28000(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 28000  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 240  

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos  mil siete.   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del requerido en extradición, LUIS ARLEY GÓMEZ  TRUJILLO,  contra el auto del 17 de octubre del año en curso por medio del cual  se negaron las pruebas por él solicitadas.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

En el auto impugnado, la Corte decidió negar  las  pruebas  solicitadas  por  el  requerido  y  su  defensor, al encontrar que  ninguna  de  ellas refería a la validez formal de la documentación presentada,  la  demostración  de la plena identidad del requerido, el principio de la doble  incriminación   o   la   equivalencia   de   la  providencia  proferida  en  el  extranjero.   

Por  el  contrario,  con  algunos  de  los  elementos  de  juicio  pedidos,  el  defensor,  coadyuvado  por su representado,  pretendía   establecer   la  actividad  laboral  y  situación  económica  del  reclamado,  con  el  fin de descartar su participación en los hechos contenidos  en  la  acusación  foránea, lo cual, se dijo, era impertinente, ya que de esta  forma  se  buscaba  desvirtuar su responsabilidad, lo que es completamente ajeno  al trámite.   

Se  respondió,  igualmente,  frente  a  la  justificación  expuesta  por  los memorialistas, que a la Corte no le incumbía  desarrollar  actividad  probatoria alguna para enervar la acusación extranjera,  ya  que  este  ejercicio  debe realizarlo el interesado ante la autoridad que lo  requiere,    donde    puede    hacer   valer   efectivamente   el   derecho   de  contradicción.   

Y,  con  relación al lugar de comisión del  delito   que   motiva   el  pedimento  de  extradición,  aspecto  que  también  fundamentaron  los  libelistas, se señaló que el mismo se verifica con arreglo  a  los  criterios que la ley y la doctrina tiene fijados sobre el particular, en  especial  lo  que tiene que ver con el principio de territorialidad que consagra  el artículo 14 del Código Penal.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  defensor  de  LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO  solicita  la revocatoria del auto recurrido, pues, considera que los temas a que  alude  el  artículo  502  de  la Ley 906 de 2004, no pueden ser los únicos que  deba  analizar  la Corte, si en cuenta se tiene que el artículo 500 Ib. refiere  expresamente  a  la  facultad  que  tienen  las  partes  para pedir “las     pruebas    que    consideren    necesarias”,  las  cuales  se  practicarán  en un término de diez (10) días,  junto  con  las  que “a juicio de la Corte Suprema de  Justicia     sean    indispensables    para    emitir    concepto”.   

Por  lo tanto, sostiene, es la propia ley la  que   “deja  a  consideración  de  la  defensa  la  calificación  de  necesariedad de las pruebas”, y no  a  la  Corte,  lo  cual se explica porque en últimas es el Gobierno Nacional el  que decide sobre la extradición.   

Cuestiona,  entonces,  que  la  Sala  haya  trasladado  su  restricción probatoria a la defensa y que omita tener en cuenta  que  durante  el procedimiento de extradición, la única etapa de pruebas es la  que  se  tramita  ante  ella, por manera que debe facilitársele a la defensa la  solicitud  y  práctica  de  los medios de convicción que quisiera hacer valer,  sin  que ello implique que la Corte deba valorarlos, ya que ello correspondería  al  Gobierno  Nacional  al  momento  de  determinar  si  concede  o  rechaza  la  extradición solicitada.   

La  postura  de la Sala, agrega el defensor,  riñe  con los derechos fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad, ya  que  resulta  inadmisible  que  al  reclamado  no se le permita probar lo que le  conviene,  como  sería el caso, ejemplifica, de la prescripción, cosa juzgada,  naturaleza  política de un delito disfrazado de común o lugar de comisión del  hecho,  lamentándose, a continuación, que solo se admita como prueba, respecto  del    último    tópico,    la    documentación   enviada   por   el   Estado  requirente.   

Por último, manifiesta que se debe deslindar  la     acusación     formal     que     se     hace    en    el    indicment,  de  la  conducta efectivamente  realizada  por  el acusado, con el objeto de hacer la adecuación típica que se  permite  en  la  extradición, en aras a establecer si verdaderamente existe esa  doble incriminación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  recurso  interpuesto por el defensor del  requerido  LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO no está llamado a prosperar, toda vez que  nada  novedoso  ofrece  en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que  expuso en la decisión impugnada.   

Se  sostiene,  entonces,  que  siendo  los  fundamentos  del  concepto  a  su cargo los que establece el artículo 502 de la  Ley  906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero,  las  pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o  algunos  de  tales  elementos,  pues  en  materia  de  extradición la práctica  probatoria  también  se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los  elementos  probatorios  deben  referirse,  en  este  ámbito,  a los criterios a  considerar en el concepto.   

Por  lo  tanto, no es viable admitir pruebas  que  no  estén  directamente vinculadas con los tópicos que la Corte verifica,  independientemente  de  que  las  mismas  tengan alguna relación con los hechos  consignados  en  la acusación foránea. De ahí que la solicitud probatoria que  eleven  las  partes,  así  como  el  decreto que oficiosamente realice la Sala,  deben referir única y exclusivamente a los asuntos mencionados.   

Sobre el tema, la Sala ha puntualizado que no  es  el  trámite  de  extradición  un  proceso  judicial  que  abra la puerta a  controversias   probatorias  relacionadas  con  aquellos  elementos  en  que  se  sustenta  la  responsabilidad  del requerido en extradición. Es por ello que la  doctrina  en  esta  materia tiende a denegar sistemáticamente la posibilidad de  ordenar  cualquier  aporte  de  instrumentos  de  convicción  que  se  orienten  precisamente  a  enfrentar  la  realidad  de los hechos que se imputan, la forma  como  ellos  habrían  tenido  ocurrencia,  la investigación adelantada para su  establecimiento,  la  participación o no del solicitado y el grado de la misma,  dado  que, son todas estas circunstancias ajenas por completo a debate dentro de  este  trámite,  como  que  se  trata  de aspectos que corresponde confrontar al  interior  mismo  del  proceso  penal  que  se  sigue  en contra del reclamado en  extradición   en  el  país  cuya  presencia  en  sus  estrados  judiciales  es  requerida,  siendo  en  dicha  medida  el  ámbito  procesalmente  idóneo  para  hacerlo1.   

En este orden de ideas, se insiste en que no  son   pertinentes  los  elementos  probatorios  solicitados  para  acreditar  la  actividad  laboral  y situación económica del reclamado, como tampoco aquellos  que  tienden  a  controvertir  los  fundamentos  fácticos  de la resolución de  acusación foránea.   

De  otro  lado,  el  defensor, con el fin de  lograr  la modificación del proveído denegatorio de pruebas, plantea ahora que  se  haga  un  deslinde  entre  la  acusación  formal  contenida  en  el  pliego  acusatorio  extranjero y la conducta efectivamente realizada por el acusado, con  el fin de determinar que en efecto exista la doble incriminación.   

Sin  embargo,  no es a través del análisis  del        comportamiento        deducido        en        el       indicment que se establece el cumplimiento  de este requisito.   

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el  hecho  que  es  motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La    Corte2   tiene   dicho   que   para  establecer  si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante  es  considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Por  consiguiente,  lo  que debe verificarse  previamente,  con  el fin de determinar la doble incriminación, es la remisión  por  parte  del  Estado requeriente, del conjunto de disposiciones que consagran  los delitos imputados en su resolución acusatoria.   

Y, si bien el cotejo respectivo debe hacerse  al  momento  de  la  emisión  del  concepto,  por ahora basta con decir que, en  efecto,  la solicitud de extradición fue debidamente acompañada con las copias  pertinentes  del  Código  Penal americano, contentivas de las disposiciones que  serán aplicadas al requerido.   

En  suma,  entonces,  no  se  repondrá  la  decisión impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia  de  fecha 17 de octubre del año en curso, por las razones aducidas  en las precedentes consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

Comisión de servicio  

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 25 de abril de 2006, Rad. 24.092.   

2  Concepto del 1 de noviembre de 2007, Rad. 27.542, entre otros.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *