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Proceso No 26480
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.181
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada en nombre propio por el procesado, MARIO JIMÉNEZ CARDONA, en su condición de abogado, contra el fallo de segundo grado mediante el cual el Tribunal Superior de Armenia, confirmó el emitido por el Juzgado Segundo Penal Circuito de esa ciudad, a través del cual lo condenó como autor de la conducta punible de ejecución o reproducción de obras artísticas sin autorización.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Tribunal efectuó la siguiente reseña fáctica:
“De la actuación surtida se desprende que dio origen a la presente investigación la denuncia que ante la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía Seccional de Armenia (Reparto), el 4 de septiembre de 2001, a través de apoderado instauró el ciudadano MARIO RAMÍREZ MONARD, poniendo de presente que el señor MARIO JIMÉNEZ CARDONA, el 5 de marzo del mismo año, editó en los Talleres Gráficos del Centro de Publicaciones de la Universidad del Quindío el libro titulado ‘LA SOCIEDAD Y EL DERECHO’ como de su única y exclusiva autoría, descubriéndose por razón de la entrega que del mismo hiciera el Alma Máter, que la referida obra era copia en su totalidad, con excepción de algún “maquillaje menor”, del Módulo Académico publicado por el enunciado Centro de Educación Superior y elaborado por el denunciante, bajo el título ‘CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DERECHOS HUMANOS’”
2. El apoderado del señor Mario Ramírez Monard puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Armenia, Unidad de Patrimonio, los anteriores hechos. Así, la Fiscalía Cuarta de esa unidad, el 5 de septiembre de 2001, dispuso la apertura de investigación previa dentro de la cual escuchó en declaración al profesor Ramírez Monard.
3. El 6 de marzo de 2006, dictó resolución de apertura de instrucción y en desarrollo de la misma, nuevamente escuchó al doctor Ramírez Monard en ampliación de declaración, vinculó procesalmente al sindicado, MARIO JIMÉNEZ CARDONA, mediante indagatoria en la que manifestó que la obra que publicó a través de la Universidad del Quindío por solicitud de a Vicerrectoría Académica, es una guía didáctica para la enseñanza de la Constitución Política aplicada a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, la cual sería distribuida en forma gratuita a todos los estudiantes que veían la materia.
Para la realización de esa obra, dijo, extractó temas de una compilación escrita a máquina por el doctor Mario Ramírez Monard, los cuales comprenden definiciones que datan de la antigüedad que no son obra o creación de algún autor en particular. Que el contenido del módulo elaborado por aquél fue extractado de textos de autores que han escrito sobre el mismo tema, sin presentar innovación alguna. Igualmente, dijo acerca de la publicación, que no dialogó con el denunciante porque éste se encontraba fuera del país. Terminó afirmando que desconoce quiénes sean los autores o copartícipes de la conducta que se le atribuye.
4. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, realizó análisis documentológico del libro “LA SOCIEDAD Y EL DERECHO” publicado por MARIO CARDONA JIMÉNEZ y el módulo titulado “CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DERECHOS HUMANOS” escrito por Mario Ramírez Monard, concluyendo, el perito, que aquella obra contiene una reproducción literal en sus unidades I, II y III de todo el contenido de este módulo, con excepción de siete de sus páginas.
5. Previo cierre de la investigación, el 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía instructora calificó el mérito sumarial acusando a MARIO CARDONA JIMÉNEZ como presunto autor de violación a la Ley 23 de 1982, modificada por la Ley 44 de 1993, artículo 51, reproducida en el Título VIII, Capítulo Único, Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, decisión que los sujetos procesales no controvirtieron mediante el ejercicio de los recursos ordinarios.
6. Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, adelantar la etapa del juicio. Así, surtidos los trámites propios de éste, mediante sentencia de 2 de mayo de 2006 condenó al doctor MARIO JIMÉNEZ CARDONA, como autor responsable del delito de ejecución o reproducción de obras artísticas sin autorización, a las penas principales de dos años de prisión y multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época en que sucedieron los hechos; a la pena accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y, del mismo modo, al pago de los perjuicios provenientes de la comisión del hecho delictivo y le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad por un período de prueba de dos años.
7. Contra la anterior sentencia, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Armenia, a través del cual persiguió que a su procurado se le exonere del reproche penal, para lo cual manifestó que el a quo obró drásticamente porque está demostrado que para que una obra sea protegida por los derechos de autor debe existir como producto de la creación, requisito que no se cumple en el caso de la especie, pues lo que presentó el profesor Ramírez Monard fueron apuntes de clase, producto de ensayos elaborados por los estudiantes para acceder a una nota en la asignatura de Constitución; además acerca del tema al rededor del cual versa la aludida obra no hay que crear nada, porque la Carta Política es permisiva al indicar que prevalece el interés general sobre el particular y la necesidad de compilar para difundir los derechos humanos, que datan desde el inicio de la humanidad.
En tal sentido menciona el oficio mediante el cual la doctora Bernardita Pérez Restrepo de la Facultad de Derecho e Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Antioquia, respondió la solicitud de la Universidad del Quindío de asignación de puntaje al aludido material de apoyo académico objeto del proceso, en el que indicó que el mismo no alcanza puntaje alguno, porque son apuntes muy elementales acerca de diversos temas de formación ciudadana, limitándose el autor a simples definiciones de conceptos con mucha transcripción de notas jurídicas que estima innecesarias y que hacen no amigable el proceso pedagógico.
También indica que de acuerdo con el Decreto 1279 de 2002, ni los informes finales de investigación ni las tesis o trabajos de grado conducentes a algún título, como las notas de clase, manuales, cartillas, impresos, memorias o cualquier otra publicación interna universitaria se pueden asimilar a libros derivados de investigación o de texto, salvo que cumplan las condiciones y tengan las características de publicación y edición completadas para tal modalidad, indicadas en el artículo 24 del mencionado decreto.
Finalmente, señaló que se trató de un hecho atípico porque la mayoría de los profesores universitarios, de una u otra forma, utilizan apoyos académicos de otros titulares de la misma materia y, por ende, estarían incursos en el ilícito atribuido al procesado
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Estimó el Tribunal que si bien la Universidad del Quindío publicó el módulo “CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DERECHOS HUMANOS”, respecto del cual la propiedad intelectual es del profesor Ramírez Monard, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 23 de 1982, el autor de la obra tiene un derecho perpetuo, inalienable o irrenunciable sobre ella, el cual se conserva aún cuando se transfiere o autoriza el ejercicio de sus derechos patrimoniales, pues en este caso sólo se conceden los derechos de goce y disposición.
Concluyó que en la confección del módulo “CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DERECHOS HUMANOS” el denunciante adelantó una labor dispendiosa, pues compiló, acopió y recopiló la información sobre las nociones básicas del derecho en torno a los asuntos por él tratados, en los cuales consignó sus aportes personales para facilitar la comprensión del texto, el cual estaba dirigido a estudiantes que reciben formación en programas distintos al jurídico, logrando de esa manera la expresión de sus ideas de forma original.
En tal sentido, refirió lo manifestado por Bernardita Pérez Restrepo frente a la imposibilidad de diferenciar en la parte conceptual los aportes personales con relación a los autores que mencionó en la obra. Además de que en aquellos apartes en que el profesor Ramírez Monard toma definiciones de otros autores hizo la correspondiente cita bibliográfica. Trabajo fue catalogado como útil y considerado recurso pedagógico importante para los educandos, calidades por las cuales la Universidad del Quindío, mediante Resolución 5148 de 14 de diciembre de 1998, le dio aval asignándole el puntaje y disponiendo su edición y publicación.
Consideró que no es aplicable el artículo 24 del Decreto 1279 de 2002, el cual señala que las notas de clase no se pueden asimilar a libros de texto y, por ello, no están sometidos al régimen de los derechos de autor, pues la defensa dejó de lado que tal disposición las exceptúa cuando cumplen las condiciones y la características para su publicación y edición contempladas en el artículo 20 literal d), del aludido decreto.
Concluyó que el módulo “CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DERECHOS HUMANOS” elaborado por el profesor Ramírez Monard, es obra susceptible de protección, como se desprende de la normas que amparan los derechos de autor, respecto del cual se presentó el plagio que dio origen a este proceso, como lo hace notar el dictamen de documentología rendido por funcionario del C.T.I. de la Fiscalía en el que categóricamente se concluyó que el procesado copió literalmente en su libro “LA SOCIEDAD Y EL DERECHO”, las unidades I, II y III, con excepción de 7 hojas, del módulo escrito por el denunciante.
Finalmente, acotó que al procesado no lo excusa el argumento de que lo que pretendía era la promoción de los derechos humanos, pues, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional debió hacerlo sin plagiar el módulo cuya autoría le pertenecía al denunciante, bien haciendo su propia compilación u otorgando los créditos de rigor.
Como corolario de lo anterior, confirmó la sentencia de condena proferida por el a quo.
DEMANDA DE CASACIÓN
Contra la decisión del Tribunal el procesado en nombre propio y en su condición de abogado interpuso el recurso extraordinario de casación por la vía discrecional al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en la cual formula un cargo único.
Acusa que el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia. Sin embargo, manifestó al desarrollar el cargo: “Invoco dicha causal que dice: Cuando la sentencia sea violatoria de una norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante Por (sic) la vía de la vía de la violación directa de la ley sustancial. Cuerpo primero, determinada por un vicio de juicio (error in iudicando) en la violación e interpretación de la norma contenida en el artículo 51 de la Ley 44 de 1993, extralimitándose en la motivación del fallo impugnado al alcance y sentido que le es propio y que por ende conllevó a la confirmación de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad en mi contra y consagrándose con ello una viciada voluntad de la ley que reclama su corrección”.
Seguidamente afirmó que la sentencia viola directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 51 de la Ley 44 de 1993, porque le atribuye un sentido que contraría su esencia y finalidad dándole aplicación a una conducta atípica, porque él no plagió la notas de clase a las que hace referencia el denunciante, quien además carece de interés jurídico para actuar a nombre de la Universidad del Quindío porque no es su representante legal.
Que el artículo 91 de la Ley 23 de 1982, dispone que los derechos de autor acerca de obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales o legales de su cargo, son propiedad de la entidad pública correspondiente, disposición de la cual se exceptúan las lecciones o conferencias de los profesores, por lo que en el evento que al material de apoyo académico al cual se alude se le hubiese dado la condición de obra original por parte de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la propiedad de los derechos corresponde a la Universidad del Quindío.
Asegura que la Constitución y la ley determinan perentoriamente divulgar los derechos humanos y, si éstos provienen de la misma ley, ilógico sería tipificar lesión a los derechos de autor en torno de un tema que aquellas ordenan y autorizan.
Cimentado en el artículo 19 del Decreto 1279 de 2002, el cual establece los requisitos para que una publicación universitaria impresa pueda ser tenida como libro y, por consiguiente, protegida por los derechos de autor, insiste en que las notas de clase, características que atribuye al módulo escrito por el profesor Ramírez Munard, no pueden ser asimilados a libros derivados de una investigación.
CONSIDERACIONES
La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
En efecto, en primer lugar, obligado se hace recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el recurso extraordinario de casación es viable respecto de sentencias “proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (negrillas y subrayado fuera de texto).
Así mismo, la legislación precedente –Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, vigente para la época de la comisión del hecho- en el artículo 218, establecía que ese medio extraordinario de impugnación procedía contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las aludidas corporaciones judiciales, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuya pena fuera o excediera de seis años.
Y, una y otra disposición , establecen de manera uniforme que la Corte, de manera excepcional y en forma discrecional, “puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las arriba mencionadas”, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, a solicitud del Procurador, su delegado, o el defensor y en el régimen de la Ley 600 a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.
En el caso examinado se observa que el procesado acudió al recurso extraordinario, impugnando oportunamente el fallo de segunda instancia respecto de un delito que, de acuerdo con la previsión normativa aludida, no cumple con el requisito de la pena máxima privativa de la libertad exigida, toda vez que fue condenado por la conducta punible de ejecución o reproducción de obras artísticas sin autorización para la cual está prevista una pena máxima de cinco (5) años de prisión de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 44 de 1993, quantum inferior al que se exige para acceder al recurso de casación por la vía ordinaria o común, tal y como lo reclama la disposición inicialmente citada.
El libelista, teniendo en cuenta la pena máxima fijada para el delito por el cual fue condenado, indica que presenta la demanda de casación por la vía discrecional, pero no expresa con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, es decir, si es para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un punto de derecho determinado, para unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina o para abordar un tema aún no desarrollado, como tampoco señala de qué manera la decisión solicitada sincrónicamente brinda solución al asunto y a la par sirve de guía a la actividad judicial.
De otra parte, no exteriorizó si lo que pretende es la defensa de sus derechos fundamentales, pues no demostró cuál de ellos se le desconoció ni las normas constitucionales que lo protegen y su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que deben patentizarse en la referencia descriptiva que hace en la sustentación.
Simplemente, aludió la existencia de error de hecho por falso juicio de existencia y en desarrollo de tal cargo, contrariando la técnica propia del recurso de casación, invadió la órbita de la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 51 de la Ley 44 de 1993, como mecanismo para plantear su singular interpretación acerca de las normas que en su caso se tuvieron en cuenta para terminar afirmando que su conducta es atípica.
Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías al procesado MARIO JIMÉNEZ CARDONA, que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
Por estas razones por las cuales la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la vía discrecional en nombre propio por el procesado, en su condición de abogado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Primero: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el procesado MARIO JIMÉNEZ CARDONA.
Segundo: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria