26359(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26359  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                      Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                         Aprobado Acta No. 42   

Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de  la solicitud de  devolución  del  expediente  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores para su  perfeccionamiento  presentada por la defensa, y de práctica e incorporación de  pruebas  hecha  por él mismo y por el requerido en extradición, GERARDO TOBÓN  ROJAS.   

ANTECEDENTES  

1. Con las Notas Verbales números 1881 del 2  de  agosto  y  2596 del 13 de octubre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos  de   América  solicitó  inicialmente  la  detención  provisional  y  después  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  GERARDO  TOBÓN ROJAS, para que  responda   en  juicio  por  los  delitos  de  concierto  para  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con  la  intención y el conocimiento de que  sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos; e intento de distribuir y de  causar  la  distribución  de  aproximadamente  5 kilogramos o más de esa misma  sustancia,  con  el  conocimiento  de  que  sería  ilegalmente  importada a los  Estados Unidos.   

Asevera  la  reclamación,  que los hechos se  contraen  a  que  el  solicitado  es  miembro  de  una organización criminal de  tráfico  de narcóticos cuya base de operaciones es la costa norte de Colombia,  la  cual  ha  enviado  miles de kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados  Unidos.   

Varios de esos despachos de cocaína, asevera,  fueron  incautados  por autoridades de las fuerzas del orden específicamente el  22  de  julio  de  2005,  el  21  de  enero  de  2006 y el 7 y el 24 de marzo de  2006.   

Las pruebas, aduce, señalan que los miembros  de  la organización criminal desempeñaban un número de responsabilidades para  facilitar  la  fabricación  y  el  transporte  de  cocaína  desde  Colombia  a  Centroamérica  o  a  la  región del mar Caribe, luego a México y finalmente a  los Estados Unidos.   

Acerca  del  requerido,  asevera, es la mano  derecha  de  GERMÁN VILLEGAS MEJIA, otro de los acusados, responsable de actuar  en  nombre  de  éste para hacer los arreglos del transporte y el despacho de la  cocaína.   

Dice, que la prueba denota que tuvo numerosas  discusiones  con  VILLEGAS  MEJÍA  y  FERNANDO  ZAPATA  BERMÚDEZ acerca de los  arreglos  para  los  despachos  de  cocaína  y  sobre la obtención reportes de  ubicación   de   las  embarcaciones  navales  colombianas  en  el  mar  Caribe,  información  que  era  utilizada  por los miembros de la organización criminal  para  tratar  de  evitar  que  las  lanchas que llevaban la cocaína con destino  final  a  Estados  Unidos  fueran  detectadas  y capturadas por oficiales de las  fuerzas  del  orden  o militares; y con LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA GONZÁLEZ acerca  del  almacenamiento  de poscargamentos de cocaína en la propiedad de CASTAÑEDA  GONZÁLEZ cerca de la costa norte colombiana.   

Y,  que  estuvo involucrado en el intento de  utilizar  el  22  de  enero de 2006 la motonave “Guayacán” para transportar  cocaína,  haciendo  los  trámites para coordinar el uso de la embarcación por  parte de la empresa criminal.   

2.  La  solicitud  fue  acompañada  de  los  siguientes documentos:   

2.1.  Declaración  del Fiscal de Tribunales  PATRICK  H.  HEARN, de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División  de  lo  Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica.  Señala  el  procedimiento  que sigue el Gran Jurado para dictar una acusación,  determina  los  cargos  atribuidos al requerido conjuntamente con el contenido y  alcance  de  sus  elementos  constitutivos,  y hace un resumen de los hechos que  cimientan la reclamación.   

2.2.  Segunda  acusación  sustitutiva  No.  05-342  (RCL),  dictada  el  18  de  abril de 2006, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito de Columbia, la cual atribuye a GERARDO TOBÓN  ROJAS  un  concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la  intención  y  el  conocimiento  que  sería ilegalmente importada a los Estados  Unidos;  intentar  distribuir  y  causar  la distribución de cinco kilogramos o  más  de  dicha  sustancia,  con  la  intención y el conocimiento de que sería  ilegalmente  importada  a los Estados Unidos por hechos ocurridos el 21 de enero  de  2006;  e  intentar  distribuir  y causar que se distribuyeran 5 kilogramos o  más  de  cocaína  con  el conocimiento de que sería importada ilícitamente a  los   Estados   Unidos,   por   los   hechos   acaecidos   el  22  de  enero  de  2006.   

2.3.  Declaración del Agente Especial de la  DEA,  ROBERT  ZACHARIASIEWCZ.  Refiere que cada uno de los acusados ha ayudado a  coordinar  la  financiación  de  compras  de  cocaína,  el  apoyo  logístico,  transporte  o  almacenamiento de cocaína, el abastecimiento de provisiones para  las  lanchas rápidas, y la coordinación de recepción de cocaína por parte de  la organización para su posterior entrega en los Estados Unidos.   

Añade,  que  luego  de salir de Colombia la  cocaína  es  llevada  hacia  Centroamérica o México, en donde es recibida por  otras   organizaciones   de  narcotráfico  y  transportada  hacia  los  Estados  Unidos.   

En  cuanto a las funciones desempeñadas por  GERARDO  TOBÓN  ROJAS,  dice,  es  la  mano derecha de GERMÁN VILLEGAS MEJÍA,  actuando  en  su  nombre  en  la  coordinación  del  transporte  y el envío de  cocaína  de  la  organización.  Dice,  que  testigos  han manifestado que hubo  numerosas  conversaciones  entre TOBÓN ROJAS, VILLEGAS MEJÍA y FERNANDO ZAPATA  BERMÚDEZ  acerca  de  planes  para envíos de cocaína de la organización y la  obtención  de  informes  de  bienes  sobre  la ubicación de naves de la Armada  colombiana  en  el  mar  Caribe,  la  cual  era  utilizada por integrantes de la  organización  para  intentar evitar ser detectados y capturados por agentes del  orden  público o militares, mientras que las naves transportaban cocaína de la  organización que tenía como destino final los Estados Unidos.   

TOBÓN   ROJAS,  sostienen,  además  tuvo  conversaciones  con  LUIS  ENRIQUE  CASTAÑEDA  GONZÁLEZ  en  relación  con el  almacenamiento  de  envíos de cocaína en una propiedad de CASTAÑEDA GONZÁLEZ  cerca  de  la  costa  norte  de Colombia, y participó en la tentativa del 22 de  enero  de  2006  de  utilizar  la  motonave  Guayacán para transportar cocaína  mediante  sus  esfuerzos  por  coordinar  para que la organización utilizara la  nave.   

2.3. Copia de las normas penales sustantivas  señaladas como transgredidas por el requerido.   

3.  El Ministerio del Interior y de Justicia  remitió  el  expediente  a la Corte para lo de su competencia. En el aparece el  concepto  emitido  por  su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por  no  existir  tratado  de  extradición  aplicable entre los dos países, se debe  proceder de conformidad con el ordenamiento jurídico interno.   

4.  Corrido  el  traslado correspondiente el  defensor  demanda  la  devolución  del  expediente  al Ministerio de Relaciones  Exteriores  para  su  perfeccionamiento,  y  la  práctica  e  incorporación de  pruebas conjuntamente con el reclamado.   

4.1.  La  defensa  sustenta  la petición de  devolución  del expediente a la Cancillería porque en su sentir los documentos  exigidos  por  el  artículo  495  del Código de Procedimiento Penal de 2004 no  están  completos,  por  cuanto  el  indictment  es  equivalente  a la medida de  aseguramiento  reglamentada  en Colombia y no a la resolución de acusación o a  una  sentencia  de  condena;  además, porque los cargos son presentados con una  motivación  anfibológica  y  ambigua,  careciendo  de  certeza  acerca  de las  circunstancias  modales  y  temporo-espaciales  de  la  comisión  de los hechos  imputados.   

Con  vista  en  los  cargos  atribuidos  al  requerido,  asegura,  no  existe  prueba  que  lo  señale como integrante de la  organización  criminal,  o  que  a él o a sus amigos GERMÁN VILLEGAS MAJÍA y  FERNANDO   ZAPATA   BERMÚDEZ  se  les  haya  decomisado  algún  cargamento  de  narcóticos,   o de haber estado en las fechas de los decomisos de cocaína  en el río Magdalena, en México o en Estados Unidos.   

Critica al Agente de la DEA por atribuir a su  cliente  una supuesta tentativa de envío de cocaína a los Estados Unidos en la  embarcación  Guayacán  cuando  navegaba  dos  kilómetros  arriba  en Bocas de  Cenizas,  afincado en que su propietario fue sancionado por infringir las normas  marítimas  y no por narcotráfico, y por no obrar prueba acerca de la presencia  o  participación  de  su  poderdante  en el viaje, o del hallazgo de rastros de  cocaína  en  la  embarcación,  amén  de  que la nave carecía de autonomía y  capacidad para navegar aguas del mar Caribe.   

Tampoco  encuentra  evidencia  de  que  el  requerido  y  sus  amigos tengan relación o trato con los demás capturados, ni  que     demuestren     su    responsabilidad    en    las    incautaciones    de  alcaloides.   

De otro lado, asegura, la solicitud no denota  el  lugar  del  territorio norteamericano en el cual se realizaron los actos que  motivaron  la reclamación, ni la fecha de ejecución de los numerosos despachos  de  cocaína,  omitiendo  de  esta  manera  la  exigencia  del  numeral  2º del  artículo 495 del Código Procesal Penal.   

Y, la acusación no indica con qué personas  el  solicitado realizó el concierto, ni demuestra que su representado estuviera  para  la  época  de  los  hechos  en el mar Caribe, en Estados Unidos, o en los  lugares  de  las  incautaciones  de  la  droga,  toda  vez  que se encontraba en  Colombia.   

Estima,  que  no  hay  claridad acerca de la  efectiva  comisión  del  delito de tráfico de estupefacientes o concierto para  ejecutarlo  en los Estados Unidos, además de que se asevera que la cocaína fue  enviada desde Colombia hacia Centro América o hacía México.   

Considera que las autoridades colombianas no  pueden  avalar  una  petición  de extradición irregular, porque los delitos se  cometieron   en   fechas   en   las   que   el   requerido   se   encontraba  en  Colombia.   

4.1.2. Subsidiariamente demanda la práctica  de las siguientes pruebas:   

4.1.2.1.  En relación con la validez formal  de la documentación.   

4.1.2.1.1.  Pide  se solicite al Gobierno de  los  Estados  Unidos  informe acerca del régimen legal de la jurisdicción y la  competencia  territoriales  de  sus organismos de investigación, “agencias de  aplicación  de la ley y autoridades judiciales” y de la naturaleza, contenido  y  alcance  de  la  territorialidad  y  extraterritorialidad  de  la  ley penal,  particularmente  de  los  artículo  18  y 21 del Código Federal de los Estados  Unidos de América.   

O en su defecto, se le solicite determine de  manera  exacta  los  actos que originaron la petición de extradición indicando  el  lugar  y  la fecha de su ejecución. Y, certifique de qué manera se cometen  delitos  en  los  Estados  Unidos  sin  estar  allí, cómo se puede imputar una  tentativa   de   querer   enviar   cocaína   cuando  no  hay  ningún  elemento  estructurante de ese tipo amplificador.   

Considera  que  esta prueba guarda relación  con  la  validez formal de la documentación, la plena identidad del requerido y  el  principio de la doble incriminación, además, de estar dirigida a demostrar  que los hechos no ocurrieron en el exterior.   

4.1.2.2.   Relacionadas   con   la   plena  identidad.   

4.1.2.2.1.  Se  escuche  en  declaración al  requerido  para  establecer   si alguna vez ha sido llamado con el alias de  “Mateo”.   

4.1.2.2.2.  Se  pida  a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil, certifique si ha expedido cédula de ciudadanía a  nombre  de  GERARDO  TOBÓN  ROJAS,  de ser así, allegue copia de la tarjeta de  preparación.   

Pruebas  que  califica  de  pertinentes  por  constituir    uno    de   los   procedimientos   de   identificación   de   las  personas.   

4.1.2.2.3.   Se  inste  al  Ministerio  de  Relaciones   Exteriores  de  Colombia  para  que  informe  si  el  requerido  ha  solicitado  pasaporte,  de  ser  así,  precise  el  número  y  las  fechas  de  expedición  y  expiración,  y  envíe  copia  de  la reseña y/o solicitud del  pasaporte  y  de  “los  documentos de identidad presentados”, principalmente  desde el 17 de diciembre de 1997.   

Medio  que,  aduce,  tiene  como  finalidad  identificar  e  individualizar adecuadamente a la persona requerida, además, la  estima  útil para acreditar el principio de la doble incriminación porque para  que  proceda  la extradición es fundamental que el delito hubiese sido cometido  en  el  exterior,  y  necesario  para  garantizar la no extradición de personas  inocentes.   

4.1.2.2.4. Se demande del Gobierno de Estados  Unidos,  informe  si el requerido ha solicitado visa y/o permiso de trabajo y de  haber  sido  concedida la primera indique de qué clase y cuáles son las fechas  de expedición y vencimiento.   

Prueba que considera necesaria para demostrar  la  plena  identidad del requerido, cimentado en que para ingresar una persona a  un  país  extranjero  a  realizar actividades delictivas y ser identificada, es  indispensable   agotar   los  presupuestos  de  ingreso  y  permanencia  en  ese  territorio;  e importante para el principio de la doble incriminación, “salvo  que  la  persona solicitada en extradición goza (sic.) del don de la ubicuidad,  lo que de momento no ha sido probado.”.   

4.1.2.2.5.  Se  solicite al país requirente  informe  si   TOBÓN  ROJAS  ha  ingresado a su territorio, de ser así, en  cuantas  ocasiones y si utilizó sistemas electrónicos de pago como tarjetas de  crédito.   

Afirma, que antológicamente es imposible que  su  poderdante  haya  cometido  las  conductas  que  se  le  atribuyen porque no  ingresó   a   territorio  norteamericano  para  esa  época;  además,  por  no  pertenecer  a  ninguna  organización  criminal  y  porque de haber estado allí  fácilmente   había   podido   ser   identificado   por   el   pasaporte  o  la  visa.   

4.1.2.2.6. Se pida a la Dirección General de  Extranjería,  certifique si GERARDO TOBÓN ROJAS salió del país con destino a  los  Estados Unidos, Centro América o México en los años 2005 y 2006; en caso  positivo,  precise las fechas de salida y de ingreso, los lugares de origen y de  destino,  puertos  de salida y de llegada y los medios de transporte utilizados.   

Prueba  que  considera sirve para evidenciar  que  el  requerido no ha salido de nuestro territorio con destino a esos países  con  la regularidad y en las fechas en que fueron hechas las incautaciones de la  cocaína.   

4.1.2.3. Relacionadas con la equivalencia de  las providencias.   

Sin  hacer petición de prueba en concreto y  teniendo  como  apoyo los requisitos exigidos por el Código Procesal Penal para  dictar  resolución  de  acusación  e imponer medida de aseguramiento, efectúa  una  comparación con el indictment allegado al proceso concluyendo que éste se  asemeja a la medida de aseguramiento y no a la acusación.   

4.1.2.4. Relacionadas con el principio de la  doble incriminación.   

Asegura,  que  el  delito  de  conspiración  imputado  al  requerido  en  Estados  Unidos  es  diferente  al  concierto  para  delinquir  en  Colombia,  afirmación que pretende demostrar con la práctica de  las siguientes pruebas:   

4.1.2.4.1. Obtener de las autoridades de los  Estados  Unidos  de  América, copia autenticada y traducida del Manuel “E. DE  VITT  C.” Blackmar, práctica e instrucciones de los jurados federales (Manual  E. Dvitt C. Blackmar Federal Jury Practice and Instructions”.   

4.1.2.4.2. De la Corte Suprema de Justicia de  los  Estados Unidos, copia autenticada y traducida de las principales sentencias  y  conceptos  relacionados  con  el  delito  de conspiración proferidos por esa  Corporación,  en los cuales establezca las características y alcances de dicho  delito.   

4.1.2.4.3.  Y,  de la Academia Colombiana de  Jurisprudencia  concepto  acerca de si el delito de conspiración es equivalente  al concierto para delinquir en Colombia.   

Pruebas  con las que aspira acreditar que el  delito  que  soporta la reclamación no corresponde ni es semejante al concierto  para delinquir en nuestro país.   

4.1.2.4.4.  Atendiendo a que se le imputa al  requerido  el  delito de tentativa de distribuir y causar distribución de cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína con la intención y el conocimiento que sería  ilegalmente  importada a los Estados Unidos y ayuda en dicho delito; solicita se  tenga  como  prueba  documental  la  resolución No. 010 CP3-ASJUR de 2006 de la  Capitanía  de Puerto de Barranquilla del 6 de junio de 2006, con la cual quiere  demostrar  que  no  puede  tipificarse dicho delito por el solo hecho de haberse  retenido la motonave por incumplir normas del tráfico marítimo.   

4.2.  El  requerido  GERARDO  TOBÓN  ROJAS  solicitó la práctica de las siguientes pruebas:   

4.2.1.  Se pida a la Fiscalía General de la  Nación  remita  copia  de  las  resoluciones  interlocutorias  con  las  cuales  autorizó  la  interceptación  de los abonados telefónicos utilizados por él,  por  GERMÁN  VILLEVAS  MEJÍA,  FERNANDO  ZAPATA BERMÚDEZ y  LUIS ENRIQUE  CASTAÑEDA  GONZÁLEZ,  y las conversaciones telefónicas sostenidas entre estas  personas.   

4.2.2. Se solicite al Director de la Policía  Nacional  de  Colombia,  remita  copia  de  las  grabaciones  obtenidas  de  las  interceptaciones telefónicas anteriores.   

4.2.3.  Insta  se  incorpore  como prueba la  resolución  No.  010  CP3-  ASJUR  del  6  de  junio  de  2006,  emitida por la  Dirección  General  Marítima,  Capitanía  de  Puerto de Barranquilla, la cual  deja  constancia  que  la  motonave  Guayacán fue interceptada por la Unidad de  Guardacostas  ARC  – ORCA-J  Dos,  dos  kilómetros  arriba  de  Bocas  de  Cenizas a la altura del Muelle de  Pilotos  en el río Magdalena, es decir, en territorio colombiano y retenida por  violación de las normas de marina mercante.   

Añade,  que la retención ocurrió el 22 de  enero de 2006 sin que se reportara el decomiso de narcóticos.   

Con estas pruebas, aduce, pretende demostrar  que  la conducta que se le imputa de tentativa de utilizar la motonave Guayacán  para  transportar cocaína, fue inmovilizada por parte de autoridades marítimas  en  aguas  del río Magdalena, es decir, en territorio colombiano sin que exista  prueba que en ella se transportaran narcóticos.   

Por lo anterior, afirma, la Fiscalía General  de  la  Nación tiene el deber de procesarlo si considera que ha transgredido la  ley  penal  colombiana  ya  que por mandato del artículo 35 de la Carta se debe  extraditar  solamente  a los colombianos por nacimiento por delitos cometidos en  el exterior.   

Concluye  aseverando que aspira demostrar la  existencia  de  un  impedimento  de  naturaleza  constitucional para que la Sala  pueda conceptuar favorablemente.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Atendiendo  el  concepto  rendido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  no existir tratado de extradición  aplicable  entre  los  Estados Unidos de América y Colombia, son las normas del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004 las llamadas a regular este trámite de  extradición,  de conformidad con lo dispuesto por lo dispuesto en los artículo  35 Superior, 18 de la ley 599 de 2000 y 533 de la ley 906 de 2004.   

2. Dentro del trámite de extradición pasiva  previsto  por  la ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala de la Corte cursar la  fase  judicial  que  está  constituida  por  un  traslado para pedir prueba, un  período  para  la práctica de las ordenadas, otro para alegar de conclusión y  culmina  con  la expedición del concepto que obliga al Gobierno Nacional de ser  adverso  y  lo  deja  en  libertad para decidir de acuerdo con las conveniencias  nacionales  de  ser  favorable,  en  el  cual se ocupa de verificar si concurren  formalmente  los  elementos previstos en el artículo 502 de la ley 906 de 2004,  es  decir, la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad  de   la   persona  requerida,  el  principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la  providencia  remitida  y,  lo  dispuesto por los convenios  internacionales cuando sea del caso.   

En  cumplimiento  de  esa labor, teniendo en  cuenta  que  la  extradición  es  un  instrumento  de  colaboración  entre  la  comunidad  internacional para combatir el delito en procura de lograr la entrega  de  la  persona que habiendo delinquido en un país se refugia en otro, y que el  rito  previsto en el ordenamiento jurídico interno es administrativo- judicial-  administrativo,  dentro  del  cual le corresponde adelantar la primera y tercera  etapa  al  ejecutivo  y  la  intermedia a esta Sala; es claro que el trámite no  responde  a la noción de un proceso penal, por consiguiente, le está prohibido  a  la  Corte  entrar  a  verificar si los hechos que fundamentan la reclamación  realmente  ocurrieron,  en qué lugar se ejecutaron, si los mismos efectivamente  constituyen  infracción  a  la ley penal, si además son antijurídicos y si el  requerido  es  culpable de ellos, constatar la validez de los medios de prueba y  su   valor  probatorio  y  si  el  país  requirente  tiene  jurisdicción  para  investigar  los  hechos  fuente de la reclamación; aspectos que por hacer parte  del   objeto   del  proceso  penal  deben  ser  definidos  por  las  autoridades  extranjeras.   

Igualmente,   tradicionalmente  ha  venido  insistiendo  en  que  averiguar si en Colombia cursan o cursaron investigaciones  penales  por  los mismos o por otros hechos, es un tema que por no tener ningún  vínculo  con los presupuestos del concepto no son objeto de prueba, y que deben  ser  constatados  por el Gobierno Nacional al momento de rendir el concepto, por  lo menos en los casos adelantados con arreglo a la ley 600 de 2000.   

De  otro  lado,  ha  dejado  en claro que la  exigencia  del  artículo  35  Superior  relativa  a  que  es necesario para que  proceda  la extradición que los hechos imputados hayan ocurrido en el exterior,  entendiendo  por ello que su ejecución total o parcial tenga ocurrencia allende  las  fronteras, por no hacer parte de los elementos del concepto no es objeto de  prueba  en  el  trámite  judicial, sino que su comprobación la verificará con  fundamento  en  la  información  que  le transmita la petición y sus anexos al  instante de opinar.   

Desde  esta  perspectiva,  la  Sala  está  autorizada  para  ordenar  la  práctica  e  incorporación  de  las pruebas que  guarden  conexión  con  el  objeto  del  concepto, concerniendo al peticionario  indicar  con  precisión cuáles hechos pretende acreditar con las solicitadas y  qué  relación  guardan  con  el  objeto  del  concepto,  para  de  esta  forma  permitirle    acometer    el    juicio    de    pertinencia,    conducencia    y  utilidad.   

De   acuerdo   con  este  marco  jurídico  conceptual,  la  Sala  negará tanto la devolución del expediente al Ministerio  de  Relaciones Exteriores solicitada por la defensa, como las pruebas deprecadas  por ella y por el mismo requerido.   

2.1. Del defensor del requerido.  

2.1.1.    De    la    devolución    del  expediente.   

Dentro  de la primera etapa del trámite los  Ministerios  de  Relaciones  Exteriores  y  del  Interior y de Justicia deberán  determinar,  en  su  orden,  la fuente formal aplicable y si el expediente está  completo,  de  ser  afirmativa  la  conclusión en relación con este aspecto lo  enviará  a  la Corte para lo de su competencia, de lo contrario lo devolverá a  la   Cancillería  para  su  perfeccionamiento,  estado  que  al  ser  alcanzado  permitirá  su  remisión  a  esta  Sala  al  tenor  de  lo  preceptuado por los  artículos 496 al 499 de la ley 906 de 2004.   

El  artículo  495 ibídem estipula que para  poderse  ofrecer  o conceder la extradición de una persona contra quien se haya  formulado  resolución  de  acusación  o  su  equivalente  o  condenado  en  el  exterior,   la   solicitud  debe  hacerse  por  vía  diplomática  y  en  casos  excepcionales  por  la consular o de gobierno a gobierno anexando los siguientes  documentos:   copia   o   transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que  determinaron  la  solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados;  todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada;  y  copia auténtica de las disposiciones  penales  aplicables  para  el  caso.  Los cuales deben ser expedidos en la forma  prescrita  por  el  Estado  requirente  y  traducidos  al castellano de ser ello  necesario.   

Documentos en su totalidad presentados por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América con la solicitud de extradición  aportando  para el efecto copia de la segunda acusación sustitutiva No. 05- 342  (RCL),  dictada  el  18  de  abril de 2006, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  de  Columbia;  los  testimonios rendidos en apoyo de la reclamación por  parte  del  Fiscal de Tribunales PATRICK H. HEARN, de la Sección de Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas,  División  de  lo Penal, Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  y  del  Agente  Especial  de la DEA, ROBERT  ZACHARIASIEWICZ; y copia de las normas supuestamente transgredidas.   

Anexos  que  describen  con  exactitud  las  conductas  atribuidas al requerido en la resolución de acusación, determinando  el  período  en  que  se  llevó  a  cabo  el  concierto  para distribuir cinco  kilogramos  de  cocaína  con  la  intención  y  el  conocimiento de que sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos;  la  fecha  exacta de los dos  intentos  de distribuir y causar que se distribuyeran cinco kilogramos o más de  cocaína   con   la  intención  y  el  conocimiento  de  que  sería  importada  ilícitamente   a   los   Estados  Unidos,  los  días  21  y  22  de  enero  de  2006.   

Información  que  es suficiente para que la  Sala   al   opinar   verifique   si  los  elementos  del  concepto  concurren  o  no.   

El defensor carece de razón al calificar de  incompleto  el  expediente  por  considerar  que  el  indictment  remitido no es  equiparable  a  la  resolución  de  acusación  colombiana sino a una medida de  aseguramiento,  puesto  que  al  ser  enviada  copia  de  la  segunda acusación  sustitutiva  No.  05-342  (RCL)  dictada  el  18  de  abril de 2006, en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia; es al opinar  cuando    la    Corte    definirá    si    realmente    se    satisface   dicho  presupuesto.   

Igualmente,  es  en  ese  momento  en el que  decide  acerca  de  la  presencia  del  principio  de  la  doble incriminación,  presupuesto  para  cuya  constatación  la  ley  exige  al  país  reclamante la  presentación  de  la  resolución  de  acusación o la sentencia condenatoria y  determinar  exactamente  los  hechos que soportan la reclamación, la fecha y el  lugar  de  su  realización;  requisitos que fueron cabalmente observados por el  Gobierno de los Estados Unidos en la documentación presentada.   

En efecto, señalan al requerido como miembro  de  una  organización  criminal  de  tráfico  de narcóticos con asiento en la  costa  norte  de  Colombia,  que  ha  sido  responsable  del  envío de miles de  kilogramos  de  cocaína  de  Colombia  a  los Estados Unidos, siendo incautados  varios  de  ellos los días 22 de julio de 2005, 21 de enero de 2006 y el 7 y 24  de marzo de este mismo año.   

Indican  que todos los acusados, entre ellos  el  requerido,  desempeñan  un  número  de responsabilidades para facilitar la  fabricación  y el transporte de cocaína desde Colombia a Centroamérica o a la  región   del   mar   Caribe,   luego   a   México   y   finalmente  a  Estados  Unidos.   

La   acusación  concretamente  imputa  al  requerido  en  el  primer cargo, entre el 28 de abril de 2005 o alrededor de esa  fecha  y continuando hasta la fecha de la acusación, concertarse con los demás  coacusados  para  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con  la  intención   y   el   conocimiento  de  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos.   

En el tercero, entre el 21 de enero de 2006 o  alrededor  de  esa fecha en Colombia y en otras partes con conocimiento de causa  e  intencionadamente  intentar  con los otros coacusados distribuir y causar que  se  distribuyeran  5  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con la intención y el  conocimiento   de   que   sería   importada   ilícitamente   a   los   Estados  Unidos.   

Y,  en  el  cuarto, el 22 de enero de 2006 o  alrededor  de  esa  fecha, en Colombia y en otras partes entre otros acusados el  requerido,  ilícitamente con conocimiento de causa e intencionadamente intentar  distribuir  y causar que se distribuyeran 5 kilogramos o más de cocaína con la  intención  y  el  conocimiento  de  que  sería  importada  ilícitamente a los  Estados Unidos.   

Información  ampliada por la solicitud y la  declaración  del  Agente Especial de la DEA, ROBERT ZACHARIASIEWICZ, refiriendo  que  GERMÁN  VILLEGAS  MEJÍA  coordinaba la compra, financiación, envío y el  transporte  de  cocaína  desde  Colombia  hacia organizaciones de narcotráfico  mexicanas,  para  facilitar  los  envíos de cocaína, VILLEGAS MAJÍA trabajaba  con  otros  integrantes  de la organización, entre ellos GERARDO TOBÓN ROJAS y  FERNANDO  ZAPATA  BERMÚDEZ, coordinando la tentativa del 22 de enero de 2006 de  utilizar la motonave Guayacán para transportar cocaína.   

En  relación  con  el  reclamado,  dice,  era  la  mano  derecha  de  GERMÁN  VILLEGAS  MEJIA quien se  responsabilizaba  de  actuar a su nombre en la coordinación, el transporte y el  envío  de  la cocaína de la organización, existiendo numerosas conversaciones  con  VILLEGAS  MEJIA  y  FERNANDO  ZAPATA BERMÚDEZ acerca de los planes para el  envío  de  cocaína  de  la  organización  y  la  obtención  de  informes  de  “bienes”  sobre  la  ubicación  de  naves de la armada colombiana en el mar  Caribe,  información que era utilizada por integrantes de la organización para  intentar  evitar  ser  detectados  y capturados por agentes del orden público o  militares  mientras que las naves transportaban cocaína de la organización que  tenía como destino final los Estados Unidos.   

Añade,  que  también  sostuvo  conversaciones  con LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA GONZÁLEZ en relación  con  el  almacenamiento  de envíos de cocaína de la organización de propiedad  de  CASTAÑEDA  GONZALEZ   cerca  de  la  costa  norte  de Colombia. Y, que  existen  testigos que aseveran que participó en la tentativa del 22 de enero de  2006  de  utilizar la motonave Guayacán para transportara cocaína mediante sus  esfuerzos   por   coordinar  para  que  la  organización  utilizaran  la  nave.   

Información  que también basta para que la  Sala  en  su momento defina si el presupuesto del artículo 35 superior relativo  a  que  los  hechos  que  originan la petición hayan ocurrido en el exterior se  cumple.   

La  ausencia  de  prueba  que  demuestre la  participación  del  requerido  en la organización criminal, que en su poder se  haya  encontrado  algún  cargamento  de  cocaína,  estar  presente  en el río  Magdalena,  en  México  o en Estados Unidos para las fechas de los decomisos de  la  droga,  y  que  acrediten  que  el  propietario  de  la  nave  Guayacán fue  sancionada  por  narcotráfico  y  no  por  infringir las normas marítimas como  ocurrió,  el  hallazgo  de  rastros  de  cocaína en ella o que indiquen que el  solicitado  participó  en  el  viaje; por ser hechos orientados a desvirtuar la  responsabilidad  del  solicitado  en  los  delitos  atribuidos  y  que no tienen  relación  con  el  objeto  del  concepto,  no  tienen porque ser probados en el  trámite de extradición por el país requirente.   

Que  los  anexos no indican el lugar de los  Estados  Unidos  dentro  de los cuales fueron realizadas las conductas punibles,  como  ya  se  anunció  es  al  instante  de  conceptuar  cuando la Sala entre a  verificar  la  presencia  de  este  presupuesto  con  base  en  la  información  suministrada  para  el efecto por la solicitud y sus anexos, sin perder de vista  que   viene   reiterando   que   los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y  narcotráfico,  con  base  en  las  hipótesis  previstas en el artículo 14 del  Código  Penal  para establecer el lugar de realización de la conducta típica,  se  consideran  cometidos  en los distintos países en que se ejecutan los actos  que los configuran.   

No se devolverá, entonces, el expediente al  Ministerio de Relaciones Exteriores para su perfeccionamiento.   

2.1.2.  De  las  pruebas  pedidas  por  la  defensa.   

2.1.2.1.  Por  no  tener  conexión  con el  objeto  del  concepto se negará pedir al Gobierno de los Estados Unidos informe  acerca  del  régimen  legal de la jurisdicción y la competencia territorial de  sus  organismos  investigativos,  “agencias  de  aplicación  de  la ley y sus  autoridades  judiciales”, y acerca de la naturaleza, contenido y alcance de la  territorialidad  y  extraterritorialidad  de  la  ley penal y en especial de los  artículos  18  y 21 del Código Federal de los Estados Unidos de América; pues  como  ya  se  manifestó  estos  temas son objeto del proceso penal fuente de la  extradición  y  que  por  ende  han de ser propuestos  y decididos por las  autoridades judiciales de ese país.   

2.1.2.2.  Igualmente,  se  abstendrá  de  pedirle  determine  con  exactitud  los  delitos  y  certifique  cómo se pueden  cometer  en  los  Estados Unidos sin que el autor se encuentre en ese país y de  qué  manera  se  puede  imputar  el  intento  de  envío  de cocaína cuando no  concurren  los  elementos  que  lo  tipifiquen  por superflua e impertinente. Lo  primero,  en  virtud  a que como viene de verse los anexos indican el período y  los  días  de  ejecución  de  los  delitos  y  los  países involucrados en su  comisión,  e  indican  los  actos realizados por el requerido que evidencian su  participación  en  ellos,  con  lo  que  basta  para  determinar si concurre el  principio  de  la  doble  incriminación  y  si  los  hechos sucedieron siquiera  parcialmente  en  el  exterior.  Y, lo segundo, porque orientadas a demostrar la  inocencia  del  requerido  y  la  atipicidad de uno de los delitos, ningún nexo  tienen con los presupuestos del concepto.   

2.1.2.3. Como en las notas diplomáticas con  las  cuales  se  solicitaron  la  detención preventiva y la extradición, en la  resolución  de  acusación y en las declaraciones rendidas en apoyo de  la  reclamación  se  afirma  que la persona reclamada responde al nombre de GERARDO  TOBÓN  ROJAS,  también  conocido como “Mateo”, ciudadano colombiano nacido  el  14  de  septiembre  de  1948,  portador  de  la  cédula  de ciudadanía No.  19.178.264,  y  es  descrito  como  un  varón que mide aproximadamente 5 pies 5  pulgadas   de   alto,   con   cabello   negro   y   ojos  cafés;  acompañando,  adicionalmente,  una  fotografía  la  cual dicen ha sido reconocida por agentes  del  orden  público  de  Colombia  como  la  persona  que  cometió los delitos  atribuidos  y  que  el  agente  de  la  DEA  asevera  es  la  misma persona cuyo  fotografía  aparece  en  la  cédula  de  ciudadanía  No. 19.178.264 emitida a  nombre  de  GERARDO  TOBÓN  ROJAS; sobra la práctica de las pruebas demandadas  para  demostrar  dicho  elemento,  pues  con esta información basta para que la  Corte  determine  si  la  persona solicitada es la misma que fue capturada y que  permanece privada de la libertad por razón de este trámite.   

En  consecuencia, se abstendrá de disponer  la  declaración  del  requerido; pedir a la Registraduría Nacional del Estados  Civil  informe  si  ha  expedido  cédula  a  nombre  de  GERARDO  TOBÓN ROJAS;  solicitar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  haga saber si ha expedido  pasaporte  al  requerido;  instar  al  Gobierno  de  los Estados Unidos para que  precise  si el reclamado ha pedido visa/permiso para trabajar, si ha ingresado a  su  territorio  y  si utilizó sistemas electrónicos de pago; y a la Dirección  General  de  Extranjería  del  DAS certifique si salió del país con destino a  los  Estados  Unidos,  Centro  América  o  México  para  los  años  de 2005 y  2006.   

Como  con  algunas  de  estas  pruebas  el  defensor  quiere  demostrar que el requerido no salió de Colombia ni ingresó a  los  Estados  Unidos  para la época de los hechos y de contera acreditar que es  inocente  de  los  cargos  que  se  le  hacen,  su  práctica  será  negada por  impertinentes  por  no  estar  dirigidas  a  degradar  o demostrar alguno de los  elementos del concepto.   

2.1.2.4.   En  cuanto  a  los  argumentos  orientados  a  probar  que  la  providencia  remitida  no  es  equivalente  a la  resolución  de  acusación  de  nuestro país, al momento de conceptuar la Sala  decidirá si este requisito concurre.   

2.1.2.5.  En  lo atinente a las pruebas con  las  que aspira demostrar que el delito de conspiración no es equivalente al de  concierto  para  delinquir  en  Colombia,  su  práctica  sobra  ya  que para la  acreditación  del  principio  de  doble incriminación la ley procesal exige el  envío  de  la  resolución  de acusación o la sentencia condenatoria, precisar  los  actos que determinaron la solicitud, el lugar y la fecha de su ejecución y  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso;  y  el  expediente  cuenta  con  la  petición  de  extradición,  con la resolución de  acusación,  los  testimonios  rendidos en apoyo de la reclamación y las normas  penales  sustantivas  supuestamente  transgredidas;  documentos que describen en  detalle  las  conductas  punibles  imputadas,  el  contenido  y  alcance  de los  elementos  que  configuran  cada  una  de  ellas  y  los actos que evidencian la  participación  del requerido. Datos suficientes para que la Sala al instante de  conceptuar pueda determinar si se cumple este requisito.   

Por  consiguiente,  negará pedir el Manual  “E.  DE  VITT  C.”  Blackmar,  práctica  e  instrucciones  de  los  jurados  federales  (  Manual  E.  Dvitt. Federal Jury Practice and Instructions)”; las  principales  sentencias y conceptos emitidos por la Corte Suprema de Justicia de  los  Estados  Unidos  acerca  del  delito  de  conspiración;  y  de la Academia  Colombiana   de   Jurisprudencia  precise  si  el  delito  de  conspiración  es  equivalente al de concierto para delinquir en Colombia.   

   

2.1.2.6.  Como la defensa quiere evidenciar  la  atipicidad  tentativa  atribuida  en  el  cargo cuarto, tópico que no tiene  vínculo  alguno  con  el  concepto  y que debe ser planteado y resuelto por las  autoridades  extranjeras en el proceso penal; se dispone negar la incorporación  de  la  resolución  No.  010  CP3-ASJUR del 2006, de la Capitanía de Puerto de  Barranquilla del 6 de junio de 2006.   

2.1.3.  De  las  pruebas  instadas  por  el  requerido.   

2.13.1.  Por no indicar que hechos pretende  demostrar  con la prueba se niega pedir a la Fiscalía General de la Nación las  resoluciones  a  través  de  las  cuales  autorizó  la  interceptación de los  abonados  telefónicos  de  TOBÓN  ROJAS,  GERMÁN  VILLEGAS  MEJÍA y FERNANDO  ZAPATA BERMÚDEZ.   

Si lo que pretende con ella es cuestionar la  validez  de  esos  medios  de  prueba  es  evidente  que  el  escenario  para su  reclamación  es  en  proceso penal fuente del requerimiento y no el trámite de  extradición.   

2.1.3.2.  Por  iguales  motivos  se negará  pedir  a  la Policía Nacional de Colombia copia de las grabaciones obtenidas de  las  aludidas interceptaciones, ya que al no indicar el requerido los hechos que  pretende  acreditar  y  el  nexo  que  ellos  puedan tener con los elementos del  concepto,  ha  dejado  a  la  Corte  sin  posibilidad  de  realizar el juicio de  pertinencia, conducencia y utilidad.   

Pero  si  lo  que  quiere  es cuestionar la  legalidad  de  las  interceptaciones,  ninguna relación tiene con el objeto del  concepto.   

2.1.3.3.    También    rechazará   la  incorporación  de  la  resolución  No.  010  CP3-ASJUR del 6 de junio de 2006,  emitida   por   la   Dirección  General  Marítima,  Capitanía  de  Puerto  de  Barranquilla,  porque  dirigida  a  demostrar  que  la  motonave  Guayacán  fue  inmovilizada  en aguas del río Magdalena, y que no existe prueba que en ella se  transportaban  narcóticos;  no tienen conexión con los elementos del concepto,  pues  como  atrás  se  vio si con ellos aspira acreditar que el delito imputado  ocurrió   totalmente  en  Colombia   sobra  porque  será  al  momento  de  conceptuar  que  la Sala decida sobre esta materia con arreglo a la información  con  que  el  expediente cuenta; pero si lo que busca es evidenciar su inocencia  es  impertinente,  ya  el  escenario  natural de esta reclamación es el proceso  penal  que  con  total soberanía adelantan las autoridades judiciales del país  requirente.   

Por  lo expuesto la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO: Negar la  devolución  del  expediente  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores para su  perfeccionamiento,  en  razón a los argumentos atrás expuestos, solicitada por  el defensor del requerido, GERARDO TOBÓN ROJAS.   

SEGUNDO: Denegar la  práctica  e  incorporación de pruebas elevadas por el requerido TOBÓN ROJAS y  su defensor.   

          TERCERO:  Por  el término de cinco días,  córrase   traslado   del  expediente  para  que  los  intervinientes  presenten  alegatos,   de   conformidad   con   lo   dispuesto   500   de  la  ley  906  de  2004.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ      ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS   

Excusa justificada  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Excusa justificada  

MAURO            SOLARTE  PORTILLA              JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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