23645(17-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23645  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado   acta  No.  200      

Bogotá, D.C., diecisiete de octubre del año  dos mil siete.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   GERMÁN  EDUARDO ROLDÁN SALAMEA, contra la  sentencia  de segunda instancia dictada el veinticuatro  de  febrero de dos mil cuatro por una Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual  lo  condenó  a  la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión, por  el  concurso  de  delitos  de  falsedad  en documento  privado   y   estafa   en   el   grado  de  tentativa.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-   Aquellos  fueron  declarados  por  el  juzgador, de la manera siguiente:   

“Se  suscita la  presente  investigación  con  informe  de la Policía Judicial fechado el 25 de  octubre  de 2002, donde deja a disposición de la autoridad competente a GERMÁN  EDUARDO  ROLDÁN  SALAMEA, por encontrarse implicado en los punibles de FALSEDAD  y   ESTAFA,a  través  de  la  cuenta  corriente  No.  115-24956   que   abrió  en  el  Banco  Sudameris  a  nombre  de  ASMUSALUD  EN  LIQUIDACIÓN,  de  la  cual  pretendió  retirar dineros que fraudulentamente le  habían  consignado  de  la  cuenta  de GAS NATURAL; operativo llevado a cabo al  atender  una  llamada del Departamento de Seguridad del Banco Sudameris, quienes  les  informaron  que  el  sindicado pretendía retirar  una  suma considerable de dinero mediante documentos,  siendo   retenido   e  incautadas  las  pertenencias  que  llevaba  ROLDÁN  SALAMEA”.   

2.-   Con  fundamento  en  la  información  suministrada  por  la  Dijin,  el  veintiséis  de  octubre  de  dos  mil dos la  Fiscalía  Doscientos  Ochenta  y  Seis  Delegada  ante los Juzgados Penales del  Circuito  con  sede  en  Bogotá  declaró formalmente abierta la investigación  (fl.  59  y  ss.  cno.1),  en cuyo desarrollo se vinculó mediante indagatoria a  GERMÁN  EDUARDO  ROLDÁN SALAMEA (fls. 61 y ss.) a quien definió su situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva  (fls. 83 y ss.).   

3.-  Posteriormente,  previa clausura parcial  del  ciclo  instructivo  por la Fiscalía Ochenta y Siete Seccional –toda  vez  que se dispuso continuar la  investigación  respecto  de  los  eventuales  copartícipes  de la infracción-  (fls.  154  y ss.-2), el veinticuatro de febrero de dos mil tres se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de acusación en contra del  procesado  GERMÁN  EDUARDO  ROLDÁN  SALAMEA  como  presunto  autor  penalmente  responsable  del concurso homogéneo de delitos de falsedad en documento privado  y   estafa  en grado de tentativa, mediante decisión que cobró ejecutoria  en  esa  instancia  el  7  de  marzo  siguiente  al  no  haber  sido  materia de  impugnación (fls. 171 y ss. cno. 2).   

4.-   El trámite del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Bogotá (fl. 5 cno. 3),  en  donde  se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública (fl. 70 y ss.), y el  catorce  (14)  de  octubre  de  dos  mil  tres (2003) se puso fin a la instancia  absolviendo  al  procesado  GERMÁN EDUARDO ROLDÁN SALAMEA de los cargos que le  fueron formulados en la resolución acusatoria (fls. 156 y ss. 3).   

Apelado  el  fallo por el apoderado del Banco  Sudameris  Colombia,  que  fuera reconocido como parte civil (fl. 192 y ss. cno.  3)  y  la  Fiscalía  (fls.  205 y ss.),  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de  Bogotá,   al   conocer  en  segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta,  mediante  sentencia  proferida  el  veinticuatro  de  febrero  de  dos  mil  cuatro,  resolvió  revocarlo íntegramente y condenar al  procesado  GERMÁN  EDUARDO ROLDÁN SALAMEA a las penas principales de treinta y  ocho  (38)  meses  de prisión y multa en cuantía equivalente a treinta y cinco  (35)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como  la accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  término  igual al de la privación de la libertad, entre otras determinaciones,  a  consecuencia  de  encontrarlo  penalmente  responsable   del concurso de  delitos  de  estafa  agravada  por  la  cuantía  en la modalidad de tentativa y  falsedad  en  documento  privado,  éste  último  en concurso homogéneo, a él  imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 3 y ss. cno. Trib.)   

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  el procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 44  y  ss.  cno.  Trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 53 cno. Trib.) y  durante  el término de traslado el defensor presentó el correspondiente libelo  sustentatorio  de  la  impugnación (fls. 61 y ss.), siendo admitido por la Sala  (fl. 4 cno. Corte).   

La demanda.-  

Con  fundamento  en la causal primera, cuerpo  segundo,  de  casación, un cargo formula el censor contra el fallo del Tribunal  en  el  que lo acusa de haber incurrido en violación indirecta de disposiciones  de  derecho  sustancial,  a  consecuencia  de incurrir en errores de hecho en la  apreciación probatoria.   

ÚNICO   CARGO.  Violación indirecta de la ley sustancial. Errores de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia por suposición y por omisión en la  apreciación probatoria.   

El  censor  sostiene  que  el Tribunal violó  indirectamente  la  ley  sustancial  por falta de aplicación de lo dispuesto en  los  artículos  7  (presunción  de inocencia e in dubio pro reo) y 232 (prueba  para  condenar) del Código de Procedimiento Penal,  y 9º (requisitos para  que  la  conducta  sea  punible)  del  Código  Penal,  lo  que  determinó  que  profiriera  sentencia  de  condena  cuando ha debido absolver, a consecuencia de  incurrir  en  errores de hecho por falsos juicios de existencia por haber tenido  en  cuenta pruebas inexistentes en el proceso y haber dejado de apreciar pruebas  obrantes en él.   

En relación con las “pruebas que no existen  pero  que  a  la  hora  de  efectuar  el  análisis  probatorio,  las  tuvo como  existentes   para  determinar  la responsabilidad del procesado” sostiene  que  el  Tribunal  señaló  que  ROLDÁN  SALAMEA abrió una cuenta corriente a  nombre  personal y no a nombre de ASMUSALUD como persona jurídica, cuando sobre  ello no existe respaldo en la actuación.   

Anota  que dicho desacierto  incidió en  el  sentido  del  fallo, pues si el Tribunal no hubiere incurrido en él habría  absuelto  a  su  asistido  como  de  tal  modo  procedió  el  juez  de  primera  instancia.   

      

Manifiesta asimismo que el Tribunal no tuvo en  cuenta  la  declaración   de Karla Eugenia Toro, el relato del propio  Germán   Eduardo  Roldán  Salamea  y  lo  sostenido  por  Hugo  Hernán  León  Gutiérrez  en  el  sentido  de  que la cuenta corriente fue abierta en el Banco  Sudameris   a  nombre  de  ASMUSALUD   y  no  del  procesado  como  persona  natural.   

Respecto  del  segundo  punto,  esto  es  en  relación  con  las “pruebas que existiendo a la hora del análisis probatorio  no  fueron apreciadas,  lo cual incidió en que la providencia impugnada no  se  fundara  en  las  pruebas  legalmente  aportadas  al proceso”, refiere los  medios  con los que se establece que la cuenta corriente fue abierta en el Banco  a nombre ASMUSALUD y no del procesado como persona natural.   

Con  la  pretensión  de demostrar su aserto,  transcribe  apartes  de  las  declaraciones  rendidas  por  Karla  Eugenia Toro,  empleada  del  Banco  Sudameris,  de  la  diligencia  de indagatoria rendida por  Germán  Eduardo  Roldán  Salamea,  y  del  testimonio  de  Hugo  Hernán León  Gutiérrez,  con  el  cual,  según  dice, “se reafirma que la cuenta estaba a  nombre de ASMUSALUD y no del procesado como persona natural”.   

En  lo  que  se relaciona con los motivos que  tuvo  el  procesado para haber hecho presencia en la ciudad de Bogotá, sostiene  que  el  juzgador  arribó a una conclusión errónea por omitir la declaración  de  Janeth  Moreno  y  la  indagatoria  de Roldán, con cuyos medios, algunos de  cuyos  apartes transcribe, se demuestra, dice, “que efectivamente el procesado  además  de  venir a la primera comunión de su hijo, también venía a realizar  gestiones de carácter laboral”.   

Finalmente,  en  cuanto  tiene que ver con la  materialidad  de  las  conductas  punibles  de  falsedad  en  documento  privado  atribuidas           al           procesado1,  manifiesta  el  censor que a  dicha  conclusión  se  llegó  por  parte  del juzgador al dejar de apreciar la  experticia  grafológica efectuada a ROLDÁN en la que se expresa que a éste no  le  puede  atribuir la autoría de tales rúbricas y el oficio emanado del Banco  Sudameris  en  el  que  se  hace  una  relación de los documentos aportados por  Roldán Salamea para la apertura de la cuenta.   

Considera que “de haber tenido en cuenta el  juzgador  de instancia estas dos pruebas no habría efectuado tal presunción, a  la  que  llegó  por falso juicio de existencia, lo cual influyó flagrantemente  en  la  decisión  tomada  pesor  el  juzgador  en  contra de ROLDÁN por cuanto  creyó   que  el  decir  de  ROLDÁN  era  un ardid para evadir la supuesta  conducta delictiva que se le estaba endilgando…”.   

De  no  haber  cometido  estos  desaciertos,  seguramente  el  sentido  de  la  decisión habría sido distinto, pues al haber  incurrido  en  ellos  impidieron  al Tribunal confirmar la absolución dispuesta  por el a quo.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida  y  confirmar  la  decisión  de  primera  instancia  en  que  se  absolvió  a  su  asistido  de  los cargos que le fueron  formulados (fls. 61 y ss.).      

   

Concepto del Ministerio Público.-  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  considera  necesario advertir desde un comienzo que la demanda  no  está  llamada  a  prosperar,  dado  que  el  libelista presentó un alegato  carente    de    orden    y    demostración    de    las   equivocaciones   del  Tribunal.   

En  cuanto  a  la  consideración  de  que el  Tribunal  erró  al  consignar  en  la  sentencia que Roldán abrió a su propio  nombre  la  cuenta  en el Banco Sudameris, en lugar de haberlo hecho a nombre de  Admusalud,  entidad  jurídica  que  representaba,  la  Delegada  manifiesta que  “le  asiste razón al demandante porque en realidad  esa  fue  la  situación  que  se  presentó,  de  acuerdo con las declaraciones  vertidas  por  los funcionarios del Banco Sudameris y del propio procesado, así  como  la  prueba documental de apertura de cuenta que se allegó al comienzo del  sumario”.   

No  obstante que dicho error existe, dice, el  casacionista  no  logró demostrar que la equivocación del Tribunal tuviera una  incidencia  tal en la decisión de condena que resultara suficiente para adoptar  la  contraria.  De  todos  modos,  anota,  el  razonamiento  del  Tribunal está  formulado  de  forma  tal  que  aún  si  se  omite la errada consideración, se  mantienen    otros    fundamentos    de    la   condena   que   el   censor   no  desvirtuó.   

Advierte que a pesar del error, subsisten los  indicios  construidos por el Tribunal en torno a los rodeos que dio ROLDÁN para  abrir  una  cuenta  en  el  mismo  banco  y en la misma sucursal a la cual   serían  trasladados  fraudulentamente  los cuantiosos fondos de Gas Natural; la  premura  para  obtener  el  número  de  cuenta;  y  su  presencia en la entidad  bancaria  en el momento preciso en que podía disponer de los fondos traspasados  indebidamente.   

De  otra  parte,  la  Delegada observa que al  contrario  de  lo manifestado por el censor, las otras dos pruebas que considera  omitidas,  la declaración de Janeth Moreno y la prueba grafológica, sí fueron  consideradas  por  el juzgador de segunda instancia, sólo que desestimadas para  probar  lo  que  el  recurrente  pretendía,  con  lo  cual  el  falso juicio de  existencia por omisión resulta excluido.   

Concluye, entonces, que el censor se limitó a  oponer  su  propio  razonamiento  al  del  Tribunal,  y  descuidó totalmente la  demostración  de la trascendencia de los yerros ya que se dedicó a contradecir  de  manera  incompleta,  la  valoración conjunta que hizo el Tribunal. Por ello  sus   pretensiones   carecen   de  vocación  de  éxito  (fls.  6  y  ss.  cno.  Corte).          

SE CONSIDERA:  

ÚNICO   CARGO.  Violación indirecta de la ley sustancial. Errores de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia por suposición y por omisión en la  apreciación probatoria.   

Ab  initio  debe  decirse  que  acierta  el  casacionista  al  acudir,  con apoyo en la causal primera de casación, apartado  segundo,  a  la  vía  indirecta  de  violación de la ley para denunciar que el  sentenciador  incurrió  en aplicación indebida de las disposiciones de derecho  sustancial  que  definen  las  conductas  delictivas  de  tentativa  de estafa y  falsedad  en  documento  privado, y falta de aplicación del precepto sustancial  que  establece  el principio in dubio pro reo, hoy erigido como norma rectora en  el  artículo  7º  de  la  Ley 600 de 2000, a consecuencia de los que considera  constituyen   errores   de   hecho  por  falsos  juicios  de  existencia  en  la  apreciación  probatoria,  pues  con  dicho  enunciado de propuesta impugnatoria  logra  integrar  con  la  nitidez  requerida  lo que se conoce como proposición  jurídica del cargo y la formulación completa de éste.   

No  obstante  entender  la  Corte  que  dicho  requisito  se  encuentra  satisfecho,  es  de  decirse que no ocurre lo mismo en  cuanto  al  deber  de  desarrollar y demostrar la objetiva configuración de los  yerros  que  enuncia, y la definitiva incidencia que ellos pudieron haber tenido  en   la   declaración  del  derecho  contenida  en  la  parte  dispositiva  del  fallo.   

En  este  sentido pertinente resulta reiterar  que  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  tiene  establecido  que cuando en sede  extraordinaria  se  denuncia  violación  indirecta  de disposiciones de derecho  sustancial,  a  consecuencia  de  incurrir  el juzgador en errores de hecho o de  derecho  en  la apreciación probatoria, en aras de la claridad y precisión que  debe  regir  la  fundamentación  del  recurso extraordinario, compete al censor  identificar  nítidamente  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar  el  medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido,  el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de  éste  en  las  conclusiones  del  fallo,  y  la norma de derecho sustancial que  indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.   

Igualmente, la misma naturaleza rogada que la  casación  ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de  cómo  habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto  el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva de la sentencia. Esta tarea  comprende  el  deber  de  realizar  un  nuevo  análisis  del acervo probatorio,  valorando  correctamente  las  pruebas  omitidas,  cercenadas  o tergiversadas y  excluyendo  las  supuestas,  o  apreciando  acorde  con  las  reglas  de la sana  crítica  aquellas  en  cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de  la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia.   

Esto debe cumplirse no de manera insular sino  en  armonía  con  lo  acreditado  por las acertadamente apreciadas, tal como lo  ordenan  las  normas  procesales  establecidas  para  cada  medio  probatorio en  particular  y  las  que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer  evidente  la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación indebida de un concreto  precepto  de  derecho sustancial, pues es la demostración de la trasgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera  en  el  ejercicio  de  la  casación (cfr.,  por todas, cas. de marzo 10 de  2004. Rad. 18328).   

A  estos  derroteros no se aviene en estricto  rigor  lógico  jurídico  el demandante, como así es puesto de presente por la  Delegada  en  su  concepto.  Si  bien  en  el  primer  caso  le asiste razón al  denunciar  la  configuración  de  un  yerro de apreciación probatoria, resulta  evidente  que no sólo se equivoca al identificar el tipo de desacierto cometido  sino   que   incumple  el  deber  de  presentar,  de  manera  objetiva,  la  existencia  de  un panorama probatorio diverso que diera lugar a sostener que el  sentenciador   se   equivocó   al  afirmar  que  la  prueba  recaudada  permite  establecer,  en  grado  de  certeza,  la  existencia de la conducta punible y la  responsabilidad  del  procesado,  cuando ha debido proferir fallo de absolución  en   aplicación   del   principio   in   dubio   pro   reo,   según   pasa   a  precisarse.               

Cierto es, como se advierte en la demanda, que  dentro  de  las  consideraciones del fallo, el Tribunal, con prescindencia de la  realidad                  probatoria2,   afirmó   que   la  cuenta  corriente  No.  115-24956  fue  abierta por el procesado GERMÁN EDUARDO ROLDÁN  SALAMEA  en  el  Banco Sudameris a título personal y no de la persona jurídica  ASMUSALUD  EN  LIQUIDACIÓN,  como  ello  es  lo  que se establece del siguiente  aparte de la decisión impugnada:   

“Las  comprobaciones que surgen a partir de  estos  documentos  determinan  sin  duda  alguna la apertura de la cuenta por el  procesado  en  la  misma sucursal bancaria donde la tiene GAS NATURAL, misma que  se  utilizó  para  el  traslado  de  parte  del  total  del dinero objeto de la  defraudación,  apertura  de  la  cuenta  corriente a  nombre  personal  y  no como persona jurídica” (fls.  15 y 16 cno. Trib.) (se destaca).   

Este  desacierto, en los términos propuestos  por  el  demandante  y su cotejo con las declaraciones del fallo, no sería, sin  embargo,  de  existencia  por suposición, sino de identidad, al poner a decir a  los  medios,  específicamente  de  índole  documental  y testimonial, algo que  ellos objetivamente no revelan.     

Debe decirse, no obstante, que el yerro en la  formulación  del  reparo,  no impide advertir a la Corte falta de trascendencia  del  error,  en  cuanto el mismo fue aclarado en el cuerpo de la providencia que  el  casacionista  censura,  al  sostener  el  Tribunal  que en el proceso “hay  certeza  sobre esta conducta punible de GERMÁN ROLDÁN SALAMEA por el delito de  estafa  puesto  que  en desarrollo de la apertura de la  cuenta  corriente  No.  115.24956,  participó en su condición de liquidador de  ASMUSALUD    queriendo    voluntariamente    acceder  posteriormente  a los depósitos transferidos desde la cuenta de GAS NATURAL No.  09303660-1,   al   menos   a  los  de  la  cuenta  recientemente  abierta  a  su  nombre”.   

De  este  modo,  sin dificultad se colige que  cuando  el  Tribunal  alude  a  que  el procesado participó en su condición de  Gerente  Liquidador  de ASMUSALUD  en la apertura de una cuenta corriente a  la  cual  posteriormente  habrían de ser transferidos fraudulentamente recursos  pertenecientes  a  GAS  NATURAL  S.A.  E.S.P., en manera alguna desconoce que la  cuenta  corriente  apareciera registrada a nombre de una persona jurídica, sino  que  el  procesado,  prevalido  de  su  condición  de representante legal de la  entidad,  desbordó  las  facultades  inherentes  al  cargo  que  ostentaba para  hacerse  aparecer  como  la  única  persona autorizada para retirar recursos de  dicha cuenta, según se precisó por el juzgador:   

“GERMÁN   EDUARDO   ROLDÁN   SALAMEA,  prevalido   de   su   condición   de   gerente   liquidador  designado  por  la  Superintendencia  Nacional  de  Salud  para adelantar el proceso liquidatorio de  ASMUSALUD,  teniendo  la  facultad  de  abrir  cuentas corrientes o de ahorro de  manera  discrecional,  con  función  de  actuar  como representante legal de la  intervenida  y  otra  la  de  ejecutar  los  actos que tendientes a facilitar la  preparación  y  realización  de  una  liquidación rápida y progresiva podía  gestionar  la  apertura  de cuentas corrientes sólo en la sede del domicilio de  la  entidad  en  liquidación,  o  donde  ésta  tuviera sus negocios, según la  declaración  de  JANNET  LUCÍA  MORENO  BARAJAS,  asesora  del  despacho de la  SUPERINTENDENCIA  NACIONAL  DE  SALUD precisó que no se justificaba la apertura  de  una  cuenta  bancaria  a nombre de ASMUSALUD en la ciudad de Bogotá, siendo  esta  la  actividad  que  realizó  ROLDÁN  SALAMEA  sin ninguna justificación  práctica    ni    técnica”   (fls.   15-16   cno.  Trib).     

En tales condiciones, pese a ser objetivamente  cierto  que  el  Tribunal  dio a la prueba que informaba sobre la apertura de la  cuenta  corriente,  a título personal y no personal por parte del procesado, un  alcance  que  objetivamente  no se colige de ella, la comprobación del error no  demerita  la  solidez  de  las  otras consideraciones realizadas en la sentencia  para  arribar  a  la decisión de condena, las cuales, sin embargo no son objeto  de  reparo alguno por parte del libelista, lo que patentiza la precariedad en la  formulación del reparo.   

Al  efecto   baste  con  destacar que el  Tribunal  apoyó  su  decisión  en  el  hecho  de  encontrar establecido que el  procesado,  pese  a  mostrarse  ajeno  a  los delitos que se le imputan, aceptó  haber  abierto la cuenta corriente en el Banco Sudameris pretextando tramitar la  liquidación  de  ASMUSALUD;  que  en  dicha  cuenta,  utilizando documentación  falsa,  el  24  de  octubre  de 2002, fueron trasladados recursos en cuantía de  $368.536.945.00  de propiedad de GAS NATURAL S.A., sin contar con sustento legal  alguno.  Además,  que  el  día  siguiente  ROLDÁN  SALAMEA se presentó en la  entidad  bancaria  averiguando  por  el  dinero  y manifestando su intención de  retirarlo  en  efectivo,  o  realizar  pagos  a  terceros  por medio de cartas y  cheques  de  gerencia,  sin  que  pudiera  lograr  su  objetivo  por  haber sido  aprehendido                                en                                ese  momento.                    

Sobre dicho particular, con irrestricto apego  a aquello que los medios recaudados revelan, señaló el Tribunal:   

“Hay  certeza  sobre  esta  otra  conducta  punible  de  GERMÁN  ROLDÁN  SALAMEA  por  el  delito  de estafa puesto que en  desarrollo  de  la  apertura de la cuenta corriente No. 115.24956, participó en  su  condición  de  liquidador  de  ASMUSALUD  queriendo voluntariamente acceder  posteriormente  a los depósitos transferidos desde la cuenta de GAS NATURAL No.  09303660-1,  al  menos  a los de la cuenta recientemente abierta a su nombre. El  24  de  octubre  de 2002 de la cuenta anteriormente referida se transfirió a la  cuenta  de  ASMUSALUD  la suma de trescientos sesenta y ocho millones quinientos  treinta  y  seis  mil novecientos cuarenta y cinco pesos y la suma de quinientos  cuarenta  y  nueve  millones  novecientos sesenta y tres mil novecientos ochenta  pesos  a  la  de  RANK  INTERNACIONAL  DE COLOMBIA, sin que para ello hubiere un  sustrato  legal,  pues tal como lo afirma el procesado ROLDÁN SALAMEA, éste no  tiene  ninguna  clase  de relación   comercial con GAS NATURAL, luego  se  infiere  certeramente  que  quien  gestó esas transferencias, contó con el  aporte  de  ROLDÁN  SALAMEA  quien  abrió esta cuenta bancaria en el Sudameris  ‘con       suma  urgencia’  como  bien  lo  señala  en  la  declaración  de  TITO MORALES, quien refiere que a pesar de no  tener  este  los  documentos  el  18  de  octubre  de  2002,  solicitaba  se  le  proporcionara  el  número de cuenta hasta el punto que esta persona intercede y  finalmente  atendiendo  la premura, la cuenta no se abre en la sucursal Macarena  sino en la sucursal el Chicó”.   

“Explica este declarante, TITO MORALES, tal  cambio  se  hace  por la sencilla razón de que el señor ROLDÁN SALAMEA tenía  mucha  premura  en  obtener el número de la cuenta y por ende la apertura de la  misma,  en  la cual en menos de ocho días que pasaron se depositaran saldos por  parte  de  la  empresa Gas Natural y seguidamente a la transferencia del dinero,  ‘por  casualidad’  el  señor  ROLDÁN  SALAMEA  estuviese  en  este  banco  averiguando  por la misma y que en  razón  de  esto,  el  día  de  los  hechos se presentara al banco a retirar el  dinero  del  producto  de  la defraudación queriendo apoderarse de bienes de la  empresa  GAS  NATURAL,  de manera ilícita, sin que la operación hubiera podido  ser  agotada  por  el  descubrimiento  oportuno  del  fraude, configurándose la  conducta que se le imputa.   

“Ahora  bien  en  cuanto  a  que el señor  ROLDÁN  iba  a  retirar  los  dineros consignados por GAS NATURAL en su cuenta,  obra  declaración de KARLA EUGENIA TORO, única funcionaria del Banco Sudameris  Colombia,  con  quien  el  procesado  sostuvo  diálogo  el día de marras quien  manifiesta que ROLDÁN SALAMEA:   

‘Llegó al banco  a  preguntar  por  la  cuenta  de ASMUSALUD porque tenía un depósito en ella y  quería  como  sea no retirar la plata en efectivo en ese momento sino o sea que  quería  hacer  una carta para retirar los fondos en efectivo por ventanilla con  una  lista  de  personas  a  las  cuales  se debía pagar o con  cheques de  gerencia’ (folio 194 c.o.  1).   

“Entonces  no  se  trata  como concluye la  defensa,  de estar cimentada la materialidad de los ilícitos por los cuales fue  acusado  su  prohijado  en  afirmaciones  sin  sustento probatorio y por el solo  hecho  de  gestionar  la  apertura de una cuenta corriente en el Banco Sudameris  Colombia;  para la Sala, la apertura de la cuenta en condiciones irregulares, el  hecho  de  que  dineros de la empresa GAS NATURAL hayan sido transferidos a unas  cuentas  corrientes, una de ellas la que acababa de abrir en el mencionado banco  con  vinculación  como  persona  natural  y  no jurídica como debió de ser en  tratándose   del   representante  legal  de  ASMUSALUD  y  la  utilización  de  documentos  falsos  para  tales transferencias en el banco para procurar retirar  parte  de ese dinero,  disipan cualquier duda sobre el ilícito de estafa y  de la consiguiente responsabilidad que le asiste”.   

“Quedó  visto  con  las  declaraciones de  KARLA  EUGENIA  TORO  GARCÍA,  TITO  MORALES,  MARÍA  FERNANDA  ORTIZ DELGADO,  FERNANDO  GRIMALDOS  FRANCO,  GUILLERMO  CORREA,  JANNETH  LUCÍA MORENO BARAJAS  (folios  148, 149, 150, 151, 159, 160, 161, 162, 193,  194,  195  cuaderno  1)  no  desvirtuadas,  que  todos  convergen  a  señalar  cómo  el procesado ROLDÁN SALAMEA tuvo la capacidad de  convencerles  acerca  de  lo  favorable que resultaría la apertura de la cuenta  corriente  No. 115-24956 en el Banco Sudameris Colombia y de la transferencia de  los  dineros exclusivamente de GAS NATURAL, único dinero consignado a la cuenta  irregular  en  comento,  a  la que ningún otro dinero iría a ser depositado”  (fls.                 19                y                ss.                cno.  Trib).             

    

El  demandante  no  dedicó  espacio alguno a  controvertir  estas  consideraciones,  con  lo cual el cargo resulta incompleto,  inidóneo,  por  tanto  para  derruir  el  sustento  fáctico y probatorio de la  sentencia  que  pretende  combatir,  en  la  medida  que  no logra desvirtuar la  presunción  de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, ni  demostrar  la violación de la ley por el pronunciamiento del Tribunal, objeto y  fin     del     recurso     extraordinario,     manteniéndose,     por    tanto  incólume.   

Asiste  por tanto razón a la Delegada cuando  considera  que  “todos esos indicios construidos por  el  tribunal  permanecen incólumes para soportar la decisión que tomó y sobre  ellos  no recayó cuestionamiento alguno por parte del censor ni dependen de que  el       yerro       denunciado      se      estime      inexistente”.   

Pero el censor no solamente se equivoca en el  señalamiento  del  tipo de error noticiado y deja de demostrar la trascendencia  de   éste,  como  viene  de  ser  expuesto,  sino  que  inopinadamente   a  continuación,  esta  vez  bajo  el  rótulo  de  falso juicio de existencia por  omisión,  denuncia que el Tribunal dejó de apreciar las mismas pruebas con las  cuales  pretendió  acreditar  que el procesado abrió la cuenta corriente en su  condición  de  representante  legal  de ASMUSALUD y no como persona natural, lo  cual,  por  supuesto,   a  más  de superfluo, resulta contradictorio, pues  sobre  unos específicos medios de convicción el juzgador no podía incurrir al  mismo tiempo en suposición y omisión.   

Con  todo, dado que párrafos arriba la Corte  se   ocupó   de   brindar  adecuada  respuesta  a  los  planteamientos  que  el  casacionista  presenta en torno a las mencionadas declaraciones de Karla Eugenia  Toro  y  Hugo Hernán León Gutiérrez, así como la injurada de GERMÁN EDUARDO  ROLDÁN  SALAMEA,  no  se ofrece pertinente insistir sobre el punto, menos aún,  si  del  aparte  del  fallo  que  en  este  pronunciamiento  ha  sido  traído a  colación,  se  establece sin dificultad que el Testimonio de Karla Eugenia Toro  y  la  injurada  del procesado, fueron materia de ponderación, descartando así  la  configuración  del  aludido  yerro.  Y  en  cuanto  tiene  que  ver  con la  declaración   de   LEÓN   GUTIÉRREZ,  nada  distinto  de  lo  ya  establecido  documentalmente  podría  aportar,  de modo específico en lo concerniente a las  condiciones  de  apertura  de  la  cuenta  corriente  por  parte  del procesado.   

Asimismo, respecto de otra de las pruebas que  el  casacionista  sostiene  haber  sido  dejadas de considerar en el fallo, como  así  acontece,  según  el recurrente, en relación con el testimonio de Jannet  Moreno,  con  el cual se acreditaría que el procesado hizo presencia en Bogotá  para  gestionar  asuntos  propios de su cargo ante la Superintendencia de Salud,  es  de  decirse  de  una  parte que el Tribunal sí ponderó su dicho, como así  puede  verse a folios 16 y 19 del cuaderno de segunda instancia, sólo que no le  confirió  el  mérito  que el casacionista reclama, lo cual de suyo descarta la  configuración del tipo de error noticiado en la demanda.   

Ahora  que  sea  cierto o no que el procesado  GERMÁN  EDUARDO  ROLDÁN  SALAMEA  hubiere visitado la Capital de la República  con  la  finalidad  de  asistir  a un evento familiar y al mismo tiempo llevar a  cabo  algunas  gestiones  propias de su cargo ante la Superintendencia de Salud,  en  modo  alguno  desvirtúa el hecho cierto de la injustificada apertura de una  cuenta  corriente en el Banco Sudameris, la utilización de documentación falsa  autorizando  fraudulentamente  la  realización  de  traslados  de fondos de Gas  Natural  SA  a  dicha  cuenta,  y  la  manifiesta  pretensión  de retirarlos en  efectivo  y cheques de gerencia de manera urgente, con todo lo cual la prueba en  que  el  Tribunal  funda  la  declaratoria  de  responsabilidad penal, permanece  incólume.   

De igual modo el casacionista sostiene que el  Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por  omisión,  al  dejar de considerar la prueba grafológica de la que se establece  que   las   firmas   estampadas   en   los   faxes  con  los  que  se  autorizó  fraudulentamente  el  traslado  de fondos de las cuentas de Gas Natural a las de  ASMUSALUD,  abierta por el procesado, y Rank Internacional de Colombia Ltda., no  tienen como fuente al procesado.   

En respuesta a dicho planteamiento advierte la  Corte  que  el  Tribunal en ningún momento sostuvo que la responsabilidad penal  del  procesado ROLDÁN SALAMEA en los delitos contra la fe pública se formulara  a  título  de autor material, aspecto que sí podría resultar relevante con la  prueba  que  el  demandante echa de menos, sino como determinador de los delitos  de  falsedad  material  en  documento privado, cuestión ésta que ha debido ser  abordada  para  demostrar  la seriedad de la censura, a menos que se tenga   la  falsa  idea de que el determinador y el autor del comportamiento reprochable  y  punible,  por  tener fijada igual pena en la ley, cumplen roles iguales en la  realización de la conducta.   

En ese sentido ha de precisar la Sala, como  así  lo  ha hecho en pretérita ocasión,   en   criterio   que  ahora  reitera3,  que  no  obstante prever el  artículo  30  del  Código  Penal  igual  tratamiento  punitivo  para  el autor  material  y  el  instigador  de la conducta antijurídica, al señalar que ambos  incurrirán  en  la  pena prevista para el tipo realizado, no significa ello que  ontológicamente  tengan  igual  connotación  jurídica, pues mientras el autor  lleva  a  cabo  personalmente  el  comportamiento típicamente antijurídico, el  partícipe,   en   este   caso  el  inductor,  hace  nacer  en  aquél  la  idea  criminal,    quien   a  consecuencia  de tal motivación la lleva a cabo, o por lo menos da inicio a los  actos de ejecución.   

   

Para  que  no  quede  duda  alguna sobre la  condición  de  partícipe  y no de autor de   los    delitos   de   falsedad   en   documento  privado,  atribuida    por    el  sentenciador  al procesado ROLDÁN SALAMEA, pertinente  se ofrece traer a colación  lo considerado en el fallo sobre dicho particular aspecto:   

“Resulta   válida   la   condición  de determinador del procesado  aducida   por   la   fiscalía   en  las  falsedades  documentales  –fax-,  porque  debe subrayarse que en  este  tipo  de  delitos,  según  se ha dicho en anteriores oportunidades por la  Sala,    por    lo    general    no    siempre  actúa  una  sola persona, sino varias, uno de ellos es el  falsificador  (anexo  1 estudios documentoscópicos y  grafotécnico)  que  para  todos  los  casos será el  autor  material  de  falsedad quien siempre es contactado por un tercero del que  espera  recibir  un beneficio con la creación o alteración del documento, esto  es  que  hay  determinadores  de  los  punibles  contra la fe pública, pues que no es corriente que todos los  partícipes  realicen  los  mismos  actos materiales de la conducta, porque como  consecuencia  de  la  división del trabajo, de manera regular cada uno de ellos  realiza  una  gestión  formal para el éxito final que se han propuesto” (fl.  17 cno. Trib.) (se destaca).   

O como se indicó por la Sala en providencia  que  párrafos  arriba  se  evoca, “el determinador,  instigador  o  inductor,  es aquél que acudiendo a cualquier medio de relación  intersubjetiva   idóneo   y   eficaz,   tales   como   ofrecimiento  o  promesa  remuneratoria,   consejos,   amenazas,   violencia,  autoridad  de  ascendiente,  convenio,   asociación,    coacción   superable,   orden  no  vinculante,  etc.,   hace  nacer  en  otro  la  decisión  de  llevar  a  cabo  un hecho  delictivo,    en    cuya    ejecución    posee    alguna   clase   de  interés”.   

De  modo  que, por el lado que se observe, se  llega  a  la  conclusión  contraria a la sostenida en la demanda, en el sentido  que  el  Tribunal  sí  analizó la prueba que el casacionista echa de menos, y,  por  ende,  que  la  carencia  de  fundamento  y  razón en la presentación del  reparo, aparece manifiesta.   

Lo  que se observa es que el casacionista, en  lugar  de  acreditar  los  errores  de  apreciación  probatoria  que pretendió  denunciar,  y  la  trascendencia  de  éstos, se dedicó a presentar sus propias  valoraciones  de  los  medios  para  anteponerlas  al criterio del juzgador, sin  tomar  en cuenta que  frente a este tipo de discrepancias prima el criterio  del  fallador,  quien  cuenta  con  amplia  libertad para apreciar las pruebas y  asignarles  mérito  persuasivo,  limitada  sólo  por  las  reglas  de  la sana  crítica,  cuya  trasgresión,  a  más  de  no  enunciar  expresamente,  no  se  demuestra en la demanda.   

Estas consideraciones, y las realizadas por la  Delegada  en  su  concepto que la Sala acoge sin reserva alguna, inexorablemente  conducen a que el cargo no prospere.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  oído  el  concepto  de  la Procuradora Tercera para la Casación  Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Excusa justificada  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS            AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Comisión de servicio  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                          Impedido   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Respecto  de  lo  cual  el  ad quem considera que no existe duda alguna pues las  pruebas  periciales,  grafotécnica  y  documentoscópica,   demuestran  la  falta  de  correspondencia entre las rúbricas impuestas en los documentos y las  de los verdaderos titulares.   

2 Los  documentos  de  apertura  de la cuenta obrantes a folios 11-14 del cno. 1, y los  testimonios  de  los funcionarios del Banco Karla Toro y Hugo León que corren a  folios  193  y 189 del cuaderno 1, así como la propia diligencia de indagatoria  rendida por el procesado ROLDÁN SALAMEA (fl. 63).   

3 Cfr.  Sentencia de 26 de octubre de 2000. Rad. 15610     

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