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Proceso No 26635
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 28
Bogotá, D. C., veintiocho de febrero de dos mil siete.
VISTOS
Con el fin de verificar si satisface las exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada a nombre del procesado CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 14 de julio de 2006, por medio de la cual confirmó la que el 25 de abril de 2006 dictó el Juez de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional , en la que condenó al acusado a la pena principal de 27 meses de prisión como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
En Cúcuta (Norte de Santander), el 10 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las 5 de la tarde, personal de la Policía Nacional al mando del Subteniente PARDO CHAMORRO, se encontraba realizando labores de vigilancia en un sector del barrio “Villa del Tejar” cuando fue informado por el señor CARLOS RAMÍREZ que en la tienda cercana, atendida por la señora ROSA MARÍA GÓMEZ, varios jóvenes habían hurtado algunos artículos comestibles por lo que el oficial se dirigió a la residencia de ÁNGEL RAFAEL MOLINA, conocido con el mote de “El Guajiro”, y una vez allí fue atenido por el menor LUIS EDUARDO MOLINA, a quien el oficial le preguntó por el resto de jóvenes, interpelación que fue acompañada por sacudones que le aplicó el oficial, momento en que apareció un perro y lo atacó, y éste, en respuesta, percutió en dos ocasiones su arma, a pesar de los ruegos del menor, uno de cuyos proyectiles atravesó las tablas de la vivienda e hirió en la cabeza a JUAN ALBERTO MOLINA, menor de cinco años, quien fue trasladado a un centro asistencial para su recuperación, tratamiento que sufragó el oficial acusado.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Primer cargo
La demandante acusa la sentencia de haberse producido en un juicio viciado de nulidad, la cual se encuentra prevista en el artículo 368 del Código Penal Militar, al haberse violado de manera directa la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 34, numeral 5°, y 35, numeral 1°, del Código Penal Militar, así como el artículo 32, numerales 1° y 7°, del Código Penal, defecto consagrado como causal para recurrir en casación, según la previsión contenida en el numeral 3° de los artículos 368 y 396 del Código Penal Militar y el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
Para fundamentar el cargo, sostiene la demandante que el funcionario de instrucción al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible debe esclarecer los sucesos con el fin de comprobar la identidad de los responsables.
Que en el caso concreto la investigación estudió las declaraciones de LUIS EDUARDO MOLINA, CLAUDIA CÁRDENAS, CARLOS RAMÍREZ, GUSTAVO MARMOLEJO, patrullero FERNANDO SUASTERNA y el agente LUIS PEÑALOZA; no presenciales como la de ÁNGEL MOLINA, EMEL MUÑOZ, LIGIA RINCÓN, CARLOS MOLINA y ROSA MARÍA GÓMEZ; los patrulleros LUIS ZAMBRANO, WILSON MAHECHA, VALDIVIESO, BLANCO ESPINOSA, MARTÍNEZ PRIETO, MÚRCIA MORENO, el teniente JUAN CARLOS RAMÍREZ, las terapeutas LAURA PATIÑO, RUTH LEMUS y LUZ DARY MEDINA, el dictamen médico legal, una inspección judicial y la injurada del oficial acusado.
Para la demandante no aparece ninguna diligencia tendiente a establecer la peligrosidad del animal, ni tampoco las lesiones causadas a su representado. Que la única iniciativa consistió en oír y dar plena credibilidad a los testimonios de los familiares del menor, destacando que la señora CLAUDA CÁRDENAS -tía de la víctima-, rinde declaración en dos oportunidades, con un día de diferencia, pero de manera contradictoria no logra fijar su punto de observación, pues no establece si se encontraba en la calle o dentro de su casa de habitación.
Critica la forma como el a quo descartó declaraciones de testigos presenciales, para atribuirles una mayor capacidad de convicción a los testimonios de las personas que no se encontraban presentes, cuando los primeros dieron muestra de espontaneidad, congruencia y ausencia de premeditación.
Igualmente se muestra inconforme con la actitud del fallador, al dudar de las declaraciones de los patrulleros LUIS ZAMBRANO, WILSON MAHECHA, VALDIVIESO, BLANCO ESPINOSA, MARTÍNEZ PRIETO y MÚRCIA MORENO, quienes se encontraban en el área del operativo y sus declaraciones estuvieron ceñidas a lo que lograron observar, sin tratar de favorecer a su superior, por lo que considera que se les ha debido dar una mayor credibilidad a sus manifestaciones.
