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Proceso No 26318
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado en acta N° 06
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad o no selección de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN PABLO MARTÍNEZ BELLO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de julio de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que modificó la dictada por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa capital, en el sentido de condenar al procesado a la pena principal de 64 meses de prisión y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena principal, como autor del delito de tráfico de estupefacientes, confirmando en los demás aspectos de la sentencia impugnada.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis:
“La génesis de la actuación tiene su ocurrencia para el 22 de abril de 2005, hacia las 7:30 de la mañana, cuando miembros de la SIJIN realizaron diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 19 no. 37 – 25 sur barrio Quiroga de esta capital, hallando en diferentes lugares de la casa tres paquetes de sustancia que mediante pericia se determinó como cocaína con pesos netos de 835.3, 574.7 y 3.7 gramos, respectivamente, para un total de 1.413.7 gramos, a más de dos paquetes contentivos de sustancia determinada en prueba preliminar como marihuana en peso neto total de 123.1 gramos, incautándose además una granera (sic) y $375.000.oo en efectivo, siendo capturados MARÍA DEL CARMEN SALAMANCA DE MARQUEZ, su hija SANDRA MILENA MARQUEZ y el novio de esta última JUAN PABLO MARTÍNEZ..”
ACTUACIÓN PROCESAL
El 23 de abril de 2005, se verificó ante el Juzgado 47 Penal Municipal de Bogotá D. C., con funciones de control de garantías, la audiencia preliminar en la que se solicitó la legalización del allanamiento, captura, formulación de la imputación y la medida de aseguramiento de la modalidad de detención preventiva de los indiciados MARÍA DEL CARMEN SALAMANCA DE MÁRQUEZ, SANDRA MILENA MÁRQUEZ SALAMANCA y JUAN PABLO MARTÍNEZ BELLO (fl. 6 carpeta anexa No. 1).
El Juzgado 7° Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá D. C., en diligencia de audiencia celebrada el 19 de mayo de 2005, separó en tres actuaciones las correspondientes a los indiciados, así: respecto de MARÍA DEL CARMEN SALAMANCA MARTÍNEZ quien se allanó a los cargos dictó sentencia condenatoria; la segunda, en relación con SANDRA MILENA MARQUEZ SALAMANCA se improbó el acuerdo; y, tercera, contra JUAN PABLO MARTÍNEZ BELLO cuya situación continua por el trámite ordinario.
Mediante pronunciamiento del 28 de julio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., revocó la decisión proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito en la que improbó el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y SANDRA MILENA MÁRQUEZ SALAMANCA y en su lugar ordenó proseguir el trámite previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal (fl. 223 carpeta anexa No. 1).
En audiencia que se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 135 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, presentó escrito de acusación, imputándole a JUAN PABLO MARTÍNEZ BELLO el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes conforme al artículo 376 inciso 3° del Código Penal.
Una vez presentada la audiencia del juicio oral, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, declaró a JUAN PABLO MARTÍNEZ BELLO responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, condenándolo a la pena principal de 108 meses de prisión y multa equivalente 474 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad (fl. 168 carpeta anexa No. 2).
Ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., se celebró la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento, se fijó el 14 de julio de 2006 para la vista pública de lectura del fallo, la que se cumplió a partir de las 10:20 de la mañana, confirmando la sentencia apelada, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Cargo único, manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.
El defensor del procesado MARTÍNEZ BELLO presentó demanda de casación, anunciando la formulación de un cargo al amparo del numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Precisó, inicialmente, que en el presente caso se conculcó la ley sustancial que proviene de la interpretación errónea de los medios probatorios allegados al expediente, constituyendo un error de hecho por violación de la regla de la sana crítica, que tiene como soporte un falso juicio de convicción, aclara que no cuestiona la existencia jurídica del material probatorio, sino su contenido e identidad, pues no se desconoce que JUAN PABLO MARTÍNEZ salía a las 7:30 de la mañana del 22 de abril de 2005, de la residencia donde se halló el estupefaciente, al no haber sido por la violación de las reglas de la sana crítica derivado de los procesos inferenciales en que incurrieron los juzgadores de instancia, que no es mas que un abierto y absurdo desconocimiento de las reglas mínimas de la experiencia.
Señala que el fallador desconoció que la valoración de la prueba y aplicación de la sana crítica, debe efectuarse de tal manera que el objeto material de la prueba no permita cifrar duda alguna y que de forma conjunta la prueba como elemento individual, no sufra en su estructura básica ni esencia, cuando un mero indicio no aporte la estructura necesaria como elemento de prueba tácito y válido.
Puntualiza que en el presente caso el indicio que genera el requerimiento inicial, para la detención del procesado no es otro que su salida del lugar en el que se realizó el allanamiento, siendo JUAN PABLO MARTÍNEZ requerido sin que portara ningún elemento o evidencia física que lo implicara con el hecho investigado, incluso el agente expresó que le solicita su autorización para el ingreso al inmueble, petición que fue atendida por el procesado quien llamó a la puerta.
Sostiene que, en relación con este hecho es donde la comprensión y análisis y aplicación de la sana crítica falló, pues resulta ilógico que una persona residente en un lugar determinado, tenga, en primer lugar, que llamar a su propia puerta para que le abran y, en segundo lugar, que no sea quien autorice el ingreso de la fuerza pública, pues no ostentaba ningún tipo de dominio sobre el inmueble.
Señala, así mismo, que es inadmisible que se considere en flagrancia el requerimiento de un policial en vía pública y el posterior hallazgo de sustancias ilícitas en una residencia de donde salía el requerido, pero sin portar ningún elemento que allí se hubiese hallado. Agrega, que al efectuar el análisis propio de lo acontecido y de los elementos de prueba aportados, fuera de la captura efectuada al procesado, no existe ningún otro elemento que soporte la tesis utilizada por los juzgadores de instancia, es así, como debe inferirse que JUAN PABLO no podía ser un consumidor que adquiría su dosis personal en dicho lugar.
Sumado a lo anterior, la experiencia y la sana crítica también enseñan que en este tipo de operaciones existen videos que corroboran la información suministrada por los informantes, que para el presente caso no se realizaron las labores previas, para verificar la afirmación de que el procesado hacía parte de la organización de las personas que utilizaban el inmueble para la comercialización de estupefacientes; empero, ello no ha sido confirmado por ningún medio probatorio.
Adicionalmente, sostiene que dentro de la sana crítica están las reglas mínimas de la experiencia y en la dialéctica se tiene que esa sana crítica se fundamenta en un análisis razonado frente al valor que se le da a cada prueba, se tiene, entonces, que la experiencia indica que la persona cuando es sorprendida cometiendo un hecho, está en flagrancia como en el caso de MARÍA DEL CARMEN SALAMANCA que tenía una bolsa, mas esta no es la situación de su procurado.
Igualmente, señala que los funcionarios judiciales no le dieron correcto entendimiento a ese acontecimiento, para decir que JUAN PABLO MARTÍNEZ fue capturado en el lugar donde su suegro y novia tenían drogas, no hubo, entonces, un enlace lógico como parte del razonamiento que llevaron a que las reglas de la experiencia, se aplicarán en este caso.
Concluye que de no haber sido por la equivocada interpretación de los administradores de justicia otra hubiese sido la decisión, razón por la cual, el recurso de casación pretende el respeto de las garantías de los intervinientes, ya que para dictar sentencia, se requiere que haya mas allá de toda duda razonable la prueba sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La jurisprudencia de la Sala, ha sostenido en múltiples oportunidades que la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación, se afianza en el estricto cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal o de la notoria evidencia de la violación de los derechos fundamentales, por lo tanto, es necesario que la argumentación de los cargos sea clara y señale con exactitud los errores en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia.
Por consiguiente, la demanda que sustente el recurso extraordinario de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los yerros en que, eventualmente, incurrieron los juzgadores de instancia, razón por la cual el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, dado que, así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que rigen el recurso extraordinario de casación.
Así mismo, en pretérita oportunidad señaló la Sala, que con la creación del sistema acusatorio oral a través del Acto Legislativo 03 de 2002 que reformó el artículo 250 de la Carta Política en lo que respecta a las funciones de la Fiscalía General de la Nación y cuya implementación progresiva se viene desarrollando en el territorio nacional de conformidad con las previsiones de la Ley 906 de 2004, no deviene que la técnica del recurso extraordinario de casación haya pasado a un segundo plano; por el contrario, la Corte1 la ha venido reivindicando, al señalar que el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, define el recurso extraordinario como un control constitucional y legal que busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, de esta manera se explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por consiguiente, son, entonces, las causales de casación las que dimensionan la forma en que se afianza la denuncia sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de la sentencia impugnada; razón por la cual, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos; además, de la necesidad de acreditar de qué manera, con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines del recurso extraordinario de casación.
Desde esa perspectiva, la Corte bien puede no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; de igual manera, también puede ocurrir que ante una demanda formalmente incorrecta, la Corte vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación.
2.- En el presente caso, es inocultable la dificultad con la que el recurrente aborda la presentación y desarrollo del cargo con el que pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, pues como puede observarse en el escrito presentado, no sólo en la argumentación del mismo trascendió el ámbito del sentido de la violación anunciada, sino que, además, no logró precisarlo mínimamente; y, arbitrariamente, disiente del ejercicio dialéctico efectuado por los juzgadores de instancia atribuyéndole quebrantos en la contemplación de las pruebas y en la aplicación de las reglas de la sana crítica.
En efecto, en relación con el primer cargo propuesto en la demanda con base en lo señalado en el numeral 3° del artículo 181 del Código Procedimiento Penal, que lo enuncia en un supuesto error de hecho por falso raciocinio, adviértase, inicialmente, que el recurrente deja entrever su disenso sobre la forma cómo los juzgadores de instancia abordaron, en conjunto, la prueba incorporada distanciándose del criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, en torno a la estructuración del error de hecho por falso raciocinio, en el que se ha señalado que la demostración del cargo debe tener siempre como referente el contenido de la sentencia y que es a partir de lo que allí se dijo, y no de las convicciones personales del actor, que debe constituirse el ataque, con indicación de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o, los postulados de la ciencia que en cada caso fueron quebrantados por los juzgadores.
Bajo tales parámetros es evidente que el actor al acusar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio, no observó el compromiso formal de postular sus planteamientos con la claridad y la precisión requeridas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dado que, corresponde al casacionista señalar los derroteros dentro de los cuales orienta la acusación, demostrando los yerros atribuidos al fallo y, particularmente, en este caso, como la acusación se refiere a un falso raciocinio, debió entonces señalar cuáles fueron las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantadas por el juzgador de segundo grado, de qué manera lo fueron y cuáles de esas leyes, principios o postulados debieron servir para resolver el asunto.
Sin embargo, adviértase que en el desarrollo del cargo discrepa de la argumentación jurídica, refiriendo, tangencialmente, que se violaron, sin mencionarlos, los postulados de la experiencia, planteamiento que queda aislado y en abierta contradicción con el tecnicismo inherente al recurso extraordinario de casación, además, de enfrentar su personal criterio de asumir la prueba, específicamente, al concepto de flagrancia y el análisis del allanamiento practicado en la residencia distinguida con el número 37 – 25 sur de la carrera 19 barrio Quiroga, de la nomenclatura urbana de esta ciudad con la que, en su momento, expusieron los juzgadores de instancia.
Es evidente, entonces, que el censor no cumplió en la demanda presentada con las exigencias de claridad y precisión que exige el extraordinario recurso de casación, pues el actor no sólo omitió acreditar el error probatorio denunciado, sino que, a la vez, bajo la misma ilación de la censura, indebidamente transita por el sendero por los diversos sentidos del error de hecho, sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y que su demostración tiene un enfoque diferente, lo que exige que se formulen en capítulos separados; empero, ninguna de sus denuncias logró fundamentarlas y demostrarlas adecuadamente.
Igualmente, a lo largo del escrito orienta sus esfuerzos a socavar las argumentaciones expuestas por los juzgadores de instancia que les permitieron arribar a la conclusión que el procesado MARTÍNEZ BELLO fue el autor de los hechos investigados, los cuales se adecuaron en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Por consiguiente, privó a la Corte de conocer en forma expresa, clara y precisa en que consistieron los errores que quebrantaron las reglas de la sana crítica, en que presuntamente incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
Así las cosas y, como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias que presenta la demanda no pueden ser remediadas por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala en el sentido de que el recurso extraordinario de casación es un juicio técnico-jurídico que tiene una regulación prevista por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia.
3.- De esta manera, es claro, que las censuras carecen de la suficiencia para que la Sala pueda admitir la demanda y, además, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación existió violación de los derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por las consideraciones antes señaladas, la Sala inadmitirá la demanda mediante el presente pronunciamiento.
4.- Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda presentada a nombre de JUAN PABLO MARTÍNEZ BELLO procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación2, como a continuación se precisa:
a).- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b).- La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c).- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d).- El auto a través del cual se indamite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JUAN PABLO MARTÍNEZ BELLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Contra la presente decisión procede la insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Casación 24026, octubre 20 de 2005
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 24322 diciemnbre 12 de 2005.