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Proceso No 26140
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 073
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana YANETH PATRICIA ARANGO ROSALES, elevada por el Gobierno de España.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante Nota Verbal N° 338/06 del 17 de agosto de 2006, el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición de la ciudadana colombiana Yaneth Patricia Arango Rosales, toda vez que la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, el 25 de febrero de 2003 dictó en su contra sentencia, a través de la cual la condenó “a las penas de un año de prisión por un delito de estafa y diez arrestos de fin de semana por un delito de falsificación de moneda”, decisión que “fue declarada en firme mediante Auto de fecha 4 de abril de 2003”.
2. Con resolución del 30 de agosto de 2006 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de Yaneth Patricia Arango Rosales con fines de extradición, la cual se obtuvo el 1° de septiembre siguiente en Cali.
3. Mediante oficio número OAJ.E. 1488 del 23 de agosto de 2003, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999”.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada Nota Verbal y los documentos anexos al Ministerio del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corporación.
PERÍODO PROBATORIO
Las partes no solicitaron pruebas ni la Sala consideró necesario decretar ninguna de oficio. Igualmente, aceptó la renuncia de términos hecha por la solicitada en extradición Yaneth Patricia Arango Rosales, toda vez que es su deseo cumplir la pena que le impuso la “Audiencia Nacional de Madrid”.
ALEGATO DEL DEFENSOR
La defensa no presentó alegaciones.
ALEGATO DEL PROCURADOR CUARTO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
El representante del Ministerio Público, después de relacionar los antecedentes y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, recuerda que a este caso es aplicable la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892, y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, los cuales fueron aprobados en Colombia por la Ley 35 del 10 de octubre de 1892 y la Ley 876 del 2 de enero de 2004, respectivamente.
Así, entonces, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo VIII de la mencionada Convención, sostiene que el trámite administrativo de la solicitud de extradición se ciñó a las exigencias normativas, ya que fue tramitada por vía diplomática, además de que se trata de una persona que fue condenada luego de surtirse los trámites procesales propios del país requirente, habiéndose adjuntado copias del respectivo fallo de condena, del auto que declaró su firmeza y de la providencia que dispuso el inicio de la solicitud de extradición de la mencionada ciudadana colombiana.
En cuanto a la identificación de la persona requerida, sostiene que tampoco hay inconveniente alguno, toda vez que la documentación allegada refiere de manera clara que se trata de Yaneth Patricia Arango Rosales, ciudadana colombiana nacida en Cali, hija de Satulio y de Ismeria y con pasaporte colombiano número 66875963, datos que fueron confirmados al verificarse su captura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 66.875.963, la cual ha venido utilizando en este trámite, sin dejar pasar por alto que tal identidad se corroboró con el respectivo cotejo dactiloscópico realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad.
En lo atinente a los delitos que motivan la solicitud de extradición, luego de copiar tanto el artículo 1° del Convenio de 1892 suscrito entre España y Colombia como el artículo 1° del Protocolo Modificatorio de 1999, de transcribir los hechos por los cuales la autoridad judicial de España condenó a Yaneth Patricia Arango Rosales por las conducta punibles de estafa y falsificación de moneda, para lo cual cita los correspondientes tipos penales, concluye que tales comportamientos también son delitos en la legislación colombiana, según los artículos 246 y 274 del Código Penal de 2000.
Ahora bien, sostiene que “como la solicitud de extradición se encamina a la ejecución de la pena impuesta a la procesada con ocasión de la sentencia emitida en su contra, que respecto del delito de estafa lo fue de ‘un año de prisión’, estima esta agencia del Ministerio Público que únicamente en cuanto se relaciona con este tópico el concepto de la Corte ha de ser favorable, atendiendo las previsiones del artículo 3 del tratado internacional, modificado por el artículo primero del Protocolo Modificatorio de 1999, según el cual la extradición es viable ‘respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año’, por lo que se cumple con las exigencias contempladas en el convenio de extradición suscrito entre los dos Gobiernos únicamente en cuanto tiene que ver con la pena impuesta por el delito de estafa”.
Respecto de la falsificación de moneda, punible por el cual la solicitada fue condenada a diez arrestos de fin de semana, dice que el concepto debe ser desfavorable, toda vez que no se cumple con lo señalado en el citado artículo primero del Protocolo Modificatorio de 1999.
De otra parte, estima el Delegado que la cláusula contenida en el artículo II del Tratado de Extradición, consistente en que ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos, no implica una prohibición a la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que significa la posibilidad de negar la entrega frente a esa condición, caso en el cual, también regula tal Convenio que ambas partes se comprometen a perseguir y juzgar de conformidad con sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una parte contra las leyes de la otra, mediante la demanda oportuna de esta última, siempre que tales delitos o crímenes estén dentro de la lista del artículo 3º.
También observa que en este caso no aparece ninguna de las causales de improcedencia de la extradición consagradas en el artículo IV del mencionado Tratado, ya que hay constancia de que Yaneth Patricia Arango esté descontando o haya purgado pena, o haya sido juzgada en Colombia por el punible que se le imputa en España. Además, la acción penal no ha prescrito y no están involucrados delitos políticos o conexos.
Finalmente, en caso de que la Corte emita concepto favorable a la extradición solicitada y el Gobierno decida concederla, dice que debe exigirse que no sea “juzgada” por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, “ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”.
Por lo expuesto, el Ministerio Público sugiere a la Corte que conceptúe favorablemente a la petición de extradición de la ciudadana colombiana formulada por el Gobierno de España “únicamente en cuanto se relaciona con la ejecución de la pena impuesta por el delito de estafa”.
CONCEPTO DE LA CORTE
Debe recordarse que de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N° 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con lo que establezca la ley.
El Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio número OAJ.E. 1488 del 23 de agosto de 2006, manifestó que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999”.
Así, entonces, con base en ese marco jurídico la Corte entra a rendir el concepto que le concierne.
1. Los requisitos formales de la solicitud
De acuerdo con el artículo VIII de la Convención de Reos suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España, la solicitud de extradición, debe cumplir las siguientes exigencias:
“La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
“1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
“2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
“3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
A través de la vía diplomática y mediante Nota Verbal N° 338 del 17 de agosto de 2006, la Embajada de España solicitó la extradición de la ciudadana colombiana Yaneth Patricia Arango Rosales, para lo cual aportó los siguientes documentos:
1.1. Sentencia N° 8/03 del 25 de febrero de 2003, a través de la cual la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, de Madrid condenó a la acusada Yaneth Patricia Arango Rosales como autora responsable “de los siguientes delitos, a las penas siguientes:
“A) Un delito de falsificación de moneda, ya definido, a la pena de diez arrestos de fin de semana y multa de 6 meses con cuota diaria de tres euros.
“B) Un delito continuado de estafa, ya definido, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo”.
1.2. Auto del 4 de abril de 2003, mediante el cual la misma corporación judicial declaró en firme la sentencia dictada en contra de Yaneth Patricia Arango Rosales.
1.3. Providencia del 21 de abril de 2004, con la cual la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, de Madrid suspendió “por el plazo de tres años la EJECUCIÓN DE LAS PENAS DE DIEZ ARRESTOS DE FIN DE SEMANA y UN AÑO DE PRISIÓN impuestas a JANET PATRICIA ARANGO ROSALES…”.
1.4. Auto fechado el 10 de noviembre de 2004, por medio del cual la mencionada entidad judicial acordó “revocar la suspensión por el plazo de 3 años de la ejecución de las penas impuestas a JANET PATRICIA ARANGO ROSALES, ordenando su búsqueda y captura para el cumplimiento de la condena”.
1.5. Decisión del 29 de junio de 2006, mediante la cual la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, de Madrid propuso “al Gobierno de España que solicite de la autoridad competente de Colombia la extradición de JANET PATRICIA ARANGO ROSALES, con número de pasaporte colombiano 66875963 que consta nacida en Cali (Colombia) el 24/02/1973, hija de Satulio e Ismeria, para cumplir el total de la condena de la sentencia de 25/02/03 dictada por este Tribunal, por haber sido condenada como autora responsable de un delito de falsificación de moneda y un delito continuado de estafa”.
1.6. Exhorto del Presidente de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, de Madrid dirigido a la autoridad judicial competente de Colombia, solicitando la extradición de la ciudadana colombiana Yaneth Patricia Arango Rosales.
1.7. Copia de las disposiciones penales aplicadas en la citada sentencia de condena.
Observa la Sala que la solicitud de extradición satisface los requisitos señalados en la mencionada norma, toda vez que, de una parte, se formuló por la vía diplomática y, de otra, fue acompañada tanto de la sentencia condenatoria proferida en contra de la requerida como de las providencias que dispusieron la firmeza de fallo, la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y su captura, instrumentos que de manera clara indican que Yaneth Patricia Arango Rosales está siendo buscada en España para que purgue las penas que le fueron impuestas por los delitos de falsificación de moneda y estafa, conforme al juicio que en su contra se adelantó.
2. La identificación plena de la solicitada en extradición
No hay duda que la colombiana Yaneth Patricia Arango Rosales, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de España.
En efecto, en la mencionada sentencia y en el citado exhorto se deja en claro que Yaneth Patricia Arango Rosales nació en Cali (Colombia) el 24 de febrero de 1973, que es hija de Satulio e Ismeria y que es poseedora del pasaporte colombiano 66875963, datos que se reiteraron en los demás documentos allegados, información que fue corroborada cuando miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) le dieron captura, momento en el cual aquella se identificó con la cédula de ciudadanía N° 66.875.963 de Cali, sin dejar pasar por alto que igualmente dicha información fue confirmada con la contenida en la tarjeta decadactilar que expidió la Dirección Nacional de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Yaneth Patricia Arango Rosales, de nacionalidad colombiana y es la ciudadana requerida en extradición por el Gobierno de España.
3. Los delitos que dan lugar a la extradición
3.1. En cuanto este aspecto, el artículo I de la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, aprobado mediante la Ley 35 de 1892, establece que:
“El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3°, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro” (destaca la Sala).
A su vez, el artículo 3° de la mencionada Convención, modificado por el artículo primero del Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2004, acorde con el cual se pasó de un sistema de lista cerrada contentiva de los delitos por los cuales se hacía procedente la extradición a uno abierto, preceptúa:
“I. El artículo tercero (3°) de la Convención quedará redactado del siguiente modo:
“‘Artículo 3°. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
“El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente’” (se subrayó).
3.2. Los hechos por los cuales la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, de Madrid condenó a Yaneth Patricia Arango Rosales, quedaron sintetizados en la respectiva sentencia, así:
“II) HECHOS PROBADOS
“PRIMERO.- Los acusados,… y JANET PATRICIA ARANGO ROSALES ambos mayores de edad y sin que consten sus antecedentes penales, previamente concertados para obtener un beneficio patrimonial, se personaron en los establecimientos que se dirán, portando billetes falsos de dólares estadounidenses. La naturaleza ilegítima de dichos dólares no fue conocida inicialmente por los acusados en el momento de su recepción, constatando éstos posteriormente su ilegítima naturaleza y realizando las siguientes operaciones:
“A) El día 22 de mayo de 2000 entregaron en la Oficina del Banco Zaragozano sita en la calle General Franco s/n de Los Cristianos, Arona 320 dólares USA obteniendo, a cambio, 53.000 en moneda española de curso legal.
“B) El día 22 de mayo de 2000 entregaron en la Oficina de Caja de Canarias sita en el edificio Valdez Center de Los Cristianos (Tenerife) 320 dólares USA obteniendo, a cambio, 58.000 en moneda española de curso legal.
“C) El día 22 de mayo de 2000 entregaron en la Agencia de Cambio Mika, sita en el Centro Comercial Paraíso Royal de la Playa de las Américas (Tenerife) 3 billetes de 100 dólares USA sin que lograran su inicial propósito al ser detectada la naturaleza falsa de los billetes por el titular del establecimiento referido, repitiendo, con idéntico resultado, minutos después la misma operación con 2 billetes de 100 dólares.
“SEGUNDO.- Los acusados fueron detenidos el día 23 de mayo de 2000 portando el acusado… cinco billetes falsos de 100 dólares USA y la acusada Arango Rosales portando ocho billetes de idénticas características y valor inicial…”.
Los comportamientos en precedencia indicados y por los cuales se condenó en España a Yaneth Patricia Arango Rosales fueron calificados como constitutivos de los delitos de falsificación de moneda y de estafa, descritos en los artículos “386, último párrafo, y 387” y “248,249 y 74” del Código Penal español, vigente para la época de los hechos, respectivamente, los cuales contemplan penas, para el primero, “de prisión de seis meses a cuatro años” y, para el segundo, “arresto de nueve a quince fines de semana y multa de seis a veinticuatro meses, si el valor aparente de la moneda fuera superior a cincuenta mil pesetas”.
En esas condiciones, advierte la Sala que dichos delitos, de acuerdo con los hechos por los cuales fue condenada Yaneth Patricia Arango Rosales y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 274 y 246 del Código Penal que prevén el tráfico de moneda falsificada y la estafa, respectivamente.
Cabe agregar que los citados delitos, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contemplan una pena privativa de la libertad que oscila entre tres (3) y ocho (8) años de prisión, para el primero, y entre dos (2) y ocho (8) años de prisión, para el segundo, punibilidad que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
3.3. Ahora bien, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición se encamina a la ejecución de las penas impuestas por la autoridad judicial española en contra de Yaneth Patricia Arango Rosales y toda vez que el artículo 3° de la citada Convención, modificado por el artículo primero del Protocolo Modificatorio de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2004, dispone que la extradición procederá “respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año”, para la Sala surge evidente, como así lo precisó el Procurador Delegado, que sólo respecto del delito de estafa se cumple con las exigencias contempladas en el mencionado Convenio, toda vez que la ciudadana Arango Rosales fue condenada “a la pena de un (1) año de prisión” por dicha conducta punible, sanción sobre la cual no ha operado la prescripción según las leyes del país requirente, ni se trata de un delito político o conexo con éste, razones por las cuales el concepto será favorable para dicha ilicitud.
No sucede lo mismo en cuanto a la falsificación de moneda, toda vez que si bien es igualmente delito en Colombia, también lo es que a Yaneth Patricia Arango Rosales se le impuso por dicha conducta punible la pena de “diez arrestos de fin de semana”, quantum punitivo que no satisface la exigencia contemplada en el mencionado artículo 3° de la Convención, modificado por el artículo primero del Protocolo Modificatorio de 1999, es decir, “pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año”, motivo por el cual para este delito el concepto de la Corte será desfavorable.
4. Del principio de reciprocidad
Finalmente, frente al inciso 1° del artículo II de la Convención que establece que “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, la Corte sentó en su debida oportunidad el siguiente antecedente jurisprudencial:
“Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
“En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”. 1
5. Acotación final
Se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Yaneth Patricia Arango Rosales no purgará pena distinta de aquella que le fue impuesta, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le someterá a desaparición forzada y, en todo caso, al cumplimiento de los artículos VI, XV y XII de la Convención.
Del mismo modo, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que la solicitada haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España, respecto de la ciudadana colombiana YANETH PATRICIA ARANGO ROSALES, en las condiciones atrás referidas y en relación con el delito de estafa.
Así mismo, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición de YANETH PATRICIA ARANGO ROSALES en cuanto tiene que ver con el delito de falsificación de moneda, por lo motivos en precedencia expuestos.
Comuníquese esta determinación a la requerida, Yaneth Patricia Arango Rosales, quien se encuentra privada de la libertad en el Centro de Reclusión el Buen Pastor de Bogotá, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Concepto de extradición del 8 de abril de 2003, radicación N° 20.386.