Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27329
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 63
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007)
Sería esta la oportunidad para que la Corte conociera del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado HUGO ENRIQUE MORENO contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de no ser porque la acción penal se ha extinguido por prescripción.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, los sintetizó de la siguiente manera:
“El veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) el procesado Hugo Enrique Moreno vendió al señor Julio Ernesto Roa Aldana, un automóvil, taxi, Chevrolet, modelo 1985, color negro y amarillo, números de motor 4JJ17J1048 y serie 5P484506, placas asignadas SU 3310, de propiedad de la señora Trinidad Moreno Bello, madre del vendedor.
En el documento contentivo del contrato, se dejó constancia que se pactó que en esa misma fecha el vendedor entregaría el vehículo y el comprador, la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) como parte del precio.
El 26 de diciembre de 1991, el señor Roa Aldana giró un cheque a favor de Hugo Enrique Moreno por el valor indicado, siendo cobrado ese mismo día.
También se acordó que en el mes de enero de 1992 se haría efectivo el registro del traspaso del carro al adquirente y éste entregaría la suma de $200.000 para completar el precio; sin embargo, esta parte no se cumplió, porque el vendedor y su progenitora no pudieron ser encontrados por el comprador, a pesar de su insistente búsqueda.
El 24 de abril de 1992, el señor Roa Aldana permutó el rodante con Arquímedes Ortiz Cepeda. En Mayo de la misma anualidad, éste fue detenido y el carro inmovilizado por la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, toda vez que aparecía registrado como hurtado en virtud de denuncia penal que había formulado la señora Trinidad Moreno Bello.”
Por los hechos precedentemente relacionados, la Fiscalía 156 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Bogotá D. C., el 23 de octubre de 2000, calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de HUGO ENRIQUE MORENO como probable autor del delito de estafa agravada por la cuantía (fl. 19 c # 2), decisión que fue notificada por anotación en estado el 3 de noviembre de 2000, alcanzado su ejecutoria el 9 de noviembre siguiente (fl. 28 C # 2).
2.- El Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá D. C., asumió la fase de la causa y una vez culminada la diligencia de audiencia pública profirió sentencia el 30 de noviembre de 2004 (fl. 63 c # 3) contra la cual el defensor del procesado MORENO interpuso el recurso de apelación.
3.- Al desatar la impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, atendiendo el acuerdo 3430 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, el 9 de octubre de 2006, resolvió el recurso de apelación confirmando en su integridad la sentencia impugnada, la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Como se recordará el procesado HUGO ENRIQUE MORENO, fue condenado por el delito de estafa agravada por la cuantía, que para la fecha de los hechos describían los artículos 356 y 372-1 del Decreto 100 de 1980 y sancionaba con prisión de 1 a 10 años, que por razón de la cuantía se incrementaba en la mitad, quedando el ciclo prescriptivo en 15 años. Operado el tránsito de legislación, la Ley 599 de 2000 recogió aquella conducta en los artículos 236 sancionando a los infractores con pena de prisión que oscila entre 2 y 8 años, que de conformidad con el artículo 267 ibídem, se aumentará hasta en la mitad cuando la cuantía excediere el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, operando la prescripción en 12 años.
Como el artículo 86 ibídem establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, producida ésta comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 ni superior a 10 años.
Ahora bien, para preservar incólume el principio de favorabilidad, en el presente caso, se aplicará las normas previstas en la Ley 599 de 2000, habida consideración que la pena prevista para el delito de estafa tiene un máximo de 8 años y, en relación con la circunstancia de agravación punitiva, no podría imponérsele, toda vez que la cuantía del delito de estafa no supera el equivalente a 100 salarios mínimos, dado que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, según el Decreto 3074 de 1990, el salario mínimo para el año de 1991 era de $51.720, lo que implica decir que la agravante prevista en el artículo 267-1 del Código Penal, sólo podría deducirse en el evento en que la cuantía excediere los $5’172.000, aspecto no predicable atendiendo que la cuantía denunciada asciende a $3.700.000.
De esta manera, como la resolución de acusación proferida en contra del acusado HUGO ENRIQUE MORENO quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2000, se interrumpió el ciclo prescriptivo, comenzando a correr un nuevo término equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem, que para el presente caso, no puede ser inferior a cinco (5) años conforme al inciso 2° del artículo 86 ibídem, quedando en definitiva como tope máximo del fenómeno jurídico en 5 años.
Significa lo anterior, que para el 8 de noviembre de 2005, fecha en la que aún no se había desatado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la acción penal adelantada por el delito de estafa, por el cual fue acusado y condenado en las instancias el procesado HUGO ENRIQUE MORENO ya había prescrito y, en consecuencia, el Estado como titular de la acción pública, perdió toda potestad para perseguir y sancionar a sus infractores, por cuanto la sentencia no ha cobrado ejecutoria.
Por consiguiente, conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, se declarará la extinción de la acción penal adelantada por el delito de estafa y, consecuentemente, la cesación de todo procedimiento, atendiendo que la acción penal no puede proseguirse.
Contra este auto procede el recurso de reposición.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- DECLARAR extinguida la acción penal por el delito de estafa por el cual fue acusado y condenado HUGO ENRIQUE MORENO, por los motivos señalados en la parte motiva.
2.- En consecuencia, se decreta la cesación de procedimiento de la actuación que se sigue contra del mencionado procesado.
3.- En firme esta decisión y previas las comunicaciones necesarias, devuélvase el proceso a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria