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Proceso No 26328
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 53
Bogotá, D. C., dieciocho de abril de dos mil siete.
VISTOS
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por los dos apoderados de la parte civil, contra el auto del 30 de noviembre del año anterior, por medio del cual decretó la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra REMBERTO VILARÓ VELILLA (padre) y REMBERTO VILARÓ VELILLA (hijo) por el delito de estafa agravada, dispuso la cesación de procedimiento a su favor y ordenó la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se les hubiere impuesto en razón de ésta actuación.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En el auto impugnado la Corte tuvo en cuenta que el delito de estafa agravada, en los términos de los artículos 246 y 267-1 de la Ley 599 de 2000, acarreaba una penalidad oscilante entre 32 y 144 meses de prisión, es decir, mas favorable que la contenida en los artículos 356 y 372-1 del Decreto-Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos.
A renglón seguido estimó que la acción penal prescribió el 24 de mayo de 2006, ya que la resolución de acusación fue confirmada en segunda instancia el 24 de mayo de 2000, por lo que al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual al de la mitad del máximo de la sanción -72 meses-, de conformidad con las reglas señaladas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000.
Sostuvo entonces que la prescripción operó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior de Barranquilla, corriéndose el traslado para la presentación de las demandas de casación, y en consecuencia declaró la cesación de procedimiento y la cancelación de las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hubiesen impuesto a los procesados VILARÓ VELILLA.
LAS IMPUGNACIONES
1. Del apoderado de la parte civil del ofendido Enzo Puccini Rosa.
Para empezar, considera el recurrente que las normas procedimentales son de Derecho Público y por ello de estricto cumplimiento.
Manifiesta seguidamente que si la sentencia del Tribunal de Barranquilla fue dictada el 5 de mayo de 2006, aplicado el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 –notificación por edicto-, la misma quedó ejecutoriada el 15 de mayo de dicho año y por tanto no opera el fenómeno de la prescripción, ya que la sentencia en firme interrumpe toda posibilidad del fenómeno, sin que el traslado relativo a la demanda de casación invada la decisión adoptada, ya que el término previsto para tal efecto, no se debe adicionar al de la ejecutoria para que se abra paso a la prescripción.
Concluye entonces que la acción penal no está prescrita, habida cuenta que, de acuerdo a lo decidido por la Corte, la prescripción se presentó el 24 de mayo de 2006, pero la decisión de segunda instancia quedó en firme en fecha lejana, el 15 de mayo del mismo año.
En libelo adicional, solicita el impugnante que se revoque la providencia que decretó la prescripción y en su lugar se confirme totalmente la emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Del apoderado de la parte civil de los afectados Aldo y Luis Puccini Rosa.
Como punto de partida, el libelista pide que se aclare el numeral 3° de la providencia recurrida, respecto de la cancelación de las medidas restrictivas que se hayan impuesto sobre los bienes de los procesados VILARÓ VELILLA, a efectos de definir si se trata de bienes que están en cabeza de ellos actualmente como personas naturales, o de bienes que en la actualidad sean de propiedad de la compañía VILARÓ VELILLA & VILARÓ VELILLA LTDA. ABOGADOS ASOCIADOS.
Del mismo modo, pide determinar si sigue produciendo efectos lo relacionado con el restablecimiento del derecho, conforme lo dispuesto por los numerales 5 a 8 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, así como lo concerniente a la indemnización de perjuicios contenida en el numeral 4 de la misma.
Adentrado en la sustentación del recurso, hace saber el impugnante que en la decisión de la Corte no hubo pronunciamiento sobre el restablecimiento de derechos y la indemnización de perjuicios.
Con relación al restablecimiento de derechos, indicó que como norma rectora del Código de Procedimiento Penal, el artículo 21, impone al funcionario el deber de adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnice a las víctimas por los perjuicios causados.
En cumplimiento de lo anterior, agrega, el artículo 66 de la misma obra autoriza al funcionario que esté conociendo del asunto para cancelar los títulos y registros obtenidos mediante el delito, siempre que aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal, aspecto éste que quedó acreditado a través de los autos interlocutorios de la Fiscalía y las dos sentencias de instancia, en la primera de las cuales, por consecuencia de ello, se dispuso precisamente dicha cancelación, asunto confirmado sin ambages en la decisión de segundo grado.
Considera a continuación, apoyado en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla quedó ejecutoriada el día que fue suscrita por los magistrados, de manera que lo decidido en torno al restablecimiento de derechos quedó en firme, pues, de lo contrario, los perjudicados serían además víctimas del Estado por morosidad ostensible en la administración de justicia y vulneración incuestionable del debido proceso y el derecho constitucional a la propiedad privada que debe prevalecer, teniendo en cuenta los enormes perjuicios económicos por ellos padecidos.
Para reforzar su planteamiento, cita igualmente las normas rectoras que protegen la igualdad de las partes y la prevalencia y efectividad del derecho sustancial, y resalta que éste proceso duró 13 años, por culpa exclusiva del poder judicial.
Solicita por consiguiente, se emita pronunciamiento sobre todos los puntos de la sentencia de primera instancia, de modo que no existan dudas o equívocos para las posibles acciones que las partes civiles puedan adelantar contra el Estado, por su responsabilidad total en la prescripción de la acción penal declarada por la Corte.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Dentro del término de traslado, solo dejó conocer su opinión el procesado REMBERTO VILARÓ VELILLA (hijo), quien solicitó la confirmación del auto impugnado, teniendo en cuenta que según lo considerado por la Sala, el término de prescripción se encuentra mas que vencido, al haber transcurrido mas de 6 años y 7 meses desde que se emitió la resolución de acusación -24 de mayo de 2000-.
Indicó además que la demora en el trámite del juicio no obedeció a una actuación irregular de la justicia, como lo alega uno de los recurrentes, sino que es responsabilidad de los denunciantes por las permanentes recusaciones que conllevaron a que en últimas fuera tramitado por el Juzgado 5° Penal del Circuito, donde se emitió la sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso interpuesto por los apoderados de la parte civil no está llamado a prosperar.
En primer lugar, el argumento común que esbozan, en el sentido de que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada una vez surtido el trámite de notificación por edicto en los términos del artículo 180 de la Ley 600 de 2000 –en opinión de uno de ellos- o con la firma de los magistrados –en consideración del otro- no es de recibo, toda vez que en ambos eventos desatienden lo normado con total claridad en el artículo 187 de la citada normatividad, que era la vigente para el momento de los hechos y por tanto aplicable al presente asunto.
En efecto, la norma en comento señala que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
Bajo esta óptica, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal de 2000, regulatorio de las providencias que deben notificarse, incluye las sentencias, frente a las cuales los recursos legalmente procedentes –artículo 187 en cita-, son los ordinarios de apelación y de queja (artículos 191 y 195 Ib.) y el extraordinario de casación (art. 205 Ib.), de donde se concluye que la ejecutoria material de los fallos puede predicarse únicamente cuando han vencido los términos previstos por el legislador para la interposición de cada uno de los referidos medios de impugnación, incluida, debe resaltarse, la casación.
Siguiendo este esquema, es claro que los recurrentes confunden la ejecutoria formal de las sentencias con la ejecutoria material, otorgándole a la primera de ellas alcances que no tiene, interrupción de la prescripción, fenómeno éste que en la legislación penal colombiana sólo opera en un caso, esto es, cuando se emite la resolución de acusación o su equivalente y se halle ella debidamente ejecutoriada,-artículo 86 de la Ley 600 de 2000, vigente para el caso que se discute-, pues, frente a la modificación que introdujo el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, según el cual la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación, la Corte sostuvo que la misma solamente procede en asuntos tramitados bajo la férula de la Ley 906 de 20041.
Ahora bien, la declaratoria de prescripción constituye, en efecto, una sanción para el Estado, en virtud de la cual pierde la potestad legal para continuar con el ejercicio del ius puniendi, de allí que la acción penal queda extinguida y debe por tanto disponerse la cesación de procedimiento mediante auto interlocutorio que tiene la virtud de dar por terminado el proceso.
En éste orden de ideas, es claro que si la acción penal es de carácter personal, en la medida que propende por el castigo de quien ha ejecutado una conducta punible, la acción civil que tiene connotación patrimonial, toda vez que busca la indemnización de los daños y perjuicios causados a la víctima, depende directamente del resultado de la primera, atendiendo a la conocida máxima del derecho, de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Mírese cómo, la decisión de intentar el resarcimiento civil de perjuicios, opera facultativa para el afectado, pues, suficientemente se conoce, este cuenta con plena potestad para adelantar una tal pretensión dentro de la órbita civil, desde luego, atendiendo a las especificidades sustanciales y formales de esa forma de jurisdicción.
Pero, si opta por tabular su deseo resarcitorio dentro del proceso penal, debe entender que ella es una materia si se quiere accesoria al procesamiento de orden público que rige la materia y, en consecuencia, es posible que fenómenos como el analizado se presenten, afectando necesariamente la dicha pretensión que, como lo señalábamos atrás, indefectiblemente se encuentra atada a la suerte del trámite que le sirve de soporte, a la manera de entender, como un criterio lógico jurídico elemental lo enseña, que si se elimina el sustrato material de la acción, esta no puede pervivir por sí misma, ni, desde luego, las medidas tomadas en razón de ello, comportan autonomía suficiente para prolongar efectos respecto de un trámite ya inexistente por ocasión del fenómeno prescriptivo.
No en balde, precisamente regulando el inescindible nexo que ata la pretensión civil a la suerte del proceso penal donde ha decidido el afectado hacerla valer, el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, establece:
“Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes a la legislación civil”.
Por lo anterior, el efecto de la extinción de la acción penal a causa de la prescripción, deja sin vigor los fallos de instancia, por manera que en lo que respecta al restablecimiento de derechos invocado por uno de los impugnantes, es claro que ha perdido vigencia no solo la condenación en perjuicios, sino también las medidas que se adoptaron con miras a garantizar el efectivo resarcimiento de los mismos. De allí que en el auto recurrido se haya dispuesto la cancelación de ellas.
Nada, entonces, tiene que aclarar la Corte en punto de las medidas cautelares ordenadas en los fallos de instancia, pues, como lo ordena la ley y por ocasión de las consecuencias propias del fenómeno prescriptivo, claramente en el auto emitido por la Sala, fechado el 30 de noviembre de 2006, se advirtió que quedaban sin ningún efecto las dichas medidas.
En suma, entonces, no se repondrá la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia de fecha 30 de noviembre de 2006, por las razones aducidas en las precedentes consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PÍNZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Sentencia del 23 de marzo de 2006, Rad. 24.300.