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Proceso No 26477
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 012.
Bogotá D.C., febrero cinco (5) de dos mil siete (2007)
VISTOS
La Sala se pronuncia en punto de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado por el defensor del procesado WILLIAM GUSTAVO CRUZ ALARCÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha el 7 de abril de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma localidad el 7 de febrero del mencionado año, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas en Bernardo Bermúdez Cardozo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:
“El diecinueve (19) de mayo de dos mil dos (2002), en las primeras horas de la madrugada, dentro del establecimiento público (Billares), ubicado en la calle 47 No. 40 – 08, barrio Ciudadela Sucre de esta ciudad, se presentó un altercado entre WILLIAM GUSTAVO CRUZ ALARCÓN, propietario del negocio y BERNARDO BERMÚDEZ CARDOZO, quien se dedicaba a ingerir bebidas embriagantes y al juego de billar”.
“Como el primero no le concedió plazo a BERMÚDEZ CARDOZO para pagar la cuenta, éste lo ultrajó con palabras soeces, a más que rompió envase y dañó una mesa de billar, circunstancia que provocó la reacción de CRUZ ALARCÓN, quien le propinó varios golpes a aquel, causándole lesiones que ameritaron incapacidad médico legal definitiva de catorce (14) días y como secuela deformidad física permanente del cuerpo”.
Con fundamento en la denuncia presentada por el lesionado, la Fiscalía Local de Soacha dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a WILLIAM GUSTAVO CRUZ ALARCÓN, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional, como posible autor del delito de lesiones personales.
Clausurado el instructivo, el sumario fue calificado el 10 de marzo de 2005 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito que sustentó la medida asegurativa.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal Municipal de Soacha, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 7 de febrero de 2006, por cuyo medio condenó a CRUZ ALARCÓN a la pena principal de seis (6) meses de prisión y multa de 5.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado. En la misma oportunidad le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha la confirmó mediante fallo del 7 de abril de 2006, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor de WILLIAM GUSTAVO CRUZ ALARCÓN.
LA DEMANDA
Sin precisar la causal al amparo de la cual acude a este mecanismo casacional, el impugnante afirma que “según el acervo probatorio, se lesionó fragantemente (sic) la credibilidad y el derecho de defensa, en el caso de marras pone de precedente que el ofendido fue lesionado fuera del establecimiento, por unos sujetos con los cuales tuvo un altercado señalando a ALDEMAS y a ALIAS KIKO como autores de las lesiones personales”.
Añade que si ninguna de las personas mencionadas fue llamada a declarar dentro del investigativo, le fue violado el derecho de defensa a su patrocinado.
Además, cuestiona que el ad quem hubiera otorgado credibilidad a lo expuesto por el lesionado, pues resultó “vulnerando una serie de garantías que quebrantan la prueba material del hecho punible. Surge entonces un error en la apreciación del medio probatorio”.
Finalmente expresa que “el desconocimiento de las exigencias para su propia validez, el cual por contener una ilegalidad intrínseca no debe ser estimado hacerlo como se hizo, estaríamos en un vicio de juicio o error in iudicando”.
Con base en lo anterior el defensor solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para en su lugar proferir el fallo de reemplazo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Inicialmente impera precisar que en el análisis formal de las demandas de casación corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Ahora, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio impugnaticio procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
En aquellos casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Desde luego, cuando se trata de la casación discrecional es deber del impugnante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Cuando la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.
También se tiene que el censor no puede acudir simultáneamente a las dos especies de casación (ordinaria o común y discrecional) en cuanto son excluyentes, dado que la segunda es sucedánea de la primera, esto es, únicamente procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
Advertido lo anterior, en el caso de la especie se observa que, de una parte, por tratarse del delito de lesiones personales dolosas que generó deformidad permanente en el cuerpo, para el cual el inciso 2º del artículo 113 de la Ley 599 de 2000 dispone una pena privativa de la libertad cuyo máximo no supera los ocho (8) años y de otra, dado que el fallo de segundo grado fue proferido por un juzgado penal del circuito, en punto del recurso de casación se impone acudir a la vía discrecional (artículo 205 de la Ley 600 de 2000).
Pues bien, al observar el libelo de casación presentado por el defensor del incriminado, pronto se establece que no cumple su obligación de ofrecer argumentos encaminados a demostrar alguna de las posibilidades para que la Sala admita discrecionalmente su demanda.
En efecto, no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales del acusado, pues el recurrente de manera vaga e imprecisa plantea la violación al derecho de defensa de su asistido, así como la crítica a la credibilidad otorgada por los falladores a lo expuesto por el lesionado, pero no procede a señalar la causal invocada y tanto menos la especie de yerro que propone.
Es claro, entonces, que si el censor se encontraba inconforme con la ponderación judicial de las pruebas obrantes en la actuación, le correspondía postular la violación indirecta de la ley sustancial y acto seguido, precisar si los falladores incurrieron en un error de hecho o de derecho. En el primer caso, debía demostrar que los funcionarios erraron al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
En el segundo caso, esto es, en tratándose de la postulación de errores de derecho, le correspondía especificar si el yerro consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, si los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad), proceder que no acometió.
Como también y de manera sincrónica el casacionista afirma que se violó el derecho de defensa de su representado, en punto de tal censura debía señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, labor que tampoco emprendió.
Observa entonces la Sala que ninguna de las referidas reglas lógicas fue acatada por el censor, quien no señala en concreto yerros de los falladores, pues sólo ofrece algunas afirmaciones indemostradas e insuficientes para tener como fundamentado de manera adecuada el cargo presentado.
Lo anterior permite establecer que el recurrente no cumple con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, amén de que tampoco la Sala advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del procesado WILLIAM GUSTAVO CRUZ ALARCÓN, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
Así las cosas, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas, que no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado WILLIAM GUSTAVO CRUZ ALARCÓN, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria