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Proceso No 26292
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 013
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado JUAN CARLOS VALLEJO TABARES, frente al proceso que se adelantó en su contra por un delito de interés ilícito en la celebración de contratos.
ANTECEDENTES :
1. Los hechos que dieron origen al proceso que culminó con la condena impuesta a JUAN CARLOS VALLEJO TABARES se concretaron en la celebración del contrato de permuta de una volqueta de propiedad del Municipio de La Unión, Antioquia, por otro automotor y dinero, celebrado el 8 de julio de 1999, entre el inicialmente nombrado en su condición de Alcalde de dicho ente territorial y Germán Giraldo Henao, en desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva que orientan la contratación estatal, por cuanto fue realizado contando la administración municipal solamente con la oferta finalmente acogida, por el desorden observado en la redacción del respectivo contrato en el que ni siquiera se estableció el valor de los objetos materia de la negociación y porque el avaluó tenido en cuenta fue obtenido con posterioridad a su celebración.
2. Por los anteriores episodios, el 13 de junio de 2005, el Juzgado Penal del Circuito La Ceja, Antioquia, condenó al acusado JUAN CARLOS VALLEJO TABARES como autor penalmente responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, a las penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa de cinco millones doscientos dos mil pesos ($5’202.000.00), así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, sanciones cuya ejecución ordenó sustituyendo la prisión por la prisión domiciliaria.
3. Apelada la anterior decisión por la Fiscalía en cuanto a la exoneración de responsabilidad penal declarada en primera instancia a favor de VALLEJO TABARES por un concurso homogéneo de celebración indebida de contratos, también materia de la acusación, y por el defensor de VALLEJO TABARES, el Tribunal Superior de Antioquia al desatar la alzada en providencia del 4 de octubre de 2005, confirmó el fallo de primer grado el cual alcanzó el carácter de cosa juzgada en esa sede en la medida que contra el mismo no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA :
1. Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el libelista solicita la revisión del proceso porque con posterioridad a la sentencia condenatoria han surgido pruebas nuevas, desconocidas al tiempo de los debates, que tienen la potencialidad de aniquilar su fuerza vinculante.
2. El material probatorio novedoso conduciría a demostrar que JUAN CARLOS VALLEJO TABARES, en contraposición con las declaraciones fácticas y jurídicas contenidas en los fallos de instancia, sí cumplió las reglas de la contratación pública consagradas en el Decreto 855 de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993.
3. Dicho material está constituido por los testimonios de Bernardo Ríos Arias y Jorge Iván Gómez Toro, receptores directos de sendas invitaciones verbales que les hizo JUAN CARLOS VALLEJO TABARES cuando fungía como Alcalde de La Unión, para que le vendieran o “canjearan” una volqueta que requería el Municipio cuyo precio incluiría la entrega de otra de la cual era propietario, propuesta que descartaron por falta de interés, además, lo integra la Resolución 0318 del 10 de octubre de 1998 por medio de la cual se fijó en $7’000.000.00 el precio mínimo de venta de la volqueta de placa OK-5095 de propiedad del Municipio y se ordenó hacer la respectiva invitación pública para la presentación de las ofertas.
4. Estas pruebas nuevas desvirtúan la afirmación contenida en los fallos acerca de la total inactividad del procesado en la formulación de invitaciones a potenciales proponentes para que compraran la volqueta del Municipio, adicionalmente, demuestran el desinterés de quienes fueron receptores de ellas y la existencia de un proceso administrativo previo a la venta del automotor en el cual se fijó un precio mínimo base de la negociación que tampoco condujo al logro del señalado objetivo, condiciones éstas que indican que JUAN CARLOS VALLEJO TABARES al escoger al contratista lo hizo directamente, según autoriza el artículo 24, numeral 1° de la Ley 80 de 1993 para los contratos de menor cuantía, y cumplió con el deber de selección objetiva regulado para estos casos en el artículo 3° del Decreto 855 de 1994, en cuanto dispone que la solicitud de oferta podrá ser verbal y deberá contener la información básica sobre las características generales del contrato; y que cuando se trate de contratos cuya cuantía no supere el diez por ciento (10%) de los montos señalados en el literal a) del numeral 1° del artículo 24 ibídem, los mismos se celebrarán teniendo en cuenta los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas.
5. Después de criticar a los juzgadores por calificar el contrato de autos, en algunos casos, como de compraventa, en otros, como de permuta, y también como permuta con entrega de dinero, consideró que su naturaleza jurídica corresponde al del mencionado en primer término, y además, es de menor cuantía, en razón de que para el Municipio de La Unión estaba fijada en 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes -es decir, en $59’115.000 para el año de 1999, cuando el negocio se celebró por la suma de $22’725.000.00- pues el presupuesto anual de esa época oscilaba entre 17.000 y 27.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. Adicionalmente invocó jurisprudencia de esta Sala sobre la causal alegada, con base en la cual predicó de las pruebas aportadas en esta actuación su condición de nuevas, con argumentos del siguiente tenor:
“Son nuevas porque tienden a demostrar de manera concluyente hechos, que sin ser nuevos, nunca estuvieron en la mente de quienes trabaron la litis, o si algunas vez estuvieron no fueron apropiados a la fenomenológica de los que hechos que se analizaron y debatieron.”
7. Aportó fotocopias de las sentencias condenatorias de primer y segundo grado proferidas en contra de JUAN CARLOS VALLEJO TABARES con la respectiva constancia de ejecutoria; las declaraciones juradas rendidas ante la Notaría Única del Circulo de La Unión, Antioquia, por Jorge Iván Gómez Toro y Bernardo Ríos Arias; copia de la Resolución N° 0318 de 1998 del citado Municipio; y el poder otorgado al libelista para promover la presente acción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
1. El legislador ha concebido la acción de revisión como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada es opuesta a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las condiciones taxativamente señaladas en la ley.
2. La causal de revisión propuesta está consagrada en el artículo 220, numeral 3° de la Ley 600 de 2000 así:
“Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
La expresión hecho nuevo ha sido explicada por la Sala en numerosos pronunciamientos,
“…como todo acaecimiento fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y por tanto no pudo ser controvertido.”
Y, al aludir a la prueba nueva la Corporación ha acotado,
“La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.
Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable”1.
3. Las dos declaraciones extraproceso allegadas por el demandante conducirían a demostrar que JUAN CARLOS VALLEJO TABARES cuando fungía como Alcalde del Municipio de La Unión, ofreció verbalmente a Jorge Iván Gómez Toro y a Bernardo Ríos Arias como parte de pago de una volqueta que requería el Municipio, otra de menor valor, negocio cuya suma podía ascender a $30’000.000.00, por ser esta la cifra presupuestada oficialmente.
4. La resolución N°0318 del 10 de octubre de 1998 da cuenta de la fijación en $7’000.000.00, del precio mínimo de venta de la volqueta del Municipio de La Unión, marca Ford, modelo 81, matriculada en Itagúi y con placa OK-5095.
5. Es evidente que el material probatorio antes reseñado está básicamente orientado a desvirtuar que JUAN CARLOS VALLEJO TABARES al permutar la volqueta del Municipio por él representado, por otra de propiedad de Germán Giraldo Henao con la adicional entrega de dinero, contravino los postulados de selección objetiva y transparencia que orientan la contratación estatal, propósito que conlleva al replanteamiento de dicho tema dentro de un marco fundamentalmente jurídico que desborda el ámbito de la presente acción, concebida para que el actor devele a través de las pruebas nuevas allegadas otra verdad opuesta a la declarada judicialmente y ponga en evidencia la injusticia del fallo demandado.
6. Tampoco es este el espacio procesal adecuado para reanudar la discusión sobre la tipicidad de la conducta investigada, menos aún en punto de ingredientes normativos constituidos por los principios de contratación administrativa citados, ni tampoco lo es para denunciar la falta de aplicación por parte de los juzgadores del artículo 3° del Decreto 855 de 1994, previo el debate sobre la obligatoriedad o no de la formulación de invitaciones a presentar ofertas relacionadas con los contratos estatales de menor cuantía y sobre la forma cómo debieron hacerse, todo con el fin de demostrar que el condenado ciñó su actuar a dicha norma, conforme lo intenta el demandante con las pruebas por él allegadas.
7. La pretensión de suplir el avaluó comercial de la volqueta de propiedad del Municipio de La Unión obtenido en el curso del proceso penal, tachado por los juzgadores de instancia por no haber sido presentado antes de la negociación, con el precio mínimo de venta fijado en la resolución N° 0318 de 1998, presentada por el demandante, se reduce a una invitación suya para prolongar en sede de revisión el debate procesal, pues los sentenciadores desdeñaron el perjuicio económico causado con la transacción como factor determinante del interés indebido en la celebración del contrato en cierne.
8. En realidad con base en las pruebas arribadas, predica el accionante de los jueces de instancia ordinaria violación directa de la ley sustancial derivada de la indebida aplicación del artículo 14 del Decreto 855 de 1994 y la correlativa falta de aplicación del artículo 3° ibídem, temas estos cuyo espacio natural de discusión eventualmente podía haberse generado dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que tuvo la posibilidad de interponer el defensor contra el fallo de segundo grado, pero que son ajenos a la naturaleza y finalidad de la acción de revisión.
9. Pretextando la existencia de nuevos elementos de convicción, en realidad el accionante insiste sobre aspectos que fueron ampliamente controvertidos por los juzgadores con base en el caudal probatorio recogido en el curso del proceso, quienes descartaron las explicaciones del condenado dirigidas a demostrar que contrató a nombre del Estado en pleno obedecimiento de los axiomas jurídicos que orientan dicha actividad.
Así lo indican las siguientes consideraciones del A-quo:
“Pero en lo que respecta a la compraventa de una volqueta con destino al FOVIS de La Unión, negocio para el cual el señor VALLEJO TABARES solicitó expresa autorización a la Junta Directiva de esa entidad con el fin de realizarlo directamente, se observa una absoluta vulneración del estatuto de Contratación Administrativa y que este funcionario se interesó ilícitamente en realizar tal contrato.
Hacemos tal afirmación por los pormenores que rodearon el mismo, pues basta con mencionar que no se siguieron ni siquiera mínimamente los lineamientos para la contratación directa de que trata el decreto 855 de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993 en este aspecto, pues el artículo 2° de dicho decreto expresa: “En la contratación directa el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección objetiva del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva, establecidos en la ley 80 de 1993”.
Y, cuando después de transcribir el artículo 29 del referido ordenamiento, expresó:
“Y se pregunta el despacho que comparaciones pudo efectuar el señor VALLEJO TABARES si sólo le bastó con una oferta de venta por parte del dueño de una volqueta para de entrada entregar un bien del municipio en aparente permuta porque el contrato fue redactado de manera tan descuidada que no se dejó constando que se trataba de una permuta con entrega de dinero, y mucho menos, el valor en que se tomaban ambos vehículos (ver folios 1354 y ss). Con razón inicialmente la Contraloría creyó que se había regalado el vehículo del municipio.
Ahora bien, tampoco aparecen claros los pasos que precedieron dicha contratación porque tal como lo relata la Fiscalía, el avalúo de ambos vehículos tiene fecha de julio 22 de 1999, mientras que el contrato de compraventa contiene una fecha posterior, esto es, el 8 de julio del mismo año, y aunque el avaluador dio explicación que para el momento del contrato ya había rendido verbalmente su concepto y luego lo extendió por escrito, la misma se le antoja bastante acomodada a esta oficina, pues además el dictamen aparece realizado “a ojo”, porque de acuerdo al documento obrante a folios 1358 y siguientes, el señor ORLANDO PATIÑO, al parecer avaluador especializado en bienes inmuebles, se limita a dar un concepto sobre el estado exterior de los rodantes, sin que se hubiera verificado en un concesionario o taller autorizado las condiciones mecánicas del funcionamiento de cada automotor. Y luego, sin ningún fundamento, le asigna a la volqueta del señor GIRALDO un valor de treinta millones de pesos, y a la del municipio de siete millones de pesos.”
“El señor JUAN CARLOS VALLEJO y su apoderado han insistido que esa contratación antes de perjudicial resultó beneficiosa para el municipio toda vez que se cambió una volqueta casi “chatarra”, con motor a gasolina y poca capacidad de carga en el volco (sic), por otra de mayor capacidad, en mejor estado y con motor diesel, y esto último solamente justifica la diferencia de precios. Y aunque lo anterior puede ser cierto, se le debe recordar a los sujetos procesales que cuando el Código Penal tipifica la conducta de celebración indebida de contratos, lo que castiga es la falta de objetividad, transparencia y el deber de selección objetiva de los contratistas que debe presidir la celebración de contratos oficiales, y en el caso que nos ocupa, aparece claro el marcado interés del señor VALLEJO TABARES en celebrar este convenio con el señor SAMUEL MEJÍA, tanto así, que solicitó autorización del FOVIS para ello, como quiera que el automotor pasaría de ser propiedad de esa entidad municipal, que dicho sea de paso, fue adquirido con las sumas recaudadas de los beneficiarios de la obra “Barrio Unido tres y cuatro”, que debían ser dedicadas a construcción de viviendas.”
El Tribunal convalidó los razonamientos anteriores con la siguiente conclusión:
“Así que lo que correspondía hacer al señor Alcalde en este evento, era convocar para que se presentaran varias ofertas, siguiendo los parámetros de la Ley 80 al respecto, y en el caso de que se presentara una sola propuesta, como sostuvo, porque a muy pocas personas podría haber interesado recibir la vieja volqueta del municipio, ahí sí celebrar el contrato de manera directa, pero basta con que el servidor público muestre una inclinación de ánimo hacia una persona o entidad, con desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o funciones, para que se configure el punible de interés ilícito en la celebración de contratos.”
10. De tal manera que el acopio de las pruebas sumarias presentadas por el accionante sólo serviría para volver a analizar si JUAN CARLOS VALLEJO TABARES respetó o no los principios de transparencia y de selección objetiva en desarrollo de la negociación de la volqueta oficial, con miras a establecer la atipicidad o no de la conducta por él desplegada, sin embargo, como los fallos cuya invalidez pretende el accionante no solamente se fundaron en el argumento de la inexistencia de las invitaciones a formular propuestas y en el precio determinado para la volqueta entregada por el Municipio, sino que en ellos fue ampliamente valorado todo el caudal probatorio, en su momento, conforme a la trascripción precedente, el contar con el material aparentemente novedoso no haría diferente el fallo cuya invalidación se persigue.
11. Las declaraciones allegadas por el actor razonablemente no alcanzan la entidad jurídica de prueba nueva, como tampoco entiende la Corte por qué razón tales personas no concurrieron en las instancias si era que en realidad ellas habían sido depositarias de las invitaciones verbales a formular propuestas relacionadas con las negociación de la volqueta del Municipio, cuando debió la defensa suponer su gran utilidad en orden a derrumbar la acusación.
12. En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado JUAN CARLOS VALLEJO TABARES, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 del estatuto procesal penal.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado JUAN CARLOS VALLEJO TABARES. Y,
2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 23 de julio de 1991, rad. 16.479; del 27 de marzo de 2000, rad. 15.822; y del 1° de junio de 2005, rad. 19.828, entre otros.