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Proceso No 26359
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.58
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca del recurso de reposición interpuesto por el requerido en extradición, GERARDO TOBÓN ROJAS, contra la providencia que negó la devolución del expediente y la práctica e incorporación de pruebas instadas por él y su defensor.
ANTECEDENTES
1. Con proveído del 21 de marzo del corriente año, la Corte negó la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para su perfeccionamiento, y la práctica e incorporación de pruebas pedidas por el requerido GERARDO TOBÓN ROJAS y su defensor, y dispuso correr traslado por cinco días para que las partes presentaran alegatos, de acuerdo con lo normado por el artículo 500 de la ley 906 de 2004.
2. Decisión contra la cual TOBÓN ROJAS interpuso el recurso de reposición, sustentándolo de la siguiente manera:
A efectos de que fuera incorporada al expediente, dice, anexó la resolución No. 010 CP3-ASJUR del 6 de junio de 2006, expedida por la Capitanía del Puerto de Barranquilla, que da cuenta que la motonave Guayacán fue inmovilizada el 22 de mayo de 2006, dos kilómetros antes de Boca de Cenizas, es decir, en aguas del río Magdalena.
Documento con el que pretendía demostrar que los hechos relacionados con la tentativa de utilizar la motonave para transportar cocaína los días 21 y 22 de enero de 2006, de haber sucedido, ocurrieron en territorio colombiano.
Prueba que, afirma, la Sala negó incorporar al expediente con el fundamento de que al momento de opinar decidiría sobre ese aspecto apoyada en la información transmitida por el expediente.
Además, por cuanto al no responder el trámite de extradición a la noción de proceso penal, le está vedado verificar si los hechos objeto de la reclamación realmente ocurrieron y, de ser así, en qué lugar.
Motivos que en su sentir contravienen los derechos al debido proceso y a la defensa, al soslayar la exigencia del numeral 2 del artículo 495 del Código Procesal Penal, consistente en la indicación exacta de los actos que determinaron la reclamación y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
Insiste en que su propósito consiste en proveer de mayores elementos de juicio a la Corte para que en el momento de conceptuar tenga la certeza de que los hechos, de haber existido, fueron ideados y ejecutados, mas no consumados, en territorio colombiano.
Enuncia como soporte el concepto desfavorable emitido por la Corte el 27 de marzo de 2007, en relación con los solicitados en otros trámites, ADOLFO TOLEDO MEDINA y ARTURO MONTAÑO.
Finaliza reclamando la incorporación del informe para demostrar la configuración de la causal impeditiva de la entrega, prevista en el inciso 2º del artículo 35 superior.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Como se determinó en el auto controvertido, las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal de 2004, son las aplicables a este asunto por haber ocurrido los hechos atribuidos al requerido con posterioridad al 1 de enero de 2005, y no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados.
2. El recurso de reposición es un dispositivo que la ley procesal penal concede a las partes para que provoquen que el funcionario judicial que dictó la decisión vuelva a su estudio con el fin de corregir los errores en que pudo incurrir; por lo tanto, el inconforme tiene la carga de individualizar las equivocaciones que considera se han cometido, aportando los argumentos con los que pretende demostrarlas.
En este caso, las razones aducidas por el requerido en la sustentación del recurso, además de reiterativas carecen de la capacidad suficiente para derruir las ofrecidas por la Sala para negar la incorporación de la resolución No. 010-CP3-ASJUR, expedida el 6 de junio de 2006 por la Dirección General Marítima, Capitanía de Puerto de Barranquilla.
Así, en la petición de pruebas adujo pretender demostrar que la retención de la motonave Guayacanes ocurrió en territorio colombiano, que las autoridades norteamericanas carecen de jurisdicción y competencia para juzgarlo, y que no procede la extradición porque los hechos ocurrieron en Colombia, atendiendo las exigencias del artículo 35 inciso 2 de la Constitución Política.
Hechos que la Sala estimó carentes de nexo con los elementos del concepto, argumentando, que estando dirigidos a comprobar que el delito ocurrió en Colombia, ese presupuesto lo definiría al momento de conceptuar teniendo como base la información entregada por el país requirente en la solicitud y sus anexos, y por ser el proceso penal dentro del cual debía reivindicar su inocencia.
Argumentos que el recurrente no controvirtió, ya que sólo atina a aseverar que la decisión vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, sin reparar que la Sala precisamente con ella los preserva, pues estando obligada en su proceder a cumplir la ley, es el Código Procesal Penal de 2004 el que le ordena practicar e incorporar los medios de convicción que requiera para rendir el concepto, y los hechos que aspira demostrar ningún vínculo guarda con sus elementos.
Como tampoco lo tiene averiguar el lugar de ejecución de los hechos, por esa razón la Sala viene rechazando las pruebas tendientes a acreditar dicho aspecto.
Como la Corte lo dejó demostrado en el auto impugnado, los documentos presentados por el país requirente contienen la información suficiente para decidir acerca del principio de la doble incriminación, de manera que ninguna utilidad le reportaría su incorporación.
La falta de indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, también fue un argumento que expuso pero para sustentar la petición de devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual desechó la Corte aseverando que la información aportada es suficiente para determinar si el principio de la doble incriminación concurre, y establecer si las conductas atribuidas ocurrieron en el exterior.
Desde esa óptica, argumentó, que los anexos determinan con precisión las conductas endilgadas, denotando el período en que fue ejecutado el concierto para distribuir cocaína con la intención y el conocimiento que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, y la fecha exacta de los dos intentos de distribuir y causar la distribución de cocaína con la intención y el conocimiento que sería importada a los Estados Unidos, los días 21 y 22 de enero de 2006.
Asimismo, que describen detalladamente el método de envío del alcaloide, los países involucrados, el papel que entre los acusados desempeñaba el requerido en la organización criminal, individualizando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizados los actos tendientes a evidenciar no sólo la ocurrencia del concierto imputado, sino los intentos de tráfico de estupefacientes.
En fin, como el requerido además de omitir puntualizar los errores supuestamente cometidos por la Sala, reitera los argumentos que expuso para la solicitud inicial de pruebas, los cuales carecen de la fuerza necesaria para enervar los que sustentan la decisión recurrida, la Corte negará la reposición demandada.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER, el auto por medio del cual negó la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y la práctica e incorporación de pruebas solicitadas por el requerido GERARDO TOBÓN ROJAS y su defensor.
SEGUNDO: Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria