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Proceso No 23645
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado acta No. 200
Bogotá, D.C., diecisiete de octubre del año dos mil siete.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado GERMÁN EDUARDO ROLDÁN SALAMEA, contra la sentencia de segunda instancia dictada el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual lo condenó a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión, por el concurso de delitos de falsedad en documento privado y estafa en el grado de tentativa.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente:
“Se suscita la presente investigación con informe de la Policía Judicial fechado el 25 de octubre de 2002, donde deja a disposición de la autoridad competente a GERMÁN EDUARDO ROLDÁN SALAMEA, por encontrarse implicado en los punibles de FALSEDAD y ESTAFA,a través de la cuenta corriente No. 115-24956 que abrió en el Banco Sudameris a nombre de ASMUSALUD EN LIQUIDACIÓN, de la cual pretendió retirar dineros que fraudulentamente le habían consignado de la cuenta de GAS NATURAL; operativo llevado a cabo al atender una llamada del Departamento de Seguridad del Banco Sudameris, quienes les informaron que el sindicado pretendía retirar una suma considerable de dinero mediante documentos, siendo retenido e incautadas las pertenencias que llevaba ROLDÁN SALAMEA”.
2.- Con fundamento en la información suministrada por la Dijin, el veintiséis de octubre de dos mil dos la Fiscalía Doscientos Ochenta y Seis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en Bogotá declaró formalmente abierta la investigación (fl. 59 y ss. cno.1), en cuyo desarrollo se vinculó mediante indagatoria a GERMÁN EDUARDO ROLDÁN SALAMEA (fls. 61 y ss.) a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 83 y ss.).
3.- Posteriormente, previa clausura parcial del ciclo instructivo por la Fiscalía Ochenta y Siete Seccional –toda vez que se dispuso continuar la investigación respecto de los eventuales copartícipes de la infracción- (fls. 154 y ss.-2), el veinticuatro de febrero de dos mil tres se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado GERMÁN EDUARDO ROLDÁN SALAMEA como presunto autor penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa, mediante decisión que cobró ejecutoria en esa instancia el 7 de marzo siguiente al no haber sido materia de impugnación (fls. 171 y ss. cno. 2).
4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá (fl. 5 cno. 3), en donde se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública (fl. 70 y ss.), y el catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003) se puso fin a la instancia absolviendo al procesado GERMÁN EDUARDO ROLDÁN SALAMEA de los cargos que le fueron formulados en la resolución acusatoria (fls. 156 y ss. 3).
Apelado el fallo por el apoderado del Banco Sudameris Colombia, que fuera reconocido como parte civil (fl. 192 y ss. cno. 3) y la Fiscalía (fls. 205 y ss.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, resolvió revocarlo íntegramente y condenar al procesado GERMÁN EDUARDO ROLDÁN SALAMEA a las penas principales de treinta y ocho (38) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, entre otras determinaciones, a consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de estafa agravada por la cuantía en la modalidad de tentativa y falsedad en documento privado, éste último en concurso homogéneo, a él imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 3 y ss. cno. Trib.)
5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 44 y ss. cno. Trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 53 cno. Trib.) y durante el término de traslado el defensor presentó el correspondiente libelo sustentatorio de la impugnación (fls. 61 y ss.), siendo admitido por la Sala (fl. 4 cno. Corte).
La demanda.-
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, un cargo formula el censor contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de haber incurrido en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en errores de hecho en la apreciación probatoria.
ÚNICO CARGO. Violación indirecta de la ley sustancial. Errores de hecho por falsos juicios de existencia por suposición y por omisión en la apreciación probatoria.
El censor sostiene que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 7 (presunción de inocencia e in dubio pro reo) y 232 (prueba para condenar) del Código de Procedimiento Penal, y 9º (requisitos para que la conducta sea punible) del Código Penal, lo que determinó que profiriera sentencia de condena cuando ha debido absolver, a consecuencia de incurrir en errores de hecho por falsos juicios de existencia por haber tenido en cuenta pruebas inexistentes en el proceso y haber dejado de apreciar pruebas obrantes en él.
En relación con las “pruebas que no existen pero que a la hora de efectuar el análisis probatorio, las tuvo como existentes para determinar la responsabilidad del procesado” sostiene que el Tribunal señaló que ROLDÁN SALAMEA abrió una cuenta corriente a nombre personal y no a nombre de ASMUSALUD como persona jurídica, cuando sobre ello no existe respaldo en la actuación.
Anota que dicho desacierto incidió en el sentido del fallo, pues si el Tribunal no hubiere incurrido en él habría absuelto a su asistido como de tal modo procedió el juez de primera instancia.
Manifiesta asimismo que el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración de Karla Eugenia Toro, el relato del propio Germán Eduardo Roldán Salamea y lo sostenido por Hugo Hernán León Gutiérrez en el sentido de que la cuenta corriente fue abierta en el Banco Sudameris a nombre de ASMUSALUD y no del procesado como persona natural.
Respecto del segundo punto, esto es en relación con las “pruebas que existiendo a la hora del análisis probatorio no fueron apreciadas, lo cual incidió en que la providencia impugnada no se fundara en las pruebas legalmente aportadas al proceso”, refiere los medios con los que se establece que la cuenta corriente fue abierta en el Banco a nombre ASMUSALUD y no del procesado como persona natural.
Con la pretensión de demostrar su aserto, transcribe apartes de las declaraciones rendidas por Karla Eugenia Toro, empleada del Banco Sudameris, de la diligencia de indagatoria rendida por Germán Eduardo Roldán Salamea, y del testimonio de Hugo Hernán León Gutiérrez, con el cual, según dice, “se reafirma que la cuenta estaba a nombre de ASMUSALUD y no del procesado como persona natural”.
En lo que se relaciona con los motivos que tuvo el procesado para haber hecho presencia en la ciudad de Bogotá, sostiene que el juzgador arribó a una conclusión errónea por omitir la declaración de Janeth Moreno y la indagatoria de Roldán, con cuyos medios, algunos de cuyos apartes transcribe, se demuestra, dice, “que efectivamente el procesado además de venir a la primera comunión de su hijo, también venía a realizar gestiones de carácter laboral”.
Finalmente, en cuanto tiene que ver con la materialidad de las conductas punibles de falsedad en documento privado atribuidas al procesado1, manifiesta el censor que a dicha conclusión se llegó por parte del juzgador al dejar de apreciar la experticia grafológica efectuada a ROLDÁN en la que se expresa que a éste no le puede atribuir la autoría de tales rúbricas y el oficio emanado del Banco Sudameris en el que se hace una relación de los documentos aportados por Roldán Salamea para la apertura de la cuenta.
Considera que “de haber tenido en cuenta el juzgador de instancia estas dos pruebas no habría efectuado tal presunción, a la que llegó por falso juicio de existencia, lo cual influyó flagrantemente en la decisión tomada pesor el juzgador en contra de ROLDÁN por cuanto creyó que el decir de ROLDÁN era un ardid para evadir la supuesta conducta delictiva que se le estaba endilgando…”.
De no haber cometido estos desaciertos, seguramente el sentido de la decisión habría sido distinto, pues al haber incurrido en ellos impidieron al Tribunal confirmar la absolución dispuesta por el a quo.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y confirmar la decisión de primera instancia en que se absolvió a su asistido de los cargos que le fueron formulados (fls. 61 y ss.).
Concepto del Ministerio Público.-
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera necesario advertir desde un comienzo que la demanda no está llamada a prosperar, dado que el libelista presentó un alegato carente de orden y demostración de las equivocaciones del Tribunal.
En cuanto a la consideración de que el Tribunal erró al consignar en la sentencia que Roldán abrió a su propio nombre la cuenta en el Banco Sudameris, en lugar de haberlo hecho a nombre de Admusalud, entidad jurídica que representaba, la Delegada manifiesta que “le asiste razón al demandante porque en realidad esa fue la situación que se presentó, de acuerdo con las declaraciones vertidas por los funcionarios del Banco Sudameris y del propio procesado, así como la prueba documental de apertura de cuenta que se allegó al comienzo del sumario”.
No obstante que dicho error existe, dice, el casacionista no logró demostrar que la equivocación del Tribunal tuviera una incidencia tal en la decisión de condena que resultara suficiente para adoptar la contraria. De todos modos, anota, el razonamiento del Tribunal está formulado de forma tal que aún si se omite la errada consideración, se mantienen otros fundamentos de la condena que el censor no desvirtuó.
Advierte que a pesar del error, subsisten los indicios construidos por el Tribunal en torno a los rodeos que dio ROLDÁN para abrir una cuenta en el mismo banco y en la misma sucursal a la cual serían trasladados fraudulentamente los cuantiosos fondos de Gas Natural; la premura para obtener el número de cuenta; y su presencia en la entidad bancaria en el momento preciso en que podía disponer de los fondos traspasados indebidamente.
De otra parte, la Delegada observa que al contrario de lo manifestado por el censor, las otras dos pruebas que considera omitidas, la declaración de Janeth Moreno y la prueba grafológica, sí fueron consideradas por el juzgador de segunda instancia, sólo que desestimadas para probar lo que el recurrente pretendía, con lo cual el falso juicio de existencia por omisión resulta excluido.
Concluye, entonces, que el censor se limitó a oponer su propio razonamiento al del Tribunal, y descuidó totalmente la demostración de la trascendencia de los yerros ya que se dedicó a contradecir de manera incompleta, la valoración conjunta que hizo el Tribunal. Por ello sus pretensiones carecen de vocación de éxito (fls. 6 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
ÚNICO CARGO. Violación indirecta de la ley sustancial. Errores de hecho por falsos juicios de existencia por suposición y por omisión en la apreciación probatoria.
Ab initio debe decirse que acierta el casacionista al acudir, con apoyo en la causal primera de casación, apartado segundo, a la vía indirecta de violación de la ley para denunciar que el sentenciador incurrió en aplicación indebida de las disposiciones de derecho sustancial que definen las conductas delictivas de tentativa de estafa y falsedad en documento privado, y falta de aplicación del precepto sustancial que establece el principio in dubio pro reo, hoy erigido como norma rectora en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, a consecuencia de los que considera constituyen errores de hecho por falsos juicios de existencia en la apreciación probatoria, pues con dicho enunciado de propuesta impugnatoria logra integrar con la nitidez requerida lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
No obstante entender la Corte que dicho requisito se encuentra satisfecho, es de decirse que no ocurre lo mismo en cuanto al deber de desarrollar y demostrar la objetiva configuración de los yerros que enuncia, y la definitiva incidencia que ellos pudieron haber tenido en la declaración del derecho contenida en la parte dispositiva del fallo.
En este sentido pertinente resulta reiterar que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso extraordinario, compete al censor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Igualmente, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas y excluyendo las supuestas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia.
Esto debe cumplirse no de manera insular sino en armonía con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación (cfr., por todas, cas. de marzo 10 de 2004. Rad. 18328).
A estos derroteros no se aviene en estricto rigor lógico jurídico el demandante, como así es puesto de presente por la Delegada en su concepto. Si bien en el primer caso le asiste razón al denunciar la configuración de un yerro de apreciación probatoria, resulta evidente que no sólo se equivoca al identificar el tipo de desacierto cometido sino que incumple el deber de presentar, de manera objetiva, la existencia de un panorama probatorio diverso que diera lugar a sostener que el sentenciador se equivocó al afirmar que la prueba recaudada permite establecer, en grado de certeza, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, cuando ha debido proferir fallo de absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, según pasa a precisarse.
Cierto es, como se advierte en la demanda, que dentro de las consideraciones del fallo, el Tribunal, con prescindencia de la realidad probatoria2, afirmó que la cuenta corriente No. 115-24956 fue abierta por el procesado GERMÁN EDUARDO ROLDÁN SALAMEA en el Banco Sudameris a título personal y no de la persona jurídica ASMUSALUD EN LIQUIDACIÓN, como ello es lo que se establece del siguiente aparte de la decisión impugnada:
“Las comprobaciones que surgen a partir de estos documentos determinan sin duda alguna la apertura de la cuenta por el procesado en la misma sucursal bancaria donde la tiene GAS NATURAL, misma que se utilizó para el traslado de parte del total del dinero objeto de la defraudación, apertura de la cuenta corriente a nombre personal y no como persona jurídica” (fls. 15 y 16 cno. Trib.) (se destaca).
Este desacierto, en los términos propuestos por el demandante y su cotejo con las declaraciones del fallo, no sería, sin embargo, de existencia por suposición, sino de identidad, al poner a decir a los medios, específicamente de índole documental y testimonial, algo que ellos objetivamente no revelan.
Debe decirse, no obstante, que el yerro en la formulación del reparo, no impide advertir a la Corte falta de trascendencia del error, en cuanto el mismo fue aclarado en el cuerpo de la providencia que el casacionista censura, al sostener el Tribunal que en el proceso “hay certeza sobre esta conducta punible de GERMÁN ROLDÁN SALAMEA por el delito de estafa puesto que en desarrollo de la apertura de la cuenta corriente No. 115.24956, participó en su condición de liquidador de ASMUSALUD queriendo voluntariamente acceder posteriormente a los depósitos transferidos desde la cuenta de GAS NATURAL No. 09303660-1, al menos a los de la cuenta recientemente abierta a su nombre”.
De este modo, sin dificultad se colige que cuando el Tribunal alude a que el procesado participó en su condición de Gerente Liquidador de ASMUSALUD en la apertura de una cuenta corriente a la cual posteriormente habrían de ser transferidos fraudulentamente recursos pertenecientes a GAS NATURAL S.A. E.S.P., en manera alguna desconoce que la cuenta corriente apareciera registrada a nombre de una persona jurídica, sino que el procesado, prevalido de su condición de representante legal de la entidad, desbordó las facultades inherentes al cargo que ostentaba para hacerse aparecer como la única persona autorizada para retirar recursos de dicha cuenta, según se precisó por el juzgador:
“GERMÁN EDUARDO ROLDÁN SALAMEA, prevalido de su condición de gerente liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar el proceso liquidatorio de ASMUSALUD, teniendo la facultad de abrir cuentas corrientes o de ahorro de manera discrecional, con función de actuar como representante legal de la intervenida y otra la de ejecutar los actos que tendientes a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva podía gestionar la apertura de cuentas corrientes sólo en la sede del domicilio de la entidad en liquidación, o donde ésta tuviera sus negocios, según la declaración de JANNET LUCÍA MORENO BARAJAS, asesora del despacho de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD precisó que no se justificaba la apertura de una cuenta bancaria a nombre de ASMUSALUD en la ciudad de Bogotá, siendo esta la actividad que realizó ROLDÁN SALAMEA sin ninguna justificación práctica ni técnica” (fls. 15-16 cno. Trib).
En tales condiciones, pese a ser objetivamente cierto que el Tribunal dio a la prueba que informaba sobre la apertura de la cuenta corriente, a título personal y no personal por parte del procesado, un alcance que objetivamente no se colige de ella, la comprobación del error no demerita la solidez de las otras consideraciones realizadas en la sentencia para arribar a la decisión de condena, las cuales, sin embargo no son objeto de reparo alguno por parte del libelista, lo que patentiza la precariedad en la formulación del reparo.
Al efecto baste con destacar que el Tribunal apoyó su decisión en el hecho de encontrar establecido que el procesado, pese a mostrarse ajeno a los delitos que se le imputan, aceptó haber abierto la cuenta corriente en el Banco Sudameris pretextando tramitar la liquidación de ASMUSALUD; que en dicha cuenta, utilizando documentación falsa, el 24 de octubre de 2002, fueron trasladados recursos en cuantía de $368.536.945.00 de propiedad de GAS NATURAL S.A., sin contar con sustento legal alguno. Además, que el día siguiente ROLDÁN SALAMEA se presentó en la entidad bancaria averiguando por el dinero y manifestando su intención de retirarlo en efectivo, o realizar pagos a terceros por medio de cartas y cheques de gerencia, sin que pudiera lograr su objetivo por haber sido aprehendido en ese momento.
Sobre dicho particular, con irrestricto apego a aquello que los medios recaudados revelan, señaló el Tribunal:
“Hay certeza sobre esta otra conducta punible de GERMÁN ROLDÁN SALAMEA por el delito de estafa puesto que en desarrollo de la apertura de la cuenta corriente No. 115.24956, participó en su condición de liquidador de ASMUSALUD queriendo voluntariamente acceder posteriormente a los depósitos transferidos desde la cuenta de GAS NATURAL No. 09303660-1, al menos a los de la cuenta recientemente abierta a su nombre. El 24 de octubre de 2002 de la cuenta anteriormente referida se transfirió a la cuenta de ASMUSALUD la suma de trescientos sesenta y ocho millones quinientos treinta y seis mil novecientos cuarenta y cinco pesos y la suma de quinientos cuarenta y nueve millones novecientos sesenta y tres mil novecientos ochenta pesos a la de RANK INTERNACIONAL DE COLOMBIA, sin que para ello hubiere un sustrato legal, pues tal como lo afirma el procesado ROLDÁN SALAMEA, éste no tiene ninguna clase de relación comercial con GAS NATURAL, luego se infiere certeramente que quien gestó esas transferencias, contó con el aporte de ROLDÁN SALAMEA quien abrió esta cuenta bancaria en el Sudameris ‘con suma urgencia’ como bien lo señala en la declaración de TITO MORALES, quien refiere que a pesar de no tener este los documentos el 18 de octubre de 2002, solicitaba se le proporcionara el número de cuenta hasta el punto que esta persona intercede y finalmente atendiendo la premura, la cuenta no se abre en la sucursal Macarena sino en la sucursal el Chicó”.
“Explica este declarante, TITO MORALES, tal cambio se hace por la sencilla razón de que el señor ROLDÁN SALAMEA tenía mucha premura en obtener el número de la cuenta y por ende la apertura de la misma, en la cual en menos de ocho días que pasaron se depositaran saldos por parte de la empresa Gas Natural y seguidamente a la transferencia del dinero, ‘por casualidad’ el señor ROLDÁN SALAMEA estuviese en este banco averiguando por la misma y que en razón de esto, el día de los hechos se presentara al banco a retirar el dinero del producto de la defraudación queriendo apoderarse de bienes de la empresa GAS NATURAL, de manera ilícita, sin que la operación hubiera podido ser agotada por el descubrimiento oportuno del fraude, configurándose la conducta que se le imputa.
“Ahora bien en cuanto a que el señor ROLDÁN iba a retirar los dineros consignados por GAS NATURAL en su cuenta, obra declaración de KARLA EUGENIA TORO, única funcionaria del Banco Sudameris Colombia, con quien el procesado sostuvo diálogo el día de marras quien manifiesta que ROLDÁN SALAMEA:
‘Llegó al banco a preguntar por la cuenta de ASMUSALUD porque tenía un depósito en ella y quería como sea no retirar la plata en efectivo en ese momento sino o sea que quería hacer una carta para retirar los fondos en efectivo por ventanilla con una lista de personas a las cuales se debía pagar o con cheques de gerencia’ (folio 194 c.o. 1).
“Entonces no se trata como concluye la defensa, de estar cimentada la materialidad de los ilícitos por los cuales fue acusado su prohijado en afirmaciones sin sustento probatorio y por el solo hecho de gestionar la apertura de una cuenta corriente en el Banco Sudameris Colombia; para la Sala, la apertura de la cuenta en condiciones irregulares, el hecho de que dineros de la empresa GAS NATURAL hayan sido transferidos a unas cuentas corrientes, una de ellas la que acababa de abrir en el mencionado banco con vinculación como persona natural y no jurídica como debió de ser en tratándose del representante legal de ASMUSALUD y la utilización de documentos falsos para tales transferencias en el banco para procurar retirar parte de ese dinero, disipan cualquier duda sobre el ilícito de estafa y de la consiguiente responsabilidad que le asiste”.
“Quedó visto con las declaraciones de KARLA EUGENIA TORO GARCÍA, TITO MORALES, MARÍA FERNANDA ORTIZ DELGADO, FERNANDO GRIMALDOS FRANCO, GUILLERMO CORREA, JANNETH LUCÍA MORENO BARAJAS (folios 148, 149, 150, 151, 159, 160, 161, 162, 193, 194, 195 cuaderno 1) no desvirtuadas, que todos convergen a señalar cómo el procesado ROLDÁN SALAMEA tuvo la capacidad de convencerles acerca de lo favorable que resultaría la apertura de la cuenta corriente No. 115-24956 en el Banco Sudameris Colombia y de la transferencia de los dineros exclusivamente de GAS NATURAL, único dinero consignado a la cuenta irregular en comento, a la que ningún otro dinero iría a ser depositado” (fls. 19 y ss. cno. Trib).
El demandante no dedicó espacio alguno a controvertir estas consideraciones, con lo cual el cargo resulta incompleto, inidóneo, por tanto para derruir el sustento fáctico y probatorio de la sentencia que pretende combatir, en la medida que no logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, ni demostrar la violación de la ley por el pronunciamiento del Tribunal, objeto y fin del recurso extraordinario, manteniéndose, por tanto incólume.
Asiste por tanto razón a la Delegada cuando considera que “todos esos indicios construidos por el tribunal permanecen incólumes para soportar la decisión que tomó y sobre ellos no recayó cuestionamiento alguno por parte del censor ni dependen de que el yerro denunciado se estime inexistente”.
Pero el censor no solamente se equivoca en el señalamiento del tipo de error noticiado y deja de demostrar la trascendencia de éste, como viene de ser expuesto, sino que inopinadamente a continuación, esta vez bajo el rótulo de falso juicio de existencia por omisión, denuncia que el Tribunal dejó de apreciar las mismas pruebas con las cuales pretendió acreditar que el procesado abrió la cuenta corriente en su condición de representante legal de ASMUSALUD y no como persona natural, lo cual, por supuesto, a más de superfluo, resulta contradictorio, pues sobre unos específicos medios de convicción el juzgador no podía incurrir al mismo tiempo en suposición y omisión.
Con todo, dado que párrafos arriba la Corte se ocupó de brindar adecuada respuesta a los planteamientos que el casacionista presenta en torno a las mencionadas declaraciones de Karla Eugenia Toro y Hugo Hernán León Gutiérrez, así como la injurada de GERMÁN EDUARDO ROLDÁN SALAMEA, no se ofrece pertinente insistir sobre el punto, menos aún, si del aparte del fallo que en este pronunciamiento ha sido traído a colación, se establece sin dificultad que el Testimonio de Karla Eugenia Toro y la injurada del procesado, fueron materia de ponderación, descartando así la configuración del aludido yerro. Y en cuanto tiene que ver con la declaración de LEÓN GUTIÉRREZ, nada distinto de lo ya establecido documentalmente podría aportar, de modo específico en lo concerniente a las condiciones de apertura de la cuenta corriente por parte del procesado.
Asimismo, respecto de otra de las pruebas que el casacionista sostiene haber sido dejadas de considerar en el fallo, como así acontece, según el recurrente, en relación con el testimonio de Jannet Moreno, con el cual se acreditaría que el procesado hizo presencia en Bogotá para gestionar asuntos propios de su cargo ante la Superintendencia de Salud, es de decirse de una parte que el Tribunal sí ponderó su dicho, como así puede verse a folios 16 y 19 del cuaderno de segunda instancia, sólo que no le confirió el mérito que el casacionista reclama, lo cual de suyo descarta la configuración del tipo de error noticiado en la demanda.
Ahora que sea cierto o no que el procesado GERMÁN EDUARDO ROLDÁN SALAMEA hubiere visitado la Capital de la República con la finalidad de asistir a un evento familiar y al mismo tiempo llevar a cabo algunas gestiones propias de su cargo ante la Superintendencia de Salud, en modo alguno desvirtúa el hecho cierto de la injustificada apertura de una cuenta corriente en el Banco Sudameris, la utilización de documentación falsa autorizando fraudulentamente la realización de traslados de fondos de Gas Natural SA a dicha cuenta, y la manifiesta pretensión de retirarlos en efectivo y cheques de gerencia de manera urgente, con todo lo cual la prueba en que el Tribunal funda la declaratoria de responsabilidad penal, permanece incólume.
De igual modo el casacionista sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al dejar de considerar la prueba grafológica de la que se establece que las firmas estampadas en los faxes con los que se autorizó fraudulentamente el traslado de fondos de las cuentas de Gas Natural a las de ASMUSALUD, abierta por el procesado, y Rank Internacional de Colombia Ltda., no tienen como fuente al procesado.
En respuesta a dicho planteamiento advierte la Corte que el Tribunal en ningún momento sostuvo que la responsabilidad penal del procesado ROLDÁN SALAMEA en los delitos contra la fe pública se formulara a título de autor material, aspecto que sí podría resultar relevante con la prueba que el demandante echa de menos, sino como determinador de los delitos de falsedad material en documento privado, cuestión ésta que ha debido ser abordada para demostrar la seriedad de la censura, a menos que se tenga la falsa idea de que el determinador y el autor del comportamiento reprochable y punible, por tener fijada igual pena en la ley, cumplen roles iguales en la realización de la conducta.
En ese sentido ha de precisar la Sala, como así lo ha hecho en pretérita ocasión, en criterio que ahora reitera3, que no obstante prever el artículo 30 del Código Penal igual tratamiento punitivo para el autor material y el instigador de la conducta antijurídica, al señalar que ambos incurrirán en la pena prevista para el tipo realizado, no significa ello que ontológicamente tengan igual connotación jurídica, pues mientras el autor lleva a cabo personalmente el comportamiento típicamente antijurídico, el partícipe, en este caso el inductor, hace nacer en aquél la idea criminal, quien a consecuencia de tal motivación la lleva a cabo, o por lo menos da inicio a los actos de ejecución.
Para que no quede duda alguna sobre la condición de partícipe y no de autor de los delitos de falsedad en documento privado, atribuida por el sentenciador al procesado ROLDÁN SALAMEA, pertinente se ofrece traer a colación lo considerado en el fallo sobre dicho particular aspecto:
“Resulta válida la condición de determinador del procesado aducida por la fiscalía en las falsedades documentales –fax-, porque debe subrayarse que en este tipo de delitos, según se ha dicho en anteriores oportunidades por la Sala, por lo general no siempre actúa una sola persona, sino varias, uno de ellos es el falsificador (anexo 1 estudios documentoscópicos y grafotécnico) que para todos los casos será el autor material de falsedad quien siempre es contactado por un tercero del que espera recibir un beneficio con la creación o alteración del documento, esto es que hay determinadores de los punibles contra la fe pública, pues que no es corriente que todos los partícipes realicen los mismos actos materiales de la conducta, porque como consecuencia de la división del trabajo, de manera regular cada uno de ellos realiza una gestión formal para el éxito final que se han propuesto” (fl. 17 cno. Trib.) (se destaca).
O como se indicó por la Sala en providencia que párrafos arriba se evoca, “el determinador, instigador o inductor, es aquél que acudiendo a cualquier medio de relación intersubjetiva idóneo y eficaz, tales como ofrecimiento o promesa remuneratoria, consejos, amenazas, violencia, autoridad de ascendiente, convenio, asociación, coacción superable, orden no vinculante, etc., hace nacer en otro la decisión de llevar a cabo un hecho delictivo, en cuya ejecución posee alguna clase de interés”.
De modo que, por el lado que se observe, se llega a la conclusión contraria a la sostenida en la demanda, en el sentido que el Tribunal sí analizó la prueba que el casacionista echa de menos, y, por ende, que la carencia de fundamento y razón en la presentación del reparo, aparece manifiesta.
Lo que se observa es que el casacionista, en lugar de acreditar los errores de apreciación probatoria que pretendió denunciar, y la trascendencia de éstos, se dedicó a presentar sus propias valoraciones de los medios para anteponerlas al criterio del juzgador, sin tomar en cuenta que frente a este tipo de discrepancias prima el criterio del fallador, quien cuenta con amplia libertad para apreciar las pruebas y asignarles mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya trasgresión, a más de no enunciar expresamente, no se demuestra en la demanda.
Estas consideraciones, y las realizadas por la Delegada en su concepto que la Sala acoge sin reserva alguna, inexorablemente conducen a que el cargo no prospere.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto de la Procuradora Tercera para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Excusa justificada
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Impedido
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Respecto de lo cual el ad quem considera que no existe duda alguna pues las pruebas periciales, grafotécnica y documentoscópica, demuestran la falta de correspondencia entre las rúbricas impuestas en los documentos y las de los verdaderos titulares.
2 Los documentos de apertura de la cuenta obrantes a folios 11-14 del cno. 1, y los testimonios de los funcionarios del Banco Karla Toro y Hugo León que corren a folios 193 y 189 del cuaderno 1, así como la propia diligencia de indagatoria rendida por el procesado ROLDÁN SALAMEA (fl. 63).
3 Cfr. Sentencia de 26 de octubre de 2000. Rad. 15610