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Proceso No 25395
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 028
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO GRAJALES AGUDELO, si no fuera porque observa que la acción penal del delito por el que cual se profirió sentencia se encuentra prescrita.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“Tienen su génesis en el informe que da cuenta que la señora ROSA ELVIRA MEDINA RODRÍGUEZ fue víctima reiterada de maltratos por espacio de algo más de dos años por parte del señor CARLOS ALBERTO GRAJALES AGUDELO, su cónyuge, que la golpeaba de manera brutal, originándole traumatismos tales que la debían hospitalizar, siendo al parecer, el último día de ellos el 21 de septiembre de 1998.
“Agrega la denunciante y víctima que en tres oportunidades más recibió golpes, ocasionándole moretones en la cara, los ojos y diferentes partes del cuerpo, la uña del dedo meñique fue arrancada y cuando la estaba maltratando le ponía un revólver en la cabeza, intimidándola para que no gritara y nadie la pudiera auxiliar, conducta que realizaba delante de sus menores hijos”.
2. Adelantada la investigación y clausurada la misma, la Fiscalía Treinta y Dos de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual, Dignidad Humana y Violencia Intrafamiliar de Cartagena, el 4 de diciembre de 2000, profirió resolución de acusación contra Carlos Alberto Grajales Agudelo por el delito de violencia intrafamiliar, el cual era contemplado en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996 con pena de prisión de 1 a 2 años, providencia que quedó ejecutoriada el 28 de diciembre del citado año.
3. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena que, luego de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, donde se decretaron pruebas, y de superar múltiples inconvenientes procesales, celebró la diligencia de audiencia pública, dentro de la cual, una vez practicados los medios de convicción, la Fiscalía Cuarenta Local de la citada ciudad varió la calificación jurídica provisional de la conducta punible, imputándole al acusado el doble delito doloso de “lesiones personales con deformidad física permanente que afecta el rostro” que tipificaba el artículo 333 del Decreto 100 de 1980, según así quedó constatado en la respectiva acta de audiencia pública fechada el 20 de agosto de 2004. Cabe agregar que al procesado no se le imputó ninguna circunstancia específica de agravación punitiva.
Finalizado el debate público y superadas otras contingencias procesales, el juzgado dictó, el 30 de junio de 2005, sentencia de primera instancia, en la cual absolvió al procesado Grajales Agudelo “de los cargos formulados de LESIONES PERSONALES”. Del mismo modo, declaró “prescrita la acción penal dentro del presente proceso, por la conducta punible de LESIONES PERSONALES”.
4. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, el 9 de noviembre de 2005, lo revocó en su integridad y, en su lugar, condenó a Carlos Alberto Grajales Agudelo a la pena principal de 80 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios morales, como autor del delito de “LESIONES PERSONALES dolosas con incapacidad y perturbación funcional de carácter permanente”. Así mismo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena y la prisión domiciliaria.
5. Contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional, argumentando que requiere la intervención de la Corte Suprema de Justicia con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de su procurado, en especial el debido proceso, el cual, en su criterio, fue conculcado en este caso.
Mediante auto del 24 de enero de 2005 el juzgado de segunda instancia concedió al mencionado impugnante el recurso extraordinario de casación y dentro del término legal presentó la respectiva demanda, en la cual formuló tres cargos basados en las causales segunda y tercera de casación.
6. Las diligencias llegaron a esta Corporación el 18 de abril de 2006.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Luego del correspondiente estudio, observa la Sala que la acción penal del delito de lesiones personales imputado al procesado Carlos Alberto Grajales Agudelo se encuentra prescrita, no quedando otra alternativa jurídica distinta a la de su declaración.
En efecto, recuérdese que mediante resolución de acusación fechada el 4 de diciembre de 2000, la cual quedó ejecutoriada el 28 de diciembre siguiente, al procesado Grajales Agudelo se le imputó el ilícito de violencia intrafamiliar que era contemplado en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996 con pena de prisión de 1 a 2 años, calificación jurídica provisional que posteriormente, de conformidad con el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía varió en la audiencia pública (20 de agosto de 2004) por el delito de “lesiones personales con deformidad física permanente que afecta el rostro” conducta punible que se encontraba prevista en el artículo 333, inciso 2° (“Deformidad física permanente” y en el “rostro”), del Decreto 100 de 1980, normatividad vigente para la época de los hechos.
Frente a la mencionada preceptiva y para efectos de los respectivos cómputos, no está de más indicar que comparada la citada norma con aquella que se encuentra tipificada en el artículo 113, incisos 2° y 3°, de la Ley 599 de 2000 (lesiones personales con “deformidad física permanente”, con afectación en el “rostro”), se concluye que mantiene idéntica pena mínima y máxima e igual proporción en cuanto al aumento por afectación en el rostro, por lo que resulta indiferente la adopción de una u otra normatividad. Sin embargo, se tendrá en cuenta la norma del derogado Código Penal de 1980, por haber ocurrido los hechos bajo su vigencia.
Así, entonces, para la conducta punible imputada al acusado y por la cual se le dicto sentencia condenatoria, esto es, lesiones personales consistente en deformidad física permanente, el inciso 2° del artículo 333 contemplaba pena máxima de 7 años de prisión (o lo que es igual 84 meses), monto que al adicionarle la tercera parte que establecía el apartado final del citado inciso 2° por razón de la afectación del rostro, se obtiene una sanción máxima de 9 años y 4 meses de prisión (112 meses), lapso que se constituye en el tiempo que debe transcurrir para que opere el fenómeno de la prescripción en la fase instructiva.
Sin embargo, como se produjo la interrupción del término prescriptivo de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación, caso en el cual principia a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad de los máximos indicados, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, en este caso se tendrá éste último como lapso para efectos de la prescripción, según el artículo 84 del Decreto 100 de 1980 (artículo 86 de la Ley 599 de 2000).
Ahora bien, en los casos en que se varió la calificación jurídica de la conducta punible imputada en la resolución de acusación, como sucedió en este asunto, cabe precisar que no es la fecha de aquél acto la que se tiene en cuenta para efectos de la prescripción de la acción penal, sino la correspondiente a la ejecutoria del pliego acusatorio, toda vez que la variación de la calificación llevada a cabo en la audiencia pública no se constituye en la elaboración de una nueva acusación. Por el contrario, siendo claro que la resolución de acusación comporta una calificación jurídica “provisional”, su posterior variación se erige en objeto mismo del acto calificatorio, según así lo establece el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.
Sobre este específico tema, la jurisprudencia de la Sala ha indicado:
“Como el Ministerio Público, insta a la Corte para que determine la incidencia de la variación de la calificación jurídica en la diligencia de audiencia pública, es decir, en relación con el hito que marca la interrupción del ciclo prescriptivo y la iniciación del nuevo término. Al respecto debe considerarse que el artículo 86 del Código Penal, determina con suficiente claridad que la interrupción del término de la prescripción tiene lugar cuando la resolución de acusación adquiere su ejecutoria, en esto el texto legal es suficientemente claro. Por consiguiente, la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible, llevada a cabo en la diligencia de audiencia pública, por error en la denominación jurídica o por prueba sobreviniente, no comporta la elaboración de una nueva resolución de acusación, sino, que, como ya la Sala lo ha precisado, para los efectos de la calificación jurídica, la resolución de acusación ya no constituye, en el nuevo estatuto procedimental, una ley inmodificable para el juicio, y sí un objeto más de éste, es decir, pasible de controversia y de modificación, pero, como del texto del artículo 404 se infiere, únicamente para los efectos de la calificación jurídica de la conducta punible. Significa lo anterior, que dentro del proceso sólo es permitido edificar una resolución de acusación, susceptible de variar la imputación jurídica en la diligencia de audiencia pública, sin que ello implique, se repite, la prolongación de la interrupción del ciclo prescriptivo o la iniciación de un nuevo término, que el legislador no ha previsto”.1
Significa lo anterior que dentro del presente asunto la acción penal se ha extinguido por causa de la prescripción, pues no hay duda que desde el 28 de diciembre de 2000, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, a hoy han transcurrido más de cinco años, por lo que se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal, el cual se consolidó en el transcurso del término con que contaba el impugnante para presentar la demanda de casación, y, en consecuencia, se dispondrá la cesación de todo procedimiento contra Carlos Alberto Grajales Agudelo respecto del citado punible, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación.
2. Ahora bien, como quiera que la acción civil se ejercitó al interior del presente diligenciamiento, al tenor de lo que disponía el artículo 108 del antiguo Código Penal, hoy artículo 98 de la Ley 599 de 2000, también se declarará su prescripción.
El juzgado de primera instancia adoptará las medidas relacionadas con lo decidido en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO GRAJALES AGUDELO.
2. DECLARAR que las acciones penal y civil adelantadas por el delito de lesiones personales a que se contrae este expediente y en el que aparece como procesado CARLOS ALBERTO GRAJALES AGUDELO, se encuentran prescritas. En consecuencia, decretar en su favor la cesación de la actuación procesal.
3. El juzgado de primera instancia deberá adoptar todas las medidas atinentes a esta decisión.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de casación 19960 del 20 de marzo de 2003.