27751(15-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27751  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta número 146  

Bogotá   D.C.,   15  de  Agosto  de  2007.   

          Resuelve  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  discrecional   directamente   propuesta  por  la  abogada  MARTHA  LUCIA  CORTES  RODRIGUEZ,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida el 29 de   enero  de  2007  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Ibagué  (Tolima),  que confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado quinto penal  del  circuito  de  la  misma  ciudad,  en  la cual fue condenada como autora del  delito de peculado culposo.   

HECHOS  

          El Tribunal Superior los expuso de la siguiente manera:   

          “El  12  de  noviembre  de  1996,  los señores CARLOS ANDRES MOYA  BAUTISTA  y  MARIA HELENA MESA RESTREPO, celebraron un contrato de permuta, cuyo  objeto  contractual  eran  los vehículos buseta marca Chevrolet, modelo 1982 de  placas  WTD-192,  y  la  camioneta marca Ford, modelo 1995, de placas WTH-664, y  quedando  aquél  obligado  a  cancelar  la  suma  de $ 8.000.000, a favor de la  Fundación FES, suma representada en 21 letras de cambio.   

          “El  21  de  enero  de 1997 CARLOS ANDRES MOYA BAUTISTA, vendió a  MARIA  STELLA  DIAZ,  la  referida  camioneta,  subrogándose esta última en la  obligación  con  aquella  fundación.  Sin  embargo,  ante el incumplimiento de  ésta,  aquél  fue demandado ejecutivamente, correspondiéndole el conocimiento  de esa actuación al Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad.   

          “El  3 de abril de 1997, el aludido Juzgado, decretó el embargo y  secuestro  de  la camioneta permutada, y nombró y posesionó, como secuestre, a  MARTHA  LUCIA  CORTES  RODRIGUEZ,  quien  entregó el automotor, en depósito, a  OMAR  ELIAS  HERNANDEZ  PACHON;  el  precitado,  posteriormente,  adujo  que  el  vehículo se lo habían hurtado.   

          “La  secuestre  se abstuvo de rendir cuentas al Juzgado Doce Civil  Municipal  de  Ibagué, pese a los requerimientos hechos en tal sentido, y a que  el automotor fue hurtado el 29 de septiembre de 1998.   

          “Posteriormente,  el  abogado  de la parte demandante solicitó el  levantamiento  del  embargo, luego de que la aseguradora Colseguros cancelara la  indemnización respectiva.”   

ACTUACION PROCESAL  

          El  30  de  abril  de  2001,  el señor Carlos Andrés Moya Bautista  formuló  denuncia  penal ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces penales del  circuito,  lo  que determinó que el 19 de junio de ese mismo año, la Fiscalía  51  Seccional a quien correspondió el asunto profiriera resolución de apertura  de la investigación.   

          Con   motivo  de  ello,  27  de  junio  de  2001  fue  escuchada  en  indagatoria  MARTHA  LUCIA  CORTES  RODRIGUEZ,  el  22  de  agosto  y  el  21 de  septiembre  de  ese  mismo  año  fueron  vinculados como personas ausentes Omar  Elías   Hernández   Pachón   y   María   Elena  del  Socorro  Mesa  Restrepo  respectivamente, a quienes se les designó defensor de oficio.   

          El  22  de  febrero  de  2002, la Fiscalía calificó el mérito del  sumario  impartiendo  resolución  de  acusación  contra  MARTHA  LUCIA  CORTES  RODRIGUEZ   como   autora   del   delito  de  peculado  culposo  y  Omar  Elías  Hernández   Pachón y María Helena del Socorro Mesa Restrepo como autores  del  delito de abuso de confianza agravado, quedando ejecutoriada el 13 de marzo  de 2002.   

          Correspondió  el  conocimiento  de la causa al Juzgado quinto penal  del  circuito  de  Ibagué,  el cual efectuó la audiencia preparatoria el 27 de  abril  de  2004 y la audiencia de juzgamiento entre el 29 de noviembre y el 6 de  diciembre de 2005.   

