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Proceso No 25638
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 45
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007)
VISTOS
Emite la Corte concepto en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO es requerida para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, toda vez que el 4 de mayo de 2006 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación de reemplazo No. S3 05 Cr. 1262 por hechos que sucedieron “desde por lo menos agosto de 2005 hasta abril de 2006” cuando en compañía de otros sujetos, “participaron en un concierto para importar cocaína proveniente del Cartel del Norte del Valle a los Estados Unidos”.
1. Sustento documental de la solicitud de extradición
Para formalizar la solicitud de extradición el Gobierno de los
Estados Unidos allegó como soporte los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
– Las notas verbales números 0777 y 1325 del 28 de marzo y 1º de junio de 2005, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos demanda la captura con fines de extradición de MARIA CHRISTINA MARÍN CASTRO y formaliza la petición de extradición. En ellas precisa que se trata de una ciudadana colombiana nacida en Filadelfia (Caldas), portadora de la cédula de ciudadanía número 24.851.628.
– Copia de la resolución de acusación de reemplazo No. S3 05- Cr. 1262, dictada el 4º de mayo de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
– Copia de la orden de arresto expedida por la referida Corte Distrital el 4 de mayo de 2006 contra MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO, para que de respuesta a las acusaciones.
– Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación.
– Declaraciones juradas de Kevin R. Puvalowski, Fiscal Federal Adjunto de la oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Nueva York, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad de la solicitada, y de Andreas Dyer, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra la requerida en extradición.
2. Actuación surtida previo al envío de las diligencias a la Corte.
El Gobierno de los Estados Unidos a través de su
representación diplomática en Colombia instó la detención provisional con fines de extradición de MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO, mediante la Nota Verbal No. 0777 de 28 de marzo de 2006, de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado tanto al Ministro del Interior y de Justicia, como al Fiscal General de la Nación, y éste por decisión del 3 de abril del mismo año ordenó la captura con tal propósito. Dicha determinación fue ejecutada por miembros de la Policía Nacional el mismo día en la ciudad de Bogotá.
En la actualidad la mencionada ciudadana se encuentra privada de su libertad en la Reclusión de Mujeres en Bogotá.
El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO mediante Nota Verbal No. 1325 del 1º de junio de 2006.
3. Actuación surtida en esta Corporación
La Viceministra del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada para la emisión del respectivo concepto e indicó que mediante oficio OAJ.E. 1032 del 2 de junio de 2006 el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Después de haber requerido a la solicitada en extradición para la designación de defensor que la representara dentro de este diligenciamiento, se dio inicio al trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Esta Sala mediante providencia de 24 de enero de 2007 negó la práctica de pruebas solicitada por el defensor de la requerida en extradición y dispuso correr el traslado respectivo para la presentación de los alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La representante del Ministerio Público y el apoderado de MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO allegaron en su oportunidad las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte.
1. El Ministerio Público
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera reunidas las exigencias legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
Señala que los documentos aportados cumplen el requisito de validez, además, la petición se presentó por vía diplomática y se adjuntó copia de la acusación proferida en contra de la solicitada ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se indican los actos que sustentan la reclamación, el lugar y fechas de su ejecución, así como la identidad de la requerida.
También indica que fueron aportados los medios demostrativos de la acusación, tales como las declaraciones de las autoridades encargadas de investigar el asunto y que obra copia del texto de las normas del Código Penal de Estados Unidos pertinentes al caso, lo que permite concluir que se satisface a cabalidad la exigencia de la validez formal de la documentación allegada por el país requirente.
Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero estima la Procuradora que la resolución de acusación emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos guarda correspondencia con la acusación de nuestro sistema procesal que da inicio a la etapa del juicio.
Concerniente al principio de la doble incriminación encuentra que los comportamientos censurados a MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO por el concierto para violar leyes de narcóticos de los Estados Unidos, así como la fabricación y distribución de una sustancia controlada se ajustan en la legislación patria en el delito de concierto para delinquir con el fin de realizar actividades de narcotráfico de que trata el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 que prevé una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, así como al ilícito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal que establece una penalidad de ocho (8) a veinte (20) años, montos que en consecuencia satisfacen también el requisito en estudio.
Acerca de la plena demostración de la identidad de la solicitada en extradición considera la Procuradora que los datos suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos en las notas verbales por cuyo medio se solicitó su detención y extradición, coinciden con los de la persona que se encuentra privada de su libertad en razón de este trámite.
Por último, destaca que al revisar el Título 21 Sección 960 (b) (1) del Código de los Estados Unidos en el que se establecen las penas relacionadas con los delitos de narcóticos se contempla la cadena perpetua, por lo cual sugiere que la Corte advierta al Gobierno Nacional que debe condicionar la entrega de la solicitada en extradición a fin de que se provean las garantías suficientes para que no le sea impuesta dicha pena, pues de acuerdo con la Constitución Política el Estado colombiano no puede admitir la imposición de penas irredimibles.
2. El defensor de la requerida en extradición
El apoderado judicial de MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO crítica la providencia mediante la cual negó la práctica de pruebas por él solicitadas.
Indica que con las probanzas pretendía acreditar que el delito se cometió en territorio colombiano, que su asistida laboraba en una empresa privada que presta sus servicios a una aerolínea y no es empleada de “AVIANCA” como falsamente se menciona en el indictment y en las declaraciones que soportan el pedido de extradición, además, que labora en Bogotá y no en dependencias territoriales o extraterritoriales de los Estados Unidos.
Aduce que su representada tampoco es agente de aduanas, miembro de la Policía Nacional o de algún organismo oficial encargado del control o represión de narcotráfico, ni ha tenido entrenamiento en la persecución de tal ilícito y se le requiere en extradición por conductas omisivas realizadas en Colombia respecto de las cuales su actividad no tiene alguna relación de causalidad.
Para el defensor, de nada sirve que el Código de Procedimiento Penal de 2004 consagre un momento procesal para que el requerido en extradición solicite pruebas, si la Corte sólo analizará las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos al momento de emitir el concepto teniendo en cuenta solamente las pruebas aportadas por el Estado requirente, con lo cual, estima, que el derecho de defensa se convierte “en un ejercicio distractor para aparentar un inexistente respeto a la garantía del debido proceso”, colocando al requerido en desigualdad manifiesta, en contra de la igualdad predicada para las partes.
Señala que de esta forma se pueden cometer injusticias, ya que la suerte legal de la requerida dependerá de “la voluntad incontrolada de las autoridades norteamericanas” así, el Estado Colombiano ha desconocido por acción y omisión los derechos y garantías de su representada con el pretexto de que un artículo del Código de Procedimiento Penal está por encima de la Constitución Política, disposición de menor jerarquía con el poder para derogar los Tratados Internacionales que consagran en todo tiempo la vigencia de los derechos fundamentales como el de contradicción, defensa, debido proceso, derecho a pedir y aportar pruebas.
Indica que por lo anterior serán las Cortes Internacionales las que juzguen al Estado Colombiano demostrando con esta alegación que se agotaron infructuosamente todos y cada uno de los mecanismos legales de defensa judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Anotación inicial.
Ha insistido la Corte en que su competencia dentro del trámite de extradición se limita a la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país luego de verificar las exigencias normativas que se desprenden de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política que permite la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén previstos como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo con la acusación, como las conductas atribuidas a MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO y que motivan la extradición fueron realizadas “desde agosto de 2005 hasta abril de 2006”, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo N° 1 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, ningún condicionamiento se debe hacer en relación con el marco temporal de los comportamientos.
No surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma constitucional, para que proceda la entrega de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se lo solicita en extradición se haya cometido en el exterior, y en el caso de la especie en la resolución de acusación se da cuenta del concierto para importar cocaína hacia los Estados Unidos comportamientos que sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren un evidente carácter transnacional.
En relación con la normativa a aplicar en el trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, por lo tanto, se deben observar las exigencias señaladas en la legislación patria, y dado que las conductas atribuidas a la requerida en extradición tuvieron ocurrencia con posterioridad al 1° de enero de 2005 se deberá atender lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, vigente desde tal fecha.
Según las previsiones del artículo 502 de la citada ley, corresponde analizar los siguientes aspectos: i) La validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) La demostración plena de la identidad de la persona requerida, iii) La concurrencia del principio de la doble incriminación, y iv) La acreditación de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano.
1. Validez formal de la documentación aportada.
De acuerdo con lo normado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 495 en comento.
Los anteriores requisitos legales se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente deba remitir en todos los casos y sin excepción alguna los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales.
Advertido lo anterior, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO a través de su embajada en Colombia y para tal efecto anexó copia de la resolución de acusación sustitutiva No. S3 05 Cr. 1262 dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el 4 de mayo de 2006, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.
También allegó copia de la orden de arresto expedida el mismo día por la referida Corte Distrital contra la mencionada ciudadana colombiana, para que de respuesta a unas acusaciones.
Fueron aportadas las declaraciones juradas de Kevin R. Puvalowski, Fiscal Federal Adjunto de la oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Nueva York, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad de la solicitada, y de Andreas Dyer, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos, diligencias que determinaron la acusación presentada contra la requerida en extradición en las que además se confirman los pormenores de los cargos, especifican los datos de identidad de la acusada y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.
Los aludidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales.
Igualmente aparece certificación sobre la referida
documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C.
En este orden, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra suficientemente acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición.
La anunciada exigencia apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
Revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante a través de Las notas verbales números 0777 y 1325 del 28 de marzo y 1º de junio de 2005, respectivamente, de la embajada de los Estados Unidos de América las cuales soportan la petición de extradición de MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO, además de la resolución de acusación y orden de arresto libradas en su contra, se anota que es una mujer nacida en Filadelfia (Caldas), portadora de la cédula de ciudadanía 24.851.628, también conocida como “MARIA CRISTINA MARÍN CASTRO”.
Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de la requerida, y en los documentos que dan cuenta de su aprehensión aparece que se identificó como MARÍA CRISTINA MARÍN CASTRO, con cédula de ciudadanía número 24.851.628 de Palestina (Caldas), así suscribió el poder otorgado a su defensor y se ha notificado de diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, circunstancias de univocidad que evidencian que se trata de la misma persona y acredita la plena identidad de la solicitada en extradición.
3. Principio de la doble incriminación.
Según el artículo 493, inciso 1° de la Ley 906 de 2004 la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición también está previsto como delito en la legislación patria y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En el análisis de este principio la Sala debe establecer si la
conducta que se le imputa a la requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, con la comparación de las normas que allí sustentan la sindicación y las de orden interno para determinar si éstas también recogen los comportamientos en cada uno de los cargos.
MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO es solicitada para dar contestación a la resolución de acusación de reemplazo No. S3 05 Cr. 1262, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 4 de mayo de 2006, en la que se le acusa de:
CARGO UNO. (Concierto para infringir las leyes antinarcóticos): “Desde a más tardar el mes de agosto de 2005 o alrededor de esa época, hasta e inclusive el mes de abril de 2006, LEONIDAS MOLINA TRIANA alias ‘Sofoco’, alias ‘Don Oscar’, JUAN CARLOS CARDONA, alias ‘El Flaco’, alias ‘Gamín’, JAIME ENRIQUE ROMERO PADILLA, alias Yimmy’, JORGE PLAZAS SILVA, alias “El Flaco’, HUMBERTO ÁVILA, HENRY FERRO VARÓN, alias ‘El Mono’, y MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
“Como parte y objetivo del concierto, LEONIDAS MOLINA
TRIANA alias ‘Sofoco’, alias ‘Don Oscar’, JUAN CARLOS CARDONA, alias ‘El Flaco’, alias ‘Gamín’, JAIME ENRIQUE ROMERO PADILLA, alias Yimmy’, JORGE PLAZAS SILVA, alias “El Flaco’, HUMBERTO ÁVILA, HENRY FERRO VARÓN, alias ‘El Mono’, y MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO, los acusados, y otros conocidos como desconocidos, fabricaban y distribuían y de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos, que sería delito en contravención a las Secciones 812, 959, 960 (a)(3) y 960 (b)(1)(A) del título 21 del Código de los Estados Unidos”.
CARGO DOS: (Distribución de estupefacientes); “El 17 de octubre de 2005 o alrededor de esa fecha, LEONIDAS MOLINA TRIANA, alias ‘Sofoco’, alias ‘Don Oscar’, JUAN CARLOS CARDONA, alias ‘El Flaco’, alias ‘Gamín’, JAIME ENRIQUE ROMERO PADILLA, alias Yimmy’, JORGE PLAZAS SILVA, alias “El Flaco’, HUMBERTO ÁVILA, HENRY FERRO VARÓN, alias ‘El Mono’, y MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO, los acusados y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa fabricaban y distribuían y de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas de las 12 millas a la costa de los Estados Unidos, a saber: Los acusados causaron que aproximadamente 409 kilogramos de cocaína fueron transportados de Colombia a la ciudad de México (México), con el conocimiento de que esa cocaína sería importada posteriormente a los Estados Unidos (Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.)”
De conformidad con las copias de las disposiciones legales que reposan en el expediente, respecto de los cargos relacionados con el concierto para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos y fabricar y distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas de sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece bajo el epígrafe “Tentativa y Concierto” que “El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
Por su parte, la Sección 959 del Título 21 del mismo ordenamiento establece con el rotulo de “Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas” que será ilegal si con fines de importación ilícita cualquier persona fabrica o distribuye una sustancia controlada.
A su turno, la Sección 960 (a) (3) del Título 21 contempla como “acto ilícito” el que “en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada” estableciendo en el apartado (b) (1) (A) cuando se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaína una pena de “al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua…”.
Las conductas por las cuales se acusó a MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano, así: el delito de concierto para fabricar y distribuir 5 kilogramos o más de una sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaína con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en nuestro país configura el delito de concierto para delinquir con el fin de traficar con narcóticos descrito por el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, sancionado con prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.
Así mismo, lo relacionado con la fabricación o distribución de una sustancia controlada (cocaína) se ajusta a las previsiones del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de que trata el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 que con la modificación de incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 que prevé una pena de diez (10) años, ocho (8) meses a treinta (30) años de prisión, ilícito que consagra varias hipótesis relacionadas con introducir al país, así sea en tránsito o sacar de él, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar o suministrar cualquier tipo de droga que produzca dependencia.
Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas atribuidas a MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO se encuentran penalizadas tanto allí, como acá.
Adicional a lo anterior, la Corte observa que los comportamientos por los cuales fue acusada la requerida en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años.
Por lo tanto estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación.
Referente a la pena de comiso incluida en la resolución de acusación del país requirente, “la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”, la Corte considera que no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Efectivamente, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación1 el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa a la requerida, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por lo tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Corte.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano
La Sala debe señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa a la reclamada en extradición en el Estado requirente es equivalente a la acusación propia del sistema procesal colombiano. Obviamente no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.
En este orden, no queda duda de género alguno de la correspondencia de la resolución de acusación sustitutiva proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO, con la acusación prevista en el ordenamiento interno colombiano, específicamente lo normado en la Ley 906 de 2004 sobre la presentación del escrito de acusación ante el Juez de conocimiento que da inicio a la etapa del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se le imputan.
Además de lo anterior, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados con las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos y el señalamiento de la acusada.
En consecuencia, estima la Sala que esta exigencia también se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la acusación de que tratan los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS
La postura del defensor al criticar la decisión mediante la cual la Sala negó por improcedentes las pruebas por él solicitadas deviene a todas luces en impertinente, pues para ello contó con la oportunidad procesal para su respectiva impugnación, la cual no ejercitó.
Además, es claro que para confrontar el presupuesto previsto en el artículo 35 de la Carta Política en relación con que los hechos deben ocurrir en el exterior para ser procedente la entrega, según la información que reposa en la solicitud de extradición y sus anexos respecto de las circunstancias modales, temporales y espaciales de los comportamientos que la motivan, como se trata del concierto para importar cocaína hacia los Estados Unidos es un comportamiento que trasciende las fronteras nacionales, circunstancia que encaja en las excepciones al principio de territorialidad en acatamiento a los principios de extraterritorialidad del derecho internacional en virtud de lo normado en el artículo 90 de la Constitución Política, al admitir la jurisdicción del país extranjero para hechos acaecidos así sea parcialmente en nuestro territorio.
Así, se advierte en la documentación aportada en la solicitud de extradición que se detalla, entre otros hechos, que MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO facilitó el paso de la cocaína sin que fuera detectada a través de las dependencias que manejan carga en la aerolínea y procesó documentos permitiendo que el cargamento fuera enviado a la ciudad de México (México).
La Corte insiste en que el trámite que se surte en esta sede del mecanismo de cooperación judicial entre los países se restringe a verificar si formal y objetivamente los requisitos del concepto son demostrados con la documentación enviada, en el cual se han respetado cabalmente las garantías predicadas de la solicitada en extradición.
La Sala no está facultada para cuestionar o valorar el contenido de los medios de pruebas aportados por el país requirente, y menos a verificar si ciertamente los hechos tuvieron lugar en el exterior, la vinculación y funciones desempeñadas por la requerida, etc., aspecto que concierne averiguar a las autoridades judiciales del país requirente en el proceso que con toda autoridad adelanta en contra de la requerida en extradición y que deberán ser debatidas defensivamente al interior del trámite judicial que allí se le siga.
Como lo anota la Representante del Ministerio Público, se encuentran satisfechos los requisitos señalados en la Ley 906 de 2004 para que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO.
Observación final
La Sala ha señalado reiteradamente que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la reclamada en caso de que acceda a la extradición, a fin de que no sea juzgada por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni diferentes a los que motivan la solicitud, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Tampoco, como lo anota la Procuradora Delegada, le podrá ser impuesta la pena de cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que la extraditada no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO ha permanecido privada de su libertad con ocasión de este trámite.
La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación a la detenida preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de
Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes2 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”3
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce4, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Cfr. Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293.
2 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
3 Sentencia C-1106/00.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.