27873(27-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                    Aprobado Acta No.153   

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

La Sala decide en relación con el recurso de  apelación  interpuesto por el Fiscal Segundo de la Unidad de Justicia y Paz, en  contra  de  la  decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  “de abstenerse de conocer de su petición de  exclusión  de  la  lista  de  elegibles del desmovilizado HUGO HERNANDO BARBOSA  LEÓN”.   

ANTECEDENTES  

1.  El  5 de junio de 2007, el Fiscal Segundo  Delegado  de  la  Unidad  Nacional  de  Fiscalía  para  la  Justicia  y la Paz,  solicitó  a  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  fijar  fecha  para  la  realización  de la audiencia de  “exclusión  del  procedimiento de la ley 975 y archivo de las diligencias”,  en  relación  con  el  trámite  adelantado  contra el desmovilizado del Bloque  “Puerto  Boyacá”  de las autodefensas campesinas del Magdalena Medio,   postulado  por  el  Gobierno  Nacional  para los fines de esa ley, HUGO HERNANDO  BARBOSA  LEÓN,  de  quien informa está privado de la libertad en la Cárcel de  Máxima  Seguridad  de  Itagüí a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de Manizales, cumpliendo la pena a él impuesta  por  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, el 16 de  enero de 2001.   

2.  En  audiencia  de 25 de junio de 2007, el  Fiscal   Segundo  de  la  Unidad  Nacional  de  Justicia  y  Paz,  solicitó  la  “exclusión  de la lista de desmovilizados, de BARBOSA LEON, como beneficiario  de  la  ley  de justicia y paz”, presentando un resumen de lo actuado con base  en lo siguiente:   

HUGO HERNANDO BARBOSA LEÓN se desmovilizó el  28  de  enero  de  2006  en  el  corregimiento el Marfil del Municipio de Puerto  Boyacá,  como  miembro  del  bloque que lleva ese mismo nombre, perteneciente a  las  autodefensas  campesinas  del Magdalena Medio, e  incluido en la lista  de  postulados  por  el  Gobierno Nacional para acceder al procedimiento y a los  beneficios de la ley 975 de 2005.   

Con motivo del envío de dicha lista, dice, le  correspondieron  86  casos  de desmovilizados del aludido bloque, entre ellos el  de  BARBOSA  LEÓN,  en el cual incorporó copias de la versión que rindiera el  postulado  al  desmovilizarse,  reconociendo  su pertenencia a ese bloque por 10  años,    como    secretario    personal    del    comandante   ARNUBIO   TRIANA  MAHECHA.   

Además,   el  C.T.I.  estableció  que  el  desmovilizado  efectivamente  responde al nombre de HUGO HERNANDO BARBOSA LEÓN,  identificado con la c. de. c. No. 79.491.954 de Bogotá.   

A  nivel  nacional se verificó que contra el  postulado  sólo  obra  el  pedido  del Juzgado Penal del Circuito de Manizales,  quien  lo  condenó  el  16  de  enero de 2001 a la pena principal de 7 años de  prisión  como  autor  del  los  delitos  de  tráfico  de armas y municiones de  defensa  personal  y  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  por hechos  ocurridos  el  13  de marzo de 1990, ante esto y por su reclusión en la cárcel  de   alta   seguridad   de   Itagüí,   procedió   a  designarle  un  defensor  público.   

El  18 de enero de 2007, impulsó el trámite  previsto  en  la ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios 4760, 3391 y 4417  de  2006,  apertura que le comunicó, entre otros, al postulado y a las posibles  víctimas.   

El  30 de abril de 2007, BARBOSA LEÓN instó  su  exclusión  del  procedimiento  de  la  ley  975  de 2005, aduciendo que los  delitos  a  él  atribuidos  no  se adecuan en dicha ley sino en la 418 de 1997,  modificada  y  prorrogada  por  las  leyes  548  de  1999, 782 de 2002 y 1106 de  2006.   

Con  fundamento  en  esa petición y para los  efectos  previstos  en  el  artículo 1 del decreto 4417 de 2006, lo escuchó en  versión  libre, en la cual ratificó su renuncia al trámite y beneficios de la  ley  de  justicia y paz. En seguida le advirtió de las consecuencias jurídicas  perjudiciales   que   esa   decisión   le   podía   acarrear   de  averiguarse  posteriormente  la comisión de delitos atribuibles a él durante y con ocasión  de     su     pertenencia     al    grupo    ilegal,    las    cuales    asumió  conscientemente.   

Frente  a  esa manifestación, solicitó a la  Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  un  pronunciamiento  de exclusión del desmovilizado del procedimiento de la ley  975  de  2005 y el archivo definitivo del expediente, fundado en la naturaleza y  estructura  de  ese cuerpo normativo, que en su sentir constituye una excepción  al  principio  de  oficiosidad  de la ley penal por cuanto el proceso tiene como  presupuesto  la  manifestación  de la voluntad expresa, libre y espontánea del  desmovilizado de acogerse a dicho trámite y a sus beneficios.   

La  manifestación  expresada  en ese sentido  ante  el  Alto  Comisionado  para  la  Paz  para  ser  incluido  en  la lista de  postulados,  considera,  debió  ratificarla al inicio de la versión libre para  poder  llevarla a cabo y continuar el trámite, pero como no lo hizo, ello priva  a  la  fiscalía  de continuar con el rito, correspondiendo adoptar la decisión  que  retire  su  nombre  del  procedimiento  de  la ley 975 de 2005 y ordenar el  archivo definitivo del expediente.    

Adicionalmente,   hizo   saber   que   el  desmovilizado  se encuentra privado de la libertad purgando la pena impuesta por  el  Juzgado Penal del Circuito de Manizales, por porte ilegal de armas. Además,  que  no  es  investigado  por  actos  individuales o por hechos cometidos por la  organización  delincuencial,  y  que  a raíz de su desmovilización, están en  curso los beneficios de la ley 782 de 2002.   

Tanto  el  desmovilizado  como  su  defensor  ratificaron  su  voluntad  de no someterse al trámite y beneficios de la ley de  justicia  y  paz, asumiendo las consecuencias jurídicas que esa decisión pueda  acarrear.   

El  agente  del Ministerio Público avaló la  petición  de  la fiscalía, aclarando que la exclusión del aludido trámite le  impedirá  al desmovilizado en el futuro el beneficio de la pena alternativa. De  otro  lado, estima, que a esa Sala incumbe decidirla con fundamento en el inciso  7 del artículo 13 de la ley 975 de 2005.   

Para  la  representante  de las víctimas, de  acogerse  la petición no se afectaría a éstas, el por prever las leyes 600 de  2000    y    906   de   2004,   mecanismos   idóneos   para   reivindicar   sus  derechos.   

3.  El  28 de junio de 2007, la misma Sala de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió  inhibirse  de  resolver la solicitud de exclusión del procedimiento de justicia  y paz, apoyada en las siguientes razones:   

El  ordenamiento  de  justicia y paz exige el  ingreso  de  los  desmovilizados  al  trámite por solicitud expresa tanto en la  fase  administrativa  como  judicial,  hasta permitirles retractarse de hechos y  situaciones  admitidos  en  su  versión  libre.  Sólo una vez se emita el  control  de  legalidad  a la formulación de los cargos, el desmovilizado podrá  ser obligado a permanecer en procedimiento.   

Considera  inútil  cualquier pronunciamiento  para  resolver  la  petición, por no haber comenzado el trámite judicial, toda  vez  que  al  inicio  de  la  versión  el postulado no ratificó su voluntad de  someterse a ese trámite.   

Estima viable el archivo de la actuación por  parte  de  la  fiscalía  en aplicación del artículo 27 de la ley 975 de 2005,  fundada  en  que  si  puede  hacer valoraciones sobre aspectos objetivos nada le  impide  resolver  la  petición,  con mayor razón si el artículo 29 ibídem lo  obliga  a  enviar  las diligencias al funcionario competente cuando el postulado  no  admita  los  cargos  formulados  en  la  audiencia  o  se  retracte  de  los  reconocidos en la versión libre.   

De aceptar la necesidad de decisión judicial,  asegura  el  Tribunal,  ésta sería de competencia del magistrado de control de  garantías  en  audiencia  preliminar,  porque  la  petición  no  se debe   resolver    en    audiencia   de   acusación,   preparatoria   o   del   juicio  oral.   

Contra  la  determinación  del  Tribunal, el  Fiscal  Segundo  de  la Unidad Nacional de Fiscalía de Justicia y Paz interpuso  el  recurso  de apelación el cual le fue concedido en el efecto suspensivo para  ante esta Sala de la Corte.   

4.    Audiencia    de    argumentación  oral.   

4.1.  Intervención  del Fiscal Delegado ante  esta Sala de la Corte.   

El  artículo  153  de  la  ley  906 de 2006,  considera,  no  impide  al  juez  de  conocimiento  a  través  de una audiencia  preliminar  decidir  sobre la exclusión del trámite de justicia y paz por vía  de la preclusión de la investigación.   

Para   resolver  la  controversia  pide  se  considere  que al tenor de lo normado por los artículos 17, 19 de la ley 975 de  2005  y artículo 1 del decreto 4417 de 2006, el ingreso al trámite de justicia  y  paz del desmovilizado es voluntario, como también su retiro y desistimiento,  caducándole  la  oportunidad   para manifestarla en la versión libre y en  la  audiencia de formulación de cargos. De no ratificar su volunta o no aceptar  los  cargos  o  retractarse  de  los  confesados,  afirma, las diligencias deben  remitirse a la justicia ordinaria.   

Por no haber sido escuchado en versión libre  el  elegido, estima, no es posible que la decisión de poner fin al trámite sea  adoptada  por  el  magistrado  de  control de garantías; ni a  través del  archivo  de  las diligencias con arreglo al artículo 27 de la ley de justicia y  paz  por  ausencia  de  ese  mismo  presupuesto  procesal,  mediante  el cual se  conocerían  las  conductas confesadas e imputadas por la fiscalía, pudiéndose  establecer  si tienen o no connotaciones delictivas. Además, por carecer de los  efectos  de  la  cosa  juzgada  debido  a  la  posibilidad  de  ser  revocada de  sobrevenir   prueba  nueva,  pudiéndose  adelantar  un  nuevo  trámite  en  la  jurisdicción  de  justicia  y  paz,  creando inseguridad jurídica y lesión al  principio de preclusión de los actos procesales.   

En  su  sentir,  la  falta  de  voluntad  del  postulado  a  someterse  al  trámite de justicia y paz constituye una causal de  preclusión  con  efectos de cosa juzgada, igual que en las hipótesis previstas  en  el  artículo  19  de  la  ley  975 de 2005, por caducarle la oportunidad de  acogerse  a  ese trámite en la versión libre y en la audiencia de formulación  de  cargos,  circunstancias  prevista  en  el artículo 78 de la ley 906 de 2004  como  causal  de  extinción de la acción penal, correspondiendo al Tribunal de  conocimiento adoptar la decisión.   

4.2.  Intervención del agente del Ministerio  Público.   

Según  su criterio, no se requiere decisión  judicial  para  resolver  el  rechazo  del  elegible  a someterse al trámite de  justicia  y  paz,  por no constituir un motivo de extinción de la acción penal  como  causal  de  preclusión,  decisión que por hacer tránsito a cosa juzgada  impediría  a  la  fiscalía  investigar  por  el trámite ordinario los delitos  conocidos,  por  consiguiente,  estima,  que  la  competencia  no  radica  en el  Magistrado  con  funciones  de  control  de  garantías  ni  en  el  Tribunal de  conocimiento,  sino en el fiscal competente con fundamento en el artículo 19 de  la  ley 975 de 2005, a través de una “resolución de trámite”, disponiendo  el envío de las diligencias a la justicia ordinaria.   

Desecha  la  posibilidad  de  archivo  de las  diligencias  aplicando  el  artículo  27 de la ley de justicia y paz, porque la  hipótesis   estudiada   no   tipifica   la   presencia  de  un  hecho  sin  las  características  de delito. Además, por no generar seguridad jurídica, debido  a la procedencia de su revocatoria de sobrevenir nueva prueba.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Al tenor de lo dispuesto por el artículo  26  de  la  ley 975 de 2005, esta Sala es competente para resolver el recurso de  apelación   interpuesto  contra  los  autos  que  resuelven  asuntos  de  fondo  adoptados  durante  el  desarrollo de las audiencias y contra las sentencias, en  el  trámite  de  los  procesos  adelantados  por virtud de la ley de justicia y  paz.   

2.  El  objeto  de  la  alzada se restringe a  resolver  la  apelación interpuesta por el Fiscal Segundo de la Unidad Nacional  de  Justicia  y  Paz, contra la decisión de la Sala Penal de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de abstenerse de decidir la  petición   que  él  mismo  hiciera  de  excluir  del  trámite  y  beneficios de la ley 975 de 2005 al postulado HUGO HERNANDO BARBOSA  LEÓN,  quien así lo demandó por escrito y al inicio  de  la  versión  libre;  por  considerar,  que  es la fiscalía a quien compete  adoptar la decisión correspondiente.   

Para  resolver  la  alzada  se  tendrá  en  cuenta:   

a.  Para  una  mejor comprensión del asunto,  presenta  una  síntesis  de  la estructura del procedimiento previsto en la ley  975  de 2005 y sus decretos reglamentarios números, 4760 y 2898 de 2005, y 3391  y 4417 de 2006.   

b. Como en el trámite se ha discutido acerca  de  la  clase  de  decisión que se debe adoptar cuando el postulado renuncia al  trámite  y  beneficios  de  la ley de justicia y paz, la autoridad competente y  sus  efectos,  se  ocupará  del  estudio  de  la figura de la preclusión de la  investigación  teniendo  en  cuenta  que  si  bien  el  Fiscal  no  demanda  su  aplicación,  es  una hipótesis dejada entrever por las partes, y en procura de  despejar  las  inquietudes  existentes  acerca de su posible aplicación a estos  eventos.   

Así,  abordará  el estudio de su naturaleza  jurídica,  contenido  y alcance, atendiendo la reglamentación que de ella hace  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004  en  sus  artículos  331 a 335,  aplicable  al  trámite de justicia y paz por integración según el canon 62 de  la  ley  975  de 2005, entregando, adicionalmente, las razones por las cuales es  imposible  su  operatividad  en  eventos  como los aquí tratados, sin que pueda  aseverarse,  por consiguiente, que la decisión del a quo debió ser la de negar  su aplicación.   

Además, es importante abordar el tema porque  de  concluirse  que  la petición debió decidirse frente a este instituto, el a  quo  sería  competente  para  resolverla  y  no  abstenerse de hacerlo, como lo  hizo.   

c. Analiza el contenido y alcance del archivo  provisional  contemplado  en  el  artículo  27  de  la  ley  975  de 2005, para  desvirtuar  el  criterio  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal del Distrito  Judicial de Bogotá, de su eventual aplicación por la fiscalía.   

d. Finalmente, abordará el análisis de   los  artículos  1 del decreto 4417 de 2006 y primer parágrafo del artículo 19  de  la  ley  de  justicia  y  paz, reguladores específicamente la forma como a,  juicio  de  la  Sala,  deben  ser  resueltas  las  peticiones  de exclusión del  trámite y los beneficios de esta ley.   

2.1.  Naturaleza  jurídica  y estructura del  trámite previsto por la ley 975 de 2005.   

Con el objeto de alcanzar la paz en Colombia,  la  ley  975  de  2005  y  sus  decretos  reglamentarios  diseñaron  un proceso  armónico  con  los  principios  del  sistema  penal  acusatorio,  en procura de  obtener  la  desmovilización  y  reincorporación de los miembros de los grupos  armados  organizados  al  margen  de  la ley, quienes tras ser postulados por el  Gobierno  Nacional  por reunir los presupuestos legales, acceden al trámite y a  los  beneficios por ellos contemplados, respetando los derechos de las víctimas  a la verdad, la justicia y la reparación.   

Este  procedimiento  está  integrado por dos  etapas,  una  administrativa  y  otra  judicial,  esta última compuesta por los  ciclos  preprocesal  y  procesal,  que  terminan  con  un  fallo  de  condena si  convergen   los   requisitos   legales,  beneficiándose  al  postulado  con  la  imposición de una pena alternativa.   

En conformidad con el artículo 250 Superior,  la  acción  penal fue asignada a la Fiscalía General de la Nación en la etapa  de  investigación y a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Distrito  Judicial  creadas  para  el  efecto,  el  juzgamiento,  con la intervención del  magistrado  que  ejerce  la  función  de control de garantías. La persecución  penal  sólo podrá acometerse y proseguir de contarse con la voluntad expresada  en  ese  sentido  por  el  desmovilizado  tanto en las fases administrativa como  judicial   de  acceder  al  procedimiento  y  a  sus  beneficios,  constituyendo  requisito  de  procesabilidad  en  la  medida  que  la  manifestación  con  esa  vocación  hecha  ante  el Gobierno Nacional la debe ratificar ante la fiscalía  al  inicio  de la versión libre, de lo contrario el rito no podrá continuarse,  correspondiendo  al  fiscal  competente  remitir  la  actuación  a  la justicia  ordinaria.   

Tal  exigencia,  no atenta contra la facultad  constitucional  y  legal deferida a la jurisdicción para investigar los delitos  y  acusar y juzgar a sus autores y partícipes una vez lleguen a su conocimiento  por  cualquiera  de  los  canales  previstos  por  el ordenamiento jurídico, ni  contra  los  derechos  de  las  víctimas  dado  que deberán ser investigados y  juzgados  por los funcionarios judiciales ordinarios por medio del procedimiento  correspondiente.   

De    adelantarse    el   trámite,   las  investigaciones  cursadas por las conductas punibles realizadas por el postulado  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al grupo armado ilegal, o por la  organización  delincuencial  que puedan comprometer su responsabilidad deberán  ser  acumuladas  a la investigación, así mismo, se adicionarán jurídicamente  las  penas  impuestas  en otros procesos por esa misma clase de delitos a la que  se  le  llegue  a imponer, sin que la pena alternativa pueda superar el término  legal, de ser ella impuesta.        

En  particular, en la etapa administrativa el  Gobierno   Nacional  confecciona  la  lista  de  elegibles  con  arreglo  a  las  previsiones  del  artículo  3  del  decreto  No.  4760 de 30 de diciembre 2005,  reglamentario  de  la  ley  975  de  2005,  con los nombres e identidades de los  miembros   de   los   grupos   armados   al  margen  de  la  ley  desmovilizados  colectivamente  de  conformidad  con  la ley 782 de 23 de diciembre de 2002 (que  prorrogó  la vigencia de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la ley  548  de  1999;  ley  782  de  2002  prorrogada a su vez por la ley 1106 de 22 de  diciembre  de  2006).  Surtida  la  desmovilización  del  grupo armado al   margen  de  la ley, el miembro representante informará por escrito a la oficina  del  Alto  Comisionado  para la paz acerca de la pertenencia al mismo de quienes  se   encuentren   privados  de  la  libertad.  También  podrá  incluir  a  los  desmovilizados  individualmente  acorde  con  la  ley  782  de 2002, siempre que  contribuyan  a la consecución de la paz nacional y hayan entregado información  o  colaboración  para  el  desmantelamiento  del  grupo  al  que pertenecían y  suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.   

La  lista  de desmovilizados será enviada al  Ministerio  del Interior y de Justicia por el Alto Comisionado para la Paz y por  el  Ministro  de  Defensa,  según  sea el caso. Dicha Cartera la remitirá a la  Fiscalía  General de la Nación. La  verificación del cumplimiento de los  requisitos  de  elegibilidad corresponderá a las autoridades judiciales quienes  contarán  con  la  colaboración  de  los demás organismos del Estado. En todo  caso,  a  las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Justicia y  Paz  compete  conceder los beneficios consagrados en ella, a quienes cumplan las  exigencias normativas.   

Como  ya se dijo, el trámite judicial, está  integrado  por dos etapas, una preprocesal a cargo de la Fiscalía General de la  Nación  y  otra  procesal  de competencia de las Salas de Justicia y Paz de los  Tribunales  de  Distrito  Judicial.  La  primera, está constituida por un ciclo  preliminar  y  otro de investigación. El preliminar discurre desde el arribo de  la  lista de postulados a la fiscalía hasta la recepción de la versión libre,  pasando  por la formulación de la imputación, hasta la formulación de cargos.  El  de  investigación  se  extiende  desde  la  versión  libre, pasando por la  imputación  y  hasta la formulación de cargos ante el magistrado de control de  garantías.  La  etapa  de juzgamiento a partir de que quede en firme el control  de  legalidad  de la formulación de cargos ante la Sala de Justicia y Paz   del Tribunal de Distrito Judicial de conocimiento, hasta el fallo.   

2.1.1.  En  la  etapa  previa  o  preliminar,  reglamentada  por  los artículos 16 y 17 de la ley 975 de 2005, 4, 9 y 1 de los  decretos  4760 de 2005, 3391 de 2006 y 4417 de 2006, corresponde al fiscal de la  unidad  nacional  de  justicia  y  paz,  una  vez  reciba la lista de postulados  remitida  por  el  Gobierno  Nacional  y  antes de escuchar en versión libre al  postulado,  adelantar  las actividades investigativas necesarias para establecer  la   verdad   material,  determinar  los  autores  intelectuales,  materiales  y  partícipes,  esclarecer  las  conductas  punibles  cometidas,  identificar  los  bienes,  fuentes  de  financiación y armamento de los respetivos grupos armados  al  margen  de  la  ley,  realizar  los  cruces  de  información  y  las demás  diligencias  encaminadas a cumplir lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la  ley   975   de   2005,   durante   el  plazo  razonable  que  requiera  para  el  efecto.   

2.1.2.   Cumplida   esa  etapa,  el  fiscal  competente  al  iniciar  la  versión  libre  interrogará al postulado si es su  voluntad  acogerse  al  procedimiento  y  a  los  beneficios  de esa ley, siendo  necesario   contar  con  dicha  manifestación  para  recibir  la  diligencia  y  adelantar las demás etapas del proceso judicial.   

Adicionalmente,  le  hará  saber  todo  lo  necesario  para que la diligencia sea consciente, libre y voluntaria. Durante su  desarrollo  lo  interrogará  acerca  de  los  hechos que conozca, el postulante  está  obligado  a confesar completa y verazmente todos los hechos delictivos en  los  que  participó  o de los que tenga conocimiento durante y con motivo de su  pertenencia  al  grupo  organizado  al margen de la ley, informando las causas y  circunstancias  de modo, tiempo y lugar de su participación  en los mismos  o  de  los  hechos  que  conozca,  para  asegurar  el  derecho  a  la verdad. La  información   recaudada   en   esta   versión  libre  tendrá  plenos  efectos  probatorios  siempre  y  que  no menoscaben garantías de las contempladas en el  artículo  29  de la Carta. Adicionalmente, señalará la fecha de su ingreso al  bloque  o  frente  e  indicará la totalidad de los bienes que se entreguen para  reparar  a  las  víctimas,  sin  perjuicio  de  las medidas cautelares y de las  obligaciones  con  cargo  a  su  patrimonio lícito que proceden en virtud de la  declaratoria judicial de responsabilidad a que haya lugar.   

Recibida   la  versión  libre,  el  fiscal  impartirá  instrucciones  generales a la Unidad de Justicia y Paz, para obtener  el  eficaz  desarrollo  de la versión libre y para la adecuada formulación del  programa     metodológico     para     el     ejercicio    de    la    función  investigativa.   

Cuando   de   los   elementos   materiales  probatorios,  evidencia  física,  información  legalmente  obtenida,  o  de la  versión  libre pueda inferirse, razonablemente, que el desmovilizado es autor o  partícipe  de  uno  o  varios  delitos  que  se  investigan, el fiscal delegado  solicitará  al  magistrado  que  ejerza la función de control de garantías la  programación  de  una audiencia preliminar para formulación de imputación, de  acuerdo  con  lo  previsto por el artículo 18 de la ley 975 de 2005. En ella el  fiscal  hará  la  correspondiente  imputación  de  los  hechos  investigados y  solicitará  el  magistrado  disponer  la  detención  preventiva  del imputado,  igualmente la adopción de las medidas cautelares.   

Dentro  de los 60 días siguientes, la Unidad  de  Fiscalías  para  la  Justicia  y  la Paz, con apoyo de su grupo de policía  judicial,  adelantará  las  labores  de  investigación  y verificación de los  hechos  admitidos  por el imputado y de todos aquellos de que tenga conocimiento  dentro  del  ámbito  de  su competencia. El magistrado de control de garantías  podrá  prorrogar  este término hasta por el previsto en el artículo 158 de la  ley  906  de  2004,  a solicitud del fiscal delegado o del imputado y se den las  condiciones  allí  establecidas.  Finalizado  este  plazo,  o  antes  si  fuere  posible,  el  fiscal solicitará al magistrado que ejerza la función de control  de  garantías  la  programación  de  una  audiencia  de formulación de cargos  dentro de los 10 días siguiente, si a ello hubiere lugar.   

2.1.3. Si en esta audiencia el imputado acepta  los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía  con base en la versión libre y los  resultados  de  las  investigaciones  realizadas, el magistrado con funciones de  control  de  garantías  remitirá  la  actuación a la Secretaría del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de conocimiento, quien convocará a audiencia  pública  para  examinar  si  la aceptación es libre, voluntaria, espontánea y  asistida  por  su defensor. De concluir que reúne esas condiciones citará para  audiencia de sentencia e individualización de la pena.   

La   etapa  de  juzgamiento  deberá  estar  precedida  por  la  investigación  y  formulación  de  cargos  por parte de la  Fiscalía  de  Justicia  y  Paz,  con  verificación  del  cumplimiento  de  los  requisitos  de  elegibilidad consagrados en los artículos 10 y 11 de la ley 975  de  2005,  según  que  la  desmovilización  sea  colectiva o individual. De no  converger  estos  requisitos,  o  el  imputado  no  aceptar los cargos o haberse  retractado  de  los admitidos en la versión libre, no habrá lugar al beneficio  de  la pena alternativa, y la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la  Paz  remitirá  la  actuación  al  funcionario  competente  conforme con la ley  vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas.   

Al tenor de lo normado por el artículo 20 de  la  ley  975 de 2005, reglamentado por el artículo 11 del decreto 3391 de 2006,  se  acumularán  los  procesos  que  estén  en curso o deban acometerse por los  hechos  delictivos  cometidos  durante  y con ocasión de la militancia del  desmovilizado  al  grupo  armado organizado al margen de la ley. Es improcedente  la  acumulación por delitos ejecutados antes de la pertenencia del postulado al  grupo armado ilegal.   

Si  el  desmovilizado  previamente  ha  sido  condenado   por  injustos  penales  cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al  grupo ilegal, podrá ser beneficiario de la pena alternativa si  cumple  con los presupuestos para su concesión. Para la fijación de la pena se  tendrá  en  cuenta  las  normas  sobre  la  acumulación jurídica de penas del  Código Penal.   

En  caso  de que el imputado o acusado acepte  parcialmente  los  cargos  se  romperá  la  unidad  procesal en cuanto a los no  admitidos.   La   investigación   y  el  juzgamiento  se  tramitarán  por  las  autoridades  competentes  en  conformidad  con las normas procesales vigentes al  momento  de  su  comisión.  Respecto  de los cargos aceptados se otorgarán los  beneficios previstos en la ley.   

Declarada  la  legalidad de la aceptación de  los  cargos  el  tribunal  dictará  sentencia, suspendiendo la ejecución de la  pena  que  le  impusiere de acuerdo con el Código Penal, reemplazándola por la  alternativa  de  privación  de  la  libertad  por  un período mínimo de 5 a 8  años,  tasada  atendiendo  a  la  gravedad  de los delitos y a la colaboración  efectiva  en  el esclarecimiento de los mismos. Sólo concederá dicho beneficio  de  acreditar  la  contribución   del  acusado a la consecución de la paz  nacional,  la  colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas, su  adecuada  resocialización   y  el cumplimiento de los requisitos previstos  en  la  ley  de  justicia  y paz, incluso los de los artículos 10 y 11. La pena  alternativa  no  podrá ser objeto de subrogados penales, beneficios adicionales  o   rebajas   complementarias.  Adicionalmente,  incluirá  los  compromisos  de  comportamiento   y  su  duración,  las  obligaciones  de  reparación  moral  y  económica  a  las  víctimas  y  la extinción del dominio de los bienes que se  destinarán a la reparación.   

Cumplida  la  pena alternativa, junto con las  condiciones  impuestas  y  las  relativas  a  la  reparación,  se concederá la  libertad  a  prueba  por  un  término  igual  a la mitad de la pena alternativa  impuesta.  Durante  este  lapso, el condenado se comprometerá a no reincidir en  los  delitos  por  los  cuales  fue  penado,  a presentarse periódicamente a la  autoridad   que  corresponda  y  a  informar  cualquier  cambio  de  residencia.  Observadas  cabalmente  estas  obligaciones  será  declarada extinguida la pena  ordinaria,  haciendo  tránsito  a  cosa  juzgada,  por  lo  tanto, no se podrá  iniciar nuevos procesos con fuente en los delitos juzgados.   

El  tribunal  competente  revocará  la  pena  alternativa  o  el  período  de  libertad  a  prueba de establecer que el   condenado  incumplió  injustificadamente alguna de las aludidas obligaciones, o  cuando,  antes  de finalizar el período de libertad a prueba, se conozca de una  sentencia   por un delito por él ocultado en la versión libre, que le sea  atribuible  como  miembros  del bloque o frente de un grupo armado organizado al  margen  de  la  ley  del  que  hacía  parte  y  relacionado directamente con el  accionar  del  bloque  o  frente y su pertenencia al mismo, cuya ejecución haya  tenido  lugar  antes  de  la  desmovilización.  El delito debe tener relevancia  dentro   del   proceso   de   paz   por  su  entidad  y  trascendencia  para  el  esclarecimiento de la verdad.   

En  lugar  de  la  pena alternativa se harán  efectivas  las  penas  principales  y  accesorias  ordinarias determinadas en la  sentencia,   procediendo  ahora  sí  los  subrogados  y  descuentos  ordinarios  previstos  en  la  ley  penal  sustantiva,  computándose  el  tiempo  que  haya  permanecido en libertad.   

Si  antes  de la audiencia de imputación, el  fiscal  delegado  llegare a constatar en relación con los hechos admitidos o no  admitidos  por   el  desmovilizado  en  su versión libre o en su posterior  actuación,  según  el  caso, que no existen motivos o circunstancias fácticas  que  permitan  su  caracterización  como  delito  o  que  indiquen  su  posible  existencia,  dispondrá  de  inmediato el archivo de la actuación. No obstante,  si  surgieren  nuevos elementos probatorios reanudará la averiguación acorde a  lo   previsto   por   esta   ley,   en  tanto  no  haya  extinguido  la  acción  penal.   

2.2.    De    la    preclusión   de   la  investigación.   

Como  la  ley  975 de 2005, no contempla esta  forma  de  terminación  extraordinaria  del  proceso y resultando previsible la  concurrencia  en  su  trámite  de  alguna  de las circunstancias que obligan su  aplicación,  es  procedente acudir a la reglamentación que de ella hace la ley  906  de  2004  en  sus  artículos  331  a  335,  obedeciendo  al  principio  de  complementariedad  o  de  integración  previsto  en  artículo  62 de la ley de  justicia y paz.   

Este instrumento jurídico debe ser utilizado  por  el  juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, inclusive antes de la  formulación  de  la  imputación  a instancia de la fiscalía, cuando encuentre  acreditada  la  inexistencia  de  mérito  para  acusar, por la demostración de  alguna  de  las  siguientes  circunstancias  de  acuerdo con las previsiones del  artículo  332  de  la  ley  906 de 2004: existencia de un motivo que excluya la  responsabilidad  con  arreglo  a  lo previsto por el Código Penal, inexistencia  del  hecho investigado, atipicidad de la conducta, ausencia de intervención del  imputado  en  la conducta averiguada, imposibilidad de desvirtuar la presunción  de  inocencia,  y vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo  del  artículo  294  de  este cuerpo normativo; o por imposibilidad de iniciar o  continuar  el ejercicio de la acción penal por concurrir alguna de las causales  del   artículo   77   ibídem,   como  son:  muerte  del  imputado  o  acusado,  prescripción,  aplicación  del principio de oportunidad, amnistía, oblación,  caducidad de la querella y desistimiento.   

   

La  decisión  puede  adoptarse en la fase de  juzgamiento  de  comprobarse  cualquiera  de las causales objetivas relacionadas  con  la  continuación  del  ejercicio de la acción penal y la inexistencia del  hecho  investigado.  Con  su  ejecutoria,  cesa  con  efectos de cosa juzgada la  persecución  penal  en  contra  del imputado o acusado por los hechos que se le  endilgan,  sin  que  proceda  investigación  o  juzgamiento  posterior  por los  mismos.   

Teniendo como fundamento este marco jurídico  conceptual  y  atendiendo  a la naturaleza jurídica de la preclusión, concluye  la  Sala,  que la renuncia del postulado por el Gobierno Nacional a someterse al  trámite  de  justicia  y  paz  y  a sus beneficios y la exclusión al mismo por  incumplimiento  de los requisitos legales para acceder a la pena alternativa, no  constituyen  una  de  sus  causales  por  no  tipificar  alguna  de las alusivas  exclusivamente  a  la  conducta,  o  a las referidas sólo al beneficiario de la  preclusión,  y  por  reñir  con  las  especiales  impeditivas  del inicio o la  continuación de la acción penal.   

En  efecto, en un derecho penal de acto, como  el  nuestro,  la  comisión  u omisión de una conducta legitima el ejercicio de  facultad  punitiva  del  Estado,  correspondiendo  a  la Fiscalía General de la  Nación  el  deber  de realizar la investigación sólo de aquellas que revistan  las  características  de un delito, siempre y cuando medien suficientes motivos  y  circunstancias  fácticas que indiquen su posible existencia, a través de un  procedimiento  constituido por distintas etapas, que culmina normalmente con una  sentencia   y  extraordinariamente  con  preclusión  de  la  investigación  de  concurrir  alguna  de las hipótesis contempladas por el canon 332 de la ley 906  de  2004, pues ninguna justificación tendría cursar todo el trámite, si se ha  demostrado  la  imposibilidad  de  continuar  con  el  ejercicio  de la potestad  punitiva.   

Desde  este  ángulo, el legislador consagró  unos   motivos   referidos   únicamente   a   la   conducta   que  originó  la  investigación,  la  inexistencia  del  hecho  investigado y su atipicidad, cuya  aplicación  produce como efecto la prohibición de impulsar otro proceso por la  misma  conducta,  es  decir,  la  fuerza  de  la  cosa  juzgada cubre tanto a la  conducta  como  a sus autores y partícipes, sean o no conocidos, y al trámite.   

Otros,  atinentes  exclusivamente  al  sujeto  activo  de  la acción penal, como son: la concurrencia de una causal excluyente  de  la  responsabilidad  en orden a las previsiones del artículo 32 del Código  Penal,  la  ausencia  de intervención del imputado en el hecho investigado y la  imposibilidad  de  desvirtuar  la presunción de inocencia. En estos eventos sus  efectos  cobijan  la  conducta,  al  beneficiado con la decisión y al trámite,  imposibilitando  adelantar  un  nuevo proceso por los mismos hechos en relación  con   esa   persona   en   concreto,  terminando  el  ejercicio  de  la  acción  exclusivamente  para  ella,  continuando  en relación con el verdadero autor, y  los demás autores y partícipes, según la causal considerada.   

Y,  los  alusivos  a  las  circunstancias que  impiden  iniciar  o  continuar  el ejercicio de la acción penal previstas en el  artículo  77  de  la  ley 906 de 2004, contemplativas de situaciones especiales  cuya  concurrencia  expira  la  atribución  investigadora  y  sancionadora  del  Estado,  hipótesis  en  las  cuales sus efectos cubren la conducta, a todos los  autores  y  partícipes  y  al  trámite,  de  suerte  que impide abrir un nuevo  proceso por esos hechos.   

Los  tres  grupos  de  causales,  tienen como  común  denominador  que  los efectos de la preclusión declarada unen de manera  inseparable  a  la  conducta investigada con sus beneficiarios, y el trámite en  relación  con  estos,  impidiendo  acometer  un  nuevo  proceso  por los mismos  hechos.  Ello  es  lógico,  si  como  ya se vio, es la conducta específica con  connotaciones  delictivas la que autoriza al Estado para poner en funcionamiento  su  aparato  jurisdiccional  en  la  averiguación  de  su concurrencia y de sus  posibles autores.   

Estas   peculiaridades  evidencian  que  la  renuncia  al  trámite  de justicia y paz hecha por el postulado y la exclusión  del  procedimiento de un desmovilizado en concreto hecha de oficio o a petición  de  parte  por  no  concurrir  alguno de los presupuestos legales, no constituye  causal  de  preclusión,  pues  apareja  como  consecuencia  la terminación del  trámite  y  la  imposibilidad de disfrutar a futuro de los beneficios de la ley  de  justicia  y  paz,  pero pervive la obligación de la fiscalía de investigar  las  conductas  eventualmente  punibles conocidas, por el trámite ordinario. En  otras  palabras,  la  decisión  que  así  lo  declare no hace tránsito a cosa  juzgada  puesto  que  la  acción penal no expira, correspondiendo a la justicia  ordinaria investigar las conductas delictivas y al postulado.   

En  resumen,  las  siguientes son las razones  para  no  tramitar  ni  decidir  este  tipo  de  peticiones,  por  medio  de  la  preclusión de la investigación:   

2.2.1. Los artículos 19, parágrafo 1 y 21 de  la  ley  975  de  2005,  expresamente  ordenan  al  fiscal competente remitir la  actuación  a  la  justicia  ordinaria  cuando  el desmovilizado no confiesa, no  acepta  los  cargos,  o  se retracta de los admitidos en la versión libre, para  investigar  las  conductas averiguadas en el trámite posiblemente constitutivas  de  delito,  proceder  que  a juicio de la Corte, también debe asumir cuando al  inicio  de  la  versión libre manifiesta no someterse a ese trámite, ya que el  artículo  1 del decreto 2898 de 2006 exige al fiscal interrogar al postulado al  inicio  de  la  versión  acerca  de  su voluntad de acogerse al procedimiento y  beneficios  de  esa  ley, requiriéndose tal manifestación para poderse recibir  esa  diligencia  y  surtir las demás etapas del proceso judicial. Ignorar estos  preceptos  implicaría una flagrante vulneración del principio de legalidad del  trámite  y  la  creación por vía judicial de una nueva causal de preclusión,  por lo demás, opuesta a la naturaleza jurídica de ese instituto.   

2.2.2.  Los  efectos  de  la  cosa juzgada no  permiten  considerar  esas circunstancias como causales de preclusión, pues los  mismos  le  impedirían  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación acometer las  investigaciones por el trámite ordinario.   

No es atendible la posibilidad de cubrir sólo  con  efectos  de  la  cosa  juzgada  al  procedimiento,  excluyendo de ellos, la  conducta  y  al  postulado,  porque  socavaría  la  naturaleza  jurídica de la  preclusión   y   del   derecho   penal   imperante,  pues  los  mismos  arropan  inescindiblemente  a  la  conducta, al beneficiado y al trámite, cualquiera sea  la causal aplicada.   

2.2.3.  De  ser  la intención del legislador  consagrar   como   causal  de  preclusión  estas  circunstancias,  como  la  de  exclusión  del  trámite de la ley 975 de 2005, lo habría hecho en el texto de  dicha  ley.   Y,  si  lo  omitió,  fue  para  no  impedir  a  la fiscalía  investigar  las conductas punibles conocidas. Por esa razón dispuso remitir las  diligencias  a  la justicia ordinaria para su averiguación, y atentaría contra  el  derecho  que  asiste  a la sociedad de conservar un orden justo y los de las  víctimas  de  obtener  de  la  jurisdicción  la  verdad  de  lo  sucedido,  la  aplicación  de  una  justicia  material  y  la  reparación plena de los daños  sufridos.   

2.2.4.  Por  no  tipificar  ninguna  de  las  causales  previstas  por  el artículo 332 de la ley 906 de 2004, referidas a la  conducta,  al  postulado,  y las que impiden iniciar o continuar el ejercicio de  la acción penal.   

En  relación  con estas últimas, no procede  valorar  las  circunstancias estudiadas como motivos nuevos que impide inician o  continuar  el ejercicio de la acción penal, por cuanto esta facultad del Estado  se  mantiene  intacta la cual ejercerá ya no por el trámite de justicia y paz,  sino por el ordinario.   

2.2.5. Si uno de los fines del Estado es el de  materializar  los  derechos  y  garantías  procesales  de  los  ciudadanos,  la  jurisdicción  está compelida a efectividad de los principios de legalidad, non  bis  in  ídem  y  cosa  juzgada  previstos  en  el  artículo  29 superior como  garantías  del  debido  proceso,  respetando su contenido y alcance, los cuales  transgrediría  la  Corte  de  tramitar  y decidir esta clase de peticiones como  motivos para precluir la investigación.   

Por  último,  debe  tenerse en cuenta que la  preclusión  procede  a  petición  del  fiscal,  y  sólo en el juzgamiento, la  podrá  solicitar el mismo fiscal, el Ministerio Publico o la defensa, según el  parágrafo del artículo 332 de la ley 906 de 2004.   

2.3. Del archivo de la actuación.  

No  es  acertado  el  archivo  del expediente  previsto en el artículo 27 de la ley 975 de 2005, que reza:   

“Archivo de las diligencias. Si en relación  con  los  hechos  admitidos  o  no admitidos por el desmovilizado en su versión  libre  o  en  posterior  actuación,  según  el  caso, antes de la audiencia de  imputación,  el  fiscal  delegado  llegare a constatar que no existen motivos o  circunstancias  fácticas  que  permitan  su  caracterización como delito o que  indiquen  la  posible  existencia,  dispondrá  de  inmediato  el  archivo de la  actuación.   Sin   embargo,   si  surgieren  nuevos  elementos  probatorios  se  reanudará  la  averiguación  conforme  con  el procedimiento establecido en la  presente ley, mientras no se haya extinguido la acción penal”.   

Esta  norma  fue  declarada  exequible por la  Corte  Constitucional  en  la sentencia C- 575 de 2006, bajo el entendido que el  archivo  provisional  sólo  puede adoptarse cuando en la indagación preliminar  no  se  hayan  acreditado  los  elementos  objetivos  del tipo penal respectivo,  teniendo  como  base  los  mismos argumentos expuestos en la sentencia C-1154 de  2005,  a través de la cual declaró constitucional condicionado el artículo 79  de la ley 906 de 2004, por su análogo contenido.   

En  cuanto  al  artículo 79 de la ley 906 de  2004,  la  Sala  ha  venido afirmando que desarrolla la preceptiva del artículo  250  Superior  relativa  a  la obligación de la Fiscalía de ejercer la acción  penal  ante  la presencia de motivos y circunstancias fácticas demostrativos de  la  posible  comisión  de  una  conducta punible, procediendo el archivo de las  diligencias de no concurrir esos presupuestos mínimos.   

Como  la  fase  de  la  indagación tiene por  objetivo  establecer  la  concurrencia de los hechos llegados al conocimiento de  la  fiscalía,  determinar  si  constituyen  o  no  infracción  a la ley penal,  identificar  o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes  de  la  conducta  punible,  y  asegurar  los  medios de convicción que permitan  ejercer  debidamente la acción punitiva del Estado; si el fiscal al sopesar los  resultados   alcanzados  con  ella  deduce  la  imposibilidad  de  demostrar  la  tipicidad  de la conducta (tipo objetivo) o su real existencia, deberá disponer  el archivo de la investigación.   

Acerca del alcance de los elementos objetivos  del  tipo  la  Sala  Plena  en  decisión del 5 de julio de 2007, en el radicado  11-001-02-30-015-2007-0019,   determinó   que   la   Corte   Constitucional  al  restringir  su  alcance  a  los  sujetos,  la  acción  típica  y  al resultado  acogiendo  el  criterio  de  un  autor  extranjero, soslayó múltiples opciones  interpretativas  presentadas  por  la  dogmática  jurídica contemporánea y la  jurisprudencia  especializada;  motivo  por  el  cual  procedió a precisarlo de  acuerdo  a  la realidad nacional y al plexo normativo, señalando los eventos en  los  que la fiscalía puede adoptar esa decisión teniendo en cuenta los sujetos  del  tipo  penal  correspondiente,  la  acción, el resultado y otros eventuales  casos  en  particular,  y  las  hipótesis en las que no puede archivar también  atendiendo  a  los sujetos, la acción, el resultado de los delitos en general y  otros  elementos  requeridos  en  conductas  punibles  específicas. Finalmente,  especificó  las  diferencias  existentes  entre  este  instituto  y  el cese de  procedimiento.   

De   suyo,   los  precisos  criterios  así  considerados  resultan  aplicables  al  trámite de la ley 975 de 2005 y decreto  4760  del mismo año (artículo 4) y 2898 de 2006 parágrafo del artículo 1, ya  que   correspondiendo   a  la  fiscalía  establecer  si  los  hechos  realmente  ocurrieron  y  si  son  típicos,  y al ponderar los resultados de la actuación  previa  y  de  la  investigación,  concluye  que  no  convergen  los  elementos  objetivos  del  tipo  penal,  está en el deber de archivar la actuación con la  posibilidad  de  reabrirla si sobrevienen elementos de prueba o información que  así lo amerite.   

Sin  embargo,  considerando  la  naturaleza  jurídica   de   éste   instituto,   sus   fines  y  presupuestos  legales,  es  incontrastable  la  improcedencia  de  su  aplicación  en los eventos en que el  postulado  no  quiera  acceder  al trámite y beneficios de la ley de justicia y  paz,  por  no  hacer  parte esta circunstancia de los elementos objetivos de los  delitos  en  los que eventualmente haya incurrido, constituyendo, por contrario,  un  presupuesto  para  escucharlo en versión libre y para proseguir el trámite  judicial.  Así  entonces,  es  equivocada  la apreciación del a quo de estimar  posible  la  adopción de esta determinación por parte de la fiscalía, en este  caso.   

2.4.  Decisión  que  se  debe  adoptar  y el  funcionario competente.   

Como  conclusión  del  estudio anterior, las  solicitudes  elevadas  por  los  postulados  de ser excluidos del trámite y los  beneficios  de  la ley de justicia y paz, y las decisiones por adoptar de oficio  o  a  petición  de parte por incumplimiento de los presupuestos procesales para  conceder  la  pena alternativa, deben ser proferidas con estribo en lo dispuesto  por  los  artículos  19, parágrafo 1, 21 de la ley 975 de 2004 y 1 del decreto  2898  de 2006. En los casos de solicitud voluntaria del postulado, por el Fiscal  de  la  Unidad  Nacional  de Justicia y Paz, en tanto, por la Sala de Justicia y  Paz  del  Tribunal  de  Distrito  Judicial  correspondiente en cualquier estadio  procesal  de  oficio,  o  a  petición  de parte, por no concurrir alguno de los  presupuestos legales para obtener la pena alternativa.   

Efectivamente, no se requiere decisión de la  Sala  de  Justicia  y  Paz  para  ordenar  finalizar  el  trámite y remitir las  diligencias   a   la   justicia   ordinaria,   cuando   el   elegible   renuncia  voluntariamente  a  ser  investigado por el procedimiento de la ley 975 de 2005,  ya  que  constituye  la  pena  alternativa  un  derecho,  su  beneficiario puede  disponer  de  él  sin  que esa decisión menoscabe derechos de la sociedad y de  las  víctimas,  toda  vez  que  los  delitos  cometidos  y  sus  autores serán  investigados por la justicia ordinaria.   

Lo que sí ocurre, cuando sea el fiscal u otra  parte  interesada  quienes estimen ausente cualquiera de los requisitos para que  el  postulado  sea  beneficiado  con la pena alternativa, porque de prosperar la  decisión  de  exclusión  lo  privaría  de  gozar  del  derecho a esa clase de  sanción,  por consiguiente, la competente para decidir es la Sala de Justicia y  Paz  del  Tribunal  del  Distrito  Judicial  correspondiente  en cualquier etapa  procesal,  debiendo  adoptar  la  misma decisión si comprueba oficiosamente, la  ausencia de cualquiera de dichos requisitos.   

En el primer caso, la fiscalía debe proferir  la  decisión  a  través  de  una  orden  cumpliendo  las  formalidades  de los  artículos  161  y  162  de  la  ley  906  de  2004,  poniendo fin al trámite y  disponiendo el envío de las diligencias a la justicia ordinaria.   

No procede ordenar la exclusión de su nombre  de  la  lista  de  elegibles  porque  constituyendo ésta un acto administrativo  dimanado  del  Gobierno  Nacional,  la fiscalía y la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal   de  Distrito  Judicial  respectivo  carecerán  de  competencia  para  modificarlo,  pero sí deberán formalizar esa petición ante el ejecutivo, como  consecuencia  de  la  terminación del trámite. De todos modos se informará al  Gobierno Nacional de esta decisión.   

En  el  segundo evento, la Sala de Justicia y  Paz  del  Tribunal del Distrito Judicial competente, adoptará la determinación  mediante  un  auto  cumpliendo idénticos requisitos, la cual podrá ser apelada  ante  esta Sala de la Corte observando el rito contemplado en el artículo 26 de  la ley 975 de 2005.   

Esta decisión le impide al postulado acceder  a  futuro  nuevamente  al  trámite y a eventuales beneficios, con fundamento en  las siguientes consideraciones:   

La  naturaleza  y  estructura  del proceso lo  impiden.  Los  propósitos  de  obtener la paz, materializando la justicia y los  derechos  de  las  víctimas  a cambio de una pena alternativa, están atados al  curso  de  un proceso caracterizado en todas sus etapas por la manifestación de  la  voluntad del aspirante y después postulado para acceder al trámite y a los  beneficios   previstos  por  la  ley.  Así  lo  manifiesta,  al  desmovilizarse  colectiva  o  individualmente,  para  hacer parte de la lista de postulantes, al  iniciar  la  versión  libre,  confesando  completa  y  verazmente  los  delitos  cometidos  durante y con ocasión de su militancia en el grupo armado organizado  al  margen  de  la  ley  y aquellos realizados por la organización que pudieran  comprometer  su  responsabilidad,  y  al  aceptar  los  cargos  imputados  en la  formulación  de  la  acusación.  Presupuestos  que  de  incumplir  impiden  la  prosecución del trámite y el curso de uno nuevo proceso.   

Así  lo previó la ley en el artículo 9 del  decreto  3391  de  2006,  al  exigirle  en  la  versión  libre confesar plena y  verazmente  todos los hechos delictivos en los que participó o de los que tenga  conocimiento  cierto  durante  y con ocasión de su pertenencia al grupo armando  ilegal  e informar las causas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su  participación  en  los  mismos  o  de los hechos que tenga constancia, a fin de  asegurar  el  derecho a la verdad. Igualmente, manifestar su fecha de ingreso al  respectivo  bloque  o  frente  e  indicar la totalidad de los bienes, los cuales  deberá  entregar  para  reparar  a  las víctimas, sin perjuicio de las medidas  cautelares,  de las obligaciones con cargo a su patrimonio que procede en virtud  de  la  declaratoria  judicial de responsabilidad a que haya lugar. Además, que  el  fiscal  le informará previamente y en presencia de su defensor todo aquello  que  considere  pertinente  para garantizar su consentimiento en la realización  de  la  versión  con un conocimiento informado de su derecho al debido proceso,  de  tal forma que la confesión sea consciente, libre y voluntaria. Y, al exigir  como  presupuesto  para  ser beneficiario de la pena alternativa, además de los  otros requisitos la aceptación de los cargos a él imputados.   

Desde  esta  perspectiva,  de  renunciar  al  trámite  y  beneficios  previstos  en  la  ley, el postulado después no podrá  cumplir  nuevamente  con  la  totalidad  de  las  exigencias relacionadas con su  desmovilización,  inclusión  en  la lista de postulados y atinentes a la etapa  judicial,  pues  su negativa a confesar y aceptar los cargos ya no permitirá su  contribución  a  la  consecución  de  la  paz, a que se administre justicia, a  satisfacer  los  derechos de las eventuales víctimas de saber la verdad, que se  haga  justicia y se les repare los daños sufridos, ni a conseguir su readecuada  resocialización.  Recuérdese,  que  al  pasar  las  diligencias  a la justicia  ordinaria  el  eventual  esclarecimiento  de los hechos dependerá del exclusivo  esfuerzo  de  la  jurisdicción.  Circunstancias  que  también  concurren   cuando  se comprueba el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para  hacerse acreedor a la pena alternativa.   

Así, lo estimó la Corte Constitucional en el  estudio  constitucional  de  los  artículos  17, 25 y 29 de la ley 975 de 2005,  declarando inexequible apartes de ellos, al expresar:   

“En  resumen,  la  ley  demandada  en  los  artículos  analizados  no  incorpora  mecanismos  idóneos  para que efectiva y  realmente  pueda  satisfacerse el derecho a la verdad. De una parte las personas  que  se  limiten  a  reconocer  los  delitos  que  el  Estado  les  impute  como  integrantes   de   tales  grupos  pero  que  no  confiesen  delitos  adicionales  anteriores  a  la  desmovilización del grupo específico al cual pertenecían y  cometidos  con  ocasión de la acción del respectivo bloque o frente no pierden  los  beneficios  que  la  ley  les confiere sobre los delitos reconocidos.   Pese  al silencio y el ocultamiento, si el Estado no llega a identificarlos como  autores  de  otros delitos, ellos seguirán gozando de los beneficios que la ley  les  otorga,  a  pesar de que se encontrará gravemente afectado el derecho a la  verdad  de las víctimas de tales delitos. Pero si el Estado llegare a demostrar  la  vinculación  de  estas  personas  con  otros  delitos  con  ocasión  de su  pertenencia  al  grupo  armado  específico antes de la desmovilización, tiene,  adicionalmente,  que probar que la omisión en la confesión fue intencional. De  otra  manera,  se  le aplicarán al perpetrador nuevamente los beneficios que la  ley  contempla.  En  esos  términos,  la  persona  sería condenada a pagar una  “pena  alternativa”  que  puede,  incluso,  suponer  la  libertad inmediata.   

“Cuando  se  trata  del  ocultamiento  de  delitos,  inclusive  tan  graves como masacres, secuestros masivos, asesinatos y  desapariciones,  bombardeo  de  pueblos  o  de  lugares  de culto, reclutamiento  masivo  de  menores,  entre  otros,  el tránsito de sus autores a la vida civil  estimulado  por  el  beneficio  de  la  reducción de la pena efectiva a cumplir  supone,  cuando  menos,  que  estos satisfagan de manera completa y fidedigna el  derecho de las víctimas a la verdad…..    

“Advierte la Corte que el inciso quinto del  artículo  29, orientado a regular los supuestos de revocatoria de la libertad a  prueba  y del beneficio de alternatividad penal, emplea una expresión demasiado  amplia,  v.gr.,  “cumplidas  estas  obligaciones”. Tales obligaciones pueden  ser  las  del  inciso  inmediatamente  anterior,  lo cual dejaría completamente  desprotegido  el  derecho  de  las  víctimas  a la verdad. En cambio, el inciso  segundo  de dicho artículo alude a “las condiciones previstas en esta ley”,  lo  cual  comprende  múltiples  requisitos,  sin  especificar  cuáles. Esto es  especialmente  importante  en lo que respecta al derecho a la verdad, que sería  burlado  si  el condenado pudiera mantener el beneficio de la pena alternativa a  pesar  de que se descubra, algún delito cometido con ocasión de su pertenencia  al  grupo  armado  específico,  imputable  al  beneficiario y que éste hubiere  ocultado  en  su versión libre. Según esta interpretación, el beneficiario de  la  alternatividad  continuaría gozando de la pena alternativa a pesar de haber  ocultado,  no  cualquier  delito,  sino  uno en el cual hubiere participado como  miembro  del  bloque  o frente al cual pertenecía. Cuando dicho delito ocultado  estuviere,  además,  relacionado  directamente  con  su  pertenencia  al  grupo  específico  desmovilizado,  o  del cual individualmente decidió separarse para  desmovilizarse,   admitir   que  el  condenado  conserve  el  beneficio  resulta  manifiestamente  desproporcionado.  En efecto, esta interpretación tornaría la  alternatividad  inoperante  e  ineficiente  frente a los fines de la justicia, y  afectaría  en  exceso  el  derecho  a  la  verdad.  Por  estas razones la Corte  declarará  exequible  el  inciso  5º  del  artículo 29 en el entendido de que  también  se  revocará  el  beneficio  de alternatividad cuando el beneficiario  haya  ocultado  en la versión libre su participación como miembro del grupo en  la  comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo.   

“Ahora  bien, como el propósito de la ley  es  promover  la  paz y proteger, en este aspecto, el derecho de las víctimas a  la  verdad  esencialmente,  no  basta para que se revoque el beneficio concedido  que,  durante  el  periodo  de  libertad  a  prueba,  alguien alegue que se  ocultó  la  verdad  en  la versión libre o que denuncie al beneficiario por la  comisión  de  un  delito  cualquiera  no mencionado en dicha versión libre. El  delito  ocultado  debe  ser  real, no fruto de la imaginación o la sospecha, lo  cual  exige  que  exista  una  sentencia judicial que otorgue certeza durante el  periodo  de  libertad  a  prueba  sobre  la  comisión  del  delito ocultado. La  existencia  de  una  sentencia judicial es importante, porque implicará para el  condenado  cumplir  una  pena  ordinaria de larga duración, dada la magnitud de  los   delitos   cometidos,  lo  cual  presupone  que  exista  certeza  sobre  su  participación  en  tales delitos. Además, el delito ocultado sobre el accionar  del  bloque  o  frente  debe  tener  relevancia dentro del proceso de paz por su  entidad  y  trascendencia para el esclarecimiento de la verdad, como pilar de la  reconciliación,  aspecto  que debe ser valorado por el juez de tal forma que la  revocación  del beneficio, posible durante el periodo de libertad a prueba, sea  necesaria    a   la   luz   de   los   propósitos   que   justifican   la   Ley  975/05”.   

El Gobierno Nacional acuñó estas razones en  el  Decreto 3391 de 2006, al exigir la confesión plena de los delitos cometidos  durante  y  por  motivo  de su militancia en el grupo ilegal, como los conocidos  por  el  postulado  como ejecutados por la organización a que pertenecía y que  pudieran comprometer su responsabilidad.   

Es  que, rehusar el trámite y los beneficios  después  de  expresar  su voluntad en la etapa administrativa, igual que omitir  confesar  completamente  los delitos y aceptar los cargos, o incumplir alguno de  los  presupuestos  legales  para  obtener  sus  beneficios,   evidentemente  desconocen  inmediatamente  los derechos a la verdad y a la justicia que demanda  el  otorgamiento  de los beneficios, pues sin su colaboración los resultados de  la  investigación  serán  inciertos  con  los  consecuentes  perjuicios de las  víctimas.   

El  proceso  previsto  en la ley 975 de 2005,  comporta  un  compromiso  serio  de  parte  de quienes, desmovilizados, han sido  postulados  por el Gobierno Nacional para acceder y culminar dicho trámite, sin  que   resulten   posibles   los   cambios   sucesivos   de  criterio,  generando  incertidumbre,  desconfianza e inseguridad jurídica en la comunidad respecto de  todo el proceso.   

2.5. El caso concreto.  

Dado  que  la  solicitud  de  exclusión  del  trámite  provino originalmente del postulado y elevada por el Fiscal Segundo de  la  Unidad  Nacional de Justicia y Paz ante la Sala correspondiente del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  al  renunciar  al  inicio de la  versión  libre al trámite, es claro que el competente para resolverla era y es  el  mismo  fiscal de conformidad con lo normado por los artículos 1 del decreto  4417  de  2006,  19,  parágrafo  1 y 21 de la ley 975 de 2005, a través de una  orden  observando  los  parámetros  previstos  en  los artículos 161 y 162 del  Código de Procedimiento Penal.   

Pero  como  no  cumplió  ese  rito, sino que  manera  impropia  solicitó  fecha de audiencia y elevó la petición al aludido  Tribunal,  bien  hizo  el  a  quo  al  abstenerse  de  resolverla  por  falta de  competencia.   

Por   lo   tanto,   con   las  aclaraciones  introducidas,  la  Sala  confirmará  la  decisión impugnada para que el Fiscal  Segundo  de  la Unidad Nacional de Fiscalía de Justicia y Paz proceda a dar por  finalizado  el trámite y pondere la posibilidad de remitir las diligencias a la  justicia   ordinaria   para   investigar   eventuales   delitos  atribuibles  al  desmovilizado.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO: CONFIRMAR la  decisión  adoptada  por  la  Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, por medio de la cual se inhibió de resolver la  solicitud  de  exclusión  de  HUGO  HERNANDO  BARBOSA  LEÓN del trámite y los  beneficios previstos en la ley 975 de 2005.   

SEGUNDO:  Enviar la  actuación  al  Fiscal  Segundo  de  la  Unidad  Nacional  de  Fiscalía para la  Justicia y la Paz, para lo de su competencia.   

TERCERO: Informar al  Gobierno  Nacional esta decisión para los efectos legales consiguientes, según  lo considerado.   

CUARTO:   Esta  decisión   se   notifica   en   estrados  y  contra  ella  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE L.   

AUGUSTO       JOSÉ       IBAÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS           

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                       JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                    JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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