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Proceso No 26391
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.069
Bogotá. D.C., nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la defensora de MARCELO TORRES CARRILLO, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2006 por el Tribunal Superior Militar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 10 de diciembre de 2001, un grupo de uniformados pertenecientes a la Estación de Policía de Curití (Santander), se dirigió a la finca La Cabaña, con el propósito de atender el posible hurto de una camioneta.
En la intersección del camino dejaron atravesado el vehículo en el cual se transportaban y continuaron el trayecto a pie hasta llegar al lugar de los hechos, donde el Sub intendente MARCELO TORRES CARRILLO accionó el fusil de dotación oficial, causándole la muerte al menor Sergio Andrés Gómez Arguello, creyendo que se trataba de uno de los delincuentes.
2. Adelantada la investigación, el 7 de julio de 2004 la Fiscalía 151 Penal Militar de Bucaramanga dictó resolución acusatoria contra el imputado, por el delito de homicidio culposo.
3. El 18 de agosto de 2005, el Juzgado 149 de Primera Instancia del Departamento de Policía Santander condenó al procesado, por esa misma conducta punible, a la pena de dos (2) años de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y le impuso la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de tres (3) años. Le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
4. El Tribunal Superior Militar confirmó la decisión del A quo, en providencia del 15 junio de 2006, objeto del recurso de casación.
LA DEMANDA
Dos cargos se formulan contra la sentencia recurrida, así:
Primero. Ser producto de un proceso viciado de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, y por la violación del derecho a la defensa.
Argumenta la libelista que la sentencia de segunda instancia carece de validez jurídica porque es violatoria del debido proceso, dado que el fallador no analizó las pruebas obtenidas durante la actuación en orden a exponer su posición frente a cada una de ellas, esto es, si fueron allegadas en debida forma y la certeza que le otorgaron.
Además, la actuación de la Policía Nacional y de la Fiscalía Penal Militar comprometió los derechos fundamentales de su representado, garantizados por el artículo 29 de la Carta Política y los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Es trascendente la nulidad por la inobservancia del debido proceso y del derecho a la defensa.
Fueron vulnerados los artículos 1º y 306, numerales 2º y 3º, del Código de Procedimiento Penal.
Solicita casar la sentencia recurrida en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria de MARCELO TORRES CARRILLO y remitir las diligencias al Juzgado de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga para que inicie una investigación ajustada al debido proceso y al derecho a la defensa.
Segundo. Violación indirecta de la ley sustancial, a causa de un error de hecho por falso juicio de identidad.
En la sentencia acusada se llevó a cabo una labor de crítica probatoria tendiente a suprimir la posibilidad de la duda que el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal exige para condenar.
La demandante hace estas consideraciones preliminares:
a) “La sentencia recurrida gira fundamentalmente en torno a indicios no probados”.
b) “El fundamento que tuvo el señor juez para dictar sentencia condenatoria, no tiene la solidez que necesita tener. La prueba no es lo suficientemente necesaria para llevar al enjuiciador a tener la respuesta sobre la responsabilidad de quien soporta tan injusta condena”.
c) “El testimonio al que se dio demasiado valor, es un testimonio de oídas que no prueba lo que dice, y los indicios tampoco tienen esa fuerza probatoria, algunos indudablemente ni siquiera tienen razón de ser dentro del proceso”.
Más adelante, analiza lo concerniente a la visibilidad del lugar al momento del disparo, para concluir que según la minuta de guardia, los hechos ocurrieron cuando no había visibilidad.
Asegura que las señoras Alix Arguello y Fanny Pico no advirtieron al procesado para que no disparara y por ello carece de sentido la valoración del juzgador, quien no descarta la prueba, pero admite que las declarantes pueden estar mintiendo.
El objetivo de esas narraciones era demostrar que el procesado “no atendió un clamor, hecho totalmente falso, ya que (sic) mi defendido hubiere escuchado alguna advertencia jamás hubiera accionado su arma”.
Sobre la ubicación de los policías refiere que según lo manifestado por el Agente Guerrero, los disparos provinieron de un pastizal y TORRES repelió el ataque, con el infortunado desenlace. Así queda demostrado, como lo sostiene el procesado, que los disparos existieron y lo indujeron a pensar que se encontraba en peligro inminente.
Considera absurdo que se le otorgue credibilidad al relato de Arnulfo Galvis en cuanto a que la visibilidad era buena y que observó a los policías disparando de frente, porque el disparo con su trayectoria inmediata no da tiempo de reaccionar y no hubieran tenido tiempo de arrojarse al suelo, esconderse del fuego y gritar que no los mataran.
Aparte de no compartir los señalamientos que se predican del procesado, sobre la falta de precaución y el imprudente manejo de las armas, afirma la demandante que el juzgador eliminó la posibilidad de la duda “mediante el procedimiento de partir las declaraciones de cargo, acoger trozos de ellas, sobre pasar las propias DUDAS de los declarantes para lograr la CERTEZA”.
La equivocación del sentenciador, consistente en distorsionar la prueba y no resolver la duda a favor del procesado, condujo a la sentencia condenatoria de dos (2) años de prisión y a la falta de aplicación de los artículos 7º y 232 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida y en su lugar se profiera decisión absolutoria.
