27329(03-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27329   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ    

Aprobado   acta  No.  63       

Bogotá D.C., tres (3) de  mayo de dos mil siete (2007)   

Sería esta la oportunidad para que la Corte  conociera  del  recurso  extraordinario de casación interpuesto por el defensor  del   procesado HUGO ENRIQUE MORENO contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de no ser porque  la acción penal se ha extinguido por prescripción.   

HECHOS   

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Armenia,  los  sintetizó de la  siguiente manera:   

“El  veintiséis (26) de diciembre de mil  novecientos  noventa  y  uno  (1991) el procesado Hugo Enrique Moreno vendió al  señor  Julio  Ernesto  Roa Aldana, un automóvil, taxi, Chevrolet, modelo 1985,  color  negro  y  amarillo, números de motor 4JJ17J1048 y serie 5P484506, placas  asignadas  SU  3310, de propiedad de la señora Trinidad Moreno Bello, madre del  vendedor.   

En el documento contentivo del contrato, se  dejó  constancia  que  se pactó que en esa misma fecha el vendedor entregaría  el  vehículo  y  el  comprador,  la  suma de tres millones quinientos mil pesos  ($3.500.000) como parte del precio.   

El  26  de diciembre de 1991, el señor Roa  Aldana  giró  un  cheque  a favor de Hugo Enrique Moreno por el valor indicado,  siendo cobrado ese mismo día.   

También  se acordó que en el mes de enero  de  1992  se  haría efectivo el registro del traspaso del carro al adquirente y  éste  entregaría  la  suma  de $200.000 para completar el precio; sin embargo,  esta  parte  no se cumplió, porque el vendedor y su progenitora no pudieron ser  encontrados por el comprador, a pesar de su insistente búsqueda.   

El 24 de abril de 1992, el señor Roa Aldana  permutó  el  rodante  con  Arquímedes  Ortiz  Cepeda.  En  Mayo  de  la  misma  anualidad,  éste  fue detenido y el carro inmovilizado por la Policía Nacional  en  la  ciudad  de  Bogotá,  toda  vez que aparecía registrado como hurtado en  virtud  de  denuncia  penal  que  había  formulado  la  señora Trinidad Moreno  Bello.”   

Por los hechos precedentemente relacionados,  la  Fiscalía  156  Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Bogotá D.  C.,  el  23  de  octubre de 2000, calificó el mérito de la actuación sumarial  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  HUGO  ENRIQUE  MORENO  como  probable  autor  del  delito de  estafa  agravada  por  la  cuantía (fl. 19 c # 2), decisión que fue notificada  por  anotación  en estado el 3 de noviembre de 2000, alcanzado su ejecutoria el  9 de noviembre siguiente (fl. 28 C # 2).   

2.-  El  Juzgado  7°  Penal del Circuito de  Bogotá  D. C., asumió la fase de la causa y una vez culminada la diligencia de  audiencia  pública  profirió  sentencia el 30 de noviembre de 2004 (fl. 63 c #  3)  contra  la  cual  el defensor del procesado MORENO  interpuso el recurso de apelación.   

3.- Al desatar la impugnación, la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Armenia, atendiendo el acuerdo  3430  de  2006  del  Consejo Superior de la Judicatura, el 9 de octubre de 2006,  resolvió  el  recurso  de  apelación confirmando en su integridad la sentencia  impugnada,   la   que   ahora   es   objeto   del   recurso   extraordinario  de  casación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-   Como   se  recordará  el  procesado  HUGO  ENRIQUE  MORENO,  fue  condenado  por  el  delito de estafa agravada por la cuantía, que para la fecha  de  los  hechos describían los artículos 356 y 372-1 del Decreto 100 de 1980 y  sancionaba  con  prisión  de  1  a  10  años, que por razón de la cuantía se  incrementaba  en  la  mitad, quedando el ciclo prescriptivo en 15 años. Operado  el  tránsito  de  legislación, la Ley 599 de 2000 recogió aquella conducta en  los  artículos  236  sancionando  a  los  infractores  con pena de prisión que  oscila  entre  2  y 8 años, que de conformidad con el artículo 267 ibídem, se  aumentará  hasta  en la mitad cuando la cuantía excediere el equivalente a 100  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, operando la prescripción en 12  años.   

Como el artículo 86 ibídem establece que la  prescripción  de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o  su  equivalente debidamente ejecutoriada, producida ésta comenzará a correr de  nuevo  por  un  término  igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin  que pueda ser inferior a 5 ni superior a 10 años.   

Ahora  bien,  para  preservar  incólume  el  principio  de  favorabilidad,  en  el  presente  caso,  se  aplicará las normas  previstas  en  la  Ley  599  de 2000, habida consideración que la pena prevista  para  el  delito  de  estafa  tiene un máximo de 8 años y, en relación con la  circunstancia  de agravación punitiva, no podría imponérsele, toda vez que la  cuantía  del delito de estafa no supera el equivalente a 100 salarios mínimos,  dado  que,  para la fecha de ocurrencia de los hechos, según el Decreto 3074 de  1990,  el  salario  mínimo  para el año de 1991 era de $51.720, lo que implica  decir  que  la agravante prevista en el artículo 267-1 del Código Penal, sólo  podría  deducirse  en el evento en que la cuantía excediere los $5’172.000,   aspecto   no   predicable  atendiendo que la cuantía denunciada asciende a $3.700.000.   

De  esta  manera,  como  la  resolución  de  acusación  proferida  en  contra  del  acusado  HUGO  ENRIQUE  MORENO  quedó ejecutoriada el 9 de noviembre  de  2000,  se  interrumpió  el ciclo prescriptivo, comenzando a correr un nuevo  término  equivalente  a  la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem, que  para  el  presente  caso,  no  puede  ser inferior a cinco (5) años conforme al  inciso  2°  del  artículo 86 ibídem, quedando en definitiva como tope máximo  del fenómeno jurídico en 5 años.   

Significa  lo  anterior,  que  para  el 8 de  noviembre  de  2005,  fecha  en  la que aún no se había desatado el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de primera instancia, la acción  penal  adelantada  por  el delito de estafa, por el cual fue acusado y condenado  en  las  instancias  el  procesado HUGO ENRIQUE MORENO  ya había prescrito y, en consecuencia, el Estado como  titular  de  la  acción  pública,  perdió  toda  potestad  para  perseguir  y  sancionar  a  sus infractores, por cuanto la sentencia no ha cobrado ejecutoria.   

Por  consiguiente,  conforme al artículo 39  del  Código  de  Procedimiento Penal, se declarará la extinción de la acción  penal  adelantada  por  el delito de estafa y, consecuentemente, la cesación de  todo    procedimiento,    atendiendo    que    la   acción   penal   no   puede  proseguirse.   

Contra  este  auto  procede  el  recurso  de  reposición.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

   

RESUELVE:  

1.- DECLARAR extinguida la acción penal por  el   delito  de  estafa  por  el  cual  fue  acusado  y  condenado  HUGO  ENRIQUE  MORENO,  por  los  motivos  señalados en la parte motiva.   

2.- En consecuencia, se decreta la cesación  de   procedimiento   de  la  actuación  que  se  sigue  contra  del  mencionado  procesado.   

3.-  En  firme  esta decisión y previas las  comunicaciones   necesarias,   devuélvase   el   proceso   a   la   oficina  de  origen.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ    

         Excusa justificada   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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