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Proceso No 26333
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 042
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintiuno de marzo del año dos mil siete.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SAID AHMAD SAKHR, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2641 del 13 de octubre de 2006.
1. – LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1966 fechada el 10 de agosto de 2006, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor SAID AHMAD SAKHR, contra quien el día 13 de junio de 2006, se dictó la resolución de acusación sustitutiva No. 01 Cr. 744, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para cometer delitos de lavado de dinero.
Informó igualmente, que por estos cargos en esa misma fecha por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable.
Indicó finalmente, que SAID AHMAD SAKHR, es ciudadano tanto de Colombia como del Líbano, nacido el 28 de enero de 1958 en el Líbano. Es portador de la cédula colombiana No. 84.074.089 y del pasaporte libanés No. 0305980 (fls. 1 y ss. carpeta anexa).
1.2. – De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 16 de agosto de 2006, decretó la captura con fines de extradición del señor SAID AHMAD SAKHR “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 84.074.089” (fls. 10-13 anexo), la cual se hizo efectiva el 18 de agosto de 2006 en la Ciudad de Bogotá (fl. 14 y ss. anexo).
1.3.- Con Nota Verbal No. 2641 del 13 de octubre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano.
Informa que SAID AHMAD SAKHR es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero. Es el sujeto de la séptima resolución de acusación No. S7 01 Cr. 744 (LAK), dictada el 13 de junio de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo Uno: Concierto para cometer delitos de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 y 1957 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 28, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.
Anota “que la nota diplomática No. 1966 anteriormente mencionada inadvertidamente suministró incompleto el número de la acusación. Sin embargo, la fecha de la acusación estaba correcta. Como se manifiesta anteriormente, el número de la acusación es S7 01 Cr. 744 (LAK)” y agrega que un auto de detención contra el señor SAKHR por estos cargos fue dictado el 13 de junio de 2006 por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable.
Manifestó que “los hechos del caso indican que SAID AHMAD SAKHR estuvo involucrado en un concierto para cometer delitos de lavado de dinero entre diciembre de 1999 y el 31 de julio de 2001. Durante ese período, SAKHR y un número de sus coasociados operaban desde Maicao y Bogotá, Colombia, donde ellos conseguían contratos de organizaciones colombianas de tráfico de narcóticos para lavar millones de dólares de utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, las cuales estaban ubicadas en los Estados Unidos. SAKHR y Khalil Kharfan eran ayudados, entre otras personas, por el sobrino de Khalil Kharfan, Nadir Kharfan, quien dirigía las actividades de lavado de dinero de la organización en la ciudad de Nueva York. Entre otras cosas, Nadir Kharfan y otros que trabajaban con él, recolectaban millones de dólares en utilidades provenientes de la venta de narcóticos de traficantes en Nueva York y Miami. Luego de que las utilidades provenientes de la venta de narcóticos eran recolectadas, la organización lavaba el dinero para las organizaciones de tráfico de narcóticos en Colombia a través del Mercado Negro de Intercambio de Pesos (‘Black Market Peso Exchange’), una red sofisticada de lavado de dinero, que consiste de (sic) compañías y cuentas bancarias en Colombia, Nueva York, Florida, Panamá, Suiza, Israel, China y Hong Kong, entre otros lugares”.
Precisa que “como parte de la investigación, la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York obtuvo autorización legal para interceptar comunicaciones sobre teléfonos celulares utilizados por Nadir Kharfan para dirigir las actividades de lavado de dinero de la organización. Un número de conversaciones interceptadas a los teléfonos de Nadir Kharfan involucraban a Sakhr. Durante esas llamadas, Sakhr habló con Nadir Kharfan en términos explícitos sobre los delitos de lavado de dinero cometidos por ellos”.
Indica que “adicionalmente a las llamadas telefónicas interceptadas resumidas arriba, tres testigos que cooperan en el caso han informado a las autoridades de los Estados Unidos que Sakhr trabajó con Khalil Kharfan y otros en los negocios de lavado de dinero en Colombia. Dichos testigos han informado a los Estados Unidos que Sakhr trabajaba con otros en Colombia para obtener contratos para lavar millones de dólares de utilidades provenientes de narcóticos de carteles colombianos de narcóticos y luego hacía los arreglos para que el dinero fuera recolectado en los Estados Unidos y lavado. Cada uno de estos tres testigos que cooperan en el caso está preparado para dar testimonio en el juicio y ha identificado positivamente una fotografía de Sakhr”.
Precisa que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Informa, finalmente, que SAID AHMAD SAKHR es ciudadano tanto de Colombia como del Líbano, nacido el 28 de enero de 1958, en el Líbano. Es portador de la cédula colombiana No. 84.074.089 y del pasaporte libanés No. 0305980 (fls. 27-30 anexo).
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito de Sur de Nueva York, por Boyd M. Jhonson III, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en la causa contra de SAID AHMAD SAKHR, la cual “surgió de un concierto para lavar las ganancias obtenidas del narcotráfico y enviarlas de regreso a Colombia desde los Estados Unidos, entre 1999 hasta julio de 2001 o alrededor de esa época”.
Precisa que “las partes de los textos de las leyes que son pertinentes a este caso se acompañan a esta declaración jurada en el Anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en la fecha en que los delitos fueron perpetrados y en la fecha en que la acusación fue dictada, y ellas permanecen en pleno vigor y efecto. El cargo formulado en la acusación constituye un delito mayor conforme a la legislación de los Estados Unidos”.
Indica que “como se expone con más detalle en la declaración jurada del Sargento Daniel Evans del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York, SAKHR fue integrante de un concierto que tenía su base en Bogotá, Colombia, y que accedió a dar su asistencia a los narcotraficantes en el lavado de las ganancias provenientes de la venta de narcóticos, enviándolas de regreso a Colombia desde los Estados Unidos. Uno de los papeles que SAKHR tuvo dentro de la organización fue ayudar a conseguir contratos de organizaciones de narcotráfico colombianas con el fin de lavar millones de dólares de ganancias de narcotráfico y enviarlos desde ciudades en los Estados Unidos hacia Colombia” (fls. 82 – 86 anexo).
1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra SAID AHMAD SAKHR, presentada el 13 de junio de 2006 ante la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York de los Estados Unidos de América, dentro del caso penal S7 01 Cr. 744 (LAK) (fls. 95 – 101 anexo).
1.3.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, contra SAID AHMAD SAKHR, por los cargos referidos en la acusación (fls. 103 anexo).
1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 1956 (lavado de recursos monetarios), 1957 (realizar operaciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas), 982 (extinción penal del derecho de dominio) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 90 – 94 carpeta anexa).
1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Daniel Evans, Sargento del Departamento de Policía de Nueva York adscrito al Grupo Operativo Antinarcóticos Conjunto de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos y el Departamento de Policía de Nueva York, quien refiere pormenores de la investigación seguida contra SAID AHMAD SAKHR, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado.
En acápite que destina a los “antecedentes” precisa que “de la investigación se pudo establecer que SAKHR y varios de los otros integrantes del concierto operaban desde Maicao y Bogotá, Colombia, en donde ellos obtenían contratos de organizaciones de narcotráfico colombianas para lavar millones de dólares en ganancias de narcotráfico ubicadas en los Estados Unidos. SAKHR y KHALIL KHARFAN recibieron la ayuda de, entre otras personas, el sobrino de KHALIL KHARFAN, NADIR KHARFAN, quien dirigía las actividades de lavado de dinero de la organización en la ciudad de Nueva York, y de otros sobrinos de KHALIL KHARFAN, KARIM y MOHAMMAD KHARFAN, quienes dirigían las actividades de lavado de dinero de la organización en Florida y en Puerto Rico”.
Señala, que “entre otras cosas, NADIR KHARFAN y otros de sus colaboradores recaudaron millones de dólares en ganancias de narcotráfico provenientes de narcotraficantes de Nueva York y de Miami. Una vez recaudadas las ganancias del narcotráfico, la organización lavaba el dinero para las organizaciones de narcotráfico en Colombia, a través del Mercado Negro de Cambio de Pesos (“el MNCP), una red sofisticada de lavado de dinero que consistía en compañías y cuentas bancarias que se extendía de Colombia a Nueva York, a Florida, a Panamá, a Suiza, a Israel, a China y a Hong Kong, entre otros lugares”.
Añade que “como parte de la investigación, la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York obtuvo autorizaciones del tribunal para interceptar las llamadas de los abonados celulares que usaba NADIR KHARFAN para llevar a cabo las actividades de lavado de dinero de la organización. Varias de las conversaciones interceptadas de los teléfonos con NADIR KHARFAN involucraron a SAKHR. Durante estas llamadas, SAKHR habló con NADIR KHARFAN en términos explícitos respecto a sus delitos de lavado de dinero. Además de las llamadas telefónicas interceptadas, como parte de la investigación otros oficiales del orden público incautaron dos libros de contabilidad de narcotráfico que mostraban la venta de cocaína con un valor de millones de dólares en la ciudad de Nueva York y además incautaron más de US $2’000.000 en ganancias provenientes de narcotráfico de cuentas bancarias que usaba la organización delictuosa en Nueva York, Florida y en Suiza, entre otros lugares”.
Indica que “con base en las pruebas que se obtuvieron durante la investigación, inclusive las llamadas interceptadas en las que participaron SAKHR y NADIR KHARFAN, el 31 de julio de 2001 o alrededor de esa fecha otros oficiales del orden público obtuvieron del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York órdenes para la captura de los integrantes de la organización delictuosa. El 1º de agosto de 2001 o alrededor de esa fecha, otros oficiales del orden público capturaron a 11 participantes de la organización, y en 2005, un integrante adicional de la organización –AMIR OMAR SAID AHAMAD – fue capturado en Colombia y finalmente extraditado a los Estados Unidos. Hasta la fecha, todos los 12 reos capturados, inclusive KHALIL KHARFAN, NADIR KHARFAN y AMIN OMAR SAID AHAMAD, fueron condenados por sus delitos de lavado de dinero. SAKHR recientemente fue arrestado en Bogotá Colombia, por autoridades de Colombia, basado en la orden de arresto que fue emitida en este caso y está en espera de su extradición a los Estados Unidos”.
Después de hacer algunas consideraciones relacionadas con las pruebas que obran contra el acusado en este caso, en relación con la identificación de SAID AHMAD SAKHR, señala que “los oficiales del orden público obtuvieron una fotografía de SAKHR, una copia de la cual se acompaña a la presente como el Anexo 1. Uno de los testigos colaboradores ha identificado a SAID AHMAR SAKHR en la fotografía como la misma persona que concertó junto con KHALIL KHARFAN y otros para perpetrar delitos de lavado de dinero tal como se le imputa en la acusación y se describe en esta declaración jurada. SAKHR tiene la cédula colombiana número 84.074.089. Él mide alrededor de 172 centímetros de estatura. SAKHR se encuentra al presente bajo custodia del gobierno Colombiano en espera de su extradición a los Estados Unidos” (fls. 105 y ss. anexo).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 22 anexo).
1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 25443 fechado el 20 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición, por auto de nueve de noviembre de 2006, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 10 cno. Corte), durante el cual la defensa solicitó la práctica de algunas pruebas (fls. 15 y ss. cno. Corte) cuyo recaudo fue negado por la Sala en auto de fecha 24 de enero de 2007 tras considerarlas improcedentes. En esa misma determinación dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fl. 25 y ss. cno. Corte).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y la defensora del requerido en extradición.
3.1.- Del Ministerio Público.
Comienza por indicar que según las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en el trámite de extradición la Corte ha de emitir un concepto que debe contener un análisis de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud; la demostración plena de la identidad del reclamado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y cuando fuere el caso, el cumplimiento de los requisitos específicos previstos en los tratados internacionales.
Anota que de manera adicional la Corte debe examinar que el hecho que motiva la extradición esté reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, que tal hecho haya sido cometido con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 y que además no constituya delito político. Asimismo, la entrega se debe condicionar al cumplimiento de las garantías necesarias para que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud; que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y que le sea conmutada la pena de muerte en el caso de que ella corresponda al delito que motiva la extradición.
A continuación manifiesta que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América en relación con la solicitud de extradición de SAID AHMAD SAKHR cumple con el requisito de la validez formal.
Considera, además, que “la identidad del requerido se encuentra establecida, en tanto que la información suministrada por el gobierno de los EE.UU. y los demás documentos aportados, son suficientes para demostrarla y, en consecuencia, se satisface el requisito de plena identidad para emitir concepto favorable a la extradición de Said Ahmad Sakhr”.
Señala asimismo que se satisface el presupuesto de la doble incriminación, toda vez que los comportamientos que se atribuyen al requerido, también se encuentran definidos en nuestra legislación como delitos y el mínimo de la pena prevista para ellos es superior a los cuatro (4) años.
De igual modo, considera satisfecho el requisito relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, toda vez que la acusación formal consignada en el documento inculpatorio que el Gobierno de los Estados Unidos de América invoca como fundamento de la solicitud de extradición “es equivalente al acto de formulación de la imputación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues aunque en dicha acusación no se observe una identidad plena de los requisitos previstos en los artículos 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal, desde el punto de vista material son piezas de similar contenido”.
Con fundamento en lo expuesto, estima que la Corte debe conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano SAID AHMAD SAKHR (fls. 45 y ss. cno. Corte).
3.2.- De la defensa.
La defensora de confianza del requerido en extradición, señor SAID AHMAD SAKHR, después de aludir al marco jurídico conceptual que rige el trámite de la extradición, manifiesta que todos los documentos hacen mención errónea o equivocada del nombre de su defendido, desde el mismo momento en que emitió la nota diplomática No. 1966 y la orden de captura, pese a haber relacionado en forma correcta el número de la cédula.
“Es decir -anota-, que no se puede verificar ni un solo documento del país requirente donde se relacione el nombre correctamente, siendo este, un aspecto meramente formal, pero en realidad del resorte de la actuación que debe desplegar la Corte Suprema de Justicia dentro de este trámite administrativo”.
Considera entonces, que al no haberse respetado el atributo de la personalidad relacionado con el nombre correcto del solicitado en extradición, no se cumple uno de los requisitos para que la extradición resulte procedente (fls. 59 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
Con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte1 ha sido persistente en indicar que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal.
Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Es de resaltarse, además, que la normatividad procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite de extradición que normativamente corresponde adelantar a esta Corporación, culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas, siendo ella la razón por la cual en su oportunidad en el presente asunto la Corte dispuso el rechazo de las pruebas pedidas por la defensa, esto es por incumplir los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que con cargo al peticionario le imponen los artículos 235 y 518 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no sólo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”, y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional.
Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor SAID AHMAD SAKHR tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para cometer el delito de lavado de dinero, no constituyen delito político. Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad a respecto.
Resalta la Corte, además, que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes del delito de concierto para lavado de dinero fueron llevados a cabo en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, entre los meses de diciembre de 1999 y 31 de julio de 2001.
Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí, entre otras cosas, se precisa que “SAKHR fue integrante de un concierto que tenía su base en Bogotá, Colombia, y que accedió a dar su asistencia a los narcotraficantes en el lavado de las ganancias provenientes de la venta de narcóticos, enviándolas de regreso a Colombia desde los Estados Unidos. Uno de los papeles que SAKHR tuvo dentro de la organización fue ayudar a conseguir contratos de organizaciones de narcotráfico colombianas con el fin de lavar millones de dólares de ganancias de narcotráfico y enviarlos desde ciudades en los Estados Unidos a Colombia” (fl. 86 anexo).
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (Art. 10 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a SAID AHMAD SAKHR, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. S7 01 Cr. 744 (LAK), dictada el 13 de junio de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Boyd M. Jonson III, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, y del Sargento Daniel Evans del Departamento de Policía de Nueva York, figuran avaladas con la firma de la señora Debra C. Freeman, Juez Magistrado de los Estados Unidos de América; legalizados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano SAID AHMAD SAKHR, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de requisito del concepto.
3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA.
De lo actuado se establece que SAID AHMAD SAKHR, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación No. S7 01 Cr. 744 (LAK) proferida el 13 de junio de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianos.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que el acusado responde al nombre de SAID AHMAD SAKHR, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial, quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano; se le describe como un varón de aproximadamente 1,72 metros de estatura, y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 84.074.089, de quien allegan una fotografía.
Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.
Es de resaltarse, además, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de ser aprehendido y notificado de la orden de captura con fines de extradición dictada en su contra por el Fiscal General de la Nación (fl. 16 anexo), en el acto de imposición de derechos del capturado (fl. 18) y en el poder conferido a un profesional del derecho para que lo represente en el trámite (fl. 8 cno. Corte), sin que en la actuación se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular.
Ahora que en realidad su nombre sea SAID SAKHR AHMAD como se indica por la defensa y no SAID AHMAD SAKHR como se solicita por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde tan sólo a un asunto de orden en cuanto al nombre y apellidos, que resulta intrascendente para efectos de la extradición, toda vez que carece de potencialidad para convertir al aprehendido con ocasión de este trámite en una persona distinta de la requerida en extradición, menos aún si se conserva identidad en cuanto al documento y número de identificación del mencionado ciudadano.
Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la resolución enjuiciatoria No. S7 01 Cr. 744 (LAK) proferida el 13 de junio de 2006 contra SAID AHMAD SAKHR por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la realización de operaciones financieras con el conocimiento de que los recursos involucrados representaban las ganancias del narcotráfico y que dichas operaciones estaban diseñadas parcial o completamente para ocultar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de tales ganancias.
4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan del delito de concierto para lavar recursos monetarios que representan las ganancias de actividades ilícitas, por cuyas conductas se establece pena hasta de diez años de prisión y multa.
4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, el “concierto para cometer delitos de lavado de dinero”, de que trata el CARGO UNO de la acusación, corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de lavado de activos.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a SAID AHMAD SAKHR de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas, la realización de operaciones financieras con el conocimiento de que la propiedad involucrada en tales operaciones representaba las ganancias del tráfico de sustancias estupefacientes, y que tales operaciones estaban diseñadas total o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de tales ganancias, es de concluirse que en relación con el CARGO UNO de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
Cabe destacar que las conductas imputadas en el cargo contenido en la resolución de acusación, dicen relación con delitos de concierto para lavar instrumentos monetarios, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con operaciones financieras con recursos provenientes de las ganancias del tráfico de estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de lavado de activos.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En este caso no queda ninguna duda de que la acusación formal No. S7 01 Cr. 744 (LAK), dictada 13 de junio de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra del señor SAID AHMAD SAKHR, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano SAID AHMAD SAKHR por razón del CARGO UNO de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por el relativo al delito de “concierto para cometer delitos de lavado de dinero”.
Dicho cargo aparece contenido en la resolución acusatoria No. S7 01 Cr. 744 (LAK), dictada el 13 de junio de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
6.1.- Aclaración final.-
En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del C.P.P. de 2000.
Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano SAID AHMAD SAKHR, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón del CARGO UNO a que se contrae la solicitud, contenido en la resolución acusatoria No. S7 01 Cr. 744 (LAK), dictada el 13 de junio de 2006 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor SAID AHMAD SAKHR, a su defensora de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes2 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”3
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce4, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Cfr. por todos, concepto de Extradición de diciembre 12 de 2000. Rad. 16720.
2 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
3 Sentencia C-1106/00.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.