26359(06-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26359  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.88   

Bogotá  D.  C., seis (6) de junio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Corte  la  solicitud  de  nulidad  propuesta por el requerido en extradición, GERARDO TOBÓN ROJAS.   

ANTECEDENTES  

1. Con las Notas Verbales números 1881 y 2996  de  los días 2 de agosto y 13 de octubre de 2006, la Embajada de Estados Unidos  de  América  solicitó  la  detención provisional y formalizó la petición de  extradición  de  GERARDO  TOBÓN ROJAS, para comparecer a juicio por delitos de  narcóticos.   

El  10  de  agosto  de 2006, el señor Fiscal  General  de la Nación dispuso la captura de TOBÓN ROJAS, efectiva por miembros  del  Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, el 16 de los mismos mes  y año.   

2.  El Ministerio del Interior y de Justicia,  perfeccionado  el  expediente  lo  envió a esta Sala para lo de su competencia,  incluyendo  el  concepto  de la Cancillería relativo a que por no obrar tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  dos  países,  es  procedente actuar de  conformidad con las normas del Código Procesal Penal.   

3.  Con  auto  del  21 de marzo del corriente  año,  la Sala rechazó la solicitud de la defensa de devolución del expediente  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  y  la práctica e incorporación de  pruebas  deprecadas  por  GERARDO  TÓBON  ROJAS  y  su  defensor, decisión que  mantuvo  inmodificable  al resolver el recurso de reposición interpuesto por el  requerido.   

4. El solicitado TOBÓN ROJAS pide se decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  por violaciones del debido proceso y al derecho de  defensa, fundado en los siguientes argumentos:   

Se le ha conculcado el derecho de defensa por  negarse  la  incorporación  al  expediente  de  la resolución No. 010CP3-ASJUR  expedida  por  la  Capitanía  de  Puerto de Barranquilla el 6 de junio de 2006,  informando  que  la  motonave Guayacán fue inmovilizada el 22 de enero de 2006,  dos  kilómetros  antes  de  Boca  de  Cenizas,  en aguas del río Magdalena, es  decir,  en  territorio  colombiano. Pretende demostrar que la conducta que se le  imputa  tuvo  lugar  en  Colombia, teniendo derecho a ser investigado en nuestro  país.  Y, el debido proceso por cuanto que de acuerdo con la sentencia T-116 de  2004  de  la  Corte Constitucional “La violación del procedimiento (el debido  proceso   como   garantía)   sólo   existe   si  la  interpretación  que  del  procedimiento  se  hace  resulta  incompatible  con  la carta; la violación del  debido  proceso,  como  derecho  fundamental, por su parte, sólo se presentará  cuando  el  trámite conduzca al desconocimiento de los elementos que definen el  carácter del mismo”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. El trámite se viene adelantando de acuerdo  con  las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 2004 por no existir  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  Estados  Unidos  de América y  Colombia,  y  haber  ocurrido  los  hechos  después  del  1  de  enero de 2005.   

2. Según el principio de legalidad, pilar de  nuestro  modelo  de  Estado,  el  debido proceso en la extradición pasiva está  determinado  por  la  fuente  formal  aplicable,  los tratados públicos o en su  defecto  por  la  ley  al tenor de lo dispuesto por el artículo 35 Superior. En  los  eventos  en que no exista tratado de extradición aplicable lo establece el  ordenamiento  jurídico  interno,  la ley 906 de 2004 en este caso por virtud de  la  fecha  de  ocurrencia  de  los  hechos, la cual prevé en su capítulo 2 del  libro  V  un  trámite  mixto  con  participación  en  la  etapa inicial de los  Ministerios  de  Relaciones  Exteriores  y  del  Interior  y  de  Justicia,  una  intermedia  o  judicial  a  cargo  de  esta Sala de la Corte y una final bajo la  responsabilidad  del  Ejecutivo  a  quien  por mandato constitucional y legal le  concierne conceder o negar la extradición.   

La  fase  judicial  está  compuesta  por  un  traslado  para  pedir pruebas, un término para la práctica e incorporación de  las  que  la  Sala  considere  necesarias para rendir el concepto a instancia de  parte  o  decretadas  de  oficio,  y  un traslado para alegar de conclusión que  antecede  a  la  expedición  de  la opinión, que tiene por objeto constatar el  cumplimiento   de   sus   elementos.   Ellos   son:  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  la  plena  identidad  de  la  persona requerida, el  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de la providencia  dictada  en  el  exterior, afincada en la información que le transmita el país  reclamante  con  la  copia  de  la  sentencia, la resolución de acusación o su  equivalente,  relacionando los actos que determinan la solicitud de extradición  y  el  lugar  y  la  fecha  en  que fueron ejecutados, los datos que sirvan para  establecer  la  plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  las disposiciones  penales   aplicables  al  caso,  y  los  medios  de  convicción  practicados  e  incorporados a fin de demostrar o enervar sus elementos.   

Con  base en esos datos verificará, además,  si  concurren  las  exigencias  constitucionales  consistentes en que los hechos  hayan  ocurrido  en  el  exterior  y  que  el  delito no sea de los considerados  políticos.   

Labor  que  por  razón  de la naturaleza del  instituto  y  la  reglamentación que de él hace nuestro ordenamiento jurídico  interno  no  responde  a la noción de un proceso penal, motivo por el cual a la  Sala  le  está prohibido verificar si los hechos ocurrieron y en qué lugar, la  presencia  de  las  categorías de la conducta punible y si el requerido es o no  responsable,  igualmente,  adelantar  juicios de valor acerca de la legalidad de  los  medios  de  convicción  soporte  de la decisión anexada. Aspectos que por  constituir  el  objeto  del proceso penal base de la reclamación trascienden el  ámbito  del trámite de extradición y deben ser reclamados en su interior ante  las autoridades judiciales extranjeras.   

De  otro lado, las causales de nulidad dentro  del  Código  Procesal  Penal  de 2004 están reguladas por los artículos 455 a  458,  entre  ellas  la violación del derecho de defensa y del debido proceso en  aspectos sustanciales.   

En lo concerniente a la invalidez de los actos  procesales  en  el sistema penal acusatorio, la Sala en decisión del 4 de abril  de  2006,  radicado  No  24187,  definió  que  si  bien  es cierto que la nueva  normatividad  procesal  penal  no  consagró  expresamente  los  principios  que  orientan  la  declaratoria  y  convalidación de las nulidades como lo hacía la  ley  600  de 2000, no implica que hayan desaparecido por ser inherentes a ellas.  Conclusión  a  la  que  arribó interpretando las normas que las disciplinan de  acuerdo  con  el  fin  que  dirige  la  actividad  del  Estado  a  garantizar la  efectividad  de  los  principios,  derechos  y  deberes  consagrados en la Carta  Política,   atendiendo   que   el   debido  proceso  es  uno  de  los  derechos  fundamentales  de  toda persona y que el principio de legalidad del trámite, el  derecho  a  la defensa y la nulidad de pleno de derecho de las pruebas obtenidas  con  violación  del  debido  proceso,  son algunas de sus garantías, según el  artículo  29   Superior.  En  consecuencia, los principios de taxatividad,  protección,  convalidación, instrumentalidad y de carácter residual seguirán  rigiendo las nulidades como hasta ahora.   

En  ese  orden, el funcionario judicial sólo  está  autorizado  para  decretar  las  nulidades  previstas  en  la ley como lo  estipula  el artículo 458 de la ley 906 de 2004, no podrá invocarlas el sujeto  procesal  que ocasionó la configuración de la causal salvo el caso de ausencia  de  defensa  técnica, la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado  las  garantías  fundamentales,  el  postulante está forzado a demostrar que la  irregularidad  afecta  las garantías constitucionales de los sujetos procesales  o  desconoce  la  estructura  básica del proceso judicial, y que no existe otro  dispositivo  procesal distinto a la nulidad para subsanar el yerro cometido. Por  lo  tanto,  quien aduce una nulidad tiene la obligación de indicar el motivo de  invalidez  que  alega, las razones de hecho y derecho en que la fundamenta, y no  podrá  invocar una nueva petición por la misma causal sino por una diferente o  por hechos ulteriores.   

Carga que el peticionario incumplió toda vez  que  los  fundamentos de hecho y de derecho que aduce son la reiteración de los  argumentos  que  expuso  para solicitar la incorporación de la prueba y recavó  en  la  sustentación del recurso de reposición; los cuales desechó la Sala en  las  providencias  con  las  que  rechazó  la  práctica  de pruebas y luego su  reposición.   

En  la  primera  decisión,  la Sala negó la  incorporación  de  la certificación de la Capitanía de Puerto de Barranquilla  por  impertinente  y  superflua.  Lo  primero, en razón a que demostrar que los  hechos  ocurrieron en Colombia no guarda relación con el objeto del concepto y,  lo  segundo,  por  cuanto  el  estudio  de  la  presencia  o  no  del  requisito  constitucional  relativo  a  que  los  hechos deben ocurrir en el exterior está  demás,  ya que la Sala se ocupará de su constatación al momento de conceptuar  con  base  en  la  información  suministrada  por  el  país solicitante; y por  corresponderle  a la defensa reclamarla en el proceso penal, si lo que aspira es  demostrar su inocencia.   

Para  negar  la  reposición,  adujo,  que el  impugnante  omitió  determinar  cualquier  error  para  ser  corregido  pues se  dedicó  a  reiterar  los motivos que esgrimió para pedir la incorporación del  documento.  Rechazó  la  supuesta vulneración del debido proceso y del derecho  de  defensa,  fundada en que negar una prueba sin ningún nexo con los elementos  del  concepto  lejos  de transgredir dichas garantías constituye la aplicación  de  las  preceptivas  del  Código Procesal Penal de 2004. Además, reiteró que  pretender  controvertir  en  la etapa probatoria el lugar de la comisión de los  hechos  es  un  propósito  que desborda el objeto del trámite de extradición,  además  de que la información contenida en los anexos le basta para al momento  de  conceptuar  definir  si  concurre  el  principio de la doble incriminación.   

Reiterar  ahora  que  el rechazo de la prueba  violenta  el  derecho  de  defensa  y  el debido proceso, porque con ella aspira  demostrar  que  los  hechos  ocurrieron  en  Colombia  y  que por lo tanto tiene  derecho  a  ser investigado en nuestro país, no son más que la reiteración de  los  argumentos  que  ha  venido esbozando desde la postulación de pruebas, que  como ya se vio fueron enervados por la Corte.   

Es  que  el  derecho  de  defensa  dentro del  trámite  de  extradición pasiva, excluye la controversia de las circunstancias  que  son  objeto  del procesal, como lo es el lugar de comisión de los hechos y  la  inocencia  del  requerido,  de  suerte  que  negar pruebas orientadas a esos  fines, no es más que cumplir los mandatos legales.   

Acatar  el  régimen legal probatorio como lo  viene  haciendo  la  Sala  rechazando  pruebas  que no tienen nexo ni le prestan  ninguna  utilidad  para  la  opinión  que  debe  emitir,  no  vulnera el debido  proceso, lo cumple.   

Es  incontrastable  que  el  propósito  del  requerido  no  es  otro que reabrir inoportunamente la controversia acerca de la  procedencia de las pruebas pedidas, ya dirimida por la Sala.   

Se    negará,   entonces,   la   nulidad  pedida.   

Por lo expuesto, la Sala de casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

NEGAR  la  nulidad  instada por el requerido en extradición GERARDO TOBÓN ROJAS.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ     ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS           JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                JAVIER         ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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