20142(01-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20142  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado acta N°   009  

         

Bogotá,  D. C., primero (1°) de febrero de  dos mil siete (2007).   

V I S T O S  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el defensor de MARTÍN  ANTONIO  PETRO  DÍAZ contra la sentencia proferida por  el  Tribunal  Superior  de Montería, el 9 de julio de 2002, que al confirmar en  su  integridad la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  la  misma  ciudad,  el  6  de  mayo  del  mismo  año,  lo  condenó a las penas  principales  de  156 meses de prisión y a las accesorias de inhabilidad para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y privación de portar armas de  fuego  por  el  término  de  8  años  y al pago de perjuicios como autor de la  conducta punible de homicidio.   

H E C H O S  

El  Tribunal  Superior  de  Montería  los  sintetizó, así:   

“Dan  cuenta los  autos  que  siendo  las 11 P.M. aproximadamente del día 28 de enero de 2001, se  encontraban  departiendo  en  la  tienda  La  Conquista  del  Barrio Pablo Sexto  (Montería),  los  señores  RODRIGO  ENRIQUE  CABRALES,  MIGUEL  OVIEDO HOYOS Y  GUILLERMO  ENRIQUE  COGOLLO.  Una  vez  cerrada  la tienda quedaron ellos afuera  consumiendo  licor,  por  lo  que al terminárseles, dispusieron enviar a OVIDIO  HOYOS  en  busca  de  otra  botella  de  licor,  saliendo éste a cumplir con lo  acordado.  Ante  la  demora  por  regresar,  salió  también GUILLERMO  E.  COGOLLO  en su búsqueda, regresando éste al poco rato corriendo perseguido por  un  sujeto  armado  que  se  movilizada  en  una motocicleta, ante lo cual   golpeó  la  puerta  de  su casa permitiéndole la entrada, encontrándose JOSÉ  ARTURO   ARCIRIA   VÁSQUEZ,   frente   a  la  casa  de  quien  era  perseguido,  reclamándole  al  persecutor,  poniendo en evidencia su condición de agente de  la  policía,  recibiendo  seguidamente  varios  impactos  de  arma de fuego que  acabaron   con   su   vida,   en   la  Clínica  Unión,  a  donde  había  sido  trasladado”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con base en unas diligencias preliminares, la  Fiscalía  Tercera  Unidad  Local  de Reacción Inmediata de Montería, el 29 de  enero de 2001, profirió resolución de apertura de instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria  Martín  Antonio  Petro  Díaz,  la  situación  jurídica  la resolvió la Fiscalía Uno Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito de  la misma ciudad, Unidad Delitos  contra  la  Vida  e  Integridad Personal, el 5 de febrero de 2001, con medida de  aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.   

Perfeccionada  al  máximo la instrucción y  admitida   la   demanda   de   constitución   de  parte  civil,  se  cerró  la  investigación  y  el  mérito  del sumario se calificó, el  25 de mayo de  2001,   con resolución de acusación por la conducta punible de homicidio,  decisión  que  al  ser  recurrida  fue  confirmada,  el 10 de julio de la misma  anualidad,   por   la   Unidad   de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Montería.   

El expediente pasó al Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Montería  que,  luego de tramitar el juicio, el 6 de mayo de  2002,  dictó  sentencia  de  primera  instancia  en  la  que condenó a Martín  Antonio  Prieto  Díaz  a  la  pena  principal  de  156 meses de prisión, a las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  prohibición  para  el  porte  de armas de fuego por el lapso de 8  años   y   al  pago  de  perjuicios  como  autor  de  la  conducta  punible  de  homicidio.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior  de  Montería,  el  9  de  julio  de  2002,  al desatar el recurso, lo  confirmó en su integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Único Cargo  

El  defensor del procesado con base en   la  causal  primera  de  casación,  acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta, la ley sustancial, derivados de errores de hecho cometidos en  la   apreciación   de   la   prueba,   determinados   por   falsos  juicios  de  existencia  y de identidad.   

Anota  que  el  fallo  funda  el  juicio  de  responsabilidad  en  los testimonios de Diana Marcela Arciria González y María  de  Jesús  Avilez  de  Cuello  y  en  un  peritaje hecho sobre unas muestras de  sangre.  No obstante,  acota que el juzgador se apartó de las reglas de la  sana  crítica  al apreciarlas, yerro que condujo a que se le diera credibilidad  a la prueba testimonial.   

Dice  que  el  yerro se presentó cuando las  citadas     deponentes     afirman     que     el     herido     “’rozó’  al agresor y rozó la moto. Allí es  en  donde  está  el  veneno,  en la palabra rozó, que ha servido de fundamento  para urdir la prueba de sangre”.   

Insiste  que  también hubo error porque los  juzgadores  dieron  por  cierto  que  el herido logró realizar tales maniobras.  “Nadie  se  ha  dedicado  a  imprimirle  lógica  al  asunto.  El Tribunal simplemente argumenta que los testigos merecen credibilidad  porque     ‘pudieron  presenciar los hechos”.   

Dice  que constituye un absurdo creer que un  herido  pudo  llegar  hasta  el  lugar donde estaba la moto e impregnarla con su  sangre en las partes a que alude la sentencia atacada.   

Complementa,     es    “absurdo  de creer que los sicarios le permitieron a ARCIRIA VÁSQUEZ  tales  maniobras,  también  permitió  darles credibilidad a los testimonios de  DIANA  ARCIRIA y MARÍA DE JESÚS AVILEZ, traídas  al proceso con la necia  finalidad  de  manifestar  lo  anterior,  para  poder la Policía prefabricar la  prueba de sangre”.   

Dice  que el juzgador desconoció las reglas  de  la  sana  crítica  al valorar las citadas probanzas, habida cuenta que  se  debió analizar desde el plano de la lógica, “no  solamente  que  el  herido  se  hubiese podido movilizar después de recibir una  lesión  en  el  ventrículo derecho del corazón, sino también analizar si los  sicarios  le  hubiesen permitido ejecutar esa maniobra de impregnar con su   sangre al agresor y la moto…”.   

Manifiesta  que  las  consideraciones  del  Tribunal         aparecen         contaminadas         de        “cinismo”,  puesto  que  se  dijo que las  pruebas   eran   apreciadas   de   acuerdo   con   las   reglas   de   la   sana  crítica.   

Anota  que  las conclusiones probatorias son  fruto  de  la imaginación, del sentimiento, “pero no  la   obra   cautelosa   y   seria   de  la  razón”,  vulnerándose  de esta manera lo preceptuado por el artículo 277 del Código de  Procedimiento Penal.   

No  desconoce  que Diana Arciria y María de  Jesús  Avilez hubiesen presenciado los hechos y visto cuando el “desconocido  disparó  contra  Arciria”.  Pero  rechaza  lo  atinente  a que el herido “pudiese  untar  con su sangre al agresor y a la moto y de que los sicarios le permitiesen  semejante maniobra”.   

Sostiene  que  los  testimonios  de  Diana  Arciria   y  María de Jesús Avilez, por inverosímiles, se deben rechazar  por las siguientes razones:   

a) De acuerdo con las lesiones que sufrió la  víctima,  según  el  protocolo  de  necropsia,   resulta un imposible que  éste  al realizar “tantas y tan difíciles acciones,  como  tocar  el  mofle  de  la moto para lo cual el herido tenía que agacharse,  movimiento que lo derrumbaba”.   

Tampoco  se  puede  perder  de  vista que el  herido   se   hallaba   ante   “agresores  de  alta  peligrosidad  que no permitían al herido ejecutar esas acciones …”.   

b)  Califica como no correcta la afirmación  del  juzgador,  según  la  cual,  la víctima podía movilizar sus brazos,  toda  vez  que   las lesiones recibidas no interesaron todos los músculos,  “conclusión  que no es correcta, puesto que ARCIRIA  recibió  dos  lesiones  en  el  antebrazo  izquierdo,  las  que  necesariamente  interesaron  nervios, músculos huesos y tejidos para inhabilitar el accionar de  ese  brazo.  Lo  mismo ocurrió con la lesión del tórax con orificio de salida  en el hombro derecho”.   

c)  Del  mismo  modo,  califica como no  cierta  la  afirmación del sentenciador, según la cual,  como la víctima  era  un  agente  de la policía él procedía untar con sangre la moto en que se  desplazaban  los  sicarios  para que éstos fueran posteriormente identificados,  puesto  que  en  la historia judicial de nuestro país no se tienen antecedentes  de tal situación.   

d)   Afirma  que  no se puede perder de  vista  la  peligrosidad  de  los  sujetos que agredieron a la víctima. Además,  disparan  contra  él   “por  entrometido,  por  meterse  a  defender  a  Cogollo  SIMPLEMENTE.  No otra cosa se desprende de los  testimonios que militan en el proceso”.   

De  ahí,  concluye, si está demostrado que  los  agresores  eran  de  alta  peligrosidad,  necesario  es  concluir que no es  posible  que  “el sicario que disparó contra ARCIRIA  podría  permitir  que éste se le acercara, máxime sabiendo que era Policía y  de que podía estar armado”.   

Respecto   de  la  sangre  hallada  en  la  motocicleta  y  en  el  pantalón  del  procesado,  dice  que  fue urdida por la  Policía,       “torpemente      planeada      y  ejecutada”.  Además,  agrega,  los  miembros  de la  institución  policial  manipularon  a las declarantes Diana Arciria y María de  Jesús  “para que dijeran que el herido ‘rozo’    al    agresor   y   ‘rozó   la   moto,   con  la  torcida  finalidad  de  imprimirle  apariencia  de verdad a la prueba de sangre que ya la  Policía     ‘había  preparado’,  según  las  razones  que voy a exponer y que se desprenden de las mismas pruebas”.   

1. En primer lugar,  para que el herido  hubiese  impregnado  de  sangre la moto “el sillín y  en  el  mofle”,  se  requería  que  el conductor no  estuviese  sentado  sobre  ella. No obstante, las citadas declarantes afirman lo  contrario    y    el   rodante   en   todo   el   desarrollo   fáctico   estuvo  encendido.   

2.  Así  mismo,  dice que si la moto estaba  encendida  no  se  explica  del  por qué la víctima no aparece “con  quemaduras  en las manos, dado el alto grado de temperatura que  debía     tener    el    mofle    o    desfogue    de    la    moto”.   

3. Tampoco es posible que la mancha de sangre  hubiese  permanecido  adherida  al “mofle”  de  la  moto durante más de una hora y estando el vehículo en  movimiento.   

En consecuencia,  la credibilidad de las  multicitadas  testigos  no  depende  del  hecho  de  que hubiesen presenciado el  acontecer    fáctico   si   no   de   todas   las   consideraciones   expuestas  anteriormente.   

Dice   que   la  Policía  contó  con  el  tiempo   y  los medios suficientes para  crear en contra del procesado  la  prueba  de la sangre, puesto que Petro Díaz fue capturado una hora después  de  cometido  el  homicidio.  “Inmediatamente moto y  sospechoso  fueron  conducidos  a  las  instalaciones  de  la  SIJIN,  en  donde  seguramente  fueron  mostrados  a  DIANA  MARCELA  y  MARÍA  DE JESÚS, quienes  estaban   en   permanente   contacto   con   la   Policía  Judicial”.   

Manifiesta que su defendido fue aprehendido,  como  sospechoso, por vestir una camisa similar a la que portaba el sicario y no  por  la  manchas  de sangre que no podían ser apreciadas dado el lugar donde se  encontraban.   

Agrega  que  las  citadas  manchas  aparecen  cuando  el procesado se encontraba en la instalación policial., “después  que  la  policía  le  ordenara que se quitara la ropa, el  pantalón,   para  tomarle  una  fotografía”.    

De  igual  manera,  anota que la toma de las  muestras  de sangre estuvo solamente a cargo de la institución policial, lo que  aunado  a  la  pérdida de la ropa que llevaba la víctima lleva a colegir en el  denunciado montaje.   

Manifiesta    que    tales   aspectos    no    carecen   de   la   importancia   como   lo  anotan  los juzgadores, ni tampoco se trata de especulaciones de  la defensa.   

Asevera  que  la  manipulación de la prueba  testimonial  consistió  en  darle  a  Diana  Marcela las características de la  moto.   

Destaca  que  la experiencia enseña que las  actuaciones  de  la Policía Judicial “nunca han sido  PRENDA DE GARANTÍA”.   

En otro capítulo, sostiene que  Martín  Petro  Díaz  no  disparó,  máxime cuando las declaraciones de Diana Arciria y  Maria  De  Jesús  Vásquez  no  son  plena  prueba para determinar, en grado de  certeza,   la   responsabilidad  del  procesado.   Además,  la  prueba  de  absorción atómica resultó a su favor.   

De  ahí que los argumentos del sentenciador  no  resultan atendibles en el sentido de que  el procesado hizo desaparecer  las  huellas de la pólvora, siendo esa la razón por la cual el resultado de la  experticia  resultó  negativo,  por  cuanto si ese hubiese sido el ánimo de su  defendido  tal  situación  también  habría ocurrido con las manchas de sangre  dejadas en el rodante.   

Sostiene  que  con  el  fin de condenar a su  procurado   los   juzgadores  se  han  valido  de  una  serie  de  malabarismos,  “afianzados  en  juicios  personales  y caprichosos,  incompatibles   con   el   juicio   crítico   que   exige   la  ley”.   

En   otro   acápite,  anota  que  en  la  estimación  de  los  citados  medios  de  prueba  el juzgador pasó por alto lo  reglado  por  los  principios  de  necesidad de la prueba, los criterios para la  apreciación   del   testimonio   y   los   postulados   que  informan  la  sana  crítica.   

Destaca  que  el  juzgador  rechazó  por  completo y de manera injusta la probazas favorables a su defendido.   

En  síntesis,  dice que no se hizo ningún  juicio  crítico  sobre  la credibilidad de la prueba de cargo. Por lo expuesto,  solicita  a  la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su  defendido.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO  

DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL  

Recuerda que la misma ley le da facultades a  la  Policía  Judicial  para  que  pueda actuar a iniciativa propia, tal como se  desprendía  del  artículo  313  de  Decreto  2700  de  2000, máxime cuando el  procesado fue capturado en situación de flagrancia.   

Anota que el operativo policial se hizo con  base  en  la  información suministrada por la menor hija de la víctima, lo que  condujo  a  la  ubicación  del   hoy  acusado  dada  las  características  físicas   y  prendas  de  vestir  por  aquella  referenciadas,  “amén  que  coincidía  con  la  ubicación  de  la  motocicleta  de  similares  particulares señaladas, y que fue luego del requerimiento respectivo  de  la patrulla de vigilancia cuando se advirtió la presencia de las manchas al  parecer  de  sangre  en  sus  ropas,  de las que no pudo dar razón alguna y que  constituyeron   a   la   postre   el   fundamento  para  su  captura”.   

Agrega que en el supuesto que se discute en  esta  impugnación   requería de la actuación de la Policía Judicial. De  ahí  que  no  resulta  aceptable  la  apreciación del censor en torno a que el  cuerpo  policial   hizo  aparecer  por  encanto  las  aludidas  manchas  de  sangre.   

En  cuanto  a  la  valoración  probatoria  realizada  sobre  los  testimonios  de cargo no comparte la crítica que hace el  censor,  puesto  que  se  trata  de  una  simple  disparidad de criterios que no  evidencia  yerro  alguno  en  la contemplación de las probazas. En efecto, dice  que   respecto  del testimonio de la menor anota que fue recibido a escasas  horas  de  ocurrido  los  hechos  y  la  deponente  narró  de  manera lógica y  coherente  “que seis metros la separaban de su padre  cuando  vio  que  un  sujeto  lo  encañonaba,  y  a  tres  metros  de éstos se  encontraba  el conductor de la motocicleta aguardando al agresor, lo que a todas  luces  lleva  a concluir que por ser  una distancia corta no hace imposible  el  hecho  relatado  de que su padre ya herido haya adelantado algún movimiento  dirigido  a  atrapar a su victimario, y como no pudo se devolvió luego al mismo  sitio    donde   recibió   los   tiros   y   allí   se   desplomó”.   

Además,  sostiene  que el informe policial  expuso  lo  que  ella  había  narrado,  hechos  que posteriormente confirmó la  deponente   María  de  Jesús  Avilez  de  Cuello,  y  también  de  manera  coincidente  relató  que la víctima trató de agarrar al  agresor”.   

Así  mismo,  asevera  que  en  el fallo se  analizaron  todas  las posibilidades ciertas de que una persona al tener heridas  en  ventrículo derecho, “y en general los órganos y  tejidos  que  según  la  necroscopia  resultaron comprometidos podía desplegar  movimientos,  pues  además  de la literatura científica que se citó acerca de  que  la  herida…  a  diferencia  de  la  herida  en la aurícula, por su mayor  espesor  y fuerza de contracción prolonga un tanto la acumulación de sangre en  la  cavidad  pericárdica  para  llegar  finalmente  al colapso circulatorio, de  manera  sensata  se  tuvo  en  cuenta  que la afectación tan sólo del músculo  trapecio  no  generaba de por si la inutilidad del brazo del herido para impedir  los   múltiples   movimientos   de   rotación,   pendular,   hacia  delante  o  atrás”.   

Respecto  de  las  manchas  halladas  en el  desfogue  del  rodante arrojaron resultado negativo de plasma humano, razón por  la  cual  no  se  entienden  las  críticas  del  censor.  Situación contraria,  complementa,  ocurrió  con  las  localizadas  en  el  sillín  y  el  pantalón  “del  enjuiciado las que dieron positivo para sangre  tipo  A  que  coincide  con la de la víctima, lo cual se aviene al dicho de las  testigos    sobre    el    acercamiento    hacia    a   su   agresor”.   

En cuanto al resultado negativo de la prueba  de  absorción  atómica,  anota  que  la  conclusión del juzgador es diáfana,  puesto  que  se  apreciaron  no sólo las causas referenciadas en la experticia,  sino  también  “otras  circunstancias  que pudieron  incidir  en  el  resultado  como fueron: (i) el tiempo de tres horas y cincuenta  minutos  que  medió  entre  los  acontecimientos  y la toma de muestra; (ii) el  hecho  cierto de que manipuló otros objetos, condujo el vehículo por la ciudad  e  ingirió  licor,  y;  (iii)  que  tras  su  aprehensión  fue  llevado  a las  instalaciones de la SIJIN”.   

En  consecuencia  y  como  corolario  de lo  anterior, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Único cargo  

1.  El  defensor  de  Martín Antonio Petro  Díaz,  al  amparo  de  la causal primera de casación, presenta un único cargo  contra  la  sentencia de segunda instancia, por errores de hecho cometidos en la  apreciación  de  las  pruebas,  derivados  de falsos juicios de existencia y de  identidad.   

Anota  que  el juicio de responsabilidad se  sustentó  en  los  testimonios  de  Diana Marcela Arciria González y María de  Jesús  Avilez  de  Cuello  y  en una experticia realizada sobre las muestras de  sangre.  No  obstante, a su juicio, el dicho de las deponentes no debe dárseles  credibilidad    en    lo    atinente   a   que   la   víctima   “rozó”  a  su victimario y dejó las manchas de sangre”,  pues  tal aspecto no consulta con la lógica dadas las heridas  que  padecía y que las manchas de plasma humano encontradas, entre otras, en el  rodante  fueron  colocadas  por  miembros  del  cuerpo  policial  con  el fin de  inculpar al procesado.   

2.  Es verdad como  lo destaca el  Procurador   Delegado   los   presuntos   errores   de  apreciación  probatoria  denunciados  se sustentan en una personal valoración de las pruebas, sin que la  Corte advierta un yerro que imponga la casación de la sentencia.   

En  lo  atinente  a  que  no  hay que darle  crédito  al dicho de la menor Diana Arciria, hija de la víctima, y al de   la  señora  María  de  Jesús  Avilez,  en  cuanto  a  que el occiso herido se  abalanzó  contra  su  agresor e impregnó las prendas de vestir y el rodante en  que  éste  se  desplazaba  con  su  sangre,  se advierte que es una afirmación  particular  del  casacionista  y  que  el  tema  fue  tratado en las instancias,  desechándose los argumentos de la defensa.   

En  primer término, vale destacar que para  los  sentenciadores  fue  claro,  de  acuerdo  con  la diligencia de inspección  judicial  realizada  por  el  Cuerpo  Técnico de Investigación de la Fiscalía  General  de  la  Nación  en  lugar  de  los hechos y con presencia de todos los  deponente,  entre  ellos,  las testigos cuyas declaraciones se califica como mal  apreciadas,  que  dada  la ubicación de cada uno de ellas, resulta creíble los  datos  que  éstas suministraron a la justicia, en tanto estaban “relativamente   cerca   pudiendo   observar  los  hechos”.   

En  otras palabras, Diana Marcela Arciria y  María  de  Jesús  Avilez,  quienes  relataron  haber  visto cuando la víctima  siguió   al   sujeto  que  le  percutía  el  arma  de  fuego,  “hasta  la  moto,  procurando  agarrarlo,  regresando luego hacía su  casa,   cayendo  en  el  trayecto”,  “efectivamente  vieron  a quien disparó y si ello es así, es porque  siguieron  o  fueron visibles los acontecimientos, lo que a la vez hace creíble  lo  afirmado  en  torno  a  que  la  víctima  siguió  y  trató  de agarrar al  agresor”.   

Aclarado   lo  anterior,  los  falladores  estimaron  que los argumentos expuestos por la defensa, según los cuales, dadas  las  heridas  que  tenía  José  Arturo  Arciria  resultaba imposible que éste  intentara  de  sujetar  al agresor y, por lo mismo, hubiese dejado huellas de su  sangre  en  las ropas que portaba el acusado y en el motocicleta en que viajaba,  carecía  del correspondiente respaldo probatorio, puesto que la prueba allegada  al diligenciamiento evidenciaba lo contrario.   

En  efecto,  el  juzgador  de  primer grado  textualmente anotó:   

“Uno  de  lo  fundamentos,  para  tener  como inverosímil por la defensa, que el acusado haya  caminado  detrás  del  agresor,  procurando  sujetarlo cuando este llegaba a la  motocicleta  que  lo  esperaba,  es  el  haber  recibido  herida  en ventrículo  derecho,  pulmón  derecho  y  cinco  (5)  costillas  izquierda, lo que impedía  cualquier   movimiento   de  la  víctima,  no  siendo  por  ello  creíble  las  afirmaciones   de   los   testigos   que   sostenían  lo  contrario.   

“Dice   el  doctor  CÉSAR  AUGUSTO  GIRALDO  en su obra Medicina Forense, que una herida de  ventrículo  derecho  ‘por  su  mayor  espesor  y  fuerza  de  contracción, deja que el tiempo en el que se  produce  el  hemopericardo  sea  un  poco  más  prolongado  que en la herida de  aurícula.   

“El  hemopericardio,  o  acumulación  de  sangre  en la cavidad pericárdica por herida de corazón desemboca casi siempre  en  la  muerte,  dice  el  aludido  tratadista,  pero  dependiendo  de si es una  aurícula  o un ventrículo, ella ocurrirá con mayor rapidez. En tratándose de  aurícula  la herida es esencialmente mortal, pudiendo ocurrir en segundos. Pero  en  tratándose  de  ventrículo,  si  bien  ella ocurre permite que la víctima  tenga  movilidad, pudiendo incluso tener actuaciones como correr o agredir antes  de   sobrevenir  un  hemopericardio  que lleve al colapso circulatorio o la  muerte.  Esto  es  precisamente  lo  que  da  credibilidad a los testimonios que  aseguran  haber  seguido  la  víctima al agresor, procurado sujetarlo cuando ya  subió  la  motocicleta,  siendo  ello  igualmente verosímil que los rastros de  sangre   en   vestido   y   motocicleta   fueran   llevadas   ahí  por  ARCIRIA  VÁSQUEZ,   que  es de  recibo  para  el  Juzgado,  más  si como consta  en el experticio técnico  dado  sobre  las  manchas  de  sangre  (FL. 136 a 142 k.o.)  las huellas de  sangre  encontradas  en  el  pantalón,  sillín de la moto, mofle y en trozo de  jean  beig  que  llevaba  el  incriminado  el día de los hechos, corresponde al  mismo   grupo  sanguíneo  de  las  muestras  recogidas  del  cadáver   de  ARCIRIA VÁSQUEZ.   

“Alega la defensa que por haber lesionado  unos  proyectiles  el músculo trapecio quedaban inutilizados los movimientos de  los  brazos, lo que impedía a la víctima accionar para dejar rastros de sangre  en  vestido  y  motocicleta.  Los  movimientos  de  rotación,  pendular y hacia  delante  o  atrás  de  ambos  miembros  superiores,  depende  de un conjunto de  músculos  entre  los  cuales  se  cuentan  los pectorales mayor y menor, dorzal  ancho  deltoides,  además del trapecio, los cueles se hallaban entrelazados por  ligamentos  como  el  gleno humeral, gleno pectoral, acromio clavicular, acromio  humeral  y  gleno  glenoide  entre  otros,  siendo  afectado,  según la defensa  únicamente  el  trapecio,  lo  que  no  inhabilitaba  a  la víctima para   accionar  los  brazos,  lo  que  hace  creíble  que aun con herida del referido  músculo  pudiera realizar la víctima movimientos como el que niega la defensa,  en  razón  a  que  la  mayor  parte  de  músculos y ligamentos que permiten la  movilidad    que   se   echa   de   menos,   no   fueron   afectados”.   

En  esas  condiciones,  como  lo destaca el  Procurador  Delegado,  los  juzgadores  para  llegar  a  la  deducción  en  precedencia  citada, que no comparte el casacionista, apoyaron su afirmación en  las  conclusiones  que  arrojó  la  necropsia  en  cuanto  a  los  lugares  que  impactaron  los proyectiles y en la obra de ciencia forense a que se alude en el  fallo,  resaltándose  claramente  que  los órganos y tejidos afectados por las  lesiones,  en  especial  en  el  ventrículo,  a  diferencia  de la herida en la  aurícula,  por  su  mayor espesor y fuerza de contracción prolonga un tanto la  acumulación  de  sangre  en  la  cavidad pericárdica para llegar finalmente al  colapso circulatorio.   

Así mismo, de manera racional y lógica, se  concluyó  que  la afectación como consecuencia de los proyectiles del músculo  trapecio  no generaba de por sí la inutilidad del brazo del herido para impedir  los  múltiples  movimientos  de  rotación  pendular,  hacia  delante o atrás,  máxime  cuando  se  trató  de  una  reacción  que se dio en el instante de la  agresión y no en un tiempo prologado.   

Situación que tampoco se puede predicar de  las  heridas  que presentaba la víctima en el antebrazo izquierdo tercio distal  borde  radial  y en la mano izquierda, pues de acuerdo con el acontecer fáctico  y   con   la   reacción   inmediata    de    la   víctima   frente   a   las  agresiones,  tales  lesiones  se  produjeron  en  el  momento  en  que  Arciria  Vásquez procedía a sujetar a su  victimario.   

Por  consiguiente, los argumentos expuestos  por  el casacionista en cuanto a que las heridas que sufrió Arciria Vásquez no  le  permitían  desplegar  las  maniobras a que aluden las deponentes, no tienen  respaldo  probatorio  que  permita  inferir en una tergiversación del contenido  material  de  las  pruebas   o  que en la construcción de la inferencia se  trastocaron los postulados que informan la sana crítica.   

Dicho  de  otra manera, como lo concluyeron  los  juzgadores  de  instancia,  las  críticas  hechas por la defensa en manera  alguna  logran  demeritar la credibilidad de Diana Arciria y de María de Jesús  Avilez.   

Finalmente,   que  los  agresores sean  personas  de  alta  peligrosidad  y  que  por  dicha  razón  ellos  no hubiesen  permitido  que   Arciria  Vásquez  se  les  acercara  en  las proporciones  señaladas  por las testigos, constituye una hipótesis del casacionista carente  de  la debida demostración, puesto que la prueba allegada al trámite evidencia  otra conclusión, tal como ha quedado expuesto.   

En  cuanto  al reparo que formula el censor  respecto  de  la  legalidad  de  las  machas  de  plasma  humano  hallados en la  vestimenta  que  portaba  el procesado y en la moto en que se desplazaba, puesto  que  a  su juicio tales evidencias fueron colocadas por miembros del cuerpo  policial  con  el  fin de atribuir responsabilidad penal a Martín Antonio Petro  Díaz,   también   constituye  una  apreciación  personal  sin  que  tenga  el  correspondiente respaldo probatorio.   

En  efecto,  dicho  argumento fue objeto de  crítica  probatoria,  concluyéndose  que  de  acuerdo  con  la  secuencia  del  acontecer  fáctico,  tal  afirmación  no  tiene  el  correspondiente  respaldo  probatorio.  Sin  desconocerse  que  la Policía podía tener algún interés de  dar  con  el  responsable  de  la  persona  que  le  quitó la vida a uno de sus  miembros,   la   aprehensión   del  procesado  fue  como  consecuencia  de  los  datos    que   suministraron   las   citadas   testigos   en  cuanto  a  la  identificación    del    agresor    y    en   las   pluricitadas   manchas   de  sangre.   

Recuérdese  que el operativo policial para  dar  con  la captura de los responsables de los hechos se montó con base en las  informaciones  que  suministró Diana  Arciria, datos que permitieron horas  más  tarde  dar con el paradero del hoy procesado, en virtud de la descripción  que de las prendas y de la motocicleta  se había hecho.   

Precisamente,    al  momento  de  su  aprehensión  fue cuando los policiales advirtieron que en las prendas de vestir  de  Petro  Díaz  había presencia de manchas, al parecer de sangre, que al  ser  requerido  por  tal asunto no dio razones satisfactorias, implicando que se  tomaran  las  muestras y se remitiera al laboratorio, evidencia que cumplió con  todas  las precauciones  para su recolección y protección, concluyendo el  experto  que dicha mancha de plasma humano correspondía al mismo tipo de sangre  (A) de la víctima.   

Ahora  bien,  como  destaca  el  Procurador  Delegado,  el  procesado confirma el anterior recuento, que desvirtúa que dicho  hallazgo  fue  por  una  maniobra  ilícita del cuerpo policial. Textualmente el  procesado,  en  la diligencia de indagatoria, anotó los motivos que sustentaron  su captura:   

“…la detención  fue  por unos pingos de sangre que yo tenía uno en el bolsillo izquierdo que yo  no  se si son sangre porque aparentemente no aparece sangre y el vehículo en la  parte  del mofle también tenía sangre y en la etapa lateral…la razón que yo  les  puedo  dar  de  esto  es  que  las  manchas de sangre puso (sic) ser que la  recogió  la  llanta  en  algún  sitio  o  algún animal en la carretera en las  partes por donde estuve…”.   

Los  anteriores  hechos  fueron  objeto  de  análisis   por   parte  de  los  sentenciadores  y  de  ellos  concluyeron  que  resulta   desatinada  la  afirmación  de  la  defensa del supuesto montaje  policial.  Frente  a  este  particular  punto,  el  sentenciador de primer grado  adujo:   

“No  puede  el  despacho,  so  pretexto  de  razonar de manera lógica, llegar a afirmar que las  ropas  del  occiso   fueron  usadas cuando éste se encontraba en la morgue  del  hospital,  para  llevar  o  sembrar  la  sangre  del  occiso  en  la ropa y  motocicleta  del  acusado. Ello sería tanto como decir que la policía elaboró  o   fraguó   esta   prueba   para   endilgar   responsabilidad  a  MARTÍN ANTONIO   

“Es  lógico  que  la  policía  tuviera  interés  en  hallar  al  autor de los disparos que quitara la vida a uno de sus  miembros,  pero ese interés, no puede hacer deducir o inferir que plantaran los  rastros   de   sangre   para   inclinar  el  averiguatorio  hacía  PETRO  DÍAZ, más si como se afirma en el  oficio,  una  vez  retenido  el  rodante  fueron  observadas las manchas, siendo  interrogado  el  acusado  sobre  ello,  dando como respuestas, haber sido algún  animal   muerto   en   la   vía  que  transitó,  el  que  originó  el  rastro  aludido”.   

“…  

“Consta  en los autos que la aprehensión  de   PETRO   DIAZ  fue  el  resultado  de  la descripción que hiciera ante las autoridades los testigos que  presenciaron  la  comisión  del  delito.  Así  mismo, que una vez producida la  captura  fueron  descubiertas  las manchas en ropas y motocicleta del sindicado,  semejantes  a sangre. Esto fue lo que llevó a las autoridades policivas  a  considerar  que  existían  motivos fundados para sospechar su participación en  la  comisión del delito de HOMICIDIO, siendo por ello necesaria la retención y  la  iniciación  de  las  pesquisas,  como  toma  de  muestras,  para  evitar la  destrucción  de las huellas, asegurando de esta forma la prueba como lo dispone  la  ley  procedimental.  Estando  ante  un  homicidio,  no  hay  dudas en que la  detención  se  imponía  al  encontrar  rastros  mentados,  sin  que  la  misma  excediera  el límite temporal de 36 horas, por cuanto que en la misma fecha del  delito,  se  envió  a  la  Fiscalía Delegada ante Jueces del Circuito. De otra  parte,  el  artículo  315 del C. P .P. dice que en los casos de flagrancia y en  el  lugar  de  ocurrencia de los hechos, los servidores que ejerzan funciones de  policía  judicial  podrán  ordenar  y  practicar  pruebas.  Ahora  bien, si la  policía  judicial  de  la  policía,  recibió  las  primeras declaraciones que  permitieron  la  aprehensión,  no  podía, una vez ubicado el encartado, omitir  tomar  las  muestras  por  cuanto  de  ello dependía que se desvirtuara o no el  motivo    fundado    para    la    captura,    como    efectivamente    ocurrió  después”.   

Por manera que no resulta atendible la queja  que  formula  el  censor  en  cuanto  al  presunto montaje  que realizó el  cuerpo policial para construir evidencias en contra del acusado.   

De ahí que los argumentos del casacionista,  según   los   cuales,   para   impregnar   de  sangre   el  sillín  y  el  “mofle” se requería que  el  conductor  no  estuviera  sentando  sobre la motocicleta, que la víctima no  aparece  con  quemaduras  en  las  manos  y  que  era  imposible que las manchas  hubiesen  perdurado  por  más  de una hora, son apreciaciones personales que en  manera  alguna  evidencian  un  error en la apreciación de las pruebas, máxime  cuando   el  mismo  procesado  acepta  que  efectivamente  al momento de su  aprehensión  tales  manchas  estaban  tanto en sus prendas de vestir como en el  rodante.   

Que  la  toma  de las muestras de sangre la  hubiese  realizado  la  institución  policial,  ello  en  nada desnaturaliza la  licitud   de  la  prueba,  puesto  que  precisamente tal institución está  facultada  para realizarla y de acuerdo con lo anteriormente expuesto no resulta  atinado  predicar  el aludido montaje de este elemento de juicio, puesto que las  manchas  de  plasma  humano,  como  lo  insinúa el casacionista, no aparecieron  instantes  después  de  la  captura  sino  que  el acusado ya las tenía en los  lugares señalados.   

Del  mismo  modo,  que   las    ropas    que   portaba   la   víctima   se  refundieron  en  la  diligencia de levantamiento del cadáver, no se erige en un  argumento  que  logre  predicar  el  denunciado montaje de la recolección de la  evidencia.   

Finalmente, se duele el casacionista que la  prueba  de  absorción  atómica  no hubiese sido tenida en cuenta en el acto de  apreciación  de las pruebas, máxime cuando fue favorable para los intereses de  su  procurado,  tampoco tiene vocación de éxito que conduzca a la casación de  la sentencia.   

En  primer lugar, el resultado de la prueba  de  absorción  atómica  sí fue tenido en cuenta por los juzgadores en el acto  de  apreciación  de  la  prueba.  Si embargo, dadas las razones que rodearon la  toma  de  la  muestra y los demás elementos de juicio que sustentaron el juicio  de    responsabilidad,    permitió    concluir    que    no   debía   dársele  credibilidad.   

Es  así  como, por ejemplo, el juzgador de  primera  instancia,  reconoció  que  la  citada experticia arrojó un resultado  favorable  al  procesado.  Empero  tal  aspecto  no puede conducir a predicar la  irresponsabilidad del procesado.   

Textualmente   sostuvo:   “Han  sido  varias  las técnicas empleadas para descubrir en la mano  de  una  persona  rastros  de  nitratos,  nitritos,  plomo,  bario  o  antimonio  proveniente  de  la  deflagración  de  la  pólvora. Una de ellas, la prueba de  absorción  atómica  con  la cual se pretende encontrar no nitratos o nitritos,  como  en la parafina, ya en desuso por inefectiva, sino residuos de plomo, bario  y  antimonio  cuyo grado de confiabilidad es elevado siempre y cuando se realice  dentro  de  la hora siguiente de haberse efectuado el disparo. Transcurrido este  tiempo,  la  posibilidad  de encontrar rastro de los citados elementos químicos  en  la  mano  de una persona que haya disparado, decrece a tal punto que pasadas  ocho  (8)  horas,  desde  aquella en que se efectuó el disparo, hará imposible  encontrar rastros de ellos en persona viva.   

“La  muestra  para  la espectrometría de  absorción  atómica  se  recolecta  ya sea con copos de algodón impregnados de  ácido  nítrico  diluido  en agua al 5% o utilizando cinta adhesiva. Cualquiera  que  sea  el método utilizado para obtener la muestra o residuo, que deja en la  mano  de  la persona la deflagración de la pólvora al hacerse un disparo, debe  no  solo  usarse  por expertos sino que el proceso de obtención debe observarse  extremo  cuidado  para  evitar su contaminación. En lo posible debe evitarse el  desplazamiento  del  sospechoso,  para  no  exponerlo  a  contaminación  o a la  pérdida  de los residuos por roce de las manos con su cuerpo u otra superficie.  Se  debe  evitar  en  lo  posible que la persona objeto de la prueba se lave las  manos, para evitar modificación del resultado.   

“El acusado, como consta en la foliatura,  se  trasladó  por  varias  horas dentro del perímetro de la ciudad conduciendo  motocicleta,  manipulando  objetos,  ingirió  además  cervezas,  luego  de  su  aprehensión  fue  movilizado  a  las  instalaciones  de  la policía, es decir,  transcurrió  tiempo  y realizó actividad que pudieron alterar el resultado del  citado  examen.  Nótese  que  según  el  experticio  aludido, había pasado un  tiempo  de  3  horas  50  minutos  desde la hora del disparo y aquella en que se  tomó  la  muestra, por lo que no es suficiente para el despacho atenerse a esta  sola   prueba   para   negarle   responsabilidad   a   PETRO   DÍAZ   en   este  asunto”.   

En  consecuencia, el citado medio de prueba  fue  apreciado  pero  no  se  le  dio  la  credibilidad  a  la  que  aspiraba el  casacionista,  por  cuanto  a  juicio  de  los sentenciadores entre el acontecer  fáctico  y  el  momento en que se tomó la muestra había trascurrido 3 horas y  50  minutos,  tiempo suficiente para borrar cualquier tipo de vestigio, el hecho  de     que     el     acusado     manipuló     otros    objetos    –condujo  el  vehículo  por la ciudad e  ingirió  licor  y  que  tras  su  captura fue llevado a las instalaciones de la  SIJIN.   

En fin, observa la Corte que ninguno de los  reparos  invocados   por  el  cancionista  tienen  vocación  de éxito que  imponga  la  casación  del  fallo,  motivo por el cual  el único cargo no  está llamado a prosperar.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Observa  la  Sala  que  en  el  proceso  de  determinación  de  la pena accesoria de privación de portar armas de fuego, se  violó  el principio de favorabilidad y, consecuentemente, el de legalidad de la  pena.   

Recuérdese  que  para  la  fecha en que se  cometieron  los  hechos,  esto  es,  el  28  de  enero  de  2001, dicha sanción  accesoria  no  estaba prevista como tal en el Decreto 100 de 1980, norma que por  virtud   del   citado   principio   de   favorabilidad,   debió   regular  este  asunto.   

En  efecto, el artículo 42 del Decreto 100  de  1980,  modificado  por  el  artículo  1°  de  la  Ley  365  de 1997, sólo  contempló  como  penas  accesorias  las  siguientes: restricción domiciliaria,  pérdida  del  empleo  público u oficial, interdicción de derechos y funciones  públicas,   prohibición  del  ejercicio  de  un  arte,  profesión  u  oficio,  industria  o  comercio,  suspensión  de  la  patria  potestad,  expulsión  del  territorio  nacional  para  los  extranjeros  y prohibición de consumir bebidas  alcohólicas.  De  ahí  que no resultó atinado condenar al procesado a la pena  accesoria  de la privación del derecho de tenencia y porte de arma por el lapso  de  8  años, de acuerdo con lo establecido por el artículo 43 de la Ley 599 de  2000.   

En  esas  condiciones,  la  Corte  haciendo  uso   de lo consagrado por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, casará,  de  manera oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, no  condenará   a   Martín   Antonio  Petro  Díaz  a  dicha  sanción  accesoria.   

Finalmente, también observa la Corte que la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  impuesta  al   sentenciado   por  el  lapso   de    8    años,   vulneró   el   principio   de  legalidad,  habida  cuenta  que fue tasada por debajo del monto de  la pena  principal.   

El  artículo  52  del Decreto 100 de 1980,  estatuye  que  la  pena  de  prisión  “implica  las  accesorias  de  interdicción  de  derechos   y funciones públicas, por un  periodo  igual  al de la pena principal”. Así mismo,  el  artículo  44  del  mismo  estatuto,  contempla  que dicha sanción no puede  exceder  de  10  años. En el mismo sentido lo consagra el artículo 52 de de la  Ley  599  de  2000,   al  estatuir  que “En todo  caso,  la  pena  de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena  a  que  accede…”, sin que para este particular caso  exceda    de    10    años,    en    virtud    del    citado    principio    de  favorabilidad.   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Corte,  la  pena  principal  fue  fijada  en 156 meses de prisión, es decir, 13  años.  No  obstante,  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas   la  determinaron  los  juzgadores   en 8 años,  cuando   debió   ser   por   10   años   de   acuerdo   con  lo  anteriormente  expuesto.   

Sin embargo, la Sala no casará de oficio la  sentencia  en  este tópico, toda vez que como quiera que el procesado es único  apelante,  tal  medida  conduciría necesariamente a transgredir el principio de  la  no  reforma  en perjuicio consagrado por el artículo 31 de la Constitución  Política,    como    lo    ha    sostenido    la    Corporación    de   manera  mayoritaria.   

En  consecuencia,  el término para la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas será el fijado en los fallos, es decir, 8 años.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.  No  casar  la  sentencia   impugnada   con   base   en   el   único   cargo  formulado  en  la  demanda.   

2.    Casar  parcialmente   y de oficio la sentencia dictada el  9  julio  de  2002  por  el  Tribunal Superior de Montería. En consecuencia, no  imponer  al  procesado  Martín  Antonio  Petro  Díaz  la  pena  accesoria  de  privación  del  derecho  de  tenencia  y  porte  de  arma  de  fuego,  de acuerdo con lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.   

3.  En  lo demás el fallo no sufre ninguna  modificación.   

4. Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese   y   cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Salvamento parcial de voto  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                                                                                                   Salvamento parcial de voto   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Salvamento parcial de voto  

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

        Excusa  justificada   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

        Acudo  respetuosamente  a  consignar  mis  discrepancias  con  la  decisión  de la mayoría que  consideró  que  a  pesar de que los jueces de instancia impusieron al procesado  la  pena  accesoria  de  interdicción  en  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  lapso  menor  al  mínimo  previsto por la ley, no se podía  corregir  el yerro dada la prohibición de reforma en perjuicio para el apelante  único, que son las siguientes:   

I  

        Punto  de partida en el esquema del Estado democrático y social de  Derecho    es   reconocer   que   la   Constitución  Política   expresa   no  solo  el  orden  jurídico  fundamental  del  Estado  sino  también  y  necesariamente  el  orden jurídico  fundamental  de  la  comunidad y de la persona humana. En atención a su elevada  jerarquía   y   validez,   las  normas  constitucionales  pretenden  valorar  y  establecer  un  sistema  de  vida, además que poseen capacidad axiológica para  incidir  en  la realidad social y modificarla originando a partir de la vigencia  y  difusión  de  sus  normas  un “estado de conciencia” impersonal sobre la  forma  en  que  se  concibe  el  Estado,  los  derechos  de los ciudadanos y los  límites  y  funciones  del  poder  público. En tal virtud, le corresponde a la  Carta  la primacía respecto  de  todo  el  resto  del  Derecho interno (art. 4), lo cual facilita la tarea de  cumplir  una  función  de  ordenamiento fundamental de la comunidad1    para  imponerse   como   “norma   de  normas”  o preceptiva jurídica superior y dominante sobre el resto del  orden normativo.   

        La  Ley  Fundamental,  como  el conjunto de principios básicos que  adoptan  y  describen  el  modelo  de  sociedad  dentro  de  un marco conceptual  general,  no  es  una  codificación cerrada ni un modelo descriptivo completo y  exhaustivo,  sino  que  sus  previsiones  establecen el contenido esencial o los  esquemas  que  engloban  los  valores  esenciales  de  la comunidad, la forma de  Estado,   los   límites   de   los   poderes   públicos,   sus   funciones   y  responsabilidades,  la  forma  de  organización política, económica y social;  pero  al  lado  de  esa concepción estructural del modelo de Estado, se levanta  como    razón   y   esencia   misma   del  Pacto  Constitucional  el reconocimiento del valor superior de  la   persona  humana,  la  supremacía de los derechos  humanos como metas y fines esenciales del Estado.   

        El  reconociendo  constitucional  del  valor superior de la persona  humana,   nos   ubica   en   el   entorno   de   un   modelo   de   Estado  antropocéntrico, esto es, de una  forma  de  organización  política y jurídica que tiene como su valor central,  como  el  objeto  de  toda  su  actividad,  como  responsabilidad  de  todas las  autoridades,  el  compromiso  indeclinable de garantizar las condiciones para la  dignificación del hombre y  para   procurarle   el   desenvolvimiento  de  sus  potencialidades,  así  como  establecer  condiciones  individuales  y sociales de vida que posibiliten que su  existencia   discurra   de   la  manera  más  feliz  posible.  El  hombre  se  destaca  no  solo  sobre  la  naturaleza  como un ser superior dotado de facultades para transformar el mundo,  sino   que   también   es   reconocido  por  la  organización  política  como  “el  ser  en  sí  en  esencia  valioso”,  para  el  cual  y  alrededor del cual se crean la estructuras  estatales,  las  construcciones  jurídicas, políticas, económicas y sociales,  hasta  llegar a la ideal del Estado de servicio, y a la indeclinable conclusión  de   que  todo  debe  servir  al  fin  central  de  dignificar  al  hombre.  Estado,  leyes,  órganos  del  poder,  vida  económica, vida política, justicia, actividad estatal, todo debe  funcionar  y  girar  alrededor  del hombre,  como  instrumentos y medios para el fin superior de facilitar el  desenvolvimiento de los destinos humanos.   

        A  diferencia  de  las  cosas  que  tienen  su fin fuera de sí, el  hombre  se  concibe  como  el  fin  en  sí  mismo2, posee innatamente el derecho  y  la  misión  inherente de concebirse y realizarse tal como él se piensa y se  sueña,  y  por eso se le garantiza el libre ejercicio  de   su   voluntad;  no  es  una  simple  existencia  biológica,  un dato más en la realidad de las interacciones sociales, sino que  la    existencia    siendo    enteramente    suya3,  es además libre para darse  los  rumbos  que  su  razón le dicte, para imprimir a su días y a sus años de  tránsito  en  la  tierra las formas de vida que mejor lo realicen y le permitan  un superior desarrollo de sus potencialidades:   

“El   valor  de  la  persona  consiste,  por  lo  pronto,  en  ser más que el mero existir, en  tener   dominio   sobre  la  propia  vida,  y esta superación, este dominio, es la raíz de la dignidad  de  la persona”, ha dicho con  acierto  Legaz y  Lacambra.4   

        Hay   entonces   una   supremacía  del  hombre  sobre  los valores del mundo, el hombre es el  fin  en  sí  mismo,  ello  hace  que  no  pueda  ser  tratado  como cosa o como  instrumento  para  fines  ultra  personalistas; lo anterior conlleva así mismo,  que  cada  hombre sea visto como fin en sí mismo y por tanto como igual a todos  los  demás hombres; por esa también innata igualdad resultan inadmisibles todo  tipo  de  discriminaciones  por  razones  de  nacimiento, raza, sexo, condición  social, religión, credo político o convicciones.   

        La  anterior base axiológica  reconocida  en  los  artículos  1  y  2  de  la Ley Fundamental,  desemboca    lógicamente    en    el    reconocimiento   de   la   titularidad   innata   de   derechos  y  obligaciones:  todo  hombre  es  persona  y  se  le  reconoce  una  personalidad  jurídica,  principio  plasmado  en  el  artículo 14 de la Constitución, y que  conlleva  el  reconocimiento  de  derechos  y obligaciones, comprometiéndose el  Estado a ser el garante de  su eficacia y respeto.   

        Así  es  como  al  adoptarse  como  paradigma jurídico central el  principio dignitas hominis,  que  nos  recuerda  la  antigua visión griega de “el hombre como la medida de  todas  las cosas”, necesariamente se tiene que desembocar en el reconocimiento  y  supremacía  de  los  derechos humanos,  que  se  convierten así en instrumentos y medios sin los cuales  no es posible concebir ni lograr la dignificación del ser humano.   

        Entonces,   si  la  dignidad   del  ser  humano  y  la  garantía  y  eficacia  de  los  derechos  fundamentales  se  constituyen en los valores y fines  constitucionales  centrales,  en  piedra  angular  del  Estado Constitucional de  Derecho,  deviene como lógica consecuencia que a los preceptos constitucionales  que   reglamentan   y   desarrollan   esos   valores   fundantes,   se  les  atribuya política y jurídicamente no solo una axiología  superior,  sino  una  especial  y superior jerarquía aún con relación a otros  preceptos  de  la  misma  Carta Política. Lo anterior  explica    y    justifica    que    en   el   constitucionalismo   democrático,  antropológicamente  fundamentado  y  concebido,  se  llegue  al  reconocimiento  expreso  de  la existencia al interior de la preceptiva constitucional de normas  de  superior  jerarquía,  peso  jurídico  o  rango,  cuyos contenidos priman y  prevalecen   sobre   el   resto   de   los   dispositivos   constitucionales   y  legales.   

        Luego       hay      un      núcleo  irreductible  de valores superiores, de “principios  fundamentales”  que  constituyen  la  quinta  esencia  del  orden  axiológico  constitucional,  en  cuanto  esas  normas  interpretan y recogen la visión  central del orden establecido, y  sin   los   cuales   se  desnaturalizaría  y  haría  nugatorio  el  modelo  de  organización   adoptado  por  el  pueblo en el pacto superior:   

dignidad   humana,  prevalencia  de  los  derechos   humanos,   solidaridad  social,  prevalencia  del  interés  general,  democracia  participativa  y pluralista, orden de justicia, libertad e igualdad,  soberanía  popular,  diversidad  étnica  y  cultural  de la nación, son entre  otros los valores que constituyen lo fundamental de la vida social.   

        Así  vino  a  concretarse  históricamente  este  reconocimiento a  nivel  universal,  en  la Declaración de Derechos Humanos de 10 de diciembre de  1948,  en  los  Convenios  Internacionales sobre Derechos Civiles y Políticos y  sobre  Derechos  Económicos,  Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966,  lo  mismo  que  en  la  Convención  Americana  sobre  Derechos Humanos de 1969,  normatividad  superior que se recogió en su universalidad en la Carta Política  Colombiana de 1991.   

II  

        Dentro  del  anterior esquema axiológico  y  normativo, los derechos humanos, y entre ellos los  fundamentales,  vienen  a  cobrar  elevada  connotación  y  obligatoriedad. Los  mismos  se  conciben como valores y medios sin cuyo reconocimiento y eficacia no  es    posible   considerar   al   hombre  como  persona digna, de allí que ellos se convierten, además de  valores   superiores   de   obligatorio  respeto,  en  medios  indispensables  y  necesarios  para  tratar  al  hombre  como  persona.  Es  así  entonces, que la  eficacia   y   logro   de  esos  derechos  se  viene  a  constituir  en el constitucionalismo contemporáneo  como    uno   de   los   “fines   esenciales   del  Estado”,  tal  como lo reconoce el artículo 2° de  la  Carta  Política,  lo  cual determina que los mismos estén revestidos en la  Ley  Fundamental,  no  solo  de  una  superior  jerarquía,  sino de un imperio,  protección,  universidad  y obligatoriedad especiales, que les dan prevalencia,  primacía  e  inviolabilidad.  (arts.  2,  inc.  2, 5, 53, 85, 86, 93, 94 Const.  Pol.).   

        Luego  la  propia Carta Política expresa en forma manifiesta en la  denominación que da a los  Títulos  I  y  II,  Capítulo 1, “De los Principios  Fundamentales”    y    “De   los   Derechos   Fundamentales”,   todo  el  valor,  jerarquía,  esencialidad  y  carácter que otorga a esos principios y a  los    derechos.    La   jerarquización  y  especial  protección que se atribuye a esa normatividad está  encaminada  a  crear  y  mantener  en  la  vida  en  sociedad,  las  condiciones  elementales    y    básicas    para   asegurar   a   todos   una   vida        en        igualdad,          libertad       y       dignidad.   

        El  bien  más  preciado  del  hombre  es  su  propia  existencia  (la  vida); sin ella ningún  otro  derecho  es  posible  ni  significativo. Pero lo que protege y reconoce la  Carta  no  es  la vida como simple fenómeno biológico, sino la “vida  digna”  o  en  dignidad,  y ello  implica  necesariamente  el entorno que la eleve y dignifique, deviniendo así a  surgir  la  necesaria  triade de derechos  que  constituyen  el  núcleo clásico alrededor del cual gira la  dignidad     humana:  vida-libertad-igualdad. Por  ser  valores  fundantes  del  sistema, estos derechos no sólo encarnan derechos  subjetivos  o sea pertenecientes al hombre como persona, sino también adquieren  el   valor  de  principios  objetivos,  característicos  y  propios  del  orden  constitucional,  que  implica la necesidad de su protección y obligatoriedad en  muchos  casos,  más  allá del ámbito de la simple subjetividad individual. De  esta  manera  los  derechos fundamentales  interesan  no  solo  al individuo titular sino también a toda la  comunidad,  en tanto los mismos se entienden como fines y funciones del Estado y  del ordenamiento jurídico en su totalidad.   

        Pero  en la vida en comunidad y de cara a la organización estatal,  a     la     par     de     los     derechos    esenciales    de    vida-libertad-igualdad,  cobra  especial  relieve  para  hacer  real  y  efectivo  el  valor  de dignidad, el derecho   a   la   seguridad,  y  dentro  de este el de seguridad      jurídica.  No  en  vano  ya  desde Declaración francesa de los Derechos del  Hombre  de  1789,  se ubicó dentro de los “derechos  imprescriptibles   del  hombre,  la  libertad,  la  propiedad,  la  seguridad   y   la   resistencia  a  la  opresión”5,  siendo esta disposición el  precedente  histórico  más  claro  del  actual artículo 5 de la Constitución  colombiana,  cuando  reconoce “la primacía de los derechos inalienables de la  persona”.   

        Así   es   como   el   derecho   a  la  seguridad  viene  a  cobrar especial relevancia en el  orden  a  la protección de la dignidad, la vida, la libertad y la igualdad. Sin  seguridad    material    y    jurídica   de   nada  sirve  la  formulación  abstracta  de  derechos,  el  establecimiento  de  un  Estado  de Derecho se tornaría inane e insignificante,  pues  la incertidumbre, la inseguridad, la variabilidad de las situaciones y por  tanto  la injusticia, cundirían, anegándose la vida social y la justicia en un  subjetivismo  peligroso  que  propiciaría  la  inconformidad, la violencia y la  guerra civil.   

III  

        Devienen    entonces    los    derechos  fundamentales    en    garantías   sustantivas   y  procedimentales   que   hacen  posible  la  seguridad  material  y  jurídica,  los  cuales  por su especial  significación    cobraron   ya   entre   los   clásicos   desde   Beccaría,          John  Locke y otros, especial valoración  e  importancia,  para  constituir la visión demo-liberal de la sociedad fundada  en   el   principio  de  dignidad  humana.  La  dignidad  de  la  persona  no  solo  está amparada en forma  directa  por el postulado fundamental que así lo proclama, sino que el mismo se  expresa  mediante  otros desarrollos o porciones del principio de dignidad y que  lo   materializan   y  concretan.  Precisamente  el  principio  de  legalidad      del     delito     y     de     la     pena, es en el  campo  penal,  un desarrollo  y  aplicación del principio  esencial   de   dignidad  humana,   pues  en  este  ámbito  sólo mediante él se garantiza al individuo ser tratado como persona e  innato  titular  de derechos y garantías. Es así, visto como corolario lógico  del   principio   de   dignidad   humana,   que  el  principio  de  legalidad    penal    cobra   especial  jerarquía  y  prevalencia  en  el ámbito de los valores constitucionales, más  aún  cuando el mismo tiene innegables y claras vinculaciones con otros derechos  como             la             libertad6, la presunción de inocencia,  el  buen  nombre,  etc.,  que se encuentran íntimamente ligados al principio de  dignidad              humana.   

        Ante   el   abuso   de  la  autoridad  y  el  subjetivismo  de  los  detentadores  del  poder,  surge  la  limitación  garantista  del  principio  de  legalidad de los delitos, la pena, el debido proceso  y  el  juez  natural.  De  cara  a las penas crueles,  inhumanas  y  a las torturas judiciales, emergieron los valores inmarcesibles de  penas  limitadas,  humanas  y dignificantes lo mismo que la proscripción de las  torturas y los tratos crueles inhumanos y degradantes.   

        Las  anteriores  garantías,  al lado de otras como la presunción  de  inocencia,  favorabilidad,  irretroactividad de la  ley   penal,   etc.,   a  la  vez  que  derechos,   devienen   en  principios    objetivos    del    ordenamiento   constitucional   y  jurídico, situación que los reviste de una especial  connotación,          valor          jurídico          y          jerarquía  frente  a  otros valores del  mismo    ordenamiento,    de    suerte    tal   que   dado   el   carácter   de  “imprescriptibles”         o         “inalienables”,        priman aún sobre otros constitucionales  que reconocen y reglamentan otros derechos y garantía.   

        Así  como en el Estado Constitucional de  Derecho  las  normas  sobre  Principios  y  Derechos  Fundamentales  consagrados  en  la  Carta  Política (arts 1 a 41 C.Pol.) tienen  primacía   sobre  otros  textos  constitucionales,  de  igual  manera  en  el  entorno  de  los  derechos  fundamentales       se       reconoce       también       una      jerarquía   especial   a  determinados  principios,  lo  cual  hace que estén revestidos de mayor peso jurídico y aún  respecto  de  otras  normas  fundamentales.  Así  ocurre  con  los  derechos  y  garantías   de   legalidad   del  delito  y  de  la  pena,  debido  proceso  y  derecho  a  la  defensa,  derecho  a un recurso ante los tribunales competentes,  que  desde  la  preceptiva  de los pactos y convenios  internacionales   sobre  derechos  humanos  se  consideran  como  principios  de  mayor                   jerarquía.   

        Lo       anterior       se      explica      como      desarrollo  del  principio nuclear de la  Carta    de    “la   dignidad   humana”,  y  de  la  propia  naturaleza  de las garantías materiales y  formales   encaminadas   a   hacer  viable  y  real  el  principio  basilar.  La  consideración  de todo hombre como persona, la dignidad humana, la libertad, en  una  palabra  los  derechos  fundamentales, no sólo se consideran prejurídicos  sino  aún preestatales y por tanto vinculan y limitan al legislador ordinario y  al  juez; es más, en el ámbito constitucional existen derechos y prohibiciones  absolutos  cuya violación o desconocimiento hace a la norma  o al acto que  los  desconoce  inexistente  o  inaplicable,  tal  es  el caso de los derechos a  no   ser   torturado,  a  no  ser  desaparecido,  a  no    ser    sometido    a   esclavitud,  los  cuales  no admiten ni suspensión o limitaciones, por tanto  cualquier  decisión  o  acto  jurídico  que  los  vulnere  deviene  en  nulo o  inexistente.   

IV  

        La  Carta  Política  de  1991, siguiendo el modelo de Estado   Democrático   de  Derecho,  ha  incorporado  a  su  texto  las  principales  garantías y principios del Derecho  Penal,  y  especialmente  en  el  artículo  29,  luego  de relacionar el debido  proceso,     enuncia     como     uno    de    los    principios    fundamentales  el de legalidad del delito  y  de  la  pena.  En el contexto del Capítulo de los  derechos   fundamentales,   la   Carta   incorporó   también  la  prohibición  de  agravación  desfavorable  de la pena  impuesta  cuando  “el condenado sea apelante único” (art. 31  inc. 2°).   

        El  problema  que ahora se plantea es determinar si la prohibición  de   reforma  peyorativa  tiene  aplicación  aún  frente  a  una  sentencia    ilegal    o    ante    el  desconocimiento  del  principio  de  legalidad,  o  sea,  si  aún  frente a una  sentencia  condenatoria  que  desconozca  el tipo aplicable o la pena que la ley  impone,  prima  el  principio  de  la prohibición al superior para que no pueda  agravar  la  pena  cuando  el  condenado sea apelante único. De ser positiva la  respuesta  significaría  no  otra cosa que la prevalencia de la prohibición de  reforma peyorativa sobre el principio de legalidad:   

        Como  se  ha  dicho  con  antelación, el constitucionalismo actual  prevé  que  aun  dentro  de  las  normas que regulan  derechos   fundamentales   existen   unas   de  mayor  jerarquía  por  cuanto  contienen  disposiciones que  constituyen   la   base,   la   esencia  o  el  punto  de  partida  del  sistema  constitucional  de  Estado Democrático Social y de Derecho, y de los postulados  de valor en que este se sustenta.   

        Así  ocurre por ejemplo con el principio  de  dignidad  humana que a la vez que “derecho   fundamental”   es  también  “principio”, es decir,  que  no  solo  se  ha establecido en beneficio de la persona concreta, sino como  punto   de   inicio,   base   o   umbral  del  sistema  de Estado Constitucional de Derecho, y por tanto se  edifica en garantía de toda la sociedad:   

“Los principios  constitucionales  son  la  base axiológico-jurídica sobre la cual se construye  todo  el  sistema  normativo.  En consecuencia, ninguna norma o institución del  sistema  puede  estar  en  contradicción  con  los  postulados expuestos en los  principios.  De  aquí  se  deriva  el  hecho  de  que  toda la discrecionalidad  otorgada  a los órganos y creadores del derecho debe estar fundada a partir del  hilo  conductor  de  los  principios.  La  movilidad del sentido de una norma se  encuentra   limitada   por   una   interpretación  acorde  con  los  principios  constitucionales.”7   

        Para  nosotros  el  principio  enuncia  o  encierra el contenido que las normas deben tener, por  eso  el  principio  gobierna  el  contenido  de  las normas que lo desarrollan o  aplican;  los  principios vinculan y deben prevalecer sobre la normatividad y se  imponen  al  aplicador  de la ley. Las llamadas normas  rectoras  del  derecho  penal,  son  la  decantación  positiva  de  los  principios  ya  especificados, formulados y concretados en el  sistema       de       la       ley       penal8,  normas  que siendo legales,  prevalecen  sobre  las demás de la ley penal, por ser desarrollo, aplicación y  concreción  de  principios más generales y universales de rango supralegal. La  idea  que  sustenta  que  los  principios no son vinculantes no parece aceptable  pues  desconoce  la  supremacía  de  los  principios  universales  del  derecho  establecidos  en  Convenios  Internacionales y reconocido en la Carta Política,  art.   93,   así   como   la  supremacía  y  obligatoriedad  del  jus  cogens  o derecho de gentes, aunque  aquí    téngase   en   cuenta   que   el   término   principio   no   se   utiliza   como  sinónimo  de  “principios  generales del derecho” a que se refiere  el art. 230 de la  Constitución.”9   

        Al  interior  del  sistema penal se advierte similar situación: el  “fundamento”  del  sistema punitivo es la dignidad  humana (art. 1° C.P.), en tanto que la norma rectora  o  principio  central, pie edificante de toda la estructura punitiva del Estado,  es  el  principio  de  “legalidad del delito y de la  pena”,  que  a  la  vez  que  derecho  fundamental  establecido  a  favor  de  las  personas,  también es una garantía general que  caracteriza   desde   la   perspectiva   constitucional  el  sistema  penal.  El  principio  es  el  inicio,  aquello  que  se constituye en el pié o el punto de partida de algo, y a partir  del   cual   devienen   otras  aplicaciones  más  concretas;  el  principio  es  un  antes del sistema o sea  un  valor antelado a un desarrollo posterior; y por tanto informa y se convierte  en  línea  directriz  u  orientación  axiológica,  política  y jurídica del  sistema  que  se  desarrolla a partir de él. Por tanto, el principio debe regir  para  el  legislador  como  para  el  intérprete y aplicador de la ley, pues el  mismo  informa  y  penetra  con su fuerza ideológica toda disposición penal lo  mismo   que   la   concreta   aplicación   del   sistema  punitivo  a  un  caso  concreto.   

        No  hay  duda  que en materia del sistema punitivo, el principio  de  legalidad es el cimiento,  base  y  umbral  de toda la estructura formal punitiva. Históricamente fue este  postulado,  surgido luego de un largo proceso histórico, el que dio identidad y  nacimiento  al  advenimiento  de  un  nuevo  orden de cosas en el ámbito de los  delitos  y  las  penas, pues a partir de su instauración definitiva la historia  se  parte  en  un antes y un después del mismo, y por tanto se constituye en el  alma   misma   de  la  edificación  político-conceptual.   A  partir  del  principio  de  legalidad se  construye  el  actual  sistema  de  Derecho Penal: no puede haber delito sin ley  previa  que  lo  defina,  como no puede imponerse pena sin que la misma aparezca  previamente   establecida   en   disposición   legal;   por  tanto,  estas  dos  consecuencias  del  postulado de legalidad  resultan  necesarias  e indispensables para que alguien pueda ser  condenado como responsable de un hecho punible.   

        Pero    el   principio   de   legalidad  penal,    nulla    poena   sine   lege,  que  como se ha dicho se establece en garantía de las personas y  de   la  sociedad,  no  sólo  comprende  un  límite  imperativo  para  el  poder  punitivo  del  Estado  (ius  puniendi) legislador,  y  que  se  concreta  en la  necesidad  de  una norma legal que defina el delito y la pena, sino que también  comporta   un  límite  y  una  obligación  para  el  juez sobre el cual recae la  obligación  constitucional y legal de aplicar con exclusividad la norma típica  a  la  cual  se  adecúa la conducta realizada, y la pena  que establece la  ley.  Como  principio  básico  y fundamental del sistema penal, el principio  de legalidad se proyecta en la  legalidad  del  delito,  legalidad de la pena y de la  medida   de   seguridad,  legalidad  del  debido  proceso,  legalidad  del  juez  competente y legalidad de la ejecución de la pena.   

        Pero   en   cuanto   a  exigencia  constitucional  y  legal  de  la  preexistencia  de  una  ley  que  defina el delito y la sanción, la decantación y evolución constitucional  del  principio  lo  ha  precisado  bajo las exigencias que del mismo emanan como  postulados:  la  ley penal debe ser escrita, estricta,  previa    y    cierta,    esto    es   scripta,   stricta,   praevia  y  certa,  según   la   expresión   latina.   Precisamente   el   carácter  estricto  del  principio  de  legalidad  conlleva  la  exigencia rigurosa de su aplicación, vale decir, que exige que el  delito  y  la  pena  aplicables  sólo  pueden  ser aquellos que precisamente la  ley ha establecido en forma  previa y precisa para el acto realizado.   

V  

        Consecuentemente:    si    no    se    aplican    la   ley      y      la      pena             legalmente  establecidas  para el hecho,  se    vulneraría   la  Constitución   y   de   esta   manera  el  principio  legalidad.  De  cara  a  una  sentencia  que  en  estricto sentido vulnere el  principio    de    legalidad   del   delito   y   de   la   pena,   no  puede  operar  la prohibición de no  reforma  peyorativa  frente al apelante único, pues de lo contrario se estaría  convalidando   una  flagrante  violación  no  sólo  a  la  Carta  Política, sino al principio fundante de  legalidad,  el cual siendo el de mayor jerarquía constituye el punto de partida  para    las    sentencias    judiciales  y  respecto  de  las  cuales  en  caso  de  ser  condenatorias  y  recurridas  por  el  procesado,  se predica o refiere la prohibición de reforma  peyorativa.   

        Demuestra         la         mayor  jerarquía  y prevalencia de que está jurídicamente  investido   el   principio  de  legalidad,  su  positivación  expresa  tanto  en  el Pacto Internacional de  Derechos  Civiles y Políticos (art. 15), como en la Convención Americana sobre  Derechos  Humanos  (art.  9),  lo  que  no sucede con la prohibición de reforma  desfavorable  de  la  sentencia  cuando el condenado es apelante único, sin que  escape  a  nuestra  consideración  que  la  Constitución  Política incorporó  expresamente  la  prohibición  de  reforma  peyorativa  con el siguiente texto:  “El  superior  no  podrá  agravar la pena impuesta  cuando  el  condenado  sea apelante único” (art. 31  Inc.  2°  C.Pol.),  no  obstante  lo  cual  cuando  la  sentencia  desconoce la Constitución Política por  inaplicación   del   principio   de   legalidad   de   la   pena,  no  se está agravando la sanción si el  superior  corrige  el  error y en lugar de la pena equivocada, declara y pone de  manifiesto la pena aplicable según la ley.   

        Así  por ejemplo: si el juez por error condenara al procesado a la  pena  principal  de arresto (inexistente en el Código Penal), omitiendo aplicar  la  pena de prisión, o le irroga una cantidad de pena por fuera de los límites  mínimos  o  máximos,  resulta  evidente  que  tal error debe enmendarse por el  superior    toda    vez    que    en    estricto    rigor    ello   no       implica       agravar  la pena al apelante único, sino  declarar  la pena que la ley establece para el caso concreto, como ocurre diaria  y   uniformemente   con   penas   que   desbordan  máximos  legales10 y cuando no  se  explicita  la  pena  intemporal  que  tipifica  el art. 122 Const. Pol. y el  superior sí lo hace aún mediando apelante único:   

“Tratándose  de  una  inhabilidad,  es  decir,  de  una  situación  que  le  impide  a  una  persona ejercer, obtener o  conservar  un empleo, oficio, cargo o ventaja, bien podría sostenerse que opera  de  pleno derecho, con la sola condición de que, como lo precisa la Ley 734 del  2002,    el    supuesto   fáctico   –que  la  conducta  objeto  de  sentencia condenatoria constituya un  delito  doloso  contra  el patrimonio del Estado- se haga explícito en el fallo  que declara la responsabilidad penal.   

En este sentido, para la aplicación de esa  restricción  sería irrelevante que la consecuencia del comportamiento ilícito  –la    inhabilidad  intemporal-  se  expresara  o  no  en la correspondiente sentencia, pues en todo  caso  “el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio  del  Estado,  quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”  como reza, se repite, la norma que se comenta.   

Que  la  circunstancia impediente opere de  pleno  derecho,  implica  que rige aunque no se declare. Hacerla expresa en este  caso,    en    el    que    el    señor    TRUJILLO  SCARPETTA  ha  sido  condenado  por  delitos  dolosos  contra  el  patrimonio  del  Estado, no significa entonces agravar su situación  sino  ponerla  de manifiesto, de manera que no podrá afirmarse que respecto del  recurrente  único  se  ha desconocido la prohibición  de  reforma  peyorativa”11.   

        A   nuestro   juicio   es   claro   que   siendo   la  Constitución  “norma  de  normas” y  sus  preceptos  de  obligatorio cumplimiento por los jueces de la República, la  prohibición   prevista  en  el  inciso  2°  del  artículo  31  de  la  Carta,  presupone  una  decisión  judicial     condenatoria    respetuosa  de  la Constitución y de la Ley, esto es, una fallo proferido en  acatamiento   del  principio  de  legalidad,  pues  de  lo  contrario   una  aberrante vulneración a la  propia  Carta  Política  y  a  los  principios  más  esenciales  de dignidad y  legalidad,  se  podría  convalidar al amparo de la no  reformatio      in  peius.   

Cordialmente,  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha:   ut  supra.   

ACLARACIÓN DE VOTO  

Antes de reiterar las razones de mi disenso  a  la  posición  que  ahora  mayoritariamente ha decidido adoptar la Sala, debo  advertir  que esta aclaración de voto está lejos de desconocer la prohibición  contenida  en  el  inciso segundo del artículo 31 de la Constitución.  Mi  línea  de  pensamiento jamás me llevaría a semejante dislate jurídico, sólo  que  no  puedo  cohonestar  que  so  pretexto  de tal prohibición un juez de la  República  pueda  aplicar,  a un caso concreto, una ley que no existe, haciendo  de lado la normatividad vigente en Colombia.   

El   principio   constitucional   de  la  separación  de  poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de  Derecho  y  por  ende  un  elemento fundamental del orden constitucional, sin el  cual   ningún   funcionario   pudiera  actuar  con  legitimidad.   Nuestra  Constitución lo consagra en el artículo 113 cuando señala:   

“Son  ramas  del  poder  público,  la  legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

“Además de los órganos que las integran  existen  otros,  autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás  funciones  del  Estado.  Los  diferentes  órganos  del  Estado tienen funciones  separadas   pero   colaboran   armónicamente   para   la  realización  de  sus  fines”.   

Conforme a ello, los órganos del Estado se  encuentran   separados   funcionalmente,      pero      deben     colaborarse  armónicamente  para  realizar  los  fines del Estado  (artículos  2  y  365 ídem).  Pero como lo ha reiterado la jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia de colaboración armónica entre los órganos del  Estado  no  puede  dar  lugar  a  una  ruptura de la división de poderes ni del  reparto  funcional  de  competencias,  de  modo  que determinado órgano termine  ejerciendo  las funciones atribuidas por la Carta a otro órgano.  Sobre el  punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

“Cada  órgano  del  Estado tiene, en el  marco  de  la Constitución, un conjunto determinado de funciones. El desarrollo  de  una  competencia  singular  no  puede  realizarse  de  una manera tal que su  resultado  signifique  una  alteración  o modificación de las funciones que la  Constitución  ha atribuido a los demás órganos.  Se impone un criterio o  principio  de  “ejercicio  armónico” de los poderes, de suerte que cada órgano  se   mantenga  dentro  de  su  esfera  propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional      de      las     funciones”12   

La  separación  de  funciones  entre  los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la  sujeción  que  le  debe  a la Constitución Política y a la  ley.   En  ese  sentido  se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional  afirmando que:   

“En  un  Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía de la libertad y de los derechos fundamentales de  los  asociados,  que  se ejerzan por distintos órganos y de manera separada las  funciones  de  legislar,  administrar  y  juzgar.   De  la misma manera, el  Estado  democrático  supone  la  adopción  de  recíprocos controles entre las  ramas  del  poder, para que no impere la voluntad aislada de una de ellas.   Es,  pues,  esencial  que  quien ejerza el poder, a su vez sepa que es objeto de  control  en  su ejercicio. Es esa la razón por la cual al Ejecutivo lo vigila y  controla  desde  el  punto de vista político, el Congreso de la República que,  además  de  la  función  de  legislar ejerce como representante de la voluntad  popular  esa  trascendental función democrática. Así mismo, la rama judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la Constitución  Política.  En  síntesis,  en  una  democracia,  ninguna de las ramas del poder  público  puede  sustraerse  a  la  sujeción  que  le  debe  a la Constitución  Política   y   a   la  ley.  De  lo  contrario,  desaparecería  el  Estado  de  Derecho”.13   

Todo  ello  permite concluir que en virtud  del  principio  de  separación  de  poderes,  el  Congreso,  la Judicatura y el  Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse para  colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los fines del Estado, y que  ésta  separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia  de  mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su  ejercicio están sometidos al imperio  de  la  ley,  por  lo  que  al  tasar  las  penas,  necesariamente, deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La  separación de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro   de   los   límites   permitidos   por   la  Carta.   La  voluntad  constitucional  de someter la acción Estatal al derecho, así como el principio  de  la  separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar que la ley juega un papel  trascendental  en la regulación y restricción de los derechos constitucionales  y legales.   

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza  a  plenitud  con  lo  dispuesto  en el artículo 6º ídem  en  cuanto en él se establece la  responsabilidad  de  los  servidores  públicos por infracción de la misma o de  las   leyes   y   por  omisión  o  extralimitación  en  el  ejercicio  de  sus  funciones.   

En  ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar  la  legalmente  prevista, o se tasó por fuera de los  límites  previstos  en la ley, se encuentra en la obligación constitucional de  adecuar  el  fallo  a la normatividad existente; deber que ha de cumplir el juez  de  segunda  instancia  y  con mayor celo el de casación, por cuanto una de sus  finalidades fundamentales es garantizar la legalidad del proceso.   

El    paradigma   propio   del   orden  constitucional  que  rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el  ejercicio  del  poder  público  debe  ser  practicado  conforme a los estrictos  principios  y  normas  derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto,  actividad  pública  o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad  que rige la actividad del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y  la  seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por lo tanto, el principio de legalidad  se  formula  sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra Constitución Política señala que  el  Estado  colombiano  es  un  Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

“La constitución rígida, la separación  de  las  ramas  del  poder,  la  órbita  restrictiva  de  los funcionarios, las  acciones  públicas  de  constitucionalidad  y  de legalidad, la vigilancia y el  control  sobre los actos que los agentes del poder llevan a término, tienen, de  modo   inmediato,   una   única   finalidad:   el   imperio   del   derecho  y,  consecuentemente,  la  negación  de la arbitrariedad. Pero aún cabe preguntar:  ¿por  qué  preferir  el  derecho  a la arbitrariedad?  La pregunta parece  necia,  pero  su  respuesta  es esclarecedora de los contenidos axiológicos que  esta  forma  de  organización política pretende materializar: por que sólo de  ese  modo  pueden  ser  libres  las  personas  que  la norma jurídica tiene por  destinatarias:    particulares    y    funcionarios    públicos.”14   

Ahora  bien,  el principio de legalidad  está  integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han  de  seguirse para efectos de su imposición.  De  acuerdo  con  el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal,  cuando el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el hecho por el cual fue oído en juicio.  Admitir que en  un  evento  dado el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración  de  una prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar  la  vía  de hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir  la inobservancia de la ley.   

Para  el suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.   De allí que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar  las  normas  al  caso concreto para definir el derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a  sostener que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir    la    existencia    de    la    prohibición    de   la   reformatio  in  pejus, pues la legalidad  no  se  agota  en la recortada perspectiva de la protección del procesado en un  determinado  caso, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios  de  la  ley  a  fin de que el Estado, a través de sus operadores de justicia no  pueda  sustraerse  de  los  marcos señalados por el legislador para regular las  distintas situaciones jurídicas.   

Las normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La garantía que implica la prohibición de  la  reformatio  in pejus no  puede  convertirse  en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si la Constitución reconoce una garantía como  ésta,  es  porque parte de la base de que el acto jurisdiccional no desborde la  legalidad básica.   

Una decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La vinculación que los órganos del Estado  deben  al  derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que  se  logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el  Estado  de  Derecho  deja  de  existir si un órgano del Estado pretende y puede  situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la  Constitución le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos  a los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando el juez impone una pena que no está  establecida   en  la  ley  (en  cuanto  a  sus  límites  mínimos  y  máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La   consecuencia  de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario  semejante se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior   fuese  posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma   su   criterio   de   que   la   prohibición   de   la   reformatio  in pejus no rige frente a una  sentencia  que  ha  fijado  la  pena violando el principio de legalidad, pues la  conclusión  contraria  lleva  a aceptar que la persona condenada con base en el  desconocimiento  de  la  ley,  estaría  en  una  situación,  que si le resulta  favorable,  sería  invulnerable  a pesar de su franca ilegalidad, lo cual, como  se   acaba   de   ver   contraría   los   fines   propios   de   un  Estado  de  Derecho.   

Concluyendo, donde no hay legalidad no hay  prohibición   de   reforma   en  perjuicio,  pues  una  es  presupuesto  de  la  otra.   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  CONRADO     HESSE,    Constitución    y    Derecho  Constitucional,  en  Manual  de   Derecho  Constitucional,  Edit.  Marcial  Ponds,  Madrid, 2001, pág. 6.   

2  INMANUEL  KABT,  Antropología práctica, Edit. Tecnos, Madrid, 1990, pág. 4 s.s.   

3  JESÚS  GONZÁLEZ  PÉREZ,  La dignidad de la persona  humana,   Edit. Civitas, Madrid, 1986, pág. 23 s.s.   

4 LUIS  LEGAZ  y  LACAMBRA, La noción jurídica de la persona  humana  y los derechos del hombre, Revista de Estudios  Políticos,   núm.  55,  pág.  15,  cita  de  González  Pérez,  La  dignidad  de la persona humana. pág.  23.   

5 Arts.  2  de  la  Declaración  francesa  de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de  1789:  “El  objeto  de  toda  asociación política es la conservación de los  derechos   naturales  e  imprescriptibles  del  hombre.  Esos  derechos  son  la  libertad,   la  propiedad,  la  seguridad y la resistencia a la opresión”.   

6  ERNESTO  BENDA,  Dignidad  humana  y  derechos  de la  personalidad,  en Manual de  Derecho  Constitucional,  Edit. Marcial Pons, Madrid,  2001, pág. 123.   

7 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent. T-406  de  junio  5  de  l992. “En materia de derecho los principios son preceptos de  valor  que  implican  la  adopción de formas de solución universales que deben  ser  aplicadas  en  cada  caso  concreto,  por  lo  mismo  el  principio  rige y  sobredetermina  una  forma  de  ser de otras normas respecto de las cuales es su  soporte,  aplicación  o  desarrollo,  en este sentido el principio  rige y  prevalece”.       JUAN       FERNÁNDEZ       CARRASQUILLA,       Principios   y  normas  rectoras,  pág.  5.   

8  FERNANDO     VELÁSQUEZ     VELÁSQUEZ,     Derecho  Penal,  Edit. Temis, Santa fe de Bogotá, l994, pág.  219.   

9  JESÚS  ORLANDO  GÓMEZ  LÓPEZ,  Tratado  de Derecho  Penal,    T.    I     pág..   479.   

10  “Acorde  con  la normativa sustancial por la que se  rige  el  presente  asunto,  cuando  la  pena  de  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  se  impone  como  accesoria a la de prisión, su tiempo de  duración  debe  ser igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo  establecen  los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego  por  el  3º  de la ley 365 de 1997) y 52 del Código penal de 1980 aplicable al  caso.  El  procesado  ANTONIO  MARÍA  CARDOZO  CASTRO  fue  condenado a la pena  privativa  de la libertad de veintiocho (28) años, nueve (9) meses, quince (15)  días  de  prisión,  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  “por  el  término de veinte (20) años que es el máximo permitido  en  la  Ley Art. 51 inciso final del Código Penal vigente”, pena esta última  que  supera  en  diez  (10)  años  la  legalmente  aplicable.  Con  el  fin  de  salvaguardar  el principio de la legalidad  de  las  penas,  establecido  en  el  artículo  29  de  la Carta  Política,  la  Corte hará uso de la facultad otorgada por el artículo 216 del  estatuto    Procesal    de    2000,    para    corregir    oficiosamente    este  desacierto”.    CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Cas.  Rad. 21.305.   

11  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Cas. Rad. 20.944.   

12  Sentencia C-615 de 1996.   

13  Sentencia C-317 de 2003.   

14  Sentencia C-179 de 1994. Fundamento e.1.     

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