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Proceso No 25467
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 51
Bogotá, D.C., veinticinco de mayo de dos mil seis.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado RODRIGO SEGUNDO JIMÉNEZ MORALES, ante la decisión que declaró extemporáneo el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia del 17 de mayo de 2005. Igualmente, sobre el desistimiento que del mismo recurso se presentó a nombre del procesado JOSÉ NICOLÁS ROJAS LÓPEZ.
A N T E C E D E N T E S
Mediante sentencia del 31 de enero de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó, entre otros, a los procesados RODRIGO SEGUNDO JIMÉNEZ MORALES y JOSÉ NICOLÁS ROJAS LÓPEZ a las penas principales de 22 meses de prisión y multa de $1.333.33 como autores de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa agravada, sentencia que fue recurrida por varios de los procesados y sus defensores, dando lugar a la sentencia de segunda instancia del 17 de mayo de 2005, mediante la cual la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo impugnado.
El fallo se notificó personalmente a algunos de los sujetos procesales y se libraron múltiples comunicaciones y un despacho comisorio para notificar a varios de los condenados con domicilio en la ciudad de Santa Marta. Conforme al artículo 180 de la Ley 600 de 2000, con el fin de notificar a los sujetos procesales que no lo habían sido personalmente, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fijó edicto por tres días contabilizados desde las ocho de la mañana del 28 de noviembre hasta las cuatro de la tarde del 30 siguiente.
Con fecha 1º de diciembre de 2005, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, doctora Luz Edith Ortiz Lozano, deja constancia de que a partir de las ocho de la mañana de esa fecha comienza a transcurrir el término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, el cual vence el “TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006)” –sic-, a las cuatro de la tarde.
No obstante, el 14 de diciembre de 2004, la misma Secretaria hace constar que en acatamiento al acuerdo 3061 de 2005, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en consideración a que la Sala de Descongestión para los procesos de Foncolpuertos, no tendrá vacancia judicial, “LAS EJECUTORIAS DE LAS DIFERENTES PROVIDENCIAS, CONTINUARÁN CORRIENDO DURANTE EL PERÍODO EN QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA PENAL, SE ENCUENTRE EN VACIONES COLECTIVAS”. Por lo tanto, agregó, “EL TÉRMINO DE EJECUTORIA DE QUINCE DÍAS, DE LAS SENTENCIAS DE LOS EXPEDIENTES DE LA SALA DE DESCONGESTIÓN, NOTIFICADAS POR EDICTO EL 28 DE NOVIEMBRE, QUE COMENZÓ A CORRER UNA VEZ DESFIJADO EL EDICTO A PARTIR DEL PRIMERO (1º) DE DICIEMBRE DE 2005 A LAS OCHO DE LA MAÑANA, EN CONSECUENCIA FENECERÁ EL VEINTIDÓS (22) DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A LAS CUATRO DE LA TARDE”. De esta constancia se comunicó a varios de los sujetos procesales.
El 11 de enero de 2006, el procesado RODRIGO SEGUNDO JIMÉNEZ MORALES remite memorial a través del cual interpone el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. En igual sentido, el 13 de febrero del año en curso, se recibe memorial del procesado JOSÉ NICOLÁS ROJAS LÓPEZ.
Mediante auto del 21 de febrero de 2006, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá declaró extemporáneo el recurso de casación presentado por el último de los citados. Y en auto del 7 de marzo, se hizo lo propio en relación con el recurso interpuesto por RODRIGO SEGUNDO JIMÉNEZ MORALES.
Se advierte que en esta última decisión, la Sala Penal de Descongestión, alude al auto de enero 2 de 2006, en el cual se precisaron las causas por las que los funcionarios judiciales de descongestión no gozan de vacaciones colectivas, razón por la cual, agregó, dentro de los procesos a su cargo, “no se suspenden los términos judiciales”, aduciéndose, además, que de todas maneras el fenecimiento del término para interponer el recurso de casación se había vencido el 5 de diciembre de 2005, cuando no habían empezado las vacaciones colectivas de la Rama Judicial.
Contra la decisión del 7 de marzo de 2006, el defensor del procesado RODRIGO SEGUNDO JIMÉNEZ MORALES interpone recurso de reposición y subsidiario de queja, aduciendo, en esencia, que el recurso de casación fue presentado por su defendido el 11 de enero de 2006, encontrándose dentro del término legal de ejecutoria, toda vez que los días de vacancia judicial no pueden ser contabilizados, como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene, además, que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura no pueden modificar la ley y que su representado no es una persona versada en términos judiciales.
En memorial independiente, el mismo defensor de JOSÉ NICOLÁS ROJAS LÓPEZ solicita que se aclare si al mismo le fue o no concedido el recurso de casación, y en caso negativo interpone el recurso de queja.
En auto de abril 24 del año en curso, la Sala Penal de Descongestión se pronuncia así sobre las pretensiones del defensor recurrente:
En relación con la petición de aclaración a nombre de JOSÉ NICOLÁS ROJAS LÓPEZ, dice que no existe contradicción entre los autos de enero 2 y febrero 22, pues en el primero se concede el recurso de casación interpuesto por su defensor, y en el segundo se niega el presentado de manera extemporánea por el mismo procesado. Por lo tanto, al mantener la decisión impugnada, concedió el recurso de queja.
Por su parte, en lo que hace relación con la reposición a nombre del procesado RODRIGO SEGUNDO JIMÉNEZ MORALES, la Sala Penal de Descongestión aclara que el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia feneció el 21 de diciembre de 2005, y que el recurso fue interpuesto el 11 de enero de 2006, esto es, de manera extemporánea.
Insiste en que durante el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 2005 y el 10 de enero de 2006, esa Sala de Descongestión estuvo excluida de las vacaciones colectivas, razón por la cual “no se suspendieron términos en ese período”, circunstancia de la que, dijo, tuvieron conocimiento los defensores y sujetos procesales, pues de igual manera se procedió durante la vacancia judicial de 2004.
Al mantener la decisión recurrida, concedió el subsidiario recurso de queja.
Llegado el caso a esta Corporación, la Secretaría de la Sala surtió el correspondiente trámite, dentro de cuyo término para sustentar el recurso, el defensor común de los procesados en cita presentó escrito con las siguientes manifestaciones:
a) Renuncia al recurso de queja interpuesto a nombre del procesado JOSÉ NICOLÁS ROJAS LÓPEZ.
b) Insiste en sus alegaciones frente a la negativa de conceder el recurso de casación interpuesto por el procesado RODRIGO SEGUNDO JIMÉNEZ MORALES, agregando que al mismo nunca se le comunicó que los términos no se iban a suspender durante la vacancia judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sobre el desistimiento del recurso de queja presentado a nombre del procesado JOSÉ NICOLÁS ROJAS LÓPEZ.
Dentro del término de traslado concedido a las partes para que sustentaran el recurso de queja, conforme lo prevé el artículo 197 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado ROJAS LÓPEZ allegó escrito a través del cual desiste del recurso interpuesto.
Ante esa manifestación, estima la Sala procedente el desistimiento que en su oportunidad presentó al recurso de queja indicado, pues conforme lo señala el artículo 199 del Código de Procedimiento Penal podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.
2. Sobre el recurso de queja a nombre del procesado RODRIGO SEGUNDO JIMÉNEZ MORALES
Sea lo primero advertir que a raíz de la preceptiva contenida en el último inciso del artículo 210 de la ley 600 de 2000, que establece que “si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición”, la Sala venía sosteniendo que el recurso de queja resultaba procedente cuando es denegado el recurso extraordinario de casación, a condición de que se afiance en motivo diferente a la extemporaneidad de su presentación1.
No obstante, en auto de junio 22 de 20052, la Sala aclaró que esa norma se refiere a la inobservancia de los términos para presentar la demanda, no a la inobservancia de los términos para la interposición del recurso, como se venía entendiendo sin advertir que se trataba de situaciones disímiles, claramente diferenciadas, pertenecientes a fases diferentes del trámite casacional, y que por tanto implicaban consecuencias procesales distintas.
Por lo tanto, concluyó entre otras situaciones no menos importantes, que el acto de concesión del recurso de casación que se rige por la Ley 600 de 2000, en cabeza del Tribunal, debe adoptarse mediante auto de sustanciación, y es susceptible del recurso de queja en los términos previstos en los artículos 207 y siguientes del decreto 2701 de 1991, que revivieron por razón de la inexequibilidad de las algunas de las normas que regulaban el trámite en la ley 600 de 2000.
Y aunque en auto del pasado 16 de los cursantes mes y año, la Sala volvió a la posición anterior, hoy retoma la que se acaba de reseñar por ajustarse a una hermenéutica que se aprecia más acorde con los contenidos de toda la sistemática que rige el trámite casacional.
Pues bien, en el caso a estudio, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá negó la concesión del recurso de casación presentado por el procesado RODRIGO SEGUNDO JIMÉNEZ MORALES, por considerar que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, esto es, finiquitado el término de ejecutoria formal de la sentencia de segunda instancia proferida por esa Sala el 17 de mayo de 2005, considerando que tales términos corrieron, incluso, durante el período de vacancia judicial, pues, esa Sala de descongestión, por su naturaleza, no se encuentra bajo ese régimen.
Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que el inciso 2º del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa:
“ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez del conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces.
“Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto”.
En ejercicio de esas facultades, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo No.738 del 2000, mediante el cual reglamentó la forma como, en caso de congestión de los despachos judiciales, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los tribunales, “pueden redistribuir los asuntos que aquellos tengan para fallo entre los tribunales, salas disciplinarias de los consejos seccionales y juzgados; la manera como se deben seleccionar los procesos cuyas pruebas puedan ser practicadas por otros jueces en comisión otorgada por el juez de conocimiento; y el procedimiento para el traslado de jueces fuera del lugar de su sede, con el fin de instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces, y para crear cargos de magistrados y jueces de descongestión para sustanciación o fallo”.
En ese propósito, reguló, entre otros asuntos, la llamada “descongestión por creación de cargos de jueces y magistrados”, sobre la que dispuso:
“ARTÍCULO DECIMONOVENO. Cargos materia de creación. Pueden crearse cargos de jueces o de magistrados de descongestión, adscritos a los juzgados o a las salas especializadas o secciones de tribunal, si las hubiere, o a éste en caso contrario.
“Los jueces o magistrados de descongestión podrán conocer procesos para sustanciación o fallo provenientes de distintos distritos judiciales, proceso en curso o procesos nuevos provenientes del reparto”.
Y en el artículo 28, estableció que:
“Devolución de procesos. Proferida la sentencia, por secretaría y previas las correspondientes desanotaciones, se remitirá el proceso a la secretaría de la sala especializada o sección, o de la corporación o juzgado de origen, para efecto de su notificación y, surtida ésta, corresponderá al funcionario del despacho a que pertenece el proceso reasumir su conocimiento y decidir sobre la concesión del recurso de apelación, o el extraordinario de casación, o la consulta, según corresponda”.
Con base en las facultades conferidas por la citada Ley, la misma Corporación, mediante Acuerdos Nos. 1799 y 1886 del 2003, creó inicialmente los juzgados penales de circuito de descongestión en el circuito judicial de Bogotá, con sede en esta ciudad, y mediante acuerdo No. 2573 de 2004, una Sala Penal de Descongestión en el Tribunal Superior de la misma ciudad.
En el artículo 5º de ese último acuerdo, determinó:
“La Sala de Descongestión creada por el Artículo primero de este Acuerdo, conocerá exclusivamente de la sustanciación y fallo de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias y autos en procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, cuya competencia exclusiva en primera instancia se encuentra actualmente en los jueces penales de circuito y de circuito especializado creados por los Acuerdos 1886 y 1799 de 2003, que se encuentren en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en todas las Salas Penales y Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional. Así mismo, conocerá de los recursos de igual naturaleza que sean concedidos por los jueces competentes durante la vigencia del presente Acuerdo”.
