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Proceso No 26464
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N° 17
Bogotá, D. C., febrero catorce (14) de dos mil siete (2007)
VISTOS
Examina la Sala los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de URIEL HERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la emitida el 3 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Depuración de la misma ciudad.
Fallos por medio de los cuales se condenó al procesado a las penas principales y accesoria de veinte (20) años de prisión, multa en cuantía de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro simple agravado y acceso carnal violento agravado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Los hechos que se declararon probados en las instancias, fueron reseñados en los fallos de primera y segunda, así:
“… En denuncia instaurada por la señora Marlene Méndez Ochoa, ante la Unidad Judicial Quinta Usme contra URIEL HERNANDO SÁNCHEZ OCHOA (sic), da cuenta que el sábado cinco (5) de julio de dos mil tres (2003), fue interceptada por un hombre crespo, alto y por otro encapuchado que tras advertir que era la esposa de Jhon, la introdujo en un vehículo con la cara contra la silla, ubicándose el primero con la víctima, mientras el que portaba la capucha se ubicó en la silla delantera con el conductor del rodante, siendo conducida a un rancho de lata en el que fue sexualmente violentada por el crespo, y el encapuchado, mientras le decían que eso tenía que agradecérselo a su esposo, quien había puesto a estudiar y se había metido con la esposa del encapuchado.
Además de adelantar –relatar, entiende la Sala- los vejámenes a los que fue sometida, advera que los sujetos la amenazaban con enviarla en pedacitos en una caja de cartón o en una bolsa, refiriendo el de la capucha que había realizado una llamada telefónica y que sería sacada en horas de la tarde del día lunes, no sin antes introducirle chorros de agua con una manguera por la vagina.
Agrega que al ser sacada del lugar en el vehículo luego de dos horas, el encapuchado se apeó del vehículo informándole después al crespo que ya había realizado la llamada, dejándola cerca al hospital de Meissen en el que según los sujetos ‘está su gran esposito esperándola’, centro hospitalario en el que al llegar recibió ayuda, siéndole comunicado a su esposo que ella se encontraba allí”.
2. Con fundamento en la denuncia y las pruebas recaudadas en sede de instrucción, a la cual fue vinculado mediante indagatoria URIEL HERNANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, con fecha 28 de abril de 2004 se profirió resolución de acusación en su contra como probable autor de los delitos de secuestro simple agravado y acceso carnal violento agravado, determinación que cobró ejecutoria el 13 de mayo de 2004.
3. El juicio se surtió inicialmente en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá llevándose a cabo audiencia preparatoria. Posteriormente, en virtud de política de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso su reasignación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Depuración y luego de llevarse a cabo audiencia de juzgamiento, con fecha 3 de mayo de 2005 se profirió fallo de primer grado.
Impugnada por la defensa la sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación el 13 de febrero de 2006, fallos por virtud de las cuales el procesado fue declarado autor penalmente responsable de las conductas punibles por las cuales se le acusó y le fueron impuestas las penas principales y accesoria indicadas en el introito de esta decisión.
Contra la sentencia de segunda instancia, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Bajo la égida de la causal primera de casación, apartado segundo, el demandante formula dos cargos contra el fallo de segundo grado, desarrollados de la siguiente forma:
A través del cargo primero, denuncia que fruto de un error de hecho por falso juicio de identidad, el fallador dio por probada la certeza del hecho, alterando el contendido material del dictamen médico legal que en el presente caso se practicó a la víctima y de su historia clínica, como quiera que asumió a partir de esos elementos de juicio que obraba prueba concluyente en torno a la existencia de la agresión sexual investigada, cuando esos medios de prueba no revelan dicha hipotética circunstancia.
Así, manifiesta el demandante que en el dictamen se dejó consignado que la denunciante presentaba “… excoriaciones de cinco centímetros múltiples, lineales en ambas muñecas, equimosis leve, reciente en cara exterior del tercio medio del muslo izquierdo”, que no presentaba “… signos clínicos de embarazo ni contaminación venérea”.
Por su parte, en la historia clínica que se allegó al proceso, expresamente se mencionó que al momento del ingreso de Marlén Méndez Ochoa al hospital de Meissen, fue ella quien refirió haber sido abusada sexualmente. No obstante, en la revisión médica que seguidamente se le practicó, los galenos dejaron las siguientes anotaciones: “ Cesárea hace 10 años. Apendicetomía.Huellas de rascado y excoriaciones en senos, los cuales son sensibles al tacto. C/P: Normal. No equimosis. Abdomen: plano, blando, en hipogastrio distendido. Blimberg negativo.G-U: NO sangrado. T.V. normal. Dolor a la palpación vesical. No edemas. Excoriaciones en muñecas y hombros”.
En tal sentido, considera el defensor que los juzgadores de instancia dieron a las anteriores pruebas un alcance que no tenían, mediante la distorsión de su contenido, porque de ellas no emanaba que la denunciante hubiera sido violentada sexualmente. A lo sumo contenía el propio relato de la víctima quien narró a los galenos episodios de abuso sexual, hipótesis que no fue respaldada por otro medio probatorio porque al examen no presentó sangrado, ni otros signos de violencia de la magnitud de la narrada por ella.
Por ello, considera desacertado que los falladores se hubieran apoyado en el reconocimiento médico y la historia clínica para dar por probado el acceso carnal violento, criticando especialmente que se haya hecho referencia en el fallo de segundo grado a que las señales de violencia que registraba en su muñecas fueran producto de la fuerza que se le imprimió cuando era abusada, porque de ninguno de tales elementos de juicio puede inferirse esa conclusión, como lo afirma el Tribunal, en tanto “… no existe evidencia directa de tal penetración, como tampoco hay huellas de la introducción de una manguera por su vagina, además, téngase en cuenta que el examen médico realizado en el hospital Meissen, corresponde al día en que supuestamente fue liberada por sus captores”.
Sobre la trascendencia del yerro, afirma el libelista que de no ser por la distorsión de los medios de prueba atrás reseñados, se habría reconocido que no obraba medio de prueba directo que demostrara la ocurrencia de los hechos, contando los falladores solamente con los testimonios de la víctima y de su esposo, pruebas que debían apreciarse “… con la aprehensión propia de testimonios provenientes de deponentes que tienen un interés directo”.
Así mismo, señala el actor que de haberse reconocido la ausencia de prueba directa, se habría dado crédito a otros testimonios arrimados al proceso, según los cuales la víctima pernoctó en casa de Daysi Fandiño por los días en que se dijo fue secuestrada, como que el móvil que pudo inducirla a formular denuncia falsa contra URIEL HERNANDO SÁNCHEZ, fue su deseo de darle una lección a su marido que al parecer sostenía relaciones con la esposa del procesado.
Por ello, considera el demandante que el yerro que se plantea en este primer cargo, rompe la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado, por lo que solicita a la Sala casarlo, a fin de proferir sentencia sustitutiva de carácter absolutorio a favor del procesado.
De otra parte, en el segundo cargo el demandante denuncia un error de hecho por falso raciocinio originado en que los falladores dieron a los medios de prueba “… un valor que no les corresponde conforme al sistema de la sana crítica por falso juicio de convicción”.
Con esta orientación, el demandante señala que los falladores desatendieron máximas de la experiencia, con la consecuencia de aplicar indebidamente el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal y dejar de aplicar del inciso 2 del artículo 7 ejusdem, consagratorio del principio rector del in dubio pro reo.
Para desarrollar el ataque, menciona el libelista que objetivamente el yerro recae sobre la valoración de los testimonios de Carlos Jairzinho y Daysi Fandiño Ochoa, hermanos medios de la víctima, quienes indicaron de manera concluyente sobre la mendacidad de la denuncia, movida por deseos de venganza para con su esposo Jhon Pablo que por la época de los acontecimientos salía con la esposa del procesado, testimonios que fueron desechados por el fallador pese a que “… resulta improbable que dos personas que son consanguineas con la denunciante, hayan acordado perjudicarla compareciendo a declarar fraudulentamente, únicamente por el prurito de causarle perjuicio. Absurda deducción de los juzgadores, cuando lo que emerge del contexto de los medios de probatorios aludidos es el deseo de denunciar tan arbitraria e ilegal maquinación que ha afrentado y destrozado a un ser humano inocente y ajeno a unos hechos que no tuvieron ocurrencia”.
Igualmente, el actor menciona que los falladores desconocieron reglas del sentido común que incontrovertiblemente señala que las personas normalmente no evocan con precisión una fecha exacta, motivo que llevó al juzgador a restar mérito suasorio a estas testificaciones.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el actor menciona quebrantadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios correspondientes a Carlos Jairzinho y Daysi Fandiño Ochoa los cuales, agrega, de haber sido atendidos en su real valor demostrativo habrían conducido a la absolución del procesado, motivo por el cual solicita casar el fallo recurrido para absolver al procesado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Señala el artículo 212, numeral tercero del estatuto procesal penal que la demanda de casación deberá contener “…la anunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, exigencia que guarda intima relación con el carácter rogado que ostenta este medio de impugnación extraordinario, en cuya virtud no es posible que la Corte llene los vacíos argumentativos que el libelo introductoria del recurso ofrezca, ni que reencause o complemente la censura hacia donde realmente corresponda, excepción hecha de los eventos en que se impone su intervención oficiosa en procura de amparo a garantías fundamentales conculcadas en el trámite o con los fallos.
En el caso que concita la atención de la Sala, ab initio advierte la Sala insalvables falencias lógicas en el desarrollo de los dos cargos propuestos contra el fallo de segundo grado, que contribuyen a que tales censuras se ofrezcan incompletas e indemostradas y, en tal medida, sin aptitud para abrir paso a este extraordinario recurso.
En este orden de ideas, en cuanto hace a las razones que sirven de fundamento al cargo primero de la demanda, baste mencionar que son los propios apartes del fallo impugnado que el libelista destaca con la pretensión de enseñar la forma en que acaeció el error por falso juicio de identidad que denuncia, los que permiten advertir la inexistencia de una propuesta dotada de material contenido que permita vislumbrar ese tipo de yerro, o de alguno otro demandable en esta sede.
Así se advierte del cotejo entre el contenido material de las pruebas que el demandante denuncia tergiversadas y los apartes del fallo que se trascriben con el fin de poner de presente a la Sala ese error, en tanto que ese ejercicio no dejan duda sobre la plena coincidencia entre unas y otro. En dicho sentido, el texto del fallo que el demandante trascribe es del siguiente tenor:
“… de las anteriores pericias médicas, el despacho concluye que ninguna duda existe respecto del ingreso de Marlene Méndez Ochoa al hospital de Meissen, el siete de julio de 2003, fecha en que según la denunciante la dejaron en libertad sus captores, como tampoco de los traumas físicos que le fueron procurados durante su cautiverio, los que corresponden a la fuerza que le fue imprimada (sic) para sujetarla mientras la accedían carnalmente, o cuando se le introducía vía vaginal la manguera a la que alude la víctima, o cuando se sometía a tocamientos sus senos, sin que el hechos (sic) de no haberse hallado por los médicos tratantes o por el forense en epicrisis practicada más de un año después de sus acontecimientos, evidencia de desgarro genital ni rectal, como tampoco sangrado, resultó suficiente para demeritar los dichos de la quejosa”.
Siendo lo anterior así, nítido se ofrece que en el contexto del fallo impugnado, la prueba con fundamento en la cual se declaró demostrada la ocurrencia del delito contra la libertad sexual no fue otra que la declaración de la víctima, como también que el aporte de la historia clínica y del reconocimiento médico legal citados textualmente por el actor, coinciden plenamente con lo que de ellos extrajo el Tribunal, esto es, que a través de la primera prueba se demostraba que la víctima ingresó a un centro asistencial en la fecha en la que narró haber sido liberada por sus captores, como que las huellas de violencia que presentó para ese momento eran compatibles con los vejámenes de que dijo había sido víctima y que pese a que el segundo medio de prueba no revelaba sangrado u otros signos que evidenciaran el acceso carnal denunciado, ello no demeritaba el valor probatorio del testimonio de la víctima.
