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Proceso No 26448
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 14
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil siete (2.007)
VISTOS:
Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Antonio Angarita Torres contra la sentencia de julio 26 de 2.006 por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso condenando a dicho procesado a la pena principal de 37 meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.
ANTECEDENTES:
Habiendo Luis Antonio Angarita Torres el 2 de abril de 2.006 en la calle 36 No. 9-52 de Sogamoso sometido a Y. L. M. J. quien entonces contaba cinco años de edad, a caricias y manipulaciones de carácter sexual y denunciado por ello ante la Fiscalía, le fue formulada imputación -a la cual se allanó- por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado por contar la víctima menos de 12 años.
Constatada seguidamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso la aceptación de la imputación en audiencia de “verificación de aceptación de la imputación, individualización de pena y sentencia” celebrada en junio 14 de 2.006, se dictó en la misma fallo a través del cual se condenó al imputado a sanción privativa de libertad de 37 meses, negándosele el reconocimiento de mecanismos sustitutivos de la pena.
Recurrida esa providencia por la defensa, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó mediante la proferida en audiencia celebrada el pasado 26 de julio de dicha anualidad, en relación con la cual el defensor del acusado presentó demanda de casación.
LA DEMANDA:
Primer cargo:
Bajo el título de violación directa de la ley sustancial pero sin precisar causal alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2.004 acusa el defensor la sentencia recurrida de inaplicar el 3o de la Ley 890 del mismo año en tanto prevé la imposibilidad de acudir al sistema de cuartos en la dosificación punitiva cuando se han llevado -como en este caso, dice- preacuerdos o negociaciones entre fiscalía e imputado. En esas condiciones -agrega- al juzgador le correspondía partir del mínimo punitivo previsto para el delito materia de imputación, es decir 64 meses de prisión y a tal monto disminuirle la mitad señalada en el artículo 351 para un resultado final de 32 meses con el cual se satisface además la condición objetiva para suspender condicionalmente la ejecución de la pena.
Segundo cargo:
Titulándolo ahora como violación indirecta de la ley sustancial, pero igualmente sin precisar causal alguna de las establecidas en la ley, sostiene infringida la prohibición de doble incriminación prevista en el artículo 8o del Código Penal pues el juzgador agravó doblemente la pena al procesado a partir de considerar en principio que la víctima era menor de 12 años y luego porque era menor de cinco le negó la prisión domiciliaria.
“El sentenciador de segunda instancia -afirma el casacionista- no solo funge de legislador cuando distingue entre frotamiento y manipulación, verbos rectores no previstos en el tipo básico del artículo 209 del Código Penal que prevé como punibles ‘actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años…’, sino también cuando crea como agravante la circunstancia de ser la víctima menor de tan solo cinco años”.
Solicita en consecuencia el demandante se case la sentencia recurrida para que en su lugar se rebaje la pena impuesta a 32 meses y se conceda al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES:
1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos o garantías fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; en consecuencia, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, por eso una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole pues la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines, eso explica porqué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso o porqué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada”.
En este asunto a pesar de que formalmente la demanda examinada establece una relación entre la concreta violación de la ley sustancial que se denuncia con la aducida infracción de garantías constitucionales, en términos reales carece de prosperidad cuando en verdad ninguna garantía se demuestra conculcada, menos aún cuando los fundamentos mismos de cada reproche resultan equivocados.
2. En efecto, si del primer cargo se trata -cuestionado además el interés que pueda asistir al censor toda vez que su pretensión es la de que la dosificación punitiva parta del mínimo cuando eso fue lo que hizo el juzgador sólo que ponderando la gravedad del asunto la aumentó en determinada cantidad- si bien se denuncia la vulneración de la garantía a un debido proceso porque al tasar la pena impuesta al acusado se acudió al sistema de cuartos de movilidad cuando en criterio del demandante ello resultaba legalmente imposible dada la prescripción del artículo 3º de la Ley 890 de 2.004 según la cual dicho método no será aplicable cuando se hayan efectuado preacuerdos o negociaciones entre la defensa y la Fiscalía, ostensible se hace el desconocimiento del recurrente respecto al desarrollo jurisprudencial que se le ha impreso a dicho tema.
Es que a pesar de que la norma antecitada señale que “el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”, la interpretación sistemática y teleológica que a ella le ha dado la Sala indica que dicha prohibición no opera cuando el preacuerdo o negociación no incluyan el monto de la pena, de modo que -dijo la Corte en su radicado de tutela No.24.868 de abril 4 de 2.006 y reiteró en sentencia de casación dictada el 4 de mayo del mismo año en el proceso No. 24.531- “cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativo- la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del caso- se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función.
“Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instancias- vale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador -para individualizar la sanción- no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.
“La conclusión, entonces, apunta a que la prohibición de la Ley 890-3 sólo debe entenderse aplicable cuando ha mediado un preacuerdo contentivo del señalamiento de la pena a imponer, y ni siquiera cuando sólo se ha pactado el monto de la rebaja (como también puede ocurrir) pues en este último caso ese quantum de reducción acordado únicamente operará respecto de una sanción previamente individualizada”.
En el asunto que se examina, habiéndose allanado el procesado a la imputación que le formulara la Fiscalía resulta incuestionable que por esa potísima razón la prohibición cuya aplicación demanda el defensor no era procedente y así lo entendieron los propios sujetos procesales cuando al serles concedida la palabra por virtud del inciso primero del artículo 447 de la Ley 906 de 2.004 solicitaron que la pena a imponer se ubicara en el cuarto mínimo, como así finalmente sucedió al tasar el juez una de 74 meses de prisión a la que le aplicó el máximo de rebaja por razón de la aceptación de los cargos.
3. Y si finalmente se hace relación al segundo cargo, además de que no se acredita fundadamente la vulneración de una garantía constitucional es incuestionable que la ausencia de los requisitos de precisión y concisión del sustento a que alude el artículo 183 de la Ley 906 impiden determinar cuál es la pretensión del libelista: acaso que se rebaje la pena porque en su concepto se incriminó doblemente una misma circunstancia, o que se conceda la prisión domiciliaria?
Súmase a esa indeterminación la inusitada argumentación que en frente de la tipicidad se plantea al afirmarse que el juez distingue entre frotamiento y manipulación pero esas acciones o verbos rectores -según dice el demandante- no se encuentran previstos en la descripción del punible, pues además de que es inconexa con su inicial planteamiento de posible vulneración al non bis in ídem, resulta contradictoria con éste en la medida en que para formular aquella parte del supuesto de que no hay ningún cuestionamiento en la tipicidad del hecho imputado que fue libremente aceptado por el procesado.
Ahora si el sentenciador agravó la pena por ser la víctima menor de doce años, tal como lo permite el artículo 211-4 del Código Penal y a su turno negó la prisión domiciliaria por considerar entre otras razones que el comportamiento punible ejecutado sobre una niña de cinco años denotaba un sujeto peligroso para la comunidad, no se aprecia de qué modo podría entenderse vulnerado el principio del non bis in ídem cuando se trata, como en efecto lo es de dos asuntos diversos con fundamentos igualmente distintos pues en ese orden la circunstancia referida a la edad de la menor no entraña más que un juicio razonado sobre el desempeño personal del procesado y sobre él el diagnóstico de peligro para la sociedad.
4. No demostrado entonces en la demanda que se examina que el fallo recurrido afectó una garantía fundamental, aquella será inadmitida más aún cuando en las condiciones señaladas no se evidencia alguna finalidad que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación alguna que amerite la oficiosa intervención de la Sala.
5. Ahora bien como contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa advertir -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha señalado así:
a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Luis Antonio Angarita Torres.
2. En los términos antes señalados contra esta decisión procede la insistencia establecida en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria