26330(08-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 26330  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 140   

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil  siete (2007)   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  502  del  Código  de  Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir concepto en  relación  con  la  solicitud  de  extradición formulada por el Gobierno de los  Estados    Unidos    de    América    respecto   del   ciudadano   JESÚS ANTONIO MURILLO LENIS.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante  Nota Verbal 1848 del 2 de  agosto  de  2006,  el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en  nuestro  país  le  solicitó  al  de  Colombia  por  conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano JESÚS ANTONIO  MURILLO  LENIS,  quien  es requerido para comparecer a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos,  según  la segunda acusación  sustitutiva  No.  05-342  (RCL),  dictada  el  18  de  abril de 2006 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.     

                                                                    

1. Tramitada  la  solicitud  por  el  Ministerio  del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante  resolución  del  10  de  agosto  de  2006  decretó  la  captura  del ciudadano  requerido,   la   cual   se   materializó   el   día   16   del  mismo  mes  y  año.     

    

1. Con la Nota Verbal No. 2588 del 13 de  octubre  de  2006  el  Gobierno  de  los Estados Unidos solicitó formalmente la  extradición     de     MURILLO    LENIS,   conocido  como  “Leni”  o  “Muri”,  para    lo    cual    anexó    autenticada    y    traducida    la    siguiente  documentación:     

     

1. Declaración jurada de apoyo rendida  el  18  de  septiembre  de  2006  por  Patrick  Hearn,  Fiscal de la Sección de  Narcóticos   y  Drogas  Peligrosas   de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, en la cual se refirió a sus  funciones,  a  las  disposiciones legales pertinentes, al procedimiento del Gran  Jurado, y a los cargos imputados a la persona requerida.     

     

1. Traducción   de   las   normas  correspondientes,  esto  es,  de las Secciones 959, 960 y 963 del título 21 y 2  del título 18 del Código de los Estados Unidos.     

     

1. Segunda  acusación  de  reemplazo  emitida  el  18 de abril de 2006 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a  JESÚS    ANTONIO    MURILLO    LENIS   alias  “Leni”  o    “Muri”   de   los  siguientes cargos:     

Cargo       uno.       “Comenzando  el  28  de  abril  de  2005 o alrededor de esa fecha,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  para el Gran Jurado, y con continuación  después  de  esa  fecha  hasta  la  fecha  en  que se presenta esta acusación,  inclusive,  en  Colombia  y  en  otras  partes,  los  acusados, … JESÚS   ANTONIO   MURILLO   LENIS,  alias  “Leni”,  alias  “Muri”,  … e integrantes del concierto tanto conocidos  como  desconocidos  que no han sido acusados, con conocimiento de causa y dolosa  e  intencionadamente  se  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron  entre  sí  y  con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran  Jurado  para  distribuir  cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la  Tabla  II,  con  la  intención  y el conocimiento de que dicha sustancia sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  …  en  violación  de  las  Secciones  959,  960  y  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y  instigar  y  ayudar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos”.   

Cargo  Dos. “El 22  de  julio  de  2005 o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otras partes, los  acusados   …  JESÚS  ANTONIO  MURILLO  LENIS,  alias  “Leni”,  alias “Muri”, … ilícitamente, con  conocimiento  de  causa,  e  intencionadamente  distribuyeron  y causaron que se  distribuyeran  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la  Tabla  II,  con  la  intención  y  el conocimiento de que dicha cocaína sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados Unidos … en violación a la Sección  959  del  título  21 del Código de los Estados Unidos, y instigación y ayuda,  en  violación  a  la  Sección  2  del  Título  18  del Código de los Estados  Unidos.”.   

     

1. Orden  de arresto expedida el 13 de  abril  de  2006  contra  el ciudadano requerido MURILLO  LENIS  por  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados  Unidos para el Distrito de Columbia.     

     

1. Declaración jurada rendida el 18 de  septiembre  de 2006 por Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la DEA, en la  cual  expresó  haber  participado  en  la investigación seguida a MURILLO  LENIS  entre otros. Se refirió al  origen  y  a  los  antecedentes, al material probatorio con el que se cuenta, al  papel  desempeñado  por  el  requerido dentro de la organización y a los datos  sobre la identidad e individualización del referido sujeto.     

4.   Por   la  inexistencia  de  convenio o tratado aplicable al caso según lo dictaminado por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con  las  normas  pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. Remitido  el  asunto  por  parte  del Ministerio del Interior y de Justicia, se solicita a  esta  Corte  emitir  el  concepto  que  le  atañe,  por  hallarse  reunidos los  requisitos   formales   exigidos   en   las   disposiciones   que   regulan   la  materia.   

    

1. En el término probatorio, ninguno de  los  intervinientes  solicitó  la  práctica  de  pruebas, como tampoco la Sala  estimó necesario decretarlas de oficio.     

    

1. La   apoderada  de  MURILLO  LENIS  y  el  Procurador  Primero  Delegado  para  la Casación Penal, en el traslado para alegaciones hicieron las  siguientes consideraciones:     

6.1.  La  primera,  después  de  encontrar que la  solicitud   de   extradición   reúne   los   requisitos  formales,  le solicita a la Corte rendir el concepto  que  corresponda, pero condicionándolo en el evento de ser positivo a que no se  juzgue  al requerido por un hecho anterior y diverso al que motivó su pedido en  extradición,  ni  se  le  someta  a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión  perpetúa  o confiscación, según lo previsto en el artículo 494 de la ley 906  de  2004  en concordancia con los artículos 12 y 34 de la Carta Política y los  Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.   

6.2. El segundo, se  refiere  a  los  antecedentes  del  trámite  de  extradición  de  MURILLO  LENIS y luego se ocupa en examinar  cada  uno de los requisitos previstos en el artículo 506 de la ley 906 de 2004,  para  concluir  que  los  documentos  aportados  por el Estado requirente con la  solicitud  cumplen  con  lo dispuesto en el artículo 259 del C. de P. C, que la  plena  identificación  del  ciudadano  reclamado  en  extradición se encuentra  debidamente  acreditada, que las conductas imputadas  a éste se encuentran  sancionadas  en ambas legislaciones con pena superior a los cuatro años, con lo  cual  se  establece  el  principio  de  la  doble  incriminación  y  que existe  equivalencia  entre  el  “indictment”  y  la  resolución  de  acusación de  nuestro sistema procesal penal.   

Reunidas  las  exigencias formales, pide a la  Sala   que   emita   concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  de  JESÚS   ANTONIO   MURILLO   LENIS   y  para garantizar los derechos fundamentales de éste,  imponer  los  condicionamientos legales  con  ese  fin  y  la  obligación  a  los funcionarios del servicio exterior del  país,  de  hacer  el  seguimiento  sobre  su  cumplimiento por parte del Estado  requirente.   

CONSIDERACIONES:  

Esta  Corte  con fundamento en lo conceptuado  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, acerca de la resolución de este  trámite  de  acuerdo  con  las  normas  del  Código de Procedimiento Penal por  ausencia  de  tratado  o  convenio  aplicable  al  caso,  procede a verificar el  cumplimiento  de  las  exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de  2004.   

1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

A  la  solicitud  formal  de  extradición se  adjuntaron   los   documentos  relacionados  en  el  artículo  495  Código  de  Procedimiento     Penal,    debidamente    autenticados    y    traducidos    al  español.   

1.1. La Nota Verbal  1848  de  agosto  2  de  2006,  mediante la cual la Embajada del Gobierno de los  Estados  Unidos,  con  sede  en  esta  ciudad  y  por conducto del Ministerio de  Relaciones   Exteriores,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano JESÚS ANTONIO  MURILLO  LENIS, formalizada con la Nota Verbal 2588 de  octubre  13  del  mismo año, al ser sujeto de la segunda acusación sustitutiva  No. 05-342 (RCL).   

1.2.  La  segunda  resolución  de  acusación  sustitutiva  presentada el 18 de abril de 2006 a la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la que  el  ciudadano  requerido  en extradición es acusado de los delitos de concierto  para  distribuir  cocaína  y de ayuda y facilitamiento a su distribución a los  Estados  Unidos,  con  el  conocimiento  que  sería ilegalmente importada a esa  nación.   

1.3.  La  orden  de  arresto  de  JESÚS ANTONIO MURILLO LENIS alias      “Leni”     o   “Muri”,  expedida  el  13  de  abril  de  2006  por un Tribunal de los Estados Unidos del  Distrito de Columbia.   

1.4.  Las  normas  legales  que  describen  las  conductas  penales  por las cuales es requerido el  ciudadano  MURILLO LENIS. A su  contenido,  preexistencia al momento de la comisión de las mismas y vigencia de  la  acción  penal, se refiere Patrick Hearn Fiscal de Tribunales de los Estados  Unidos.   

1.5.    Las  declaraciones  juradas  en  apoyo a la extradición rendidas el 18 de septiembre  de  2006  por el citado funcionario y Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA)  de  los  Estados  Unidos,  ante  un  Magistrado  Juez  de  los  Estados  Unidos  Distrito  Meridional  de Nueva York.  En   ellas,  se  refieren al procedimiento del gran jurado, a los cargos, a  las   disposiciones   del  caso,  a  los  hechos  y  sus  circunstancias,  a  la  investigación y a las evidencias que sustentan la acusación.   

1.6.  Certificación  de  Jason  E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales  -División  de  lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  la  que  consta  que  las  declaraciones  juradas  fueron proporcionadas por los  funcionarios  mencionados  en apoyo de la solicitud de extradición y que copias  fieles  de  ellas,  se  conservan  en  los  archivos oficiales de esa Oficina en  Washington D.C.   

En su condición de Procurador de los Estados  Unidos,  Alberto  R.  González da fe del cargo ocupado por aquel en la fecha de  expedición  de la anterior certificación, de haber hecho estampar el sello del  Departamento  de  Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales dar testimonio de su firma, quien así lo hizo. Y   

1.7. Certificación  del   Secretario   de  Estado  de  los  Estados  Unidos  acerca  del  sello  del  Departamento  de  Estado  que  hizo  estampar  a la documentación anexa y de la  orden  para  que  su  nombre  fuera  suscrito  por  el  funcionario  auxiliar de  autenticaciones  Patrick  O.  Hatchett. Esta firma fue certificada por María de  los  Ángeles  Barraza  Cónsul  de  Colombia  en  Washington D.C., de la que el  Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones.   

En consecuencia, la documentación presentada  con   la   solicitud   formal   de   extradición   del  ciudadano  JESÚS   ANTONIO   MURILLO  LENIS  por  la  Embajada  de los Estados Unidos, cumple con los requisitos legales, es idónea y  eficaz  para  esa  finalidad.   

    

1. Plena identidad del solicitado.     

En  las notas verbales mediante las cuales la  Embajada  del  Gobierno  de los Estados Unidos solicitó la detención con fines  de  extradición  y  formalizó  esta  petición, constan los datos biográficos  relativos  a  la  identidad  de  JESÚS ANTONIO MURILLO  LENIS,    también    conocido   como   “Leni”       o       “Muri”,  como su nacionalidad, fecha de  nacimiento  y número de la cédula de ciudadanía, los cuales les permitieron a  las   autoridades   nacionales   establecer   que   se   trata   de   la   misma  persona.   

El capturado se identificó con la cédula de  ciudadanía  8.427.361  de Turbo, población en la que nació el 28 de diciembre  de  1957. En el acta de derechos, ninguna observación hizo al nombre que figura  en  ella  ni  al número de su documento de identificación, como tampoco en las  comunicaciones  dirigidas para que designara abogado, en las relacionadas con el  trámite  o  en escrito aparte, dejó constancia alguna o discutió que no fuera  la persona requerida en extradición.   

En  el  escrito  presentado  a esta Corte, la  abogada  nombrada  de  oficio  reconoce  que  en el trámite se halla plenamente  establecida    la   identidad   de   MURILLO   LENIS,  de  modo  que  satisfecho  este  segundo requisito, no  hacen falta comentarios adicionales.   

    

1. El principio de la doble incriminación.     

Es imprescindible confrontar los hechos en los  cuales  se  funda la petición de extradición con la legislación interna, para  determinar  si  se ajustan a las descripciones típicas previstas en el estatuto  punitivo,  sin  consideración   a su denominación jurídica. También, si  la  sanción penal señalada para ellas por el Código Penal es igual o superior  a cuatro (4) años de prisión.   

Los  supuestos  fácticos de las imputaciones  hechas  al  requerido  en extradición, son reseñados en la Nota Verbal 2588 de  octubre 13 de 2006 al señalarse que     

“…  Jesús  Antonio Murillo Lenis, y …  son   miembros   de  una  organización  criminal  de  tráfico  de  narcóticos  (“DTO”)  cuya  base  de operaciones es la costa norte de Colombia. El cartel  ha  enviado  miles  de  kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos.  …  Varios de esos despachos de cocaína, que suman miles de kilogramos, fueron  incautados  por autoridades de las fuerzas del orden, específicamente, el 22 de  julio  de  2005,  el 21 de enero de 2006, el 7 de marzo de 2006 y el 24 de marzo  de 2006.   

Jesús Antonio Murillo Lenis, de acuerdo con  testigos,  es  un  capitán  de  “lancha rápida”. … Estas son usadas para  transportar  grandes  cantidades  de  cocaína de Colombia a otras embarcaciones  que  van  por  el  océano  con  el  fin  de que la cocaína pueda ser enviada a  Centroamérica  o  a México para finalmente transportarla a los Estados Unidos.  Testigos  han  afirmado que, además de ser un capitán de “lancha rápida”,  Murillo  Lenis  también  es responsable de la organización de la tripulación,  las  comunicaciones,  la logística, los motores y la mecánica para las lanchas  que  transportan  la  cocaína  de  la  DTO.  También es responsable de obtener  informes  sobre  “ubicación”  …  los  informes  …  para  evitar  que se  detecten  y  se capturen las lanchas que llevan cocaína cuando se dirigen hacia  los Estados Unidos.”   

Las   actividades   ilegales  imputadas  a  MURILLO  LENIS  por la Corte  Distrital  el  Distrito  de  Columbia,  conciernen  al concierto para distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  y  a la ayuda y facilitamiento para su  distribución  con  conocimiento  que sería ilegalmente importada a los Estados  Unidos.   

Son  actos  ilícitos  la  distribución  de  sustancias       controladas      –cocaína-  con fines de importación ilícita a los Estados Unidos o  a  sus  aguas  dentro de las 12 millas de la costa -959  (a)(1)-,  la  posesión  con intenciones de distribuir  sustancias  controladas  de  la  lista  II  en  violación  a  la  Sección  959  -960  (a)(3)- y el concierto  para    perpetrar   cualquiera   de   los   delitos   mencionados   -963-,  todos  previstos  en el título 21  del Código de los Estados Unidos.   

Las   conductas  de  concertarse  con  otras  personas  para distribuir  cocaína  y  de ayuda y facilitamiento a la distribución con la intención y el  conocimiento  de  que  la  cocaína  sería  ilegalmente importada a los Estados  Unidos  de  las  cuales  se  acusa  a  MURILLO  LENIS,  son   comportamientos  que  de  la  misma  manera  se  encuentran  descritos  en  los  artículos  340  inciso  2º   –modificado por el 19 de la ley 1142 de  2006- y 376 del Código Penal.   

En el primero se sanciona a las personas que  acuerdan   la   comisión   de   delitos   de   tráfico   de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas;  y  en  el  segundo,  al que sin  permiso  de  de  autoridad competente introduzca o saque del país, transporte y  suministre  a  cualquier título droga que produzca dependencia. Estos supuestos  se  ajustan  a  los descritos en la legislación extranjera, al punir el acuerdo  de  personas  para  importar  al país cocaína y distribuirla en el lugar de su  destino.   

Las penas de ocho (8) a dieciocho (18) años  y  de  ocho  (8) a veinte (20) años de prisión dispuestas en su orden para los  delitos  de  concierto  en  su  modalidad  específica  de  cometer  delitos  de  narcotráfico  y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cumplen con  el  presupuesto  previsto  en  el  numeral  1 del artículo 494 de la ley 906 de  2004,  esto  es, son reprimidos con sanción privativa de la libertad superior a  cuatro (4) años.   

Con  los  anteriores  supuestos,  se  da por  establecido  el principio de la doble incriminación, ya que los delitos por los  cuales  se  reclama  en  extradición  a  MURILLO LENIS  también  están  descritos  en  el Código Penal como  hechos  punibles  y  sancionados  con  penas  que  en ningún caso son iguales o  inferiores a cuatro (4) años.   

    

1. Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.     

La  Corte  se  ocupará  en determinar si la  acusación    proferida    por   la   autoridad   judicial   extranjera   guarda  correspondencia  con  la  del  ordenamiento  jurídico  interno vigente, en cuya  labor su examen se circunscribirá al plano formal.   

Aunque   en  razón  a  que  los  sistemas  procesales   de  ambos  países  no  son  idénticos  y  por  eso  mismo  pueden  encontrarse               diferencias,              el              “indictment”   o   la  acusación  de  reemplazo  emitida  por  el  Gran  Jurado  de los Estados Unidos y el escrito de  acusación previsto en la ley  906 de 2004, guardan similitud.   

Los  requisitos  formales  de una y otra son  similares,  pues  en  ambas  se  hace  la individualización de los acusados, la  relación  clara  de los hechos jurídicamente relevantes con indicación de las  disposiciones     legales     pertinentes     -entre  otros- y ambas dan lugar al adelantamiento del juicio,  al  debate probatorio que se desarrolla en la audiencia pública y a la emisión  de la sentencia que pone fin al proceso.   

5.  Verificado  el  cumplimiento  de  los  requisitos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe fundar su  concepto  y  conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emite concepto  favorable  al  pedido  de  extradición  del  ciudadano  colombiano JESÚS   ANTONIO  MURILLO  LENIS  conocido  también      como      “Leni”     o  “Muri” por  los  hechos  relativos  al  concierto  para  distribuir  cocaína  y  de ayuda y  facilitamiento  a  la  distribución de la sustancia controlada con intención y  conocimiento que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.   

En el evento que el Gobierno Nacional acoja el  concepto  debe  hacer  saber  y  exigir  al  país  requirente  que  la  persona  solicitada  no  puede  ser  juzgado  por hechos distintos a los que motivaron su  pedido  ni  ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997, también que en caso de  condena  no  podrá  ser  sometido a cadena perpetua, sanción prevista para los  delitos  por  los  cuales  se  le  reclama,  ni  a  penas inhumanas, infamantes,  degradantes o a malos tratos o tortura.   

Asimismo,  demandará  de  los  funcionarios  encargados  del  servicio  exterior de la nación en el país requirente ejercer  el  seguimiento  y  control  para que los condicionamientos aquí impuestos sean  acatados   y   respetados   por  la  autoridad  extranjera  y  determinará  las  consecuencias que les acarreará su eventual incumplimiento.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   emite   CONCEPTO  FAVORABLE  a  la  solicitud de extradición presentada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano  JESÚS ANTONIO MURILLO LENIS,  conocido   también   como   “Leni”  o  “Muri”, por  los  cargos  que  le  han sido imputados en la resolución de segunda acusación  sustitutiva  No  05-342  (RCL),  dictada  el  18  de  abril de 2006 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

De  acoger el presente concepto, al Gobierno  Nacional  se  le  advierte  sobre  la  necesidad  de imponer las condiciones que  estime  convenientes,  además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar  al  requerido  en  extradición  por  hechos  distintos a los que motivaron esta  solicitud  o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena  perpetua en caso de ser condenado.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado        MURILLO       LENIS,   a  su  defensora,  al  Ministerio Público y a la Fiscalía  General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ         MARIA DEL ROSARIO GÓNZALEZ DE  L.      

       Aclaración  de voto   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                      YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS      

JULIO    ENRIQUE    SOCHA SALAMANCA          MAURO  SOLARTE  PORTILLA                         

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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