26359(25-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26359  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.58   

Bogotá  D.  C., veinticinco (25) de abril de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide   la  Sala  acerca  del  recurso  de  reposición  interpuesto por el requerido en extradición, GERARDO TOBÓN ROJAS,  contra  la  providencia que negó la devolución del expediente y la práctica e  incorporación de pruebas instadas por él y su defensor.   

ANTECEDENTES  

1. Con proveído del 21 de marzo del corriente  año,  la  Corte negó la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones  Exteriores  para  su  perfeccionamiento,  y  la  práctica  e  incorporación de  pruebas  pedidas  por el requerido GERARDO TOBÓN ROJAS y su defensor, y dispuso  correr  traslado  por  cinco  días para que las partes presentaran alegatos, de  acuerdo con lo normado por el artículo 500 de la ley 906 de 2004.   

2. Decisión  contra la cual TOBÓN ROJAS  interpuso   el   recurso   de   reposición,   sustentándolo  de  la  siguiente  manera:   

A  efectos  de  que  fuera  incorporada  al  expediente,  dice,  anexó  la  resolución  No. 010 CP3-ASJUR del 6 de junio de  2006,  expedida  por la Capitanía del Puerto de Barranquilla, que da cuenta que  la  motonave  Guayacán  fue inmovilizada el 22 de mayo de 2006, dos kilómetros  antes de Boca de Cenizas, es decir, en aguas del río Magdalena.   

Documento con el que pretendía demostrar que  los   hechos  relacionados  con  la  tentativa  de  utilizar  la  motonave  para  transportar  cocaína  los  días  21  y 22 de enero de 2006, de haber sucedido,  ocurrieron en territorio colombiano.   

Prueba  que, afirma, la Sala negó incorporar  al  expediente  con  el  fundamento de que al momento de opinar decidiría sobre  ese    aspecto    apoyada    en    la    información    transmitida    por   el  expediente.   

Además,  por  cuanto  al  no  responder  el  trámite  de  extradición  a  la  noción  de  proceso  penal,  le está vedado  verificar  si  los  hechos  objeto de la reclamación realmente ocurrieron y, de  ser así, en qué lugar.   

Motivos  que  en  su  sentir contravienen los  derechos  al debido proceso y a la defensa, al soslayar la exigencia del numeral  2  del  artículo  495 del Código Procesal Penal, consistente en la indicación  exacta  de   los  actos  que  determinaron la reclamación y del lugar y la  fecha en que fueron ejecutados.   

Insiste  en  que  su  propósito  consiste en  proveer  de  mayores  elementos  de  juicio a la Corte para que en el momento de  conceptuar  tenga  la  certeza  de  que  los  hechos,  de haber existido, fueron  ideados y ejecutados, mas no consumados, en territorio colombiano.   

Enuncia como soporte el concepto desfavorable  emitido  por  la  Corte el 27 de marzo de 2007, en relación con los solicitados  en otros trámites, ADOLFO TOLEDO MEDINA y ARTURO MONTAÑO.   

Finaliza  reclamando  la  incorporación  del  informe  para demostrar la configuración de la causal impeditiva de la entrega,  prevista en el inciso 2º  del artículo 35 superior.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.   Como   se   determinó   en   el  auto  controvertido,  las  normas  pertinentes  del  Código de Procedimiento Penal de  2004,  son las aplicables a este asunto por haber ocurrido los hechos atribuidos  al  requerido  con  posterioridad al 1 de enero de 2005, y no existir tratado de  extradición aplicable entre los dos Estados.   

2. El recurso de reposición es un dispositivo  que  la  ley  procesal  penal  concede  a  las  partes para que provoquen que el  funcionario  judicial  que dictó la decisión vuelva a su estudio con el fin de  corregir  los errores en que pudo incurrir; por lo tanto, el inconforme tiene la  carga  de  individualizar  las  equivocaciones  que  considera  se han cometido,  aportando los argumentos con los que pretende demostrarlas.   

En  este  caso,  las  razones aducidas por el  requerido  en  la  sustentación del recurso, además de reiterativas carecen de  la  capacidad  suficiente para derruir las ofrecidas por la Sala para negar  la  incorporación  de  la resolución No. 010-CP3-ASJUR, expedida el 6 de junio  de   2006   por  la  Dirección  General  Marítima,  Capitanía  de  Puerto  de  Barranquilla.   

Así,  en  la  petición  de  pruebas  adujo  pretender  demostrar  que  la  retención  de la motonave Guayacanes ocurrió en  territorio   colombiano,   que   las   autoridades  norteamericanas  carecen  de  jurisdicción  y  competencia  para  juzgarlo,  y que no procede la extradición  porque  los  hechos  ocurrieron  en  Colombia,  atendiendo  las  exigencias  del  artículo 35 inciso 2 de la Constitución Política.   

Hechos  que  la Sala estimó carentes de nexo  con  los elementos del concepto, argumentando, que estando dirigidos a comprobar  que  el delito ocurrió en Colombia, ese presupuesto lo definiría al momento de  conceptuar  teniendo como base la información entregada por el país requirente  en  la solicitud y sus anexos, y por ser el proceso penal dentro del cual debía  reivindicar su inocencia.   

Argumentos que el recurrente no controvirtió,  ya  que  sólo  atina a aseverar que la decisión vulnera los derechos al debido  proceso  y  a  la  defensa,  sin  reparar  que la Sala precisamente con ella los  preserva,  pues  estando obligada en su proceder a cumplir la ley, es el Código  Procesal  Penal  de  2004  el que le ordena practicar e incorporar los medios de  convicción  que  requiera  para  rendir  el  concepto,  y los hechos que aspira  demostrar ningún vínculo guarda con sus elementos.   

Como  tampoco  lo tiene averiguar el lugar de  ejecución  de  los  hechos, por esa razón la Sala viene rechazando las pruebas  tendientes a acreditar dicho aspecto.   

Como  la Corte lo dejó demostrado en el auto  impugnado,  los  documentos  presentados  por  el  país requirente contienen la  información   suficiente   para  decidir  acerca  del  principio  de  la  doble  incriminación,   de   manera   que   ninguna   utilidad   le   reportaría   su  incorporación.   

La  falta  de indicación exacta de los actos  que  determinaron  la  solicitud y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados,  también  fue  un  argumento  que  expuso  pero  para  sustentar la petición de  devolución  del  expediente  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, el cual  desechó  la  Corte  aseverando  que la información aportada es suficiente para  determinar  si el principio de la doble incriminación concurre, y establecer si  las conductas atribuidas ocurrieron en el exterior.   

Desde esa óptica, argumentó, que los anexos  determinan  con  precisión  las  conductas endilgadas, denotando el período en  que  fue  ejecutado el concierto para distribuir cocaína con la intención y el  conocimiento  que  sería  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos, y la  fecha  exacta  de  los  dos  intentos de distribuir y causar la distribución de  cocaína  con la intención y el conocimiento que sería importada a los Estados  Unidos, los días 21 y 22 de enero de 2006.   

Asimismo,  que  describen  detalladamente  el  método  de  envío  del alcaloide, los países involucrados, el papel que entre  los   acusados   desempeñaba   el   requerido  en  la  organización  criminal,  individualizando  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que fueron  realizados  los  actos  tendientes  a  evidenciar  no  sólo  la  ocurrencia del  concierto     imputado,     sino     los     intentos     de     tráfico     de  estupefacientes.   

En  fin,  como el requerido además de omitir  puntualizar  los  errores  supuestamente  cometidos  por  la  Sala,  reitera los  argumentos  que  expuso para la solicitud inicial de pruebas, los cuales carecen  de  la  fuerza  necesaria para enervar los que sustentan la decisión recurrida,  la Corte negará la reposición demandada.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO: NO  REPONER,  el  auto  por medio del cual  negó  la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y la  práctica  e  incorporación  de  pruebas  solicitadas  por el requerido GERARDO  TOBÓN ROJAS y su defensor.   

SEGUNDO: Contra esta  providencia no procede ningún recurso.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN             JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS           JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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