Cuestiona los motivos por los que el funcionario no estableció si el procesado se encontraba dentro de alguna de las causales de ausencia de responsabilidad penal, razón por la que considera la violación al principio de investigación integral, consagrado en el artículo 250, último inciso, de la Constitución Política y los artículos 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal, que obligan a investigar no solo lo desfavorable, sino también lo favorable al sindicado.
Asegura que el instructor no practicó ninguna diligencia encaminada a establecer si el dicho de los declarantes, a los cuales les fue otorgada plena credibilidad, dijeron la verdad, pues dado el parentesco, dependencia y sentimientos, bien podían catalogarse como testigos de referencia o de oídas, con lo que aumenta las posibilidades de error, cuando ha debido efectuarse un proceso de análisis individual y, de esta manera, establecer la verdad sobre la peligrosidad del animal que mordió al teniente PARDO CHAMORRO, pues se omitió lo establecido en la Ley 746 de 2002 sobre la clasificación de los animales temibles, sus razas y características, deficiencia que genera duda, en tanto muchos de estos caninos han llegado a dar muerte a los seres humanos, aspecto que incide en la responsabilidad de su representado y, por lo tanto, debe aplicarse para su absolución.
Para demostrar la trascendencia alega que se violó la garantía del in dubio pro reo. Concluye que el fallador no hubiera caído en una falsa conclusión y declarar responsable al procesado, de haber estudiado las causales de ausencia de responsabilidad, aplicado el principio de investigación integral, así como tener en cuenta que el oficial tuvo que actuar ante la inminente agresión de un canino peligroso.
Pide casar la sentencia y declarar nulo lo actuado para que las diligencias sean remitidas al instructor con miras a iniciar nuevamente la investigación.
Segundo Cargo
De forma subsidiaria, formula un segundo cargo al considerar que la sentencia violó directamente una ley sustancial por aplicación indebida –no dice de qué norma-, lo que generó un distanciamiento ostensible de los principios de la sana crítica, que llevó al sentenciador a incurrir en un falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción –no lo especifica-, al no haber aplicado las normas sustanciales previstas en los artículos 34, numeral 5°, y 35, numeral 1°, del Código Penal Militar, en concordancia con el artículo 32, numerales 1° y 7°, del Código Penal, y el artículo 396 del Código Penal Militar.
Para demostrar el cargo, sostiene la recurrente que el procesado fue condenado sin tener en cuenta las causales de ausencia de responsabilidad ya citadas, pues a su juicio se daban los presupuestos indicados en el artículo 396 del Código Penal Militar, al considerar la existencia de pruebas que conducían a la certeza del hecho punible.
Luego de resumir apartes de lo que sostuvo tanto la sentencia de primera, como de segunda instancia, con relación al pedimento de la defensa sobre ausencia de responsabilidad del procesado, la demandante explica que la fuerza mayor y el caso fortuito se equiparan por cuanto el imprevisto no es posible resistirlo, de manera que los elementos de estas dos figuras radican en la imprevisibilidad y la irresistibilidad, es decir que no existe capacidad humana para evitarlo o vencerlo, pese a la diligencia y cuidado del agente.
Para la demandante “el CASO FORTUITO no tiene necesariamente que provenir de un hecho del hombre, donde no debe existir relación de determinación entre el sujeto agente y el resultado; el hecho dañoso ocurre a pesar de su prudencia y pericia”, noción que, en su parecer, fue omitida porque en la providencia no se aceptó que el resultado lesivo se produjo por el ataque intempestivo del perro, sino por la omisión al deber de cuidado que le era exigible al oficial, conclusión que no acepta, por cuanto el implicado tenía el arma de dotación programada para disparar los proyectiles tiro a tiro y no en ráfaga, luego no podía estimarse una falta de pericia.
Frente a la culpa sin representación sostiene que tal figura se acredita con un hecho positivo que implique diligencia, cuidado o prudencia, es decir que quiere un fin atípico, no punible, como en el presente evento, en el cual el oficial ejecutó un procedimiento de rutina, sin pensar en el resultado lesiones personales de un menor de cinco años, mucho menos esperaba ser atacado por un can peligroso, por manera que jamás se hubiera dado el resultado dañoso de no haberse presentado ese incidente que jamás pudo imaginar, luego no existió acción culposa, ni antes, ni durante el acontecer delictivo.
Con posterioridad la demandante analiza el contenido del artículo 396 del Código Penal Militar en el que se establece los requisitos para dictar sentencia condenatoria, condiciones, que a su juicio, no se cumplieron, porque no obra prueba que establezca la certeza del hecho punible, ni la responsabilidad del sindicado, en tanto se carece de convicción que “debe surgir de un proceso de racionalización basado en los datos de información y no en la conjetura del juzgador, derivados de la objetiva valoración de las constancias procesales.” Pide casar la sentencia y en su lugar dictar sentencia absolutoria por creer demostradas las causales de ausencia de responsabilidad previstas en los artículos 34, numeral 5°, y 35, numeral 1°, del Estatuto Penal Militar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada en nombre del procesado CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO, exhibe evidentes inconsistencias en la técnica de su elaboración y en la formulación de los fundamentos, que desdicen de la exigencia de precisión y claridad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, la demandante al formular el primer cargo lo apoya en la causal tercera de casación, sin embargo, en el mismo enunciado asevera que el error se produjo por una violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida, -no se sabe de qué normas-, y al excluir de manera evidente los artículos 34, numeral 5°, y 35, numeral 1°, del Código Penal Militar, así como el artículo 32, numerales 1° y 7°, del Código Penal.
Desde la formulación de esta propuesta el ataque viene impreciso y contradictorio, habida cuenta que si la demandante recurre a la causal tercera de casación se tiene que lo hace para denunciar errores de actividad con afectación de la estructura del proceso, producto del desconocimiento de las garantías o derechos fundamentales que le asisten al procesado, por manera que el paso siguiente consistirá en señalar el acto irregular, dentro de las diversas etapas procesales, sus efectos o consecuencias, las normas violadas y la forma de restablecer el derecho degradado.
En el caso que nos ocupa, la demandante, apartándose de este postulado, considera que la nulidad se produjo por una violación directa por aplicación indebida, sin indicar a qué norma se le dio tal tratamiento, y a renglón seguido asevera que también se produjo exclusión evidente de las disposiciones que consagran los eventos en los que hay ausencia de responsabilidad por caso fortuito, fuerza mayor o por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, con lo que la discusión la traslada entonces a los terrenos propios del error de juicio, con lo que la censura entra en una inconsistencia que no puede ser superada por la Sala, por cuanto el principio de limitación le impide enmendar o buscar el espíritu de lo que realmente quiso plantear la demandante, habida cuenta que la naturaleza del recurso es eminentemente rogada, luego era a ella a quien correspondía la tarea de señalar y precisar el supuesto error en que incurrió el Tribunal Superior Militar.
Ahora bien, la discordancia que se advierte en el enunciado no queda allí sino que es mantenida a través de toda la explicación del cargo, pues obsérvese como al iniciar la comprobación echa de menos el principio de investigación integral al no haberse establecido la ferocidad del canino, tema que en principio sería compatible con las previsiones contenidas en la causal tercera, sin embargo, de forma intempestiva pasa a criticar el grado de credibilidad otorgado a ciertos testigos, que a juicio de la demandante no lo merecían, mientras que otros sí, por cuanto le pareció que decían la verdad, en atención a su espontaneidad, congruencia y ausencia de preparación, planteamiento con el que la demandante se adentra en terrenos propios de la valoración del testimonio y, salvo que demostrara la comisión de falsos raciocinios, el grado de convicción no constituye objeto de debate dentro del recurso extraordinario de casación, por manera que aquí la demandante irrumpe con una nueva disonancia que reduce la claridad de la pretensión y la descripción concreta del error que pretende demostrar.
Pero no contenta con este defecto, prosigue en la tarea de complicar la demostración del ataque, pues considera que los testigos a los cuales ella sí les otorga credibilidad, de haberlos analizado en su conjunto el fallador, permitirían establecer los hechos de manera diferente y, sobre ese nuevo presupuesto fáctico, aceptar que el procesado actuó amparado en alguna de las causales de ausencia de responsabilidad, argumentación que muestra el alejamiento y comprensión de los motivos y el modo como se debe sustentar un cargo dentro del recurso extraordinario de casación, pues la demandante tendría que señalar, en primer lugar, dentro de cuál de los eventos contemplados en el artículo 32 del Código Penal quedaría comprendida la conducta del acusado y no señalar al desgaire las probabilidades o posibilidades carentes de toda fundamentación o demostración, y, en segundo lugar, realizar esa demostración a través de la causal primera con la precisión de si se produjo una violación directa o indirecta y la forma que asumió este error para su correcta alegación.
Nada de lo anterior indicó la demandante, quien luego de confeccionar estas proposiciones deshilvanas, pide en este primer cargo que le sea reconocida la garantía del in dubio pro reo, a partir de sus propias consideraciones, pretensión que termina por ensombrecer el panorama y demostrar, de este modo, la falta de fundamento en su pretensión, caracterizada por una sucesiva incorporación de ideas, pareceres, comentarios que no alcanzan a consolidar una acusación cimentada que permita a esta Sala asumir su estudio de fondo.
Otro tanto acontece con el segundo cargo, en el que se acomete la demostración de un error de derecho generado en la sentencia que, a juicio de la demandante, violó la ley sustancial de manera “directa”, planteamiento con el que, desde el inicio, muestra la falta de claridad y precisión al tratar de indicar el supuesto error cometido por el fallador de segunda instancia en la producción de la sentencia.
Estas imprecisiones continúan cuando, al indicar las normas violadas, sostiene la demandante que se produce por “haberse ignorado la existencia de un medio de convicción concreto que apartó al a quo de la sana crítica, conllevando esto a un falso juicio de convicción, por no haber aplicado las normas sustanciales a lugar tales como las previstas en los artículos […] además el artículo 396 del C.P.M., el cual cita: no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible ya la responsabilidad del sindicado.”
En este párrafo la demandante acusa la sentencia de haber ignorado un medio de convicción, defecto que para su alegación, en principio, está previsto como un error de hecho por falso juicio de existencia, sin embargo la demandante lo señala como la causa eficiente para que el fallador se hubiese apartado de los principios de la sana crítica, sin indicar a cuál de ellos hace referencia, o cuál fue el omitido por el Tribunal, para luego rematar en la omisión del principio de publicidad de la prueba, que impone al sentenciador la obligación de expresar sobre un fundamento racional, el análisis y valoración probatoria en la elaboración de la sentencia, para que el resto de sujetos procesales conozcan las razones y explicaciones con las cuales decide en uno u otro sentido, para que así las partes puedan ejercer el contradictorio a través de los recursos, cuando muestren desacuerdo en estas decisiones, defecto que debe plantearse a través de la causal tercera de casación, en tanto obra como una garantía de rango constitucional, con lo cual se evidencia la manera como la recurrente fusiona, de una manera indefinida, elementos irreconciliables que contribuyen a la divagación y hacer incomprensible el escrito de sustentación del recurso de casación.
Lo anterior también se avizora cuando la recurrente, en forma descontextualizada, y sin tener en cuenta la estructura de la sentencia, alega falta de aplicación del artículo 32, numeral 1°, que consagra el caso fortuito, e insiste en que el procesado no actuó con culpa, para luego rematar que nunca se demostró la certeza del hecho punible y menos aún la responsabilidad del procesado, todo lo cual convierte la censura en un escrito farragoso, al tratar de unificar varias tesis, imposibles de conciliar, que impiden a esta Sala abordar el estudio de fondo de este segundo cargo, ante la evidente falta de claridad y precisión del ataque, con lo que se pude determinar la ausencia del cumplimiento de las exigencias establecidas en la ley.
Estos requisitos no se satisfacen en el presente escrito, en tanto no muestra ningún cargo, ni la comisión de algún error, simplemente se lanzan afirmaciones carentes de toda importancia que impiden la viabilidad del recurso para que la Corte de Casación intente su estudio.
Por virtud de las precarias condiciones de la demanda, será inadmitida toda vez que no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 600, en particular el consagrado en su numeral 3º.
Para terminar, debe la Corte señalar que revisada la actuación adelantada respecto del procesado CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO, no advirtió la presencia de alguna circunstancia de aquellas que le permita actuar de oficio, conforme a la atribución prevista en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria