26412(11-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26412  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                  Aprobado Acta No. 49   

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil  siete (2007)   

VISTOS:  

Correspondería  a  la  Sala  pronunciarse en  relación  con la viabilidad formal de la demanda de casación presentada por el  defensor    de    FRANCISCO    CARABALLO,  contra  la  sentencia proferida el 2 de septiembre de 2004 por el  Tribunal  Superior de Bogotá, si no se advirtiera que el fenómeno jurídico de  la  prescripción  de  la  acción  penal  ha operado respecto de algunos de los  delitos investigados, cuyo prioritario pronunciamiento se impone.   

ANTECEDENTES  

El   22   de  junio  de  1994  FRANCISCO  CARABALLO  fue  capturado junto  con  otras  personas  en  la  finca  “El  Recuerdo”  localizada en la vereda  Canelones  del  municipio  de  Cajicá,  en  desarrollo  de  una  diligencia  de  allanamiento  ordenada  y  practicada por un Delegado de la Fiscalía General de  la  Nación.  Por  su  vinculación  al  EPL  y los documentos encontrados en la  vivienda  de CARLOS HUMBERTO ROJAS SÁNCHEZ,  el  29  de  junio  de 1995 la Unidad Especial de Terrorismo de la  Fiscalía  Regional  de  Bogotá  acusó  a  ambos  de  los delitos de rebelión  –artículo 1º del decreto  1857    de   1989-   y   terrorismo   –artículo  1º  del  decreto  180 de 1988-, resolución que el 23 de  noviembre   de   1995   confirmó   la   Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional.   

Asumido el conocimiento de la actuación el 17  de   enero   de   1996   por   un   Juzgado  Regional  de  Bogotá  –actual   Juzgado   Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado-,  a  ella el 26 de noviembre del mismo año se acumuló  el  proceso  por  el  secuestro  el  26  de  enero de 1992 en Ocaña (NS) del ex  ministro  Argelino  Durán  Quintero, hecho punible que un Fiscal Regional de la  Unidad   Especializada  de  Terrorismo  con  sede  en  Bogotá  le  atribuyó  a  CARABALLO  según acusación  proferida  el  9  de  abril  de 1996 y que cobrara ejecutoria el 23 de julio del  mismo año.   

Asimismo, en auto del 8 de octubre de 1997 el  mismo  despacho  judicial  dispuso  acumular  el  juicio  seguido a FRANCISCO  CARABALLO y otros en un Juzgado  Regional  de  Cúcuta, por el secuestro de Beatriz Elena Turbay Pico ocurrido el  16  de junio de 1992 en la ciudad de Bucaramanga, pues fue acusado como autor de  ese  delito  según  resolución de acusación emitida el 8 de enero de 1997 por  la  Fiscalía  Regional  de Cúcuta, decisión que causó ejecutoria material el  28  de  abril  de ese año una vez en firme la providencia que declaró desierta  la impugnación interpuesta contra ella por uno de los acusados.   

Finalmente,  el 2 de febrero de 1999 la misma  autoridad  judicial  procedió  a  acumular  el proceso que venía conociendo un  Juzgado  Regional  de  Medellín  por el secuestro simple agravado del mayor del  ejército  nacional  Luis Demetrio Yepes Anaya, llevado a cabo el 10 de abril de  1994  en el sitio “La Hundida” del municipio de Cocorná (Antioquia) por una  célula  del  EPL.  CARABALLO  fue  acusado  el 19 de enero de 1998 como autor del mismo, decisión que el 2 de  octubre  del mismo año confirmó en su integridad la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Nacional.   

Ahora bien, correspondió al Tribunal Superior  de  Bogotá  conocer  de  la  impugnación  contra la sentencia emitida el 29 de  octubre  de 2002 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta  misma  ciudad,  mediante  la cual este despacho judicial condenó a FRANCISCO     CARABALLO    –entre  otros1-  a  la  pena de cuarenta (40)  años  de prisión como coautor responsable de los citados delitos, fallo contra  el cual interpuso recurso de casación el apoderado de aquél.   

Mediante auto del 25 de noviembre de 2004, el  mismo  Tribunal  declaró prescrita la acción penal por el delito de terrorismo  imputado  a  CARABALLO  y  a  ROJAS SANCHEZ y redosificó a  su  vez la pena impuesta, para fijarla en el caso del primero en treinta y cinco  (35)  años  y  tres  (3)  meses  de prisión, por las demás conductas punibles  objeto de la condena.   

CONSIDERACIONES:  

El artículo 83 de la ley 599 de 2.000 señala  que  la  acción  penal  prescribirá  en  un tiempo igual al máximo de la pena  fijada  en  la  ley  si fuere privativa de la libertad, pero que en ningún caso  será  inferior  a  cinco  (5) años ni excederá de veinte (20), salvo para las  conductas    punibles   de   genocidio,   desaparición   forzada,   tortura   y  desplazamiento forzado en cuyo evento será de treinta (30) años.   

Por  su  parte,  el  artículo 86 de la misma  disposición  legal  prevé  que  el  término prescriptivo se interrumpe con la  resolución  acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, momento desde  el  cual  comienza  a  contabilizarse un nuevo término por un tiempo igual a la  mitad  del  señalado  en  el citado artículo 83, caso en el cual no podrá ser  inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  al    procesado    FRANCISCO   CARABALLO  se le acusó por la presunta comisión de los delitos de rebelión  –artículo 1º del decreto  1857  de  1989-sancionado  con  pena  de  5 cinco a nueve (9) años de prisión,  secuestro    extorsivo    agravado    –artículos  6  del decreto 2790 de 1990 y 23 literales a, c, e, f, g  y  h del decreto 180 de 1988- sancionado con prisión de veinte (20) a treinta y  tres  (33)  años  y  cuatro  (4) meses y secuestro simple agravado –artículos  269 y 270 subrogados por la  ley  40  de 1993-, cuyo quantum punitivo privativo de la libertad oscilaba entre  seis  (6)  a veinticinco (25) años aumentados entre ocho (8) a veinte (20)  años más.    

Ahora  bien, teniendo en cuenta  que las  acusaciones  por  los  delitos de rebelión y de secuestro extorsivo agravado en  el  ex ministro Argelino Durán Quintero quedaron en firme el 23 de noviembre de  2005  y  el  23  de  julio de 1996 respectivamente, en el tribunal de Bogotá se  cumplieron  los  diez  (10) años contados a partir de la ejecutoria material de  aquellos  actos  procesales para que operara el fenómeno de la prescripción de  la acción penal respecto de los mencionados delitos.   

En efecto, conforme al cambio jurisprudencial  de  la  Sala según el cual el término prescriptivo para el delito de rebelión  comienza   en  general  a  contabilizarse  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  resolución           de          acusación2  y  no  desde la perpetración  del  último  acto, entendido este como la consecución del fin propuesto por el  rebelde   o   el   abandono   de   tal   propósito3,  respecto  de  tal  conducta  igualmente  ha operado la prescripción de la acción penal, fenómeno que en su  oportunidad  se  negó a reconocer el tribunal de Bogotá en su decisión del 17  de diciembre de 2004.   

De  modo  que  tanto frente a la legislación  actual  como  a la derogada, el término de prescripción de la acción penal en  el  juicio del delito de rebelión es de cinco (5) años si no se tuvo en cuenta  la  circunstancia  específica  de  agravación  punitiva  para  quien promueva,  organice,  dirija  la  rebelión,  o  de  seis (6) años y nueve (9) meses en el  supuesto de haberse imputado la misma.   

Luego al haber transcurrido un tiempo superior  a  dichos  lapsos,  el  Estado perdió el ejercicio de la potestad punitiva para  sancionar  a  CARABALLO por la conducta de rebelión, como también al superarse  los  diez  (10) años contados a partir de la ejecutoria de la acusación por el  delito   de   secuestro   en   la   persona  del  ex  ministro  Argelino  Durán  Quintero.   

Así   las   cosas,   para   efecto  de  la  redosificación  de  la  pena dada la dificultad para establecer los parámetros  ciertos  que tuvo el a quo en especial cuando aplicó el sistema de cuartos, que  según  lo  dicho  por  la Sala resulta perjudicial para aquellos que cometieron  delitos  antes  de la vigencia de la ley 599 de 2000, la misma se determinará a  partir   de   los   criterios  establecidos  en  el  decreto  100  de  1980.  En  consecuencia,  el  mínimo previsto para el delito de secuestro extorsivo era de  veinte  (20)  conforme  a la legislación vigente para la fecha de comisión del  plagio de Beatriz Elena Turbay.   

Las  consideraciones tenidas en cuenta por el  juzgador  para no partir de ese mínimo serán respetadas, de tal modo que en la  determinación  de  la pena que corresponde a FRANCISCO  CARABALLO  prudencialmente  se partirá de VEINTICINCO  (25)  AÑOS  DE PRISION por aquél delito y a este monto se le sumarán CUARENTA  Y  OCHO  (48)  MESES  por  razón  del  delito  de  secuestro simple agravado en  perjuicio  del mayor del ejército Luis Demetrio Yepes Anaya, teniendo en cuenta  los  incrementos  que  se  hicieran  por razón del concurso de hechos punibles,  para un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION.   

En  razón de la prescripción de los delitos  de  rebelión, terrorismo y del secuestro en la persona del ex ministro Argelino  Durán  Quintero,  la pena pecuniaria fijada en mil quinientos salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  será disminuida a mil doscientos (1.200) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

En  relación  con la situación jurídica de  CARLOS    HUMBERTO    ROJAS    SÁNCHEZ     –no  recurrente-,  habiendo  prescrito  la  acción  penal respecto de los delitos de  terrorismo  según  declaración  del  Tribunal  Superior de Bogotá4 y de rebelión  que  se  dispone  en esta decisión, por los cuales fuera acusado en resolución  del  29  de  junio  de  1995  proferida  por  la Unidad Especial de Terrorismo y  confirmada  el  23 de noviembre del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal   Nacional,   se   ordenará   la   cesación  de  todo  procedimiento.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  la  prescripción de la acción  penal  por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado en perjuicio del ex  ministro   Argelino   Durán  Quintero  y  rebelión  imputados  a  FRANCISCO   CARABALLO   y   de  rebelión  atribuido    a   CARLOS   HUMBERTO   ROJAS   SÁNCHEZ  –no  recurrente-.   

2. Decretar la cesación de todo procedimiento  a  favor  de  ROJAS  SÁNCHEZ  –no recurrente.   

3. Readecuar la pena privativa de la libertad  impuesta     a    FRANCISCO    CARABALLO,  fijándola  en  VEINTINUEVE  (29)  AÑOS  DE  PRISIÓN  y  UN MIL  DOSCIENTOS (1.200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ     ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN           

Permiso  

MARINA        PULIDO        DE  BARON           JORGE LUIS QUINTERO  MILANES               

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                           JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Hugo  Carvajal  Aguilar,  William  Contreras  Sanguino,  Ramiro Porras Ortega, Diosael  Barbosa   Angarita   –a  treinta  (30)  años  de  prisión  cada uno de ellos- y a Carlos Humberto Rojas  Sánchez  –catorce  (14)  años-.   

2  Casación 20 de junio de 2005, radicación 19915.   

3  Casación 18 de noviembre de 2004, radicación 2005   

4 Auto  del 24 de noviembre de 2004.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *