26635(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26635  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 28   

Bogotá, D. C., veintiocho de febrero de dos  mil siete.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar si satisface las  exigencias  señaladas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000, la Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado CÉSAR  AUGUSTO  PARDO  CHAMORRO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por  el  Tribunal  Superior  Militar  el  14  de  julio de 2006, por medio de la cual  confirmó  la  que  el  25  de abril de 2006 dictó el Juez de Primera Instancia  ante  la  Inspección  General  de  la Policía Nacional , en la que condenó al  acusado  a  la pena principal de 27 meses de prisión como autor responsable del  delito de lesiones personales culposas.   

HECHOS  

En  Cúcuta  (Norte  de Santander), el 10 de  octubre  de  2001,  siendo  aproximadamente  las  5  de la tarde, personal de la  Policía  Nacional  al  mando  del  Subteniente  PARDO  CHAMORRO,  se encontraba  realizando  labores  de  vigilancia  en  un  sector  del  barrio “Villa  del  Tejar”  cuando fue informado  por  el señor CARLOS RAMÍREZ que en la tienda cercana, atendida por la señora  ROSA   MARÍA   GÓMEZ,  varios  jóvenes  habían  hurtado  algunos  artículos  comestibles  por  lo que el oficial se dirigió a la residencia de ÁNGEL RAFAEL  MOLINA,    conocido    con    el    mote   de   “El  Guajiro”,  y  una vez allí fue atenido por el menor  LUIS  EDUARDO  MOLINA, a quien el oficial le preguntó por el resto de jóvenes,  interpelación  que  fue  acompañada  por  sacudones que le aplicó el oficial,  momento  en que apareció un perro y lo atacó, y éste, en respuesta, percutió  en  dos  ocasiones  su  arma,  a  pesar  de  los  ruegos del menor, uno de cuyos  proyectiles  atravesó  las  tablas  de la vivienda e hirió en la cabeza a JUAN  ALBERTO  MOLINA,  menor  de  cinco  años,  quien  fue  trasladado  a  un centro  asistencial   para   su  recuperación,  tratamiento  que  sufragó  el  oficial  acusado.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Primer cargo  

La  demandante acusa la sentencia de haberse  producido  en  un juicio viciado de nulidad, la cual se encuentra prevista en el  artículo  368  del  Código Penal Militar, al haberse violado de manera directa  la  ley  sustancial por exclusión evidente de los artículos 34, numeral 5°, y  35,  numeral  1°,  del  Código  Penal  Militar,  así  como  el  artículo 32,  numerales  1°  y  7°,  del  Código Penal, defecto consagrado como causal para  recurrir  en  casación, según la previsión contenida en el numeral 3° de los  artículos  368  y  396 del Código Penal Militar y el artículo 205 del Código  de Procedimiento Penal.   

Para  fundamentar  el  cargo,  sostiene  la  demandante  que  el  funcionario  de  instrucción  al  tener conocimiento de la  comisión  de  un  hecho  punible  debe  esclarecer  los  sucesos  con el fin de  comprobar la identidad de los responsables.   

Que  en  el  caso concreto la investigación  estudió  las  declaraciones  de  LUIS EDUARDO MOLINA, CLAUDIA CÁRDENAS, CARLOS  RAMÍREZ,  GUSTAVO  MARMOLEJO,  patrullero  FERNANDO  SUASTERNA y el agente LUIS  PEÑALOZA;  no  presenciales  como  la  de  ÁNGEL  MOLINA,  EMEL  MUÑOZ, LIGIA  RINCÓN,  CARLOS  MOLINA  y  ROSA  MARÍA GÓMEZ; los patrulleros LUIS ZAMBRANO,  WILSON  MAHECHA,  VALDIVIESO, BLANCO ESPINOSA, MARTÍNEZ PRIETO, MÚRCIA MORENO,  el  teniente  JUAN  CARLOS  RAMÍREZ, las terapeutas LAURA PATIÑO, RUTH LEMUS y  LUZ  DARY  MEDINA,  el  dictamen  médico  legal,  una inspección judicial y la  injurada del oficial acusado.   

Para  la  demandante  no  aparece  ninguna  diligencia  tendiente  a  establecer  la peligrosidad del animal, ni tampoco las  lesiones  causadas  a  su  representado.  Que la única iniciativa consistió en  oír  y  dar  plena  credibilidad a los testimonios de los familiares del menor,  destacando  que  la  señora  CLAUDA  CÁRDENAS  -tía  de  la  víctima-, rinde  declaración  en  dos  oportunidades,  con un día de diferencia, pero de manera  contradictoria  no logra fijar su punto de observación, pues no establece si se  encontraba en la calle o dentro de su casa de habitación.   

Critica  la  forma  como  el a quo descartó  declaraciones  de testigos presenciales, para atribuirles una mayor capacidad de  convicción  a  los testimonios de las personas que no se encontraban presentes,  cuando  los  primeros dieron muestra de espontaneidad, congruencia y ausencia de  premeditación.   

Igualmente  se  muestra  inconforme  con  la  actitud  del  fallador,  al  dudar  de las declaraciones de los patrulleros LUIS  ZAMBRANO,  WILSON  MAHECHA,  VALDIVIESO,  BLANCO  ESPINOSA,  MARTÍNEZ  PRIETO y  MÚRCIA  MORENO,  quienes  se  encontraban  en  el  área  del  operativo  y sus  declaraciones  estuvieron  ceñidas  a  lo  que lograron observar, sin tratar de  favorecer  a  su  superior,  por  lo  que considera que se les ha debido dar una  mayor credibilidad a sus manifestaciones.   

Cuestiona  los  motivos  por  los  que  el  funcionario  no  estableció  si  el procesado se encontraba dentro de alguna de  las  causales  de ausencia de responsabilidad penal, razón por la que considera  la  violación  al  principio  de  investigación  integral,  consagrado  en  el  artículo  250,  último  inciso, de la Constitución Política y los artículos  249  y  333 del Código de Procedimiento Penal, que obligan a investigar no solo  lo desfavorable, sino también lo favorable al sindicado.   

Asegura  que  el  instructor  no  practicó  ninguna  diligencia  encaminada  a  establecer si el dicho de los declarantes, a  los  cuales les fue otorgada plena credibilidad, dijeron la verdad, pues dado el  parentesco,  dependencia  y sentimientos, bien podían catalogarse como testigos  de  referencia  o  de  oídas,  con  lo  que aumenta las posibilidades de error,  cuando  ha  debido  efectuarse  un  proceso  de  análisis individual y, de esta  manera,  establecer  la  verdad  sobre la peligrosidad del animal que mordió al  teniente  PARDO  CHAMORRO,  pues se omitió lo establecido en la Ley 746 de 2002  sobre  la clasificación de los animales temibles, sus razas y características,  deficiencia  que genera duda, en tanto muchos de estos caninos han llegado a dar  muerte  a  los  seres  humanos,  aspecto  que incide en la responsabilidad de su  representado y, por lo tanto, debe aplicarse para su absolución.   

Para demostrar la trascendencia alega que se  violó  la  garantía  del  in  dubio pro reo.  Concluye que el fallador no  hubiera  caído en una falsa conclusión y declarar responsable al procesado, de  haber  estudiado  las  causales  de  ausencia  de  responsabilidad,  aplicado el  principio  de  investigación integral, así como tener en cuenta que el oficial  tuvo que actuar ante la inminente agresión de un canino peligroso.   

Pide  casar  la sentencia y declarar nulo lo  actuado  para  que  las  diligencias  sean  remitidas  al instructor con miras a  iniciar nuevamente la investigación.   

Segundo Cargo  

De  forma  subsidiaria,  formula  un segundo  cargo  al considerar que la sentencia violó directamente una ley sustancial por  aplicación  indebida  –no  dice  de  qué  norma-,  lo  que  generó  un  distanciamiento ostensible de los  principios  de  la  sana  crítica,  que llevó al sentenciador a incurrir en un  falso   juicio   de   legalidad  o  falso  juicio  de  convicción  –no lo especifica-, al no haber aplicado  las  normas  sustanciales  previstas  en  los  artículos 34, numeral 5°, y 35,  numeral  1°,  del  Código  Penal Militar, en concordancia con el artículo 32,  numerales  1°  y  7°,  del Código Penal, y el artículo 396 del Código Penal  Militar.   

Para   demostrar  el  cargo,  sostiene  la  recurrente  que  el  procesado fue condenado sin tener en cuenta las causales de  ausencia  de  responsabilidad  ya  citadas,  pues  a  su  juicio  se  daban  los  presupuestos  indicados  en  el  artículo  396  del  Código  Penal Militar, al  considerar  la  existencia  de  pruebas  que  conducían  a la certeza del hecho  punible.   

Luego  de  resumir apartes de lo que sostuvo  tanto  la  sentencia  de  primera,  como  de segunda instancia, con relación al  pedimento  de  la  defensa  sobre  ausencia de responsabilidad del procesado, la  demandante  explica  que  la  fuerza  mayor  y el caso fortuito se equiparan por  cuanto  el  imprevisto  no es posible resistirlo, de manera que los elementos de  estas  dos  figuras  radican  en  la  imprevisibilidad y la irresistibilidad, es  decir  que  no  existe  capacidad  humana  para  evitarlo  o vencerlo, pese a la  diligencia y cuidado del agente.   

Para    la    demandante    “el  CASO  FORTUITO  no  tiene  necesariamente  que provenir de un  hecho  del  hombre,  donde  no debe existir relación de determinación entre el  sujeto  agente y el resultado; el hecho dañoso ocurre a pesar de su prudencia y  pericia”,  noción  que,  en su parecer, fue omitida  porque  en  la  providencia no se aceptó que el resultado lesivo se produjo por  el  ataque  intempestivo del perro, sino por la omisión al deber de cuidado que  le  era  exigible al oficial, conclusión que no acepta, por cuanto el implicado  tenía  el  arma  de  dotación  programada para disparar los proyectiles tiro a  tiro   y   no   en   ráfaga,   luego   no   podía   estimarse   una  falta  de  pericia.   

Frente  a  la  culpa  sin  representación  sostiene  que  tal  figura  se  acredita  con  un  hecho  positivo  que implique  diligencia,  cuidado  o  prudencia,  es  decir  que  quiere  un fin atípico, no  punible,  como  en  el  presente  evento,  en  el  cual  el  oficial ejecutó un  procedimiento  de  rutina,  sin pensar en el resultado lesiones personales de un  menor  de  cinco  años,  mucho menos esperaba ser atacado por un can peligroso,  por  manera  que  jamás  se  hubiera  dado  el  resultado dañoso de no haberse  presentado  ese  incidente  que  jamás pudo imaginar, luego no existió acción  culposa, ni antes, ni durante el acontecer delictivo.   

Con  posterioridad  la demandante analiza el  contenido  del  artículo  396  del Código Penal Militar en el que se establece  los  requisitos  para  dictar  sentencia  condenatoria,  condiciones,  que  a su  juicio,  no  se  cumplieron, porque no obra prueba que establezca la certeza del  hecho  punible,  ni  la  responsabilidad  del  sindicado,  en tanto se carece de  convicción  que  “debe  surgir  de  un  proceso  de  racionalización  basado  en  los datos de información y no en la conjetura del  juzgador,   derivados   de   la   objetiva   valoración   de   las  constancias  procesales.”  Pide  casar la sentencia y en su lugar  dictar  sentencia  absolutoria por creer demostradas las causales de ausencia de  responsabilidad  previstas en los artículos 34, numeral 5°, y 35, numeral 1°,  del Estatuto Penal Militar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La demanda de casación presentada en nombre  del  procesado  CÉSAR  AUGUSTO PARDO CHAMORRO, exhibe evidentes inconsistencias  en  la  técnica de su elaboración y en la formulación de los fundamentos, que  desdicen  de la exigencia de precisión y claridad que consagra el artículo 212  de la Ley 600 de 2000.   

En  efecto,  la  demandante  al  formular el  primer  cargo  lo  apoya  en  la causal tercera de casación, sin embargo, en el  mismo  enunciado  asevera  que el error se produjo por una violación directa de  la  ley sustancial,  por aplicación indebida, -no se sabe de qué normas-,  y  al  excluir  de manera evidente los artículos 34, numeral 5°, y 35, numeral  1°,  del Código Penal Militar, así como el artículo 32, numerales 1° y 7°,  del Código Penal.   

Desde  la  formulación de esta propuesta el  ataque  viene  impreciso  y  contradictorio,  habida cuenta que si la demandante  recurre  a  la  causal  tercera de casación se tiene que lo hace para denunciar  errores  de actividad con afectación de la estructura del proceso, producto del  desconocimiento  de  las  garantías  o derechos fundamentales que le asisten al  procesado,  por  manera  que  el  paso siguiente consistirá en señalar el acto  irregular,   dentro   de   las   diversas   etapas  procesales,  sus  efectos  o  consecuencias,  las  normas  violadas  y  la  forma  de  restablecer  el derecho  degradado.   

En  el  caso  que  nos ocupa, la demandante,  apartándose  de  este  postulado,  considera  que la nulidad se produjo por una  violación  directa por aplicación indebida, sin indicar a qué norma se le dio  tal   tratamiento,  y  a  renglón  seguido  asevera  que  también  se  produjo  exclusión  evidente  de  las disposiciones que consagran los eventos en los que  hay  ausencia  de  responsabilidad  por  caso  fortuito,  fuerza  mayor o por la  necesidad  de  proteger  un  derecho  propio  o  ajeno  de  un  peligro actual o  inminente,  con lo que la discusión la traslada entonces a los terrenos propios  del  error  de  juicio, con lo que la censura entra en una inconsistencia que no  puede  ser  superada  por  la  Sala,  por  cuanto el principio de limitación le  impide  enmendar  o  buscar  el  espíritu de lo que realmente quiso plantear la  demandante,  habida  cuenta  que  la  naturaleza  del  recurso  es eminentemente  rogada,  luego  era a ella a quien correspondía la tarea de señalar y precisar  el supuesto error en que incurrió el Tribunal Superior Militar.   

Ahora  bien, la discordancia que se advierte  en  el  enunciado  no  queda  allí  sino  que es mantenida a través de toda la  explicación  del  cargo,  pues obsérvese como al iniciar la comprobación echa  de  menos  el  principio de investigación integral al no haberse establecido la  ferocidad   del  canino,  tema  que  en  principio  sería  compatible  con  las  previsiones  contenidas en la causal tercera, sin embargo, de forma intempestiva  pasa  a  criticar  el  grado  de credibilidad otorgado a ciertos testigos, que a  juicio  de  la demandante no lo merecían, mientras que otros sí, por cuanto le  pareció  que  decían la verdad, en atención a su espontaneidad, congruencia y  ausencia  de  preparación, planteamiento con el que la demandante se adentra en  terrenos  propios  de  la  valoración del testimonio y, salvo que demostrara la  comisión  de  falsos  raciocinios, el grado de convicción no constituye objeto  de  debate  dentro del recurso extraordinario de casación, por manera que aquí  la  demandante  irrumpe  con  una  nueva disonancia que reduce la claridad de la  pretensión    y    la    descripción   concreta   del   error   que   pretende  demostrar.   

Pero  no contenta con este defecto, prosigue  en  la  tarea  de  complicar la demostración del ataque, pues considera que los  testigos  a  los  cuales ella sí les otorga credibilidad, de haberlos analizado  en  su  conjunto  el  fallador,  permitirían  establecer  los  hechos de manera  diferente  y,  sobre  ese  nuevo  presupuesto fáctico, aceptar que el procesado  actuó  amparado  en  alguna  de  las  causales  de ausencia de responsabilidad,  argumentación  que  muestra  el  alejamiento y comprensión de los motivos y el  modo  como  se  debe  sustentar  un  cargo  dentro del recurso extraordinario de  casación,  pues la demandante tendría que señalar, en primer lugar, dentro de  cuál  de  los  eventos  contemplados  en  el  artículo  32  del  Código Penal  quedaría  comprendida  la  conducta  del  acusado y no señalar al desgaire las  probabilidades    o   posibilidades   carentes   de   toda   fundamentación   o  demostración,  y,  en segundo lugar, realizar esa demostración a través de la  causal  primera  con  la  precisión  de  si se produjo una violación directa o  indirecta   y   la   forma   que   asumió   este   error   para   su   correcta  alegación.   

Nada  de  lo anterior indicó la demandante,  quien  luego  de  confeccionar  estas  proposiciones  deshilvanas,  pide en este  primer  cargo  que le sea reconocida la garantía del in dubio pro reo, a partir  de  sus  propias  consideraciones,  pretensión  que  termina por ensombrecer el  panorama  y  demostrar,  de este modo, la falta de fundamento en su pretensión,  caracterizada  por  una sucesiva incorporación de ideas, pareceres, comentarios  que  no  alcanzan  a consolidar una acusación cimentada que permita a esta Sala  asumir su estudio de fondo.   

Otro tanto acontece con el segundo cargo, en  el  que  se  acomete  la  demostración  de  un  error de derecho generado en la  sentencia  que,  a  juicio  de la demandante, violó la ley sustancial de manera  “directa”, planteamiento  con  el  que,  desde  el  inicio,  muestra  la falta de claridad y precisión al  tratar  de  indicar  el  supuesto  error  cometido  por  el  fallador de segunda  instancia en la producción de la sentencia.   

Estas  imprecisiones  continúan  cuando, al  indicar  las  normas  violadas,  sostiene  la  demandante  que  se  produce  por  “haberse ignorado  la existencia de un medio de  convicción  concreto que apartó al a quo de la sana crítica, conllevando esto  a  un falso juicio de convicción, por no haber aplicado las normas sustanciales  a  lugar  tales  como las previstas en los artículos […] además el artículo  396  del  C.P.M.,  el  cual cita: no se podrá dictar sentencia condenatoria sin  que  obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible ya  la responsabilidad del sindicado.”   

En  este  párrafo  la  demandante  acusa la  sentencia  de  haber  ignorado  un  medio  de  convicción,  defecto que para su  alegación,  en  principio,  está  previsto  como  un  error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  sin  embargo  la  demandante  lo  señala como la causa  eficiente  para que el fallador se hubiese apartado de los principios de la sana  crítica,  sin  indicar a cuál de ellos hace referencia, o cuál fue el omitido  por  el  Tribunal, para luego rematar en la omisión del principio de publicidad  de  la  prueba,  que  impone al sentenciador la obligación de expresar sobre un  fundamento  racional,  el  análisis y valoración probatoria en la elaboración  de  la sentencia, para que el resto de sujetos procesales conozcan las razones y  explicaciones  con  las  cuales  decide en uno u otro sentido, para que así las  partes  puedan  ejercer  el  contradictorio  a  través  de los recursos, cuando  muestren  desacuerdo  en estas decisiones, defecto que debe plantearse a través  de  la  causal  tercera  de casación, en tanto obra como una garantía de rango  constitucional,  con  lo cual se evidencia la manera como la recurrente fusiona,  de  una  manera  indefinida,  elementos  irreconciliables  que  contribuyen a la  divagación  y  hacer  incomprensible el escrito de sustentación del recurso de  casación.   

Lo  anterior  también  se avizora cuando la  recurrente,  en forma descontextualizada, y sin tener en cuenta la estructura de  la  sentencia,  alega  falta  de  aplicación del artículo 32, numeral 1°, que  consagra  el  caso  fortuito, e insiste en que el procesado no actuó con culpa,  para  luego  rematar que nunca se demostró la certeza del hecho punible y menos  aún  la  responsabilidad del procesado, todo lo cual convierte la censura en un  escrito  farragoso, al tratar de unificar varias tesis, imposibles de conciliar,  que  impiden a esta Sala abordar el estudio de fondo de este segundo cargo, ante  la  evidente  falta  de  claridad  y  precisión  del ataque, con lo que se pude  determinar  la  ausencia  del  cumplimiento de las exigencias establecidas en la  ley.   

Estos  requisitos  no  se  satisfacen  en el  presente  escrito,  en tanto no muestra ningún cargo, ni la comisión de algún  error,  simplemente  se  lanzan  afirmaciones  carentes  de toda importancia que  impiden  la  viabilidad  del  recurso  para que la Corte de Casación intente su  estudio.   

Por virtud de las precarias condiciones de la  demanda,  será inadmitida toda vez que no reúne los requisitos previstos en el  artículo  212  de  la  Ley  600,  en  particular  el  consagrado  en su numeral  3º.   

Para  terminar,  debe  la Corte señalar que  revisada  la  actuación  adelantada respecto del procesado CÉSAR AUGUSTO PARDO  CHAMORRO,  no  advirtió la presencia de alguna circunstancia de aquellas que le  permita  actuar  de  oficio,  conforme a la atribución prevista en el artículo  216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada en nombre del procesado CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO,  por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                              JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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