26333(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26333  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado  acta No.  042    

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,     D.    C.,    veintiuno  de  marzo  del  año  dos mil  siete.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano SAID  AHMAD  SAKHR,  formalizada  por el  Gobierno   de   los   Estados  Unidos  de  América  mediante  Nota  Verbal  No.  2641 del 13 de octubre de 2006.   

1. – LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  1966    fechada    el  10   de   agosto       de       2006,   dirigida   al   Ministerio   de  Relaciones   Exteriores,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor SAID AHMAD SAKHR,  contra  quien  el  día 13  de  junio de  2006,   se   dictó   la  resolución   de  acusación  sustitutiva  No.  01 Cr.  744, en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York mediante  la  cual  se  le  acusa de un cargo por el delito de concierto para cometer  delitos  de  lavado  de  dinero.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos   en   esa   misma  fecha   por  orden  de  la mencionada Corte se dictó auto de detención en  contra    del    ciudadano    requerido,    el    cual   permanece   válido   y  ejecutable.   

Indicó   finalmente,   que   SAID    AHMAD   SAKHR,   es   ciudadano  tanto  de  Colombia como del Líbano, nacido el 28 de  enero  de  1958  en  el  Líbano.  Es  portador de la  cédula      colombiana     No.     84.074.089  y  del  pasaporte libanés No.  0305980 (fls. 1 y ss. carpeta anexa).   

1.2.  – De esta solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  16  de  agosto  de  2006,  decretó  la  captura  con  fines de  extradición  del  señor  SAID  AHMAD  SAKHR   “quien  se identifica con  cédula  de  ciudadanía  No.  84.074.089” (fls. 10-13 anexo), la cual se hizo  efectiva  el  18  de  agosto  de  2006  en  la  Ciudad  de Bogotá (fl. 14 y ss.  anexo).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No.  2641    del    13    de   octubre  de  2006,  la  Embajada  de los  Estados   Unidos   de  América  formaliza  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  la  solicitud  de extradición del referido ciudadano  colombiano.   

Informa  que  SAID  AHMAD  SAKHR es requerido para comparecer a juicio por  delitos  federales  de  lavado  de dinero.   Es   el   sujeto   de   la  séptima  resolución  de  acusación   No.  S7              01         Cr.        744   (LAK),  dictada    el    13   de  junio de 2006 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  de  América  para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le  acusa de:   

“–Cargo Uno: Concierto para cometer  delitos  de  lavado de dinero,  lo  cual  es  en  contra  del  Título  18,     Secciones     1956  y  1957  del  Código  de  los  Estados Unidos, todo      en      violación     del     Título     28,      Sección      1956  (h)  del  Código de los Estados  Unidos”.   

Anota  “que la nota diplomática No. 1966  anteriormente  mencionada  inadvertidamente suministró incompleto el número de  la  acusación.  Sin embargo, la fecha de la acusación estaba correcta. Como se  manifiesta  anteriormente, el número de la acusación es S7 01 Cr. 744 (LAK)”  y  agrega  que  un  auto  de  detención  contra  el  señor                SAKHR  por estos cargos fue dictado el  13   de   junio       de       2006  por la mencionada Corte, el cual  permanece válido y ejecutable.   

Manifestó  que  “los  hechos  del  caso  indican  que  SAID AHMAD SAKHR estuvo involucrado en  un  concierto para cometer delitos de lavado de dinero entre diciembre de 1999 y  el  31  de  julio  de  2001.  Durante  ese  período,  SAKHR y un número de sus  coasociados  operaban  desde Maicao y Bogotá, Colombia, donde ellos conseguían  contratos  de  organizaciones  colombianas de tráfico de narcóticos para lavar  millones  de  dólares de utilidades provenientes del  tráfico  de  narcóticos,  las  cuales  estaban ubicadas en los Estados Unidos.  SAKHR  y  Khalil  Kharfan eran ayudados, entre otras personas, por el sobrino de  Khalil  Kharfan,  Nadir  Kharfan,  quien  dirigía  las actividades de lavado de  dinero  de la organización en la ciudad de Nueva York. Entre otras cosas, Nadir  Kharfan  y  otros  que  trabajaban con él, recolectaban millones de dólares en  utilidades  provenientes de la venta de narcóticos de traficantes en Nueva York  y  Miami.  Luego  de  que las utilidades provenientes de la venta de narcóticos  eran recolectadas, la organización lavaba el dinero  para  las  organizaciones  de  tráfico de narcóticos en Colombia a través del  Mercado      Negro      de      Intercambio      de      Pesos     (‘Black       Market       Peso  Exchange’),  una  red  sofisticada    de    lavado    de   dinero,   que   consiste   de   (sic)  compañías y cuentas bancarias  en  Colombia,  Nueva  York,  Florida, Panamá, Suiza, Israel, China y Hong Kong,  entre otros lugares”.   

Precisa   que   “como   parte   de   la  investigación,     la     Oficina    del    Fiscal    de    los    Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York  obtuvo  autorización  legal  para interceptar comunicaciones sobre  teléfonos  celulares  utilizados por Nadir Kharfan para dirigir las actividades  de   lavado  de  dinero  de  la  organización.  Un  número  de  conversaciones  interceptadas  a  los  teléfonos de Nadir Kharfan involucraban a Sakhr. Durante  esas  llamadas,  Sakhr  habló  con Nadir Kharfan en términos explícitos sobre  los    delitos   de   lavado   de   dinero   cometidos   por   ellos”.   

Indica que “adicionalmente a las llamadas  telefónicas  interceptadas  resumidas  arriba, tres testigos que cooperan en el  caso  han  informado  a las autoridades de los Estados Unidos que Sakhr trabajó  con  Khalil  Kharfan  y  otros  en  los negocios  de  lavado  de  dinero  en Colombia. Dichos testigos han  informado  a  los  Estados Unidos que Sakhr trabajaba con otros en Colombia para  obtener  contratos para lavar millones de dólares de utilidades provenientes de  narcóticos  de  carteles colombianos de narcóticos y luego hacía los arreglos  para   que  el  dinero  fuera  recolectado  en  los  Estados  Unidos  y  lavado.  Cada  uno  de estos tres testigos que cooperan en el  caso  está  preparado  para  dar  testimonio  en  el  juicio  y ha identificado  positivamente una fotografía de Sakhr”.   

Precisa   que   “todas   las   acciones  adelantadas  por  el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al  17 de diciembre de 1997”.   

Informa,   finalmente,  que  SAID  AHMAD  SAKHR   es ciudadano  tanto            de           Colombia  como  del Líbano, nacido el  28  de  enero  de  1958,  en  el Líbano. Es portador de la cédula colombiana  No.  84.074.089  y del pasaporte libanés No. 0305980  (fls.  27-30 anexo).   

   

Para  tales efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos   de   América   -Distrito  de  Sur  de  Nueva  York,  por  Boyd  M.  Jhonson  III, Fiscal Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  de  América para el Distrito Sur de Nueva York, en la  cual   refiere   que  con  ocasión  de  sus  deberes  oficiales  ha  llegado  a  familiarizarse  con  los cargos y las pruebas en la causa contra de SAID  AHMAD SAKHR, la cual “surgió         de   un   concierto   para   lavar  las  ganancias  obtenidas  del  narcotráfico  y enviarlas de regreso a Colombia desde los Estados Unidos, entre  1999   hasta   julio   de   2001   o   alrededor  de  esa  época”.   

Precisa  que “las partes de los   textos   de  las  leyes  que  son  pertinentes  a este caso se acompañan a esta  declaración  jurada  en el Anexo  A.   Cada   una   de   estas   leyes   estaba  debidamente  estatuida  y  en vigor en la fecha en que los  delitos   fueron   perpetrados   y  en  la  fecha  en que la acusación fue dictada, y ellas permanecen en  pleno  vigor  y efecto. El cargo formulado en la acusación constituye un delito  mayor conforme a la legislación de los Estados Unidos”.   

Indica   que   “como  se  expone  con  más  detalle  en  la declaración jurada del Sargento  Daniel  Evans del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York, SAKHR fue  integrante  de  un  concierto  que  tenía  su  base en Bogotá, Colombia, y que  accedió  a  dar  su  asistencia  a  los  narcotraficantes  en  el lavado de las  ganancias  provenientes  de  la  venta de narcóticos, enviándolas de regreso a  Colombia  desde  los Estados Unidos. Uno de los papeles que SAKHR tuvo dentro de  la   organización  fue  ayudar  a  conseguir  contratos  de  organizaciones  de  narcotráfico  colombianas con el fin de lavar millones de dólares de ganancias  de  narcotráfico  y  enviarlos  desde  ciudades  en  los  Estados  Unidos hacia  Colombia”         (fls.        82        –        86 anexo).   

1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de  América   contra   SAID   AHMAD  SAKHR,    presentada   el   13  de  junio  de  2006  ante  la Corte  Distrital  para el Distrito Sur de Nueva York de los Estados Unidos de América,  dentro    del    caso   penal   S7   01   Cr.   744  (LAK)           (fls.          95             –            101 anexo).   

1.3.3.- “Orden de Arresto”, emitida por  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de  Nueva  York,  contra  SAID  AHMAD  SAKHR,  por  los  cargos  referidos en la acusación (fls. 103 anexo).   

1.3.4.-    Disposiciones   sustanciales  aplicables   al   caso,  Secciones  1956      (lavado      de     recursos  monetarios),    1957  (realizar  operaciones  monetarias  con  bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas), 982  (extinción  penal  del  derecho  de  dominio) y 3282  (delitos  no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los  Estados  Unidos  de  América  (fls.  90   –   94  carpeta anexa).   

1.3.5.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud   de   extradición,  rendida  por  Daniel  Evans,   Sargento  del  Departamento  de  Policía  de  Nueva  York  adscrito  al  Grupo  Operativo  Antinarcóticos  Conjunto de la  Administración    Antinarcóticos    de    los    Estados    Unidos  y  el  Departamento  de  Policía de  Nueva   York,   quien   refiere  pormenores  de  la  investigación    seguida    contra    SAID   AHMAD  SAKHR,  así como los hechos y las pruebas que obran  respecto de este  acusado.   

En   acápite   que   destina   a   los  “antecedentes”    precisa    que    “de   la  investigación       se       pudo       establecer       que       SAKHR   y  varios  de  los  otros  integrantes  del  concierto  operaban  desde Maicao y  Bogotá,  Colombia,  en  donde  ellos  obtenían  contratos de organizaciones de  narcotráfico   colombianas   para  lavar  millones  de  dólares  en  ganancias  de  narcotráfico  ubicadas  en  los Estados Unidos.  SAKHR  y KHALIL KHARFAN recibieron la ayuda de, entre otras personas, el sobrino  de  KHALIL  KHARFAN, NADIR  KHARFAN,  quien dirigía  las   actividades   de   lavado   de   dinero  de  la organización en la ciudad de Nueva York, y de otros  sobrinos  de  KHALIL  KHARFAN,  KARIM  y MOHAMMAD KHARFAN, quienes dirigían las  actividades  de  lavado  de  dinero  de  la organización en Florida y en Puerto  Rico”.   

Señala,  que  “entre  otras  cosas, NADIR  KHARFAN  y  otros  de  sus  colaboradores  recaudaron  millones  de  dólares en  ganancias  de  narcotráfico provenientes de narcotraficantes de Nueva York y de  Miami.  Una  vez  recaudadas  las  ganancias del narcotráfico, la organización  lavaba  el  dinero  para las organizaciones de narcotráfico en Colombia, a  través   del   Mercado   Negro   de   Cambio   de   Pesos  (“el  MNCP),  una  red sofisticada de lavado  de  dinero que consistía en compañías y cuentas bancarias que se extendía de  Colombia  a  Nueva  York,  a  Florida, a Panamá, a Suiza, a Israel, a China y a  Hong Kong, entre otros lugares”.   

Añade   que   “como   parte   de   la  investigación,  la  Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional  de  Nueva  York obtuvo autorizaciones del tribunal para interceptar las llamadas  de     los     abonados     celulares    que    usaba    NADIR    KHARFAN   para   llevar   a   cabo  las  actividades   de   lavado   de   dinero  de  la  organización.  Varias  de  las  conversaciones  interceptadas de los teléfonos con NADIR KHARFAN involucraron a  SAKHR.  Durante  estas  llamadas,  SAKHR  habló  con NADIR KHARFAN en términos  explícitos  respecto a sus delitos de lavado de dinero. Además de las llamadas  telefónicas  interceptadas, como parte de la investigación otros oficiales del  orden  público  incautaron  dos  libros  de  contabilidad  de narcotráfico que  mostraban  la  venta  de  cocaína  con  un  valor de millones de dólares en la  ciudad  de Nueva York y además incautaron más de US  $2’000.000  en  ganancias  provenientes  de  narcotráfico de cuentas  bancarias  que  usaba  la  organización  delictuosa en Nueva York, Florida y en  Suiza, entre otros lugares”.   

Indica que “con base en las pruebas que se  obtuvieron  durante  la  investigación, inclusive las llamadas interceptadas en  las      que      participaron     SAKHR  y  NADIR  KHARFAN,  el 31 de julio de 2001 o alrededor de esa  fecha  otros oficiales del orden público obtuvieron del Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Meridional de Nueva York órdenes para la  captura  de  los integrantes de la organización delictuosa. El 1º de agosto de  2001  o  alrededor de esa fecha, otros oficiales del orden público capturaron a  11  participantes  de la organización, y en 2005, un integrante adicional de la  organización   –AMIR  OMAR  SAID  AHAMAD – fue  capturado  en Colombia y finalmente extraditado a los  Estados  Unidos.  Hasta la fecha, todos los 12 reos capturados, inclusive KHALIL  KHARFAN,  NADIR  KHARFAN  y  AMIN  OMAR  SAID  AHAMAD, fueron condenados por sus  delitos  de  lavado  de  dinero.  SAKHR  recientemente  fue arrestado en Bogotá  Colombia,  por  autoridades  de  Colombia, basado en la orden de arresto que fue  emitida  en  este  caso  y  está  en  espera  de  su extradición a los Estados  Unidos”.   

Después  de  hacer algunas consideraciones  relacionadas  con las pruebas que obran contra el acusado en este caso,  en  relación  con  la  identificación  de  SAID  AHMAD  SAKHR, señala que “los  oficiales  del  orden público obtuvieron una fotografía de SAKHR, una copia de  la  cual  se  acompaña  a  la  presente  como  el  Anexo 1. Uno de los testigos  colaboradores  ha  identificado  a  SAID  AHMAR  SAKHR en la fotografía como la  misma  persona  que  concertó  junto  con KHALIL KHARFAN y otros para perpetrar  delitos  de  lavado  de  dinero  tal  como  se  le  imputa en la acusación y se  describe  en esta declaración jurada. SAKHR tiene la cédula colombiana número  84.074.089.  Él  mide  alrededor  de  172  centímetros  de  estatura. SAKHR se  encuentra  al  presente  bajo  custodia  del gobierno Colombiano en espera de su  extradición a los Estados Unidos” (fls. 105 y ss. anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  Estatuto  Procesal  Penal  interno,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado  de  la  documentación  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia y  conceptuó,  además,  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano”  (fls.  22  anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,     por     su     parte,     adjunto     al    oficio    25443    fechado   el   20        de        octubre de 2006, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  Código  de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la  solicitud  de  extradición,  y documentos anexos, presentada por el Gobierno de  los  Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno.  Corte).   

2.-  Después  de  proveer lo relativo a la  defensa  técnica  de  la  persona  solicitada  en  extradición,  por  auto  de  nueve    de    noviembre    de    2006,  de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código  de  procedimiento  penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los  intervinientes  en  el  trámite  expusieran  sus pretensiones probatorias (fls.  10  cno. Corte), durante  el         cual         la        defensa  solicitó    la    práctica    de    algunas    pruebas    (fls.   15  y ss. cno. Corte) cuyo recaudo fue  negado  por  la  Sala en auto de fecha 24 de enero de  2007  tras considerarlas improcedentes. En esa misma  determinación  dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de  conclusión  (fl. 25 y ss.  cno. Corte).   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.  

Durante  el  término de traslado, hicieron  uso  de  este  derecho la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y  la defensora del requerido en extradición.   

3.1.-   Del  Ministerio Público.   

Comienza   por  indicar  que  según  las  disposiciones   del   Código   de   Procedimiento  Penal,  en  el  trámite  de  extradición  la  Corte  ha de emitir un concepto que debe contener un análisis  de  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada con la solicitud; la  demostración  plena  de  la  identidad  del reclamado; el principio de la doble  incriminación;  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y  cuando  fuere  el caso, el cumplimiento de los requisitos específicos previstos  en los tratados internacionales.   

Anota que de manera adicional la Corte debe  examinar  que  el  hecho  que motiva la extradición esté reprimido en Colombia  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años,  que  tal hecho haya sido cometido con anterioridad al 16 de diciembre de  1997  y que además no constituya delito político. Asimismo, la entrega se debe  condicionar  al cumplimiento de las garantías necesarias para que el solicitado  no  sea  juzgado  por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud; que el  solicitado  no  sea  sometido  a  sanciones  distintas de las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y  que  le  sea  conmutada  la pena de muerte en el caso de que ella corresponda al  delito que motiva la extradición.   

A   continuación   manifiesta   que   la  documentación  allegada  por  la  Embajada de los Estados Unidos de América en  relación  con la solicitud de extradición  de SAID AHMAD SAKHR cumple con  el requisito de la validez formal.   

Considera, además, que “la identidad del  requerido  se  encuentra  establecida, en tanto que la información suministrada  por   el  gobierno  de  los  EE.UU.  y  los  demás  documentos  aportados,  son  suficientes  para  demostrarla  y, en consecuencia, se satisface el requisito de  plena  identidad  para emitir concepto favorable a la extradición de Said Ahmad  Sakhr”.   

Señala  asimismo  que  se  satisface  el  presupuesto  de la doble incriminación, toda vez que los comportamientos que se  atribuyen   al   requerido,   también   se   encuentran  definidos  en  nuestra  legislación  como  delitos  y  el  mínimo  de  la  pena prevista para ellos es  superior a los cuatro (4) años.   

De  igual  modo,  considera  satisfecho  el  requisito  relativo  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  toda  vez  que  la  acusación  formal  consignada  en el documento  inculpatorio  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América invoca como  fundamento  de  la  solicitud  de  extradición  “es  equivalente  al  acto de  formulación  de  la  imputación  en el ordenamiento jurídico colombiano, pues  aunque  en  dicha acusación no se observe una identidad plena de los requisitos  previstos  en los artículos 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal, desde  el punto de vista material son piezas de similar contenido”.   

Con fundamento en lo expuesto, estima que la  Corte  debe conceptuar  favorablemente a la extradición del ciudadano SAID  AHMAD SAKHR (fls. 45 y ss. cno. Corte).   

3.2.-  De  la  defensa.   

La   defensora    de  confianza  del  requerido  en extradición, señor SAID AHMAD SAKHR, después de aludir al marco  jurídico  conceptual  que  rige  el trámite de la extradición, manifiesta que  todos  los  documentos  hacen  mención  errónea  o equivocada del nombre de su  defendido,  desde  el mismo momento en que emitió la nota diplomática No. 1966  y  la orden de captura, pese a haber relacionado en forma correcta el número de  la cédula.   

“Es  decir  -anota-,  que  no  se  puede  verificar  ni  un  solo  documento  del  país  requirente donde se relacione el  nombre  correctamente,  siendo  este,  un  aspecto  meramente  formal,  pero  en  realidad  del  resorte  de  la actuación que debe desplegar la Corte Suprema de  Justicia dentro de este trámite administrativo”.   

Considera  entonces,  que  al  no  haberse  respetado  el atributo de la personalidad relacionado con el nombre correcto del  solicitado  en  extradición,  no  se  cumple  uno de los requisitos para que la  extradición resulte procedente (fls. 59 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

Con  apego a la  regulación  constitucional  y  legal del instrumento, la jurisprudencia de esta  Corte1   ha   sido   persistente  en  indicar  que  la  extradición  no  corresponde  a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de  aquél  a  quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de  cooperación   internacional   previsto  normativamente  (Convención,  Tratado,  Convenio,  Acuerdo,  Constitución,  o Ley, según cada caso particular), con la  finalidad  de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien  ha  realizado  comportamientos  delictivos  refugiándose en territorio sobre el  cual  carecen  de  competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su  presencia,  y  pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados  y   por   los   cuales,   cuando   menos,   haya   sido   convocado   a   juicio  criminal.   

Por razón de ello, en su trámite no tienen  cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre  la  ocurrencia del hecho, la forma de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohíbe   y   sanciona   la  conducta  delictiva;  la  calificación  jurídica  correspondiente;  la  competencia  del  órgano  jurisdicente;  la  validez  del  trámite  en  el  cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para  el   caso   de   ser  declarado  penalmente  responsable;  pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país  que  eleva  la  solicitud,  y  su  postulación  debe  hacerse  al  interior del  respectivo  proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la  legislación del Estado que formula el pedido.   

Es   de   resaltarse,   además,  que  la  normatividad  procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite  de  extradición  que  normativamente corresponde adelantar a esta Corporación,  culmine  con  un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino  en  un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es  susceptible   de  impugnación  alguna,  con  objeto  en  la  verificación  del  cumplimiento  de  precisos  aspectos  relacionados  con  la validez formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, consistente en que el  hecho  que  motiva  el  pedido también esté previsto en Colombia como delito y  sancionado  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro  años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que  de  no  ser  una  sentencia  cuando  menos  corresponda  a  aquella  que  en  la  legislación  colombiana  es  la  resolución  acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo  previsto  en  los  tratados  públicos,  según  el  marco  normativo  al efecto  señalado  de  modo  oficial  por  el  Gobierno  Nacional  como  director de las  relaciones  internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de  pruebas,  siendo  ella  la  razón  por  la  cual en su oportunidad en  el presente asunto la Corte dispuso  el  rechazo  de  las  pruebas pedidas por la defensa,  esto  es   por  incumplir  los  presupuestos de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  que con cargo al peticionario le imponen  los   artículos  235  y  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000.   

Debido  precisamente a la prevalencia de su  naturaleza  administrativa,  el  trámite de este tipo de extradición se cumple  con   la  intervención  activa  del  gobierno  nacional,  quien  dentro  de  su  autonomía   política   no  sólo  da  inicio  recibiendo  la  solicitud  y  la  documentación  correspondiente  con  la  cual  se  perfeccione el expediente, y  establece  el  marco  normativo  aplicable a cada caso particular antes de darle  curso  al  máximo  tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia,  sino  que  mediante  una resolución administrativa le pone fin a la actuación,  sea  concediendo  la  extradición,  difiriendo  la  entrega  del  solicitado, o  negando  el  pedido  del  Gobierno  extranjero,  aunque  previamente requiere el  concepto  de  la  Corte  que  solo  le  vincula  si  fuere negativo, pues de ser  favorable,   quedará   “en   libertad   de  obrar  según  las  conveniencias  nacionales”,   y  de  esta  manera,  en  ejercicio  del  poder  legítimamente  conferido,            interactuar            en           el           concierto  internacional.        

Como en  este  caso  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en materia de extradición  con  el  país  solicitante  (Estados  Unidos  de  América),  y  estableció la  consecuente  aplicación  de lo previsto, en el referido tema, por el Código de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  abordará el estudio de los aspectos sobre los  cuales  debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de  2000.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan   al  señor  SAID  AHMAD  SAKHR   tuvieron  ocurrencia  en  el  exterior  y  no versan sobre  delitos  políticos,  toda  vez  que  las  conductas  definidas  como  concierto  para cometer el delito de  lavado    de    dinero,   no   constituyen   delito  político.  Por  otra  parte,  los  hechos  por cuya  realización  se  solicita  la extradición fueron cometidos con posterioridad a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo  35  de  la  Carta  Política,  por lo que no resulta pertinente hacer  alguna salvedad a  respecto.   

Resalta    la    Corte,   además,    que     en     el    pliego   enjuiciatorio     en    que     se    apoya    la    solicitud    de   extradición  y   en   ésta,  se  precisa  que  los actos  determinantes  del  delito  de concierto  para lavado de dinero  fueron  llevados  a cabo en el Distrito Sur de Nueva  York   y  en  otros  lugares,  entre  los  meses  de  diciembre  de 1999 y 31 de julio de 2001.   

Y  si bien en la documentación anexa   se  indica  que  parte  de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes  tuvieron  realización  en  territorio de la República de Colombia, también es  claro   que   allí,   entre   otras   cosas,  se  precisa  que  “SAKHR  fue  integrante  de  un  concierto  que  tenía  su base en  Bogotá,  Colombia, y que accedió a dar su asistencia a los narcotraficantes en  el   lavado   de   las  ganancias  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos,  enviándolas  de regreso a Colombia desde los Estados Unidos. Uno de los papeles  que  SAKHR  tuvo  dentro de la organización fue ayudar a conseguir contratos de  organizaciones  de  narcotráfico  colombianas  con  el fin de lavar millones de  dólares  de  ganancias  de  narcotráfico  y  enviarlos  desde  ciudades en los  Estados Unidos a Colombia” (fl. 86 anexo).   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos   para   establecer  el  lugar  de  la  ocurrencia  del  hecho  (Art.  10 del C. P.), tales como  el  lugar  de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende  cometido   en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo  total  o  parcialmente  la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el  resultado,  se  tiene  que  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América  a  SAID   AHMAD  SAKHR,  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de  lo  cual  surge  que  se satisface la condicionante  constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con  la  resolución  acusatoria No. S7  01  Cr.  744  (LAK),  dictada  el 13 de  junio  de  2006 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York, y la orden judicial de arresto  emitida  con  base  en  ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por el  Secretario  de  esa  Corte;  las declaraciones juradas rendidas por Boyd  M. Jonson III, Fiscal Auxiliar de  los  Estados  Unidos  de  América,  y  del  Sargento  Daniel   Evans   del   Departamento   de   Policía  de  Nueva  York,    figuran    avaladas    con    la    firma   de   la  señora  Debra  C.  Freeman,  Juez  Magistrado de los Estados  Unidos  de  América;  legalizados  por Jason E. Carter, Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  América,  el  Procurador General de los  Estados  Unidos  de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  SAID  AHMAD  SAKHR,  se hizo por la vía diplomática, que  ella  contiene  la  copia  auténtica  de la resolución de acusación, la cual,  junto  con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es  específica   en   indicar   exactamente   las   conductas   que   motivaron  la  solicitud   y  el  lugar  y  las fechas o épocas en que fueron realizadas,  así  como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona  reclamada,  la  copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al  caso,  y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos  se  cumplieron  los  ritos  formales  de legalización prescritos por las normas  pertinentes  de  los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos  para servir de prueba de aquello que ellos contienen.   

Esto,  si  se da en considerar que en este  caso  asimismo  se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y  el inciso último del artículo 513 ejusdem.   

Acorde  con  lo  analizado en precedencia,  para   la   Corte   es   manifiesto   el  cumplimiento  de   requisito  del  concepto.   

3.-          DEMOSTRACIÓN    PLENA    DE    LA   IDENTIDAD   DE   LA   PERSONA  REQUERIDA.   

De  lo actuado se establece que  SAID  AHMAD  SAKHR, quien se encuentra  privado  de  la  libertad  con  ocasión  de  trámite, es la misma persona  a   la   que   se   refiere la Acusación  No.  S7  01  Cr. 744 (LAK) proferida el  13  de  junio de 2006 por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva  York,   y  la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de su Embajada en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición, y  posteriormente     formalizó     el     pedido     ante     las     autoridades  colombianos.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  base  de  la  solicitud  formal de extradición se precisa que el  acusado   responde   al   nombre   de   SAID  AHMAD  SAKHR,  como  asimismo se anuncia en la declaración  rendida  por  el  Fiscal  Auxiliar  y  el  Agente Especial, quienes precisan que  el   acusado  es  ciudadano  colombiano;  se  le describe como un varón de  aproximadamente   1,72  metros  de  estatura,  y  se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana  número  84.074.089,  de  quien allegan una fotografía.   

Debe anotarse, que a dichas características  se  refieren  las  notas  diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados  Unidos  en  Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con  fines  de  extradición  y  posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno  colombiano.   

Es  de  resaltarse,  además,  que  con  la  cédula  de  ciudadanía  mencionada,  el requerido se identificó al momento de  ser  aprehendido  y  notificado de la orden de captura con fines de extradición  dictada  en  su  contra  por  el  Fiscal General de la Nación (fl. 16  anexo),  en el acto de imposición  de   derechos   del  capturado  (fl.  18)  y  en  el poder conferido a un profesional del derecho para que  lo  represente  en  el  trámite   (fl.  8  cno.  Corte),  sin  que en la actuación se hubiere presentado discusión alguna sobre  dicho particular.   

Ahora  que  en  realidad su nombre sea SAID  SAKHR  AHMAD  como  se  indica  por  la  defensa  y  no SAID AHMAD SAKHR como se  solicita  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, corresponde tan  sólo  a  un  asunto  de  orden  en  cuanto  al  nombre y apellidos, que resulta  intrascendente  para  efectos  de  la  extradición,  toda  vez  que  carece  de  potencialidad  para  convertir  al  aprehendido con ocasión de este trámite en  una   persona   distinta   de  la  requerida  en  extradición,  menos  aún  si  se  conserva  identidad  en  cuanto  al  documento y  número de identificación del mencionado ciudadano.   

     

Por  estas  razones,  la  Corte  encuentra  satisfecho el requisito en mención.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACIÓN.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo  511-1  del  C.P.P.   de  2000,  para conceder la extradición es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también esté previsto en  Colombia  como  delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  No.    S7    01   Cr.   744   (LAK)   proferida   el   13   de   junio   de  2006  contra  SAID AHMAD  SAKHR   por  el  Gran Jurado en sesión ante la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva  York,   se   tiene   que   el   requerido   es   acusado   en   el  CARGO  UNO de haber acordado con otros  individuos    la    realización    de   operaciones   financieras   con  el  conocimiento  de  que  los recursos involucrados  representaban  las  ganancias del narcotráfico y que dichas operaciones estaban  diseñadas  parcial  o  completamente  para  ocultar  la  naturaleza,     la     ubicación,      el      origen, la titularidad y el control de tales  ganancias.   

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya    traducción   fue   oportunamente   allegada   al   expediente,   tratan  del  delito  de concierto  para  lavar  recursos  monetarios  que  representan las ganancias de actividades  ilícitas,  por  cuyas  conductas  se establece pena  hasta  de diez años de prisión y multa.   

4.2.1.-  En la legislación colombiana, por  su  parte,  el  “concierto para cometer delitos de  lavado  de dinero”, de que trata el CARGO UNO de la  acusación,  corresponde  al  “concierto  para  delinquir”  previsto  por el  artículo  340  del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733  de  2002 y últimamente por el artículo 19 de la Ley  1121  de  2006 que entre otras hipótesis prevé pena  de   prisión   de  ocho  (8)   a  dieciocho         (18)  años cuando, como se establece de  los  términos  de  la  acusación,  el  concierto  sea  para cometer delitos de  lavado         de         activos.   

Como  en   este  caso  las autoridades  judiciales   de   los   Estados   Unidos   de  América  acusan  a  SAID   AHMAD   SAKHR   de  haber  concertado,   junto   con   otras   personas,  ilícita,  intencionalmente  y  a  sabiendas,   la   realización   de   operaciones  financieras  con  el conocimiento de que la propiedad  involucrada  en  tales  operaciones  representaba  las ganancias del tráfico de  sustancias  estupefacientes,  y que tales operaciones estaban diseñadas total o  parcialmente   para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad  y  el  control  de  tales  ganancias,   es  de concluirse que en relación  con  el CARGO UNO de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble  incriminación  para  extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales  comportamientos  también se hallan definidos como delito, y por su realización  prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.   

Cabe  destacar que las conductas imputadas  en  el  cargo  contenido  en la resolución de acusación,  dicen relación  con  delitos  de  concierto  para  lavar instrumentos  monetarios,  no  únicamente la participación en un  acto   ilícito   determinado,   por   medio  de  llevar  a  cabo  varios  actos  diferenciados  en  circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la  acusación  y  en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar y el  Agente Especial.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes   criminales   relacionados  con  operaciones  financieras   con  recursos  provenientes  de  las  ganancias  del  tráfico  de  estupefacientes,  que  es precisamente lo que otorga  autonomía  al  tipo  de  concierto  para  delinquir  en delitos de lavado de activos.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000   establece  como  presupuesto  de  procedencia  de  la extradición “que por lo  menos   se   haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación  o  su  equivalente”.   

En  este caso no queda ninguna duda de que  la  acusación   formal   No. S7 01 Cr. 744  (LAK),  dictada  13  de  junio  de  2006  por  el  Gran  Jurado ante la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra  del    señor    SAID    AHMAD    SAKHR,  y  con  fundamento  en  la  cual  se  solicita su extradición,  corresponde  a  la  resolución  acusatoria  en la legislación colombiana, pues  además  de  que  con  dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra  distinta  al  juicio  oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como  aquí  sucede,  desde  el  punto  de  vista formal es específica en señalar el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los  partícipes  y  la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  lo cual se  satisfacen   en   suficiencia   los   aspectos  fácticos  y  jurídicos  de  la  imputación.   

Es  tanto  esto,  que en la resolución de  acusación  en  que  se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el  nombre  del  acusado,  sino  los  lugares  y  fechas  o  épocas en que tuvieron  ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  proyecto  de  acusación  lo  presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado  después  de  examinar  la  evidencia  allegada  por  aquél,  que  en  éste la  acusación  del  gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para  que  se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta  típica  imputada,  con  las  circunstancias  que  la especifican, el lugar y la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y  señala las disposiciones sustanciales  realizadas  y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia,  es  evidente  que  la  persona  reclamada  en extradición en este caso, ha sido  acusada  y  llamada  a  responder  en  juicio por las autoridades de los Estados  Unidos  de América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La   Corte   es  del  criterio de que el Gobierno Colombiano puede  extraditar  al ciudadano SAID AHMAD SAKHR     por    razón   del   CARGO  UNO   de   la   acusación  a  que  se  contrae  la  solicitud.   Esto  es,  por    el   relativo   al   delito   de   “concierto   para  cometer     delitos    de    lavado    de    dinero”.   

Dicho  cargo  aparece  contenido  en  la  resolución   acusatoria   No.  S7  01  Cr.  744  (LAK),  dictada  el 13 de  junio  de  2006 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  de  América  para  el Distrito Sur de Nueva  York,  conforme  lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues  se  satisfacen  los  requisitos  preestablecidos  a estos efectos, como viene de  demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público  sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión  de  la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo  caso,  que  la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al  que  motiva  la  extradición,  ni sometida a penas o tratos crueles inhumanos o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes a los que se le hubieren impuesto en la  condena,  y  si  la  legislación  del  Estado  requirente pena con la muerte el  injusto  que  motiva  la extradición, la entrega se hará bajo la condición de  que  tal  pena  sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del  C.P.P. de 2000.   

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir  a  su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición  ha  permanecido  privada  de  la  libertad  en  detención preventiva por razón  de  este trámite.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano   SAID   AHMAD   SAKHR,  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de  América,   por  razón  del  CARGO  UNO  a  que  se  contrae  la  solicitud,  contenido en la resolución  acusatoria   No. S7 01 Cr. 744 (LAK),   dictada   el   13   de  junio  de  2006  por  un Gran Jurado ante la Corte Distrital de  los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  al  requerido señor SAID AHMAD  SAKHR,      a      su      defensora de confianza, al Ministerio Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su cargo en relación con la  persona detenida preventivamente con fines de extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

           Aclaración de voto   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre   ellos   el  fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos y deberes consagrados en la  Carta;  defender  la  independencia  nacional  y  proteger  a todas las personas  residentes  en  Colombia  en  su  vida,  honra,  bienes,  creencias,  derechos y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2   para   que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo  508  y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito  de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en  el  exterior  –artículo  510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro, prisión  perpetua      y      confiscación’,  a  las  cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas,  no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica  que  igualmente  en  ese  sentido  habrá  de condicionarse la exequibilidad del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El  gobierno  podrá subordinar el ofrecimiento o  la   concesión   de   la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten   al   extraditado   –como  a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Cfr.  por  todos,  concepto  de  Extradición  de  diciembre  12  de  2000. Rad.  16720.   

2  Corte Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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