23485(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23485  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANES  

Aprobado acta N° 102  

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil  siete (2007).   

                     

V   I   S   T   O   S   

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  del  recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado RAFAEL  ANTONIO  NÚÑEZ RODRÍGUEZ, contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de  Barranquilla  el  14 de octubre de 2004, mediante la cual revocó la absolutoria  que  había  proferido el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, y lo  condenó  a  las  penas  principales  de  72  meses  de  prisión y multa de 100  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, como responsable del delito de  pornografía  con menor (artículo 218 de la Ley 599 de 2000), a la accesoria de  inhabilitación  de derechos y funciones públicas por similar término al de la  prisión,  al pago de perjuicios y le negó los mecanismos de sustitución de la  pena privativa de la libertad.   

H E C H O S  

Se concretan a los ocurridos la mañana del 13  de  enero  de  2002,  cuando  aparecieron  pegadas  en el barrio “Las    Palmas”   de   la   ciudad   de  Barranquilla,  donde  habitaba  la  menor  Indira  Rosa Serrano Calderón, fotos  obscenas  suyas  que  varios conocidos llevaron a su casa, por lo que su señora  madre   instauró  la  denuncia  correspondiente  al  día  siguiente,  una  vez  consultada  la  menor,  quien le  manifestó al respecto que para el mes de  agosto  del  año  anterior  a la denuncia, el señor RAFAEL NUÑEZ RODRIGUEZ le  había  tomado  esas  fotos  en su apartamento ubicado en la misma casa habitada  por  éstas,  quien  aseguró  pagarle  un  dinero por las fotos, puesto que las  negociaría  con  un  amigo,  pero  como nunca cumplió y la joven le pidió las  fotos,  comenzó  a  chantajearla asegurándole que si no seguía las relaciones  con  él,  se  las  mandaría  a  su  papá  y  las  pegaría en el barrio, como  efectivamente  lo  hizo  ese fin de semana.     

A N T E C E D E N T E S  

1. Con sentencia del 5 de diciembre de 2.002,  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, absolvió a RAFAEL  ANTONIO  NÚÑEZ  RODRÍGUEZ,  del  cargo   que   la  Fiscalía  le  había  imputado  como  autor  del  punible  de  pornografía  con  menor,  según  resolución de acusación confirmada el 26 de  junio    de    2002   por   la   Delegada   ante   el   Tribunal   Superior   de  Barranquilla.   

2.   Dicho   fallo   fue   apelado  por  el  representante  de  la  parte  civil  y  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla,  al  desatar  la  alzada,  lo revocó mediante la sentencia arriba  señalada  que  fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte del  defensor del procesado, cuya revisión ocupa a la Corte.   

L  A      D  E  M  A  N D  A   

Sin  mencionar  siquiera  la causal en que se  apoya  y  tampoco  el yerro que le atribuye al juzgador, el impugnante limita su  demanda  a cuestionar el fallo del Tribunal, porque, en su criterio, las pruebas  allegadas  no  brindaban  certeza  sobre  la  responsabilidad de su patrocinado,  ocupándose  de evaluar, desde su propia perspectiva, los testimonios de cargo y  de  descargo para concluir que fueron descalificados por el ad quem aquellos que  favorecían  la  situación  del  acusado,  sin  señalar  de  qué  manera ello  aconteció;  además,  critica las inferencias que hiciera el juzgador sobre las  fotografías  incorporadas al plenario y señala que la víctima voluntariamente  accedió  a  la  toma  de  las  mismas  y  que “no se  requiere  de 18 años para que pueda dar su consentimiento e incluso puede darse  la  circunstancia  que por su desarrollo esta muchacha presente mas edad, y como  consecuencia  de  ello  se  presente  una confusión en el tipo porque el hombre  puede   presumir   que   está   realizando  actos  con  una  persona  mayor  de  edad”; así, advierte que se violaron los artículos  “323”  y 445 del Código  de  Procedimiento  Penal, al desconocerse el principio del in dubio pro reo, por  lo que solicita a la Corte casar la sentencia demandada.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA   

De  conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000, que rige esta actuación, al recurso de  casación  se  accede de dos maneras:  una ordinaria, contra las sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales  Superiores de Distrito  Judicial  y  el  Tribunal  Penal  Militar,  por  delitos  sancionados  con  pena  privativa  de  la  libertad  superior a 8 años; y  una excepcional, contra  las  dictadas por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con  pena  privativa  de  la  libertad  igual  o inferior a 8 años, y por los jueces  penales  del  circuito  por  cualquier  delito, evento en el cual la Sala podrá  admitir  la  demanda  cuando  lo  considere  preciso  para  el  desarrollo de la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna  las demás formalidades.   

Con fundamento en lo anterior, surge diáfano  que  la  sentencia  de  que  aquí  se  trata solamente sería susceptible de la  casación  excepcional  aludida,  como  quiera que el delito de pornografía con  menor  de  que  trata  el  artículo  218  de la Ley 599 de 2000, por el cual se  acusó  a  NUÑEZ  RODRIGUEZ,  tiene señalada una pena que oscila de 6 a 8 años de prisión.   

Ahora bien, insistentemente la jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sostenido  que cuando de la casación excepcional se trata, el  demandante  debe  exponer  así  sea de manera sucinta pero clara qué es lo que  pretende  con  el  recurso,  teniendo  como norte que solamente procede el mismo  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  para  garantizar  los  derechos  fundamentales,  por  lo que se debe señalar en concreto el tema jurídico sobre  el  cual  considera  el  actor  que  se hace indispensable un pronunciamiento de  autoridad  por  parte  de  esta  Corporación  y/o  el  derecho fundamental cuya  garantía  persigue,  acorde  con  lo  exigido por el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, bien  para  unificar  posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar  un  tópico  aún  no  desarrollado,  precisando  la  manera en que la decisión  solicitada  tiene  la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la  par servir de guía a la actividad judicial.   

Ninguna  consideración  al  respecto hizo el  casacionista  y, por ende, lo que se impone es inadmitir la demanda interpuesta,  amén  de  que  tampoco  cumplió con el deber que le asistía de satisfacer las  demás  exigencias  legales que la demanda de casación conlleva (artículos 212  y  213  del  C.  de  P.  Penal),  por  cuanto la misma no es un escrito de libre  formulación   en   el   que   resulte   procedente  hacer  cualquier  clase  de  cuestionamientos  a  una  sentencia  que  por  ser la culminación de un proceso  está  amparada  por  la  doble  presunción  de acierto y legalidad, emergiendo  necesaria  una  argumentación  lógica  y  sistemática  en  la  que  sólo  es  permitido   denunciar  los  errores  cometidos  en el fallo al tenor de los  motivos   expresa   y   taxativamente   señalados   en   la  ley,  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciar  su  trascendencia en la parte resolutiva, temas  sobre  los  que  no   se  ocupó  el  demandante,  porque  como se dijo con  antelación,  no   señaló la causal en que se soporta el presunto yerro o  yerros   cometidos   por   el   juzgador.   

Fácil se observa que como cuestionamiento del  fallo   el   actor   llega  al  punto  de  propone  que  un  menor  “no   …   requiere   de   18   años   para  que  pueda  dar  su  consentimiento”,  aún  referido  éste  a actos que  violentan  su  libertad, integridad y formación sexual, con lo cual plantea una  eventual  atipicidad  de la conducta, sin formular el reproche con la logicidad,  coherencia   y  demostración  exigibles, y con total desprecio por aquello  que  legal y constitucionalmente ha quedado definido en lo que a la capacidad de  disponer  de  los  derechos fundamentales de los menores se refiere; igualmente,  sin  acatar  las reglas de la casación, plantea “una  confusión  en  el tipo”, al aducir que el acusado ha  podido  presumir  que  estaba  en  presencia de una mujer mayor de edad, para lo  cual  ha  debido desarrollar el tema bajo la causal pertinente, fijando el yerro  cometido por el ad quem y su trascendencia.   

Y   si  de  alegar  la  duda  razonable  se  trataba,  ha debido señalar  el  actor  la  vía  de su impugnación por violación directa o indirecta, y si  postulaba  la  primera  era su deber demostrar que el fallador reconoció en las  consideraciones  de  la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes  de   imposible   eliminación   sobre  la  materialidad  de  la  conducta  o  la  responsabilidad  del  procesado  y,  pese a ello, profirió sentencia de condena  con  exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio,  cuando  le  correspondía  en  consonancia  con su exposición absolver. Y si el  vicio  denunciado  se  fundaba  en la violación indirecta de la ley sustancial,  debía  señalar  si  se  trató  de  un  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia,  falso  juicio  de  identidad  o  falso raciocinio, o de un error de  derecho  por  falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar  su trascendencia y señalar su corrección.   

La demanda simplemente contiene la exposición  del   criterio   subjetivo  del  censor  sobre  la  valoración  probatoria  que  contrapone  a  la  del  juzgador, sin que demuestre un perjuicio concreto con el  supuesto  vicio  atribuido al juzgador y la trascendencia del mismo frente a las  conclusiones  adoptadas  en el fallo, actitud que en forma pacífica y reiterada  ha  sostenido  la  Sala,  se  aparta  de la esencia del recurso extraordinario y  tiene  arraigo  exclusivamente  en  las  instancias ordinarias de la actuación;  otra  razón  más  para  inadmitir  el  libelo  aunado  a  que  no  se advierte  violación  alguna  de  los  derechos fundamentales o garantías de RAFAEL  ANTONIO  NÚÑEZ  RODRÍGUEZ,  que  determine  el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto  le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   RAFAEL   ANTONIO   NÚÑEZ   RODRÍGUEZ.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese       y          Cúmplase.   

         

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ           ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ  PINZÓN   

            

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS      

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS           JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA      

MAURO            SOLARTE  PORTILLA              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *