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Proceso No 28574
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 215
Magistrado Ponente:
Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Bogotá, D. C., primero de noviembre del año dos mil siete.
Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá del mismo en el proceso que se sigue contra LINA MAYERSY SEGURA CALDERÓN y MAURICIO TÉLLEZ BERNAL, por el concurso de delitos de concierto para delinquir y hurto calificado-agravado, dentro del cual se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada.
1.- ANTECEDENTES.
1.1.- Los sindicados fueron encontrados en inmediaciones del conjunto residencial “La Concordia” ubicado en la vereda Río Grande del municipio de Cajicá (Cundinamarca) en posesión de varios objetos pertenecientes a una casa del mencionado conjunto, situación por la cual fueron aprehendidos por la Policía.
1.2.- el 24 de febrero de 2006, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca dispuso la apertura de instrucción en contra de LINA MAYERSY SEGURA CALDERÓN y otros, por los delitos de hurto agravado y calificado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.
1.3.- El día 7 de agosto de la misma anualidad la sindicada aceptó los cargos formulados por la Fiscalía, razón por la cual el ente acusador remitió el proceso al Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca –Reparto para el proferimiento de la sentencia. (fls. 279 y ss. C.O. 1).
1.4.- El asunto correspondió al Juzgado Primero, que mediante providencia proferida el 13 de febrero de 2007 ordenó enviar el diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá – Reparto por competencia, proponiendo colisión negativa.
Consideró al efecto que a raíz de la puesta en vigencia del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, fueron modificados los numerales 6º y 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, con relación a la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, explicó que si bien dicha normatividad establece que la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir continúa en cabeza de la justicia especializada, dicha facultad queda limitada a los casos del concierto para cometer delitos de terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos con fines terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisiones de control (fls. 19 y ss. C.O. 2).
1.5.- El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá envió a su vez el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, que cumple las funciones de despacho de descongestión, oficina que por auto 31 de agosto de 2007 aceptó la colisión negativa de competencias propuesta por el Juzgado Especializado y dispuso enviar la actuación a la Corte para su definición.
Argumentó que con la ley 1121 de 2006 no se introdujo modificación a la competencia que regía antes de su expedición, sino que simplemente se ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado (fls. 36 y ss. C.O. 3).
SE CONSIDERA
1.- Competencia.
La Sala es competente para conocer de los conflictos que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
2.- La solución que el caso concreto amerita.
2.1 El punto que se discute en el presente caso ya ha sido estudiado por la Sala en plurales pronunciamientos, en los que ha dicho que el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que asignó el conocimiento del delito de concierto para delinquir en su modalidad básica (inciso primero del artículo 340 del Código Penal) a los juzgados especializados, no sufrió modificación alguna con la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, y que la competencia para conocer de este ilícito se mantiene inmodificada. En relación con el punto, se dijo:
“En orden a decidir lo pertinente, importa recordar que el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 asignaba a los jueces especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 2º del artículo 340 del estatuto punitivo de 2000, esto es, cuando el punible se cometía bajo la agravante allí establecida.
“Como la norma procesal en cita no incluía el concierto para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso 1º del artículo 340 en mención, el mismo entonces caía bajo la regla de competencia residual, de manera que su conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito.
“Se recuerda también que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo precisó la Sala en varias decisiones que se emitieron en su momento1, modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio para incluir también dentro de la competencia de los jueces especializados, entre otros punibles, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de esos funcionarios judiciales.
“Debe precisarse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7º del artículo 5º transitorio, sino simplemente su adición normativa, en la medida en que, se insiste, sumó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, en punto al concierto para delinquir, el previsto en el inciso 1º del artículo 340, y ratificó la competencia que ya le estaba asignada, vale decir, la del concierto para delinquir agravado.
“Significa lo anterior que, en lo concerniente al concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7º del artículo 5º transitorio que le atribuía la modalidad agravada, y, en segundo término, por el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica.
“Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así:
‘Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes’.
“Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
“En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado”2.
2.2.- Con fundamento en lo que viene de ser expuesto, y como en este evento se procede por un delito de concierto para delinquir, se concluye que su trámite deberá seguir en cabeza del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Copia de esta determinación será enviada al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho a donde será remitido el expediente.
SEGUNDO. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, para su información.
La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos del 21 de marzo (Rad. 19245), del 2 de abril (Rad. 19260) y del 9 de abril de 2002 (Rad. 19278), entre otros.
2 Colisión 27102 de 25 de abril de 2007.