26480(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 26480  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.181  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  en  nombre  propio  por  el procesado, MARIO JIMÉNEZ CARDONA, en su  condición  de  abogado,  contra  el  fallo de segundo grado mediante el cual el  Tribunal  Superior de Armenia, confirmó el emitido por el Juzgado Segundo Penal  Circuito  de  esa  ciudad,  a  través  del  cual  lo  condenó como autor de la  conducta  punible  de  ejecución  o  reproducción  de  obras  artísticas  sin  autorización.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El Tribunal efectuó la siguiente reseña  fáctica:   

“De  la actuación surtida se desprende que  dio  origen  a  la  presente  investigación  la  denuncia que ante la Unidad de  Patrimonio  Económico  de  la Fiscalía Seccional de Armenia (Reparto), el 4 de  septiembre  de  2001,  a  través  de  apoderado  instauró  el  ciudadano MARIO  RAMÍREZ  MONARD,  poniendo de presente que el señor MARIO JIMÉNEZ CARDONA, el  5  de  marzo  del  mismo  año,  editó  en los Talleres Gráficos del Centro de  Publicaciones  de  la  Universidad  del  Quindío el libro titulado ‘LA  SOCIEDAD  Y  EL DERECHO’  como  de  su única  y exclusiva  autoría,  descubriéndose  por  razón  de  la entrega que del mismo hiciera el  Alma  Máter,  que la referida obra era copia en su totalidad, con excepción de  algún   “maquillaje   menor”,  del  Módulo  Académico  publicado  por  el  enunciado  Centro de Educación Superior y elaborado por el denunciante, bajo el  título   ‘CONSTITUCIÓN  POLÍTICA    Y    DERECHOS    HUMANOS’”   

2.  El  apoderado  del  señor Mario Ramírez  Monard  puso  en  conocimiento  de  la Fiscalía Seccional de Armenia, Unidad de  Patrimonio,  los  anteriores hechos. Así, la Fiscalía Cuarta de esa unidad, el  5  de septiembre de 2001, dispuso la apertura de investigación previa dentro de  la cual escuchó en declaración al profesor Ramírez Monard.   

3.  El 6 de marzo de 2006, dictó resolución  de  apertura de instrucción y en desarrollo de la misma, nuevamente escuchó al  doctor  Ramírez  Monard  en ampliación de declaración, vinculó procesalmente  al  sindicado, MARIO JIMÉNEZ CARDONA, mediante indagatoria en la que manifestó  que  la obra que publicó a través de la Universidad del Quindío por solicitud  de  a  Vicerrectoría  Académica, es una guía didáctica para la enseñanza de  la  Constitución  Política  aplicada  a  los  derechos  humanos  y  al derecho  internacional  humanitario, la cual sería distribuida en forma gratuita a todos  los estudiantes que veían la materia.   

Para  la  realización  de  esa  obra,  dijo,  extractó  temas  de  una  compilación  escrita  a máquina por el doctor Mario  Ramírez  Monard, los cuales comprenden definiciones que datan de la antigüedad  que  no son obra o creación de algún autor en particular. Que el contenido del  módulo  elaborado  por  aquél  fue  extractado  de  textos  de autores que han  escrito  sobre el mismo tema, sin presentar innovación alguna. Igualmente, dijo  acerca  de  la  publicación, que no dialogó con el denunciante porque éste se  encontraba  fuera  del país. Terminó afirmando que desconoce quiénes sean los  autores o copartícipes de la conducta que se le atribuye.   

4. El Cuerpo Técnico de Investigación de la  Fiscalía  General  de la Nación, realizó análisis documentológico del libro  “LA  SOCIEDAD  Y  EL  DERECHO”  publicado  por  MARIO  CARDONA JIMÉNEZ y el  módulo  titulado  “CONSTITUCIÓN  POLÍTICA Y DERECHOS HUMANOS” escrito por  Mario  Ramírez  Monard,  concluyendo,  el perito, que aquella obra contiene una  reproducción  literal  en sus unidades I, II y III de todo el contenido de este  módulo, con excepción de siete de sus páginas.   

5.  Previo cierre de la investigación, el 12  de  septiembre  de  2003, la Fiscalía instructora calificó el mérito sumarial  acusando  a MARIO CARDONA JIMÉNEZ como presunto autor de violación a la Ley 23  de  1982,  modificada  por  la  Ley  44 de 1993, artículo 51, reproducida en el  Título  VIII,  Capítulo Único, Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, decisión  que  los  sujetos  procesales  no  controvirtieron  mediante el ejercicio de los  recursos ordinarios.   

6. Correspondió al Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Armenia,  Quindío,  adelantar la etapa del juicio. Así, surtidos  los  trámites  propios  de  éste,  mediante  sentencia  de  2  de mayo de 2006  condenó  al doctor MARIO JIMÉNEZ CARDONA, como autor responsable del delito de  ejecución  o  reproducción de obras artísticas sin autorización, a las penas  principales  de  dos  años  de  prisión  y  multa  de  cinco salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes  para  la época en que sucedieron los hechos; a la  pena  accesoria  de  inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso  de la pena privativa de la libertad y, del mismo modo, al pago  de  los  perjuicios  provenientes de la comisión del hecho delictivo y le   suspendió  condicionalmente  la  ejecución de la pena privativa de la libertad  por un período de prueba de dos años.   

7.  Contra la anterior sentencia, el defensor  del  procesado  interpuso  recurso  de  apelación  ante el Tribunal Superior de  Armenia,  a  través  del  cual  persiguió que a su procurado se le exonere del  reproche  penal,  para  lo  cual  manifestó  que el a  quo  obró  drásticamente porque está demostrado que  para  que  una  obra  sea  protegida por los derechos de autor debe existir como  producto  de  la creación, requisito que no se cumple en el caso de la especie,  pues  lo  que  presentó  el  profesor  Ramírez Monard fueron apuntes de clase,  producto  de  ensayos  elaborados por los estudiantes para acceder a una nota en  la  asignatura  de  Constitución;  además  acerca del tema al rededor del cual  versa  la  aludida  obra  no  hay  que  crear nada, porque la Carta Política es  permisiva  al indicar que prevalece el interés general sobre el particular y la  necesidad  de  compilar  para  difundir los derechos humanos, que datan desde el  inicio de la humanidad.   

En tal sentido menciona el oficio mediante el  cual  la  doctora  Bernardita  Pérez  Restrepo  de  la  Facultad  de  Derecho e  Investigaciones  Jurídicas  de  la  Universidad  de  Antioquia,  respondió  la  solicitud  de  la  Universidad del Quindío de asignación de puntaje al aludido  material  de apoyo académico objeto del proceso, en el que indicó que el mismo  no  alcanza  puntaje  alguno,  porque  son  apuntes  muy  elementales  acerca de  diversos  temas  de  formación  ciudadana,  limitándose  el  autor  a  simples  definiciones  de  conceptos  con  mucha  transcripción  de notas jurídicas que  estima innecesarias y que hacen no amigable el proceso pedagógico.   

También indica que de acuerdo con el Decreto  1279  de 2002, ni los informes finales de investigación ni las tesis o trabajos  de  grado  conducentes  a  algún  título,  como  las notas de clase, manuales,  cartillas,   impresos,   memorias   o   cualquier   otra   publicación  interna  universitaria  se  pueden  asimilar  a  libros  derivados de investigación o de  texto,  salvo  que  cumplan  las  condiciones  y  tengan las características de  publicación  y  edición  completadas  para  tal  modalidad,  indicadas  en  el  artículo 24 del mencionado decreto.   

Finalmente, señaló que se trató de un hecho  atípico  porque  la  mayoría  de  los profesores universitarios, de una u otra  forma,  utilizan  apoyos  académicos  de otros titulares de la misma materia y,  por  ende,  estarían  incursos  en  el  ilícito  atribuido  al procesado    

SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Estimó el Tribunal que si bien la Universidad  del   Quindío   publicó  el  módulo  “CONSTITUCIÓN  POLÍTICA  Y  DERECHOS  HUMANOS”,   respecto  del  cual  la propiedad intelectual es del profesor  Ramírez  Monard,  porque  de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la  Ley  23  de  1982,  el autor de la obra tiene un derecho perpetuo, inalienable o  irrenunciable  sobre ella, el cual  se conserva aún cuando se transfiere o  autoriza  el ejercicio de sus derechos patrimoniales, pues en este caso sólo se  conceden los derechos de goce y disposición.   

Concluyó  que  en la confección del módulo  “CONSTITUCIÓN  POLÍTICA  Y  DERECHOS HUMANOS” el denunciante adelantó una  labor  dispendiosa, pues compiló, acopió y recopiló la información sobre las  nociones  básicas  del  derecho en torno a los asuntos por él tratados, en los  cuales  consignó  sus  aportes  personales  para  facilitar la comprensión del  texto,  el  cual  estaba  dirigido  a  estudiantes  que  reciben  formación  en  programas  distintos  al  jurídico, logrando de esa manera la expresión de sus  ideas de forma original.   

En  tal  sentido, refirió lo manifestado por  Bernardita  Pérez Restrepo frente a la imposibilidad de diferenciar en la parte  conceptual  los  aportes personales con relación a los autores que mencionó en  la  obra.  Además de que en aquellos apartes en que el profesor Ramírez Monard  toma  definiciones de otros autores hizo la correspondiente cita bibliográfica.  Trabajo  fue  catalogado como útil y considerado recurso pedagógico importante  para  los  educandos,  calidades  por  las  cuales  la Universidad del Quindío,  mediante  Resolución  5148 de 14 de diciembre de 1998, le dio aval asignándole  el puntaje y disponiendo su edición y publicación.   

Consideró que no es aplicable el artículo 24  del  Decreto  1279  de 2002, el cual señala que las notas de clase no se pueden  asimilar  a  libros de texto y, por ello, no están sometidos al régimen de los  derechos  de  autor,  pues  la  defensa  dejó  de lado que tal disposición las  exceptúa   cuando  cumplen  las  condiciones  y  la  características  para  su  publicación  y edición contempladas en el artículo 20 literal d), del aludido  decreto.   

Concluyó  que  el  módulo  “CONSTITUCIÓN  POLÍTICA  Y  DERECHOS  HUMANOS” elaborado por el profesor Ramírez Monard, es  obra  susceptible de protección, como se desprende de la normas que amparan los  derechos  de  autor,  respecto  del cual se presentó el plagio que dio origen a  este  proceso,  como  lo  hace  notar el dictamen de documentología rendido por  funcionario  del  C.T.I. de la Fiscalía en el que categóricamente se concluyó  que   el  procesado  copió  literalmente  en  su  libro  “LA  SOCIEDAD  Y  EL  DERECHO”,  las  unidades  I,  II y III, con excepción de 7 hojas, del módulo  escrito por el denunciante.   

Finalmente,  acotó  que  al  procesado no lo  excusa  el  argumento de que lo que pretendía era la promoción de los derechos  humanos,  pues,  con  base  en  jurisprudencia de la Corte Constitucional debió  hacerlo  sin  plagiar  el  módulo  cuya autoría le pertenecía al denunciante,  bien   haciendo   su   propia   compilación   u   otorgando  los  créditos  de  rigor.   

Como  corolario  de lo anterior, confirmó la  sentencia    de   condena   proferida   por   el   a  quo.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Contra la decisión del Tribunal el procesado  en   nombre   propio  y  en  su  condición  de  abogado  interpuso  el  recurso  extraordinario  de casación por la vía discrecional al amparo de la causal 1ª  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, con fundamento en la cual formula un  cargo único.   

Acusa que el ad quem  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia.  Sin  embargo,  manifestó  al  desarrollar  el  cargo: “Invoco  dicha causal que dice: Cuando la sentencia sea violatoria  de  una  norma  sustancial  proviene  de  error  de  hecho  o  de  derecho en la  apreciación  de  determinada  prueba,  es  necesario  que  así  lo  alegue  el  demandante  Por  (sic)  la  vía  de  la vía de la violación directa de la ley  sustancial.  Cuerpo  primero,  determinada  por  un  vicio  de  juicio (error in  iudicando)  en  la  violación  e  interpretación  de  la norma contenida en el  artículo  51  de  la  Ley  44  de 1993, extralimitándose en la motivación del  fallo  impugnado  al alcance y sentido que le es propio y que por ende conllevó  a  la  confirmación de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad en mi contra y  consagrándose  con  ello  una  viciada  voluntad  de  la  ley  que  reclama  su  corrección”.   

Seguidamente  afirmó  que la sentencia viola  directamente  la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 51 de  la  Ley  44  de  1993, porque le atribuye un sentido que contraría su esencia y  finalidad  dándole  aplicación  a una conducta atípica, porque él no plagió  la  notas  de  clase  a  las  que  hace referencia el denunciante, quien además  carece  de  interés  jurídico  para  actuar  a  nombre  de  la Universidad del  Quindío porque no es su representante legal.   

Que  el  artículo  91  de la Ley 23 de 1982,  dispone  que  los  derechos  de  autor  acerca  de obras creadas por empleados o  funcionarios  públicos,  en cumplimiento de las obligaciones constitucionales o  legales  de  su  cargo,  son  propiedad  de la entidad pública correspondiente,  disposición  de  la  cual  se  exceptúan  las  lecciones o conferencias de los  profesores,  por lo que en el evento que al material de apoyo académico al cual  se  alude  se  le  hubiese  dado  la condición de obra original por parte de la  Dirección  Nacional  de  Derechos  de  Autor,  la  propiedad  de  los  derechos  corresponde a la Universidad del Quindío.   

Asegura  que  la  Constitución  y  la  ley  determinan  perentoriamente divulgar los derechos humanos y, si éstos provienen  de  la  misma  ley, ilógico sería tipificar lesión a los derechos de autor en  torno de un tema que aquellas ordenan y autorizan.   

Cimentado en el artículo 19 del Decreto 1279  de   2002,   el   cual  establece  los  requisitos  para  que  una  publicación  universitaria   impresa  pueda  ser  tenida  como  libro  y,  por  consiguiente,  protegida  por  los  derechos  de  autor,  insiste  en  que  las notas de clase,  características  que  atribuye  al  módulo  escrito  por  el profesor Ramírez  Munard,    no    pueden    ser    asimilados   a   libros   derivados   de   una  investigación.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  ha  insistido en que la demanda de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de las causales invocadas y  legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo de los cargos que por  vicios   in   procedendo  o  in iudicando  se  denuncien  y  la demostración de su trascendencia en la parte  dispositiva del fallo impugnado.   

En  efecto, en primer lugar, obligado se hace  recordar  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000), el recurso extraordinario de casación  es  viable  respecto  de  sentencias  “proferidas en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial y el  Tribunal  Penal  Militar  en  los  procesos  que  se hubieren adelantado por los  delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo     máximo    exceda    de    ocho    años” (negrillas y subrayado fuera de texto).   

Así   mismo,  la  legislación  precedente  –Decreto  2700  de  1991,  modificado  por  la  Ley  81 de 1993, vigente para la época de la comisión del  hecho-  en  el  artículo  218,  establecía  que  ese  medio  extraordinario de  impugnación  procedía  contra las sentencias de segunda instancia dictadas por  las   aludidas  corporaciones  judiciales,  por  delitos  sancionados  con  pena  privativa   de   la  libertad  cuya  pena  fuera  o  excediera  de  seis años.   

Y,  una  y  otra disposición , establecen de  manera  uniforme  que  la  Corte, de manera excepcional y en forma discrecional,  “puede  admitir  la  demanda  de  casación  contra  sentencias  distintas  a  las arriba mencionadas”, en  vigencia  del  Decreto  2700 de 1991, a solicitud del Procurador, su delegado, o  el  defensor  y  en  el  régimen de la Ley 600 a solicitud de cualquiera de los  sujetos  procesales,  cuando  lo  considere  necesario  para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales, siempre que se  reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.   

En  el  caso  examinado  se  observa  que  el  procesado  acudió  al recurso extraordinario, impugnando oportunamente el fallo  de  segunda  instancia  respecto  de un delito que, de acuerdo con la previsión  normativa  aludida,  no  cumple con el requisito de la pena máxima privativa de  la  libertad  exigida,  toda  vez  que  fue condenado por la conducta punible de  ejecución  o  reproducción de obras artísticas sin autorización para la cual  está   prevista   una   pena  máxima  de  cinco  (5)  años de prisión de acuerdo con el artículo 51 de la  Ley  44  de  1993,  quantum  inferior al que se exige para acceder al recurso de  casación  por la vía ordinaria o común, tal y como lo reclama la disposición  inicialmente citada.   

El  libelista,  teniendo  en  cuenta  la pena  máxima  fijada para el delito por el cual fue condenado, indica que presenta la  demanda  de  casación  por la vía discrecional, pero no expresa con claridad y  precisión  los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, es decir, si es  para  proveer  un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un punto  de  derecho  determinado,  para  unificar  posturas  conceptuales, actualizar la  doctrina  o  para  abordar un tema aún no desarrollado, como tampoco señala de  qué  manera la decisión solicitada sincrónicamente brinda solución al asunto  y a la par sirve de guía a la actividad judicial.   

De  otra  parte,  no  exteriorizó  si lo que  pretende  es  la  defensa de sus derechos fundamentales, pues no demostró cuál  de  ellos  se le desconoció ni las normas constitucionales que lo protegen y su  desconocimiento  en el fallo recurrido, circunstancias que deben patentizarse en  la referencia descriptiva que hace en la sustentación.   

Simplemente, aludió la existencia de error de  hecho  por falso juicio de existencia y en desarrollo de tal cargo, contrariando  la  técnica  propia  del  recurso  de  casación,  invadió  la  órbita  de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea del  artículo  51  de  la  Ley  44 de 1993, como mecanismo para plantear su singular  interpretación  acerca  de las normas que en su caso se tuvieron en cuenta para  terminar afirmando que su conducta es atípica.   

Finalmente,  es oportuno resaltar que la Sala  no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos  o  garantías al procesado MARIO JIMÉNEZ CARDONA, que  haga  necesario  el  ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin  de asegurar su protección.   

Por  estas  razones  por  las  cuales la Sala  inadmitirá  la  demanda  de  casación  presentada  por la vía discrecional en  nombre propio por el procesado, en su condición de abogado.   

Por    lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Primero: INADMITIR la  demanda  de  casación  discrecional  presentada por el procesado MARIO JIMÉNEZ  CARDONA.   

Segundo:         ADVERTIR  a  las  partes  que  contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                              JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                       JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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