26448(07-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26448  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

          Aprobado  Acta No. 14   

Bogotá,  D.C.,  siete (07) de febrero de dos  mil siete (2.007)   

VISTOS:  

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación  presentada por el defensor de Luis Antonio Angarita Torres contra  la  sentencia  de julio 26 de 2.006 por medio de la cual el Tribunal Superior de  Santa  Rosa  de  Viterbo confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Sogamoso  condenando  a  dicho procesado a la pena principal de 37  meses  de  prisión como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos  con menor de catorce años agravado.   

ANTECEDENTES:  

Habiendo Luis Antonio Angarita Torres el 2 de  abril  de 2.006 en la calle 36 No. 9-52 de Sogamoso sometido a Y. L. M. J. quien  entonces  contaba  cinco años de edad, a caricias y manipulaciones de carácter  sexual  y denunciado por ello ante la Fiscalía, le fue formulada imputación -a  la  cual  se allanó- por el delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado por contar la víctima menos de 12 años.   

Constatada seguidamente por el Juzgado Primero  Penal  del Circuito de Sogamoso la aceptación de la imputación en audiencia de  “verificación  de aceptación de la imputación, individualización de pena y  sentencia”  celebrada  en  junio  14  de  2.006, se dictó en la misma fallo a  través  del cual se condenó al imputado a sanción privativa de libertad de 37  meses,   negándosele   el  reconocimiento  de  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena.   

Recurrida  esa providencia por la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Santa Rosa de Viterbo la confirmó mediante la proferida  en  audiencia  celebrada  el pasado 26 de julio de dicha anualidad, en relación  con la cual el defensor del acusado presentó demanda de casación.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Bajo  el  título de violación directa de la  ley  sustancial pero sin precisar causal alguna de las previstas en el artículo  181  de  la  Ley  906  de  2.004  acusa  el  defensor  la sentencia recurrida de  inaplicar  el  3o  de la Ley 890 del mismo año en tanto prevé la imposibilidad  de  acudir  al  sistema  de  cuartos  en la dosificación punitiva cuando se han  llevado  -como en este caso, dice- preacuerdos o negociaciones entre fiscalía e  imputado.  En  esas condiciones -agrega- al juzgador le correspondía partir del  mínimo  punitivo  previsto  para  el delito materia de imputación, es decir 64  meses  de  prisión y a tal monto disminuirle la mitad señalada en el artículo  351  para  un  resultado  final  de 32 meses con el cual se satisface además la  condición   objetiva  para  suspender  condicionalmente  la  ejecución  de  la  pena.   

Segundo cargo:  

Titulándolo  ahora como violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  pero  igualmente  sin  precisar  causal  alguna de las  establecidas   en   la   ley,  sostiene  infringida  la  prohibición  de  doble  incriminación  prevista  en  el artículo 8o del Código Penal pues el juzgador  agravó  doblemente la pena al procesado a partir de considerar en principio que  la  víctima era menor de 12 años y luego porque era menor de cinco le negó la  prisión domiciliaria.   

“El   sentenciador   de  segunda  instancia  -afirma  el  casacionista- no  solo  funge  de  legislador  cuando distingue entre frotamiento y manipulación,  verbos  rectores  no  previstos en el tipo básico del artículo 209 del Código  Penal  que  prevé  como punibles ‘actos sexuales diversos del acceso carnal con  persona  menor de catorce años…’, sino también cuando crea como agravante la  circunstancia  de  ser  la  víctima  menor de tan solo cinco años”.   

Solicita en consecuencia el demandante se case  la  sentencia  recurrida  para  que  en su lugar se rebaje la pena impuesta a 32  meses  y  se  conceda al procesado el subrogado de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  casación, en términos del artículo  181  de  la  Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta  viable   cuando   el   fallo   objeto  de  ella  afecta  derechos  o  garantías  fundamentales  por  alguno  de  los  motivos  que  el  mismo precepto indica; en  consecuencia,  las  causales  del  recurso  extraordinario  no son un fin en sí  mismas,  sino  el  medio  por  el  cual ha de hacerse evidente la afectación de  garantías  fundamentales,  por  eso  una  demanda  en  forma  no  debe ceñirse  exclusivamente  a  la  demostración de la causal que se invoque, sino además y  principalmente  a  la  acreditación  de que la sentencia recurrida vulneró una  prerrogativa  de  la  mencionada  índole pues la casación, dentro del contexto  constitucional  penal,  ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines, eso  explica  porqué  aún  frente a demandas formal y técnicamente correctas desde  el  punto  de  vista  de  la causal que se aduzca, la Corte está facultada para  inadmitirlas  cuando  de  su  contenido  se advierta que no se precisa del fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso  o porqué, pese a que  algunas  demandas  resulten  en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar  los     defectos     formales     para    decidir    de    fondo    “atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia planteada”.   

En  este asunto a pesar de que formalmente la  demanda  examinada  establece  una  relación entre la concreta violación de la  ley  sustancial  que  se  denuncia  con  la  aducida  infracción  de garantías  constitucionales,  en  términos  reales  carece de prosperidad cuando en verdad  ninguna  garantía  se  demuestra  conculcada, menos aún cuando los fundamentos  mismos de cada reproche resultan equivocados.   

2.  En  efecto,  si del primer cargo se trata  -cuestionado  además  el  interés  que pueda asistir al censor toda vez que su  pretensión  es la de que la dosificación punitiva parta del mínimo cuando eso  fue  lo  que  hizo  el  juzgador  sólo que ponderando la gravedad del asunto la  aumentó  en  determinada  cantidad-  si  bien se denuncia la vulneración de la  garantía  a  un  debido  proceso porque al tasar la pena impuesta al acusado se  acudió  al  sistema  de  cuartos de movilidad cuando en criterio del demandante  ello  resultaba  legalmente imposible dada la prescripción del artículo 3º de  la  Ley  890  de 2.004 según la cual dicho método no será aplicable cuando se  hayan  efectuado  preacuerdos  o  negociaciones entre la defensa y la Fiscalía,  ostensible  se  hace  el  desconocimiento  del recurrente respecto al desarrollo  jurisprudencial que se le ha impreso a dicho tema.   

Es  que  a  pesar  de que la norma antecitada  señale  que  “el sistema de cuartos no se aplicará  en  aquellos  eventos  en  los  cuales  se  han  llevado  a  cabo  preacuerdos o  negociaciones  entre  la  Fiscalía y la defensa”, la  interpretación  sistemática  y  teleológica  que  a  ella  le ha dado la Sala  indica  que  dicha  prohibición no opera cuando el preacuerdo o negociación no  incluyan  el  monto  de  la  pena,  de modo que -dijo la Corte en su radicado de  tutela  No.24.868  de  abril  4  de  2.006  y reiteró en sentencia de casación  dictada  el  4  de  mayo  del  mismo año en el proceso No. 24.531- “cuando  no  hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate  de  allanamiento  o  porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el  monto  de  la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de  cuartos  y  de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo  factores  tales  como  -a  título ejemplificativo- la eficaz colaboración para  lograr  los  fines  de  justicia;  la  significativa  economía  en la actividad  estatal  de  investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de  los  cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando sea  del  caso-  se  facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el  que  no  se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir  en  este  momento  los  referentes  tenidos  en  cuenta  para  individualizar la  sanción, pues ya agotaron su función.   

                               

“Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de  la  negociación  y  dentro  de  ella se pactó el monto de la sanción, a ésta  quedará  vinculado  el  juez  (art.  370),  salvo que en su concreción se haya  violado  alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello  se  explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos.  Sin  embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar  pareciera  absoluta  -en  el  sentido  que  la  entendieron las instancias- vale  decir,  que  en  todo  caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación  está  prohibido,  ello  no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el  monto  de  la  pena  a  imponer  no  haya  sido  pactado, al juez fallador -para  individualizar  la  sanción-  no  le  queda  alternativa distinta que acudir al  sistema de cuartos.   

                               

“La  conclusión, entonces, apunta a que la  prohibición  de  la Ley 890-3 sólo debe entenderse aplicable cuando ha mediado  un  preacuerdo  contentivo del señalamiento de la pena a imponer, y ni siquiera  cuando  sólo  se ha pactado el monto de la rebaja (como también puede ocurrir)  pues  en  este  último  caso  ese  quantum  de  reducción acordado únicamente  operará respecto de una sanción previamente individualizada”.   

En  el  asunto  que  se  examina, habiéndose  allanado  el  procesado  a  la imputación que le formulara la Fiscalía resulta  incuestionable  que  por  esa  potísima razón la prohibición cuya aplicación  demanda  el defensor no era procedente y así lo entendieron los propios sujetos  procesales  cuando  al serles concedida la palabra por virtud del inciso primero  del  artículo  447  de la Ley 906 de 2.004 solicitaron que la pena a imponer se  ubicara  en  el  cuarto  mínimo, como así finalmente sucedió al tasar el juez  una  de 74 meses de prisión a la que le aplicó el máximo de rebaja por razón  de la aceptación de los cargos.   

3.  Y  si  finalmente  se  hace  relación al  segundo  cargo,  además  de  que no se acredita fundadamente la vulneración de  una   garantía   constitucional  es  incuestionable  que  la  ausencia  de  los  requisitos  de precisión y concisión del sustento a que alude el artículo 183  de  la  Ley  906 impiden determinar cuál es la pretensión del libelista: acaso  que  se  rebaje la pena porque en su concepto se incriminó doblemente una misma  circunstancia, o que se conceda la prisión domiciliaria?   

Súmase  a  esa indeterminación la inusitada  argumentación  que  en  frente  de  la tipicidad se plantea al afirmarse que el  juez  distingue  entre  frotamiento  y manipulación pero esas acciones o verbos  rectores   -según  dice  el  demandante-  no  se  encuentran  previstos  en  la  descripción  del  punible,  pues  además  de  que  es  inconexa con su inicial  planteamiento   de   posible   vulneración   al   non  bis  in  ídem,  resulta  contradictoria  con  éste  en  la medida en que para formular aquella parte del  supuesto  de  que  no  hay  ningún  cuestionamiento  en  la tipicidad del hecho  imputado que fue libremente aceptado por el procesado.   

Ahora  si el sentenciador agravó la pena por  ser  la víctima menor de doce años, tal como lo permite el artículo 211-4 del  Código  Penal  y a su turno negó la prisión domiciliaria por considerar entre  otras  razones  que el comportamiento punible ejecutado sobre una niña de cinco  años  denotaba  un  sujeto  peligroso  para la comunidad, no se aprecia de qué  modo  podría  entenderse  vulnerado el principio del non bis in ídem cuando se  trata,  como  en efecto lo es de dos asuntos diversos con fundamentos igualmente  distintos  pues  en ese orden la circunstancia referida a la edad de la menor no  entraña  más que un juicio razonado sobre el desempeño personal del procesado  y sobre él el diagnóstico de peligro para la sociedad.   

4.  No demostrado entonces en la demanda que  se  examina  que  el  fallo recurrido afectó una garantía fundamental, aquella  será  inadmitida más aún cuando en las condiciones señaladas no se evidencia  alguna  finalidad que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un  fallo  de  fondo,  ni situación alguna que amerite la oficiosa intervención de  la Sala.   

5. Ahora bien como contra esta determinación  se  hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  importa advertir -como se hizo desde la providencia de diciembre  12  de  2.005,  radicado  No.  24.322- que ante la carencia de regulación en su  trámite la Sala lo ha señalado así:   

a-  La  insistencia sólo puede ser promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de  la  providencia  que  inadmite  la  demanda  de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro  del  mismo  lapso  por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en        tanto        no        sean        recurrentes–   el   Magistrado   disidente  o  el  Magistrado   que   no   haya   participado   en   los   debates  o  suscrito  la  inadmisión.   

b-  La  respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada en nombre del procesado Luis Antonio Angarita Torres.   

2.  En  los términos antes señalados contra  esta  decisión procede la insistencia establecida en el artículo 184 de la Ley  906 de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *