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Proceso No 28000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 240
Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil siete.
VISTOS
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición, LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO, contra el auto del 17 de octubre del año en curso por medio del cual se negaron las pruebas por él solicitadas.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En el auto impugnado, la Corte decidió negar las pruebas solicitadas por el requerido y su defensor, al encontrar que ninguna de ellas refería a la validez formal de la documentación presentada, la demostración de la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación o la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Por el contrario, con algunos de los elementos de juicio pedidos, el defensor, coadyuvado por su representado, pretendía establecer la actividad laboral y situación económica del reclamado, con el fin de descartar su participación en los hechos contenidos en la acusación foránea, lo cual, se dijo, era impertinente, ya que de esta forma se buscaba desvirtuar su responsabilidad, lo que es completamente ajeno al trámite.
Se respondió, igualmente, frente a la justificación expuesta por los memorialistas, que a la Corte no le incumbía desarrollar actividad probatoria alguna para enervar la acusación extranjera, ya que este ejercicio debe realizarlo el interesado ante la autoridad que lo requiere, donde puede hacer valer efectivamente el derecho de contradicción.
Y, con relación al lugar de comisión del delito que motiva el pedimento de extradición, aspecto que también fundamentaron los libelistas, se señaló que el mismo se verifica con arreglo a los criterios que la ley y la doctrina tiene fijados sobre el particular, en especial lo que tiene que ver con el principio de territorialidad que consagra el artículo 14 del Código Penal.
LA IMPUGNACIÓN
El defensor de LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO solicita la revocatoria del auto recurrido, pues, considera que los temas a que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, no pueden ser los únicos que deba analizar la Corte, si en cuenta se tiene que el artículo 500 Ib. refiere expresamente a la facultad que tienen las partes para pedir “las pruebas que consideren necesarias”, las cuales se practicarán en un término de diez (10) días, junto con las que “a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto”.
Por lo tanto, sostiene, es la propia ley la que “deja a consideración de la defensa la calificación de necesariedad de las pruebas”, y no a la Corte, lo cual se explica porque en últimas es el Gobierno Nacional el que decide sobre la extradición.
Cuestiona, entonces, que la Sala haya trasladado su restricción probatoria a la defensa y que omita tener en cuenta que durante el procedimiento de extradición, la única etapa de pruebas es la que se tramita ante ella, por manera que debe facilitársele a la defensa la solicitud y práctica de los medios de convicción que quisiera hacer valer, sin que ello implique que la Corte deba valorarlos, ya que ello correspondería al Gobierno Nacional al momento de determinar si concede o rechaza la extradición solicitada.
La postura de la Sala, agrega el defensor, riñe con los derechos fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad, ya que resulta inadmisible que al reclamado no se le permita probar lo que le conviene, como sería el caso, ejemplifica, de la prescripción, cosa juzgada, naturaleza política de un delito disfrazado de común o lugar de comisión del hecho, lamentándose, a continuación, que solo se admita como prueba, respecto del último tópico, la documentación enviada por el Estado requirente.
Por último, manifiesta que se debe deslindar la acusación formal que se hace en el indicment, de la conducta efectivamente realizada por el acusado, con el objeto de hacer la adecuación típica que se permite en la extradición, en aras a establecer si verdaderamente existe esa doble incriminación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso interpuesto por el defensor del requerido LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO no está llamado a prosperar, toda vez que nada novedoso ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada.
Se sostiene, entonces, que siendo los fundamentos del concepto a su cargo los que establece el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o algunos de tales elementos, pues en materia de extradición la práctica probatoria también se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto.
Por lo tanto, no es viable admitir pruebas que no estén directamente vinculadas con los tópicos que la Corte verifica, independientemente de que las mismas tengan alguna relación con los hechos consignados en la acusación foránea. De ahí que la solicitud probatoria que eleven las partes, así como el decreto que oficiosamente realice la Sala, deben referir única y exclusivamente a los asuntos mencionados.
Sobre el tema, la Sala ha puntualizado que no es el trámite de extradición un proceso judicial que abra la puerta a controversias probatorias relacionadas con aquellos elementos en que se sustenta la responsabilidad del requerido en extradición. Es por ello que la doctrina en esta materia tiende a denegar sistemáticamente la posibilidad de ordenar cualquier aporte de instrumentos de convicción que se orienten precisamente a enfrentar la realidad de los hechos que se imputan, la forma como ellos habrían tenido ocurrencia, la investigación adelantada para su establecimiento, la participación o no del solicitado y el grado de la misma, dado que, son todas estas circunstancias ajenas por completo a debate dentro de este trámite, como que se trata de aspectos que corresponde confrontar al interior mismo del proceso penal que se sigue en contra del reclamado en extradición en el país cuya presencia en sus estrados judiciales es requerida, siendo en dicha medida el ámbito procesalmente idóneo para hacerlo1.
En este orden de ideas, se insiste en que no son pertinentes los elementos probatorios solicitados para acreditar la actividad laboral y situación económica del reclamado, como tampoco aquellos que tienden a controvertir los fundamentos fácticos de la resolución de acusación foránea.
De otro lado, el defensor, con el fin de lograr la modificación del proveído denegatorio de pruebas, plantea ahora que se haga un deslinde entre la acusación formal contenida en el pliego acusatorio extranjero y la conducta efectivamente realizada por el acusado, con el fin de determinar que en efecto exista la doble incriminación.
Sin embargo, no es a través del análisis del comportamiento deducido en el indicment que se establece el cumplimiento de este requisito.
De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte2 tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Por consiguiente, lo que debe verificarse previamente, con el fin de determinar la doble incriminación, es la remisión por parte del Estado requeriente, del conjunto de disposiciones que consagran los delitos imputados en su resolución acusatoria.
Y, si bien el cotejo respectivo debe hacerse al momento de la emisión del concepto, por ahora basta con decir que, en efecto, la solicitud de extradición fue debidamente acompañada con las copias pertinentes del Código Penal americano, contentivas de las disposiciones que serán aplicadas al requerido.
En suma, entonces, no se repondrá la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia de fecha 17 de octubre del año en curso, por las razones aducidas en las precedentes consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 25 de abril de 2006, Rad. 24.092.
2 Concepto del 1 de noviembre de 2007, Rad. 27.542, entre otros.