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Proceso No 27751
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 146
Bogotá D.C., 15 de Agosto de 2007.
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional directamente propuesta por la abogada MARTHA LUCIA CORTES RODRIGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de enero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), que confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado quinto penal del circuito de la misma ciudad, en la cual fue condenada como autora del delito de peculado culposo.
HECHOS
El Tribunal Superior los expuso de la siguiente manera:
“El 12 de noviembre de 1996, los señores CARLOS ANDRES MOYA BAUTISTA y MARIA HELENA MESA RESTREPO, celebraron un contrato de permuta, cuyo objeto contractual eran los vehículos buseta marca Chevrolet, modelo 1982 de placas WTD-192, y la camioneta marca Ford, modelo 1995, de placas WTH-664, y quedando aquél obligado a cancelar la suma de $ 8.000.000, a favor de la Fundación FES, suma representada en 21 letras de cambio.
“El 21 de enero de 1997 CARLOS ANDRES MOYA BAUTISTA, vendió a MARIA STELLA DIAZ, la referida camioneta, subrogándose esta última en la obligación con aquella fundación. Sin embargo, ante el incumplimiento de ésta, aquél fue demandado ejecutivamente, correspondiéndole el conocimiento de esa actuación al Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad.
“El 3 de abril de 1997, el aludido Juzgado, decretó el embargo y secuestro de la camioneta permutada, y nombró y posesionó, como secuestre, a MARTHA LUCIA CORTES RODRIGUEZ, quien entregó el automotor, en depósito, a OMAR ELIAS HERNANDEZ PACHON; el precitado, posteriormente, adujo que el vehículo se lo habían hurtado.
“La secuestre se abstuvo de rendir cuentas al Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, pese a los requerimientos hechos en tal sentido, y a que el automotor fue hurtado el 29 de septiembre de 1998.
“Posteriormente, el abogado de la parte demandante solicitó el levantamiento del embargo, luego de que la aseguradora Colseguros cancelara la indemnización respectiva.”
ACTUACION PROCESAL
El 30 de abril de 2001, el señor Carlos Andrés Moya Bautista formuló denuncia penal ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces penales del circuito, lo que determinó que el 19 de junio de ese mismo año, la Fiscalía 51 Seccional a quien correspondió el asunto profiriera resolución de apertura de la investigación.
Con motivo de ello, 27 de junio de 2001 fue escuchada en indagatoria MARTHA LUCIA CORTES RODRIGUEZ, el 22 de agosto y el 21 de septiembre de ese mismo año fueron vinculados como personas ausentes Omar Elías Hernández Pachón y María Elena del Socorro Mesa Restrepo respectivamente, a quienes se les designó defensor de oficio.
El 22 de febrero de 2002, la Fiscalía calificó el mérito del sumario impartiendo resolución de acusación contra MARTHA LUCIA CORTES RODRIGUEZ como autora del delito de peculado culposo y Omar Elías Hernández Pachón y María Helena del Socorro Mesa Restrepo como autores del delito de abuso de confianza agravado, quedando ejecutoriada el 13 de marzo de 2002.
Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado quinto penal del circuito de Ibagué, el cual efectuó la audiencia preparatoria el 27 de abril de 2004 y la audiencia de juzgamiento entre el 29 de noviembre y el 6 de diciembre de 2005.
Concluida la misma y sin advertir nulidades, dictó sentencia el 6 de febrero de 2006, condenando a todos los enjuiciados por los cargos formulados en la acusación.
La defensora de MARTHA LUCIA CORTES RODRIGUEZ interpuso recurso de apelación contra la providencia, lo que provocó la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Ibagué, que el 29 de enero de 2007 la confirmó íntegramente.
Inconforme con la decisión y dentro del término legal, la condenada, quien ostenta la calidad de abogada, directamente propuso recurso extraordinario de casación por vía excepcional, el cual sustentó oportunamente mediante la correspondiente demanda.
DEMANDA DE CASACION
La sentenciada demanda la decisión emitida por el Tribunal Superior de Ibagué que confirmó la dictada por el Juzgado quinto penal del circuito de esa misma ciudad, que la condenó a la pena principal de multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un término de seis meses al encontrarla responsable del delito de peculado culposo en virtud de su actuación como auxiliar de la justicia en desarrollo de un proceso ejecutivo civil, razón por la cual solicita de la Corte que admita la demanda “… de forma discrecional para efectos del desarrollo de la jurisprudencia ó la garantía de los derechos fundamentales, tal como establece el Artículo 205 del Estatuto Procesal.”
Inicia por destacar que de conformidad con el artículo 180 del código de procedimiento penal, la casación tiene como finalidades lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Luego, invoca las causales de casación previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 181 de la ley 906 de 2004.
Explica que en su condición de secuestre nunca fue informada por parte del depositario que el vehículo gravado con la medida cautelar había sido hurtado, que siempre actuó dentro del postulado constitucional de la buena fe y que para estructurar el peculado culposo cuando concurre dolo de un tercero y culpa en el imprevisor debe existir relación entre ambos y que además jamás fue descuidada o negligente con sus obligaciones como quiera que estuvo atenta a averiguar acerca de las condiciones del automotor, siendo siempre informada que todo estaba bien.
Después, aborda el fundamento del cargo formulado con base en la causal 1ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, señalando que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 400 del código penal 1, que tipifica el peculado culposo, al darle a la figura un alcance que no tiene al desatender el desarrollo jurisprudencial trazado por la Corte sobre la materia, para cuyo efecto dice que es necesario verificar el concurso de una serie de elementos que ella enuncia como indispensables para la constitución del peculado culposo.
A partir de ahí se lamenta de la ausencia de elementos que permitan asegurar que un tercero consumó el hecho dolosamente, pues a su juicio Omar Elías Hernández Pachón, depositario del carro, fue víctima de un hurto y no existe prueba para afirmar lo contrario.
Finaliza la sustentación del cargo señalando que tampoco se estableció la relación de causalidad entre su actuar y el del secuestre para configurar el peculado culposo.
El segundo cargo se afianza en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, para lo cual arguye la violación indirecta de la ley por “deficiente apreciación de la prueba”.
Sostiene que el juzgador nunca valoró como prueba que ella inmediatamente se enteró del hurto del automotor secuestrado lo informó al Juzgado doce civil municipal donde cursaba el asunto y que las partes jamás se pronunciaron al respecto, lo que patentiza su buena fe. De modo que el juzgador al “… no valorar dicha prueba comete infracción por vía indirecta al artículo 171 numeral tercero del código de procedimiento penal.”
También indica que hubo violación indirecta “… al no practicar la prueba testimonial debidamente solicitada del señor LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ, quien efectivamente declararía acerca de los requerimientos que me hizo el Juzgado civil…”, sin enterarse ella de las circunstancias en que lo hacían.
Por tales motivos solicita se case la sentencia y en su lugar se la absuelva del cargo por el cual fue condenada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda será inadmitida con fundamento en lo que pasa a explicarse.
Sea lo primero precisar, que teniendo en cuenta la ley vigente al momento de los hechos, esto es, el decreto 2700 de 1991, la recurrente tenía la carga procesal de fundamentar el acceso al recurso por la vía discrecional, teniendo en cuenta que la pena máxima para el delito por el cual fue condenada no era igual a seis años de prisión. Por tal razón, además de los requisitos de índole general que le son comunes a todas las demandas, ha debido señalar si pretendía el desarrollo de la jurisprudencia, o la defensa de las garantías fundamentales, o ambas, y acreditar los motivos por los cuales es necesario que la Corte haga uso de su poder discrecional en procura de los objetivos atribuidos a este medio de control de legalidad de las sentencias, previstos en el decreto 2700 de 1991 y en todos los estatutos procesales posteriores.
Aparentemente parecería que la demandante satisface esas exigencias al mencionar indistintamente pero sin ningún desarrollo, los dos cometidos previstos para la casación discrecional, pues se limita con ese fin a destacar en mayúsculas la “LA UNIFICACION DE LA JURISPRUDENCIA”, citando el artículo 180 de la ley 906 de 2004, con total olvido de la ley 600 de 2000 en que dijo soportar su libelo.
Es decir, desde el inicio de su escrito ya la postulación se perfila defectuosa, pues no se entiende cómo, todo su desarrollo, se hace a partir de las causales y de citas normativas propias de la ley 906 de 2004, cuando este estatuto ya no consagra esa figura.
Tan grave resulta la confusión, que cuando la demandante exterioriza su fundamentación lo hace sintiéndose relevada de emprender la tarea de darle contenido a la finalidad o finalidades por las cuales se justifica que la Corte deba tramitar el recurso por vía discrecional para el avance y la unificación de la jurisprudencia y/o para reivindicar la afectación padecida por las garantías procesales durante la investigación y juzgamiento, y lo hace precisamente debido a que la figura de la casación discrecional no aparece ya en el nuevo Código de procedimiento penal que es la preceptiva en que finalmente soporta su escrito.
Esa sola carencia es ya suficiente para impedir que la Corte le de trámite a la demanda, habida cuenta que en virtud del principio de limitación, en los eventos que se aduzca como finalidad el avance o la unificación de la jurisprudencia, corresponde a la parte el deber de explicar por qué el tema propuesto está desprovisto de desarrollo jurídico, cuáles son las posturas enfrentadas, cuál es el estado de la jurisprudencia, sobre qué aspecto en concreto existen enfoques discrepantes, cuáles son los vacíos que requieren superarse, y en fin, precisar el punto que requiere esclarecimiento por parte de la Corte para establecer así la manera como ese avance resulta útil para la solución del caso.
Reiterando su jurisprudencia así lo ha dicho la Sala:
“1.- Respecto de la casación discrecional, la Corte tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias ordinarias del proceso, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos para la impugnación por la vía común.
“De manera que si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que en la demanda se indique si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión demandada de la Corte tiene el doble efecto de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.”2
Con nada de esto cumple la libelista, quien se conforma con enunciar de modo genérico los fines de la casación discrecional sin atinar a precisar en concreto por qué razón se hace necesario que la Corte aborde el tema prevaliéndose de la figura de la casación discrecional.
Ahora bien, tampoco tiene cabida pretender que la Corte, so pretexto de un avance jurisprudencial que no ha sido documentado, interceda en la controversia desatada en las instancias y emita un pronunciamiento con criterio de autoridad acerca de la responsabilidad de la demandante como autora del delito de peculado, como si se tratara de una instancia más, pues ello desnaturaliza el recurso, convirtiéndolo en una fase más del proceso semejante a las demás en la que se discute de forma libre y abierta acerca de la comisión de la conducta punible y la responsabilidad de sus autores o partícipes, lo que dista por completo de lo que es la casación, como ámbito procesal destinado a revisar la legalidad del fallo.
Lo expuesto pone de manifiesto la improcedencia del recurso y bastaría para inadmitir el libelo.
Sin embargo, adicionalmente debe decirse que la fundamentación que hace la demandante de los cargos tampoco logra cumplir con las mínimas exigencias básicas de claridad, coherencia y debida sustentación.
En efecto, cuando asume el desarrollo de la supuesta violación directa de la ley no consigue articular los alcances de la causal con la finalidad por la que procedería la casación discrecional, es decir no desarrolla mínimamente un argumento que permita establecer una conexión entre el propósito que habilitaría el recurso pese a que máximo de la pena del delito lo impide y la categoría de la interpretación errónea de la ley que es la que invoca respecto de la infracción directa. Estos dos aspectos están completamente desligados en el escrito, el primero por cuanto ni siquiera le merece tratamiento y el segundo por examinarse aisladamente, como si se propusiera a través del recurso de casación normal.
Y, para abundar todavía más en los defectos que aquejan a la demanda, claramente se aprecia que cuando la accionante pretende imprimirle fundamento al cargo de violación directa que tiene como presupuesto aceptar los hechos tal y como fueron declarados por el juzgador y la valoración que aquel hizo de las pruebas, termina incurriendo en argumentaciones propias de la infracción indirecta, al sostener que el Tribunal no podía atribuirle la comisión de peculado culposo por cuanto aquello implicaba demostrar la relación de causalidad entre el proceder doloso de quien consuma el delito y la “imprevisión” o el “error” en la conducta del “empleado” y no lo hizo, con lo cual acomete el tema de la crítica probatoria, impropio en el marco del cuerpo primero de la causal primera.
Su desatino se agudiza mucho más, cuando asegura que en este caso jamás “… se comprobó por parte del AQUO, que el tercero o persona extraña que en este caso sería el señor OMAR ELIAS HERNANDEZ PACHON, como depositario del bien embargado y secuestrado, actuó de forma dolosa en cuanto a lo que tiene que ver con el EXTRAVIO, PERDIDA DEL VEHICULO…”, en cuyas expresiones se destaca que su ataque no se circunscribe al problema de la violación directa de la ley por interpretación errónea, sino a un error relacionado con la apreciación de la prueba.
En lo relativo al segundo de los cargos, postulado con base en la infracción indirecta por deficiente apreciación de los medios probatorios, entendido aquello como una censura a través de un falso raciocinio, la demandante no logra demostrar que se trata de uno de aquellos eventos en los cuales resulta posible atacar errores de apreciación probatoria por vía de la casación discrecional, toda vez que la Corte, en su jurisprudencia, ha admitido esta clase de denuncia solamente en casos excepcionales, al entender que si se está frente a alguna eventualidad relacionada con los fines de la casación discrecional, ella no habilita a la Sala para pugnar con la valoración de la prueba que ha hecho el juzgador en ejercicio de la libertad de apreciación que la ley le confiere.
Así lo ha dicho:
“No se percata el demandante que por la senda de la casación discrecional no resulta posible denunciar errores de apreciación probatoria, a menos que constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia, y que en tal medida la Corte se ha orientado por sostener que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia” (auto cas. febrero 9/05. Rad. 23055), pero es claro que en este caso el censor no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino errores en la apreciación probatoria.”3
Con base en lo que acaba de exponerse la Corte inadmitirá la demanda propuesta por la sentenciada.
De tal suerte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Resuelve
Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada directamente por MARTHA LUCIA CORTES RODRIGUEZ.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE LEMOS
JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Se refiere al Código Penal expedido mediante la ley 599 de 2000.
2 CSJ, Sala Casación Penal, auto 07/02/07, radicación 24756.
3 Auto citado.