Concluida  la misma y sin advertir nulidades,  dictó  sentencia  el  6  de febrero de 2006, condenando a todos los enjuiciados  por los cargos formulados en la acusación.   

La defensora de MARTHA LUCIA CORTES RODRIGUEZ  interpuso  recurso  de  apelación  contra  la  providencia,  lo que provocó la  sentencia  de  segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Ibagué, que  el 29 de enero de 2007 la confirmó íntegramente.   

          Inconforme  con  la  decisión  y  dentro  del  término  legal,  la  condenada,  quien  ostenta  la  calidad de abogada, directamente propuso recurso  extraordinario   de   casación   por   vía   excepcional,  el  cual  sustentó  oportunamente mediante la correspondiente demanda.   

DEMANDA     DE  CASACION   

          La   sentenciada  demanda  la  decisión  emitida  por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  que  confirmó la dictada por el Juzgado quinto penal del  circuito  de  esa  misma ciudad, que la condenó a la pena principal de multa de  diez  salarios  mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos  y  a  la interdicción de derechos y funciones públicas por un término de seis  meses  al encontrarla responsable del delito de peculado culposo en virtud de su  actuación  como  auxiliar  de la justicia en desarrollo de un proceso ejecutivo  civil,  razón  por  la  cual  solicita  de  la  Corte  que  admita  la  demanda  “…   de   forma  discrecional  para  efectos  del  desarrollo  de  la jurisprudencia ó la garantía de los derechos fundamentales,  tal como establece el Artículo 205 del Estatuto Procesal.”   

          Inicia  por  destacar  que  de  conformidad con el artículo 180 del  código  de  procedimiento  penal, la casación tiene como finalidades lograr la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las garantías debidas a los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

          Luego,  invoca  las causales de casación previstas en los numerales  1°   y   3°   del  artículo  181  de  la  ley  906  de  2004.

          Explica  que en su  condición  de  secuestre  nunca  fue informada por parte del depositario que el  vehículo  gravado  con  la  medida  cautelar  había  sido hurtado, que siempre  actuó   dentro  del  postulado  constitucional  de  la  buena  fe  y  que  para  estructurar  el  peculado  culposo cuando concurre dolo de un tercero y culpa en  el  imprevisor  debe  existir  relación  entre  ambos  y que además jamás fue  descuidada  o  negligente  con  sus obligaciones como quiera que estuvo atenta a  averiguar  acerca de las condiciones del automotor, siendo siempre informada que  todo estaba bien.   

          Después,  aborda  el  fundamento del cargo formulado con base en la  causal  1ª  del artículo 181 de la ley 906 de 2004, señalando que el Tribunal  incurrió  en  interpretación  errónea  del  artículo  400  del código penal  1,  que  tipifica  el peculado culposo, al darle a la figura un alcance que no tiene  al  desatender  el  desarrollo  jurisprudencial  trazado  por  la Corte sobre la  materia,  para  cuyo  efecto  dice que es necesario verificar el concurso de una  serie  de  elementos  que ella enuncia como indispensables para la constitución  del peculado culposo.   

          A  partir  de  ahí  se  lamenta  de  la  ausencia  de elementos que  permitan  asegurar  que  un  tercero  consumó  el  hecho dolosamente, pues a su  juicio  Omar  Elías  Hernández Pachón, depositario del carro, fue víctima de  un hurto y no existe prueba para afirmar lo contrario.   

          Finaliza  la  sustentación  del  cargo  señalando  que  tampoco se  estableció  la  relación de causalidad entre su actuar y el del secuestre para  configurar el peculado culposo.   

          El  segundo  cargo  se afianza en la causal 3ª del artículo 181 de  la  ley  906  de 2004, para lo cual arguye la violación indirecta de la ley por  “deficiente apreciación de la prueba”.   