De manera que, no se alberga duda sobre cómo el actor al formular el reproche dejó de lado el contenido de la sentencia impugnada, emprendiendo su ataque bajo supuestos que el fallo no exhibe, circunstancia que hace explicable la razón por la cual el yerro denunciando sólo es abordado por el casacionista bajo premisas indemostradas, que de paso dejan en evidencia su intención subyacente, relativa a que se otorgue validez a una tesis que expuso sin éxito en las instancias, según la cual sólo mediante prueba medico legal que hubiera confirmado la existencia de penetración por vía vaginal o anal, habría podido darse por demostrado que la víctima fue accedida carnalmente.
En tal sentido, olvidó el casacionista que de acuerdo con la naturaleza del sistema probatorio que rige en nuestro medio “… Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales” -artículo 237, Ley 600 de 2000-, de forma que el dictamen que hecha de menos no se constituye en razón suficiente para alegar la existencia de un error capaz de desquiciar la lógica del fallo.
Por su parte, el desarrollo del segundo cargo, no corre con mejor suerte que el anterior, si en cuenta se tiene que el demandante es enfático en atribuir a los falladores un error de hecho por falso raciocinio y, aunque en principio señala los medios de prueba sobre los cuales considera recayó ese yerro, en su propósito de concretar la forma en que éste se verificó, eleva a la categoría de máximas de la experiencia común algunas apreciaciones personales que no ostentan tal categoría, con lo cual, todo el subsiguiente desarrollo del cargo resulta meramente especulativo, fruto de su parecer personal sobre el mayor valor que debió otorgarse a unos medios de prueba y el que debió restarse a otros.
En efecto, como ha tenido ocasión de precisarlo la Sala -Cfr. sentencia de casación, radicado 19888, septiembre 18 de 2006-, las máximas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un determinado contexto, motivo por el cual suelen formularse con pretensiones de universalidad, salvo que surjan condiciones especiales con capacidad de introducir cambios en sus variables desencadenando respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.
Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado “siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B”, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos. Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica -prospección- y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente -retrospección-.
En oposición, es claro que el primer postulados a partir del cual el demandante denuncia el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, referido a que por regla general las personas no rinden declaraciones que puedan agraviar a sus congéneres, no ostenta la categoría de máxima de la experiencia, como parece entenderlo el casacionista, en cuanto se trata de un pronóstico que admite diversas variables dependiendo en cada caso de las relaciones interpersonales existentes entre el declarante y su pariente y, por ende, sin posibilidad de predicarse con pretensiones de universalidad.
Igual sucede con la segunda premisa que eleva como máxima de experiencia desconocida en el fallo, referida a que en el proceso de evocación de un evento específico lo regular es que no se recuerde la fecha o la época en que acaeció, conclusión que lejos está de poder predicarse como regla universal que se presenta en los procesos de la memoria o del recuerdo, pues tal hipótesis está condicionada a múltiples contingencias sujetas, en cada caso concreto, a las condiciones personales del testigo.
Y, como es apenas natural, ante la imposibilidad de que en el cargo se concreten las máximas de experiencia o los postulados lógicos supuestamente desconocidos por los falladores en la apreciación de los dos testimonios a los que se refiere el demandante, tampoco logra demostrar de manera clara y precisa la forma en que se verificó el error denunciado, ni su trascendencia, esto es, cómo de haberse sido apreciados los testimonios a los cuales hace alusión en el cargo, los restantes medios de convicción serían insuficientes para soportar la decisión adoptada en el fallo, haciendo variar su sentido en favor de los intereses del procesado.
Así, pues, como la demanda acusa las graves falencias que se han precisado, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone de plano su inadmisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, sin que, por lo demás, se advierta en la actuación o en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado que impusieran el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala, con el fin de procurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de URIEL HERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria