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Proceso No 25977
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 124.
Bogotá D.C., octubre treinta y uno (31) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado JOSÉ JAVIER BERDUGO CABRERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de marzo de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 20 de octubre de 2005, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en Eduardo José Olivera Arrieta.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 6:30 de la tarde del 5 de julio de 2004, en la carretera del Corregimiento de Gallego, por la vía que de Sabanalarga conduce a Manatí, fue hallado el cadáver de Eduardo José Olivera Arrieta, el cual registraba catorce heridas producidas con arma cortopunzante.
Con fundamento en el informe del Jefe de la Unidad Investigativa de policía judicial de Sabanalarga, la Fiscalía Seccional de dicho municipio declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a Iván Enrique Orozco Figueroa y Samir Antonio Ramírez Alvarez y a través de declaración de persona ausente a JAVIER JOSÉ BERDUGO CABRERA, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, al primero como cómplice y a los dos últimos como coautores del delito de homicidio agravado.
Cerrada la fase instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 4 de noviembre de 2004 con resolución de acusación en contra de Samir Antonio Ramírez Alvarez y JAVIER JOSÉ BERDUGO CABRERA, como presuntos coautores del delito que sustentó la medida de aseguramiento. En la misma providencia profirió preclusión de la investigación en favor de Iván Enrique Orozco Figueroa.
Contra la providencia acusatoria la defensa interpuso sin éxito recurso principal de reposición. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la acusación mediante resolución del 11 de marzo de 2005, al desatar el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el defensor de Samir Ramírez.
La etapa de juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 20 de octubre de 2005, por cuyo medio condenó a los procesados a la pena principal de treinta y seis (36) años y dos (2) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado.
Impugnado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2006, misma que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JAVIER JOSÉ BERDUGO CABRERA.
LA DEMANDA
El censor presenta cuatro cargos contra el fallo del ad quem. El primero, por error de derecho respecto de la versión rendida por los aprehendidos ante la policía judicial; el segundo y el tercero por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho sobre los “contra-indicios de inocencia” y el cuarto, por violación del derecho de defensa y del debido proceso del incriminado BERDUGO CABRERA.
Con el propósito de soslayar repeticiones inútiles, por razones de método se optará a continuación, por exponer sucintamente los planteamientos de cada cargo presentado por el recurrente, para luego abordar el respectivo estudio formal de tales censuras.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ab initio impera precisar que el recurso de casación, en cuanto juicio técnico – jurídico, cuenta con una serie de reglas señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia a fin de que no se convierta en una tercera instancia, las cuales no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación.
1. Primer cargo: Error de derecho respecto de la versión rendida por los aprehendidos ante la policía judicial
Asevera el recurrente que en el fallo atacado se otorgó valor probatorio a las versiones suministradas por los aprehendidos ante los funcionarios de policía judicial, pese a que el legislador dispone lo contrario, pues sólo podían ser tenidas como guía de la instrucción, amén de que el informe policivo fue aducido sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Luego de traer a colación normas de los Decretos 409 de 1971 y 050 de 1987, el casacionista afirma que la Ley 599 de 2000 no define qué se entiende por documento, ni establece reglas para su apreciación judicial.
Acerca de los informes de policía judicial, agrega, se establece en el artículo 319 del estatuto procesal penal que deben ser rendidos mediante certificación jurada, en la cual, además del nombre y apellidos de quien lo suscribe, debe aparecer el número del documento que identifica al funcionario como policía judicial.
A su vez, resalta que de acuerdo con el artículo 314 ejusdem, las exposiciones recibidas por la policía judicial no tienen el valor de testimonios ni de indicios y sólo pueden servir como criterios orientadores de la investigación.
Entonces, el censor afirma que el informe policivo No. 0340 de la Unidad de Policía Judicial del Departamento del Atlántico no se realizó mediante certificación jurada, no se identificó a quien lo suscribe con el número que lo acredita como funcionario de policía judicial y no se precisó si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe.
Para concluir afirma, sin hacer explícita su pretensión casacional, que la persona que suscribe el referido informe es el Subintendente Narciso Medina Salazar, quien declaró ante la Fiscalía que los agentes Alexander Navarro Peñarete y Aníbal Rodríguez Girón estuvieron a cargo de la investigación, motivo por el cual considera que “no resulta lícito tener esos documentos como elemento de prueba”, pues se violan “los artículos 6º (legalidad), 9º (conducta punible), 10 (tipicidad, 11 (antijuridicidad), 12 (culpabilidad), 22 (dolo), 28 (concurso de personas) en la conducta punible, 29 (autores), 103 (homicidio), 104-2-6-7, todos del Código Penal colombiano, en concordancia con los artículos 6º (legalidad), 7º (presunción de inocencia), 9º (actuación procesal), 20 (investigación integral), 232 (necesidad de la prueba), 238 (apreciación de las pruebas y 314 (labores de verificación) del Código de Procedimiento Penal”.
En el estudio formal de este reproche encuentra la Sala que si el recurrente plantea la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, le correspondía especificar si el yerro consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, si los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad), proceder que no acometió.
En efecto, el impugnante no identifica alguna de las especies de error mencionadas, circunstancia que a la postre le impide acometer en debida forma la acreditación del reproche que formula, deja sin comprobar la configuración del error y obviamente, no demuestra su trascendencia en el fallo, omisión que unida a la confusión argumentativa, deja ayuno de demostración el cargo.
Ahora, es importante resaltar que el censor aduce que el informe No. 340 de la Unidad de Policía Judicial del Departamento del Atlántico “no resulta lícito”, pero no demuestra el motivo de tal aserto, dado que la declaración de Iván Orozco que aparece en dicho informe, fue ulteriormente ratificada ante la Fiscalía y el juzgado de primer grado, amén de que olvida que el fallo se sustentó en otros medios de prueba y en virtud de ello su queja deviene intrascendente respecto de la atribución de justicia que cuestiona.
Adicional a lo anterior se tiene que si bien el demandante señala las normas que estima violadas de manera indirecta, de una parte no explica la razón por la cual considera que fueron conculcadas cada una de ellas y de otra, incluye preceptos tales como los artículos 232 (necesidad de la prueba), 238 (apreciación de las pruebas), 284 (elementos del indicio), 285 (unidad de indicio), 286 (prueba del hecho indicador) y 287 (apreciación del indicio) de la Ley 600 de 2000, los cuales no tienen la condición de normas sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 del estatuto procesal penal, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir equívocos lógicos en la presentación de la censura analizada.
Las destacadas falencias irrumpen como suficientes para inadmitir el reproche propuesto en su aspecto formal.
2. Cargos segundo y tercero: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho sobre los “contra-indicios de inocencia”
Para comenzar es necesario señalar que como los planteamientos expuestos en los cargos segundo y tercero son similares, al punto que este incluye extensas transcripciones de aquél, por razones metodológicas resulta oportuno resumirlos conjuntamente y de igual manera analizarlos en punto del cumplimiento de las exigencias legales de índole formal.
Advertido lo anterior se tiene, que el defensor manifiesta que los falladores incurrieron en violación indirecta de “los artículos 6º (legalidad), 9º (conducta punible), 10 (tipicidad, 11 (antijuridicidad), 12 (culpabilidad), 22 (dolo), 28 (concurso de personas) en la conducta punible, 29 (autores), 103 (homicidio), 104-2-6-7, todos del Código Penal colombiano, en concordancia con los artículos 6º (legalidad), 7º (presunción de inocencia), 9º (actuación procesal), 20 (investigación integral), 232 (necesidad de la prueba), 238 (apreciación de las pruebas) 284 a 287 (indicio, sus elementos, unidad de indicio, prueba del hecho indicador y apreciación) del Código de Procedimiento Penal”, pues sólo tuvieron en cuenta en la sentencia de condena los indicios que comprometían la responsabilidad de JAVIER JOSÉ BERDUGO, pero no hicieron lo propio con los “contraindicios de inocencia destacados por la defensa a lo largo del debate oral” y en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, con lo cual se incumplió lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, esto es, que “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.
Indica que no se ponderó en el fallo que el día de los hechos “desde temprano quienes andaban tomado trago eran SAMIR ANTONIO RAMIREZ ALVAREZ y su víctima, el señor EDUARDO JOSE OLIVERA ARRIETA, posteriormente, ya en horas de la tarde se integran JAVIER JOSE BERDUGO CABRERA e IVAN ENRIQUE OROZCO FIGUEROA, lo que es importante recordar y resaltar por cuanto desde los albores se observa la inexistencia del necesario concierto previo indispensable, salvo el evento de concierto concomitante, para la operancia de la coautoría”.
También dice que no es cierto que la navaja con la cual se cometió el homicidio fue comprada por los procesados, pues se probó que quien la adquirió a espaldas de JAVIER BERDUGO fue Samir Ramírez, a pesar de que éste manifestó que la había comprado por órdenes de BERDUGO, circunstancia que demuestra que en todo momento Samir ha intentado “cargar a su eventual compañero de parranda la autoría de un homicidio que él no cometió”.
Añade que se acreditó con la declaración de Iván Enrique Orozco Figueroa que quien compró la navaja con la cual se cometió el homicidio fue Samir Ramírez, hecho que se erige en “indicio de preparación” en contra de éste.
No constituye un indicio, sino un hecho a probar, dice el defensor, la afirmación contenida en la sentencia de que Samir y JAVIER se dirigieron en una moto con la víctima por una trocha que conduce al corregimiento de Gallego y le propinaron catorce puñaladas, pues se encuentra probado que quien manejaba la motocicleta era Samir Ramírez, el cual decidió la ruta sin tener en cuenta a JAVIER BERDUGO.
De otra parte expone que los falladores no detectaron la falta de espontaneidad y contradicciones en cuanto expuso Samir Ramírez, así como la carencia de lógica al decir que JAVIER BERDUGO descendió de la motocicleta con la víctima, se alejaron diez metros “y que a pesar de la soledad del lugar no escuchó siquiera un gemido de parte de quien recibía en su humanidad una docena de heridas letales. Constituye este hecho probado el denominado indicio de mala justificación”.
Destaca que es absolutamente lógico que JAVIER BERDUGO, al resultar herido por intentar evitar el ataque de que era víctima Eduardo José Olivera, quedara perplejo ante el macabro espectáculo y procurara cesar la hemorragia de su dedo.
Encuentra lógico que JAVIER BERDUGO “debiera guardar silencio aún ante su compañero de tragos, señor IVAN ENRIQUE OROZCO FIGUEROA, en el primer momento por la conmoción que se adivina padeció por tan horripilante crimen y luego por encontrarse gravemente amenazado por el procesado SAMIR ANTONIO RAMIREZ ALVAREZ”.
Como “contraindicio de inocencia” a favor de su procurado, el recurrente señala que JAVIER BERDUGO se presentó ante las autoridades con el propósito de esclarecer los hechos, cuando fue citado para notificarle la resolución de acusación.
De lo expuesto concluye el censor que JAVIER BERDUGO no cometió la conducta punible, pues “cuando acepta acompañar al señor SAMIR ANTONIO RAMIREZ ALVAREZ para evitar que la víctima, debido a su avanzado estado de embriaguez, cayera de la moto durante el traslado a su supuesto destino final, lo hace inocentemente hasta el extremo de invitar a IVAN ENRIQUE OROZCO FIGUEROA para que, a bordo de otro automotor, obviamente conducido por una cuarta persona que lo fue el testigo RONALD CASTAÑEDA, para que los acompañara a llevar al señor EDUARDO JOSE OLIVERA ARRIETA hasta su destino final, actitud que no realiza quien se propone cometer un delito”.
Igualmente indica que “la situación de las heridas (tres heridas en el cuello, cuatro en la espalda y las restantes siete ubicadas en la región pectoral) lo que nos habla es de un asalto por la espalda rematado con golpes de navaja al pecho cuando el cuerpo cae de espaldas, lo que corresponde con la versión ofrecida por BERDUGO CABRERA cuando nos informa que el ataque se dio mientras él y la víctima se encontraban sentados a la vera del camino y que al salir de entre la maleza SAMIR ANTONIO RAMIREZ ALVAREZ le asestó navajazos por la espalda y el cuello a la víctima”.
Agrega que si a lo expuesto se suma que JAVIER BERDUGO cuenta con “limpios antecedentes personales y familiares”, es evidente que los falladores incurrieron en el yerro de hecho que anunció.
En suma, el impugnante considera que su asistido no cometió ni participó en la comisión del homicidio investigado.
Inicialmente encuentra sin dificultad la Sala que nuevamente, el casacionista procede a relacionar, sin más, las normas que considera violadas indirectamente, pero no encamina esfuerzo alguno por señalar de qué manera se produjo su quebranto, además de que una vez más incluye preceptos que no tienen la condición de sustanciales según lo exige el numeral 1º del artículo 207 del estatuto procesal penal.
También advierte la Sala que si bien el casacionista postula la violación indirecta de la ley sustancial, no especifica si se trató de un error de hecho o de derecho. En el primer caso, debía precisar si los falladores erraron al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
En el segundo caso, esto es, en tratándose de la postulación de errores de derecho, correspondía al recurrente especificar si el yerro consistió en un falso juicio de convicción o un falso juicio de legalidad, según se dijo en el análisis del primer cargo.
En efecto, ninguna de las referidas reglas lógicas fue acatada por el censor, quien se limita a exponer su personal criterio sobre la ausencia de responsabilidad de su representado y sobre la autoría del homicidio en cabeza de Samir Antonio Ramírez Alvarez, pero sin señalar en concreto yerros de los falladores, pues sólo ensaya confrontar su criterio con el de los juzgadores, en manifiesto desconocimiento de la dual presunción de legalidad y acierto del fallo, con lo cual deja sin demostración el cargo.
También observa la Sala que el defensor censura la apreciación de las pruebas, pero no procede con precisión a señalar si su queja apunta a que los falladores las supusieron aunque no aparecían en la actuación, las marginaron a pesar de figurar en el diligenciamiento, las cercenaron o adicionaron en su contenido material, las valoraron con quebranto de las reglas de la sana crítica, fueron apreciadas aunque eran ilegales, se les marginó pese a ser legales o no les fue otorgado el valor probatorio señalado en la ley, omisiones que le impiden acreditar la pretendida inocencia de su asistido.
Adicional a lo dicho, si bien el casacionista hace explícito su interés por atacar la prueba indiciaria, no se percata que para emprender tal cometido debe identificar con claridad si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Tampoco tiene en cuenta que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que debe acreditarse necesariamente con otro medio de prueba, imprescindible le resulta establecer si se trata de un yerro de hecho o de derecho, a qué especie corresponde y cómo se acredita su ocurrencia en el asunto.
Ahora, olvida que si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en su apreciación se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, para acto seguido señalar en qué consiste y cuál es su operancia correcta, así como su trascendencia en la decisión impugnada.
Igualmente, no atiende que si lo pretendido es denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura de conformidad con las reglas de la experiencia, para ahí sí, poner de presente su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba.
También en punto de los yerros respecto de la prueba indiciaria se tiene, que el demandante omite precisar si estos se presentan en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, circunstancia que permite advertir serias incorrecciones formales en el libelo.
Como puede verse, el impugnante procede a identificar los indicios que fueron aducidos por los falladores para proferir la sentencia de condena, pero no atina, de acuerdo a las reglas ya enunciadas, a ser claro en su planteamiento, como que únicamente expone su particular ponderación de los medios de prueba y ensaya su cotejo con la apreciación judicial de los mismos, pero sin detenerse a identificar errores y tanto menos a acreditarlos y demostrar su trascendencia en el fallo.
Las graves inconsistencias establecidas en los cargos analizados formalmente, imponen su inadmisión.
4. Cuarto cargo: Nulidad por violación del derecho de defensa y el debido proceso de JAVIER BERDUGO CABRERA
Bajo la égida de la causal tercera de casación, el recurrente manifiesta que a su representado no se le garantizó el derecho (artículos 176 y 179 de la Ley 600 de 2000) que le asistía a conocer por vía de su notificación, las providencias proferidas dentro del diligenciamiento adelantado en su contra, tales como la apertura de instrucción, resolución de situación jurídica y cierre de investigación, pese a que dentro del averiguatorio aparece la dirección de su residencia.
Con base en lo anterior, el defensor solicita a la Sala “declarar la nulidad de la causa”.
Sobre los anteriores planteamientos es oportuno señalar que la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras causales, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Advertido lo anterior se observa que el actor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues de manera sincrónica y con la misma argumentación, señala que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido, sin tener en cuenta que corresponden a dos ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual no es posible invocarlos de manera simultánea, en igualdad de condiciones, por las mismas razones y con los mismos planteamientos.
También encuentra la Sala que el casacionista no se sujeta a las exigencias del principio de prioridad que rige este trámite, según el cual, primero debe plantear los cargos que de prosperar comportan invalidación de lo actuado y luego sí los demás, pues como puede observarse, en este asunto plantea la nulidad del trámite en el último cargo de su libelo.
Para concluir se impone señalar que el censor no procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué manera fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
De conformidad con lo expuesto, se impone inadmitir la censura en tales términos presentada.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el impugnante no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que la Sala no observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los procesados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAVIER JOSÉ BERDUGO CABRERA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria