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Proceso No 26372
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 132
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Cumplido como ha sido el trámite previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América formula en relación con el ciudadano colombiano Diego Alberto Ruiz Arroyave.
ANTECEDENTES:
1. A través de nota verbal No. 1592 del 30 de junio de 2.006, el Gobierno de los Estados Unidos por medio de su Embajada en Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano colombiano Diego Alberto Ruiz Arroyave, quien es requerido en ese país para comparecer a juicio por suministrar apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, siendo sujeto de la acusación sustitutiva No. H-02-714-S, dictada el 14 de octubre de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
2. Tramitada dicha solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura del requerido ciudadano mediante resolución del 18 de julio de 2.006, haciéndose ésta efectiva el 24 de agosto posterior en las instalaciones del antiguo club de Prosocial, en la Ceja-Antioquia.
3. Seguidamente con Nota Verbal No. 2730 del 20 de octubre siguiente el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de Diego Alberto Ruiz Arroyave, adjuntando al efecto, autenticada y traducida la documentación que a continuación se discrimina:
3.1. Declaración jurada en apoyo a la petición de extradición rendida el 2 de octubre de 2.006 por Jeff Vaden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en la que narra los hechos materia de acusación, precisa el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano requerido y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
3.2. Traducción de las normas pertinentes, esto es, del cargo uno (a) de la Sección 2339B del Título 18 del Código de los Estados Unidos, la acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 28, Sección 2461(c) del Código de los Estados Unidos y el Título 18, Sección 981 (a)(1)(c) del Código de los Estados Unidos.
3.3. Acusación Sustitutiva No. H-02-714-S proferida el 14 de octubre de 2.004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Texas, por medio de la cual se formulan a Diego Alberto Ruiz Arroyave -entre otros- alias “El Primo”, los siguientes cargos así:
“Cargo Uno: Concierto para suministrar, e intentar suministrar, a sabiendas, apoyo material y recursos a una organización extranjera designada como terrorista, lo cual es en contra del Título 18, Sección 2339B del Código de los Estados Unidos;
La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 28, Sección 2461 ( c ) del Código de los Estados Unidos y el Título 18, Sección 981 (a) (1) ( c ) del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”.
3.4. Orden de captura expedida el 14 de octubre de 2.004 en contra de Diego Alberto Ruiz Arroyave por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Texas.
3.5. Declaración rendida por James F. Walsh, Jr., Agente Especial del Negociado Federal de Investigaciones (FBI), en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Diego Alberto Ruiz Arroyave -entre otros- señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del requerido y
3.6. Fotografía con ficha biográfica correspondiente a Diego Alberto Ruiz Arroyave.
4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de señalar que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 28 de octubre del 2.006, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corte, indicando que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”, se dio inicio a esta fase del trámite.
5. Requerido entonces el capturado con fines de extradición para que designare un defensor de confianza, otorgó poder a un apoderado principal y otro que lo asistiera como suplente, corriéndose entonces el traslado de rigor para la solicitud de pruebas.
Con escrito fechado el 26 de enero de 2.007, el apoderado del requerido solicitó se tuvieran en cuenta como pruebas: la providencia judicial proferida por la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 24 de noviembre de 2.005, que precluye a favor de su asistido del delito de Concierto para delinquir agravado, en la modalidad de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”; constancia de la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito de Cundinamarca de ejecutoria del 23 de febrero de 2.006; certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia donde consta que el ciudadano Ruiz Arroyave es beneficiario del programa de reincorporación a la vida civil, en tal virtud aparece en la lista oficial del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, Decreto 3360 de 2.003; escrito del abogado defensor del solicitado en el proceso que adelantó la Fiscalía General de la Nación pidiendo la aplicación del artículo 71 de la ley 975 de 2.005; constancia expedida por el Alto Comisionado para la Paz, en la que indica que su asistido aparece en la lista de desmovilizados del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia; cancelación de la orden de captura impartida en contra de Diego Alberto Ruiz Arroyave por preclusión del delito de sedición y constancia de autenticación de los documentos, expedida el 13 de diciembre de 2.006 por la Secretaría de los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Cundinamarca.
La Sala se pronunció negativamente sobre las pruebas solicitadas por el apoderado de Ruiz Arroyave, en providencia del 27 de marzo de 2.007, reiterando la Corporación que ninguna prueba que no esté orientada a discernir el lleno de los aspectos fijados en la ley procesal como presupuestos para la extradición y sobre los cuales debe consecuentemente ocuparse el concepto, le es dable a la Sala auscultar, en forma tal que si escapan al ámbito de verificación en dichas condiciones señalado por el C. de P.P. (ley 600/00, art. 520), cualquier elemento distinto no podría satisfacer
los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad como parámetro de aceptación o rechazo de su práctica, que como se sabe con exclusividad deben estar orientados a determinar a colmar los requisitos prevenidos en la ley. Decisión que hubo de mantenerse en firme al desatar el recurso de reposición, mediante auto fechado el 16 de mayo siguiente.
Así, hubo de correrse traslado para la presentación de alegaciones finales, habiéndose pronunciado tanto la defensa de Diego Alberto Ruiz Arroyave, como el Ministerio Público así:
6.1. En primer lugar, el Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, anticipa la solicitud de concepto favorable a la extradición demandada, por encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin.
Así, sostiene que la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto fue autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal.
En cuanto a la identidad del requerido -agrega- la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos es suficiente para individualizar a Diego Alberto Ruiz Arroyave como ciudadano colombiano, nacido el 22 de julio de 1.961 en Bello (Antioquia) y portador de la cédula de ciudadanía No. 8.404.190 y adicionalmente a ello al momento de su captura y en el curso de esta actuación se ha venido identificando de la misma forma.
Sentado además que los hechos objeto de la solicitud fueron cometidos en el exterior y con fecha posterior al Acto Legislativo No. 01 de 1.997, se cumple en opinión del Delegado también con el principio de la doble incriminación, pues el análisis de las disposiciones del Estado requirente que se citan en el cargo y las conductas descritas en ellas, permite advertir que los comportamientos imputados a Ruiz Arroyave constituyen delito y tienen en nuestra legislación su equivalente sancionado con pena mínima superior a cuatro años, en el tipo penal de concierto para delinquir, contenido en el artículo 340 del Código Penal.
Finalmente, precisa que la acusación invocada por el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición de Ruiz Arroyave, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues contiene una narración de los hechos imputados con especificación de sus circunstancias, su adecuación a las normas pertinentes, así como el nombre y datos personales que permiten la individualización de los partícipes y se constituye en el paso previo al juicio.
De ser favorable el concepto de la Sala, solicita el Delegado se exhorte al Gobierno Nacional para dejar expresa constancia ante el país solicitante de que el juzgamiento y eventual condena del requerido no debe proceder por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1.997, ni diversos a los que motivan el pedido, así como que el solicitado no será sometido a desaparición forzada, torturas o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
A su turno, en los alegatos de conclusión, el apoderado de Diego Alberto Ruiz Arroyave, observa necesario que se deba valorar el principio de doble incriminación bajo los supuestos del artículo 366 del Código Penal, relacionado con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uno privativo de la Fuerzas Armadas, propósito para el cual confronta las disposiciones sobre este tipo penal en el Código de 1.980 y el vigente de 2.000, en tanto al agregarse el verbo rector “traficar” se quiso dar una cobertura mayor al tipo penal, en los términos contemplados en la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego adoptada por el Estado colombiano mediante la Ley 737 de 2.002.
Así, en concepto del memorialista, la doble incriminación debería constatarse en términos de la adecuación típica del punible en mención “y no de otro delito”, por ser voluntad del legislador que previó las consecuencias jurídicas de la violación de sus preceptos.
Lo dicho, enfatiza, en el caso concreto deviene predicable, pues las conductas a que alude el pedido de extradición, son precisamente las de tráfico de armas. En su criterio, nada obsta que las armas lo hubieran sido para un grupo armado ilegal, pues no hubo con las personas a que alude la extradición, un acuerdo para dedicarse a proveerlos de dichos artefactos, de donde no debería equipararse la conducta a la de concierto para delinquir prevenida por el artículo 340 y sin que tampoco quepa en el caso concreto afirmar concurrente la conducta descrita por el artículo 341 del C.P., referida al entrenamiento para actividades ilícitas.
De otra parte, señala el apoderado de Ruiz Arroyave que observados los documentos sustento del pedido de extradición, resulta pertinente entender que la conducta imputada sólo llegó a los actos preparatorios, de donde debería considerarse atípica, pues ni siquiera se cumplió con actos ejecutivos necesarios e idóneos para predicar al menos una tentativa de adquisición de armas, pues el relato de los hechos indica que se trató de conversaciones para la compra de armas, es decir, que se trataba simplemente de coordinar la compra de unas armas, su precio y lugar de entrega, pero las personas dedicadas a dicha actividad fueron capturadas camino al sitio del supuesto almacenamiento.
Solicita, de esta manera que el concepto sea adverso a la extradición de Diego Alberto Ruiz Arroyave, toda vez que la conducta eventualmente concurrente lo sería la descrita por el artículo 366 del Código Penal, pero además, la misma no sería constitutiva de delito, como que no habría trascendido los actos simplemente preparatorios.
CONSIDERACIONES:
Conceptuando por el Ministerio de Relaciones Exteriores que la normatividad aplicable es la prevenida en el Código de Procedimiento Penal por no existir Convenio aplicable al caso, el análisis de la solicitud de extradición que en este asunto se formula, con miras a la emisión del concepto que concierne a la Sala, ha de sujetarse a los precisos temas previstos en el artículo 520 de aquél ordenamiento (ley 600/00), así:
1. Validez Formal de la documentación presentada.
Se satisface plenamente en este caso -bien lo expresa el Procurador Delegado- la exigencia que sobre este particular hace el Estatuto Procesal Penal, en la medida en que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos.
En efecto, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego Alberto Ruiz Arroyave fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 1592 del 30 de junio de 2.006 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país requirente con Nota Verbal No. 2730 del 20 de octubre de 2.006, anexó como prueba copia auténtica y traducida de la resolución de acusación sustitutiva No. H-02-714-S proferida el 14 de octubre de 2.004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Texas mediante la cual se acusa a Diego Alberto Ruiz Arroyave y a otras personas -según se transcribió en el acápite correspondiente- de concertarse para suministrar apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, precisándose las fechas en que el requerido intervino en la comisión de los delitos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó su aprehensión y se formalizó la solicitud de extradición se especificaron datos tales como su fecha y lugar de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinarlo sin duda alguna.
Asimismo, se adjuntó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por Jeff Vaden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, quien precisó también que las mismas se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.
Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Texas, mientras que Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por Jeff Vaden de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Texas, y la del Agente Especial del Negociado Federal de Investigaciones (FBI) James F. Walsh, Jr., juramentadas el 2 de octubre y el 3 de septiembre de 2.006 respectivamente, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C.
A su turno, su firma aparece atestada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue avalado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Condoleezza Rice, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada su firma ante Carlos Andrés Hurtado Pérez, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.
En dichas condiciones, por tanto, es evidente que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con Diego Alberto Ruiz Arroyave.
1. Plena identidad de la persona solicitada.
También se satisface a plenitud esta exigencia, ya que, como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de quien responde al nombre de Diego Alberto Ruiz Arroyave alias “El Primo”, pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 22 de julio de 1.961 en Bello (Antioquia), que además porta la cédula de ciudadanía No. 8.404.190, con la que se identificó al momento de notificarse de la resolución que dispuso su captura con fines de extradición.
1. Principio de la doble incriminación.
Consagra el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, “el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, implica entonces cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne y constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a los cuatro años anunciados.
En este evento, el cargo por el que pretende enjuiciarse al requerido tiene como supuesto fáctico el concretado por las autoridades Norteamericanas en la Nota Verbal No. 2730 de 20 de octubre de 2.006, según el cual:
“Los hechos del caso indican que, entre septiembre de 2001 y noviembre de 2002, Diego Alberto Ruiz-Arroyave y sus co-asociados Carlos Alí Romero-Varela y Javier Conrado Alvarez-Correa hicieron los arreglos para la compra de varias armas a nombre de las Autodefensas Unidas de Colombia “AUC”, designadas por Estados Unidos como una organización terrorista extranjera. Específicamente, basado en declaraciones de testigos, en grabaciones de audio y video autorizadas legalmente, y en vigilancia física por oficiales de las fuerzas del orden, Estados Unidos ha determinado que Ruiz-Arroyave ayudó a los co-asociados Romero-Varela y Alvarez-Correa en el arreglo de la compra de las armas, incluyendo armas de asalto semi-automáticas y lanza-cohetes, así como municiones para las AUC.
En abril y mayo de 2002, Alvarez-Correa, Ruiz-Arroyave y un testigo que coopera en el caso (“CW-1”) hablaron sobre la compra de armas y munición por parte de Ruiz-Arroyave y los co-asociados de Ruiz-Arroyave a nombre de las AUC. CW-1 y Ruiz-Arroyave hablaron sobre la compra de las armas, incluyendo precios y lugares de entrega, durante reuniones grabadas con consentimiento mutuo en mayo de 2002. Adicionalmente, en septiembre de 2002, CW-1 y Ruiz-Arroyave discutieron, vía telefónica, la entrega y el pago de las armas y municiones. En noviembre de 2002, tres de los co-asociados de Ruiz-Arroyave, incluyendo a Romero-Varela, viajaron a Costa Rica con el fin de abordar un vuelo a Cuba para inspeccionar las armas. En ese momento, esos tres co-asociados fueron arrestados por autoridades costarricenses.”
Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican el delito imputado a Diego Alberto Ruiz Arroyave en al cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Sur de Texas como concierto para suministrar, e intentar suministrar, a sabiendas, apoyo material y recursos a una organización extranjera designada como terrorista. Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 2339B del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Por ende, los hechos que así motivan la acusación dictada en contra de Ruiz Arroyave implican, en primer término, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, supuesto fáctico que en nuestra legislación interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”. Dicho comportamiento conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “..o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley…”, a su vez modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2.006 que fijó una pena para este delito de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30… S.M.L.M.V., bajo la denominación típica para el concierto para el financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
De esta manera, emerge evidente que la conducta imputada está prevista y definida en el Estatuto punitivo nuestro bajo la descripción típica del delito de concierto para delinquir en la modalidad agravada en mención, sin que el intento del apoderado de Diego Alberto Ruiz Arroyave por degradar la entidad típica del mismo y de esta forma eventualmente desvirtuar el lleno de los requisitos dentro del sistema adoptado por nuestra legislación -de eliminación cuya como se sabe es la relación que se impone entre los hechos y las sanciones punitivas para ellos prevenidos en la ley-, pueda en esa medida tener éxito.
Como surge muy claro de la descripción que de los hechos materia de juzgamiento en el país requirente, no se trata simplemente de un atentado contra la seguridad pública bajo el supuesto de una modalidad de tráfico de armas en términos del artículo 366, sino del acuerdo de voluntades con miras a la consecución de armas y destinadas a un grupo al margen de la ley.
En este mismo sentido, no se está en presencia de simples actos preparativos, dado que ya las distintas personas intervinientes en la actividad delictiva se habían concertado para la realización de la conducta, en forma tal que la aprehensión de algunas de ellas se produce cuando se va a producir el avistamiento de las armas y su pago, ratificación elocuente de la voluntad colectiva realizadora del concierto.
Lo anterior nos muestra, que se cumple en este evento dicho requisito, pues como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero
No ofrece discusión lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y ésta constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se dicta el fallo de mérito.
La equivalencia requerida como uno de los fundamentos sobre los cuales la Corte debe emitir su concepto se establece al confrontar los requisitos formales de la resolución de acusación con la providencia de la autoridad extranjera, ya que los hechos son reseñados de manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta sus aspectos fácticos y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales se sustentan las imputaciones son debidamente relacionadas, dan lugar a la iniciación del juicio, a la controversia probatoria que se desarrolla en la audiencia pública y a la emisión de la sentencia que pone fin al proceso.
De otro lado, la Corte ha precisado en cuanto a los alegados defensivos del procurador de Diego Alberto Ruiz Arroyave que el argumento de haberse adelantado o estarse adelantando proceso penal en nuestro país, son aspectos que compete dilucidar al Gobierno Nacional al momento de definir si entrega o no al ciudadano colombiano -bajo el supuesto de ser el concepto favorable- y en dicho orden proceder a examinar si difiere o no la misma, por ser el Presidente de la República el supremo director de las relaciones internacionales y a quien atañe realizar una constatación semejante, por tanto es un tema del que no se ocupa la Sala.
Satisfechos, pues, los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la Sala habrá de emitir concepto favorable al pedido de extradición del nacional Diego Alberto Ruiz Arroyave, debiendo advertir que acorde con el artículo 34 de la Carta Política en nuestro país está proscrita la cadena perpetua, en forma tal que de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
Cumplidos por tanto, en su integridad los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano Diego Alberto Ruiz Arroyave para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación No. H-02-714-S, dictada el 14 de octubre de 2.004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Texas.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, según lo observado y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país y que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas y se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición.
Comuníquese esta determinación al solicitado Diego Alberto Ruiz Arroyave, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.