26289(20-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26289  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 130  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de noviembre de  dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 6 de julio del 2005,  el  Juzgado  4°  Penal  Municipal  de  Soacha (Cundinamarca) declaró al señor  Carlos    Eduardo    Ramírez    Moreno   coautor   penalmente   responsable  de  la  conducta  punible  de  hurto calificado agravado. Le  impuso  14  meses de prisión y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le  reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el  Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, el 17 de  marzo del 2006.   

El  apoderado  acudió  a  la  casación  discrecional, que fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aproximadamente a las 11 de la mañana del  17  de  febrero del 2001, Marco Aurelio Moreno Moreno transitaba en la bicicleta  de  su  propiedad,  por la autopista del sur a la altura del municipio de Soacha  (Cundinamarca),  cuando  dos  hombres  se le atravesaron y, amenazándolo con un  puñal, lo hicieron  bajar y se apoderaron del velocípedo.   

La  intervención  de  la  ciudadanía  y de  agentes  de  la  policía  que  patrullaban  el  sector  permitió la captura de  Carlos    Eduardo    Ramírez    Moreno,   uno   de   los   agresores.  El  segundo  huyó  llevándose  el  bien.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 27 de  marzo  del  2003 la fiscalía calificó el mérito de la investigación. Bajo el  título  de  “CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL”, señaló que la conducta  punible     era     la    de    hurto    calificado  agravado  (artículos  349, 350, al parecer 351, y 372  del  Decreto  100  de  1980),  pero  luego  concluyó  que el procesado debería  “responder  formalmente  en  la etapa del juicio por el delito de lesiones  personales  culposas”, y en la  parte  resolutiva  concretó  que  lo  acusaba  como  coautor  del “punible de  LESIONES      PERSONALES      DOLOSAS”.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  indicados.   

CONSIDERACIONES  

El  defensor, inconforme con la decisión de  2ª  instancia,  interpuso  el recurso de casación y especificó que optaba por  el  excepcional o discrecional,  institución regulada en el  inciso  2°  del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000 de la  siguiente forma:   

De  manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  admitir  la demanda de  casación  contra  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  a  las  arriba  mencionadas,  a  la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los derechos fundamentales.   

El  recurrente debe demostrar a la Corte que  el  estudio  de  su  caso resulta trascendente por uno o por los dos motivos: la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  o  la  garantía de los derechos  fundamentales.   

En  este  evento,  el casacionista invoca la  vulneración  del  derecho  a la defensa y del principio de congruencia entre la  acusación  -proferida por lesiones personales dolosas- y el fallo -que condenó  por  hurto-,  falta  que, en estricto sentido, entraña infracción a las formas  propias de un proceso como es debido.   

Si  bien el impugnante no dedica un apartado  concreto  a desarrollar alguno de esos supuestos, la Sala ha puntualizado que en  hipótesis  como  la  analizada ese deber puede ser suplido con la presentación  de  los  cargos,  pues  no  queda  duda que las irregularidades referidas por el  demandante  son  dos  garantías fundamentales protegidas por el artículo 29 de  la Constitución Política.   

Es viable acceder al pedido del casacionista  porque,  si  le  asistiera  la  razón, los derechos fundamentales del procesado  tendrían que ser restablecidos.   

Si  bien el demandante no formula los cargos  con  la  claridad  y  precisión  que  exige  el  artículo 212.3 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cierto  es  que  de  su  escrito  se desprende que la  inconformidad  radica  en  la  desatención  de  la  conducta punible finalmente  presentada   en  la  acusación  y  en  la  ausencia  de  una  efectiva  defensa  técnica.   

En  estas  condiciones, se pueden tener como  satisfechas  las  exigencias  previstas  en  el  artículo 212 de la Ley 600 del  2000.   

Por  la  Secretaría  se  dará  traslado al  Procurador  Delegado en lo Penal para que rinda el concepto al que se refiere el  artículo         213         ídem.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

1.   Admitir  la  demanda de casación presentada.   

2. Correr traslado al Procurador Delegado en  lo  Penal,  en  los  términos  del  artículo  213 del Código de Procedimiento  Penal.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

          Secretaria   

    

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