26328(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26328  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 53  

Bogotá, D. C., dieciocho de abril de dos mil  siete.   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso de reposición  interpuesto  por  los dos apoderados de la parte civil, contra el auto del 30 de  noviembre  del año anterior, por medio del cual decretó la prescripción de la  acción  penal  en el proceso adelantado contra REMBERTO VILARÓ VELILLA (padre)  y  REMBERTO  VILARÓ VELILLA (hijo) por el delito de estafa agravada, dispuso la  cesación  de  procedimiento a su favor y ordenó la cancelación de las medidas  restrictivas  personales y sobre bienes que se les hubiere impuesto en razón de  ésta actuación.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

En el auto impugnado la Corte tuvo en cuenta  que  el  delito  de  estafa  agravada,  en los términos de los artículos 246 y  267-1  de  la  Ley 599 de 2000, acarreaba una penalidad oscilante entre 32 y 144  meses  de  prisión,  es decir, mas favorable que la contenida en los artículos  356  y  372-1  del  Decreto-Ley  100  de  1980,  vigente  para  la época de los  hechos.   

A  renglón  seguido  estimó que la acción  penal  prescribió  el  24  de mayo de 2006, ya que la resolución de acusación  fue  confirmada  en  segunda instancia el 24 de mayo de 2000, por lo que al día  siguiente  comenzó  a  correr el lapso prescriptivo por un término igual al de  la  mitad  del  máximo de la sanción -72 meses-, de conformidad con las reglas  señaladas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000.   

Sostuvo entonces que la prescripción operó  cuando  el  proceso  se  encontraba  en  el  Tribunal  Superior de Barranquilla,  corriéndose  el  traslado para la presentación de las demandas de casación, y  en  consecuencia declaró la cesación de procedimiento y la cancelación de las  medidas  restrictivas  personales  o sobre bienes que se hubiesen impuesto a los  procesados VILARÓ VELILLA.   

LAS IMPUGNACIONES  

1.  Del  apoderado  de  la  parte  civil del  ofendido Enzo Puccini Rosa.   

Para empezar, considera el recurrente que las  normas   procedimentales  son  de  Derecho  Público  y  por  ello  de  estricto  cumplimiento.   

Manifiesta  seguidamente que si la sentencia  del  Tribunal  de  Barranquilla  fue  dictada  el 5 de mayo de 2006, aplicado el  artículo  180  de  la  Ley 600 de 2000 –notificación  por  edicto-,  la  misma quedó ejecutoriada el 15 de  mayo  de  dicho  año  y por tanto no opera el fenómeno de la prescripción, ya  que  la sentencia en firme interrumpe toda posibilidad del fenómeno, sin que el  traslado  relativo  a  la  demanda de casación invada la decisión adoptada, ya  que  el  término  previsto  para  tal  efecto,  no  se  debe adicionar al de la  ejecutoria para que se abra paso a la prescripción.   

Concluye  entonces  que  la acción penal no  está  prescrita,  habida  cuenta que, de acuerdo a lo decidido por la Corte, la  prescripción  se  presentó el 24 de mayo de 2006, pero la decisión de segunda  instancia   quedó   en  firme  en  fecha  lejana,  el  15  de  mayo  del  mismo  año.   

En  libelo adicional, solicita el impugnante  que  se  revoque  la  providencia que decretó la prescripción y en su lugar se  confirme    totalmente    la    emitida    por    el    Tribunal   Superior   de  Barranquilla.   

2.  Del  apoderado  de la parte civil de los  afectados Aldo y Luis Puccini Rosa.   

Como punto de partida, el libelista pide que  se   aclare  el  numeral  3°  de  la  providencia  recurrida,  respecto  de  la  cancelación  de las medidas restrictivas que se hayan impuesto sobre los bienes  de  los  procesados  VILARÓ VELILLA, a efectos de definir si se trata de bienes  que  están  en cabeza de ellos actualmente como personas naturales, o de bienes  que  en  la  actualidad sean de propiedad de la compañía VILARÓ VELILLA &  VILARÓ VELILLA LTDA. ABOGADOS ASOCIADOS.   

Del  mismo  modo,  pide  determinar si sigue  produciendo   efectos  lo  relacionado  con  el  restablecimiento  del  derecho,  conforme  lo  dispuesto  por  los  numerales  5 a 8 de la parte resolutiva de la  sentencia  de  primera  instancia, así como lo concerniente a la indemnización  de perjuicios contenida en el numeral 4 de la misma.   

Adentrado  en  la sustentación del recurso,  hace   saber   el   impugnante   que  en  la  decisión  de  la  Corte  no  hubo  pronunciamiento  sobre  el  restablecimiento  de derechos y la indemnización de  perjuicios.   

Con   relación   al  restablecimiento  de  derechos,  indicó que como norma rectora del Código de Procedimiento Penal, el  artículo  21,  impone al funcionario el deber de adoptar las medidas necesarias  para  que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las  cosas  vuelvan  al  estado  anterior  y  se  indemnice  a  las víctimas por los  perjuicios causados.   

En  cumplimiento  de lo anterior, agrega, el  artículo  66  de la misma obra autoriza al funcionario que esté conociendo del  asunto  para  cancelar  los  títulos  y registros obtenidos mediante el delito,  siempre  que  aparezcan  demostrados  los  elementos  objetivos  del tipo penal,  aspecto  éste  que  quedó acreditado a través de los autos interlocutorios de  la  Fiscalía  y  las  dos sentencias de instancia, en la primera de las cuales,  por  consecuencia  de  ello,  se dispuso precisamente dicha cancelación, asunto  confirmado sin ambages en la decisión de segundo grado.   

Considera  a  continuación,  apoyado  en el  artículo  187  de  la Ley 600 de 2000, que la providencia del Tribunal Superior  de   Barranquilla   quedó  ejecutoriada  el  día  que  fue  suscrita  por  los  magistrados,  de manera que lo decidido en torno al restablecimiento de derechos  quedó  en  firme,  pues,  de  lo  contrario,  los  perjudicados serían además  víctimas  del Estado por morosidad ostensible en la administración de justicia  y  vulneración  incuestionable del debido proceso y el derecho constitucional a  la  propiedad  privada  que  debe  prevalecer,  teniendo  en  cuenta los enormes  perjuicios económicos por ellos padecidos.   

Para   reforzar   su  planteamiento,  cita  igualmente  las  normas  rectoras  que  protegen  la igualdad de las partes y la  prevalencia  y  efectividad  del derecho sustancial, y resalta que éste proceso  duró 13 años, por culpa exclusiva del poder judicial.   

Solicita   por   consiguiente,   se  emita  pronunciamiento  sobre todos los puntos de la sentencia de primera instancia, de  modo  que  no  existan  dudas  o  equívocos  para las posibles acciones que las  partes  civiles  puedan adelantar contra el Estado, por su responsabilidad total  en la prescripción de la acción penal declarada por la Corte.   

INTERVENCIÓN      DE     LOS     NO  RECURRENTES   

Dentro  del término de traslado, solo dejó  conocer  su  opinión  el  procesado  REMBERTO  VILARÓ  VELILLA  (hijo),  quien  solicitó  la confirmación del auto impugnado, teniendo en cuenta que según lo  considerado  por  la  Sala,  el  término  de prescripción se encuentra mas que  vencido,  al haber transcurrido mas de 6 años y 7 meses desde que se emitió la  resolución de acusación -24 de mayo de 2000-.   

Indicó además que la demora en el trámite  del  juicio  no  obedeció  a  una  actuación irregular de la justicia, como lo  alega  uno  de  los recurrentes, sino que es responsabilidad de los denunciantes  por  las  permanentes  recusaciones  que  conllevaron  a  que  en últimas fuera  tramitado  por  el Juzgado 5° Penal del Circuito, donde se emitió la sentencia  condenatoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El recurso interpuesto por los apoderados de  la parte civil no está llamado a prosperar.   

En  primer  lugar,  el  argumento común que  esbozan,  en  el  sentido  de  que  la  sentencia  de  segunda  instancia quedó  ejecutoriada  una  vez  surtido  el  trámite de notificación por edicto en los  términos   del   artículo   180   de   la   Ley   600   de  2000  –en  opinión  de uno de ellos- o con la  firma    de    los    magistrados    –en  consideración  del otro- no es de recibo, toda vez que en ambos  eventos  desatienden  lo  normado  con  total claridad en el artículo 187 de la  citada  normatividad,  que  era  la  vigente para el momento de los hechos y por  tanto aplicable al presente asunto.   

En  efecto,  la norma en comento señala que  las  providencias  quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no  se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.   

Bajo  esta  óptica,  el  artículo  176 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000, regulatorio de las providencias que  deben  notificarse,  incluye  las  sentencias,  frente a las cuales los recursos  legalmente       procedentes       –artículo  187 en cita-, son los ordinarios de apelación y de queja  (artículos  191  y 195 Ib.) y el extraordinario de casación (art. 205 Ib.), de  donde  se  concluye  que  la  ejecutoria material de los fallos puede predicarse  únicamente  cuando  han  vencido los términos previstos por el legislador para  la  interposición  de  cada  uno  de  los  referidos  medios  de  impugnación,  incluida, debe resaltarse, la casación.   

Siguiendo  este  esquema,  es  claro que los  recurrentes  confunden  la ejecutoria formal de las sentencias con la ejecutoria  material,   otorgándole   a   la  primera  de  ellas  alcances  que  no  tiene,  interrupción  de la prescripción, fenómeno éste que en la legislación penal  colombiana  sólo  opera  en un caso, esto es, cuando se emite la resolución de  acusación  o su equivalente y se halle ella debidamente ejecutoriada,-artículo  86  de  la Ley 600 de 2000, vigente para el caso que se discute-, pues, frente a  la  modificación  que  introdujo el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, según  el  cual  la  prescripción se interrumpe con la formulación de imputación, la  Corte  sostuvo  que  la  misma  solamente  procede en asuntos tramitados bajo la  férula     de     la     Ley    906    de    20041.   

Ahora bien, la declaratoria de prescripción  constituye,  en efecto, una sanción para el Estado, en virtud de la cual pierde  la   potestad   legal   para   continuar   con  el  ejercicio  del  ius  puniendi,  de  allí  que la acción  penal   queda   extinguida   y   debe  por  tanto  disponerse  la  cesación  de  procedimiento  mediante  auto  interlocutorio  que  tiene  la  virtud de dar por  terminado el proceso.   

En  éste orden de ideas, es claro que si la  acción  penal  es  de  carácter  personal,  en  la  medida que propende por el  castigo  de  quien ha ejecutado una conducta punible, la acción civil que tiene  connotación  patrimonial,  toda vez que busca la indemnización de los daños y  perjuicios  causados  a  la  víctima,  depende directamente del resultado de la  primera,  atendiendo  a  la  conocida  máxima  del derecho, de que lo accesorio  sigue la suerte de lo principal.   

Mírese  cómo,  la decisión de intentar el  resarcimiento  civil  de  perjuicios,  opera facultativa para el afectado, pues,  suficientemente  se  conoce,  este  cuenta con plena potestad para adelantar una  tal  pretensión  dentro  de  la  órbita  civil,  desde luego, atendiendo a las  especificidades     sustanciales     y     formales     de    esa    forma    de  jurisdicción.   

Pero,   si   opta  por  tabular  su  deseo  resarcitorio  dentro del proceso penal, debe entender que ella es una materia si  se  quiere  accesoria  al procesamiento de orden público que rige la materia y,  en  consecuencia,  es  posible  que  fenómenos  como el analizado se presenten,  afectando  necesariamente  la  dicha  pretensión  que,  como  lo  señalábamos  atrás,  indefectiblemente  se  encuentra  atada a la suerte del trámite que le  sirve  de  soporte,  a la manera de entender, como un criterio lógico jurídico  elemental  lo  enseña,  que  si  se elimina el sustrato material de la acción,  esta  no  puede  pervivir por sí misma, ni, desde luego, las medidas tomadas en  razón  de ello, comportan autonomía suficiente para prolongar efectos respecto  de    un    trámite    ya    inexistente    por    ocasión    del    fenómeno  prescriptivo.   

No  en  balde,  precisamente  regulando  el  inescindible  nexo  que  ata  la pretensión civil a la suerte del proceso penal  donde  ha  decidido  el afectado hacerla valer, el artículo 98 de la Ley 599 de  2000, establece:   

“Prescripción.   La   acción   civil  proveniente  de  la  conducta  punible,  cuando  se  ejercita dentro del proceso  penal,  prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual  al  de  la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se  aplicarán las normas pertinentes a la legislación civil”.   

Por  lo anterior, el efecto de la extinción  de  la  acción  penal a causa de la prescripción, deja sin vigor los fallos de  instancia,  por  manera  que  en lo que respecta al restablecimiento de derechos  invocado  por  uno  de los impugnantes, es claro que ha perdido vigencia no solo  la  condenación  en  perjuicios, sino también las medidas que se adoptaron con  miras  a  garantizar el efectivo resarcimiento de los mismos. De allí que en el  auto recurrido se haya dispuesto la cancelación de ellas.   

Nada, entonces, tiene que aclarar la Corte en  punto  de  las  medidas  cautelares  ordenadas en los fallos de instancia, pues,  como  lo ordena la ley y por ocasión de las consecuencias propias del fenómeno  prescriptivo,  claramente  en  el  auto  emitido  por  la Sala, fechado el 30 de  noviembre  de  2006,  se  advirtió  que  quedaban sin ningún efecto las dichas  medidas.   

En  suma,  entonces,  no  se  repondrá  la  decisión impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia  de  fecha  30 de noviembre de 2006, por las razones aducidas en las  precedentes consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PÍNZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 C. S.  de J., Sentencia del 23 de marzo de 2006, Rad. 24.300.     

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