto es, a 3 años, 5 meses y 15 días, para un subtotal  de 21 años, 5 meses y 15 días.   

Si  bien tampoco se ofreció fundamento  alguno  para  sustentar  el  incremento  en  razón  de  los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  y  rebelión,  seguramente  quiso  sumar  los  límites  mínimos  previstos  en  la  ley  para  esas  conductas, como quiera que para la  rebelión  partió  de 5 años. Sin embargo, frente al hurto calificado agravado  se  equivocó  porque el mínimo en el Código Penal de 1980 es de 28 meses y no  de  36.  Esto  permite incorporar las cantidades estrictamente reales, como que,  reitérese,  en  este caso la favorabilidad para seleccionar la normatividad fue  aplicada  correctamente  y  no  se  infringen las reglas para la concurrencia de  conductas  punibles. Así, se añadirán 2 años y 4 meses años por el atentado  contra el patrimonio económico y 5 años por la rebelión.   

En esas condiciones, la pena privativa de la  libertad quedará en 28 años, 9 meses y 15 días de prisión.   

(e) En relación con la multa, la situación  es  diferente:  para  el  secuestro  extorsivo  agravado,  la  Ley 40 de 1993 la  determinó  entre  100  y  200 salarios; la Ley 599 del 2000,  entre 2000 y  4000,  incrementada  de  una  tercera  parte  a la mitad; y la Ley 733 del 2002,  entre 5000 y 50000 salarios.   

Con   base  en  la  benignidad  y  en  la  combinación   de   leyes,   entonces,  se  impondrá  pena  pecuniaria  de  200  salarios,   que  resultan de sumar 100 por este delito y los 100 que prevé  el  artículo  125  del  Código Penal de 1980 respecto del delito de rebelión,  similar  al  tope  mínimo  traído  por  el artículo 467 del Código Penal del  2000.   

(f)   Finalmente,   en   punto   de   la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, se faltó  a  la favorabilidad, porque, iniciados los hechos en vigencia del Decreto 100 de  1980,  cuyo  artículo  44  señalaba  una  frontera  máxima  de  10 años, por  resultar  benignos  frente  a  los  20  que  permite  la Ley 599 del 2000, deben  imponerse ultractivamente.   

Los  efectos  de  la  decisión  se  harán  extensivos al procesado no recurrente.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

Casar, oficiosa y  parcialmente,  la  sentencia del 28 de junio del 2005, proferida por el Tribunal  Superior  de  Cali,  en  el  sentido  de  fijar  28 años, 9 meses y 15 días de  prisión,  y  multa  de  doscientos  (200)  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes  para  el  año  2001,  a  título  de  las penas principales que deben  cumplir   Jorge   Eliécer   Toro  Pineda,     Juan     de     Jesús     Montes  Valencia  y  Jairo  Alfonso  Pinzón   Sora,  como  coautores  de  los  delitos  de  secuestro   extorsivo   agravado,   hurto   calificado   agravado  y  rebelión.   

La    accesoria    de    interdicción   de   derechos  y  funciones  públicas  queda en 10 años.   

En   lo   demás,   el   fallo  permanece  vigente.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                                                            Salvamento   parcial   de  voto   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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