26288(07-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26288   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.031  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  de fondo en sede de  casación  acerca  de  la  eventual  violación  de  la garantía de aplicación  favorable  de  la  ley  sustancial  en relación con el procesado CARLOS ANÍBAL  GUZMÁN  ZULUAGA,  por  la  condena  que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Armenia  le  impuso  al  hallarlo  penalmente responsable a título de autor del  delito  de  estafa  agravada,  decisión confirmada por el Tribunal Superior del  mismo Distrito Judicial mediante fallo de 15 de junio de 2006.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          El      ad      quem     presentó el acontecer fáctico de la siguiente forma:   

“El  señor  Mario  Lozano  contrató los  servicios  profesionales  de  CARLOS  ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA, quien afirmó ser  abogado,  con el objeto que tramitara un proceso judicial contra una empresa que  servía  de  proveedora  al  establecimiento  de  comercio  que aquél tenía en  Armenia.  El  señor  Lozano  abandonó  la ciudad y Carlos Aníbal se presentó  ante   la   esposa   del  ausente,  señora  Rosa  Atilia  Álvarez  de  Lozano,  manifestándole  que  su  cónyuge lo había contactado para que se encargara de  asesorarla    en    los    negocios    que   se   ejecutaban   en   la   entidad  comercial.   

“Una  vez  iniciada  la gestión, Guzmán  obtuvo  el  manejo  financiero  de  la  empresa familiar y, en desarrollo de esa  labor,  la ofendida le entregó cheques destinados al pago de los acreedores, de  cuyos valores se apropió el acusado.   

“Asimismo,  el  procesado  ofreció  a la  perjudicada  tramitar  la  libreta  militar  de  su  hijo.  Con  ese propósito,  fechados  en 20 de enero de 1998, Carlos Aníbal recibió dos cheques por montos  de  $1.000.000 y $2.000.000, pero la gestión nunca se llevó a cabo, puesto que  el  joven había sido exonerado de la prestación de dicho servicio. Los cheques  mencionados   fueron   cobrados   por  Carlos  Aníbal  Guzmán  y  Olga  Lucía  López.   

“Igualmente, el enjuiciado se apoderó de  una  tarjeta débito enviada por don Mario a doña Atilia, quien estableció que  el  señor  Jhon  Faber  Carmona  la  usó  y  retiró con ella $2.000.000 de la  respectiva  cuenta  bancaria,  en  virtud  de  un  negocio  de compraventa de un  vehículo que celebró con Carlos Aníbal Guzmán.   

“Aprovechando las gestiones que realizaba  para  la  familia,  Guzmán  Zuluaga  se  apropió  de la tarjeta débito que la  ofendida  tenía  para manejar su cuenta del banco Davivienda de esta ciudad, de  lo cual retiró importante cantidad de dinero.   

“La señora Rosa Atilia formuló denuncia  penal  por  estos  hechos  el treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho  (1998)  y,  ante la Fiscalía, estimó la cuantía total de las apropiaciones en  once millones de pesos ($11.000.000)”.   

Abierta   formal   investigación  por  la  Fiscalía  General  de  la Nación, se vinculó mediante declaración de persona  ausente  a CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA y su situación jurídica se resolvió  con  caución  prendaria  como presunto autor del delito de estafa agravada, por  superar  la cuantía del ilícito el equivalente al factor de 18.83 en relación  con  el  salario mínimo vigente para la época de los hechos, que equivalía en  ese entonces al valor de $3.838.043,50,oo.   

Luego  de  admitir  como  parte  civil  a la  señora  Rosa  Atilia Álvarez de Lozano, se clausuró el ciclo instructivo y el  mérito  del  sumario  se  calificó  el  11 de julio de 2001 con resolución de  acusación  por  el  ilícito  referido,  decisión que  adquirió  firmeza  el  2  de  agosto  de  2002  al  no  haber  sido  objeto  de  impugnación.   

La   fase  del  juzgamiento  la  adelantó  inicialmente  el  Juzgado  Segundo Penal Municipal de Armenia, no obstante, tras  advertir  que  no  era competente dado que la cuantía del ilícito superaba los  50  salarios mínimos legales, dispuso el envío del diligenciamiento al reparto  de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  la  misma  ciudad y correspondió  finalmente  al  Quinto  de  ésta categoría continuar con el conocimiento de la  causa.   

Adelantada la vista pública, mediante fallo  del  28 de octubre de 2005 condenó a CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA, como autor  responsable  del  delito  de  estafa,  —sin  estimar  causal  de  agravación  por  la  cuantía—  a  la  pena  de  doce  (12) meses de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  igual  término, así como a la carácter civil de cancelar por concepto de  perjuicios   materiales   la   suma  de  diez  millones  seiscientos  mil  pesos  ($10.600.000,oo)  a  favor de la parte civil, ante un abono que de cuatrocientos  mil pesos ($400.000,oo) previamente hecho por el enjuiciado.   

Tanto el apoderado de la parte civil, como el  defensor  del  procesado recurrieron el fallo, y el Tribunal Superior de Armenia  mediante  decisión de 15 de junio de 2006, lo confirmó, pero al considerar que  el  a  quo no tuvo en cuenta  la  circunstancia de agravación por razón de la cuantía del ilícito, ajustó  la  pena  a  la legalidad para fijarla en treinta y dos meses (32) de prisión y  multa  de  dos  mil  seiscientos  sesenta  y seis pesos ($2.666,oo) pesos, en el  mismo  término  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  dejó la sanción de  interdicción ciudadana.   

La  defensa  impugnó extraordinariamente el  fallo,  el  expediente  ingresó a éste despacho el 20  de  octubre de 2006 con el fin de estudiar el libelo de  casación  y  la  Sala  mediante  providencia  de  9 de  noviembre  de 2006 decidió no admitirlo, al tiempo que  ordenó  surtir  al Ministerio Público el traslado establecido en la ley con el  propósito  de  que  conceptuara  acerca  de  la  eventual  vulneración  de  la  garantía   fundamental  del  procesado  de  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  y  su eventual incidencia en la prescripción de la acción penal  derivada  del  delito  de  estafa,  tema  que en consecuencia circunscribirá el  presente fallo.   

  CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal sugiere a la Corte casar el fallo ante la evidente necesidad de  restaurar  la garantía de la aplicación favorable de la ley predicable para el  enjuiciado.   

Tras  reseñar  que  el  Juzgado  de primera  instancia  reconoció  que  el  monto  por el cual resultó afectada la víctima  ascendió  a  once  millones  de pesos ($11.000.000,oo), pero fue el Tribunal al  resolver   el  recurso  de  apelación  que  advirtió  la  concurrencia  de  la  circunstancia  agravante  del  artículo  372, numeral 1°, del anterior Código  Penal,  destaca  el  Delegado  que  la  normatividad  de mayor beneficio para el  enjuiciado  es  la  contenida  en  la Ley 599 de 2000 puesto que la pena máxima  para  el delito de estafa cuando concurre la circunstancia de agravación por la  cuantía  es de doce (12) años, en tanto que en el Código Penal de 1980 sería  de quince (15).   

Pese  a lo anterior, arguye que en este caso  no  puede predicarse la circunstancia de agravación del artículo 267 de la Ley  599  de  2000, dado que la suma de $11.000.000,oo apropiada por el enjuiciado no  supera  el valor de los cien salarios mínimos legales mensuales para la época,  si  se  tiene  en  cuenta  que  en  1998  el  salario  mínimo  estaba fijado en  $203.826,oo      monto      que      correspondería      a      $20’382.600,oo   

En  este orden, señala el Procurador que la  acción  penal  del delito de estafa estaría prescrita ante el límite punitivo  máximo  de  ocho (8) años al interrumpirse con la ejecutoria de la resolución  de  acusación  y   correr  de nuevo por un tiempo igual a la mitad, que en  todo  caso  no  puede  ser  inferior  a cinco (5) años, es éste el término de  prescripción  el  cual  se  cumplió el 3 de agosto de  2006,  dado que la resolución de acusación quedó en  firme el 2 de agosto de 2001.   

Por lo anterior, solicita a la Sala declarar  la   prescripción   de  la  acción  penal  con  la  consecuente  cesación  de  procedimiento a favor del enjuiciado.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El  apotegma jurídico según el cual la ley  se  aplica  durante  su  vigencia,  tiene  una  excepción  con fundamento en el  artículo  29  de  la  Constitución  Política  en  cuanto  ordena que la leyes  penales   sustantivas  y  procesales  con  efectos  sustanciales  favorables  al  procesado  o  condenado,  se  deben  aplicar  con  preferencia a las que le sean  desfavorables.   

La  soberanía  estatal  legitimada  por  el  modelo  de  Estado,  la  Constitución  y  la  ley,  en  aras de proteger bienes  jurídicos  trascendentales  que permiten el desenvolvimiento social, faculta la  expedición  de leyes penales, la correspondiente prosecución, investigación y  sanción  de  sus infractores, no obstante, esta  última manifestación de  ese    poder    no    es    perenne    porque  el  transcurso  del  tiempo  lo limita al punto de que si se  cumple  el término punitivo máximo fijado legalmente para el delito, sin tener  de  frente  al  sujeto pasivo de la acción judicial, cesa cualquier posibilidad  para su ejercicio al operar la prescripción.   

En  efecto, el fenómeno de la prescripción  de la acción penal   

según  lo  normado en el artículo 83 de la  Ley  599  de  2000  (art. 80 del anterior Código Penal), opera durante la etapa  instructiva  si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa  de  la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior  a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.   

Igualmente, conforme con el artículo 86 del  nuevo  Código  Penal  (art.  84  del anterior), el término de prescripción se  interrumpe  con  la  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación y comienza a  contarse  nuevamente  por  un  tiempo  igual  a la mitad del establecido para la  etapa  de  instrucción,  sin  que  pueda  ser  inferior  a  cinco (5) años, ni  superior a diez (10).   

         De  acuerdo  con la resolución de acusación y al fallo de segundo  grado,  el  incriminado fue acusado y condenado por el delito de estafa agravada  por  razón de la cuantía ante las previsiones del numeral 1° de artículo 372  del  anterior  Código Penal, (Decreto Ley 100 de 1980) por la actualización de  la  cuantía  conforme  con  la  sentencia C-070 del 26 de febrero de 1996 de la  Corte  Constitucional.  Se  consideró  así  que  el  provecho ilícito de once  millones      de     pesos     ($11’000.000,oo)  superó el factor de 18.83 en relación con el salario  mínimo  legal  mensual  vigente  para 1998, época de ocurrencia de los hechos,  que  equivalía  a  tres millones ochocientos treinta y ocho mil cuarenta y tres  pesos ($3.838.043).   

         Aunque  por  aspectos  de  dosimetría  penal  el  juzgador tuvo en  cuenta  el  monto  punitivo  previsto  en  los artículos 356 y 372 del anterior  ordenamiento  punitivo  (Decreto-Ley 100 de 1980), para efectos de los cómputos  prescriptivos  de  la  acción  penal  en  virtud de la garantía de aplicación  favorable  de  la  ley  se  debe  considerar  el  rango  consagrado  en el nuevo  ordenamiento (Ley 599 de 2000)   

         Ciertamente,   la   nueva   legislación   modificó  los  límites  punitivos  para el delito de estafa al determinar una pena de dos (2) a ocho (8)  años  de  prisión,  en  tanto que la precedente la establecía entre uno (1) a  diez  (10)  años. La circunstancia agravante por razón de la cuantía en ambas  legislaciones  eleva  el monto de una tercera parte a la mitad, en consecuencia,  para  la  legislación  anterior  se establecen sus límites  en dieciséis  (16)  meses  a quince (15) años, en tanto que en la nueva de treinta y dos (32)  meses     a     doce     (12)    años.   

Sin  embargo,  como  lo anota el Procurador  Delegado,  es  claro  que  también  por  razón  de la favorabilidad no resulta  aplicable  la circunstancia agravante basada en la cuantía del ilícito, porque  según  lo  dispuesto  en  el artículo 267 de la Ley 599 de 2000 que fija dicho  monto  en  el  equivalente  a  cien  salarios  mínimos legales mensuales, no se  ajusta    la    cifra   objeto   del   provecho   patrimonial   ($11’.000.000,oo), por cuanto no supera el  valor  de  veinte  millones  trescientos  ochenta  y  dos  mil seiscientos pesos  ($20.382.600,oo)   según   el   salario  de  doscientos  tres  mil  ochocientos  veintiséis  pesos  ($203.826,00)  vigente para 19981,  época  de la ocurrencia de  los hechos.   

Con  base  en lo anterior, como la  resolución de acusación del   

11  de julio de 2001 adquirió firmeza el 2  de  agosto  de  2002 al no  haber  sido objeto de impugnación, es evidente que de acuerdo al monto punitivo  máximo  del  nuevo  ordenamiento,  que  se  debe  aplicar  retroactivamente por  favorabilidad,  el  término  de  prescripción  de la acción para el delito de  estafa  al tener una pena de dos (2) a ocho (8) años, indica que en la fase del  fase  procesal  de  juicio  corresponde  al mínimo legal de los cinco años (5)  años  y por lo tanto, ello ocurrió el 3 de agosto de  2006,   cuando   se   surtían   los  traslados  respectivos  para la presentación del libelo de casación, aún antes de que el  asunto fuera recibido por la Corte.   

En  este  orden,  advierte  la Sala el error  esencial  del  juzgador  de  segunda instancia, por no haber tenido en cuenta el  artículo  267 de la Ley 599 de 2000 que al elevar la cifra para agravación por  razón  de  la  cuantía  para  el  ilícito  de  carácter  patrimonial, hacía  inexistente  la  concurrencia  de  tal  agravación en este caso y conllevaba la  declaración  de  prescripción  de  la  acción  penal  derivada  del delito de  estafa.   

Por  manera  que,  corresponde  a  la  Sala  restablecer  oficiosamente  el daño causado, por ello dispondrá casar el fallo  al   marginar  la  circunstancia  de  agravación  basada  en  la  cuantía  (Artículo  372  numeral  1°  del Decreto-Ley 100 de 1980) que predicó el juez  colegiado,  y  en  consecuencia  declarar la aludida prescripción de la acción  penal  con  la  consecuente  cesación del procedimiento adelantado en contra de  CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA.   

         

De  la  misma  manera,  se  deberá declarar  prescrita  la  acción  civil  que  adelantó la señora Rosa Atilia Álvarez de  Lozano dentro del proceso penal.   

El juez de primera instancia procederá a la  cancelación  de  los  compromisos adquiridos por el procesado en razón de este  diligenciamiento,  así  como  los  registros  y  anotaciones  originados por el  mismo.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.              CASAR    DE    OFICIO   el  fallo  de  segundo  grado  emitido  por  el Tribunal Superior de  Armenia  en  contra  de CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA al marginar del delito de  estafa  la circunstancia de agravación por la cuantía prevista en el artículo  372 de Decreto Ley 100 de 1980.   

2.                  DECLARAR        prescrita  la  acción  penal  derivada  del delito de estafa por el  cual  se  acusó al procesado CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA, según las razones  expuestas en la parte motiva de esta decisión.   

3.             ORDENAR,  en  consecuencia,    la   cesación   de   procedimiento   en   favor   del   citado  enjuiciado.   

4.                  DECLARAR        igualmente  prescrita  la  acción civil que se adelantó dentro del  proceso penal.    

5.                                    PRECISAR   que  corresponde  al  juez  de  primera   instancia   proceder  a  la  cancelación  tanto  de  los  compromisos  adquiridos  por  el  procesado  en  razón de este diligenciamiento, como de los  registros y anotaciones originadas por el mismo.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE    PORTILLA                                   JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Decreto 3106 de 1997.     

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