26292(06-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26292  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 013  

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil  siete (2007).   

V I S T O S :  

          Decide  la  Corte  sobre  la  admisibilidad  formal de la demanda de  revisión  presentada  por  el  apoderado  especial  del sentenciado JUAN CARLOS  VALLEJO  TABARES,  frente al proceso que se adelantó en su contra por un delito  de interés ilícito en la celebración de contratos.   

ANTECEDENTES :  

          1.        Los  hechos que dieron origen al proceso que culminó con la condena  impuesta  a  JUAN  CARLOS  VALLEJO TABARES se concretaron en la celebración del  contrato  de  permuta  de  una volqueta de propiedad del Municipio de La Unión,  Antioquia,  por  otro automotor y dinero, celebrado el 8 de julio de 1999, entre  el  inicialmente  nombrado en su condición de Alcalde de dicho ente territorial  y  Germán  Giraldo Henao, en desconocimiento de los principios de transparencia  y  selección  objetiva  que  orientan  la contratación estatal, por cuanto fue  realizado   contando  la  administración  municipal  solamente  con  la  oferta  finalmente  acogida,  por  el desorden observado en la redacción del respectivo  contrato  en  el  que ni siquiera se estableció el valor de los objetos materia  de  la  negociación  y  porque  el  avaluó  tenido  en cuenta fue obtenido con  posterioridad a su celebración.   

2.            Por  los  anteriores episodios, el 13 de  junio  de  2005,  el  Juzgado Penal del Circuito La Ceja, Antioquia, condenó al  acusado  JUAN  CARLOS  VALLEJO  TABARES  como  autor  penalmente responsable del  delito  de  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos, a las penas  principales  de  cuatro  (4)  años  de  prisión  y  multa  de  cinco  millones  doscientos    dos   mil   pesos   ($5’202.000.00),  así  como  a  la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena  privativa  de  la  libertad,  sanciones  cuya ejecución ordenó sustituyendo la  prisión por la prisión domiciliaria.   

          3.        Apelada  la  anterior  decisión  por  la  Fiscalía  en cuanto a la  exoneración  de responsabilidad penal declarada en primera instancia a favor de  VALLEJO   TABARES  por  un  concurso  homogéneo  de  celebración  indebida  de  contratos,  también  materia  de  la  acusación,  y por el defensor de VALLEJO  TABARES,  el  Tribunal Superior de Antioquia al desatar la alzada en providencia  del  4  de  octubre de 2005, confirmó el fallo de primer grado el cual alcanzó  el  carácter de cosa juzgada en esa sede en la medida que contra el mismo no se  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA :  

1.            Con  fundamento en la causal tercera del  artículo  220  de  la  Ley  600 de 2000, el libelista solicita la revisión del  proceso  porque  con  posterioridad  a  la  sentencia  condenatoria  han surgido  pruebas   nuevas,   desconocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  tienen  la  potencialidad de aniquilar su fuerza vinculante.   

          2.        El  material  probatorio  novedoso  conduciría a demostrar que JUAN  CARLOS  VALLEJO  TABARES,  en  contraposición con las declaraciones fácticas y  jurídicas  contenidas en los fallos de instancia, sí cumplió las reglas de la  contratación  pública  consagradas en el Decreto 855 de 1994, reglamentario de  la Ley 80 de 1993.   

          3.        Dicho  material  está  constituido  por los testimonios de Bernardo  Ríos   Arias   y  Jorge  Iván  Gómez  Toro,  receptores  directos  de  sendas  invitaciones  verbales  que  les hizo JUAN CARLOS VALLEJO TABARES cuando fungía  como  Alcalde de La Unión, para que le vendieran o “canjearan” una volqueta  que  requería el Municipio cuyo precio incluiría la entrega de otra de la cual  era  propietario,  propuesta  que descartaron por falta de interés, además, lo  integra  la  Resolución  0318 del 10 de octubre de 1998 por medio de la cual se  fijó  en  $7’000.000.00 el  precio   mínimo   de   venta   de   la   volqueta   de   placa   OK-5095  de  propiedad  del  Municipio y se  ordenó  hacer  la  respectiva invitación pública para la presentación de las  ofertas.   

          4.        Estas  pruebas  nuevas  desvirtúan  la afirmación contenida en los  fallos  acerca  de  la  total  inactividad  del  procesado en la formulación de  invitaciones  a  potenciales  proponentes  para  que  compraran  la volqueta del  Municipio,   adicionalmente,   demuestran   el  desinterés  de  quienes  fueron  receptores  de  ellas  y  la existencia de un proceso administrativo previo a la  venta  del  automotor  en  el  cual  se  fijó  un  precio  mínimo  base  de la  negociación  que  tampoco  condujo al logro del señalado objetivo, condiciones  éstas  que indican que JUAN CARLOS VALLEJO TABARES al escoger al contratista lo  hizo  directamente, según autoriza el artículo 24, numeral 1° de la Ley 80 de  1993  para  los  contratos  de  menor  cuantía,  y  cumplió  con  el  deber de  selección  objetiva  regulado  para estos casos en el artículo 3° del Decreto  855  de  1994,  en cuanto dispone que la solicitud de oferta podrá ser verbal y  deberá  contener  la  información básica sobre las características generales  del  contrato;  y  que  cuando  se trate de contratos cuya cuantía no supere el  diez  por ciento (10%) de los montos señalados en el literal a) del numeral 1°  del  artículo  24  ibídem,  los  mismos  se celebrarán teniendo en cuenta los  precios   del   mercado,   sin   que  se  requiera  obtener  previamente  varias  ofertas.   

5.            Después de criticar a los juzgadores por  calificar  el  contrato  de  autos,  en  algunos  casos, como de compraventa, en  otros,  como  de  permuta,  y  también  como  permuta  con  entrega  de dinero,  consideró  que  su naturaleza jurídica corresponde al del mencionado en primer  término,  y  además,  es  de  menor  cuantía,  en razón de que  para el  Municipio  de La Unión estaba fijada en 250 salarios mínimos legales mensuales  vigentes   -es  decir,  en  $59’115.000  para el año  de  1999,  cuando  el  negocio  se  celebró  por  la  suma  de  $22’725.000.00- pues el presupuesto anual de esa época  oscilaba   entre   17.000   y   27.000   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

          6.        Adicionalmente  invocó  jurisprudencia de esta Sala sobre la causal  alegada,  con  base  en  la  cual  predicó  de  las  pruebas  aportadas en esta  actuación  su  condición  de  nuevas,  con  argumentos  del  siguiente  tenor:   

“Son  nuevas porque tienden a demostrar de  manera  concluyente  hechos, que sin ser nuevos, nunca estuvieron en la mente de  quienes  trabaron  la  litis, o si algunas vez estuvieron no fueron apropiados a  la    fenomenológica    de    los    que    hechos    que   se   analizaron   y  debatieron.”   

7.            Aportó  fotocopias  de  las  sentencias  condenatorias  de  primer  y  segundo  grado proferidas en contra de JUAN CARLOS  VALLEJO  TABARES  con  la respectiva constancia de ejecutoria; las declaraciones  juradas  rendidas  ante  la Notaría Única del Circulo de La Unión, Antioquia,  por  Jorge Iván Gómez Toro y Bernardo Ríos Arias; copia de la Resolución N°  0318  de  1998  del  citado  Municipio;  y  el  poder otorgado al libelista para  promover la presente acción.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE  :   

1.            El legislador ha concebido la acción de  revisión  como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una  decisión  que  ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que  entraña   un  contenido  de  injusticia  material  porque  la  verdad  procesal  declarada   es   opuesta   a  la  verdad  histórica  del  acontecer  objeto  de  juzgamiento,  demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco  que delimitan las condiciones taxativamente señaladas en la ley.   

          2.        La  causal  de  revisión propuesta está consagrada en el artículo  220, numeral 3° de la Ley 600 de 2000 así:   

“Cuando   después   de   la   sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de   los   debates,   que   establezcan   la   inocencia  del  condenado,  o  su  inimputabilidad”.   

          La  expresión  hecho  nuevo  ha  sido  explicada  por  la  Sala  en  numerosos pronunciamientos,   

“…como   todo   acaecimiento  fáctico  vinculado  a  la  conducta  punible  materia  del  proceso,  del cual no se tuvo  conocimiento  en  ninguna de las etapas de la actuación judicial y por tanto no  pudo ser controvertido.”   

          Y,    al   aludir   a   la   prueba   nueva   la   Corporación   ha  acotado,   

“La  idea de prueba nueva, entonces, no se  limita  a  la  circunstancia  de  que  el medio probatorio no figure aportado al  proceso  cuya  revisión  se  pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige,  además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida  en  su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución  del   procesado.   Eso   es   precisamente   lo   que  le  otorga  carácter  de  novedoso.   

Así  las  cosas,  la  prueba nueva a que se  refiere  la  causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que  haga  surgir  de  inmediato  la  idea  de  que  se condenó a un inocente o a un  inimputable         como         imputable”1.   

          3.        Las  dos  declaraciones  extraproceso  allegadas  por  el demandante  conducirían  a  demostrar  que  JUAN CARLOS VALLEJO TABARES cuando fungía como  Alcalde  del  Municipio  de La Unión, ofreció verbalmente a Jorge Iván Gómez  Toro  y  a Bernardo Ríos Arias como parte de pago de una volqueta que requería  el  Municipio,  otra  de  menor  valor,  negocio  cuya  suma  podía  ascender a  $30’000.000.00,  por  ser  esta la cifra presupuestada oficialmente.   

          4.        La  resolución  N°0318  del  10 de octubre de 1998 da cuenta de la  fijación         en         $7’000.000.00,   del  precio  mínimo  de  venta  de  la  volqueta  del  Municipio  de  La  Unión,  marca  Ford, modelo 81, matriculada en Itagúi y con  placa OK-5095.   

5.            Es  evidente  que el material probatorio  antes  reseñado  está  básicamente  orientado  a  desvirtuar  que JUAN CARLOS  VALLEJO  TABARES al permutar la volqueta del Municipio por él representado, por  otra  de  propiedad de Germán Giraldo Henao con la adicional entrega de dinero,  contravino  los  postulados  de selección objetiva y transparencia que orientan  la  contratación  estatal,  propósito que conlleva al replanteamiento de dicho  tema  dentro  de  un marco fundamentalmente jurídico que desborda el ámbito de  la  presente  acción,  concebida  para  que  el  actor  devele a través de las  pruebas  nuevas  allegadas  otra  verdad  opuesta a la declarada judicialmente y  ponga en evidencia la injusticia del fallo demandado.   

6.            Tampoco  es  este  el  espacio  procesal  adecuado  para  reanudar  la  discusión  sobre  la  tipicidad  de  la  conducta  investigada,  menos  aún  en  punto de ingredientes normativos constituidos por  los  principios  de  contratación administrativa citados, ni tampoco lo es para  denunciar  la falta de aplicación por parte de los juzgadores del artículo 3°  del  Decreto  855  de  1994, previo el debate sobre la obligatoriedad o no de la  formulación  de invitaciones a presentar ofertas relacionadas con los contratos  estatales  de  menor  cuantía y sobre la forma cómo debieron hacerse, todo con  el  fin  de  demostrar que el condenado ciñó su actuar a dicha norma, conforme  lo intenta el demandante con las pruebas por él allegadas.   

7.            La  pretensión  de  suplir  el  avaluó  comercial  de la volqueta de propiedad del Municipio de La Unión obtenido en el  curso  del  proceso  penal, tachado por los juzgadores de instancia por no haber  sido  presentado antes de la negociación, con el precio mínimo de venta fijado  en  la  resolución  N° 0318 de 1998, presentada por el demandante, se reduce a  una  invitación  suya  para  prolongar en sede de revisión el debate procesal,  pues  los  sentenciadores  desdeñaron  el  perjuicio  económico causado con la  transacción  como  factor determinante del interés indebido en la celebración  del contrato en cierne.   

8.            En  realidad  con  base  en  las pruebas  arribadas,   predica   el  accionante  de  los  jueces  de  instancia  ordinaria  violación  directa de la ley sustancial derivada de la indebida aplicación del  artículo  14  del Decreto 855 de 1994 y la correlativa falta de aplicación del  artículo   3°   ibídem,  temas  estos  cuyo  espacio  natural  de  discusión  eventualmente   podía   haberse   generado  dentro  del  trámite  del  recurso  extraordinario  de  casación  que tuvo la posibilidad de interponer el defensor  contra  el  fallo  de segundo grado, pero que  son ajenos a la naturaleza y  finalidad de la acción de revisión.   

9.             Pretextando  la  existencia  de  nuevos  elementos  de  convicción, en realidad el accionante insiste sobre aspectos que  fueron  ampliamente  controvertidos  por  los  juzgadores  con base en el caudal  probatorio   recogido   en   el  curso  del  proceso,  quienes  descartaron  las  explicaciones  del  condenado  dirigidas  a demostrar que contrató a nombre del  Estado  en  pleno  obedecimiento  de  los  axiomas jurídicos que orientan dicha  actividad.   

          Así  lo  indican  las  siguientes consideraciones del A-quo:   

“Pero  en lo que respecta a la compraventa  de  una  volqueta  con  destino  al  FOVIS de La Unión, negocio para el cual el  señor  VALLEJO  TABARES solicitó expresa autorización a la Junta Directiva de  esa  entidad  con  el  fin  de  realizarlo directamente, se observa una absoluta  vulneración   del   estatuto   de   Contratación  Administrativa  y  que  este  funcionario se interesó ilícitamente en realizar tal contrato.   

Hacemos  tal  afirmación por los pormenores  que  rodearon el mismo, pues basta con mencionar que no se siguieron ni siquiera  mínimamente  los  lineamientos  para  la  contratación directa de que trata el  decreto  855  de  1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993 en este aspecto, pues  el  artículo  2°  de  dicho decreto expresa: “En la contratación directa el  jefe  o  representante  de  la  entidad estatal, o el funcionario en que hubiere  delegado,   deberá  tener   en  cuenta  que  la  selección  objetiva  del  contratista  deberá  garantizar el cumplimiento de los principios de economía,  transparencia  y  en  especial del deber de selección objetiva, establecidos en  la ley 80 de 1993”.   

Y,   cuando  después  de  transcribir  el  artículo 29 del referido ordenamiento, expresó:   

“Y   se   pregunta   el   despacho   que  comparaciones  pudo  efectuar  el  señor VALLEJO TABARES si sólo le bastó con  una  oferta  de  venta  por  parte  del  dueño  de una volqueta para de entrada  entregar  un  bien  del  municipio  en  aparente  permuta porque el contrato fue  redactado  de  manera tan descuidada que no se dejó constando que se trataba de  una  permuta  con  entrega  de dinero, y mucho menos, el valor en que se tomaban  ambos   vehículos   (ver   folios  1354  y  ss).  Con  razón  inicialmente  la  Contraloría    creyó    que    se    había    regalado   el   vehículo   del  municipio.   

Ahora bien, tampoco aparecen claros los pasos  que  precedieron  dicha contratación porque tal como lo relata la Fiscalía, el  avalúo  de  ambos  vehículos  tiene fecha de julio 22 de 1999, mientras que el  contrato  de  compraventa  contiene  una fecha posterior, esto es, el 8 de julio  del  mismo  año, y aunque el avaluador dio explicación que para el momento del  contrato  ya  había  rendido  verbalmente  su concepto y luego lo extendió por  escrito,  la  misma se le antoja bastante acomodada a esta oficina, pues además  el  dictamen  aparece  realizado  “a  ojo”,  porque  de acuerdo al documento  obrante  a  folios  1358  y  siguientes,  el  señor ORLANDO PATIÑO, al parecer  avaluador  especializado  en bienes inmuebles, se limita a dar un concepto sobre  el  estado  exterior  de  los  rodantes,  sin  que  se  hubiera verificado en un  concesionario  o taller autorizado las condiciones mecánicas del funcionamiento  de  cada automotor. Y luego, sin ningún fundamento, le asigna a la volqueta del  señor  GIRALDO  un  valor de treinta millones de pesos, y a la del municipio de  siete millones de pesos.”   

“El  señor  JUAN  CARLOS  VALLEJO  y  su  apoderado  han  insistido  que  esa  contratación antes de perjudicial resultó  beneficiosa  para  el  municipio  toda  vez  que  se  cambió  una volqueta casi  “chatarra”,  con  motor  a  gasolina  y  poca capacidad de carga en el volco  (sic),  por  otra de mayor capacidad, en mejor estado y con motor diesel, y esto  último  solamente  justifica  la  diferencia  de  precios. Y aunque lo anterior  puede  ser  cierto,  se  le debe recordar a los sujetos procesales que cuando el  Código  Penal  tipifica  la  conducta de celebración indebida de contratos, lo  que  castiga  es la falta de objetividad, transparencia y el deber de selección  objetiva  de  los  contratistas  que  debe presidir la celebración de contratos  oficiales,  y  en  el  caso que nos ocupa, aparece claro el marcado interés del  señor  VALLEJO  TABARES  en celebrar este convenio con el señor SAMUEL MEJÍA,  tanto  así, que solicitó autorización del FOVIS para ello, como quiera que el  automotor  pasaría  de ser propiedad de esa entidad municipal, que dicho sea de  paso,  fue  adquirido  con  las sumas recaudadas de los beneficiarios de la obra  “Barrio  Unido  tres y cuatro”, que debían ser dedicadas a construcción de  viviendas.”   

El  Tribunal  convalidó  los  razonamientos  anteriores con la siguiente conclusión:   

“Así  que  lo  que correspondía hacer al  señor  Alcalde  en  este  evento,  era  convocar para que se presentaran varias  ofertas,  siguiendo  los  parámetros  de la Ley 80 al respecto, y en el caso de  que  se presentara una sola propuesta, como sostuvo, porque a muy pocas personas  podría  haber  interesado  recibir  la  vieja  volqueta del municipio, ahí sí  celebrar  el contrato de manera directa, pero basta con que el servidor público  muestre   una   inclinación   de  ánimo  hacia  una  persona  o  entidad,  con  desconocimiento  de  los  principios  de transparencia y selección objetiva, en  cualquier  clase  de  contrato u operación en que deba intervenir por razón de  su  cargo  o funciones, para que se configure el punible de interés ilícito en  la celebración de contratos.”   

10.          De  tal  manera  que  el  acopio de las  pruebas  sumarias  presentadas  por  el accionante sólo serviría para volver a  analizar  si  JUAN  CARLOS  VALLEJO  TABARES  respetó  o  no  los principios de  transparencia  y  de  selección objetiva en desarrollo de la negociación de la  volqueta  oficial,  con miras a establecer la atipicidad o no de la conducta por  él  desplegada,  sin  embargo,  como  los  fallos  cuya  invalidez  pretende el  accionante  no  solamente  se fundaron en el argumento de la inexistencia de las  invitaciones  a  formular propuestas y en el precio determinado para la volqueta  entregada  por  el Municipio, sino que en ellos fue ampliamente valorado todo el  caudal  probatorio,  en  su  momento, conforme a la trascripción precedente, el  contar  con el material aparentemente novedoso no haría diferente el fallo cuya  invalidación se persigue.   

11.          Las declaraciones allegadas por el actor  razonablemente  no  alcanzan  la entidad jurídica de prueba nueva, como tampoco  entiende  la  Corte  por  qué  razón  tales  personas  no  concurrieron en las  instancias  si  era  que  en  realidad  ellas  habían  sido depositarias de las  invitaciones  verbales  a  formular propuestas relacionadas con las negociación  de  la volqueta del Municipio, cuando debió la defensa suponer su gran utilidad  en orden a derrumbar la acusación.   

12.           En   consecuencia,   se   impone   la  inadmisión  de  la  demanda  de  revisión presentada en nombre del sentenciado  JUAN  CARLOS  VALLEJO TABARES, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222  y 223 del estatuto procesal penal.   

          A  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

          1.        INADMITIR   la   demanda   de   revisión  presentada   por  el  apoderado  del  condenado  JUAN  CARLOS  VALLEJO  TABARES.  Y,   

          2.        ADVERTIR   que  contra  esta  providencia  procede el recurso de reposición.   

          Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                             ÁLVARO    O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                  JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

  YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO         ENRIQUE         SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                         JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Autos  del  23  de  julio de 1991, rad. 16.479; del 27 de marzo de 2000, rad. 15.822; y  del 1° de junio de 2005, rad. 19.828, entre otros.     

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