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Proceso No 26475
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.139
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Decide la Sala acerca del impedimento expresado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Doctor José Rafael Labrador Buitrago, para conocer del proceso adelantado contra MARIO ALBERTO LEAL GAMBOA por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, el cual no fue aceptado por los Conjueces integrantes de la Sala de Decisión Penal.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
Hacía las seis de la mañana del 28 de julio de 2002 tres individuos se presentaron en la casa de habitación de Frank Humberto Suárez Uyaban, ubicada en la calle 12-AN N° 8-E 73 del Barrio Gaimaral de Cúcuta y mediante el accionar de sus armas de fuego le causaron la muerte de manera inmediata.
Tras las diligencias preliminares adelantadas por la Fiscalía se vinculó a través de indagatoria a la investigación penal que se inició, entre otros, a MARIO ALBERTO LEAL GAMBOA a quien se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como probable responsable del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Clausurado el ciclo instructivo de manera parcial respecto de LEAL GAMBOA, se calificó el mérito del sumario el 27 de marzo de 2003 con resolución de acusación por los mismos ilícitos, decisión que adquirió firmeza el 7 de abril de la anualidad en cita, al no ser objeto de impugnación.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que tras llevar a cabo el acto público de juzgamiento, emitió fallo el 23 de julio de 2004 mediante el cual, lo condenó como coautor responsable de los delitos objeto de acusación a la pena principal de veintiocho (28) años, once (11) meses de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego por un lapso de quince (15) años.
Inconforme con la decisión el defensor, la apeló y correspondió en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por reparto al Magistrado Juan Carlos Conde Serrano, quien se declaró impedido para conocer del recurso argumentando la relación contractual existente con el padre del procesado (José de la Cruz Leal Morales) por ser el administrador del edificio donde reside.
A su turno, el Magistrado José Rafael Labrador Buitrago también se declaró impedido para resolver la sustracción del conocimiento del proceso aducida por su colega, al manifestar que su esposa (Clara Inés Flórez Santaella) actuó como fiscal en la investigación adelantada contra LEAL GAMBOA al punto que recepcionó la respectiva diligencia de indagatoria.
Así mismo, el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera se abstuvo de resolver los anteriores impedimentos argumentando que el apoderado de la parte civil (Carlos Humberto Fuentes Camacho), es hermano de su cónyuge.
Por lo anterior, fue necesario designar los correspondientes Conjueces para integrar la Sala de Decisión, uno de los cuales, José María Pezzotti Lemus de la misma forma se declaró impedido por haber actuado como defensor del incriminado.
Finalmente, a través de proveído del 26 de octubre de 2006 la Sala de Conjueces aceptó la causal aducida respecto de los Doctores, Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y José María Pezzoti Lemus, en tanto que no accedió al impedimento esbozado por el Dr. José Rafael Labrador Buitrago al considerar que no constituye circunstancia impeditiva el hecho de que su esposa haya recepcionado la injurada del procesado, máxime que no es autora de la providencia objeto de impugnación, por lo tanto, ordenó remitir las diligencia a la Corte para dirimir de plano la cuestión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000 la Sala es competente para resolver el asunto toda vez que se trata del impedimento expresado por un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta que no fue aceptado por los Conjueces que integraron la Sala de Decisión.
De tiempo atrás la Corte ha insistido en que para la separación del conocimiento de determinado asunto por parte del funcionario judicial es necesario que las causales en las que se apoyan tengan sustento para acreditar un interés particular que lo afecte directa o indirectamente con capacidad objetiva de alterar la ponderación y la ecuanimidad predicables de la función de administrar justicia.
En el caso de la especie, el Magistrado de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta anunció la perturbación de la objetividad judicial necesaria para conocer del proceso, basada en el hecho de que su cónyuge, Clara Inés Flórez Santaella fue sujeto procesal al fungir como fiscal al punto que recepcionó la indagatoria de LEAL GAMBOA, para ello ubica tal situación en la previsión del numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000: “cuando el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente…tenga interés en la actuación procesal”.
Acerca de la causal en comento la Corte reiteradamente ha señalado que: “es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”1
En este orden, es claro que la esposa del Magistrado Labrador Buitrago, en ejercicio de su condición de fiscal delegada tuvo momentáneamente la dirección de la fase instructiva por cuanto otros instructores la precedieron y su actuación se limitó a ordenar recibir la diligencia de indagatoria, escuchar efectivamente al procesado y resolver su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como probable responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, luego de lo cual, otro funcionario continuó con el diligenciamiento hasta su clausura y calificación.
Estima la Sala que del lapso en que tuvo conocimiento de la actuación la citada funcionaria, no se advierte que tal actuación afecte su entorno personal o familiar que apareje la asunción de una posición judicial determinada que comprometa el criterio de su consorte en sede del recurso de apelación que se elevó contra el fallo de primer grado.
La manifestación del Magistrado encontraría una mejor adecuación en la preceptiva del numeral 3° del artículo 99 del ordenamiento procesal en cita: “Que el funcionario judicial o su cónyuge o compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales”, precisamente por la relación o parentesco con alguno de los sujetos procesales.
Pese a lo anterior, no queda duda que la calidad de sujeto procesal del Delegado de la Fiscalía General de la Nación se adquiere una vez queda ejecutoriada la resolución de acusación y comienza la etapa del juicio, tal y como lo dispone el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, calidad de la cual no estuvo revestida la cónyuge del Magistrado Labrador Buitrago, pues se repite, sólo recibió la indagatoria y afectó con medida de aseguramiento de carácter personal al procesado MARIO ALBERTO LEAL GAMBOA.
Consecuentemente, al no ser sujeto procesal dentro del proceso la esposa del Magistrado, ya que en tal condición actúa otro funcionaria ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito, en manera alguna se aviene la causal impeditiva para separar al Magistrado del conocimiento del proceso.
La razón le asiste a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta al advertir que la causal impeditiva tampoco concurre en la previsiones del numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000: “Que el funcionario judicial haya dictado la providencia cuya revisión se trata o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, ya que la actividad desplegada por la esposa del Magistrado dentro del proceso no acredita la condición estructurante consistente en que el funcionario que deba conocer del proceso posteriormente sea el mismo que profirió la decisión objeto de controversia o haya participado en calidad de sujeto procesal o tenga una relación parental determinada, pues aunque la Fiscal Flórez Santaella tuvo a cargo el proceso como fiscal delegada, también es cierto que no dictó la providencia que ocupa la atención del Tribunal, ni la recepción de indagatoria o la resolución de situación jurídica son vinculantes con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta.
En consecuencia, las razones expuesta por el Magistrado José Rafael Labrador Buitrago para separarse del conocimiento del asunto, no comportan un interés particular de su esposa que afecte los principios de objetividad e imparcialidad para poner en cuestión la transparencia en la decisión judicial, por lo que la Sala no lo separará del conocimiento que como juez de segundo grado le compete.
En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado José Rafael Labrador Buitrago para conocer de este asunto, en consecuencia, disponer que intervenga en su trámite y decisión.
2. Devuélvase la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 17 de junio 17 de 1998.