CONSIDERACIONES
1. Advierte la Sala, Ab initio, que el procesado MARCELO TORRES CARRILLO fue condenado como autor responsable del delito de homicidio culposo (artículo 109, ley 599 de 2000), cuya pena oscila entre dos (2) y seis (6) años de prisión, quantum punitivo que no alcanza para acceder al recurso por la vía ordinaria, según lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del año 2000.
La demandante tenía la opción de acudir a la casación discrecional pero, como se sabe, debía manifestar su interés en hacer uso de esa vía y justificar en forma clara y precisa, la necesaria intervención de la Corte en el asunto, bien para unificar la jurisprudencia, bien para proteger derechos fundamentales.
Estas exigencias no aparecen acreditadas en el libelo que se examina.
Aún cuando en el primer cargo se pregona el desconocimiento al debido proceso y al derecho a la defensa, las motivaciones aludidas no concretan la presencia de irregularidades sustanciales con capacidad de invalidar lo actuado. La invocación que la recurrente hace de la causal tercera de casación está orientada a controvertir el aspecto probatorio de la sentencia para exponer su criterio personal.
En esas condiciones, no se avizora ninguna de las hipótesis contempladas para el ejercicio de la discrecionalidad por parte de la Corte porque, como también se observa en el segundo cargo, el eje de la argumentación se compone de la crítica a la valoración de los elementos de convicción, asunto que no es discutible, salvo que se evidencie un desconocimiento a los parámetros de la sana crítica.
No se infiere de la demanda, entonces, la formulación de esos presupuestos esenciales de la casación excepcional.
Si fuera imprescindible, se podría agregar.
2. El libelo tampoco acredita los demás requisitos exigidos por la ley para su admisión.
Para desarticular la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido con apoyo en la causal de nulidad, como se sugiere en la primera censura, es necesario que el recurrente demuestre la existencia de una irregularidad sustancial con capacidad de socavar la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales y fundamente el cargo de tal manera que sea fácilmente perceptible el motivo por el cual es ineludible la aplicación de este remedio extremo.
En cambio, cuando se debate el análisis probatorio, es porque se ha transgredido la ley sustancial por la vía indirecta. Este ataque debe ser formulado al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, con indicación clara y precisa del error que le atribuye al juzgador, bien sea, de hecho (por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (por falso juicio de legalidad o de convicción), y su trascendencia en la decisión recurrida.
Ninguno de esos requisitos aparece evidenciado. Por el contrario, la propuesta, además de contradictoria, es deficiente; lo primero, porque no se alude a los motivos expresamente consagrados en la ley como causal de nulidad; y lo segundo, porque no contiene los elementos suficientes demostrativos del yerro. Además, la demandante acude a genéricos señalamientos para invocar como vulnerados, simultáneamente, el debido proceso y el derecho a la defensa, coetaneidad que, en principio, constituye impropiedad, dado que cada concepto tiene autonomía y naturaleza propia.
Por regla general, y así debe ser formulado, el desconocimiento al debido proceso implica un vicio de estructura, mientras el derecho a la defensa uno de garantía. Ciertamente, por excepción, una misma irregularidad puede quebrantar ambos conceptos. Pero en esa hipótesis es absolutamente imprescindible que así se demuestre, tarea que no ha sido cumplida.
En conclusión, no se identificó ninguna irregularidad que determine la necesidad de adelantar una investigación ajustada al debido proceso y con garantía del derecho a la defensa, como se solicita en el libelo. Menos aún, las normas que resultaron infringidas, ni la trascendencia del supuesto error en la decisión impugnada.
En la segunda censura, la demandante postula una violación indirecta de la ley sustancial, a causa de un error de hecho por faso juicio de identidad.
Esta clase de yerro, como se sabe, es atribuible al sentenciador cuando en el momento de contemplar o apreciar objetivamente determinada prueba tergiversa su contenido, haciéndole producir efectos que no se derivan de ella, porque la adiciona, la cercena o lo distorsiona.
La discusión que se plantea dentro del cargo es por completo ajena a esa temática. Antes de proceder a identificar la prueba sobre la cual hace recaer el defecto de aprehensión, y de demostrar cómo fue que el sentenciador distorsionó su contenido fáctico, así como su incidencia en la decisión recurrida, la demandante se dedicó a cuestionar, de manera indiscriminada, la valoración probatoria contenida en el fallo y a sobreponer su personal criterio sobre la forma como debió resolverse el asunto.
Esa postura crítica es inadmisible en sede de casación, pues en esta solo es posible quebrantar la legalidad del fallo a través de la demostración de protuberantes errores cometidos por el sentenciador y su directa relación con el sentido de la decisión.
En este caso, se hacía indispensable que la libelista concretara los elementos de persuasión indebidamente captados y asidos, y cotejara su contenido material con lo referido en el fallo, para demostrar, finalmente, que la predicada distorsión dio lugar a que el juzgador emitiera un pronunciamiento equivocado.
Ninguno de estos presupuestos se cumple en esta oportunidad.
Lo dicho es más que suficiente para inadmitir la demanda, porque, se repite, se halla bastante alejada de los requisitos mínimos fijados en la ley.
Como, de otra parte, no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de que la Corte entre más al fondo del asunto y se pronuncie de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de MARCELO TORRES CARRILLO.
En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria