Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26443
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.009
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado y 2° Penal del Circuito de Bucaramanga para adelantar el juzgamiento en contra de Luis Fernando Rodríguez Triana y Édison Navarro Novoa, a quienes la Fiscalía 6ª Especializada de esa ciudad acusó como coautores de la conducta de concierto para delinquir, agravado por organizar, promover, armar o financiar grupos armados ilegales.
ANTECEDENTES
Primero: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia los resumió así en la providencia del 16 de mayo del 2006 (radicado 25.449):
1. Mediante informe del 12 de febrero del 2004, la Policía Judicial de Santander puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Bucaramanga que desde el año 2003 hizo incursión en la región un grupo armado ilegal de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, que se dedicó a las amenazas, extorsiones, desapariciones, desplazamientos forzados y homicidios selectivos.
Como integrantes de esa organización fueron señalados y vinculados a la investigación, entre otras personas, José Orlando Estrada Rendón, Luis Fernando Rodríguez Triana, Édison Navarro Novoa, William Humberto Parra Pineda, Álvaro Garcés Cardona y Víctor Manuel González Sierra.
2. Adelantada la investigación, el 7 de febrero del 2005 la fiscalía acusó a los procesados por la conducta de concierto para delinquir, en la modalidad de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley… AGRAVADO para JOSE ORLANDO ESTRADA RENDÓN… por su condición de cabecilla acorde a lo señalado en el inciso 3° del artículo 340 del C. P.”. Los favoreció con preclusión en relación con los cargos de homicidio.
La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, el 27 de abril siguiente.
3. El expediente correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que el 11 de agosto del 2005 inició la fase del juzgamiento. El 31 de octubre realizó la audiencia preparatoria y fijó fecha para la pública.
El 13 de septiembre del 2005, el juez cesó el procedimiento a favor de William Humberto Parra Pineda y José Orlando Estrada Rendón, porque en proceso diferente fueron condenados en razón de los mismos hechos.
4. Con auto del 8 de noviembre del 2005 el juez especializado remitió las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito, con propuesta de conflicto negativo de competencia. Argumentó que por favorabilidad y legalidad se imponía calificar como sedición el comportamiento investigado como concierto para delinquir, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 del 2005, conducta delictiva que corresponde juzgar a los últimos funcionarios.
5. El 17 de abril del 2006, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bucaramanga aceptó la colisión y rechazó la competencia, pues, dijo, los integrantes del grupo delictivo investigado no podían ser considerados como los sediciosos definidos en la Ley 975 del 2005, porque estaban dedicados a cometer delitos comunes o de lesa humanidad.
6. El expediente se envió a la Corte para que se resuelva el asunto.
Segundo: El 16 de mayo del 2006, con el argumento central sobre que la conformación de grupos armados ilegales fue tipificada como sedición -artículo 71 de la Ley 975 del 2005-, la Sala asignó el conocimiento del asunto al juzgado del circuito.
Tercero: El 2 de octubre del 2006, sin que hubiera realizado trámite alguno propio del juicio, nuevamente la Juez 2ª del Circuito propuso conflicto negativo de competencia a la Especializada, con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 975 del 2005 (fallo C-370 del 2006 de la Corte Constitucional).
El 5 del mismo mes, la Juez 1ª Especializada admitió la colisión. Afirmó que la sentencia de constitucionalidad no producía efectos retroactivos y que por favorabilidad el asunto debía ser culminado como sedición.
De nuevo, el expediente retornó a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. La pugna se presenta entre los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado y 2° Penal del Circuito de Bucaramanga.
De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver
los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito.
2. El 29 de agosto del año 2006, dentro del radicado 25.949, la Sala expuso lo siguiente, que hoy reitera, pues la situación es idéntica a la que es objeto de estudio en esta oportunidad:
A dos conclusiones centrales ha arribado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, después de examinar en detalle las incidencias que la sentencia C-370 del 18 de mayo del 2006 tiene, no sólo respecto de la competencia para conocer de los procesos que venían a cargo de los jueces penales del circuito, sino también de la aplicación ultractiva de los efectos benéficos de la norma que fue declarada contraria a la Carta Política:
1. Que las definiciones de competencia adoptadas cuando regía el artículo 71 de la Ley 975 del 2005 conservan plena validez, de manera que el juzgado al que en su oportunidad se le atribuyó el conocimiento del proceso lo debe seguir tramitando, a menos que circunstancias sobrevinientes, diferentes de las examinadas en anterior ocasión, determinen la variación de la competencia1.
2. Que si hasta el 18 de mayo del 2006 no se había producido discusión en torno a la competencia para conocer de procesos por conformación de grupos paramilitares, la actual denominación de esa conducta como concierto para delinquir le atribuye su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, quienes deberán tramitar el juicio de acuerdo con el procedimiento diseñado para esa especie de jueces pero aplicando el principio de favorabilidad, por ejemplo, respecto del término de privación de libertad sin que se hubiese realizado la audiencia pública2.
Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse nuevamente sobre un tema que ya había definido mediante auto del 16 de mayo del 2006, decisión a la que se deben someter los jueces en conflicto.
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Estar a lo resuelto en auto del 16 de mayo del 2006, por el que se declaró competente para conocer de este proceso al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho a donde se remitirá el expediente.
2. Comunicar esta decisión al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
Contra esta providencia no procede recurso alguno
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.796.
2 Cfr. auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.797.