          Sostiene  que  el  juzgador  nunca  valoró  como  prueba  que  ella  inmediatamente  se  enteró  del  hurto del automotor secuestrado lo informó al  Juzgado  doce civil municipal donde cursaba el asunto y que las partes jamás se  pronunciaron  al respecto, lo que patentiza su buena fe. De modo que el juzgador  al  “…  no valorar dicha prueba comete infracción  por   vía   indirecta   al   artículo  171  numeral  tercero  del  código  de  procedimiento penal.”   

             También   indica  que  hubo  violación  indirecta  “…  al no practicar la prueba testimonial debidamente solicitada  del  señor  LUIS  OCTAVIO ARIAS CRUZ, quien efectivamente declararía acerca de  los  requerimientos que me hizo el Juzgado civil…”,  sin enterarse ella de las circunstancias en que lo hacían.   

          Por  tales motivos solicita se case la sentencia y en su lugar se la  absuelva del cargo por el cual fue condenada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La demanda será inadmitida con fundamento en  lo que pasa a explicarse.   

Sea  lo  primero  precisar,  que teniendo en  cuenta  la  ley  vigente  al  momento de los hechos, esto es, el decreto 2700 de  1991,  la  recurrente  tenía  la  carga  procesal  de  fundamentar el acceso al  recurso  por  la  vía discrecional, teniendo en cuenta que la pena máxima para  el  delito  por el cual fue condenada no era igual a seis años de prisión. Por  tal  razón,  además  de los requisitos de índole general que le son comunes a  todas  las  demandas,  ha  debido  señalar  si  pretendía  el desarrollo de la  jurisprudencia,  o  la  defensa  de  las  garantías  fundamentales,  o ambas, y  acreditar  los  motivos  por los cuales es necesario que la Corte haga uso de su  poder  discrecional  en  procura  de  los  objetivos  atribuidos a este medio de  control  de  legalidad de las sentencias, previstos en el decreto 2700 de 1991 y  en todos los estatutos procesales posteriores.   

Aparentemente  parecería  que la demandante  satisface   esas  exigencias  al  mencionar  indistintamente  pero  sin  ningún  desarrollo,  los dos cometidos previstos para la casación discrecional, pues se  limita   con   ese   fin   a    destacar  en  mayúsculas  la  “LA  UNIFICACION DE LA JURISPRUDENCIA”,  citando  el  artículo 180 de la ley 906 de 2004, con total olvido de la ley 600  de 2000 en que dijo soportar su libelo.   

Es decir, desde el inicio de su escrito ya la  postulación  se  perfila  defectuosa,  pues  no  se  entiende  cómo,  todo  su  desarrollo,  se  hace  a partir de las causales y de citas normativas propias de  la ley 906 de 2004, cuando este estatuto ya no consagra esa figura.   

Tan  grave resulta la confusión, que cuando  la  demandante  exterioriza  su fundamentación lo hace sintiéndose relevada de  emprender  la  tarea  de  darle  contenido  a la finalidad o finalidades por las  cuales  se justifica que la Corte deba tramitar el recurso por vía discrecional  para  el  avance  y la unificación de la jurisprudencia y/o para reivindicar la  afectación  padecida  por las garantías procesales durante la investigación y  juzgamiento,  y  lo  hace  precisamente  debido  a que la figura de la casación  discrecional  no aparece ya en el nuevo Código de procedimiento penal que es la  preceptiva en que finalmente soporta su escrito.   

Esa  sola  carencia  es  ya  suficiente para  impedir  que  la  Corte le de trámite a la demanda, habida cuenta que en virtud  del  principio  de  limitación,  en los eventos que se aduzca como finalidad el  avance  o  la unificación de la jurisprudencia, corresponde a la parte el deber  de  explicar  por  qué  el  tema  propuesto  está  desprovisto  de  desarrollo  jurídico,  cuáles  son  las  posturas  enfrentadas,  cuál  es el estado de la  jurisprudencia,  sobre  qué  aspecto en concreto existen enfoques discrepantes,  cuáles  son  los  vacíos  que requieren superarse, y en fin, precisar el punto  que  requiere  esclarecimiento  por  parte  de  la Corte para establecer así la  manera como ese avance resulta útil para la solución del caso.   

Reiterando su jurisprudencia así lo ha dicho  la Sala:   

         “1.-   Respecto   de   la   casación  discrecional,  la  Corte  tiene  establecido  como  exigencia consustancial a la  naturaleza  excepcional  del  instrumento, la necesidad de que el actor presente  la  fundamentación  debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de  la  admisión,  relacionada  con las posibilidades que para su interposición la  ley  otorga,  ya  sea  para  perseguir,  por  dicha  vía,  el  desarrollo de la  jurisprudencia   o   la   garantía  de  un  derecho  fundamental  presuntamente  transgredido  en  las instancias ordinarias del proceso, debiendo precisar clara  y  nítidamente,  la  razón  o razones por las cuales el Juez de casación debe  intervenir  en  un  asunto sobre el que no concurren los presupuestos  para  la impugnación por la vía común.   

“De manera que  si  lo  perseguido  es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación  con  determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta  indispensable  que en la demanda se indique si lo que se pide es la unificación  de  posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina  hasta  el  momento  imperante  o  el  pronunciamiento  sobre  un  tema  aún  no  desarrollado,  debiéndose  señalar,  además,  de  qué  manera  la  decisión  demandada  de la Corte tiene el doble efecto de solucionar adecuadamente el caso  y  servir  de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.”2   

Con nada de esto cumple la libelista, quien  se   conforma  con  enunciar  de  modo  genérico  los  fines  de  la  casación  discrecional  sin  atinar  a  precisar  en  concreto  por  qué  razón  se hace  necesario  que  la  Corte  aborde  el  tema  prevaliéndose  de  la figura de la  casación discrecional.   

Ahora  bien,  tampoco tiene cabida pretender  que  la  Corte,  so  pretexto  de  un  avance  jurisprudencial  que  no  ha sido  documentado,  interceda en la controversia desatada en las instancias y emita un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad acerca de la responsabilidad de la  demandante  como  autora  del  delito  de  peculado,  como  si se tratara de una  instancia  más, pues ello desnaturaliza el recurso, convirtiéndolo en una fase  más  del  proceso  semejante a las demás en la que se discute de forma libre y  abierta  acerca  de  la comisión de la conducta punible y la responsabilidad de  sus  autores o partícipes, lo que dista por completo de lo que es la casación,  como ámbito procesal destinado a revisar la legalidad del fallo.   

Lo   expuesto   pone   de   manifiesto  la  improcedencia del recurso y bastaría para inadmitir el libelo.   

Sin embargo, adicionalmente debe decirse que  la  fundamentación  que  hace la demandante de los cargos tampoco logra cumplir  con   las   mínimas  exigencias  básicas  de  claridad,  coherencia  y  debida  sustentación.   

En  efecto, cuando asume el desarrollo de la  supuesta  violación  directa de la ley no consigue articular los alcances de la  causal  con  la  finalidad  por la que procedería la casación discrecional, es  decir  no  desarrolla  mínimamente  un  argumento  que  permita  establecer una  conexión  entre el propósito que habilitaría el recurso pese a que máximo de  la  pena  del delito lo impide y la categoría de la interpretación errónea de  la  ley  que  es  la  que  invoca  respecto de la infracción directa. Estos dos  aspectos  están  completamente  desligados en el escrito, el primero por cuanto  ni  siquiera  le  merece  tratamiento  y el segundo por examinarse aisladamente,  como si se propusiera a través del recurso de casación normal.   

Y, para abundar todavía más en los defectos  que  aquejan  a  la  demanda,  claramente  se  aprecia  que cuando la accionante  pretende  imprimirle  fundamento  al  cargo de violación directa que tiene como  presupuesto  aceptar  los  hechos tal y como fueron declarados por el juzgador y  la   valoración   que  aquel  hizo  de  las  pruebas,  termina  incurriendo  en  argumentaciones  propias  de  la  infracción  indirecta,  al  sostener  que  el  Tribunal  no  podía  atribuirle  la  comisión  de  peculado culposo por cuanto  aquello  implicaba demostrar la relación de causalidad entre el proceder doloso  de       quien      consuma      el      delito      y      la      “imprevisión”   o   el  “error”    en    la   conducta   del  “empleado” y no lo hizo,  con  lo cual acomete el tema de la crítica probatoria, impropio en el marco del  cuerpo primero de la causal primera.   

Su  desatino  se  agudiza mucho más, cuando  asegura  que  en  este  caso jamás “… se comprobó  por  parte  del  AQUO,  que el tercero  o persona extraña que en este caso  sería  el  señor  OMAR  ELIAS  HERNANDEZ  PACHON,  como  depositario  del bien  embargado  y  secuestrado,  actuó  de forma dolosa en cuanto a lo que tiene que  ver  con  el  EXTRAVIO,  PERDIDA DEL VEHICULO…”, en  cuyas  expresiones se destaca que su ataque no se circunscribe al problema de la  violación  directa  de  la  ley  por  interpretación errónea, sino a un error  relacionado con la apreciación de la prueba.   

En  lo  relativo  al  segundo de los cargos,  postulado  con  base  en la infracción indirecta por deficiente apreciación de  los  medios  probatorios,  entendido  aquello  como  una censura a través de un  falso  raciocinio,  la  demandante  no  logra  demostrar  que se trata de uno de  aquellos  eventos  en  los cuales resulta posible atacar errores de apreciación  probatoria  por  vía de la casación discrecional, toda vez que la Corte, en su  jurisprudencia,   ha   admitido  esta  clase  de  denuncia  solamente  en  casos  excepcionales,  al  entender  que  si  se  está  frente  a  alguna eventualidad  relacionada  con  los  fines de la casación discrecional, ella no habilita a la  Sala  para  pugnar  con  la valoración de la prueba que ha hecho el juzgador en  ejercicio de la libertad de apreciación que la ley le confiere.   

Así lo ha dicho:  

“No  se  percata  el demandante que por la  senda  de  la  casación  discrecional  no  resulta posible denunciar errores de  apreciación  probatoria,  a  menos  que  constituyan defectos protuberantes que  incidan  en  la  debida  motivación  de  la  sentencia,  y  que  en  tal medida  la  Corte  se  ha  orientado  por  sostener que “en  principio,  las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la  casación  discrecional  no  se  extienden  a  las  hipótesis  planteadas en la  demanda,  es  decir,  a  discutir  la  valoración  judicial de los elementos de  convicción,  porque  en  esa  labor los jueces cuentan con la relativa libertad  que  se  desprende  de  la  sana  crítica,  a  no  ser  que se proponga que sus  deducciones  son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto  que  determinaría,  en  caso  de  que  se  demuestre  y aparezca concretado, la  consolidación  de  un  quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales  deducciones   a   la   arbitrariedad  –ajena  a  un estado democrático y constitucional- y no a la razón  y  a  la  justicia” (auto cas. febrero 9/05. Rad. 23055), pero es claro que en  este  caso  el  censor  no  plantea  la  nulidad de la sentencia por defectos de  motivación,   sino   errores   en   la   apreciación   probatoria.”3   

Con  base  en  lo  que acaba de exponerse la  Corte inadmitirá la demanda propuesta por la sentenciada.   

De  tal suerte, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

Resuelve   

          Inadmitir   la   demanda   de   casación  discrecional     presentada     directamente    por    MARTHA    LUCIA    CORTES  RODRIGUEZ.   

          Devuélvase el expediente al juzgado de origen.   

         

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ          MARIA  DEL R. GONZALEZ DE  LEMOS   

JORGE          QUINTERO  MILANES            YESID  RAMIREZ  BASTIDAS                        

JULIO            SOCHA  SALAMANCA                  MAURO SOLARTE  PORTILLA                         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1  Se  refiere al Código Penal expedido mediante la ley 599 de 2000.   

2 CSJ,  Sala Casación Penal, auto 07/02/07, radicación 24756.   

3 Auto  citado.     

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