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Proceso No 26447
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 28
Bogotá D.C., veintiocho de febrero de dos mil seis.
Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de William Berted Paternina, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 20 de junio de 2006, mediante la cual modificó la del Juzgado promiscuo del circuito de Santa Rosa de Viterbo del 28 de febrero de 2005, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
HECHOS
Así fueron narrados durante el curso de las instancias:
“Siendo aproximadamente las diez de la mañana del cuatro de enero de dos mil, algunos internos recluidos en el patio dos de la Cárcel El Olivo de esta localidad (Santa Rosa de Viterbo), se sublevaron sin tener motivo y habiendo cubierto previamente sus rostros con algunas prendas, salieron en dirección a los patios uno y tres portando armas blancas, de fuego y chuzos, elementos con los cuales amedrentaron a los guardianes. Dirigidos por Bertet (sic) Paternina, siguieron por el corredor central en busca (sic) del recluso Humberto Rubiel Vargas, representante de derechos humanos del patio tres, lo alcanzaron cuando venía de cumplir una función humanitaria a favor de otro compañero e inmisericordemente le propinaron múltiples puñaladas hasta segar su vida.”
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
El 10 de agosto de 2000, luego de lograr la identificación de los probables autores de la conducta de homicidio, la fiscalía séptima seccional con sede en Santa Rosa de Viterbo abrió investigación penal, entre otros, contra William Berted Paternina (fs., 113 cuaderno 1).
El 23 de noviembre de 2001, la Fiscalía séptima de Santa Rosa de Viterbo decidió la situación jurídica de William Berted Paternina, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como probable autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas (fs., 433 cuaderno 2).
Mediante providencia del 6 de agosto de 2002, la fiscalía cerró la investigación parcialmente, en lo que se refiere al aquí sindicado (fs., 531 cuaderno 2).
El 26 de diciembre de 2002, la fiscalía séptima de Santa Rosa de Viterbo, acusó a William Berted Paternina por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs., 544 cuaderno 2).
Después de realizar las audiencias preparatoria y pública, mediante sentencia del 28 de febrero de 2005, el Juzgado Promiscuo del circuito de Santa Rosa de Viterbo, condenó a William Berted Paternina, a la pena principal de 313 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas (fs., 959 cuaderno 3).
El 20 de junio de 2006, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y por la defensa, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo modificó la pena principal para dejarla en 327 meses de prisión y estableció la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 10 años (fs., 14 cuaderno Tribunal).
DEMANDA DE CASACION
El recurrente formula cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, todos con apoyo en la causal tercera.
Primer cargo. Nulidad por violación del debido proceso.
A juicio del demandante, en el fallo de segunda instancia se dijo que la prueba recaudada era suficiente para demostrar la responsabilidad del procesado. Sin embargo, piensa que las contradicciones inherentes a la prueba le restan legitimidad a la decisión. Con ese propósito, el recurrente se dedica a analizar la prueba que obra en el expediente y destaca, por ejemplo, que desde el mismo informe suscrito por el Guardián José Alejandro Pérez no se habla de una imputación concreta, sino del total desconocimiento de los autores del hecho.
Fue luego – dice – , con ocasión de haberse recepcionado los testimonios de algunos guardianes del Inpec, que se empezó a gestar la idea de que William Berted Paternina algo tenía que ver en el homicidio de Humberto Rubiel Vargas, como también otros reclusos, entre ellos los alias el “Costeño”, el “Zarco” y “Veneco”. Pero eso es lo que llama la atención de la defensa, pues aun cuando todos los que intervinieron fueron trasladados a otras cárceles del país, curiosamente al declarar ante fiscales comisionados, concuerdan en manifestar que no participaron en los hechos.
Se advierte, entonces, un marcado interés por destacar que estuvieron en otros lugares del penal a la hora en que ocurrió el homicidio, pero a ello se oponen las declaraciones de los guardianes, que los ubican en un solo sitio. Esas contradicciones, que son a juicio muy importantes, se hubiesen podido aclarar mediante inspecciones judiciales, las cuales no se pudieron realizar al haberse ordenado el traslado de los supuestos intervinientes en el homicidio.
De manera que se sindicó no solo a otros, sino también a William Berted Paternina, de quien los guardianes dijeron que lideró la agresión y portaba una arma de fuego, como habría sido posible determinarlo a partir de su aspecto físico, aun cuando otros dijeron no reconocer a quienes ejecutaron el comportamiento, debido a que cubrían su rostro para evitar su identificación.
A esas contradicciones, que muestran la poca fiabilidad de la prueba testimonial, debe agregarse que entre Rubiel Vargas y el “Zarco” y “Veneco” existían graves enemistades, al punto que ya eran públicas las amenazas de muerte.
En fin, concluye el demandante,
“al efectuarse la valoración de las pruebas se ha desconocido el derecho que le asiste a mi defendido de controvertir aquellas pruebas que se han aportado al plenario, controversia que fácilmente se deduce de lo expuesto cuando en las mismas en su cuerpo existen contradicciones y la presencia de puntos no aclarados y que por el contrario al momento de su análisis debieron ser fallados a favor de mi defendido…”
Por lo tanto, sostiene, el Tribunal infringió el artículo 29 de la Constitución, como consecuencia de la incompleta valoración de la prueba.
Segundo cargo. Nulidad por violación al principio de legalidad.
De acuerdo con el artículo 6 del código penal, nadie puede ser juzgado sino confirme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas de cada juicio. Todas esas garantías, dice el demandante, le fueron desconocidas al procesado.
Tercer cargo. Nulidad por violación al derecho de defensa.
Se concreta en el hecho de que los testimonios solicitados por la defensa, como los de Arístides Zamora Melo, Nelson Neuta, Jorge Medina y Edwar Quintero, se practicaron a través de un funcionario comisionado, sin que por esa razón pudiera la defensa intervenir en su interrogatorio. Seguramente, observa el demandante, de haberse garantizado el derecho de contradicción otros habrían sido los resultados, como también si se hubiese practicado la diligencia de reconocimiento que solicitó oportunamente.
Cuarto cargo. Nulidad por violación al principio de investigación integral.
En el proceso penal se dejaron de apreciar y valorar las pruebas como corresponde a su sistemática y por esa razón no se consideraron aspectos que favorecen al procesado, dejando en el limbo su responsabilidad, debido a la precaria e irregular manera como se adelantó el procedimiento.
Por todo ello, el demandante solicita a la Corte que se case la sentencia y se dicte la que en derecho corresponde.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda se inadmitirá por las siguientes razones:
El recurso extraordinario de casación como medio de impugnación que procede, como en este caso, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por Tribunales Superiores de Distrito Judicial por delitos cuya pena máxima excede de ocho años de prisión, no es una tercera instancia, sino una sede en donde se juzga la inconstitucionalidad e ilegalidad del fallo (artículo 205 y ss., de la ley 600 de 2000).
Al pretender con el recurso que se juzgue la validez constitucional y legal de la sentencia, el demandante está en el deber de indicar la causal y desarrollar los cargos clara, precisa y coherentemente, según el sentido de la que se hubiese seleccionado, de manera que la propuesta sea autosuficiente (artículo 212 idem), con lo cual a su vez se propicia que la Corte pueda estudiar la demanda en el marco del principio de limitación (artículo 216 idem).
Por supuesto que la demanda no cumple ese mínimo de exigencias, pues en el escrito se plasma un discurso que no asume los cargos desde el punto de vista de la causal seleccionada, o cuando lo hace, su desarrollo es precario e insuficiente. Así, véase como en el primer cargo, en el cual se anuncia una propuesta vinculada con la nulidad del proceso, el demandante termina exponiendo una crítica a la apreciación probatoria, de la cual podría decirse que se asemeja a una infracción indirecta de la ley por error de raciocinio.
Pero sin duda que el discurso no permite asumir que se esté ante una modalidad de infracción indirecta de ley por error de raciocinio, pues lo que allí se expone es una crítica muy subjetiva acerca de lo que se considera debe ser la estimación probatoria y no se ofrece ninguna explicación acerca de cuál fue la regla de la lógica o la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que el Tribunal ignoró. A lo sumo advierte algunas contradicciones entre los testimonios, pero no logra explicar en qué consistiría el yerro del Tribunal al haberle dado crédito a un grupo de testigos, conformado por guardianes de la cárcel, que lograron identificar al procesado, en lugar de haber aceptado el dicho de los procesados, que habría sembrado dudas insalvables acerca de la autoría del comportamiento.
En fin, olvida el demandante que tratándose de errores de raciocinio,
“su demostración no se logra contraponiendo a la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, la que en criterio personal del censor debió ser acogida, sino mostrando que la realizada por ellos contraría de manera manifiesta los principios de la sana crítica. Esto significa que el desarrollo del cargo debe tener siempre como referente el contenido de la sentencia, y que es a partir de lo que allí se dijo, y no de las convicciones personales del actor, que debe construirse el ataque, con indicación de los principios de la lógica, las reglas de experiencia, o los postulados de la ciencia que en cada caso fueron quebrantados por los juzgadores. “ 1
El ataque, pues, es insuficiente para abrir espacio a un juicio contra la sentencia sobre la base de la infracción indirecta de la ley, que es a lo que más se parece materialmente el cargo formulado, y menos desde la perspectiva de la nulidad, de cuyo sentido la exposición se distancia abiertamente.
El demandante no solo desconoce el sentido de la causal, sino también los principios que gobiernan el recurso y la técnica de argumentación de los cargos y por eso su propuesta se torna ambigua, incoherente e imprecisa.
Así, sin explicar, como el principio de prioridad lo impone, los efectos que se obtendrían de prosperar los cargos en la validez del proceso, el recurrente alude en el segundo cargo al principio de legalidad de los delitos y de las penas, muy a tono con la definición del artículo 6 del código penal, pero no explica en qué consiste la infracción al principio o a la categoría dogmática.
En ese sentido, reitérese que,
“aun cuando la causal tercera de casación ostenta cierta flexibilidad argumentativa, no por ello el demandante está exonerado de indicar la actuación irregular, el momento a partir del cual se debe subsanar la actuación y la trascendencia de los vicios de rito o de garantía.” 2
Habría que suponer, frente al incompleto planteamiento, no que se desconoció la definición legal y previa del delito por el cual fue juzgado el sindicado, sino los contenidos garantistas del proceso, cayendo eso sí en el riesgo de sustituir al demandante al realizar especulaciones frente a supuestos vicios de rito o de garantía que el demandante no logra identificar y que la Corte no puede complementar, dado el carácter rogado del recurso.
En el tercer cargo, parece preocuparle al demandante la infracción al derecho de defensa, ya porque no se le garantizó el principio de contradicción o bien por no haberse decretado la diligencia de reconocimiento que habría solicitado.
En éste punto, repárese en que,
“Cuando la nulidad se relaciona con el desconocimiento del principio de investigación integral no es suficiente con enumerar las pruebas supuestamente omitidas, pues es imperativo aludir a su fuente, a los principios que gobiernan su decreto y práctica, como a su incidencia favorable a los intereses del acusado frente a las conclusiones del fallo, ya que como lo tiene señalado la Sala, la no práctica de una prueba que se aparta de esas exigencias no configura la vulneración de la garantía fundamental cuestionada…” 3
Ningún elemento de juicio que permita apreciar la infracción al principio de investigación integral ofrece el demandante, como quiera que se limita a formular una afirmación indefinida que resulta insuficiente para tener por acreditada la coherencia, precisión y claridad que requiere el cargo (artículo 212 de la ley 600 de 2000).
La demanda, en consecuencia, debe inadmitirse por esas razones, pero también porque la Corte no advierte violación a garantías fundamentales que deba remediar de oficio.
Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Resuelve
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de William Berted Paternina.
Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1Corte Suprema de Justicia, auto del 23 de agosto de 2006, radicado 25604.
2 Corte Suprema de Justicia, auto del 23 de agosto de 2006, radicado 25861.
3 Idem.