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Proceso No 26372
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 73
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la reposición interpuesta por el defensor de Diego Alberto Ruiz Arroyave, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto calendado el pasado 27 de marzo del año en curso, que negó las pruebas en este trámite reclamadas en su favor.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Fue mediante Nota Verbal No. 1592 fechada el 30 de junio de 2.006, que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano Diego Alberto Ruiz Arroyave, por ser sujeto de la acusación sustitutiva No. H -02 – 714 – S, dictada el 14 de octubre de 2.004, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en la que se le hacen cargos por concierto para suministrar apoyo material y recursos a una organización extranjera designada como terrorista -AUC-, frente a hechos acaecidos entre septiembre de 2.001 y noviembre de 2.002.
2. Con base en dicha petición, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la información, decretándose a través de resolución del 18 de julio posterior la captura del citado ciudadano, a quien le fue notificada el 24 de agosto, al encontrarse privado de la libertad en el Centro Recreacional Prosocial de la Ceja, inscrito, según constancias aportadas, como beneficiario dentro del programa para la reincorporación a la vida civil de las AUC Bloque Centauros.
3. Remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio del Interior y de Justicia informó que la Embajada de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.2730 del 20 de octubre formalizó la solicitud de extradición de Ruiz Arroyave. Abierto el trámite a pruebas, el apoderado solicitó se tuviera en cuenta la resolución calendada el 24 de noviembre de 2.005, expedida como fuera por la Fiscalía Tercera Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante la cual fue precluida investigación por el delito de sedición.
4. Negó la Corte la anterior prueba advirtiendo cuál es el límite legal del concepto, dado que conforme al mismo es que se valora la pertinencia y conducencia de aquellos elementos cuya práctica es viable, advirtiendo en concreto que aspectos relacionados con la eventualidad de estarse adelantando o haberse adelantado proceso penal en nuestro país en contra del reclamado en extradición, es un aspecto que corresponde dilucidar al Gobierno Nacional.
5. El peticionario se opone a la negativa de la Corte sobre la base de afirmar que la misma sería constitutiva de una “vía de hecho”, pues contravendría el artículo 35 de la Carta Política que prohíbe la extradición por delitos políticos, máxime cuando Ruiz Arroyave ya habría sido juzgado por los hechos que es pedido por los Estados Unidos de América.
En criterio del actor, la decisión recurrida es contradictoria pues al tiempo que reconoce la necesidad de verificar la doble incriminación, enfatiza no corresponderle pronunciarse sobre si en contra del reclamado se ha cumplido o adelanta investigación por los mismos hechos que motivan su reclamación. Desde este punto de vista insiste en la conducencia y pertinencia de la prueba aportada, pues asegura, es el ámbito dentro del cual una acreditación semejante debe darse, sin que, en su concepto, valga al caso la doctrina de la Sala en materia semejante adoptada.
Para el impugnante, es constitucionalmente claro que la extradición no procede por delitos políticos, correspondiéndole a la Corte establecer si se está frente esta clase de punibles y si, como sucede en este caso, el proceder de Ruiz Arroyave se calificó de sedición no puede ser viable la extradición, siendo consecuente con ello la aceptación de la prueba que así lo demuestra, de donde peticiona se reponga la decisión cuestionada.
6. La Corte se ha negado sistemáticamente a auscultar o admitir elementos distintos de aquellos demarcados en la propia ley como materia de su pronunciamiento en desarrollo del deber de conceptuar dentro del trámite de extradición, toda vez que su función no puede en manera alguna desbordar esa limitante legal.
En dicha medida ha sido profusa y reiterada la Sala en sentar su doctrina en orden a cualificar, con estricto apego a la competencia que legalmente le ha sido discernida, aquellos elementos probatorios que deben ser aportados en este trámite por tener relación -dentro de los límites del concepto-, con alguno de los factores señalados -para el caso concreto-, por el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000.
7. El recurrente aportó documentos tendientes a demostrar que por los hechos que Ruiz Arroyave ha sido solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América ya habría sido juzgado en nuestro país y que, además, acorde con dicho juzgamiento, se habrían cualificado como sedición, delito de connotación política que impediría su extradición.
Bien ha dicho la Corte que a ella no le incumbe verificar si en contra de quien ha sido reclamado en extradición se adelanta o adelantó proceso penal y menos aún la denominación o calificación jurídica que al mismo se ha dado. Este es un aspecto de privativo análisis y valoración por parte del Gobierno Nacional y sobre el cual se debe ocupar al momento de definir si se hace o no entrega del ciudadano colombiano, bajo el entendido de ser el Presidente de la República el director supremo de las relaciones internacionales.
8. Nada obsta para que la Sala establezca en el propósito de verificar si se colman los presupuestos de doble incriminación, que el delito por el cual se peticiona la extradición, es también punible en nuestro país y más concretamente si respecto del mismo la ley ha señalado una pena mínima no inferior a cuatro (4) años.
Dicho ejercicio, según se ha señalado con reiteración, debe hacerse comparando los hechos constitutivos de delito de acuerdo con el juzgamiento en el país requirente y los preceptos vigentes en nuestro ordenamiento punitivo, sin que haya lugar para estos efectos a tomar en cuenta criterios de favorabilidad.
9. La determinación en orden a las implicaciones que tiene el hecho de haber sido juzgado Ruiz Arroyave -o estar siéndolo-, por autoridades judiciales de nuestro país, es un aspecto de exclusivo resorte del Presidente de la República y las implicaciones que en torno al pedido de extradición esa circunstancia también puede generar son igualmente aspectos de su competencia estricta, sin que puedan incidir en el trámite de extradición en la Corte y sin que su verificación, por tanto, le corresponda.
De lo brevemente consignado en este proveído se sigue que la decisión recurrida debe mantenerse incólume. Así, una vez en firme este proveído, se dejará el proceso en la Secretaría por cinco (5) días para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 518 de la Ley 600 de 2.000.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No reponer el auto recurrido.
2. En firme esta decisión, déjese el proceso en la Secretaría por cinco (5) días para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 518 de la Ley 600 de 2.000.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria