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Proceso No 26333
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 06
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veinticuatro de enero del año dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por la defensora de confianza del requerido en extradición, ciudadano SAID AHMAD SAKHR, y adopta otras determinaciones.
Antecedentes.-
1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano SAID AHMAD SAKHR, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2641 del 13 de octubre de 2006, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.
2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, el nueve de noviembre último, en aplicación de lo previsto por el estatuto procesal penal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensora de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 10).
3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, la defensora de confianza manifiesta lo siguiente:
3.1.- En lo que se relaciona con la “validez formal de los documentos presentados”, sostiene que en las copias de la documentación pudo verificar que no se encuentran del todo con sellos originales, por lo que debe procederse a impregnarle originalidad a con la colaboración de parte de los organismos nacionales colombianos y los directamente responsables de la mencionada tarea.
Por ello solicita recaudar las siguientes pruebas:
3.1.1.- Oficiar al Ministerio de Relaciones de Colombia, para que certifique si la acusación sustitutiva en el caso No. S7 01 CR 744 del 13 de junio de 2006, corresponde a trascripción auténtica, la fecha de ello, la persona que la realizó y las calidades que ostenta.
3.1.2.- Allegar al proceso las certificaciones emitidas por el funcionario de los Estados Unidos de América, debidamente autenticadas, que demuestren la calidad y funciones del señor Boyd M. Jhonson III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Nueva York; Debra C. Freeman, Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva Cork; Michael J. García, Fiscal de los Estados Unidos de América y Daniel Evans, Sargento del Departamento de Policía de Nueva Cork.
Lo anterior, según dice, “para efectos de brindar certeza de las calidades, competencia e idoneidad de los mencionados funcionarios para el trámite de extradición”.
3.1.3.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que certifique si en el presente trámite de extradición, se allegó copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el presente caso, que debe incluir la vigencia de las leyes, debidamente certificadas por los dos Estados comprometidos, de acuerdo a la normatividad vigente.
Manifiesta que la petición se sustenta “en que dentro del expediente sólo aparecen copias simples de las disposiciones”.
3.1.4.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que certifique si para el día 6 de octubre de 2006 el señor Carlos Andrés Hurtado Pérez ostentaba la calidad de Cónsul de Colombia en Waswhington D.C.
3.1.5.- Señala que el documento “solicitud de extradición con nota diplomática No. 1966 de fecha 10 de agosto de 2006” procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, carece de firma, lo que en opinión de la peticionaria genera falta de certeza sobre si dicho documento proviene en realidad de la Embajada.
3.1.6.- Indica que la orden de arresto que se emitió contra SAID AHMAD SAKHR carece de la certificación en la cual se verifique la autoridad que la originó estaba investida de jurisdicción y competencia para impartir dicha orden de arresto dentro del proceso que se sigue en su contra.
Considera que “lo anterior no puede suplirse con la presunción de autenticidad y validez general que cobija este tipo de documentos”.
3.2.- Respecto del capítulo que en la petición destina a “la demostración plena de la identidad del solicitado”, considera que la persona capturada en este asunto, no se halla plenamente identificada, toda vez que en todos los documentos allegados por el Estado requirente, se menciona a un individuo con el nombre de SAID AHMAD SAKHR, alias SAID ISSA, que no pertenecen a su asistido.
“Muy por el contrario, dice, la persona a quien yo apodero, fue y es una persona debidamente identificada y reconocida como íntegra y representativa de la gran colonia árabe en nuestro país. (Téngase como prueba de lo anterior tres declaraciones extrajuicio que se anexan). Su nombre pleno y verdadero con el cual fue bautizado en su país nativo, Líbano, y con el cual obtuvo la ciudadanía Colombiana es SAID SAKHR AHMAD. El número de la cédula de ciudadanía Colombiana que es el único dato coincidente en estas dos diferentes personas, fue fácil y temerariamente buscado en la Registraduría Nacional del Estado Civil por el aparato represivo del gobierno requirente”.
Considera que para el cumplimiento del requisito de la plena identidad no solamente debe confrontarse que la ficha emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponda con la persona capturada, sino que debe verificarse que el documento emitido con anterioridad en los Estados Unidos de América corresponde con la plena identidad de SAID SAKHR AHMAD sin lugar a equivocaciones.
3.3.- Después de sostener que su defendido nunca ha viajado a los Estados Unidos de América y su vinculación se realiza por la interceptación de llamadas telefónicas que supuestamente lo vinculan, solicita lo siguiente:
3.3.1.- Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. para que certifique si su asistido registra salidas del país con destino a los Estados Unidos de América, y en caso positivo las fechas y ciudades respectivas.
3.3.2.- Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia de la tarjeta decadactilar de todas las personas que figuren como SAID SAKHR AHMAD o SAID AHMAD SAKHR, “toda vez que en el indictment no se identifica plenamente al acusado SAID SAKHR AHMAD, pues no se aprecia que se determinen con exactitud sus características físicas generales, fecha de nacimiento, número de identificación, etc., aspectos que sí llegan a individualizar e identificar de manera clara a una persona”.
3.3.3.- Oficiar a la Interpol, para que certifique si existe una varias personas relacionadas con investigaciones que figuren como SAID SAKHR AHMAD o SAID AHMAD SAKHR.
3.3.4.- Oficiar a la Embajada de Líbano en Colombia, para que certifiquen si en sus registros aparece el nombre de SAID AHMAD SAKHR.
3.4.- En relación con “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”, manifiesta que debe procederse a verificar si existe equivalencia entre la acusación sustitutiva No. 01 CR 744 del 13 de junio de 2006, emitida por un gran jurado de la Corte del Distrito de los Estados Unidos de América en el Distrito Meridional de Nueva Cork, y la figura de la de la resolución de acusación de nuestro país. Con dicha finalidad, dice, solicita lo siguiente:
3.4.1.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que allegue copia de las disposiciones penales que facultan a un gran jurado de la Corte de Distrito de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de Nueva York, para emitir acusaciones y/o cargos de carácter penal.
3.4.2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que obtenga copia de las disposiciones penales que regulan la escogencia de los miembros de un jurado de acusación, y todo lo relacionado con dicho organismo. “Lo anterior en razón a que la sustentación que hace la Fiscal Michael J. García, en su declaración, título I, carece de solidez y firmeza” (fls. 15 y ss. cno. Corte).
4.- Durante el término de traslado el Procurador Delegado guardó silencio (fl. 23).
SE CONSIDERA
1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de procedimiento penal, el concepto que le compete emitir a la Corte por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite.
En torno a este último aspecto, es de decirse que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los fundamentos a considerar en el concepto, pues de lo contrario la Corte no tiene más alternativa que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio general, establece el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, ya que la sola consideración particular de uno de los sujetos intervinientes en la actuación sobre la necesidad de la prueba pedida, resulta insuficiente para que se disponga su recaudo.
2.- En este evento no se requiere de mayor esfuerzo para advertir que ninguna de las pretensiones probatorias expuestas por la defensora del requerido en extradición señor SAID AHMAD SAKHR, satisface los presupuestos de conducencia y pertinencia, pues no se dirigen a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos en el que el Concepto de la Corte ha de fundamentarse, ameritando por tanto su rechazo, según pasa a precisarse.
2.1.- Respecto de la manifestación de la defensa, en el sentido que la actuación no cuenta con sellos originales, debe decirse que una tal afirmación no se corresponde con la realidad que la documentación ofrece. Al efecto basta con observar los folios 32, 34, 51 y 62 de la carpeta anexa, para denotar la sin razón del comentario.
2.1.- De igual modo, habiéndose allegado al trámite copia de la resolución de acusación No. S7 01 Cr. 744 (LAK) proferida el 13 de junio de 2006 por un Gran jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, debidamente certificada debidamente con sello y firma impuestos por el Secretario de dicha Corte, como así puede verificarse a folio 51 de la carpeta anexa, y la declaración del Fiscal Asistente de Esa Corte, en la que indica haber obtenido “una copia fiel, literal y certificada” de dicha pieza procesal que adjunta como anexo C, manifiestamente superfluo se ofrece la pretensión por que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores en orden a obtener certificación sobre la autenticidad de la resolución de acusación.
2.2.- Del mismo modo, si las declaraciones juradas del Fiscal Boyd M. Johnson, y el Sargento del Departamento de Policía de Nueva Cork Daniel Evans, fueron allegadas al trámite en original, y aparecen signadas por la ilustrísima señora Debra C. Freeman, Magistrado Juez del Distrito Meridonal de Nueva York, cuyas firmas y funciones fueron avalados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales _División en lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, resulta superfluo establecer las “calidades, competencia e idoneidad de los mencionados funcionarios” como inopinadamente se pretende por la defensa.
2.3.- También ha de advertir la Corte, que si en la actuación obra copia de las disposiciones penales aplicables al caso, cuya autenticidad y vigencia aparece certificada por el Fiscal Asistente en la declaración jurada allegada al trámite (fl. 84), no resulta necesario que ello se repita, tan sólo porque así lo pide uno de los intervinientes en el trámite.
2.4.- Considera la Sala que al parecer la Defensa no revisó la actuación de manera objetiva y completa, como corresponde a la misión que le ha sido encomendada, pues de otro modo no obtener certificación sobre las funciones que como Cónsul en Washington D.C. desempeña el señor Carlos Andrés Hurtado Pérez. Destácase al efecto que al respaldo del folio 31 del cuaderno anexo obra sello del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en que se certifica aquello que sin fundamento alguno solicita acreditar en el período probatorio del trámite.
2.5.- No es cierto, tampoco, que la Nota Diplomática No. 1966 del 10 de agosto de 2006, carezca de firma, como así se sostiene por la defensa en el escrito que antecede. Para demostrar lo contrario basta con revisar el folio 5 del cuaderno anexo, lo que pone de presente la superfluidad de la prueba que demanda.
2.6.- La Orden de arresto a que alude la defensa, no solamente fue suscrita por la Juez Frank Maas (fl. 62), sino que la copia de dicho documento fue igualmente certificada por el Secretario de esa Corte.
3.- La defensa pretende que la Corte tenga como prueba de las calidades de su asistido tres declaraciones extrajuicio que anexa a la solicitud.
No obstante, es de advertir que utilidad de los referidos medios probatorios no resulta patentizada en el presente caso, ni siquiera si se los asume que apuntan a demostrar que el requerido en extradición no pudo haber realizado la conducta que se le atribuye y por la cual ha sido acusado en el exterior, toda vez que la Corte no cuenta con facultad para disponer el recaudo de pruebas en orden a cuestionar la juridicidad o acierto de las decisiones judiciales proferidas por las correspondientes autoridades del Estado requirente o la prueba en que éstas se apoyan.
Esta misma situación se presenta en relación con que se establezca si el requerido en extradición ha salido del país e ingresado a territorio de los Estados Unidos de América. En este sentido es claro que la pretensión desborda el ámbito del concepto que le corresponde emitir a la Corte, pues dentro de los objetivos del instrumento de la extradición no se incluye la necesidad de establecer la ocurrencia de los hechos, las circunstancias en que tuvieron realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohíbe y sanciona en el Estado solicitante el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano jurisdicente, o la validez del trámite en el cual se le acusa, en cuanto la Corte no realiza acto de juzgamiento al punto que su actuación en materia de extradición no culmina con un fallo que tenga potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico referido al cumplimiento de precisos requisitos establecidos en el Estatuto Procesal Penal.
Por esto, su postulación debe realizarse ante la autoridad judicial que adelanta el proceso en que se profirió la acusación y por la que se solicita la extradición, con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del país solicitante.
De otra parte, habiendo quedado claro que la persona solicitada en extradición se la identifica con la cédula colombiana número 84.074.089, que nació en el Líbano el 28 de enero de 1958 y que con dicho documento se identificó al momento de su aprehensión por parte de detectives del Departamento Administrativo de Seguridad, resulta contrario a la evidencia que la actuación ofrece, la afirmación de la defensa en el sentido de que en ella “no se aprecia que se determinen con exactitud las características físicas generales, fecha de nacimiento, número de identificación” de la persona requerida, por lo cual la petición por oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil habrá de ser denegada por improcedente.
Esta misma decisión cabe adoptar en relación con la pretensión porque se oficie a la Interpol y la Embajada del Líbano en Colombia, pues no se ofrece cuál habría de ser la utilidad que prestaría a los efectos del concepto el establecer si existen investigaciones contra personas con nombre parecido al del reclamado en extradición o si en la citada Embajada se halla registrada la persona solicitada por el gobierno extranjero, toda vez que una respuesta en cualquier sentido no tendría la virtualidad de convertir al reclamado en extradición en una persona distinta de la aprehendida con dichos fines.
4.- Bastante se ha dicho por la Corte que para efectos de establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la normativa procesal interna, no se requiere de actividad probatoria alguna, dado que se trata de una labor de cotejo que se efectúa por parte de esta Corporación entre la pieza procesal en que se apoya la solicitud con las disposiciones sobre la resolución de acusación o su equivalente de que trata el estatuto procesal colombiano.
Por esto, resulta impertinente el allegar la copia de las disposiciones procesales que regulan la conformación y competencia del Gran Jurado, menos aún si ello no lo exige la ley colombiana para el trámite de la extradición.
En razón de lo anterior, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por la defensora del requerido en extradición señor SAID AHMAD SAKHR en escrito que antecede.
3.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, ciudadano SAID AHMAD SAKHR, su defensora de confianza y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensora de confianza del requerido en extradición señor SAID AHMAD SAKHR, y, en consecuencia DEVOLVER a la peticionaria los documentos anexos a su escrito, a lo cual se procederá por la Secretaría.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor SAID AHMAD SAKHR, su defensora de confianza, y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria