25660(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25660  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADOS PONENTES  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado: Acta No.069  

Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil  siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 16 de diciembre del  2005,  aclarada  el  20  de  enero  del  2006,  el  Tribunal Superior de Bogotá  declaró     al     doctor     Gilberto     Pinzón  Guzmán  autor  penalmente responsable del concurso de  conductas   punibles  de  falsedad  por  destrucción,  supresión  u  ocultamiento  de  documentos públicos y  prevaricato   por  acción.   

Le  impuso  60  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  de derechos y funciones públicas, 10 salarios mínimos legales  mensuales  de  multa, lo exoneró de la obligación de indemnizar perjuicios, le  negó   la   condena   de  ejecución  condicional  y  le  otorgó  la  prisión  domiciliaria.   

La  Sala  resuelve la apelación interpuesta  por     el     procesado     y     su    defensor1   

.  

HECHOS  

En  el  mes  de  abril  del  2004,  en  las  dependencias  del  Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, de la fiscalía, con  sede en Bogotá, se recibió una llamada anónima,   

para poner en conocimiento que el Fiscal 128  de  la  Unidad  de  Automotores,  llamado  Gilberto Pinzón y su técnico; se la  pasan  hablando  con  los  abogados  y  los  familiares de los sindicados, a los  cuales  les  piden  dinero  o  negocian  los  casos  de  dichos  sindicados para  precluirlos  o  inhibirlos,  estos  hechos se llevan a cabo en la Panadería que  está   ubicada   en   la   Calle   18   debajo   de   la   Cra.  10.   

Con  esos  datos  se  inició  una  labor de  seguimiento  y  verificación que dio cuenta de varias irregularidades cometidas  por  el  doctor  Gilberto  Pinzón Guzmán,  titular  de  la  Fiscalía  128  Seccional, y su asistente, entre  ellas, la siguiente, que originó la investigación:   

Dentro  del proceso radicado bajo el número  701722,  seguido  contra  Alexis  Álvarez  Ramírez  por  los  delitos de hurto  calificado  y agravado y porte ilegal de armas de fuego, el 29 de septiembre del  2003  el  funcionario  cerró  la investigación y el 16 de octubre siguiente la  precluyó.  Esta última decisión desconocía lo probado dentro del proceso. El  7 de noviembre, la agente del Ministerio Público la apeló.   

Los  escritos de cierre, de preclusión y de  impugnación  fueron  sustraídos  del  expediente.  Por ello, posteriormente se  dispuso  un  nuevo acto de clausura, con base en los archivos de la secretaría,  que  informaban  de la notificación por estado de los proveídos, y en la copia  al  carbón  del  memorial  de  apelación,  con  su  correspondiente  sello  de  recibido.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Adelantada la investigación por la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de marzo del 2005 acusó  al  procesado  como autor de las conductas indicadas. La decisión fue recurrida  y  ratificada  por  la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 6  de mayo del mismo año.   

Finalizado el debate público, fue proferido  el fallo anunciado.   

LA  SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA   

1.  Concluyó que se reunían las exigencias  para  condenar  al  doctor  Gilberto  Pinzón  Guzmán  como  autor  del delito de prevaricato. Sus argumentos  fueron:   

1.1. El procesado cumplía en forma legal las  funciones  de  Fiscal  128 Seccional para el 16 de octubre del 2003, día en que  fue proferida la resolución preclusiva.   

1.2. De conformidad con la Constitución y la  ley,  era  de  su  competencia cerrar la instrucción y calificar el mérito del  proceso seguido contra Alexis Álvarez Ramírez.   

1.3.  El  ex  funcionario  ha  tenido  una  posición  vacilante sobre la autoría de la providencia censurada. Inicialmente  dijo  que recordaba la medida de aseguramiento y su posterior sustitución, pero  no  el calificatorio. No obstante, en ampliación aclaró que las anotaciones en  la  secretaría indicaban que esa providencia sí había sido proferida por él,  aunque  en  su  criterio actual el procesamiento ha debido ser por receptación,  no por hurto.   

1.4.  Independientemente  de  la adecuación  típica,  lo  cierto  es  que  las  pruebas conducían a una acusación, no a la  extinción de la acción penal.   

1.5.  El  acusado  profirió  la  medida  de  aseguramiento,  que  luego  sustituyó,  y  decretó el cierre. Por tanto, no se  podía  admitir  su  excusa  consistente  en  que  no  se  “acordaba” de esa  investigación.   

1.6.  La función de acusar es exclusiva del  funcionario,  porque  su  asistente  (a quien el ex fiscal quiere involucrar) no  puede  cumplirla,  pues así éste hubiera elaborado el proyecto de providencia,  la   última   connotación   sólo   se  adquiría  con  el  consentimiento  de  aquel.   

1.7. El argumento defensivo apoyado en que la  decisión  preclusiva  era  legítima, dada la ilegalidad del proceder delictivo  en  el  allanamiento  y  la  captura  de Álvarez Ramírez, que tornaba nulas de  pleno  derecho  las  pruebas  allí  logradas  y  las derivadas, era inadmisible  porque:   

a)  La determinación cuestionada, según se  infería  del  recurso  del Ministerio Público, no hizo referencia alguna a ese  aspecto.   

b) La captura fue legítima pues se realizó  en   “flagrancia  inferida”,  esto  es,  que  los  elementos  hallados  eran  admisibles como pruebas.   

c)  Subsistían otros medios de prueba, que,  así  se  tuviera  por  ilegal  el proceder policivo, mostraban el compromiso de  Álvarez Ramírez y, por contera, lo arbitrario de la preclusión.   

1.8. En ninguna de sus providencias, incluida  la  de  preclusión,  el ex fiscal hizo alusión alguna al comportamiento ilegal  de  la  policía.  Por el contrario, basó su determinación en que el sindicado  de hurto “no tuvo que ver” con ese hecho.   

1.9.   Los  argumentos  de  la  medida  de  aseguramiento,   proferida   por   el  procesado,  no  fueron  desvirtuados  con  posterioridad.   

1.10. Por tanto, la providencia calificatoria  contrarió de manera manifiesta la ley.   

1.11. Las calidades profesionales del acusado  –abogado  especializado,  catedrático,  con  amplia  experiencia  en  el  ejercicio  profesional  y  como  funcionario  judicial-  tornaban inadmisible que cuando el expediente ingresó a  su   despacho   con   el   segundo  cierre,  no  se percatara de lo acaecido, como tampoco de la prolongación  de   la   libertad   de   Álvarez   Ramírez   más  allá  del  lapso  máximo  permitido.   

1.12. Que el funcionario no hubiera expedido  la  boleta  de libertad, nada dice en su favor, pues la orden jurídica fue dada  en el acto de preclusión.   

1.13.  El  propósito  del  ex  fiscal  de  favorecer   a  Álvarez  Ramírez  surgía  claro,  incluso  desde  providencias  anteriores al momento de la calificación.   

1.14.   Si  como  afirma  la  defensa,  la  actuación  fue  realizada  por  terceros para perjudicar al doctor Pinzón   Guzmán,  era  inexplicable  que  sustrajeran  los  folios  del  expediente,  porque  los  mismos  eran  aún más  comprometedores al compararlos con las pruebas obrantes.   

1.15.  El  único interesado en ocultar esos  documentos  era  el  funcionario,  porque  ellos  indicarían  que  optó por la  preclusión  sin dejar correr los términos para los alegatos precalificatorios,  y  que omitió pronunciamiento sobre el uso de ametralladoras y la retención de  la víctima para realizar con ella un “paseo millonario”.   

2.  El  Tribunal  llegó  al  mismo grado de  convicción  sobre  la  comisión  de  falsedad  por  destrucción, supresión u  ocultamiento  de  documento público. A esa conclusión llegó con fundamento en  las siguientes razones:   

2.1.  Las  resoluciones  de  cierre  y  de  preclusión   y   el  escrito  de  apelación  del  Ministerio  Público  fueron  suprimidos  del expediente, según se demostró con las inspecciones practicadas  en  la  secretaría,  que  dieron  cuenta  de  la  notificación  por  estado de  aquellas,   y  con  la  copia,  con  constancia  de  recibido,  del  escrito  de  impugnación.   

2.2.  La  doctora  Constanza Eugenia Murillo  Gómez,  representante  del  Ministerio  Público para ese proceso, declaró que  cuando  fue  notificada  del  acto  de  preclusión  estudió  el  expediente  y  concluyó  que  esa  medida  era  improcedente,  motivo  por el cual interpuso y  sustentó  la apelación, de cuyo escrito conservó una copia que le fue firmada  en constancia de recibido.   

2.3. Se demostró que el expediente ingresó  al  despacho  del  fiscal  para  que  se  pronunciara  sobre el recurso, pero el  cuaderno  de  copias  no  apareció,  como  tampoco  los  documentos señalados.   

2.4.  El  proceso  también  indicó  más  irregularidades,  que la acusación no precisó, como la simulación del segundo  cierre  y una providencia que concedía libertad tras un vencimiento excesivo de  términos,  en  señal  inequívoca  de  querer  aparentar  legalidad, porque la  excarcelación había sido ya dispuesta en la preclusión.   

2.5.  La  decisión  prevaricadora  hacía  imperativa  la  sustracción  de  los  documentos  para  impedir  que la segunda  instancia  conociera  el  asunto,  cuestión  que sólo interesaba al Fiscal 128  Seccional.   

RAZONES DE LOS RECURRENTES  

1.  El  defensor solicita la absolución con  fundamento  en  que  el  procesado  no  es  responsable  o,  por lo menos, en la  existencia  de  dudas  que  deben  ser  resueltas  en  su favor. Así explica su  petición:   

1.1.  La  providencia  preclusiva  del 16 de  octubre  del  2003  no  es  prevaricadora,  así  se admita que la suscribió el  acusado,  pues  el proceder policial que condujo a la captura de Alexis Álvarez  fue  arbitrario,  toda  vez  que  le  arrebataron  las  llaves de las manos para  ingresar  al inmueble. Por ello el allanamiento, que requería orden judicial, y  las pruebas logradas en el lugar, eran ilegales.   

1.2.  La  tesis de la supuesta “flagrancia  inferida”  en  que  se  encontraba  Álvarez, por hurto o por receptación, es  inadmisible,  pues  el  sorprendimiento  en  flagrancia no puede ser fruto de la  violación  de  garantías  fundamentales.  En esas condiciones, el estado de la  investigación,  excluidos  los  elementos  de  juicio  ilícitos, obligaba a la  preclusión.   

1.3.  El Tribunal no explica las razones por  las  cuales  concluyó  que el procedimiento policivo fue legítimo y alude a la  existencia  de  otras pruebas que habrían conducido a proferir acusación, pero  lo  cierto  es que el único fundamento para procesar a Alexis Álvarez Ramírez  fue  su  captura  ilegal  y  lo  hallado en ese momento. Incluso, los documentos  existentes  en  sus  ropas  fueron  encontrados  luego  de  la  incautación del  automotor.   

1.4.  Que en la resolución preclusiva no se  hubiera   hecho   referencia  a  las  pruebas  ilícitas,  no  torna  ilegal  la  determinación,  porque,  aunque  por  otras  vías,  el  ordenamiento jurídico  precisamente  imponía  esa decisión. Por tanto, si con el ánimo de prevaricar  se    acierta,    no   hay   prevaricato,   pues   no   se   realiza   el   tipo  objetivo.   

1.5. Tampoco habría prevaricato por ausencia  de  dolo,  pues  si  el  móvil  era el favorecimiento del sindicado, lo lógico  sería  expedir  la orden de excarcelación, según el mandato del artículo 188  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Sin  embargo, el acusado no lo hizo, al  punto  tal que Álvarez Ramírez permaneció en detención domiciliaria hasta el  3  de  mayo  del 2004, cuando recobró su libertad por vencimiento de términos,  como consecuencia de una petición de la Procuraduría.   

Ese  comportamiento del ex fiscal demuestra,  que  no  profirió  la preclusión, que no consintió su contenido, o que, si lo  hizo,  ningún  interés  le  mereció el proceso, esto es, que no tenía motivo  alguno  para  emitir  una  decisión  ilegal,  argumento que se fortalece con la  considerable carga laboral que tenía.   

1.6.   Que  la  providencia  hubiese  sido  proferida   sin   que  previamente  se  agotaran  los  términos  para  estudios  precalificatorios,  únicamente  indica  que  la  actuación se adelantó sin su  conocimiento,  porque la experiencia enseña que quien quiere prevaricar procura  rodear  su  trámite  de  todas  las  apariencias  de  legalidad para evitar ser  descubierto.   

1.7.  Sobre la sustracción de varios folios  del  expediente,  no  es cierto que el ex funcionario tuviese interés en que no  se   conociera  el  acto  calificatorio,  pues  no  aparece  tan  claro  que  la  preclusión  fuese  contraria  a  la  ley,  o  que  éste  la hubiera expedido o  consentido.   

1.8.  La  no  revisión  de los computadores  impidió  despejar  la  duda  sobre  quién redactó la providencia y, por ende,  quién quería desaparecerla.   

1.9. Había otras personas que podían estar  motivadas  para sustraer los documentos, concretamente el auxiliar Jorge Ovalle,  pues:   

a) El informante anónimo era un trabajador  del  despacho, porque solamente siéndolo podía tener acceso a una información  tan confidencial.   

b)  Fue  él  quien  favoreció al sindicado  Álvarez  Ramírez  con la medida de aseguramiento, dejando de lado el delito de  porte de armas de las fuerzas militares.   

c)   Fue  quien  recibió  el  escrito  de  apelación.   

d)  Era  el encargado de tramitar los libros  cuyas hojas fueron mutiladas.   

e) Fue trasladado en abril del 2004 y en ese  momento  fue  violentada  la  chapa  de  la  oficina  y  se  recibió la llamada  anónima.   

f)  No devolvió la llave de la oficina y la  frecuentaba sábados y domingos.   

g)   No   guardaba   la   copia   de   la  providencia.   

Razonablemente,     entonces,     hay  duda.   

2.  El  procesado  reclamó  su absolución,  así:   

2.1.  El  Tribunal no se pronunció sobre la  mutilación  del libro radicador, que era manejado por Jorge Ovalle, persona que  recibió  el  escrito  de apelación. Tampoco sobre la violencia ejercida contra  la chapa de su oficina.   

2.2. “El suscrito nunca jamás profirió”  la  providencia  preclusiva,  porque  si  lo  hubiera  hecho  igualmente habría  expedido la boleta de libertad.   

2.3.   El   A  quo  no  valoró el testimonio del Ministerio Público  apelante,    que   se   pronunció   favorablemente   sobre   su   proceder   y,  específicamente,   señaló   que  corrigió  irregularidades  en  que  habría  incurrido el Coordinador de la Unidad.   

2.4.   El   Tribunal   no  consideró  sus  manifestaciones  y  las  del Coordinador Matías Eliseo Quiñones respecto de la  existencia  de  un  documento  aparentemente  suscrito por el acusado, pero cuya  firma  fue  adulterada y cuya denuncia no se pudo formular porque fue sustraído  de  su  escritorio.  Similar proceso de adulteración pudo ser realizado con las  grafías de la resolución preclusiva.   

2.5. La sentencia no atendió la declaración  de  Solfiria  Torres  acerca  de  la  presencia  en su fiscalía del ex auxiliar  Ovalle  Pérez  cuando  ya  no  estaba  a su servicio, y quien se llevó algunos  expedientes.   

2.6.  No  se  demostró  que  el ex técnico  Ovalle  Pérez  hubiera pasado el proceso al despacho. Pero sí se demostró que  él recibió el escrito de apelación.   

2.7. El informe policivo  que  dio  origen a la investigación habló de actividades idénticas del fiscal  y  del  técnico  judicial,  a  pesar  de  lo  cual el último no fue vinculado.  Informe  que,  además,  no  anexó las grabaciones logradas, no identificó las  personas  con quienes se dice se encontraban ellos, no certificó que se tratase  de  partes  dentro  de  los  procesos  adelantados, no reclamó interceptaciones  telefónicas  (a  pesar  de  las  llamadas  que,  dice,  hacía  el  fiscal), ni  concretó  fechas  y  horas  de  esas  actividades,  por  lo cual era imposible,  además,  que  realizara  el  trabajo  sólo (como indica su escrito), cuando se  trataba de seguir simultáneamente a dos personas.   

2.8.  Si el informe policivo no tenía valor  probatorio  (artículo  50  de la Ley 504 de 1999), tampoco podía ser utilizado  como génesis de la investigación una llamada anónima.   

2.9.  No  fue considerada una certificación  que  hacía  saber  que un radicado, dentro del cual el informe del CTI afirmaba  que  el  acusado había pedido dinero, fue asignado a otro funcionario, dato que  desvirtuaba la credibilidad de ese documento.   

Sobre   otro   expediente,   con   similar  imputación,   anexó  un  escrito  por  medio  del  cual  los  denunciantes  le  informaban  la  intención  de  los  procesados  de “embalarlo” imputándole  mentirosamente el haberles exigido prebendas.   

En  un  tercer  radicado, la Veeduría de la  Fiscalía  se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en su contra, pues  encontró   ajustada   a   la   ley   su   decisión  de  conceder  libertad  al  detenido.   

En  otro,  el  Fiscal  Coordinador  dispuso  entregar  unos  bienes  con  fundamento  en  documentos  falsos  que  le  fueron  presentados.   El   procesado   verificó   la   situación   y   corrigió   la  irregularidad.   

Todas estas pruebas fueron desechadas por el  Tribunal,  que no las apreció. Con ellas se desvirtuaban los indicios deducidos  de mentira, oportunidad y móvil para delinquir.   

CONSIDERACIONES   

El prevaricato por acción  

La Sala ratificará parcialmente la sentencia  recurrida.  Para  hacerlo,  seguirá  los  lineamientos  del  artículo  204 del  Código   de   Procedimiento   Penal   del   2000,  Ley  600,  conforme  con  el  cual   

En la apelación, la decisión del superior  se  extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto  de impugnación.   

Cuando se trate de sentencia condenatoria el  juez  no  podrá  en  ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el  agente  del  Ministerio  Público o la parte civil, teniendo interés para ello,  la hubieren recurrido.   

Las  pruebas  allegadas  a la investigación  muestran lo siguiente:   

1.  Mediante “Informe de Policía Judicial  No.  090”,  del  27  de abril del 2004, un investigador del CTI hizo saber que  una  llamada  anónima alertó sobre supuestas conductas ilícitas cometidas por  el  ex  fiscal  acusado  y  su asistente, específicamente sobre la solicitud de  dinero  a  personas  implicadas en expedientes a su cargo, para favorecerlos con  resoluciones inhibitorias o preclusivas.   

Por  oposición  a  la  queja  del  doctor  Pinzón Guzmán, el carácter  incógnito  de  una  queja,  por  sí  sólo,  no  impedía  el  inicio  de  una  indagación,   porque  de  conformidad  con  el  artículo  29  del  Código  de  Procedimiento  Penal  el rechazo de los anónimos deriva, no de esta condición,  sino  del  no  suministro  “de  pruebas  o  datos  que  permitan  encauzar  la  investigación”,  circunstancias  que  no  se concretaban en este asunto, como  que, por el contrario, se entregaban noticias precisas.   

Que  el  documento  no  hubiera  detallado  aspectos  como  nombres  de  los  entrevistados,  se  explica en la razón allí  expuesta  de  la  renuencia de las personas a involucrarse en estas situaciones.  Por  lo  demás,  el  artículo 314 de la Ley 600 del 2000 niega el carácter de  prueba  a  ese  tipo  de  exposiciones,  pero  resalta que pueden “servir como  criterios orientadores de la investigación”.   

En el último sentido, el investigador afirma  que  le  fueron  señaladas  irregularidades  en  los procesos 701722 (el que es  objeto  de  esta  decisión),  468192  (a  pesar  de  corresponder  a  un fiscal  diferente,  el acusado “se lo asignó”, lo instruyó y como no obtuvo dinero  lo  entregó  al inicial) y 680416 (la allí sindicada, Liliana Patricia Herrera  Infante,  fue  presionada  para  entregar  dinero  al funcionario a cambio de su  libertad).   

2.  Según  documento  original  al carbón,  fechado  el  6 de noviembre del 2003, recibido en la Secretaría de la Unidad de  Fiscalías    el   día   siguiente,   y   dirigido   al   doctor   Gilberto   Pinzón   Guzmán,  Fiscal  128  Seccional,  la  doctora  Constanza  Murillo  G.,  representante  del  Ministerio  Público,  interpuso  recurso  de  apelación  contra  “su proveído del 16 de  octubre   de   2003,   del   cual   esta   Agencia  Ministerial  fue  objeto  de  notificación”.   

En  ese  escrito,  la  impugnante afirma que  pretende  la  revocatoria  de la decisión preclusiva allí adoptada en favor de  Alexis  Álvarez  Ramírez,  para  que  en su lugar sea acusado por el delito de  hurto calificado agravado.   

Explica  que con la extinción se dispuso la  libertad  inmediata,  con argumentos judiciales que no son los más acertados en  lo  que  a  derecho corresponde, pues existen indicios graves del compromiso del  procesado con el delito y sus explicaciones no son creíbles.   

Reseña  el informe policial del 16 de julio  del  2003  que  se refiere a la captura de Álvarez Ramírez y al hallazgo en el  garaje  de  su  casa  de  una  camioneta  hurtada  el  día  anterior, y, en sus  bolsillos,  de  las  llaves  (que  había  negado  tener) y de los documentos de  propiedad de la misma.   

Comunica  sobre  la  denuncia instaurada por  Pablo  Eduardo Mendieta Rubiano, quien dice que varios individuos, prevalidos de  ametralladoras  que  le  pusieron en la cabeza, lo despojaron del automotor y de  sus  pertenencias,  lo subieron a otro carro, y por espacio de dos horas y media  lo  llevaron a varios cajeros y lo obligaron a entregar el número de sus claves  para apropiarse de $ 900.000.   

Afirma  que  las explicaciones del sindicado  son  inadmisibles, porque no se puede aceptar que desconozca la persona a la que  arrienda  el  garaje,  y que su vinculación con el delito surge de su posición  inicial  de  manifestar  que  desconocía  la  procedencia de la camioneta, pero  luego se hallan las llaves y los papeles de propiedad en sus ropas.   

Extraña la recurrente que la investigación  hubiera  sido  clausurada  el 29 de septiembre del 2003 y que las constancias de  la  secretaría  certifiquen  que  los  términos  para  presentar  alegatos  de  conclusión   vencían  el  29  del  siguiente  mes,  no  obstante  lo  cual  la  preclusión  es  adoptada el 16 de octubre, esto es, sin que siquiera se hubiera  corrido ese lapso a las partes.   

Acota que con posterioridad al momento en que  la  fiscalía  del  Tribunal  hubiera  decretado la detención del sindicado, no  fueron   allegadas   pruebas   en  su  favor,  salvo  las  declaraciones  de  su  progenitora,  Sol  Marina  Ramírez  Parra,  de Andrea Liliana García Ruiz y de  Freddy  Alexis Rincón Díaz, que nada aportaron sobre los hechos pues solamente  se refirieron a  su comportamiento anterior.   

3.  La  existencia  física  del  memorial  reseñado   y  su  contenido  demuestran,  más  allá  de  cualquier  duda,  la  existencia   de   la   providencia   que  allí  se  cuestiona:  la  resolución  calificatoria  del  16  de  octubre  del  2003,  por  medio de la cual el doctor  Gilberto  Pinzón  Guzmán,  Fiscal  128  Seccional,  calificó  el mérito del sumario seguido contra Alexis  Álvarez Ramírez, favoreciéndolo con preclusión.   

La doctora Constanza Eugenia Murillo Gómez,  representante  de  la  Procuraduría, que suscribió el escrito, en declaración  jurada  ratifica el contenido del documento y afirma la existencia del proveído  preclusivo.   

4.  Como  el  proceso  penal  no  puede  ser  calificado  sin  que  previamente  se haya cerrado la investigación, se infiere  válidamente que este acto también se produjo.   

5.  Pero cualquier incertidumbre al respecto  queda  dilucidada  plenamente  con  los  documentos  logrados  en la inspección  judicial  practicada  a los archivos de la secretaría, que indican que mediante  anotaciones  por  estado  133  y 141 del 14 y del 28 de octubre del 2003, fueron  notificadas  precisamente  las  resoluciones de cierre y preclusión, proferidas  en  ese  proceso,  en demostración incontrastable de la existencia jurídica de  éstas.   

6.  La conclusión se corrobora, finalmente,  con  la copia de un folio del “libro de entrega de expedientes a los Despachos  de  los  Fiscales”, de la Secretaría de la Unidad, en donde aparece que el 12  de  noviembre  del 2003 se recibió, en la Fiscalía 128, el proceso 701722, con  “preclusión  y apelación”, ratificándose así la existencia del proveído  calificatorio  y  del  escrito  de  impugnación,  actuaciones que ingresaron al  despacho para su pronunciamiento sobre la última.   

7. La inspección realizada sobre el cuaderno  original  del  expediente  certificó  que  en  el  mismo  no  obraban esos tres  documentos       públicos       –cierre,  preclusión  y apelación  del Ministerio Público-, y  que,  por  el  contrario,  figuraba un nuevo acto de clausura y, según se dijo,  una  decisión  de  excarcelación por vencimiento de términos, todo lo cual no  obsta para concluir que aquellas sí se produjeron.   

8.  Fueron  allegadas las copias del proceso  seguido   en   contra   de   Alexis   Álvarez   Ramírez,   de   las  que  cabe  resaltar:   

(a) El informe 1739 del 16 de julio del 2003,  por  medio del cual la autoridad policial da cuenta de la captura del imputado y  de la incautación del vehículo origen de la investigación.   

Con base en ese documento, la parte defendida  ha  insistido  en  que el proceder de la policía fue ilegal, arbitrario, porque  no   se   presentaba   siquiera  la  figura  de  la  “flagrancia  inferida”,  consecuencia  de  lo  cual era la exclusión de las pruebas allí logradas, que,  por  conformar  el  único  fundamento  de  la  investigación,  conducían a la  preclusión,  de  tal  forma  que la decisión así lograda no estructuraría el  prevaricato por no contrariar el ordenamiento.   

Sobre   los   hechos  que  originaron  ese  procedimiento, el informe dice:   

“En la Unidad… siendo las 14:00 horas se  recibió  una  llamada telefónica de una persona de voz masculina, en la que se  manifestaba  que  en  la…  estaba guardada una camioneta blanca la cual había  sido  hurtada  el  día  anterior, agregó que un sujeto de nombre ALEXIS era el  encargado  del inmueble… se procedió a instalar vigilancia para establecer lo  que se afirmaba en la llamada.   

…  en  la  dirección ya citada cuando se  observó  salir  del  inmueble  a  la  persona  que  se  deja  a su disposición  procediendo   a   identificarnos   como  funcionarios  de  policía  judicial  y  solicitarle  que  abriera el garaje este se negó por lo cual se le quitaron las  llaves   que   tenía   en  la  mano  pertenecientes  a  la  casa,  esto  teniendo  en cuenta que por debajo de la puerta se observaron  las  llantas  de  un  carro,  procediendo  a abrir el  portón  encontrando  en  el interior del inmueble el automotor que se deja a su  disposición…   

Al   indagarle  por  la  procedencia  del  automotor  dijo  que  ellos  dan  garaje en esa residencia, pero que desconocía  quien  había  llevado el carro al lugar, nuevamente al indagarle por las llaves  del  rodante  dijo  que  no sabía donde estaban, sin embargo al registrarle los  bolsillos  del  pantalón  se  le encontró en su poder las llaves del vehículo  hurtado…  y  en  la  parte de atrás… la licencia de tránsito… póliza de  seguro   obligatorio…  y  certificado  de  análisis  de  gases…  documentos  originales  correspondientes al automotor hurtado y a nombre del señor MENDIETA  RUBIANO     PABLO     EDUARDO”     (Resalta    la  Sala).   

De   lo   acaecido,   en  especial  de  la  circunstancia  resaltada,  se  deduce que la toma de las llaves por parte de los  policías  se  produjo  después  de su actividad de vigilancia que los llevó a  observar  las llantas del vehículo, hecho que unido a la información sobre que  allí  se  guardaba  el  automotor hurtado la noche anterior, permitía concluir  razonablemente   que   el   imputado   detentaba   un   bien   producto   de  un  delito.   

Se debe resaltar, según ha sido admitido por  el    mismo    doctor   Pinzón   Guzmán,  que  el  procedimiento descrito y en el que se encontraba incurso  Alexis  Álvarez  Ramírez,  cuando  menos  se  ubicaría  en  la  conducta  del  encubrimiento  por receptación del artículo 447 del Código Penal, como quiera  que  si bien hipotéticamente podría resultar cuestionable la imputación de su  participación  en el atentado contra el patrimonio económico acaecido la noche  anterior,  lo  cierto  es  que  poseía  y  ocultaba  un  bien  mueble de origen  ilícito.   

Ese   comportamiento,   evidentemente,  lo  estaría  realizando  el  sindicado  en  el  momento  de la actuación policial,  circunstancia  que  estructuraba  las exigencias del artículo 345 de la Ley 600  del  2000.  Así, la captura en flagrancia y la consiguiente incautación de los  elementos que el procesado tenía consigo, resultaban legítimas.   

(b)   De  la  denuncia  formulada  por  el  propietario   del   automotor  se  desprendía,  además  del  hurto  calificado  agravado,  la comisión de los delitos de porte de armas de uso privativo de las  fuerzas armadas2   

y  de  secuestro  extorsivo,  como  que,  despojada  de su vehículo, fue subida a otro y sometida por más de dos horas y  media  al denominado “paseo millonario”, para ser obligada a suministrar las  claves  de  sus  tarjetas  y,  así,  apropiarse  del  dinero  que tenía en sus  cuentas.   

Si   bien   para   ese  entonces  existía  jurisprudencia  de  esta  Sala  que afirmaba que, en términos de la Ley 600 del  2000,  el  porte  de  armas  de uso restringido de la fuerza pública debía ser  investigado   por   fiscales   y   jueces   penales   del   circuito3,  lo  que  no  generaba  incertidumbre  era  que los punibles de secuestro, incluido el simple,  eran  de  conocimiento  de  los funcionarios especializados. Así surgía de los  artículos  5°  transitorio del Código de Procedimiento y 14 de la Ley 733 del  29  de  enero  del 2002 y de la doctrina de la Corte4   

.  

En  esas  condiciones,  es  manifiesta  una  primera  irregularidad, pues en su condición de fiscal seccional, delegado ante  los  juzgados  del  circuito,  el Servidor acusado ha debido, desde un comienzo,  remitir  las  diligencias,  por competencia, a las fiscalías delegadas ante los  juzgados especializados.   

(c) El ex fiscal investigado no actuó de esa  forma,  que  se percibe con mucha ocurrencia, toda vez que la considerable carga  laboral  de  los funcionarios judiciales conduce a que el primer acto por el que  procedan,  máxime  si  se  trata  de  un  asunto  “con detenido”, sea el de  revisar   la  situación  para  detectar  fundamentos  de  incompetencia.  Pero,  además,  a  pesar  de la claridad de la denuncia, ni en la indagatoria ni en la  medida de aseguramiento imputó la conducta de secuestro extorsivo.   

(d) Esa omisión inexplicable en este asunto  dada  la  claridad  de lo acaecido, habilitó a su vez que con posterioridad, el  29  de  julio  del  2003,  y  en respuesta a un reclamo de la defensa, el doctor  Pinzón   Guzmán  hubiera  mudado  la  detención  física  por  la domiciliaria, acto que, así, resultaba  contrario  a lo probado en el expediente y a los artículos 357, parágrafo, del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  38.1  del Código Penal, como que el tope  punitivo   mínimo   previsto  para  la  conducta  punible  contra  la  libertad  individual   tornaba   inadmisible  ese  sustituto,  que,  por  otra  parte,  se  encontraba  expresamente  prohibido por el artículo 11 de la citada Ley 733 del  2002.   

Además, previamente, al imponer la medida de  aseguramiento  el  22  de  julio  del  2003, el mismo fiscal de manera enfática  concluyó  que  no  procedía  el  cambio  “por  no  reunirsen  los requisitos  señalados  en  el  artículo  38  del  Código  Penal”.  Sin embargo, 7 días  después,    no    ofreció    razón    alguna    sobre    la   variación   de  criterios.   

Estas  actuaciones  del  ex  funcionario, en  especial  la  que  otorgó  la detención domiciliaria, pusieron en evidencia su  interés  expreso  de  favorecer al procesado Álvarez Ramírez, pues se arrogó  una  competencia  que no tenía y omitió la imputación de una conducta punible  que     evidentemente     impedía    el    reconocimiento    de    la    medida  sustitutiva.   

El ex fiscal no ha negado la autoría de esta  resolución.  Al  contrario,  expresamente  ha  afirmado  que  la  profirió. La  cuestionada, la que no “recuerda”, es la de preclusión.   

En  el  contexto  que  se trae, de la medida  sustitutiva,  evidentemente  prevaricadora pero que la fiscalía no imputó como  tal,  se  desprende,  uno, su  interés    explícito    de    favorecer    al    detenido;   y,   dos,   que   fue   el   autor   del  acto  calificatorio,  como  que apuntaba en la misma dirección: beneficiar a quien no  lo  merecía,  con  la exclusión de una grave conducta, el secuestro extorsivo,  que  descartaba  su competencia, con la concesión ilegal de un instituto y, por  consecuencia,  con  el  proferimiento  del acto preclusivo, que cerraba el ciclo  iniciado  y que se tornaba imperioso emitir, porque no hacerlo podría comportar  que   actuaciones   posteriores   concluyeran   en  la  incompetencia  y  en  el  derrumbamiento de aquellas determinaciones.   

(e)  La  defensa  argumenta que en el asunto  estudiado  por  el  procesado  se  tipificaba el delito de receptación y no los  otros mencionados. La apreciación no es correcta, porque:   

Uno. En ninguna de  las   decisiones  el  funcionario  hizo  referencia,  siquiera  tácita,  a  esa  conducta.   

Dos. Si esa hubiera  sido  su  conclusión,  la  tesis  sobre  la  ilegalidad  de la captura y de las  pruebas   logradas  en  ese  acto  quedaría  sin  soporte,  porque  no  habría  discusión alguna sobre la flagrancia.   

Tres. La valoración  del  ex  fiscal  siempre se relacionó en la participación de Álvarez Ramírez  en los hechos que originaron el hurto de la camioneta.   

(f) De los hechos acabados de reseñar dimana  que  la  resolución  de  preclusión  contrariaba  rotundamente  la  ley.  Pero  también  de otro hecho fácilmente captable: en ninguna parte explicó por qué  probatoria  y  jurídicamente  los  motivos  expuestos  en  la  medida detentiva  habían pedido vigencia o habían desaparecido.   

La  inexistencia  de  razones en tal sentido  surge  clara  del  escrito  de  apelación  del  Ministerio  Público, quien, al  confrontar  todos los fundamentos de la providencia, no relacionó ninguno sobre  el tema, con lo cual se demuestra irrefutable su ausencia.   

Y  es  que  no  existía  elemento de juicio  suficiente  para  tal  deducción,  porque  luego  de  la medida detentiva sólo  ingresaron  al  expediente  los  testimonios  de la madre del sindicado y de dos  amigos,  encaminados  a  señalar  su buena conducta y el arrendamiento temporal  del  garaje,  esto  es,  no  estaban  en  condiciones de corroborar o refutar la  actuación policial.   

(g)  No  es posible contra argumentar que la  medida  jurídica  era la de preclusión con fundamento en el principio de duda,  porque  este  parte  del  presupuesto  de  que  la  incertidumbre  no  pueda ser  dilucidada, circunstancia bastante alejada de la realidad procesal.   

En   efecto,   la   fiscalía   abrió  la  instrucción  el  17  de  julio  del  2003; a escasos dos meses largos, el 29 de  septiembre,  el acusado cerró la investigación; y a menos de tres meses, el 16  de octubre, dictó la resolución de preclusión.   

Teniendo en cuenta los sucesos ya conocidos,  es  claro  que  el  proveído fue apresurado, en señal inequívoca del interés  malsano.  Nótese  que ni siquiera se respetó el traslado a las partes para que  hicieran  llegar  sus  estudios  precalificatorios.  El  decurso  fue  este:  la  anotación  por estado del cierre se hizo el 14 de octubre. Corridos los 3 días  de  ejecutoria  y  los  8  para  presentar  tales  estudios,  la  investigación  solamente  podía  ser  calificada  con  posterioridad  al  30  de  octubre. Sin  embargo,  la  calificación se produjo el día 16 de octubre, esto es, antes que  las partes intervinieran con sus escritos.   

También contrarió protuberantemente la ley,  porque  de  conformidad  con  el  artículo  399  de  la  Ley  600  del 2000, la  preclusión de la investigación solo es viable por dos razones:   

Una.    La  demostración   plena   de   cualquiera   de   las   causales  de  cesación  de  procedimiento,  es  decir, las del artículo 39 del Código Procesal Penal, que,  ya quedó probado, no venían al caso.   

Dos. Por aplicación  de  la  duda probatoria. En esta hipótesis, el legislador supeditó la clausura  de  la  instrucción  a  que la justicia se viera forzada por el vencimiento del  máximo   término   de  instrucción,  o  por  la  imposibilidad  de  practicar  pruebas.   

Esto  es  entendible y se corresponde con el  principio  in  dubio  pro reo  pues  si  expira  el plazo legalmente previsto o se imposibilita la práctica de  pruebas,  no  hay  probabilidad  jurídica  de  superar  la incertidumbre y, por  tanto, es correcto que la duda sea resuelta en pro del procesado.   

El  doctor  Pinzón  Guzmán    no    tuvo   en   cuenta   nada   de   lo  anterior.   

En    primer  lugar, cerró la investigación a menos de dos meses y  medio  de  iniciada,  cuando por mandato del artículo 329 del estatuto procesal  contaba  con  18  meses  frente  a  los delitos que quiso imputar y con 24 meses  respecto de las infracciones que realmente habían sido cometidas.   

En    segundo  lugar,  existía  la  posibilidad de investigar porque  cuando   menos   era   imperiosa  y  ostensible  la  necesidad  de  escuchar  en  declaración  a  los agentes de la policía que realizaron el operativo, ampliar  la denuncia y practicar una diligencia de reconocimiento.   

Lo   sentado   enseña   que  ni  con  una  interpretación  benévola se podría conjeturar en torno a la viabilidad de una  preclusión  con  base  en la duda probatoria. Y esta conclusión es corroborada  por  el  propio fiscal acusado, quien luego de lo acaecido afirmó que realmente  se   estructuraba  el  delito  de  receptación,  que  obviamente  eliminaba  la  incertidumbre.   

(h)  La defensa, para desvirtuar el interés  que  se  dice  tenía  el fiscal de favorecer a Álvarez Ramírez, afirma que no  fue librada la orden de excarcelación.   

Se responde.  

Uno. Obsérvese que  el  expediente  no  indica  que  la  orden  no  haya  existido  sino que no obra  constancia  en ese sentido. Estas palabras no son huérfanas. Recuérdese que de  otras   actuaciones  se  demostró  su  existencia,  así  como  su  supresión.   

Dos.   Con   la  resolución  del  3  de  mayo del 2004 se quiere demostrar que solamente en este  momento  se excarceló al procesado. Sin embargo, no existe constancia fidedigna  de  la  notificación real a Alexis Álvarez Ramírez de la misma. Al contrario,  el  acto  de comunicación de fecha 7 de mayo del 2004 muestra como su firma una  grafía  ilegible,  diferente  a  la  que  utilizó  en todas sus intervenciones  procesales,   caracterizada   por   la   impronta   de   su   nombre   en  letra  imprenta.   

9.  A la demostración de la comisión de la  conducta   prevaricadora   y  de  la  responsabilidad  del  doctor  Pinzón  Guzmán,  también  conducen  las  siguientes pruebas indirectas:   

(a) Sobre las irregularidades en el radicado  680416,    en    ampliación    de    indagatoria    el    doctor   Pinzón   Guzmán  aportó  copia  de  un  escrito  dirigido  a  él y  firmado por Silvia y Eddy Enrique Peñaredonda  Fuentes,  quienes  le  informaban  que  la  señora  Herrera Infante y Alejandro  Bustamante  los  habían  llamado  para  decirles  que tenían “embalado” al  fiscal,   que  lo  habían  denunciado  mentirosamente  por  haber  devuelto  el  vehículo,  que se lo iban a “tirar”, que le iban a “montar su cuento” y  que el bien lo recuperarían “costara lo que costara”.   

Así,   esta   “falta”   habría  sido  desvirtuada.   

(b) En informe del CTI, número 101, del 7 de  mayo  del  2004,  el  investigador  señala  la  existencia  de  otras presuntas  irregularidades,  denunciadas  por  la  misma  vía  anónima,  cometidas  en el  radicado  713280  (el  decomiso  de  unos  elementos de precio millonario fueron  avaluados  en  una  cifra  mínima en beneficio del procesado); además de otras  ejecutadas  en  procesos no especificados, consistentes en que el fiscal acusado  “se  los  asignaba” y les adjudicaba números de expedientes antiguos, y uno  más, en donde se concedió una libertad ilegalmente.   

Sobre  el radicado 713280, la defensa anexó  copia  del acto mediante el cual el procesado se acogió a sentencia anticipada,  documento  que  reseña  la libertad provisional que le fue concedida, así como  su  revocatoria.  Pero  se  observa  que  el cargo no dedujo la agravante por la  cuantía  del  delito  y la intervención defensiva dejó en claro la existencia  de  un  avalúo, con base en el cual fue indemnizada la víctima, de donde surge  que  la  denuncia  no estaba del todo equivocada ni aludía a datos contrarios a  la verdad.   

El  apoderado  también  aportó copia de la  resolución  del  10 de diciembre del 2003, a través de la cual la Veeduría de  la  Fiscalía  dispuso  archivar  la  actuación  adelantada  contra  el  doctor  Pinzón  Guzmán, con base en  la  queja  de un oficial de la Policía que dio cuenta de una “inexplicable”  libertad  concedida  por  supuesta  indemnización  de perjuicios, decisión que  nada quita o agrega a lo anterior.   

(c)  En  inspección general de procesos, se  destacó  que en el radicado 668019 aparecían varias versiones que daban cuenta  de  la  exigencia y entrega de dinero al fiscal para ordenar una libertad y que,  antes  de  empezar el interrogatorio en la indagatoria, el funcionario preguntó  al  imputado  Carlos  Alberto  Pulido  Valero “que si yo le había mandado una  razón con un señor”.   

Cuando menos, la pregunta del ex funcionario  muestra que algo indebido sucedía.   

(d) La misma diligencia demostró que dentro  del  radicado 673721, los días 10 y 6 de marzo del 2003, el doctor Pinzón  Guzmán profirió y suscribió dos  resoluciones  (cuya  autoría no desvirtuó, ni siquiera insinuó), por medio de  las  cuales  dispuso  la  devolución  de  sendos  vehículos, el último de los  cuales no tenía vinculación alguna con el expediente.   

(e)  La  señora Luz Azucena Chávez Baquero  declaró  que  dentro del radicado 739446, seguido contra su hermano Luis Farid,  el  fiscal  Pinzón  Guzmán  capturó  irregularmente  a  éste,  luego  de  haber departido con él y que un  escrito,  dirigido  al  funcionario,  donde se denunciaba esa arbitrariedad, fue  retirado  por  el defensor, luego de asegurar que el ex funcionario le prometió  la libertad, hecho que efectivamente sucedió.   

(f)  La doctora Murillo Gómez, quien apeló  la  preclusión  y  cuyo  escrito  fue sustraído, da cuenta que en otro proceso  (702724),  que correspondió a funcionarios diferentes, estos tomaron decisiones  desacertadas,   y   posteriormente   fue   reasignado   al  doctor  Pinzón   Guzmán,  quien  rectificó  los  errores y encaminó correctamente la investigación.   

En relación con este radicado, fue allegada  información  de  la  Veeduría  de  la  Fiscalía  que  certifica  la diligente  actuación  del  ex funcionario, encaminada a corregir yerros de sus antecesores  y da cuenta de las amenazas de muerte en su contra.   

La  última  actuación,  que habla bien del  ejercicio  de  sus  funciones por parte del procesado, sin embargo no desvirtúa  las  precedentes,  de  donde únicamente se puede concluir que en un supuesto se  actuó   legítimamente,   pero   que   en   los  restantes  cuando  menos  hubo  indelicadezas.   

(g) En declaración inicial del 7 de mayo del  2004,  Jorge Eduardo Ovalle Pérez dijo que no sabía de los hechos ni recordaba  el proceso específico de que se trata.   

En  ampliación del 19 de octubre siguiente,  reconoció  la  medida de aseguramiento proferida contra Álvarez Ramírez, como  proyecto  elaborado  por  él  -Ovalle  Pérez-.  Como  de  su autoría también  señaló  la firma de la persona que recibió el expediente con “preclusión y  apelación”  el 12 de noviembre del 2003 y aclaró que, en casos similares, el  proceso  lo  pasaba  al despacho para su pronunciamiento sobre el recurso. Negó  haber redactado la preclusión.   

Este testimonio no aportó ningún elemento,  en favor o en contra del acusado.   

(h) En su indagatoria, rendida el 11 de mayo  del     2004,    el    doctor    Gilberto    Pinzón  Guzmán  afirmó  la  condiciones  de  inseguridad, la  rotación  de  asistentes  que se intercambiaban las llaves entre sí, el fácil  acceso  que  las  personas que ingresaban al edificio tenían a los expedientes.   

Sobre la investigación seguida contra Alexis  Álvarez  dijo  que  recordaba  que  profirió  detención preventiva, que luego  mudó  a  domiciliaria,  pero no que hubiera tomado la determinación preclusiva  indicada  (aclaró: “creo no haber tomado ninguna de las decisiones”, de las  que  además  no  existían  copias en su despacho, y que le resultaba imposible  concluir  si  había  firmado o no las providencias), y que solamente se enteró  de lo acaecido a raíz de la inspección realizada.   

Describió las situaciones irregulares dentro  del  radicado  702724 (ya reseñadas por el Ministerio Público que recurrió el  calificatorio),  las  que,  dijo,  informó  al  Fiscal  General  de la Nación,  circunstancias  que,  según  le informaron, originaron amenazas de muerte en su  contra y un ambiente hostil en la Unidad de Fiscalías.   

Puso  de  presente  la  existencia  de  una  certificación,  que también observó el Coordinador de la Unidad, en la que su  firma  habría  sido  adulterada,  pero  que  no  denunció  el hecho, porque el  escrito “desapareció” de su escritorio.   

En  diligencia  de  ampliación,  del  16 de  septiembre  del  2004,  informó  que  del  “libro de minuta”, a cargo de su  asistente  judicial, donde se registraban todas las actuaciones del día, fueron  arrancadas las hojas 65 y 66.   

En  el contexto analizado, por encontrar eco  en  otros  medios de prueba, los descargos resultan admisibles en cuanto generan  duda  respecto  de  la  persona  que  pudo  ocultar  los  folios  del expediente  –como se explicará en el  aparte    siguiente-,    no   así   en   lo   atinente   al   prevaricato   por  acción.   

(i)   En   declaración,  Solfiria  Torres  Rodríguez,  auxiliar  que  reemplazó  por mes y medio al titular Jorge Ovalle,  explicó  que  solicitó  el  cambio  a  otro  despacho,  porque  notó  ciertas  irregularidades  en el trabajo del ex fiscal acusado, como su confianza excesiva  con  algunos  abogados  y  que  en  un  caso  a  varios  sindicados detenidos en  flagrancia,  luego  de  detenerlos,  le precluyó a uno y a otros los favoreció  con reclusión domiciliaria.   

Explicó  que la providencia que certificaba  el  segundo  acto  de  clausura,  realmente  correspondía  al  formato que ella  guardaba  en  su  computador,  pero  que  no recordaba que en algún asunto ella  hubiera proyectado alguna providencia de cierre de investigación.   

Agregó  que  en  una  ocasión  el  doctor  Pinzón  Guzmán le comentó  que  estaba  molesto  con  Jorge  Ovalle,  quien  ya no trabajaba a su servicio,  porque se había llevado varios expedientes para su nueva oficina.   

Así,  la testigo, desde su función, agrega  un  elemento  de juicio que tiende a ratificar a los anteriores, en punto de los  actos  irregulares  del  ex  funcionario  judicial,  esto  es,  que  sí  tenía  capacidad para realizar el investigado.   

La falsedad en documento público  

La  acusación  y  la sentencia del Tribunal  concluyeron    que   el   doctor   Gilberto   Pinzón  Guzmán  cometió  la conducta punible de falsedad por  destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.   

El  argumento  central,  y único, radica en  que,  demostrado  que  el  ex fiscal incurrió en prevaricato activo, una vez el  Ministerio   Público   recurrió  la  resolución  preclusiva,  la  obligatoria  remisión  a  la  segunda  instancia  comportaría  que  ésta  descubriese  esa  conducta,  circunstancia  que  tornaba  imprescindible ocultara o destruyera las  pruebas de su comportamiento.   

Que los documentos públicos contentivos del  acto  de  clausura,  de la providencia preclusiva y del escrito de apelación de  la  Personería  fueron  sustraídos  del  proceso  que  los guardaba, no admite  discusión,  pues  así quedó demostrado en el anterior aparte. La tipicidad de  la conducta punible, en consecuencia, se acreditó con suficiencia.   

La  deducción  del  fallo  cuestionado para  imputar  la autoría del atentado contra la fe pública al acusado, en verdad se  observa  razonable.  No  obstante,  tal  prueba indirecta pierde el carácter de  necesaria,  incluso  de  grave,  para  quedar  en  mera posibilidad, esto es, en  indicio  leve,  insuficiente  para  generar  certeza de responsabilidad. En este  aspecto, la razón asiste a la parte recurrente.   

En efecto, si bien es evidente que el doctor  Pinzón  Guzmán podía estar  motivado  para  “desaparecer”  los documentos que reflejaban su prevaricato,  lo  cierto  es  que  la  investigación  entregó elementos de juicio que con la  misma    fuerza    apuntarían    a    terceros    como    culpables    de    la  supresión.   

Así,  voces  autorizadas  como  la  de  la  representante   del   Ministerio  Público  que  apeló  la  preclusión  y  una  inspección  judicial  practicada  en el sitio de hechos, mostraron con claridad  las  condiciones  de  inseguridad  de  la oficina donde estaban los expedientes,  concluyéndose  en  el  fácil acceso no sólo para los funcionarios y empleados  de la edificación, sino para los usuarios en general.   

Pero en particular la investigación señala  cuando  menos  a  dos  personas  con similar interés al del doctor Gilberto  Pinzón  Guzmán, que, por tanto,  con   igual   probabilidad   pudieron  realizar  la  conducta  para  ocultar  la  participación en los actos prevaricadores.   

En  efecto, desde un comienzo, incluso desde  la    llamada    anónima    que    señaló    al    ex   fiscal   –y  que  originó su vinculación-, fue  indicado   el  nombre  de  su  asistente,  Jorge  Eduardo  Ovalle  Pérez,  como  partícipe  en  las  múltiples  actividades  delictivas  que se cometían en la  Fiscalía   128   Seccional   y,   específicamente,  en  la  que  origina  esta  determinación.   Por   modo  que,  como  hipótesis,  podría  tener  la  misma  motivación.   

Dentro del mismo razonamiento, la inferencia  también  podría  apuntar  a  Alexis Álvarez Ramírez, el sindicado favorecido  con  el  acto  prevaricador,  porque el sentido común enseña que mal podía el  fiscal   acusado   comprometerse   en   conductas  como  las  investigadas  para  beneficiarlo,  sin  que  aquel  estuviera  directa  o indirectamente informado y  hubiera  dado su consentimiento, contexto dentro del cual igualmente tendría un  móvil para sustraer los folios comprometedores.   

Con  estas posibilidades, y otras que fueron  mencionadas   en   el   expediente   –como  la  probable retaliación de otros funcionarios que resultaron  perjudicados  con  denuncias  del  procesado-,  la  situación  fáctica probada  apuntaría      a     múltiples     hechos     no     probados     –o  indicados-,  perdiendo  eficacia la  inferencia  construida, esto es, que ella no avanzaría más allá del estado de  incertidumbre,  el  cual  debe  ser  resuelto  en  favor del sujeto pasivo de la  acción penal.   

La decisión  

La  consecuencia de la deducción de la Sala  debe  ser  la  revocatoria parcial del fallo apelado, en lo que se relaciona con  la conducta de falsedad, para absolver al acusado.   

Cuando   individualizó  la  pena  por  el  concurso,  frente  al  prevaricato,  el  Tribunal se guió por el primer cuarto,  cuyos  márgenes son 36 y 51 meses, para la prisión, y 50 y 87.5 salarios, para  la  multa.  Partió,  entonces,  del  mínimo,  y  por  la  gravedad  y forma de  ejecución  del  hecho estableció la pena corporal en 40 meses, y la pecuniaria  en  60  salarios mínimos. Sin embargo, en la parte resolutiva, respecto de esta  última  sanción,  plasmó  diez  (10)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  cantidad  evidentemente  por  debajo  de  la  mínima  prevista  en el artículo  correspondiente      del      Código      Penal5.   

Respetando  el  criterio  del  A  quo  y, desde luego, la prohibición de  la  reformatio  in peius, las  penas  serán  prisión  de  40  meses,  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  40  meses,  y  multa,  10  salarios mínimos  mensuales legales vigentes.   

El  Tribunal  deberá  compulsar  copia  del  proceso  y  remitirla  a  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para  que  se  estudie  si hay lugar a investigar a las demás personas contra quienes  aparecen  cargos,  y  que pudieron haber participado en el delito, en especial a  Jorge Eduardo Ovalle Pérez y Alexis Álvarez Ramírez.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

         

1.           Confirmar       la       sentencia  recurrida,  exclusivamente  respecto  del  delito  de  prevaricato       por       acción.   

Las  penas  que  debe  cumplir  el  doctor  Gilberto  Pinzón  Guzmán,  serán  las  de 40 meses de  prisión   y   de   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos   y  funciones  públicas,  y  de  10  salarios   mínimos   legales   mensuales  de  multa,  vigentes para el año 2003.   

2.   Revocar  parcialmente  el  fallo  del 16 de diciembre del 2005, proferido por el Tribunal  Superior   de   Bogotá,   en   relación   con   la  conducta  de  falsedad  por  destrucción,  supresión u ocultamiento       de      documento      público,      para      absolver    al   doctor   Pinzón      Guzmán      de     ese  cargo.   

3.   En   lo  restante,  la  providencia  impugnada permanece vigente.   

4.  El  Tribunal  compulsará   las   copias   mencionadas   al  final  de  la parte motiva de este  fallo.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                

     Salvamento   parcial   de  voto   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Salvamento parcial de voto  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Salvamento  parcial  de  voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con  el respeto que siempre hemos profesado  por  las  opiniones y criterios ajenos, nos permitimos consignar a continuación  las  razones que nos llevaron a separarnos parcialmente de la decisión adoptada  mayoritariamente por la Sala del 9 de mayo de 2007.   

La  discrepancia  radica en que, en nuestro  criterio,  el procesado GILBERTO PINZÓN GUZMÁN, ha debido ser absuelto por los  dos delitos que fueran objeto de acusación.   

Como  no  puede  ser  de  otra  manera, las  razones   que   ahora  invocamos  son  las  mismas  contenidas  en  el  proyecto  inicialmente  presentado,  en  cuanto tiene que ver exclusivamente con el delito  de prevaricato, que aparecían consignadas así:   

“  1-  Del  delito  de  prevaricato  por  acción   

       “Son  dos,   dentro  de  la  sistemática  planteada  por  la  Corte,  las  cuestiones  problemáticas   que   demandan   de   verificación  jurídica  y   examen  probatorio:  La  existencia  o  no  de  elementos  de  juicio  suficientes  para  determinar  al  acusado  profiriendo  la  providencia  a  través  de la cual se  calificó  con preclusión el mérito instructivo, en el proceso con radicación  701727;   y,   la   posibilidad  de  verificar  contraria  a  la  ley  la  dicha  decisión.     

“Emitió  el  acusado la decisión que se  estima contraria a la Ley?   

“Basó el Tribunal Superior de Bogotá, la  manifestación   de  responsabilidad  penal,  en  tres  indicios  que  entendió  probados,  suficientes,  necesarios  y convergentes: oportunidad, capacidad para  delinquir y mentira del procesado.   

“De  los  tres,  debe  anotar desde ya la  sala,  sólo permanece en pie el primero, pero en frente de las posibilidades de  intervención  en  los  hechos,  se  materializa  insuficiente  para  fundar  el  reproche impugnado por el encartado y su defensor. Veamos:   

           “1.1.1.Indicio  de  mentira.  A  lo  largo  del  proceso,  tanto  los fiscales  delegados   que   intervinieron   en  primera  y  segunda  instancias,  como  la  correspondiente  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal,  advierten en el  encartado  un  actuar  testimonial ambivalente o contradictorio, que se remite a  lo  señalado por él en su injurada y posterior ampliación, pues, para resumir  en  palabras  tomadas  del  escrito  de  acusación,  aunque  en  la indagatoria  aseveró   desconocer    el   proferimiento  de  la  decisión  cuestionada  “…después  no  tuvo otra alternativa que aceptar  que…la  decisión   que  se tornaba en ilegal, si había sido dictada por  él”.   

“No es esa, precisamente, la lectura que  la  Corte hace de las varias intervenciones injuradas del encartado. En un plano  simplemente  objetivo, sus dicciones han emergido siempre coherentes, dentro del  presupuesto  básico  de que, o no emitió la providencia, o no recuerda haberlo  hecho.   

“Para  el efecto, es necesario precisar  cómo,  previo  a  la  recepción  del  acto  procesal de vinculación penal por  antonomasia,  al  despacho  del  encartado,  y  particularmente,  al  expediente  radicado  701722,  se  le  realizó  diligencia  de  Inspección  Judicial,  con  presencia  del  Fiscal  128,  el  5  de  mayo  de  2004,  en curso de la cual se  verificó  que  efectivamente, cual reportaron las “labores de inteligencia”  adelantadas  por  el  investigador comisionado para el efecto, del mismo habían  sido  sustraídas  tres  piezas  procesales  concretas:  el  auto  de  cierre de  investigación,   que  los  registros  secretariales  de  notificación  reputan  proferido  el 29 de septiembre de 2003, el subsecuente auto de calificación con  decisión  preclusoria,  expedido  el  16  de  octubre, y el libelo impugnatorio  presentado  por  el  Ministerio  Público, recibido directamente por el Técnico  Judicial Jorge Ovalle, el 7 de noviembre de 2003.     

   “El  11  de  mayo  de  2004,  se  recepcionó  en  indagatoria  al  encartado.  Allí  este,  lejos  de  mostrarse  completamente  ajeno  a  la investigación, asevera que gracias a la inspección  judicial  efectuada  días  atrás,   observa cómo se resolvió situación  jurídica    al    procesado     “un   señor  ALEXIS”,  que  se  dio  libertad  al  encartado por  vencimiento  de  términos,  se  cerró  el  ciclo  investigativo  y se recibió  escrito  del  Ministerio  Público, demandando precluír la instrucción a favor  del procesado.   

   “Advierte  el  Fiscal  128,  no  recordar  haber  proferido  las decisiones objeto de sustracción, estimando que  ellas    no    fueron    efectivamente    expedidas    por   él:   “creo  no  haber  tomado  ninguna  de  las  decisiones   que  hubieran  ameritado  ese  tipo  de actos administrativos secretariales, como son  los de notificación por estado”.   

   “Nada  diferente o contradictorio  anotó   en   la   ampliación   de   indagatoria,  donde,  y  aquí  radica  la  interpretación  del  indicio  de mendacidad efectuada por la fiscalía delegada  ante  el  Tribunal,  luego  de  solicitar  se le permita consultar el expediente  (“cuya     copia     he     traído    a    esta  diligencia”)  y  ante  interrogatorio  directo  del  instructor,  significando existir registro de que efectivamente se emitieron las  decisiones  de  cierre  y   preclusión,  anotó textualmente: “Ciertamente,  como  lo registran los autos, fundamentalmente por  las  actuaciones  administrativas  de  la  Secretaría  común, no cabe duda que  dichas    actuaciones    se    surtieron    por    mi    despacho”.   

     “De  ninguna  manera,  cual  se  manifiesta  en  la  interpretación  sesgada  que  hace  la  fiscalía  instructora  en  los  autos  resolutorio  de  situación jurídica y acusatorio,  emitidos  en  disfavor  del Fiscal 28, recogida por el Tribunal para soportar el  indicio  de  mentira  que  soporta  la  sentencia de condena, el procesado está  mutando  su  inicial versión o aceptando que la decisión preclusiva corrió de  su resorte.   

     “Una  interpretación  contextualizada   de  lo  ocurrido  en  la  ampliación  de  indagatoria  y,  en  particular,  de  lo  aseverado  por  el encartado, permite sostener coherente su  versión  con  lo expresado en la primigenia atestación, pues, luego de revisar  el  expediente,  acepta  que  los  registros  de  notificación indubitablemente  conducen   a   determinar   expedidos  los  autos  de  cierre  y  calificatorio,  “por mi despacho”, pero  jamás  está  admitiendo  que  en concreto fue él quien confeccionó las tales  actuaciones,   o   que   ahora   sí   recuerde   provenir   de  su  magín  las  mismas.   

        “Mucho  menos,  si  para  efectos  de  dotar  de  credibilidad  su  afirmación  de  que  desconocía  la  existencia  de  las piezas en comento, la tesis defensiva se ha  soportado  fuertemente  en  la posibilidad de que otras personas con acceso a la  oficina  de  la  fiscalía  128,  dadas  las  limitaciones   de  seguridad,  pudieran  manipular  los expedientes. En concreto, se menciona la posibilidad de  que  el  Técnico  Judicial, jorge Eduardo Ovalle Pérez, emitiese, motu         proprio,         las  providencias.   

        “Por  manera,  entonces, que el dicho indicio de mentira carece de sustrato probatorio  que   lo   valide,  como  quiera  que  el  hecho  indicador  ofrece  una  arista  interpretativa  bastante  diferente  a  la  que  le  han  dado  los funcionarios  encargados de la acusación y el juzgamiento.   

        “1.1.2. Indicio de capacidad para delinquir.   

Lo ha hecho radicar el A quo, en las varias  investigaciones,  o  cuando menos informaciones, que se han recibido, reportando  supuestos  manejos  irregulares del encartado, en algunos asuntos sometidos a su  consideración.   

      “Empero, el  análisis  del  tema  ha devenido si se quiere ligero, pues, apenas se significa  la  existencia  de  las  tales  informaciones  o  trámites  disciplinarios, sin  establecer   su   naturaleza  concreta  y  efectos  respecto  de  la  condición  particular  del  procesado,  al  punto  que, igual como sucedió con el presunto  indicio  de  mendacidad,  el  hecho  indicador asoma no probado, o cuando menos,  bastante difuso.   

        “Para  soportar  como  verdadero  indicio el reporte de la capacidad para delinquir del  procesado,  se  hace menester partir de un hecho probado, que verifique cómo el  acusado,  en  efecto,  posee  un  determinado  perfil  criminal,  dentro  de una  personalidad   proclive   al   delito,  que  demanda  el  consecuente  análisis  inferencial   a   partir   del   cual  concluir  que  el  delito  hoy  atribuido  perfectamente pudo haber sido ejecutado por él.   

      “Pero, un dicho  perfil   no   puede   soportarse  apenas  en  información  anónima  para  nada  comprobada,  o  en  las  investigaciones  que  por ocasión de lo denunciado por  quienes  se  sienten  afectados  con  las  decisiones  del servidor público, se  inician  en  su  contra,  cuando  estas  ni  siquiera  reportan un hito procesal  –dígase   pliego   de  cargos,   en   el   ámbito  disciplinario,  o  resolución  acusatoria,  en  el  eminentemente   penal-  suficientemente   adelantado  para  significar  que  algún  hálito  de  verdad  en  punto de la   actuación corrupta del  funcionario,    posee   la   simple   denuncia   o   aseveración   del   ignoto  informante.   

    

      “Tanto más, si  el  encartado  ha  presentado  argumentos  y  documentos  que buscan explicar el  origen  y naturaleza de las denuncias en cuestión -incluso certificando que uno  de  los expedientes corresponde a Unidad de Fiscalía diferente de la suya, otra  de  las  vinculaciones claramente lo dice corrigiendo los entuertos de distintos  funcionarios,  y  una  más fue objeto de inhibición por cuenta de la veeduría  del  ente instructor, ante la carencia de sustento-, mismos que, cual se destaca  en  el  escrito impugnatorio, ninguna consideración merecieron al fallador, sea  para  aceptarlos, o en el cometido de desvirtuar lo que allí se consigna, a fin  de seguir soportando invariable el indicio despejado.   

     “No   se  ha  demostrado  adecuadamente,  por ello, que ciertamente, el procesado registre antecedentes de  actuaciones  irregulares  o corruptas, a partir de los cuales fundar con acierto  el  indicio  de capacidad para delinquir que soporta, junto con otros examinados  en  conjunto,  la  definición de autoría y responsabilidad penal consignada en  la sentencia atacada.     

     “1.1.3.   Indicio   de  Oportunidad.   

Cabe recordar, sobre este aspecto, que la  determinación  de  quién  emitió el proveído estimado contrario a la ley, ha  partido  siempre  de  prueba indirecta, dado que jamás se ha tenido un ejemplar  del  auto  preclusorio,  se  desconoce  su  contenido  global, y el encartado ha  negado   siempre   haberlo   confeccionado,  o  cuando  menos  recordar  que  lo  hizo.   

      “Para   suplir,  entonces,  tan patente limitación objetiva de autoría,  ha sido menester,  en  la  etapa instructiva y la enjuiciatoria, hasta concluir con la sentencia de  condena,  recurrir  al  tópico indiciario, representado, como se dijo al inicio  de  la  motivación,  en  la  tríada  de capacidad para delinquir, mendacidad y  oportunidad.   

        “Este  último,  debe  relevarse, a diferencia de los dos anteriores, sí cuenta con un  hecho  indicador  demostrado, vale decir, que el acusado fungía como Fiscal 128  Local   de  Bogotá,  adscrito a la Unidad de Automotores, para la fecha en  que   se   expidió   el   interlocutorio   que   calificó  el  mérito  de  la  investigación,  en el proceso con radicación 701722, y que el diligenciamiento  se hallaba bajo su férula de competencia.   

         “Ya  suficientemente  se  decantó en la primera instancia, aceptado por el encartado  y  sin controversia alguna, la condición de servidor público de este, adscrito  en  calidad  de  Fiscal  128  Local,  a la Unidad de Automotores de la ciudad de  Bogotá  –en la foliatura  reposan  las  copias de nombramiento y posesión, así como la certificación de  vigencia  de  la  labor-.  También  asoma verdad inconcusa, que al Dr. GILBERTO  PINZÓN  GUZMÁN, le fue repartido el proceso con radicación 701722, que por el  delito  de  hurto  calificado  agravado,  se seguía en contra del señor Alexis  Álvarez    Ramírez,    en    curso    del   cual,   entre   otras   decisiones  trascendentes,   resolvió  la situación jurídica del justiciable y luego  mutó    la    medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva,   por  domiciliaria.     

     “A  partir  de estos  elementos,  adviene  natural,  a  manera  de  hecho  indicado,  que en verdad la  persona  encargada de expedir el interlocutorio por virtud del cual se calificó  el  mérito de la instrucción con preclusión, no fuese nadie distinto al aquí  procesado,  toda  vez  que, cabe relevar, tampoco se discute la real expedición  de  los  autos  de  cierre investigativo y preclusivo en mención, en tanto, los  registros  de  notificación de las providencias, custodiados por la Secretaría  General   de   la   Unidad   de  Fiscalías,  la  planilla  de  entrega  de  correspondencia   de   la   Personería   Distrital   de   Bogotá  –verificando   la  presentación  del  recurso  de  apelación  en  contra  del calificatorio en reseña-, la copia del  libelo  impugnatorio  y  la  atestación  jurada  de  la  Dra. Constanza Eugenia  Murillo  Gómez,  Ministerio  Público  delegada ante el Fiscal 128 –advirtiendo   que  efectivamente  se  notificó  del  auto de preclusión, razón por la cual interpuso y sustentó el  recurso vertical-, así lo confirman.   

     “Sin embargo, el que  de  entrada devendría indicio necesario, empieza a desdibujarse en su capacidad  suasoria,  cuando se conoce que además del encartado, en hipótesis de autoría  que  obvió  explorar  siempre  la  fiscalía,  su  Técnico Judicial, estuvo en  similar posibilidad de ejecutar la conducta delictuosa.   

       “Sobre   el  particular,  recuérdese que la investigación vino consecuencia de información  anónima  en  la que se advertía de ciertas actuaciones irregulares adelantadas  en  la  fiscalía  128,  a  cargo  del  fiscal  asignado  y su auxiliar, quienes  supuestamente  recibían dinero por emitir decisiones inhibitorias o preclusivas  a   favor   de   las   personas   vinculadas   a   procesos  penales  allí  tramitados.   

       “Por  ocasión   de   esa  indeterminada  información,  el  funcionario  investigador  adscrito    a    la    fiscalía,   adelantó   tareas   de   corroboración   e  inteligencia.   

     “Producto de lo  anterior,  se determinó que los funcionarios acostumbraban trabar conversación  con  varias  personas,  en  las  afueras  de  la  fiscalía, que el Dr. GILBERTO  PINZÓN  GUZMÁN,  solía  hacer llamadas desde una caseta telefónica cercana a  su  despacho,  y  por  último,  para  lo  que aquí interesa, que “labores de  inteligencia”,   permitieron   conocer   desaparecidos,   en  el  proceso  con  radicación  701722,  el  auto  de  cierre investigativo, el de preclusión y el  escrito  de  apelación  presentado  por  el  Ministerio Público, asunto que se  corroboró   con  verificación  en  las  planillas  y  consulta  directa  a  la  funcionaria de la Personería Distrital de Bogotá.   

    “Después,  en Inspección  judicial  practicada  al expediente, se comprobó que, en efecto, los documentos  en cita habían desaparecido de la foliatura.   

    “Examinado que sí se  presentaba  una irregularidad que ameritaba consecuente investigación penal, el  ente  instructor  entendió  como  única hipótesis posible, que la emisión de  los   proveídos   y   consecuente   desaparición   de   los   mismos,  corría  exclusivamente  a  cargo  del  titular  de  la  Fiscalía 128, a pesar de que la  información  anónima, germen del descubrimiento de la irregularidad, vinculaba  en  igualdad de condiciones, respecto del comportamiento corrupto denunciado, al  Técnico Judicial, señor Jorge Eduardo Ovalle Pérez.   

      “Escogida  la  hipótesis  de  autoría  y  responsabilidad  en  cabeza  del Fiscal 128, su  Técnico  Judicial,  previo a la apertura de la instrucción y con posterioridad  a ella, apenas fungió en calidad de testigo.   

        “Sin  embargo,  el  procesado  entregó  siempre  una  versión  de  los  hechos,  que  necesariamente  obligaba  vincular  al  señor  Ovalle  Pérez,  o  cuando menos  investigar  esta  arista  de  los  hechos,  dado  que, en razón a las funciones  asignadas  al auxiliar, su acceso al expediente y el manejo de archivos y libros  radicadores,    perfectamente    se    hallaba    en    capacidad   –o digamos, para referirnos al indicio  despejado  en  la sentencia impugnada, tenía la oportunidad-, de desarrollar el  comportamiento  objeto  de reproche, incluidos actos trascendentes tales como la  emisión  del  auto  de  cierre  investigativo,  el  proferimiento del proveído  preclusivo  y  la recepción del escrito impugnatorio sin dar trámite al mismo,  ejecutando  luego  la  tarea  sustractora  que,  además de propiciar impunidad,  impidiese al titular de la oficina enterarse de lo ocurrido.   

        “Al  efecto,  repárese  cómo,  y  así  lo  aceptó  él,  dentro  de las funciones  específicas  asignadas  en la fiscalía 128, al señor Jorge Eduardo Ovalle, se  hallaba      la     tarea     de     proyectar     resoluciones     –definiendo   situación   jurídica,  cerrando  la investigación o calificando el mérito sumarial-, presentadas para  la   firma   del  funcionario,  llevar  los  libros  radicadores,  elaborar  las  estadísticas y ocuparse del archivo.   

      “Tampoco  se  controvierte,  que  Ovalle  Pérez,  tenía  completo  acceso a los expedientes,  pues,   bajo   su   férula   se   encontraban  ellos  a  fin  de  adelantar  la  correspondiente tramitación.   

     

    “Ampliamente, gracias  a  lo  advertido  en  la  diligencia  de  Inspección  judicial  realizada a los  expedientes  que  reposaban  en  la  Fiscalía  128,  y  a la misma información  ofrecida  por  el  Ministerio  Publico  delegado  ante esa oficina, se conoce el  desgreño  administrativo  en  que  se  hallaba  la misma, con enorme cúmulo de  trabajo,   mal   foliados  los  cuadernos,  carentes  estos  de  algunas  piezas  –mírese  cómo,  en  el  diligenciamiento  se advirtió no encontrarse el cuaderno de copias del radicado  701722,   ni  la   providencia  a  través  de  la cual se decretó la  libertad  del  implicado,  por  vencimiento  de  términos,  aunque  después se  aportaron  ellas-,  y  con  términos  vencidos  en  muchos de los procesos, que  generaron  la  consecuente excarcelación de los involucrados.      

     “En similar sentido,  la  asistente  judicial de la fiscalía 128, señora Solfiria Torres Rodríguez,  quien  reemplazó  al  Técnico  Jorge  Ovalle,  significó  que  si bien a ella  únicamente  se  le  encomendó la tarea de proyectar resoluciones de situación  jurídica,  las  presentadas nunca fueron objeto de glosa, firmadas de inmediato  por el titular de la oficina.   

      “El  panorama  descrito  hace  ver posible, cual pregona el encartado en su escrito de disenso,  que  los actos de cierre de investigación y de emisión del auto calificatorio,  corrieran  del  resorte  exclusivo  del  asistente  suyo,  no  sólo en un plano  material,  sino  subjetivo,  sea  o  no  que  en ellos se estampase la firma del  titular de la oficina.   

     “Esto por cuanto, la  desaparición  de los actos en mención, como se anotó antes, impide determinar  por  vía directa –dígase  la  sola  contrastación  de  firmas, si existiesen ellas-, la intervención del  encartado en su confección.   

      “En juego, por  ello,  la  hipótesis  posible  de  que,  habida  cuenta   de  la  negativa  planteada  desde  el  primer  momento por el acusado, los autos cuestionados, en  especial  el calificatorio del mérito instructivo, fuesen expedidos por persona  diferente  a  este,  del  ente  instructor  se  esperaría  una mayor diligencia  investigativa,  no la asunción de un único camino probatorio a partir del cual  lo  demandado  ejecutar  remite  apenas  a  la  comprobación  de la exclusiva y  excluyente teoría del caso.   

     “Por  ello, entiende  pertinente  la  Sala, como lo adujo el encartado en su escrito impugnatorio, que  se  hubiese  investigado  en  los  computadores de la oficina, o el personal del  Técnico Judicial, si se conservaba el archivo del proveído.   

     “O  cuando  menos,  interrogar  a  la  representación del Ministerio Público, acerca del contenido  del  auto  por  ella  apelado,  la presencia de firmas, el tipo de documento, en  fin,  tópicos  formales  y  materiales  que  pudiesen entregar luz acerca de su  procedencia.   

     “Igual  pudo haberse  hecho  con el procesado y su defensor, en el radicado 701722, pasible de ocurrir  que  uno  de  ellos,  cuando menos el profesional del derecho, conservase, si se  notificó personalmente, copia de la providencia.   

      “Importante se  asume,  a  su vez, que se citase a declarar al Investigador del C.T.I., para que  clarificase   cuáles   fueron   las   “labores   de  inteligencia”,  o  los  informantes,  que  le  permitieron  conocer  la pérdida de los documentos, como  quiera  que  a  partir  de  ello se habría hecho factible determinar si el acto  preclusorio corrió o no a cargo, directamente, del acusado.   

       “Mayor   la  importancia  de  la  prueba  en  cuestión,  si  además  la tesis defensiva del  acusado  se  ha basado en la presunta intención retaliatoria de algunos colegas  suyos,  denunciados  directamente  ante  el  Fiscal  General  de la Nación, por  comportamiento  irregular,   y también fehacientemente se ha demostrado no  sólo  que  las oficinas de la fiscalía 128, carecían de mínimas seguridades,  sino   que   –véase  lo  expresado  por la señora Solfiria Torres Rodríguez-, efectivamente el Técnico  Judicial,  Jorge  Eduardo  Ovalle,  a  pesar  de  no  laborar ya al servicio del  acusado,   acostumbraba   tomar   algunos   expedientes   tramitados  por  este.   

      “Porque, si se  mira  bien  el caso concreto, acorde con las particulares condiciones del Fiscal  acusado  y  su asistente, así como lo que documentan las pruebas, el indicio de  oportunidad gravita de manera más onerosa en disfavor del segundo.   

     “En  tal  sentido,  obsérvese  que  por  fuera de las particulares inferencias consignadas por el A  quo  en  el  fallo,  nada, en el campo estrictamente probatorio, permite afirmar  concluyentemente  que  en verdad el encartado profirió, o siquiera firmó, así  fuese  de  manera  automática  y  sin revisar su contenido, los autos de cierre  investigativo  y  preclusorio, o conoció de la apelación surtida en contra del  mismo por la representación del Ministerio Público.   

       “Por  el  contrario,  las  certificaciones  obrantes  en el proceso, permiten advertir que  ambos  autos  fueron  notificados por estados, tarea que competía adelantar, en  lo  que  respecta al traslado del expediente para ante la Secretaría Común, al  técnico Judicial.   

       “En   otras  palabras,  para  que  la  Secretaría  Común,  pudiese  emitir  cada uno de los  estados  de  notificación  supletoria,  era  menester  que  el expediente, o la  providencia,  fuesen entregados con el correspondiente sello o certificación de  recibido  emitidos por el asistente en cuestión, e igual debía operar, surtida  la  notificación,  para  devolver  a  la Fiscalía 128, el expediente y el auto  calificatorio del mérito instructivo.   

      “Por esta  misma  vía, si bien, el señor Ovalle Pérez, comenzó, en la ampliación de su  dicción  jurada,  por negar algún conocimiento acerca del escrito impugnatorio  presentado  por  el  Ministerio Público, después hubo de aceptar, aquí sí de  manera  expresa,  que  la  constancia  de recibo del documento en cuestión, fue  firmada por él.   

    “Mayor extrañeza que  la  producida  a  la  primera  instancia  por  el actuar testifical del acusado,  genera,  en  lo que toca con el asistente judicial de la fiscalía 128, que diga  este    no    recordar    la    expedición    de    dos    autos   –de  cierre  y  preclusivo- que por lo  general  le  correspondía  proyectar  a  él  e  incluso  debió trasladar a la  Secretaría   Común  para  proceder  a  la  demostrada  notificación   en  estados,    o    diga    no    recordar    la    presentación    del    escrito  impugnatorio.   

       “Es   que,  conocido  que  al  Técnico  Judicial,  competía el cierre investigativo y  por  lo  común  proyectaba la calificación, si de verdad el fiscal 128 hubiese  actuado   a   espaldas  de  su  asistente,  elaborando  él  directamente  ambas  providencias,  necesariamente  debió  llamar  la  atención  del  señor Ovalle  Pérez,      que      se      presentase     una     apelación     –su  firma  corrobora que la recibió-  respecto  de  un  auto que no se entendía emitido por quien, además, tenía la  tarea de realizar los traslados y pasar a despacho los expedientes.   

     “En similar sentido,  también  dentro  de  su tarea de impulso procesal, debió generar extrañeza al  Técnico  Judicial,  si  de verdad pasó el proceso a su superior para verificar  la  concesión  del  recurso  presentado por el Ministerio Público –aunque  no  existe documento o prueba  que  así  lo  haga  ver-,  el  silencio  del  fiscal 128, obviando pronunciarse  durante  varios  meses, y desde luego, pasando por alto regresar el expediente a  la   secretaría,    para   que   se   surtiese   formalmente   la  segunda  instancia.   

      “Precisamente,  la   intervención  autónoma  de  persona  diferente  al  acusado,  permitiría  entender,  como así lo ha venido pregonando este desde la fase instructiva, que  a  la  par  de  la  emisión  del  auto  preclusivo,  no  se hubiese expedido la  correspondiente  boleta  de  libertad  ante  la  Cárcel  Distrital Modelo de la  ciudad de Bogotá.   

     “Desde  luego, si el  fiscal  128,  estaba decidido a favorecer al encartado, en el radicado 701722, y  efectivamente,  con  completa legitimidad, expidió el proveído de preclusión,  nada   obstaba  para  que  lo  decidido  cobrase  efectividad  material  con  la  consecuente     orden     liberatoria,     que     jamás     podría    haberse  cuestionado.   

     “Pero, si no fue  del  resorte  del  titular  de  la  oficina,  la  emisión del interlocutorio en  cuestión,   o   ello  se  hizo  de  manera  inadvertida  por  él  –como    parece   ocurría   en   el  maremágnum  de diligencias y escritos presentados para su firma-, explicable se  asume  la  omisión  en expedir la boleta excarcelatoria, pues, queda claro, las  exigencias  del  centro  carcelario  hubiesen permitido detectar la falsedad, en  caso   de  pretender  suplantarse  la  huella  y  firma  del  servidor  público  habilitado para ese efecto.       

      “Sobre   el  tema  concreto  del  posterior  cierre  investigativo  decretado por el encartado, con  fecha  del 19 de abril de 2004, la Sala tiene una percepción diferente a la que  se consignó en la sentencia apelada.   

     “No  es  que,  cual  entendió   el   A   quo,   la   decisión  posterior  de  cerrar  de  nuevo  la  investigación,   signifique   un   mayor  compromiso  penal  del  procesado,  o  represente   indicio  en  su  contra,  entre  otras  razones,  porque  tanto  la  Fiscalía,  en  su  providencia calificatoria y argumentación final del juicio,  como  el  Tribunal,  por  fuera  de  la  simple  mención  del  hecho,  obviaron  establecer   el   nexo   lógico  jurídico  que  permite  concluir  propio  del  comportamiento  criminal  del  procesado,  la expedición de otro auto de cierre  investigativo.   

     “La  evaluación  es  contraria.  Si  de  verdad  el  acusado  conscientemente  cerró  en  el  mes de  septiembre   de   2003,   la  investigación,  emitiendo  después  el  auto  de  preclusión,  y  además,  buscando impunidad, sustrajo los documentos que daban  cuenta  de  su  comportamiento,  resulta  absurdo  que  se  pusiese en evidencia  cerrando  de nuevo la investigación, a efectos de calificar otra vez el mérito  instructivo.   

      “Lo  mejor,  para  facultar la dicha impunidad, era guardar absoluto silencio.   

     “Claro, si previo al  nuevo  cierre  de  la  investigación,  se  conociese  del  adelantamiento de la  investigación  por  el  proferimiento  del  auto  que  se  entiende ilegal y la  pérdida  de los documentos, podría pensarse en un ardid para eludir la acción  de  la  justicia, pero sucede que el proveído en cuestión fue emitido el 19 de  abril  de  2004,  y  el  informe  a partir del cual se abrió la investigación,  tiene fecha del 27 de abril.     

      “Para la Sala,  el  que  se  hubiese  cerrado nuevamente la investigación, lejos de informar un  mayor  compromiso  penal  del  procesado, adviene explicación natural, si se le  dijese  ajeno a los delitos que se le imputan, que reporta el desconocimiento de  la actuación echada de menos en la foliatura.     

      “En suma,  el  indicio  de  oportunidad,  único que efectivamente se materializa dentro de  los  varios  despejados  por  el A quo, en el caso concreto resulta insuficiente  para  significar  al  encartado  autor  de  los  proveídos  iniciales de cierre  investigativo  y  preclusión,  pues,  pasible  de  introducir en la evaluación  probatoria,  asoma  también la posibilidad, incluso más cercana, acorde con lo  razonado  atrás,  de  que  los  documentos en mención fuesen obra del Técnico  Judicial  adscrito  para  el  momento  de los hechos a la Fiscalía 128 Local de  Bogotá.   

     “Por  la  vía  de  confección   material,   entonces,   no   es  posible  entender  al  procesado,  responsable del delito de prevaricato por el cual recibió condena.   

1.2.  ¿Es  manifiestamente contraria a la  ley la decisión de preclusión?   

    “Bastante sui generis,  observa  la  Sala  lo  acontecido  con  el  auto interlocutorio emitido el 16 de  octubre  de  2003,  a través del cual se calificó el mérito instructivo en el  proceso con radicación 701722, precluyendo a favor del procesado.   

    “Esto, por cuanto, no  existe  ningún  tipo de registro del proveído en mención, y del mismo, aunque  no     se     duda     de     su     efectivo     proferimiento     –para  ello,  ya  se han detallado las  constancias   documentales   que   verifican   la   fecha   de  su  expedición,  notificación  por estados, y personal a la señora representante del Ministerio  Público,  e  incluso impugnación presentada por esta en contra de lo resuelto-  sólo se conoce la decisión de ordenar precluír el trámite.   

     “Desde  luego, en el  común  de  los casos, cuando los originales se extravían o han sido extraídos  del  expediente,  se  torna  posible  reproducir  el  texto de la providencia, o  hacerse     a     copias    informales,    supliendo    así    las    iniciales  falencias.   

     “No  se controvierte  tampoco,  que  en  nuestro sistema de libertad probatoria, al conocimiento de un  asunto  trascendente  para  el  proceso,  dígase  la  existencia  del  auto  en  cuestión  y  el  contenido  del  mismo,  puede  llegarse  por variados caminos,  incluso  el  testimonial,  a  la manera de entender que con la dicción de quien  profirió  o  tuvo  oportunidad  de  conocer el documento, puede reproducirse de  forma más o menos fiel, su contenido.    

      “Empero,  la  investigación  jamás  se  preocupó  por  allegar  estos mínimos elementos de  juicio,  conformándose  con  determinar su existencia y el contenido básico de  la  decisión,  sin  ahondar  en  las  argumentaciones y análisis probatorios o  jurídicos, que en el común de los casos soportan lo resuelto.   

     “Así,  a  pesar  de  recogerse  el  testimonio  de  la señora representante del Ministerio Público,  notificada  personalmente  de  lo  decidido  por  la  Fiscalía 128, nunca se le  interrogó  por  el  contenido amplio del proveído. Ni siquiera, tratándose de  perfilar  un  posible  delito  de  prevaricato,  se auscultó con la funcionaria  cuáles  fueron  los  razonamientos  o análisis probatorios que condujeron a la  decisión atacada.   

    “Simplemente, sobre el  particular,  anotó  la  funcionaria, que presentó el recurso de apelación por  estimar  que  existían  suficientes  elementos  incriminatorios  para  llamar a  juicio al encartado.   

       “Y  similar  omisión  se  presentó  respecto  del  llamado  a  quienes  pudieran conocer el  proveído  o,  incluso,  contar  con  copia del mismo, dígase el procesado o su  defensor.  Sin que tampoco se adelantase la tarea básica de rastrear el archivo  de  los  computadores  de  la oficina, o el personal del Técnico Judicial, para  ver de recuperar la información.   

      “Por  ello, el  esfuerzo   dialéctico   de   la  fiscalía,  y  después,  en  sede  del  fallo  condenatorio,  del  A  quo,  se  encaminó  exclusivamente a verificar el acopio  probatorio  recogido  en el proceso con radicación 701722, no con el propósito  de  contrastar lo que ello arroja en el campo incriminatorio, con los argumentos  que  pudieran  soportar  la  decisión  preclusiva,  a  efectos  de demostrar su  ostensible  contrariedad  con  la  ley, cual demanda el tipo penal que se estima  violado,  sino  para  adelantar  su  particular  concepción del delito de hurto  agravado,  por  el  cual se vinculó al allí encartado, y la participación que  se  advierte  tuvo el implicado en el mismo.         

       “Resulta  bastante   problemático,   estima   la   Corte,  que,  sin  conocerse  siquiera  adjetivamente  los  razonamientos  a través de los cuales se decidió precluír  la  investigación,  pueda  sostenerse  con  el  imperio  de  la  certeza y para  prefigurar  el  elemento  normativo  inserto  en  el tipo de prevaricato, que lo  decidido  es  manifiestamente  contrario  a la Ley, así se presenten argumentos  que  desde  la  particular  óptica  del  intérprete,  delimiten  adecuada  una  decisión diferente.   

     “Ciertamente, ha  dicho  la Corte, en punto del tipo de análisis obligado de hacer respecto de la  decisión  estimada  ilegal  (Sentencia  del  8  de  noviembre de 2001, Radicado  13.956):   

“En  contrario  el juicio de prevaricato  respecto  de  una providencia judicial no puede hacerse  de otra manera que  incluyendo  dentro de tal análisis las circunstancias de hecho concretas dentro  de  las  que se adoptó la decisión. La ley a cuyo imperio están sometidos los  funcionarios  judiciales en sus decisiones, no surge pertinente al caso concreto  de  manera automática, sino como fruto de un proceso racional que le permite al  juez  o al fiscal determinar la validez, vigencia y pertinencia de la norma a la  que se adecua el presupuesto de hecho que se pretende resolver.   

“Pero  esa  que  es,  o  intenta ser, la  verdad  jurídica es apenas una parte del contenido de una providencia judicial.  Esta  se  halla  igualmente  conformada  por  la  verdad  fáctica. Tal concepto  corresponde  a  la  reconstrucción  de  los  hechos  de  acuerdo  con la prueba  recaudada,   siendo   necesario   que   entre   ésta   y  aquélla  exista  una  correspondencia  objetiva  en  cuanto a las  específicas circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en que ocurrió el acontecimiento fáctico, deben estar  demostradas   con   el  material  probatorio  recaudado  en  la  actuación.  El  prevaricato  puede  entonces  ocurrir en uno de los dos aspectos de la solución  del  problema  jurídico.  En  el  fáctico  o  en  el  jurídico.  O en los dos  simultáneamente,  pero  en  todo  caso,  el uno no puede desligarse del otro en  cuanto  la  función  judicial  consiste  precisamente en determinar cuál es el  derecho que corresponde a los hechos.”   

       “En   otra  ocasión,  anotó  esta  corporación  (Sentencia  del 27 de septiembre de 2002,  Rad. 17.680):   

   

        “La  jurisprudencia  de  la  Corte,  a propósito del ingrediente  normativo  manifiestamente  contrario  a  la ley, es nutrida sobre el alcance de  las  palabras de la ley. Así, por ejemplo, ha dicho que la contradicción entre  lo  hecho  por  el  autor  y  la  ley  debe ser ostensible (26 de febrero y 3 de  septiembre  de  1981,  Ms.  Ps.  Alfonso  Reyes  Echandía y Alvaro Luna Gómez,  respectivamente);  que  cuando  el  sentido literal de la norma y la específica  finalidad  de  un  texto  legal no son suficientemente claros, mientras éste es  complejo,  o  por su confusa redacción admite interpretaciones discordantes, no  es  posible  hablar de un comportamiento manifiestamente ilegal (16 de agosto de  1983,   M.  P.  Alfonso  Reyes  Echandía);  que  la  actuación  adjetivada  de  prevaricante   debe  ser  ostensible  y  manifiestamente  ilegal,  “es  decir,  violentar  de  manera  inequívoca  el  texto y el sentido de la norma” (24 de  junio  de  1986,  M.  P.  Hernando Baquero Borda); que cuando lo plasmado por el  servidor  se ha fundado “en concienzudo examen del material probatorio y en el  análisis  jurídico  de  las  normas aplicables al caso, no puede pregonarse la  comisión”   de  prevaricato  (ibídem);  que  no  constituye  prevaricato  la  interpretación   desafortunada   de   las   normas  ni  el  desacierto  de  una  determinación,  pues  ese  delito  implica  la  existencia objetiva de un texto  abiertamente  opuesto a lo ordenado o autorizado por la ley (2 de marzo de 1993,  M.  P.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda);  que el tipo de prevaricato exige, como  elemento  normativo, que la contradicción entre lo demandado  por la ley y  lo  resuelto sea notoria, grosera o “de tal grado ostensible que se muestre de  bulto  con la sola comparación de la norma que debía aplicarse” (15 de abril  de  1993, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda); que para  hablar  de  prevaricato  es  necesario  establecer  cuándo  los  argumentos del  servidor,  dentro  de  un  campo  determinado,  resultan  aceptables,  pues  una  interpretación  loable  frente a las singulares trazas que ofrece un caso puede  permitir  el  rechazo del prevaricato (28 de agosto de 1997, M. P. Jorge Aníbal  Gómez   Gallego);  que  si  el  comportamiento  del  funcionario  no  está acompañado de razones justificatorias, es decir, acordes  con  los  hechos y con el precepto legal, si obedece a su mero capricho, el acto  es  manifiestamente  contrario a la ley (ibídem); y que tal delito se configura  si  el  servidor  público  profiere  concepto,  dictamen,  resolución,  auto o  sentencia  manifiestamente  apartado  de  la  norma jurídica aplicable al caso,  haciendo  prevalecer  su capricho sobre la voluntad de la disposición legal, lo  que  significa comparar el mandato legal contentivo de la norma con lo hecho por  el  funcionario  (14  de  marzo  y  15 de mayo del 2002, M. P. Fernando Arboleda  Ripoll).    (las   subrayas   no   corresponden   al  original)   

        “Estas  apreciaciones  de  la  Corte  coinciden  en  todo  con la  semántica  del  vocablo  pues  manifiesto  es  lo  descubierto, patente y claro  (Diccionario   de   la   Lengua  Española.  Real  Academia  Española.  Madrid,  Espasa-Calpe,  1984,  20  edición,  Tomo  II, pág. 867), razón por la cual es  sinónimo  de  palmario,  indiscutible,  evidente,  abierto,  expreso  y visible  (Diccionario   Océano   de   sinónimos   y   antónimos.   Bogotá,  Carvajal.  s/f)”.   

         “Más  recientemente,  en Sentencia del 11 de marzo de 22003, Radicado 18.031, señaló  la Corte:   

“Con tal alcance, lo primero que se debe  examinar  en  punto de la realización típica y su trascendencia  social y  jurídica,  es si la resolución o el dictamen traslucen ruptura patente y grave  con  lo mandado por la ley, lo cual encuentra comprobación a través del examen  de  la decisión y la (s) norma (s) contenida en las disposiciones aplicables al  caso;  en  el  mismo  plano de comprobación, de acreditar si el funcionario, de  acuerdo  con la información disponible al momento de adoptar la determinación,  estaba  en  posibilidad  real  de  haber  podido  ajustar  el  ejercicio  de  su  competencia  al  ordenamiento jurídico y, por tanto,  si tenía conciencia  del  carácter  delictivo del comportamiento y, a pesar de ello, voluntariamente  optó por realizar la prohibición típica”    

     “Y,  por último, en  Sentencia   del   2   de   mayo   de   2003,   Radicado   14.752,   anotó  esta  corporación:   

“por   contraste,   todas   aquellas  providencias  respecto  de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con  la  ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio  posterior   demuestre   la   equivocación  de  sus  asertos  pues  –como  también ha sido jurisprudencia  reiterada-  el juicio de prevaricato no es de acierto, sino de legalidad. A ello  debe  agregarse  como  principio  axiológico  cuando  se  trata de providencias  judiciales,  que  el  análisis  sobre  su  presunto contenido prevaricador debe  hacerse   necesariamente   sobre  el  problema  jurídico  identificado  por  el  funcionario  judicial  y  no sobre el que identifique a posteriori su acusador o  su juzgado según sea el caso”.     

     “Tan   amplio  recuento  jurisprudencial,  busca  significar  cómo  la carencia de mínimos elementos de  juicio  que  permitan  conocer  cuáles  son  los  argumentos  que  fundaron  la  decisión  preclusiva,  o  de  qué  manera se abordó el examen de las pruebas,  torna  infructuosa  la  tarea  de definir si se violó o no de forma flagrante y  grosera la ley, por elemental carencia de materia.   

       “Y,  si  ya  después  el  funcionario  encargado  de  adelantar la instrucción, y el A quo,  realizaron  una  concreta  auscultación del material probatorio, para anteponer  su  particular  interpretación  del  mismo,  a  la que hubo de soportar el auto  controvertido,  ello resulta insuficiente en aras de determinar prevaricadora la  conducta  de  quien  elaboró  el  proveído  en  mención, o mejor, advertir de  manera  inconcusa  que  este  refleja  una decisión abiertamente contraria a la  ley.   

       “En   este  sentido,  el  Tribunal  ha  partido  de  concretas  referencias  a  lo  allegado  probatoriamente   y  su  interpretación  de  las  que  entiende  omisiones  del  funcionario  acusado,  en  el  entendido  que  necesariamente  debió proferirse  acusación  en el radicado 701722, pues, al procesado allí se le aprehendió en  flagrancia,  guardando  en su garaje el vehículo hurtado y teniendo consigo las  llaves y documentos del mismo.   

    “Asume, así mismo, el  A  quo,  que  si  las  pruebas  existentes  al momento de resolver con medida de  aseguramiento   la   situación   jurídica   del  encartado,  no  variaron  con  posterioridad,    necesariamente    debía    emitirse    auto    convocando   a  juicio.   

      “Por  último,  entiende  sintomático  de  deseo  favorecedor, y desde luego, propio del actuar  prevaricador,  que  se  hubiese  obviado  considerar el presunto delito de porte  ilegal de arma de fuego.   

    “Pues bien, contrario a lo  despejado  por la primera instancia, estima la Sala que la sola circunstancia de  que  los  fundamentos  probatorios del auto resolutorio de situación jurídica,  permanezcan  invariables  al  momento  de  cerrar  la investigación, no faculta  automática  la  emisión del proveído acusatorio, entre otras razones, porque,  en  el  sistema  de  progresividad  del  conocimiento adoptado por la ley 600 de  2000,  no  son  iguales  los  elementos  de  convicción  que  nutren una y otra  decisiones.   

     “Así,  el artículo  356  del C.P.P., demanda, en punto de la imposición de medida de aseguramiento,  que  existan  dos  indicios  graves  de  responsabilidad. Al tanto que,  la  resolución   acusatoria  exige  la  demostración  del  delito  y  “confesión,   testimonio   que   ofrezca   serios   motivos   de  credibilidad,  indicios  graves,  documento,  peritación o cualquier otro medio  probatorio   que   señale   la   responsabilidad  del  sindicado”.   Por  manera,  entonces,  que perfectamente pueden cubrirse  las   exigencias  para  la  emisión  del  primero  de  los  interlocutorios  en  cuestión,   pero  ello  resulte  insuficiente  en  el  cometido  de  acusar  al  encartado,  motivo  por  el  cual,  en  seguimiento  del  principio In  Dubio  Pro  Reo, necesariamente ha de  emitirse la decisión preclusoria.   

     “Pero  es  que,  el  asunto  no deriva tan claro como lo expone el Tribunal, pues, mírese cómo, con  posterioridad  al  proferimiento del interlocutorio resolutorio de la situación  jurídica  del  procesado,  sí  se  recabaron  pruebas  que  remiten al aspecto  típico y de responsabilidad penal.   

    “En efecto, declararon  la  madre y dos vecinos del procesado, soportando precisamente su manifestación  de  ajenidad con la sustracción, para señalar, de un lado, que el encartado se  hallaba  en su vivienda para el momento del despojo violento, y del otro, que el  vehículo  fue  llevado  al  lugar,  destinado  como garaje de alquiler, al día  siguiente.   

     “Desde luego que  esto  marca  un  panorama  probatorio  distinto,  menesteroso  de análisis para  determinar  si  la  coartada  propuesta  por  el  justiciable, se encuentra o no  probada.  Análisis  que,  precisamente,  se  desconoce  cómo fue realizado por  quien  profirió  la  decisión  preclusoria,  para  así  determinar si es o no  manifiestamente contraria a la ley.   

    “Y el asunto se torna  más  complejo  cuando,  conforme  lo  alegado por la defensa del Fiscal 128, el  soporte  acusatorio se funda en prueba ilegal, remitida al comportamiento de los  policiales,  quienes  arrebataron al capturado las llaves del garaje y gracias a  esta   acción   pudieron   descubrir   que   allí  se  guardaba  el  automotor  hurtado.   

     “Es claro, entonces,  que  la  sola  decisión  preclusoria, o mejor, la parte resolutiva de la misma,  cuando  se desconocen las razones que la fundamentaron, resulta insuficiente, en  el  caso  concreto,  para  determinar  que efectivamente ella es manifiestamente  contraria a la ley.   

       “Y si la  parte  instructora, así como el Tribunal, llegaron a la conclusión de que hubo  de  emitirse  resolución  acusatoria,  ello  deviene,  no  de  controvertir las  razones  consignadas  en  el  auto  cuestionado,  para efectos de desarrollar el  ejercicio  dialéctico demandado en aras de determinar si efectivamente ellas se  apartan  manifiestamente,  como consagra el tipo penal de prevaricato, de lo que  consagra  la  ley,  sino  de  un  análisis ajeno al objeto mismo de evaluación  –la  decisión  con  el  contenido  motivacional  que la soporta-, que implicó, ni más ni menos, suplir  la  condición  del  funcionario  investigado,  para  anteponer  a sus supuestas  inferencias,   completamente   desconocidas,  las  particulares  de  los  nuevos  intérpretes.   

     “Y  si  bien,  las  decisiones  acusatoria  y  condenatoria,  pretenden  erigirse  objetivas, apenas  basadas  en  lo  que  la  prueba  recogida en el proceso con radicación 701722,  arroja,  al  punto  de  significar  inconcuso  que  debía  emitirse resolución  acusatoria,  sin  posibilidad  ninguna de precluir, como al alcance de cualquier  intérprete  debería  asomar  evidente, no se entiende cómo, ante tan patentes  circunstancias  de  hecho  y  probatorias,  con  los  mismos elementos de juicio  –pruebas  practicadas en  el  radicado  701722-  utilizados por la Fiscalía para acusar al funcionario, y  por  el  A  quo  para  condenarlo,  la  nueva funcionaria del Ministerio Publico  adscrita  a  la fiscalía 128, operado el segundo cierre investigativo, demandó  se  precluyese  la  investigación,  por  considerar  que el procesado no había  ejecutado el delito por el cual se le vinculó penalmente.   

    “Si se tratase de ser  consecuentes  con  una tan radical posición de que lo recogido impone por fuera  de  cualquier  controversia,  acusar  al vinculado en el radicado 701722, debió  necesariamente    el    Tribunal,   ordenar   que   se   investigase   penal   y  disciplinariamente   a  la  representante  del  Ministerio  Público,  pues,  en  términos  del artículo 413 del Código Penal, también incurre en el delito de  prevaricato,   quien   rinda   “concepto”  manifiestamente  contrario  a  la  ley.   

   

    “De ninguna forma, de  otro  lado, la decisión de dejar de lado en el proveído preclusorio, el delito  de  porte  ilegal  de armas, puede entenderse omisión encaminada a favorecer al  encartado,  o  sintomática  de la desviación legal planteada, por la potísima  razón  que  esa  fue  una  conducta  jamás  despejada en su estructura básica  durante  la investigación, al punto que ni siquiera era posible emitir concepto  de  tipicidad  pare  efectos  de  resolver situación jurídica, pues, lo único  remitido  al  punto,  consistió en la declaración de la víctima, significando  que los asaltantes lo amenazaron con “ametralladoras”.   

     “Nunca se interrogó  al    afectado    acerca   de   las   características   de   lo   que   estimó  “ametralladoras”,  para determinar qué tipo de armas fueron las utilizadas,  y  ni  siquiera  existían  elementos  de  juicio  suficientes  para advertir la  idoneidad  de  los tales artefactos y, consecuentemente, la materialización del  elemento  normativo  del  tipo,  referido  a  la  legitimación  que deviene del  permiso o salvoconducto.   

    “En otras palabras, no  se  conoce  si eran armas de fuego los elementos utilizados, o de ser así, qué  tipo  de  artefactos  –de  uso  privativo  o  uso común-, ni mucho menos la carencia o habilitación legal  para   su   porte,  así  que   mal  podría  hablarse  de  un  específico  encuadramiento  típico  dentro  de  los delitos que atentan contra la seguridad  pública,  para  efectos de advertir, como se hizo en el auto acusatorio, que la  competencia  para  conocer del asunto radicaba, no en la justicia especializada,  cual   consagra  nuestra  normatividad  penal,  sino  en  la  “Justicia  Penal  Militar”.   

“Carece la foliatura, conforme lo anotado  en  precedencia, de elementos de juicio suficientes, particularmente el texto de  la  providencia,  para  determinar  la  conformidad  o no de lo decidido, con la  ley.    

Con toda atención  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                       JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Fecha         Ut-Supra.   

    

1  La  Sala  no  estuvo  totalmente  de acuerdo con el proyecto de decisión presentado  por  el  Señor  Magistrado  Sigifredo  de  Jesús  Espinosa  Pérez.  Por  eso  hubo  cambio  de  magistrado  ponente.   

2  La  víctima  fue amenazada con ametralladoras, hecho que ya muestra absurdo que los  elementos se ubicaran como “de defensa personal”.   

3  Sentencia del 28 de septiembre del 2001, radicado 18.711.   

4 Auto del 21 de marzo del 2002, radicado 19.425.   

5  El  artículo    413   del   Código   Penal   prevé   multa   entre   50   y   200  salarios.     

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