26333(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26333  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado    acta    No.    06     

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,     D.    C.,    veinticuatro  de  enero del año dos mil  siete.   

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones  probatorias   presentadas  por  la  defensora  de  confianza  del  requerido  en  extradición,       ciudadano       SAID   AHMAD   SAKHR,  y  adopta  otras  determinaciones.   

         Antecedentes.-   

1.-   De  conformidad  con  lo  dispuesto  por   la  legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y  de  Justicia  envió  a  esta  Corporación  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano   SAID   AHMAD  SAKHR,  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados  Unidos  de  América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal  No.  2641 del 13         de         octubre  de  2006,  acompañada  de  la  documentación  correspondiente  y  del  concepto  emitido  por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable  entre  las  partes,  procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno  al    tema    establecidas   en   el   Código   de   procedimiento   penal   de  Colombia.   

2.-   Una  vez  resuelto  lo  atinente  a  provisión  de  la  defensa  técnica,  el  nueve  de  noviembre  último, en aplicación de lo previsto por  el  estatuto  procesal  penal  se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador,  correr  traslado  por el término de diez días, al requerido en extradición, a  su  defensora de confianza y  al  Procurador  Delegado,  para  que  solicitaran  las  pruebas que consideraran  pertinentes   y   conducentes   (fl.   10).   

3.-   Durante  el  término  de  traslado  dispuesto  por  la Corte, la  defensora  de  confianza  manifiesta lo siguiente:   

3.1.-  En  lo  que  se  relaciona  con  la  “validez    formal    de    los    documentos   presentados”,   sostiene  que en las copias de la documentación pudo verificar que  no  se  encuentran  del todo con sellos originales, por lo que debe procederse a  impregnarle   originalidad   a   con  la  colaboración  de  parte  de  los  organismos   nacionales  colombianos  y  los  directamente  responsables  de  la  mencionada tarea.   

Por ello solicita  recaudar las siguientes pruebas:   

              

3.1.1.- Oficiar al  Ministerio   de  Relaciones  de  Colombia,  para  que  certifique  si  la  acusación sustitutiva en el caso No. S7 01 CR 744 del 13 de  junio  de  2006, corresponde a trascripción auténtica, la fecha de ello,   la persona que la realizó y las calidades que ostenta.   

3.1.2.-    Allegar   al   proceso   las  certificaciones  emitidas  por el funcionario de los Estados Unidos de América,  debidamente  autenticadas, que demuestren la calidad y funciones del señor Boyd  M.  Jhonson  III,  Asistente  Fiscal  de  los Estados Unidos de América para el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York;  Debra C. Freeman, Magistrado Juez de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de Nueva Cork;  Michael J.  García,  Fiscal  de los Estados Unidos de América y Daniel Evans, Sargento del  Departamento de Policía de Nueva Cork.   

Lo anterior, según dice, “para efectos de  brindar  certeza  de  las  calidades, competencia e idoneidad de los mencionados  funcionarios para el trámite de extradición”.   

3.1.3.- Oficiar al Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  para  que  certifique  si  en el presente trámite de  extradición,   se   allegó  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  para  el  presente  caso, que debe incluir la vigencia de las leyes,  debidamente  certificadas  por  los  dos  Estados comprometidos, de acuerdo a la  normatividad vigente.   

Manifiesta  que  la  petición  se sustenta  “en   que   dentro  del  expediente  sólo  aparecen  copias  simples  de  las  disposiciones”.   

3.1.4.- Oficiar al Ministerio de Relaciones  Exteriores  de Colombia para que certifique si para el día 6 de octubre de 2006  el  señor  Carlos  Andrés  Hurtado  Pérez  ostentaba la calidad de Cónsul de  Colombia en Waswhington D.C.   

3.1.5.-   Señala   que   el   documento  “solicitud  de  extradición  con  nota  diplomática  No. 1966 de fecha 10 de  agosto  de  2006” procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América,  carece  de  firma, lo que en opinión de la peticionaria genera falta de certeza  sobre si dicho documento proviene en realidad de la Embajada.   

3.1.6.- Indica que  la  orden  de arresto que se emitió contra SAID AHMAD  SAKHR   carece   de   la  certificación  en  la  cual  se  verifique  la autoridad que la originó estaba  investida  de  jurisdicción  y competencia para impartir dicha orden de arresto  dentro del proceso que se sigue en su contra.   

Considera  que  “lo  anterior  no  puede  suplirse  con  la  presunción de autenticidad y validez general que cobija este  tipo de documentos”.   

3.2.- Respecto del  capítulo  que  en  la  petición  destina  a  “la  demostración  plena de la  identidad  del solicitado”, considera que la persona capturada en este asunto,  no  se  halla  plenamente  identificada,  toda  vez  que en todos los documentos  allegados  por  el Estado requirente, se menciona a un  individuo    con    el    nombre   de   SAID   AHMAD  SAKHR, alias SAID ISSA, que  no pertenecen a su asistido.   

“Muy por el contrario, dice, la persona a  quien  yo  apodero,  fue  y es una persona debidamente identificada y reconocida  como   íntegra   y   representativa  de  la  gran  colonia  árabe  en  nuestro  país.  (Téngase  como  prueba  de  lo anterior tres  declaraciones  extrajuicio  que  se  anexan). Su nombre pleno y verdadero con el  cual  fue  bautizado  en  su  país  nativo,  Líbano,  y  con el cual obtuvo la  ciudadanía  Colombiana  es  SAID  SAKHR  AHMAD.  El  número  de  la cédula de  ciudadanía   Colombiana  que  es  el  único  dato  coincidente  en  estas  dos  diferentes  personas,  fue  fácil y temerariamente buscado en la Registraduría  Nacional   del   Estado   Civil   por   el   aparato   represivo   del  gobierno  requirente”.   

Considera  que  para  el  cumplimiento  del  requisito  de  la  plena  identidad  no solamente debe confrontarse que la ficha  emitida  por  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil corresponda con la  persona  capturada,  sino  que  debe  verificarse  que  el documento emitido con  anterioridad  en  los  Estados  Unidos  de  América  corresponde  con  la plena  identidad  de  SAID SAKHR  AHMAD sin lugar a equivocaciones.   

3.3.- Después de sostener que su defendido  nunca  ha  viajado a los Estados Unidos de América y su vinculación se realiza  por  la  interceptación de llamadas telefónicas que supuestamente lo vinculan,  solicita lo siguiente:   

3.3.1.- Oficiar  al  Departamento  Administrativo  de Seguridad D.A.S.  para  que certifique si su asistido registra salidas del país con destino a los  Estados   Unidos  de  América,  y  en  caso  positivo  las  fechas  y  ciudades  respectivas.   

3.3.2.-   Oficiar  a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil para que remita copia de la tarjeta decadactilar de  todas  las  personas  que  figuren  como  SAID  SAKHR  AHMAD o SAID AHMAD SAKHR,  “toda  vez  que  en  el indictment no se identifica plenamente al acusado SAID  SAKHR  AHMAD,  pues  no  se aprecia que se determinen  con  exactitud  sus  características  físicas  generales, fecha de nacimiento,  número  de  identificación,  etc.,  aspectos que sí llegan a individualizar e  identificar de manera clara a una persona”.   

3.3.3.- Oficiar  a  la  Interpol,  para que certifique si existe una varias personas relacionadas  con   investigaciones   que   figuren   como  SAID  SAKHR  AHMAD  o  SAID  AHMAD  SAKHR.   

3.3.4.- Oficiar a la Embajada de Líbano en  Colombia,  para  que  certifiquen  si en sus registros aparece el nombre de SAID  AHMAD SAKHR.   

3.4.-   En   relación  con   “la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero”, manifiesta que  debe   procederse  a  verificar  si  existe  equivalencia  entre  la  acusación  sustitutiva  No.  01  CR 744 del 13 de junio de 2006, emitida por un gran jurado  de  la  Corte  del  Distrito  de  los  Estados Unidos de América en el Distrito  Meridional  de  Nueva Cork, y la figura de la de la resolución de acusación de  nuestro país. Con dicha finalidad, dice, solicita lo siguiente:   

3.4.1.- Oficiar  al   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  para  que  allegue  copia  de  las  disposiciones  penales  que facultan a un gran jurado de la Corte de Distrito de  los  Estados  Unidos  en  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York, para emitir  acusaciones y/o cargos de carácter penal.   

3.4.2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  para  que  obtenga  copia de las disposiciones penales que  regulan  la  escogencia  de  los  miembros  de  un  jurado de  acusación,  y todo lo relacionado con dicho organismo. “Lo anterior en razón  a   que  la  sustentación  que  hace  la  Fiscal  Michael  J.  García,  en  su  declaración,  título  I,  carece  de  solidez y firmeza” (fls. 15 y ss. cno.  Corte).   

4.-  Durante  el  término  de traslado el  Procurador Delegado guardó silencio (fl. 23).   

SE  CONSIDERA   

1.-  De conformidad con lo dispuesto por el  artículo  520 del Código  de  procedimiento  penal,  el  concepto  que  le  compete  emitir a la Corte por  solicitud  del  Gobierno  Nacional, en torno a la procedencia de la extradición  de   quien  es  requerido  para  comparecer  ante  autoridades  extranjeras,  se  circunscribe  a  la  verificación  de  la  validez  formal de la documentación  allegada  por  el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el  extranjero  y  la  capturada con fines de extradición; el principio de la doble  incriminación  relacionado  con  que  el hecho motivo de la solicitud no sea un  delito  político  o  de  opinión  y  además,  de  estar  también previsto en  Colombia  como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro años; que la providencia proferida por autoridades  extranjeras  en  que  se  funda  la  solicitud,  sea  una  sentencia  o al menos  equivalga  a  la  resolución  de acusación en el sistema colombiano; y, cuando  fuere  el  caso,  el  cumplimiento  de  lo dispuesto por los tratados públicos,  aspectos   que  igualmente  condicionan  la  práctica  de  pruebas  durante  el  trámite.   

En  torno  a  este  último  aspecto, es de  decirse  que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces,  pertinentes,  útiles,  necesarias  y conducentes, referidas a los fundamentos a  considerar  en  el  concepto,  pues  de  lo  contrario  la  Corte  no tiene más  alternativa  que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio  general,   establece  el  artículo  235   del   Código   de   Procedimiento   Penal,   ya  que  la  sola  consideración  particular de uno de los sujetos intervinientes en la actuación  sobre  la  necesidad  de  la  prueba  pedida,  resulta  insuficiente para que se  disponga su recaudo.   

2.-  En este evento no se requiere de mayor  esfuerzo  para  advertir  que  ninguna de las pretensiones probatorias expuestas  por    la   defensora   del   requerido   en   extradición   señor    SAID   AHMAD   SAKHR,  satisface  los  presupuestos de conducencia y pertinencia, pues  no  se  dirigen  a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno o algunos de  los  requisitos  en  el  que  el  Concepto  de  la  Corte  ha  de fundamentarse,  ameritando por tanto su rechazo, según pasa a precisarse.   

2.1.-  Respecto  de la manifestación de la  defensa,  en  el sentido que la actuación no cuenta con sellos originales, debe  decirse  que  una  tal  afirmación  no  se  corresponde  con la realidad que la  documentación  ofrece.  Al efecto basta con observar los folios 32, 34, 51 y 62  de la carpeta anexa, para denotar la sin razón del comentario.   

2.1.- De igual modo, habiéndose allegado al  trámite  copia  de  la  resolución  de  acusación  No.  S7  01  Cr. 744 (LAK)  proferida  el  13  de  junio de 2006 por un Gran jurado en sesión ante la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, debidamente  certificada  debidamente  con sello y firma impuestos por el Secretario de dicha  Corte,  como  así  puede  verificarse  a  folio  51  de  la carpeta anexa, y la  declaración  del Fiscal Asistente de Esa Corte, en la que indica haber obtenido  “una  copia fiel, literal y certificada” de dicha pieza procesal que adjunta  como  anexo  C,  manifiestamente  superfluo  se ofrece la pretensión por que se  oficie  al Ministerio de Relaciones Exteriores en orden a obtener certificación  sobre la autenticidad de la resolución de acusación.   

2.2.-  Del mismo modo, si las declaraciones  juradas  del  Fiscal Boyd M. Johnson, y el Sargento del Departamento de Policía  de  Nueva  Cork  Daniel  Evans,  fueron  allegadas  al  trámite  en original, y  aparecen  signadas por la ilustrísima señora Debra C. Freeman, Magistrado Juez  del  Distrito  Meridonal de Nueva York, cuyas firmas y funciones fueron avalados  por  el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales _División en  lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos de América,  resulta  superfluo  establecer  las “calidades, competencia e idoneidad de los  mencionados   funcionarios”   como   inopinadamente   se   pretende   por   la  defensa.   

2.3.- También ha de advertir la Corte, que  si  en la actuación obra copia de las disposiciones penales aplicables al caso,  cuya  autenticidad  y vigencia aparece certificada por el Fiscal Asistente en la  declaración  jurada  allegada  al  trámite  (fl. 84), no resulta necesario que  ello  se  repita,  tan sólo porque así lo pide uno de los intervinientes   en el trámite.   

2.4.-  Considera  la Sala que al parecer la  Defensa   no   revisó  la  actuación  de  manera  objetiva  y  completa,  como  corresponde  a  la  misión  que  le  ha  sido encomendada, pues de otro modo no  obtener  certificación  sobre las funciones que como Cónsul en Washington D.C.  desempeña  el señor Carlos Andrés Hurtado Pérez. Destácase al efecto que al  respaldo  del  folio  31  del  cuaderno  anexo  obra  sello  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  en  que  se  certifica  aquello  que  sin  fundamento   alguno   solicita   acreditar   en   el   período  probatorio  del  trámite.   

                 

2.5.-  No  es  cierto, tampoco, que la Nota  Diplomática  No.  1966 del 10 de agosto de 2006, carezca de firma, como así se  sostiene  por la defensa en el escrito que antecede. Para demostrar lo contrario  basta  con  revisar  el  folio  5 del cuaderno anexo, lo que pone de presente la  superfluidad de la prueba que demanda.   

2.6.-  La  Orden  de arresto a que alude la  defensa,  no solamente fue suscrita por la Juez Frank Maas (fl. 62), sino que la  copia  de  dicho  documento  fue igualmente certificada por el Secretario de esa  Corte.      

3.-  La defensa pretende que la Corte tenga  como  prueba  de las calidades de su asistido tres declaraciones extrajuicio que  anexa a la solicitud.   

No obstante, es de advertir que utilidad de  los  referidos medios probatorios no resulta patentizada en el presente caso, ni  siquiera  si  se  los  asume  que  apuntan  a  demostrar  que  el  requerido  en  extradición  no  pudo  haber  realizado la conducta que se le atribuye y por la  cual  ha  sido  acusado  en  el  exterior,  toda  vez que la Corte no cuenta con  facultad  para  disponer  el  recaudo  de  pruebas  en  orden  a  cuestionar  la  juridicidad   o   acierto  de  las  decisiones  judiciales  proferidas  por  las  correspondientes  autoridades del Estado requirente o la prueba en que éstas se  apoyan.        

Esta  misma  situación  se  presenta  en  relación  con  que  se establezca si el requerido en extradición ha salido del  país  e  ingresado  a  territorio  de  los  Estados Unidos de América. En este  sentido  es  claro  que  la  pretensión desborda el ámbito del concepto que le  corresponde  emitir  a la Corte, pues dentro de los objetivos del instrumento de  la  extradición  no  se incluye la necesidad de establecer la ocurrencia de los  hechos,   las   circunstancias   en  que  tuvieron  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que  prohíbe   y   sanciona   en  el  Estado  solicitante  el  hecho  delictivo,  la  calificación    jurídica   correspondiente,   la   competencia   del   órgano  jurisdicente,  o  la  validez  del trámite en el cual se le acusa, en cuanto la  Corte  no  realiza  acto de juzgamiento al punto que su actuación en materia de  extradición  no culmina con un fallo que tenga potencialidad de hacer tránsito  a  cosa  juzgada,  sino  en  un  concepto  jurídico referido al cumplimiento de  precisos     requisitos     establecidos     en     el     Estatuto     Procesal  Penal.             

Por  esto,  su postulación debe realizarse  ante  la  autoridad  judicial  que  adelanta  el  proceso en que se profirió la  acusación  y  por  la  que  se  solicita  la  extradición,  con  recurso a los  instrumentos  de  controversia que prevea la legislación del país solicitante.   

De otra parte, habiendo quedado claro que la  persona  solicitada  en  extradición se la identifica con la cédula colombiana  número  84.074.089,  que  nació en el Líbano el 28 de enero de 1958 y que con  dicho  documento  se  identificó  al  momento  de  su aprehensión por parte de  detectives  del Departamento Administrativo de Seguridad, resulta contrario a la  evidencia  que  la actuación ofrece, la afirmación de la defensa en el sentido  de   que  en  ella  “no  se  aprecia  que  se  determinen  con  exactitud  las  características   físicas   generales,   fecha   de   nacimiento,  número  de  identificación”  de  la  persona  requerida,  por  lo  cual  la petición por  oficiar  a  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil habrá de ser denegada  por improcedente.   

    

Esta  misma  decisión  cabe  adoptar  en  relación  con  la  pretensión porque se oficie a la Interpol y la Embajada del  Líbano  en  Colombia,  pues  no  se ofrece cuál habría de ser la utilidad que  prestaría  a  los efectos del concepto el establecer si existen investigaciones  contra  personas con nombre parecido al del reclamado en extradición o si en la  citada  Embajada  se  halla  registrada  la  persona  solicitada por el gobierno  extranjero,  toda  vez  que  una  respuesta  en cualquier sentido no tendría la  virtualidad  de  convertir  al reclamado en extradición en una persona distinta  de la aprehendida con dichos fines.   

     

4.-  Bastante  se ha dicho por la Corte que  para  efectos  de  establecer  la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  con  la  normativa  procesal  interna,  no  se requiere de actividad  probatoria  alguna, dado que se trata de una labor de cotejo que se efectúa por  parte  de esta Corporación entre la pieza procesal en que se apoya la solicitud  con  las  disposiciones  sobre  la resolución de acusación o su equivalente de  que trata el estatuto procesal colombiano.   

Por esto, resulta impertinente el allegar la  copia   de   las   disposiciones  procesales  que  regulan  la  conformación  y  competencia  del  Gran  Jurado, menos aún si ello no lo exige la ley colombiana  para el trámite de la extradición.   

En  razón  de lo anterior, se denegará la  práctica   de   las   pruebas   pedidas   por   la  defensora  del  requerido  en  extradición  señor  SAID    AHMAD   SAKHR  en  escrito que antecede.   

3.- Dado entonces  que  no  existen  pruebas  por  practicar, de conformidad con lo previsto por el  artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, es del caso disponer que por  la  Secretaría  de  la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5)  días,  al  solicitado  en  extradición,  ciudadano  SAID  AHMAD  SAKHR,  su  defensora  de  confianza  y  el  Procurador  Delegado,  para  que  presenten sus  correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.         NEGAR  por  improcedentes  las pruebas  solicitadas   por   la  defensora  de  confianza  del  requerido  en  extradición  señor SAID  AHMAD  SAKHR, y, en consecuencia  DEVOLVER  a              la        peticionaria  los documentos anexos a su escrito,  a lo cual se procederá por la Secretaría.   

SEGUNDO.  De  conformidad  con el artículo  518   del  Código  de  Procedimiento        Penal,         CORRER  TRASLADO,  por  el  término  de cinco (5) días, al  solicitado   en   extradición  señor  SAID      AHMAD      SAKHR,     su  defensora de confianza, y  el  Procurador  Delegado,  para  que  presenten  sus  correspondientes  alegatos  previos al concepto de la Corte.   

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá al  efecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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