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Proceso No 26929
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 109
Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de las exigencias de lógica y debida fundamentación del libelo casacional presentado por el defensor de la procesada LEONIZA ARBOLEDA BENÍTEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 29 de septiembre de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 16 de febrero del referido año, por cuyo medio la condenó como autora penalmente responsable del delito de testaferrato.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron sintetizados adecuadamente en el fallo de segundo grado de la siguiente manera:
“A.- El 29 de noviembre de 1993, la señora LEONIZA ARBOLEDA DE BENÍTEZ – quien a la sazón se desempeñaba como secretaria privada del señor GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA y afirmó trabajar en la empresa Drogas la Rebaja de Cali con un salario de $200.000 mensuales-, celebró con el Banco de Colombia, oficina Unicentro de esta ciudad, el contrato de cuenta corriente personal N° 8291-243529-1.
B.- En esa cuenta corriente, entre los meses de noviembre de 1993 y marzo de 1995, se consignaron más de $2.284.555.000 y contra la misma, su titular giró a diferentes personas naturales y jurídicas y por diversos conceptos más de 1900 cheques por igual cantidad”
Con el propósito de indagar la posible ocurrencia de una conducta punible, la fiscalía especializada que conoció el proceso N° 25.902 contra Gilberto Rodríguez Orejuela dispuso compulsar copia de los aludidos títulos y su envío a un fiscal de la misma unidad, quien asumió el conocimiento del asunto y ordenó escuchar en diligencia de indagatoria a la titular de la cuenta bancaria mencionada, LEONIZA ARBOLEDA DE BENÍTEZ.
Como quiera que no compareció para el cumplimiento de dicha diligencia, su vinculación se concretó mediante declaratoria de persona ausente. La situación jurídica le fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autora del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Clausurado el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 2 de mayo de 2002 con resolución de acusación en contra de la procesada como presunta autora del delito de testaferrato, calificación jurídica por la que se varió la señalada en la medida de aseguramiento; la decisión fue impugnada por la defensa sin que, por causa del desistimiento oportuno del recurso, fuera conocida por el superior respectivo.
La fase del juicio cuyo trámite correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali en descongestión, fue luego asumida por el Juzgado Segundo de igual especialidad, despacho que una vez surtido el rito correspondiente remitió el proceso a su similar Quinto de la misma ciudad en virtud de reasignación de expedientes derivada de la creación de este último juzgado. Este despacho profirió fallo el 16 de febrero de 2006, por cuyo medio condenó a LEONIZA ARBOLEDA DE BENÍTEZ a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa de ciento noventa y siete millones cuatrocientos mil pesos ($197’400.000) y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal como autora penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma decisión le fue negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante fallo del 29 de septiembre de 2006, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor de la procesada.
LA DEMANDA
El recurrente formula un reproche contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal primera de casación, citando para ello los artículos 219 y 220 del código penal vigente para la fecha de los hechos objeto de investigación, los artículos 206 y 207 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 “que puede ser aplicable en este asunto en virtud del principio de integración”.
Luego de realizar la reseña de las declaraciones de Gilberto Rodríguez Orejuela y de Mary del Socorro Contreras en lo atinente a las razones que determinaron la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la procesada y el origen que éstos atribuyen a los recursos consignados allí, precisa que la sentencia de primera instancia determinó, sin fundamento en elemento de juicio anterior a noviembre de 2003, que LEONIZA ARBOLEDA DE BENITEZ sabía que tales recursos provenían de actividades ilícitas y que en el fallo de segunda instancia el Tribunal llegó a idéntica conclusión, aunque precisó cuatro hechos indicadores a partir de los cuales concluía la existencia de ese específico conocimiento.
En punto de la sustentación del recurso extraordinario, la defensa hace algunas referencias a los principios fundamentales de legalidad y debido proceso que aduce han sido vulnerados por causa de “la errónea, infundada e injusta aplicación” a los hechos que originan la investigación, del artículo 6° del Decreto 1856 de 1989 que describe el delito de testaferrato, apreciación que sustenta asegurando que esa conducta no se estructura en ausencia de su elemento tácito “a sabiendas” del que no existe evidencia, dado que “en ningún momento se demostró que la señora LEONIZA ARBOLEDA DE BENÍTEZ tuviera conocimiento concreto, directo e indubitado” sobre el hecho de que su empleador se dedicaba en forma exclusiva a actividades de narcotráfico para la época en que fue su secretaria privada y le ayudó en el manejo de la cuenta bancaria aludida.
Explica el demandante que la presencia de ese elemento se concluye a partir de conjeturas de los falladores, fundadas en hechos de dominio público acaecidos con posterioridad a la realización de la conducta que se reprocha a ARBOLEDA DE BENÍTEZ, como son, la confesión de Gilberto Rodríguez Orejuela sobre sus actividades delictivas y la condena que se le impuso por ellas, sucesos que la procesada no podía avizorar, razón por la cual atribuirle su conocimiento antelado resulta “ilógico y antinatural”.
Aduce que tampoco obra prueba que lleve a concluir que los dineros canalizados a través de la cuenta bancaria abierta a nombre de su poderdante hayan estado vinculados con el quehacer delincuencial de Rodríguez Orejuela, ni que ella tuviera la posibilidad cierta de saber, antes de que éste lo confesara, que las actividades ilegales eran su principal fuente de ingresos; menos aún, agrega, hay evidencia que permita descartar que en la cuenta a nombre de ARBOLEDA DE BENÍTEZ su patrono haya manejado dineros de origen lícito, o que éste le hubiera señalado cualquier razón legítima para justificar ante ella la apertura de la cuenta y el manejo de los recursos.
Por tal causa, los criterios expuestos por los falladores para predicar que la procesada conocía la ilicitud de los dineros que manejó a nombre de Rodríguez Orejuela se ofrecen caprichosos, se fundan en simple presunción y se generan en situaciones posteriores al hecho investigado.
También indica que “nada demuestra que la señora ARBOLEDA BENÍTEZ haya actuado de mala fe”, con el conocimiento pleno de que con el manejo que daba a los dineros de Gilberto Rodríguez Orejuela contribuía a ocultar o disimular su origen ilegal, de manera que la conclusión diferente a que llegan los juzgadores es de índole puramente subjetivo, producto no solo de “una mala interpretación de elementos probatorios sino… de un convencimiento intuitivo, carente del requerido fundamento demostrativo”, en franco quebranto de los artículos 246 y 232 “de los estatutos punitivos anterior y actual” atinentes a la necesidad de la prueba, además de la prohibición de la responsabilidad objetiva.
Con el fin de precisar el fundamento del recurso extraordinario señala que lo constituye la causal mencionada en el numeral 1° del artículo 207 del código de procedimiento penal, ahora vigente, y del 220 que regía para la época de los hechos, esto es que “la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”, violación que concreta en un “error de hecho en la apreciación de unas circunstancias conocidas – que la señora laboró al servicio del señor Gilberto Rodríguez Orejuela y que por encargo de éste manejó a través de una cuenta corriente… determinado volumen de dinero…-, error que ha consistido en considerar, sin contar con la prueba legalmente requerida para el efecto, que mi mandante tenía conocimiento de que los dineros cuyo manejo le confió el señor Gilberto Rodríguez Orejuela eran producto de actividades de narcotráfico”.
Concluye indicando que la violación que alega se presenta porque los funcionarios judiciales, por una parte ignoraron el elemento “a sabiendas” propio del delito de testaferrato y, por otra, emitieron sentencia sin que se allegara de manera legal, regular y oportuna la prueba atinente al conocimiento que atribuyen a la procesada respecto del origen ilícito de los recursos consignados en la cuenta bancaria abierta a su nombre. Y, como los juzgadores simplemente supusieron la existencia de elementos de convicción sobre ese conocimiento, se produjo un falso juicio de existencia sobre el ingrediente del tipo penal de testaferrato y se soslayó la obligación de verificar si obraba prueba de esa circunstancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Inicialmente impera señalar que las conductas investigadas tuvieron ocurrencia entre los meses de noviembre de 1993 y marzo de 1995, esto es en vigencia del decreto 2700 de 1991 derogado de manera expresa por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000 a cuyo amparo corresponde tramitar el asunto que concita la atención de la Sala.
Ahora, los artículos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004 disponen, el primero, que “el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira”, el segundo, que tal legislación “regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005”; por tanto, es claro que si la conducta investigada ocurrió en la ciudad de Cali durante el lapso ya indicado, se rige por la Ley 600 de 2000 y no por la normatividad transcrita, también invocada por el censor en su libelo como fundamento instrumental para interponer el recurso extraordinario.
Precisado lo anterior, indispensable resulta recordar que en el análisis formal de las demandas de casación corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Examinada la demanda que ocupa la atención de la Sala se advierte que el defensor, en principio, fundamenta su inconformidad en “la errónea, infundada e injusta aplicación” del artículo 6° del Decreto 1856 de 1989 a los hechos investigados, dado que en su sentir no se acredita en relación con la procesada el elemento “a sabiendas” propio del delito de testaferrato que dicha norma tipifica.
La censura planteada en los anteriores términos circunscribe entonces el concepto de violación de la norma que cita el recurrente a la vía directa, dado que el error que se atribuye a la sentencia constituye la aplicación de esa preceptiva en forma que califica de errónea, infundada e injusta.
En ese marco conceptual, tiene dicho la Corte, corresponde al demandante plantear una discusión de carácter puramente jurídico, con el propósito de poner en evidencia el error en que incurrió el fallador en la aplicación de una determinada disposición frente a los hechos probados en el proceso. Por esta causa, no le es dable al recurrente cuestionar la realidad fáctica ya definida dentro del proceso ni la valoración de las pruebas que condujeron a ella, debiendo entonces sujetarse a una y otra en la forma determinada en las instancias.
El impugnante desconoce este presupuesto y se limita, exclusivamente, a enunciar el concepto de la violación y la norma cuya aplicación asume indebida, limitando el desarrollo de su tesis a un precario análisis del tipo penal de testaferrato centrado en la premisa de que faltó la demostración del elemento “a sabiendas”, indispensable para que dicha infracción penal se estructure.
Esta situación que, por sí misma, resulta suficiente para que se desestime su demanda, está acompañada de otras que tienen idéntica consecuencia. Es así como el censor ignorando el principio de autonomía de las causales que rige el recurso extraordinario, en lugar de adentrarse en el análisis jurídico que le impone la invocación de la que propone como fundamento del único cargo que presenta, esto es, la aplicación indebida del artículo 6° del Decreto 1856 de 1989 a los hechos investigados, se desvía hacia consideraciones propias de la violación indirecta de la ley sustancial.
Entonces, con el propósito de demostrar que LEONIZA ARBOLEDA DE BENÍTEZ ignoraba el origen ilegal de los dineros que nutrían la cuenta corriente que abrió a su nombre siguiendo indicaciones de Rodríguez Orejuela, cuestiona el criterio judicial expresado en la sentencia para concluir que se asienta en pruebas que no obran en el proceso, supuestas en consecuencia por los falladores para arribar a la demostración del aludido elemento “a sabiendas”.
Atendiendo este referente que traza el libelista, pareciera que su argumentación se orientara a proponer la presencia del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, consideración que lo obliga, según señala la reiterada jurisprudencia de la Corte, a identificar la prueba imaginada, precisar los hechos que se declararon demostrados con fundamento en ella y señalar su incidencia en la declaración de justicia adoptada por el ad quem.
No obstante, tampoco avanza en la demostración de ese yerro a través de su efectiva confrontación con el fallo atacado, de suerte que no determina cuál elemento de juicio fue creado por los juzgadores, qué consideraciones se hicieron respecto de él en la sentencia y cuál fue su trascendencia, privando a la Sala de conocer en qué consiste el desacierto que atribuye a la decisión atacada y convirtiendo la censura, forjada en esos términos, en una simple exposición de su personal criterio en torno a la apreciación que estima debe darse a las pruebas allegadas, postura que no resulta válida en sede de casación donde lo que se plantea es un juicio de constitucionalidad y legalidad a la sentencia a partir de los yerros cometidos en ella y no a partir del criterio personal del demandante.
Se advierte, por otra parte, que el apoderado recurre a cuestionar los “criterios” que se tuvieron en cuenta para atribuir a la procesada conocimiento en torno a la ilicitud de los dineros que manejó por encargo de Rodríguez Orejuela, pero omite precisar a cuáles “criterios” se refiere, y lo mismo ocurre con sus referencias a “una mala interpretación de elementos probatorios”, planteamientos que se asemejan más a censuras a la valoración probatoria cumplida, con lo que parece desviarse hacia otro sentido de la violación indirecta a que se refiere la causal primera, en la medida que ellas resultan compatibles con el error de hecho por falso raciocinio.
Es pertinente señalar que tal yerro tiene lugar cuando al apreciar las pruebas obrantes en la actuación, los juzgadores extraen conclusiones que violan las reglas de la sana crítica, caso en el cual le corresponde al demandante establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representada, proceder que tampoco acometió el interesado.
En consecuencia, si su reproche se orientaba a demostrar que LEONIZA ARBOLEDA DE BENITEZ fue condenada por el delito de testaferrato aún cuando la prueba aportada no era indicativa de que conociera la ilicitud de los dineros de propiedad de Gilberto Rodríguez Orejuela depositados en la cuenta bancaria abierta por ella, es claro que el impugnante se limitó a dejar apenas planteado el problema jurídico, sin avanzar en la demostración del referido yerro y tampoco en su trascendencia.
Ahora, si de conformidad con el principio de claridad y precisión que en este trámite rige la presentación y fundamentación del cargo, corresponde al actor dentro de la violación de la ley sustancial, identificar la especie de error que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, no se aviene al referido principio que en el mismo reproche, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie, como ha ocurrido en este asunto donde si bien se invoca la indebida aplicación de la norma se recurre para fundamentarla a razonamientos sugerentes del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición y por falso raciocinio.
Adicional a lo anterior se tiene que si bien el actor considera violado el artículo 232 (necesidad de la prueba), de la Ley 600 de 2000, sin dificultad encuentra la Sala que tal precepto no tienen la condición de norma sustancial, en cuanto no define conductas delictivas ni hace referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo sirve como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida legislación, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo.
Es claro que si el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en apreciaciones personales del impugnante, sin apego a las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, ello comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad con que el fallo impugnado llega a esta sede.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías de la procesada ARBOLEDA DE BENÍTEZ, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada LEONIZA ARBOLEDA DE BENÍTEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria