26372(27-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26372  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          Dr. ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

                                                  Aprobado Acta No. 132   

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de  dos mil siete (2007)   

VISTOS:  

Cumplido como ha sido el trámite previsto en  el  artículo  519  del  Código  de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  que el Gobierno de los Estados Unidos de  América   formula   en  relación  con  el  ciudadano  colombiano  Diego Alberto Ruiz Arroyave.   

ANTECEDENTES:  

1. A través de nota  verbal  No. 1592 del 30 de junio de 2.006, el Gobierno de los Estados Unidos por  medio  de  su  Embajada  en Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, con fines de extradición, la detención  provisional  del  ciudadano  colombiano  Diego Alberto  Ruiz  Arroyave,  quien  es requerido en ese país para  comparecer   a   juicio   por  suministrar  apoyo  material  y  recursos  a  una  organización  terrorista extranjera, siendo sujeto de la acusación sustitutiva  No.  H-02-714-S, dictada el 14 de octubre de 2.004, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.   

2. Tramitada dicha  solicitud  por  el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la  Nación  dispuso  la captura del requerido ciudadano mediante resolución del 18  de  julio  de 2.006, haciéndose ésta efectiva el 24 de agosto posterior en las  instalaciones del antiguo club de Prosocial, en la Ceja-Antioquia.   

3. Seguidamente con  Nota  Verbal  No.  2730  del  20 de octubre siguiente el Gobierno de los Estados  Unidos  solicitó  formalmente la extradición de Diego  Alberto   Ruiz   Arroyave,   adjuntando   al  efecto,  autenticada   y   traducida   la   documentación   que   a   continuación   se  discrimina:   

3.1.  Declaración  jurada  en apoyo a la petición de extradición rendida el 2 de octubre de 2.006  por  Jeff  Vaden,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Texas,   en   la  que  narra  los  hechos  materia  de  acusación,  precisa  el  procedimiento  del  Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de  los  Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del  proceso  adelantado  en ese país en contra del ciudadano requerido y explica el  trámite  surtido  para  obtener  la  documentación  anexa  como  prueba a esta  solicitud y su contenido.   

3.2. Traducción de  las  normas  pertinentes,  esto es, del  cargo uno (a) de la Sección 2339B  del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos, la acusación sustitutiva  también  incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 28, Sección  2461(c)  del  Código  de  los  Estados  Unidos  y  el  Título 18, Sección 981  (a)(1)(c) del Código de los Estados Unidos.   

3.3.  Acusación  Sustitutiva  No.  H-02-714-S  proferida el 14 de octubre de 2.004 en el Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos, Distrito Sur de Texas, por medio de la cual  se  formulan  a Diego Alberto Ruiz Arroyave   -entre   otros-  alias  “El  Primo”,  los  siguientes  cargos  así:   

“Cargo  Uno: Concierto para suministrar, e  intentar   suministrar,   a   sabiendas,   apoyo   material  y  recursos  a  una  organización  extranjera  designada  como  terrorista, lo cual es en contra del  Título 18, Sección 2339B del Código de los Estados Unidos;   

La acusación sustitutiva también incluye la  pena  de  decomiso  de  conformidad  con  el Título 28, Sección 2461 ( c ) del  Código  de  los  Estados Unidos y el Título 18, Sección 981 (a) (1) ( c ) del  Código  de  los  Estados  Unidos,  la  cual  busca  el  decomiso  de  todos los  bienes   que  se  hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la  comisión   de   los   anteriores   delitos.  Si  dichos  bienes  no  estuvieren  disponibles,  las  normas  anteriores permiten que otros bienes del acusado sean  decomisados”.   

3.4.  Orden  de  captura   expedida  el  14  de  octubre  de  2.004  en  contra  de  Diego   Alberto   Ruiz   Arroyave  por  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Texas.   

3.5.  Declaración  rendida  por  James  F.  Walsh,  Jr.,  Agente  Especial del Negociado Federal de  Investigaciones  (FBI),  en  la  que  da cuenta del conocimiento que tiene de la  investigación  adelantada  en  contra de Diego Alberto  Ruiz  Arroyave  -entre otros- señala los antecedentes  de  la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como  se  obtuvieron  y  la  información  que  se  posee  sobre  la identificación e  individualización del requerido y   

3.6. Fotografía con  ficha  biográfica correspondiente a Diego Alberto Ruiz  Arroyave.   

4.  Obtenido  el  concepto  del  Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de señalar que  por   no  existir  Convenio  aplicable  al  caso,  es  procedente  observar  las  disposiciones  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento  Penal y remitido el  asunto  a  esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia  con  oficio  del pasado 28 de octubre del 2.006, mediante el cual se pide rendir  el  concepto  que  en  estos  asuntos  atañe  a  la  Corte,  indicando  que  se  “encuentran   reunidos   los   requisitos  formales  exigidos    en    la    normatividad    procesal   penal   aplicable”, se dio inicio a esta fase del trámite.   

5.   Requerido  entonces  el  capturado con fines de extradición para que designare un defensor  de  confianza,  otorgó  poder  a un apoderado principal y otro que lo asistiera  como  suplente,  corriéndose entonces el traslado de rigor para la solicitud de  pruebas.   

Con escrito fechado el 26 de enero de 2.007,  el   apoderado  del requerido solicitó se tuvieran en cuenta como pruebas:  la  providencia  judicial  proferida  por  la  Fiscalía  Tercera Delegada de la  Unidad  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario  el  24 de  noviembre  de 2.005, que precluye a favor de su asistido del delito de Concierto  para  delinquir  agravado,  en  la  modalidad de “organizar, promover, armar o  financiar  grupos  armados  al margen de la ley”; constancia de la Secretaría  de  los  Juzgados  Penales  del Circuito de Cundinamarca de ejecutoria del 23 de  febrero  de  2.006;  certificación expedida por el Ministerio del Interior y de  Justicia   donde   consta   que   el   ciudadano  Ruiz  Arroyave    es    beneficiario   del   programa   de  reincorporación  a la vida civil, en tal virtud aparece en la lista oficial del  Bloque  Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, Decreto 3360 de 2.003;  escrito  del  abogado  defensor  del  solicitado  en el proceso que adelantó la  Fiscalía  General  de la Nación pidiendo la aplicación del artículo 71 de la  ley  975  de  2.005; constancia expedida por el Alto Comisionado para la Paz, en  la  que  indica que su asistido aparece en la lista de desmovilizados del Bloque  Centauros  de  las  Autodefensas Unidas de Colombia; cancelación de la orden de  captura  impartida  en  contra  de  Diego Alberto Ruiz  Arroyave  por  preclusión  del  delito de sedición y  constancia  de  autenticación de los documentos, expedida el 13 de diciembre de  2.006  por la Secretaría de los Juzgados Penales Especializados del Circuito de  Cundinamarca.   

La Sala se pronunció negativamente sobre las  pruebas   solicitadas   por   el   apoderado  de  Ruiz  Arroyave,  en  providencia  del  27 de marzo de 2.007,  reiterando  la  Corporación  que  ninguna  prueba  que  no  esté  orientada  a  discernir  el lleno de los aspectos fijados en la ley procesal como presupuestos  para  la  extradición  y  sobre  los  cuales  debe consecuentemente ocuparse el  concepto,  le  es  dable  a  la  Sala  auscultar, en forma tal que si escapan al  ámbito  de verificación en dichas condiciones señalado por el C. de P.P. (ley  600/00,   art.   520),   cualquier   elemento  distinto  no  podría  satisfacer   

los presupuestos de conducencia, pertinencia  y  utilidad  como  parámetro de aceptación o rechazo de su práctica, que como  se  sabe  con  exclusividad  deben  estar  orientados  a determinar a colmar los  requisitos  prevenidos  en  la  ley.   Decisión  que hubo de mantenerse en  firme  al desatar el recurso de reposición, mediante auto fechado el 16 de mayo  siguiente.   

Así,  hubo  de  correrse  traslado  para la  presentación  de  alegaciones finales, habiéndose pronunciado tanto la defensa  de    Diego    Alberto   Ruiz   Arroyave, como el Ministerio Público así:   

6.1.  En  primer  lugar,  el  Procurador  Cuarto  Delegado  en  lo Penal, anticipa la solicitud de  concepto  favorable a la extradición demandada, por encontrar satisfechos todos  los requisitos para tal fin.   

Así,  sostiene  que  la  documentación que  soporta  el  pedido  de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto  fue  autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo  que permite concluir su validez formal.   

En  cuanto  a  la  identidad  del  requerido  -agrega-  la  información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos es  suficiente  para  individualizar  a  Diego Alberto Ruiz  Arroyave  como  ciudadano  colombiano, nacido el 22 de  julio  de 1.961 en Bello (Antioquia) y portador de la cédula de ciudadanía No.  8.404.190  y  adicionalmente  a  ello  al momento de su captura y en el curso de  esta actuación se ha venido identificando de la misma forma.   

Sentado  además que los hechos objeto de la  solicitud  fueron  cometidos  en  el  exterior  y  con  fecha  posterior al Acto  Legislativo  No. 01 de 1.997, se cumple en opinión del Delegado también con el  principio  de  la  doble  incriminación, pues el análisis de las disposiciones  del  Estado  requirente  que  se  citan en el cargo y las conductas descritas en  ellas,  permite  advertir  que  los  comportamientos  imputados  a  Ruiz  Arroyave constituyen delito y tienen  en  nuestra  legislación  su equivalente sancionado con pena mínima superior a  cuatro  años,  en  el  tipo  penal de concierto para delinquir, contenido en el  artículo 340 del Código Penal.   

Finalmente,   precisa  que  la  acusación  invocada  por  el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud  de    extradición   de   Ruiz   Arroyave,  es  equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento  jurídico  colombiano,  pues contiene una narración de los hechos imputados con  especificación  de sus circunstancias, su adecuación a las normas pertinentes,  así  como  el  nombre  y datos personales que permiten la individualización de  los partícipes y se constituye en el paso previo al juicio.   

De  ser  favorable  el  concepto de la Sala,  solicita  el  Delegado  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para  dejar expresa  constancia  ante  el  país solicitante de que el juzgamiento y eventual condena  del  requerido  no  debe  proceder  por  hechos anteriores al 17 de diciembre de  1.997,  ni  diversos a los que motivan el pedido, así como que el solicitado no  será  sometido  a  desaparición forzada, torturas o penas crueles, inhumanas o  degradantes,  ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad  con  lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución  Política.   

A  su turno, en los alegatos de conclusión,  el     apoderado     de     Diego    Alberto    Ruiz  Arroyave,  observa  necesario  que  se deba valorar el  principio  de  doble  incriminación  bajo  los  supuestos del artículo 366 del  Código  Penal,  relacionado  con el delito de fabricación, tráfico y porte de  armas  de  fuego de uno privativo de la Fuerzas Armadas, propósito para el cual  confronta  las  disposiciones  sobre este tipo penal en el Código de 1.980 y el  vigente  de 2.000, en tanto al agregarse el verbo rector “traficar” se quiso  dar  una  cobertura  mayor  al  tipo  penal, en los términos contemplados en la  Convención  Interamericana  contra  la  fabricación  y el tráfico ilícito de  armas  de  fuego  adoptada  por  el  Estado  colombiano  mediante  la Ley 737 de  2.002.   

Así, en concepto del memorialista, la doble  incriminación  debería  constatarse en términos de la adecuación típica del  punible  en  mención “y no de otro delito”, por ser voluntad del legislador  que  previó  las  consecuencias  jurídicas  de la violación de sus preceptos.   

Lo  dicho,  enfatiza,  en  el  caso concreto  deviene  predicable,  pues  las conductas a que alude el pedido de extradición,  son  precisamente  las  de tráfico de armas. En su criterio, nada obsta que las  armas  lo  hubieran  sido  para  un  grupo  armado  ilegal, pues no hubo con las  personas  a que alude la extradición, un acuerdo para dedicarse a proveerlos de  dichos  artefactos,  de  donde  no  debería  equipararse  la  conducta  a la de  concierto  para delinquir prevenida por el artículo 340 y sin que tampoco quepa  en  el  caso  concreto afirmar concurrente la conducta descrita por el artículo  341 del C.P., referida al entrenamiento para actividades ilícitas.   

De  otra  parte,  señala  el  apoderado  de  Ruiz  Arroyave que observados  los  documentos sustento del pedido de extradición, resulta pertinente entender  que  la  conducta  imputada  sólo  llegó  a  los actos preparatorios, de donde  debería   considerarse  atípica,  pues  ni  siquiera  se  cumplió  con  actos  ejecutivos  necesarios  e  idóneos  para  predicar  al  menos  una tentativa de  adquisición  de  armas,  pues  el  relato de los hechos indica que se trató de  conversaciones  para la compra de armas, es decir, que se trataba simplemente de  coordinar  la  compra  de  unas  armas,  su  precio y lugar de entrega, pero las  personas  dedicadas  a  dicha  actividad  fueron  capturadas camino al sitio del  supuesto almacenamiento.   

Solicita, de esta manera que el concepto sea  adverso  a  la  extradición  de  Diego  Alberto  Ruiz  Arroyave,  toda  vez  que  la  conducta  eventualmente  concurrente  lo  sería la descrita por el artículo 366 del Código Penal, pero  además,  la  misma  no  sería  constitutiva  de  delito,  como  que no habría  trascendido los actos simplemente preparatorios.   

CONSIDERACIONES:  

Conceptuando por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  que  la  normatividad  aplicable  es  la  prevenida en el Código de  Procedimiento  Penal  por no existir Convenio aplicable al caso, el análisis de  la  solicitud  de  extradición  que  en  este asunto se formula, con miras a la  emisión  del  concepto  que concierne a la Sala, ha de sujetarse a los precisos  temas  previstos  en  el  artículo  520  de  aquél  ordenamiento (ley 600/00),  así:   

    

1. Validez Formal de la documentación presentada.     

Se    satisface   plenamente­  en  este  caso  -bien  lo  expresa el  Procurador  Delegado-  la  exigencia  que sobre este particular hace el Estatuto  Procesal  Penal,  en  la  medida  en que el país requirente aportó por la vía  diplomática   la   documentación   necesaria   y   en   los   términos  allí  exigidos.   

En  efecto, la solicitud de extradición del  ciudadano     colombiano    Diego    Alberto    Ruiz  Arroyave  fue  elevada  por el Gobierno de los Estados  Unidos  en  Nota  Verbal  No.  1592  del  30  de  junio de 2.006 a través de su  Embajada  en  Bogotá  y  por  conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores,  indicando  las  razones  en  que  se  funda  y  la  información  necesaria para  establecer la identificación de la persona reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición  el  país requirente con Nota Verbal No. 2730 del 20 de octubre de  2.006,  anexó  como  prueba  copia  auténtica y traducida de la resolución de  acusación  sustitutiva No. H-02-714-S proferida el 14 de octubre de 2.004 en el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos, Distrito Sur de Texas mediante la  cual    se    acusa    a    Diego    Alberto    Ruiz  Arroyave y a otras personas -según se transcribió en  el  acápite  correspondiente-  de concertarse para suministrar apoyo material y  recursos  a una organización terrorista extranjera, precisándose las fechas en  que  el  requerido  intervino  en  la  comisión  de los delitos, además de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  en  las  Notas  Verbales  provenientes  de  la  Embajada  de los Estados Unidos,  mediante  las  cuales  se solicitó su aprehensión y se formalizó la solicitud  de  extradición  se  especificaron  datos  tales  como  su  fecha  y  lugar  de  nacimiento  y  documento  de  identidad  que  permitieron  determinarlo sin duda  alguna.   

Asimismo, se adjuntó la trascripción de las  disposiciones  aplicables  al  caso,  cuyo  contenido, alcance e interpretación  aparece  explicado por Jeff Vaden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Texas,  quien  precisó también que las mismas se encuentran  vigentes  y  respecto  de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la  prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.   

Los  anteriores  documentos  contienen  los  respectivos  sellos  de  autenticidad  y la firma del Secretario del Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  Distrito Sur de Texas, mientras que Jason E.  Carter,  Director  Asociado  de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, certificó  sobre  el  contenido  de las declaraciones vertidas por Jeff Vaden de la Oficina  del  Fiscal  Federal  del  Distrito  Sur  de Texas, y la del Agente Especial del  Negociado   Federal   de   Investigaciones  (FBI)  James  F.  Walsh,  Jr.,   juramentadas  el  2  de  octubre  y el 3 de septiembre de 2.006 respectivamente,  ante  un  Juez Magistrado de los Estados Unidos, precisando que copias fieles de  tales  documentos  se  mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en  Washington D.C.   

A  su  turno, su firma aparece atestada por  Alberto  R.  Gonzales,  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  quien  a  su  vez  manifiesta  haber  autorizado  estampar el sello del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos  y  que  de  su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la  Oficina   de   Asuntos   Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente así se hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  avalado  por  la  Secretaria  de  Estado  de  los  Estados  Unidos, Condoleezza Rice, quien por su  parte  ordenó  imprimir  el  sello  del  Departamento  de Estado y que Sonya N.  Johnson,  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo  verificada  su  firma ante Carlos Andrés Hurtado Pérez, Cónsul de Colombia en  Washington  D.C.,  respecto  de  quien  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores  certificó  su  cargo  y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del  citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En  dichas  condiciones,  por  tanto,  es  evidente   que   se  cumple  con  el  requisito  de  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada  por  el  país  solicitante, siendo por ello idónea  para  efectos  del  trámite  de  extradición  que  se  surte  en relación con  Diego Alberto Ruiz Arroyave.   

    

1. Plena identidad de la persona solicitada.     

También  se  satisface  a  plenitud  esta  exigencia,  ya  que,  como  se  anotó  en  precedencia,  en  las Notas Verbales  enviadas  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su Embajada se  aportaron  todos  los  datos que permitieron establecer y verificar por parte de  las  autoridades  colombianas  la plena identidad de quien responde al nombre de  Diego  Alberto  Ruiz Arroyave  alias  “El Primo”, pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 22 de  julio   de  1.961  en  Bello  (Antioquia),  que  además  porta  la  cédula  de  ciudadanía  No.  8.404.190, con la que se identificó al momento de notificarse  de la resolución que dispuso su captura con fines de extradición.   

    

1. Principio      de      la      doble      incriminación.     

Consagra  el  artículo  511 del Código de  Procedimiento  Penal, que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición,  “el hecho que la motiva también esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años”, implica  entonces  cotejar  los  hechos  en que se fundamenta el pedido extranjero con la  legislación  interna  a  fin  de  verificar si esos mismos supuestos encuentran  correspondencia  típica  en  cualquiera  de  los  delitos  definidos por la ley  nacional  sin  importar  la  denominación que se les asigne y constatar que los  punibles  imputados  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a los cuatro años anunciados.   

En este evento, el cargo por el que pretende  enjuiciarse  al  requerido  tiene  como  supuesto fáctico el concretado por las  autoridades  Norteamericanas  en  la  Nota  Verbal  No. 2730 de 20 de octubre de  2.006, según el cual:   

“Los  hechos  del caso indican que, entre  septiembre  de  2001  y  noviembre  de  2002,  Diego Alberto Ruiz-Arroyave y sus  co-asociados  Carlos Alí Romero-Varela y Javier Conrado Alvarez-Correa hicieron  los  arreglos para la compra de varias armas a nombre de las Autodefensas Unidas  de  Colombia  “AUC”,  designadas  por  Estados Unidos como una organización  terrorista  extranjera.  Específicamente,  basado en declaraciones de testigos,  en  grabaciones de audio y video autorizadas legalmente, y en vigilancia física  por  oficiales  de  las  fuerzas  del  orden,  Estados Unidos ha determinado que  Ruiz-Arroyave  ayudó  a  los  co-asociados Romero-Varela y Alvarez-Correa en el  arreglo  de la compra de las armas, incluyendo armas de asalto semi-automáticas  y lanza-cohetes, así como municiones para las AUC.   

En  abril  y  mayo de 2002, Alvarez-Correa,  Ruiz-Arroyave  y  un  testigo que coopera en el caso (“CW-1”) hablaron sobre  la  compra de armas y munición por parte de Ruiz-Arroyave y los co-asociados de  Ruiz-Arroyave  a  nombre  de  las  AUC.  CW-1  y Ruiz-Arroyave hablaron sobre la  compra  de las armas, incluyendo precios y lugares de entrega, durante reuniones  grabadas   con   consentimiento  mutuo  en  mayo  de  2002.  Adicionalmente,  en  septiembre  de  2002,  CW-1  y  Ruiz-Arroyave  discutieron, vía telefónica, la  entrega  y  el pago de las armas y municiones. En noviembre de 2002, tres de los  co-asociados  de  Ruiz-Arroyave,  incluyendo  a  Romero-Varela, viajaron a Costa  Rica  con  el fin de abordar un vuelo a Cuba para inspeccionar las armas. En ese  momento,    esos   tres   co-asociados   fueron   arrestados   por   autoridades  costarricenses.”   

Esos  hechos  conforme a la legislación de  los    Estados    Unidos   tipifican   el   delito   imputado   a   Diego  Alberto  Ruiz  Arroyave en al cargo  formulado  en  la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Sur  de  Texas  como concierto para suministrar, e intentar suministrar, a sabiendas,  apoyo  material  y  recursos  a  una  organización  extranjera  designada  como  terrorista.  Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos  en   la   Sección   2339B   del   Título   18   del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Por  ende,  los  hechos que así motivan la  acusación     dictada    en    contra    de    Ruiz  Arroyave    implican,   en   primer   término,   la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios sujetos, supuesto fáctico  que  en  nuestra  legislación  interna  aparece  descrito  y  sancionado  en el  artículo  340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley  733  de  2.002,  según  el cual se comete el delito de concierto para delinquir  “cuando  varias personas se concierten con el fin de  cometer  delitos…”.  Dicho comportamiento conlleva  una  pena  que  oscila  entre  6  y  12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios  mínimos  mensuales  legales,  cuando  la  finalidad  del  concierto  sea  la de  cometer,  entre  otros  ilícitos,  los  de “..o para  organizar,   promover,  armar  o  financiar  grupos  armados  al  margen  de  la  ley…”,  a su vez modificado por el artículo 19 de  la  ley  1121  de  2.006  que  fijó una pena para este delito de 8 a 18 años y  multa  de  2.700  hasta  30… S.M.L.M.V., bajo la denominación típica para el  concierto  para  el  financiamiento del terrorismo y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas.   

De  esta  manera,  emerge  evidente  que la  conducta  imputada  está  prevista  y  definida en el Estatuto punitivo nuestro  bajo  la  descripción  típica  del  delito  de  concierto para delinquir en la  modalidad   agravada   en   mención,  sin  que  el  intento  del  apoderado  de  Diego  Alberto  Ruiz Arroyave  por  degradar  la  entidad  típica  del  mismo  y  de  esta forma eventualmente  desvirtuar  el  lleno  de los requisitos dentro del sistema adoptado por nuestra  legislación  -de  eliminación  cuya como se sabe es la relación que se impone  entre  los  hechos  y  las sanciones punitivas para ellos prevenidos en la ley-,  pueda en esa medida tener éxito.   

Como surge muy claro de la descripción que  de  los  hechos  materia  de  juzgamiento  en  el  país requirente, no se trata  simplemente  de un atentado contra la seguridad pública bajo el supuesto de una  modalidad  de tráfico de armas en términos del artículo 366, sino del acuerdo  de  voluntades  con  miras a la consecución de armas y destinadas a un grupo al  margen de la ley.   

En  este  mismo  sentido,  no  se  está en  presencia  de  simples  actos  preparativos,  dado que ya las distintas personas  intervinientes   en  la  actividad  delictiva  se  habían  concertado  para  la  realización  de  la  conducta,  en  forma tal que la aprehensión de algunas de  ellas  se  produce  cuando  se  va  a producir el avistamiento de las armas y su  pago,   ratificación   elocuente  de  la  voluntad  colectiva  realizadora  del  concierto.   

Lo  anterior  nos muestra, que se cumple en  este  evento  dicho  requisito, pues como se examinó, los hechos que motivan la  solicitud  se  encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y  tienen,  además,  señalada  pena  de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4  años.   

4.          Equivalencia  de  providencia proferida en el extranjero     

No  ofrece  discusión  lo  atinente  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria  regulada  en  nuestro  derecho procesal interno, pues, como lo tiene  dicho  de  manera  reiterada  la  Sala,  a  pesar  de  que  se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  ésta  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y  los  cargos  que pesan en su contra, luego de lo cual se dicta el  fallo de mérito.   

La  equivalencia  requerida como uno de los  fundamentos  sobre  los  cuales la Corte debe emitir su concepto se establece al  confrontar  los  requisitos  formales  de  la  resolución  de acusación con la  providencia  de  la  autoridad  extranjera,  ya que los hechos son reseñados de  manera  breve  y  concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta sus aspectos  fácticos  y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales se sustentan  las  imputaciones  son  debidamente relacionadas, dan lugar a la iniciación del  juicio,  a la controversia probatoria que se desarrolla en la audiencia pública  y a la emisión de la sentencia que pone fin al proceso.   

De  otro  lado,  la  Corte  ha precisado en  cuanto    a   los   alegados   defensivos   del   procurador   de   Diego   Alberto   Ruiz   Arroyave  que  el  argumento  de  haberse adelantado o estarse adelantando proceso penal en nuestro  país,  son  aspectos  que  compete dilucidar al Gobierno Nacional al momento de  definir  si  entrega  o  no  al ciudadano colombiano -bajo el supuesto de ser el  concepto  favorable-  y  en  dicho  orden proceder a examinar si difiere o no la  misma,  por  ser  el  Presidente  de  la  República  el supremo director de las  relaciones   internacionales   y  a  quien  atañe  realizar  una  constatación  semejante, por tanto es un tema del que no se ocupa la Sala.   

Satisfechos,  pues, los requisitos exigidos  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal y establecido que los acontecimientos  imputados  al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la Sala habrá  de   emitir   concepto   favorable   al  pedido  de  extradición  del  nacional  Diego  Alberto Ruiz Arroyave,  debiendo  advertir  que  acorde  con  el  artículo  34 de la Carta Política en  nuestro  país  está proscrita la cadena perpetua, en forma tal que de acogerse  el  presente  concepto,  el  Gobierno  Colombiano  deberá  tener en cuenta esta  situación  a  fin  de  imponer  los  condicionamientos  que estime pertinentes,  especialmente  los  referidos  a  la  prohibición  de  infligir  penas o tratos  crueles  inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles  anteriores  a  las  que  motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de  1.997.   

Adicionalmente  la  Corte  condicionará el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a  que  advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición   ha   permanecido   privada   de   libertad  por  virtud  de  este  trámite.   

Cumplidos  por  tanto, en su integridad los  requisitos  señalados  en  el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   emite   CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición elevada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  en relación con el ciudadano colombiano  Diego  Alberto  Ruiz Arroyave  para  que  responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación No.  H-02-714-S,  dictada  el  14  de  octubre  de 2.004 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos, Distrito Sur de Texas.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  según  lo observado y a que no se le haga objeto de  penas  o  tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las  normas  sustantivas de ese país y que se haga un seguimiento detallado sobre el  cumplimiento  de  las  mismas  y  se  informe  al  Estado  requirente  sobre  la  privación  de  libertad  a  que  por  razón de este asunto ha sido sometido el  pedido en extradición.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  Diego  Alberto  Ruiz  Arroyave,  a  su  defensor  y  al  Ministerio Público, debiéndose hacer lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

    SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                  MARIA               DEL               R.               GONZÁLEZ              DE  LEMOS            

Aclaración de voto  

                                                                   

JORGE      LUIS     QUINTERO  MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS          

JULIO      ENRIQUE     SOCHA  SALAMANCA            MAURO  SOLARTE  PORTILLA                      

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

                              

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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