26318(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26318  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado en acta N° 06  

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de  dos mil siete (2007)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  o  no  selección  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de  JUAN    PABLO    MARTÍNEZ    BELLO    contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida el 14 de julio  de  2006  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  D.  C.,  que modificó la dictada por el Juzgado 7° Penal del Circuito  de  esa  capital,  en el sentido de condenar al procesado a la pena principal de  64  meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a  3  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes,  así como a la inhabilitación del ejercicio de derechos y  funciones  públicas, por un lapso igual al de la pena principal, como autor del  delito  de tráfico de estupefacientes, confirmando en los demás aspectos de la  sentencia impugnada.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., hizo la siguiente  síntesis:   

“La génesis de  la  actuación  tiene  su ocurrencia para el 22 de abril de 2005, hacia las 7:30  de  la  mañana, cuando miembros de la SIJIN realizaron diligencia de registro y  allanamiento  en  el  inmueble  ubicado  en  la  carrera  19 no. 37 –  25  sur  barrio  Quiroga  de  esta  capital,  hallando  en  diferentes lugares de la casa tres paquetes de sustancia  que  mediante  pericia  se  determinó  como  cocaína con pesos netos de 835.3,  574.7  y 3.7 gramos, respectivamente, para un total de 1.413.7 gramos, a más de  dos  paquetes  contentivos  de  sustancia  determinada en prueba preliminar como  marihuana  en peso neto total de 123.1 gramos, incautándose además una granera  (sic)  y  $375.000.oo en efectivo, siendo capturados MARÍA DEL CARMEN SALAMANCA  DE  MARQUEZ, su hija SANDRA MILENA MARQUEZ y el novio de esta última JUAN PABLO  MARTÍNEZ..”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El 23 de abril de 2005, se verificó ante el  Juzgado  47  Penal  Municipal  de  Bogotá  D.  C.,  con funciones de control de  garantías,  la audiencia preliminar en la que se solicitó la legalización del  allanamiento,   captura,   formulación   de  la  imputación  y  la  medida  de  aseguramiento  de la modalidad de detención preventiva de los indiciados MARÍA  DEL  CARMEN SALAMANCA DE MÁRQUEZ, SANDRA MILENA MÁRQUEZ SALAMANCA y JUAN PABLO  MARTÍNEZ BELLO (fl. 6 carpeta anexa No. 1).   

El  Juzgado  7°  Penal  del  Circuito  de  conocimiento  de  Bogotá  D.  C., en diligencia de audiencia celebrada el 19 de  mayo   de   2005,  separó  en  tres  actuaciones  las  correspondientes  a  los  indiciados,  así:  respecto  de  MARÍA DEL CARMEN SALAMANCA MARTÍNEZ quien se  allanó  a  los  cargos  dictó sentencia condenatoria; la segunda, en relación  con  SANDRA  MILENA MARQUEZ SALAMANCA se improbó el acuerdo; y, tercera, contra  JUAN  PABLO  MARTÍNEZ  BELLO  cuya situación continua por el trámite ordinario.   

Mediante  pronunciamiento del 28 de julio de  2005,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.  C.,  revocó  la decisión proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito en la  que  improbó  el  acuerdo celebrado entre la Fiscalía y SANDRA MILENA MÁRQUEZ  SALAMANCA  y  en su lugar ordenó proseguir el trámite previsto en el artículo  293   del   Código   de   Procedimiento   Penal  (fl.  223  carpeta  anexa  No.  1).   

En  audiencia  que se llevó a cabo el 12 de  diciembre  de 2005, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 135  Delegado   ante   los  Juzgados  Penales  del  Circuito,  presentó  escrito  de  acusación,   imputándole   a  JUAN  PABLO  MARTÍNEZ  BELLO  el  delito de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes   conforme   al   artículo   376   inciso   3°   del   Código  Penal.   

Una  vez  presentada la audiencia del juicio  oral,  el  Juzgado  7°  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de esta ciudad,  declaró  a  JUAN  PABLO  MARTÍNEZ BELLO responsable   del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  condenándolo  a  la pena principal de 108 meses de prisión y  multa  equivalente  474  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes y a la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas  por  el  mismo  término  de la pena restrictiva de la libertad (fl. 168 carpeta  anexa No. 2).   

Ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá D. C., se celebró la audiencia de sustentación  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la sentencia proferida por el  Juzgado  7° Penal del Circuito de Conocimiento, se fijó el 14 de julio de 2006  para  la vista pública de lectura del fallo, la que se cumplió a partir de las  10:20  de  la  mañana,  confirmando  la  sentencia  apelada,  contra la cual se  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Cargo  único, manifiesto desconocimiento de  las reglas de producción y apreciación de la prueba.   

El  defensor  del  procesado  MARTÍNEZ   BELLO   presentó  demanda  de  casación,  anunciando la formulación de un cargo al amparo del numeral 3° del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, por manifiesto desconocimiento de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la sentencia.   

Precisó,  inicialmente,  que en el presente  caso  se conculcó la ley sustancial que proviene de la interpretación errónea  de  los  medios  probatorios  allegados al expediente, constituyendo un error de  hecho  por violación de la regla de la sana crítica, que tiene como soporte un  falso  juicio  de  convicción,  aclara que no cuestiona la existencia jurídica  del  material  probatorio,  sino  su contenido e identidad, pues no se desconoce  que   JUAN  PABLO  MARTÍNEZ  salía  a las 7:30 de la mañana del 22 de abril de 2005, de la residencia donde  se  halló  el  estupefaciente, al no haber sido por la violación de las reglas  de  la  sana  crítica derivado de los procesos inferenciales en que incurrieron  los   juzgadores  de  instancia,  que  no  es  mas  que  un  abierto  y  absurdo  desconocimiento de las reglas mínimas de la experiencia.   

Señala  que  el fallador desconoció que la  valoración  de  la prueba y aplicación de la sana crítica, debe efectuarse de  tal  manera  que el objeto material de la prueba no permita cifrar duda alguna y  que  de  forma  conjunta  la  prueba  como  elemento  individual, no sufra en su  estructura  básica  ni  esencia, cuando un mero indicio no aporte la estructura  necesaria como elemento de prueba tácito y válido.   

Puntualiza que en el presente caso el indicio  que  genera  el  requerimiento  inicial,  para la detención del procesado no es  otro  que  su  salida  del  lugar  en el que se realizó el allanamiento, siendo  JUAN    PABLO   MARTÍNEZ  requerido  sin que portara ningún elemento o evidencia física que lo implicara  con  el  hecho  investigado,  incluso  el  agente  expresó  que  le solicita su  autorización  para  el  ingreso  al inmueble, petición que fue atendida por el  procesado quien llamó a la puerta.   

Sostiene que, en relación con este hecho es  donde  la  comprensión  y  análisis  y aplicación de la sana crítica falló,  pues  resulta ilógico que una persona residente en un lugar determinado, tenga,  en  primer  lugar, que llamar a su propia puerta para que le abran y, en segundo  lugar,  que  no  sea  quien  autorice  el ingreso de la fuerza pública, pues no  ostentaba ningún tipo de dominio sobre el inmueble.   

Señala,  así mismo, que es inadmisible que  se  considere  en  flagrancia el requerimiento de un policial en vía pública y  el  posterior hallazgo de sustancias ilícitas en una residencia de donde salía  el  requerido,  pero  sin  portar ningún elemento que allí se hubiese hallado.  Agrega,  que al efectuar el análisis propio de lo acontecido y de los elementos  de  prueba  aportados,  fuera  de  la  captura efectuada al procesado, no existe  ningún  otro  elemento  que  soporte  la  tesis utilizada por los juzgadores de  instancia,  es  así,  como  debe  inferirse  que  JUAN  PABLO  no  podía  ser  un consumidor que adquiría su  dosis personal en dicho lugar.   

Sumado  a  lo  anterior, la experiencia y la  sana  crítica  también enseñan que en este tipo de operaciones existen videos  que  corroboran  la  información  suministrada por los informantes, que para el  presente   caso  no  se  realizaron  las  labores  previas,  para  verificar  la  afirmación  de  que  el  procesado  hacía  parte  de  la  organización de las  personas   que   utilizaban   el   inmueble   para   la   comercialización   de  estupefacientes;   empero,   ello  no  ha  sido  confirmado  por  ningún  medio  probatorio.   

Adicionalmente,  sostiene  que  dentro de la  sana  crítica  están las reglas mínimas de la experiencia y en la dialéctica  se  tiene que esa sana crítica se fundamenta en un análisis razonado frente al  valor  que se le da a cada prueba, se tiene, entonces, que la experiencia indica  que  la  persona  cuando es sorprendida cometiendo un hecho, está en flagrancia  como  en  el  caso de MARÍA DEL CARMEN SALAMANCA que tenía una bolsa, mas esta  no es la situación de su procurado.   

Igualmente,  señala  que  los  funcionarios  judiciales  no le dieron correcto entendimiento a ese acontecimiento, para decir  que  JUAN PABLO MARTÍNEZ fue  capturado  en  el  lugar  donde  su  suegro  y  novia  tenían  drogas, no hubo,  entonces,  un  enlace lógico como parte del razonamiento que llevaron a que las  reglas de la experiencia, se aplicarán en este caso.   

Concluye  que  de  no  haber  sido  por  la  equivocada  interpretación de los administradores de justicia otra hubiese sido  la  decisión,  razón  por la cual, el recurso de casación pretende el respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  ya  que para dictar sentencia, se  requiere  que  haya  mas  allá  de  toda  duda  razonable  la  prueba  sobre la  existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  La  jurisprudencia  de  la  Sala,  ha  sostenido  en múltiples oportunidades que la posibilidad de que la Corte admita  una  demanda  de  casación,  se  afianza  en  el  estricto  cumplimiento de los  requisitos  formales establecidos en el inciso 2° del artículo 184 del Código  de  Procedimiento  Penal  o  de  la  notoria  evidencia  de la violación de los  derechos  fundamentales, por lo tanto, es necesario que la argumentación de los  cargos  sea  clara  y  señale  con  exactitud los errores en que pudieron haber  incurrido los juzgadores de instancia.   

Por consiguiente, la demanda que sustente el  recurso  extraordinario  de  casación  necesariamente  debe  caracterizarse por  permitir  colegir  sin  temor a equivocaciones los yerros en que, eventualmente,  incurrieron  los  juzgadores  de  instancia, razón por la cual el reproche a la  sentencia  acusada debe ser de objetiva comprensión, dado que, así lo exige la  naturaleza  y  alcance  de  las  normas  que  rigen el recurso extraordinario de  casación.   

Así   mismo,  en  pretérita  oportunidad  señaló  la  Sala,  que  con la creación del sistema acusatorio oral a través  del  Acto  Legislativo  03  de  2002  que  reformó el artículo 250 de la Carta  Política  en  lo  que  respecta  a  las funciones de la Fiscalía General de la  Nación   y  cuya  implementación  progresiva  se  viene  desarrollando  en  el  territorio  nacional  de  conformidad con las previsiones de la Ley 906 de 2004,  no  deviene  que la técnica del recurso extraordinario de casación haya pasado  a  un  segundo  plano;  por  el  contrario, la Corte1 la ha venido reivindicando, al  señalar  que  el  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004, define el recurso  extraordinario  como  un control constitucional y legal que busca la efectividad  del   derecho   material,   el   respeto   de   las  garantías  debidas  a  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia, de esta manera se explica que las causales  de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.   

Por consiguiente, son, entonces, las causales  de  casación  las  que dimensionan la forma en que se afianza la denuncia sobre  la  inconstitucionalidad  e  ilegalidad de la sentencia impugnada; razón por la  cual,  la  admisibilidad  al  trámite  y la prosperidad de la pretensión queda  condicionada  a  la  demostración  del  interés  en  el  censor,  la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de  los  cargos  que a su amparo  pretenda  aducir  y  la  debida  fundamentación fáctica y jurídica de éstos;  además,  de  la  necesidad  de  acreditar  de  qué  manera,  con su estudio se  cumplirán   uno   o   varios   de  los  fines  del  recurso  extraordinario  de  casación.   

Desde esa perspectiva, la Corte bien puede no  seleccionar   las   demandas   formalmente  correctas  cuando  advierta  que  su  pronunciamiento  no  es  imprescindible para los fines de la casación; de igual  manera,  también  puede ocurrir que ante una demanda formalmente incorrecta, la  Corte  vislumbre  la  necesidad  de  decidir  de  fondo  el asunto atendiendo la  preceptiva  del  artículo  184-3  de  la Ley 906 de 2004 y con el propósito de  mantener la intangibilidad de los fines de la casación.   

2.-  En  el presente caso, es inocultable la  dificultad  con  la  que  el recurrente aborda la presentación y desarrollo del  cargo  con  el  que  pretende  sustentar el recurso extraordinario de casación,  pues   como   puede  observarse  en  el  escrito  presentado,  no  sólo  en  la  argumentación  del  mismo  trascendió  el ámbito del sentido de la violación  anunciada,   sino   que,   además,   no   logró  precisarlo  mínimamente;  y,  arbitrariamente,   disiente   del   ejercicio   dialéctico  efectuado  por  los  juzgadores  de  instancia  atribuyéndole quebrantos en la contemplación de las  pruebas y en la aplicación de las reglas de la sana crítica.   

En  efecto, en relación con el primer cargo  propuesto  en  la  demanda  con  base  en  lo  señalado  en  el numeral 3° del  artículo  181  del  Código  Procedimiento Penal, que lo enuncia en un supuesto  error   de  hecho  por  falso  raciocinio,  adviértase,  inicialmente,  que  el  recurrente  deja  entrever  su  disenso  sobre  la forma cómo los juzgadores de  instancia  abordaron,  en  conjunto,  la  prueba incorporada distanciándose del  criterio   jurisprudencial   de   esta   Sala   de  la  Corte,  en  torno  a  la  estructuración  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  en el que se ha  señalado  que  la  demostración del cargo debe tener siempre como referente el  contenido  de  la  sentencia  y que es a partir de lo que allí se dijo, y no de  las  convicciones  personales  del  actor,  que debe constituirse el ataque, con  indicación  de  los  principios  de la lógica, las reglas de la experiencia o,  los  postulados  de  la  ciencia  que  en  cada caso fueron quebrantados por los  juzgadores.   

Bajo  tales  parámetros  es evidente que el  actor  al  acusar  la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá D. C., de incurrir en  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio,  no observó el compromiso formal de  postular  sus  planteamientos  con  la claridad y la precisión requeridas en la  ley   y   desarrolladas   por   la  jurisprudencia,  dado  que,  corresponde  al  casacionista   señalar   los   derroteros  dentro  de  los  cuales  orienta  la  acusación,  demostrando  los  yerros atribuidos al fallo y, particularmente, en  este  caso, como la acusación se refiere a un falso raciocinio, debió entonces  señalar  cuáles  fueron  las leyes científicas, los principios lógicos o las  reglas  de la experiencia quebrantadas por el juzgador de segundo grado, de qué  manera  lo  fueron  y  cuáles  de  esas leyes, principios o postulados debieron  servir para resolver el asunto.   

Sin embargo, adviértase que en el desarrollo  del  cargo discrepa de la argumentación jurídica, refiriendo, tangencialmente,  que   se   violaron,   sin  mencionarlos,  los  postulados  de  la  experiencia,  planteamiento  que  queda  aislado y en abierta contradicción con el tecnicismo  inherente  al  recurso  extraordinario  de  casación,  además, de enfrentar su  personal  criterio  de  asumir  la  prueba,  específicamente,  al  concepto  de  flagrancia   y  el  análisis  del  allanamiento  practicado  en  la  residencia  distinguida   con   el   número  37  –  25  sur de la carrera 19 barrio Quiroga, de la nomenclatura urbana  de  esta  ciudad  con  la  que,  en  su  momento,  expusieron  los juzgadores de  instancia.   

Es  evidente,  entonces,  que  el  censor no  cumplió  en  la  demanda presentada con las exigencias de claridad y precisión  que  exige  el  extraordinario  recurso  de  casación,  pues  el actor no sólo  omitió  acreditar  el  error probatorio denunciado, sino que, a la vez, bajo la  misma  ilación  de  la  censura,  indebidamente transita por el sendero por los  diversos  sentidos del error de hecho, sin tener en cuenta que cada uno de ellos  responde  a distintos motivos y que su demostración tiene un enfoque diferente,  lo  que  exige que se formulen  en capítulos separados; empero, ninguna de  sus denuncias logró fundamentarlas y demostrarlas adecuadamente.   

Igualmente,  a  lo largo del escrito orienta  sus  esfuerzos  a  socavar  las  argumentaciones expuestas por los juzgadores de  instancia  que  les  permitieron  arribar  a  la  conclusión  que  el procesado  MARTÍNEZ  BELLO fue el autor  de  los  hechos  investigados, los cuales se adecuaron en el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

Por  consiguiente,  privó  a  la  Corte  de  conocer  en  forma  expresa, clara y precisa en que consistieron los errores que  quebrantaron  las  reglas de la sana crítica, en que presuntamente incurrió la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al  modificar  la  sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 7° Penal  del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.   

Así las cosas y, como quiera que el recurso  de  casación  está  regido,  entre otros, por el principio de limitación, las  deficiencias  que  presenta  la demanda no pueden ser remediadas por la Sala, en  tanto   que   no  le  corresponde  asumir  la  tarea  argumentativa  propia  del  recurrente,  para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación,  máxime  cuando  es  antiquísimo el criterio de la Sala en el sentido de que el  recurso  extraordinario  de  casación es un juicio técnico-jurídico que tiene  una   regulación   prevista   por   el   legislador   y   desarrollada  por  la  jurisprudencia,  con  el  propósito  de  que  no  se  convierta  en una tercera  instancia.   

3.-  De  esta  manera,  es  claro,  que  las  censuras  carecen de la suficiencia para que la Sala pueda admitir la demanda y,  además,  no  se  advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de  la  actuación existió violación de los derechos o garantías del sentenciado,  como  para  superar  los  defectos  de  la  demanda y decidir de fondo según lo  impone  la  preceptiva  del  inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

Por las consideraciones antes señaladas, la  Sala inadmitirá la demanda mediante el presente pronunciamiento.   

4.-  Teniendo  en  cuenta  que  contra  la  decisión   de   inadmitir  la  demanda  presentada  a  nombre  de  JUAN  PABLO  MARTÍNEZ  BELLO  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la  Ley  906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, la Sala ha definido las  reglas  que  habrán de seguirse para su aplicación2,   como  a  continuación  se  precisa:   

a).- La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir  o  no  seleccionar  la  demanda  de  casación, con el fin de  provocar  que  ésta  reconsidere  lo  decidido.  También  podrá ser provocado  oficiosamente,  en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal,  a  menos  que  el recurso no hubiera sido  interpuesto  por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado  que  no  haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b).-  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

         

c).-   Es   potestativo   del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula  la insistencia optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala o no presentarlo para su revisión. En este último  evento   informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

d).-  El  auto  a través del cual se   indamite  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación presentada  a  nombre  de  JUAN PABLO MARTÍNEZ BELLO,   por   las   razones   expuestas   en  la  parte  motiva  de  esta  providencia.   

Contra  la  presente  decisión  procede la  insistencia  de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Casación 24026, octubre 20 de 2005   

2 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 24322 diciemnbre 12 de 2005.     

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