28087(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28087  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 181  

          Bogotá,    D.C.,    veintiséis    de   septiembre   de   dos   mil  siete.   

Una  vez  designada  como  su  defensora  de  confianza  por el ciudadano ÁLVARO MORALES MAYA, en contra del cual se sigue el  trámite  propio  de  la  extradición  solicitada  por  los  Estados  Unidos de  Norteamérica,  la  profesional del derecho presenta escrito en el cual solicita  la libertad de su representado legal.   

Para  el  efecto,  advierte la libelista que  MORALES  MAYA,  fue  capturado,  conforme  lo  ordenara  el Fiscal General de la  Nación  para cumplir con la inicial solicitud del país requirente –nota  diplomática  1326 del 16 de mayo  de 2007-09-17-, el 31 de mayo de 2007.   

En  esa  misma  nota diplomática, agrega la  defensora,  se  anotó  que  dentro  de  los   sesenta  días siguientes al  momento   de   la   aprehensión,  sería  presentada  la  solicitud  formal  de  extradición.   

Sin  embargo,  señala  la  profesional  del  derecho  que  hasta la fecha de presentación de su escrito -14 de septiembre de  2007-,  no ha sido realizada la solicitud formal de extradición que contenga la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente emitido por el país requirente,  así  como  la copia auténtica de las “disposiciones  penales aplicables al caso”.   

En seguimiento, entonces, de lo dispuesto por  los  artículos  530  de  la Ley 600 de 2000, y 511 de la Ley 906 de 2004, ha de  ordenarse  la  libertad  del pedido en extradición, pues, se superó el límite  legal  de 60 días, una vez capturada la persona,  para la presentación de  la solicitud formal arriba citada.   

En  aras  de  resolver  lo  pedido  por  la  defensora del requerido, la Corte hace las siguientes   

CONSIDERACIONES  

No  cabe duda de que, efectivamente, el  artículo  511  de  la  Ley 906 de 2004, llamada a regular el caso, consagra una  causal  perentoria  y objetiva de excarcelación para el pedido en extradición,  cuando  el  país  requirente  no  adelanta  oportunamente  el  trámite formal,  básicamente,  presentando  la  solicitud  que  contenga  el  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  y  las  normas  penales que tipifican la conducta o  conductas   por   las  cuales  se  adelanta  el  proceso  penal  en  contra  del  solicitado.   

Pero,  esa  solicitud de libertad no se hace  ante  la  Corte,  sino directamente al Fiscal General de la Nación, pues, corre  obligación   suya,   como  expresamente  lo  regula  el  artículo  511  arriba  reseñado,  verificar  el  cumplimiento  de  los  términos  y, particularmente,  determinar  si  dentro  de  ese  plazo perentorio de sesenta días, ha sido o no  formalizada la solicitud de extradición.   

De no ocurrir así, vale decir, que el país  requirente  no hizo llegar la documentación oportunamente, el Fiscal General de  la   Nación,   automáticamente,   ordena   la   libertad   incondicional   del  capturado.   

En éste sentido, el asunto no remite apenas  a  un  problema  de  competencias, sino a la constatación de que asoma exótico  presentar  a  la  Corte  un  tipo  de  solicitud de libertad por vencimiento del  término  de aprehensión, como el que ahora se examina, por la potísima razón  que  ésta  corporación  asume conocimiento del trámite, para ver de expedir o  no  el concepto favorable que se le demanda, precisamente cuando la solicitud de  extradición  ha sido presentada formalmente por el estado requirente, en tanto,  lo  examinado  corresponde  a  la solicitud en cuestión y los documentos que le  son  anejos,  dentro  de  los  factores  expresos que para el efecto consagra el  artículo 493 de la Ley 906 de 2004.    

En  otros  términos,  si  la Corte ya viene  adelantando  el  trámite  correspondiente  al  concepto de extradición de ella  demandado,  es  porque  necesariamente  se  ha presentado la solicitud formal de  extradición.   

Para el caso concreto, entonces, se advierte  completamente   desenfocada   la  solicitud  presentada  por  la  defensora  del  requerido,  primordialmente,  porque  ella parte de un presupuesto falso: que no  se  presentó  solicitud  formal  de extradición, después de materializarse la  captura de su protegido legal, con esos fines.   

Todo  lo contrario, a despacho de la Sala se  halla  la  carpeta  que  contiene  la  solicitud  formal  de  extradición y los  documentos que la soportan.   

Una somera revisión del legajo en cuestión  permite  apreciar  que  esa  solicitud  echada  de  menos por la profesional del  derecho,  se  perfeccionó a través de la nota verbal N° 2089, del 27 de julio  de  2007  (  folios  179  a 182), a la cual se acompañó, para hacer un resumen  sucinto,  la  correspondiente  traducción (folios  173 a 178) declaración  jurada  en  apoyo  a  la  extradición  (folios  72  a  83, en la traducción al  castellano),  y  la  acusación  formal  presentada  en  contra  del solicitado,  proferida  por un Tribunal del Distrito Sur de Nueva Cork (folios 54 a 71, en la  traducción     al     castellano),     con    los    correspondientes    anexos  normativos.   

Los  sellos y certificaciones obrantes en la  carpeta,  permiten  advertir  incontrastable  que la documentación en cuestión  –solicitud  formal y todos  los  anexos  pertinentes-, fue presentada por la embajada de los Estados Unidos,  el 27 de julio de 2007.   

De  esta  manera,  inconcuso se determina no  sólo  que  lo  argumentado  por  la  defensora carece de veracidad, sino que la  solicitud  formal  de  extradición  fue  presentada dentro del lapso de sesenta  días  que  como  límite  máximo, a efectos de facultar permanezca detenido el  requerido,  consagra  el  artículo  511  de  la  Ley 906 de 2004, si se toma en  cuenta   que   ÁLVARO   MORALES   MAYA,  fue  aprehendido  el  31  de  mayo  de  2007.   

Por   lo   demás,  resta  anotar  que  la  intervención   de   la   Corte   en   el   trámite   de   extradición   opera  exclusivamente   para  efectos  de rendir el concepto consagrado en la ley,  sin  que  pueda señalarse que ello la habilita para referirse a la libertad del  requerido,  pues,  éste  se  halla  a  cargo  del Fiscal General de la Nación,  funcionario  que  en  seguimiento de lo ordenado por la Ley 906 de 2004, dispuso  su  captura y ante quien, como se deduce de lo consagrado en el artículo 511 de  la   normatividad   en   trato,   deben   hacerse   las   solicitudes  de  éste  tenor.   

Así, incluso, lo dijo la Corte en decisión  anterior1:   

“De  tal  manera,  como es ante el Fiscal  General  de  la  Nación  a cuya disposición se encuentra la requerida, es ante  tal  funcionario  que  se  debe  elevar  cualquier  solicitud relacionada con la  libertad,  pues la Corte no tiene la atribución de ordenarle cosa alguna en ese  aspecto.”   

En suma, por la absoluta carencia de soporte  fáctico  de  lo solicitado por la defensora del requerido, a lo cual se suma la  incompetencia  de  la  Corte  para el efecto, se negará la libertad deprecada a  favor de ÁLVARO MORALES MAYA.   

De  otro  lado,  téngase  a la doctora LUCY  AMPARO  PEÑA  RODRÍGUEZ  como defensora del ciudadano ÁLVARO MORALES MAYA, en  los  términos  y para los efectos del poder que le confirió éste, para que lo  represente en el presente trámite de extradición.   

Finalmente,  de conformidad con el artículo  500  de la Ley 906 de 2004, córrase traslado a los intervinientes, por el lapso  de  diez  (10)  días,  con  el  fin  de  que  soliciten las pruebas que estimen  necesarias.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.   NEGAR  la  solicitud  de  libertad  impetrada  por  la  defensora  de  ÁLVARO  MORALES  MAYA,  en  el  trámite  de  extradición que se sigue en contra de éste.   

2.   Contra  esta  decisión procede el  recurso de reposición.   

3.   Reconocer a la doctora LUCY AMPARO  PEÑA  RODRÍGUEZ  como  defensora  del  ciudadano  ÁLVARO MORALES MAYA, en los  términos  y  para  los  efectos  del  poder que le confirió éste, para que lo  represente en el presente trámite de extradición.   

4.  De conformidad con el artículo 500  de  la  Ley 906 de 2004, córrase traslado a los intervinientes, por el lapso de  diez  (10)  días,  con  el  fin  de  que  soliciten  las  pruebas  que  estimen  necesarias.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO           IBAÑEZ  GUZMÁN                     JORGE                               LUÍS                               QUINTERO  MILANÉS            

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA      

MAURO    SOLARTE   PORTILLA            JAVIER DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 13 de junio de 2006, radicado 25217.     

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