Y en el artículo 8º estableció:
“La providencia que resuelva el respectivo recurso deberá ser dictada por la Sala Penal de Descongestión, la cual enviará los procesos fallados a la Sala Penal o Mixta del Tribunal de origen, o al Juzgado de descongestión de origen, para que efectúen la notificación de la correspondiente decisión”.
Esta última reglamentación se encuentra parcialmente acorde con aquella contenida en el antes citado Acuerdo No.738 del 2000, según el cual proferida la sentencia, el proceso objeto de descongestión “deberá ser remitido a la secretaría de la sala especializada o sección, o de la corporación o juzgado de origen, para efecto de su notificación y, surtida ésta, corresponderá al funcionario del despacho a que pertenece el proceso reasumir su conocimiento y decidir sobre la concesión del recurso de apelación, o el extraordinario de casación, o la consulta, según corresponda…”, pues tal hipótesis presupone que el proceso provenga de otra Sala Penal o Mixta que es objeto de descongestión, pero no regula la eventualidad en que el proceso proviene directamente de un juzgado de descongestión, evento en el cual, de acuerdo con la reglamentación del Acuerdo 2573 de 2004, el proceso deberá ser enviado “al Juzgado de descongestión de origen, para que efectúen la notificación de la correspondiente decisión”
Sin embargo, en tratándose de sentencias de segunda instancia, contra las cuales procede por regla general el recurso de casación, esa competencia para notificar el fallo y decidir sobre la concesión del extraordinario medio de impugnación, no puede diferirse a los jueces de descongestión de primera instancia, porque ello implicaría una modificación a la ley procesal penal en una materia que no puede adoptarse a través de un Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, máxime cuando la jurisprudencia de la Sala ya tiene decantado que el acto procesal de concesión del recurso de casación no es una decisión carente de contenido, sino,
“un acto dotado de sustancialidad, en el que el Tribunal debe analizar los distintos presupuestos requeridos para la procedencia del recurso, con el fin de determinar si debe o no concederlo, excepción hecha de aquellos que solo pueden ser determinados frente al contenido de la demanda, como sería el caso del relacionado con la unidad temática, o del interés para recurrir en razón de la pretensión, o en razón de sujeto procesal que impugna. En estos supuestos, la llamada a pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de procedencia del recurso es la Corte, en el momento de analizar la demanda”3.
Por lo tanto, la decisión sobre la concesión del recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal de Descongestión, sólo puede tomarla la misma Sala si el proceso no proviene de otra Sala Penal o Mixta que sea objeto de descongestión, o, en éste evento, por el mismo Tribunal de origen, a donde se devolverán las diligencias para ese fin.
Pero en ambos casos, es claro que la notificación del fallo debe surtirse a través de la respectiva Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de origen o, en su defecto, de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, al cual está adscrito la Sala de Descongestión para los casos adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS.
En ese trámite de notificación, ulterior al fallo, el proceso debe regirse por las reglas generales establecidas en la ley procesal penal, entre ellas, aquella que determina que durante la etapa de juzgamiento los términos procesales se suspenden “durante los días sábados, domingos, festivos, de semana santa y vacaciones colectivas” (inciso 2º, artículo 166 de la Ley 600 de 2000), máxime cuando en este caso la oficina de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como tal, estuvo en vacancia judicial durante las vacaciones colectivas de fin de año –diciembre 20 a enero 11-, independientemente de que la Sala de Descongestión y los dos empleados designados para apoyar sus labores hubiesen laborado durante ese período, pues la Secretaría como despacho judicial íntegro, estuvo en vacancia judicial, por lo que los términos que debían correr bajo su control legal estuvieron suspendidos por mandato de la ley durante ese lapso.
En ese orden de ideas, asiste razón al recurrente cuando aduce que los términos de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en este asunto se interrumpieron durante el período de vacaciones colectivas de la Rama Judicial, por lo que el fallo dictado por la Sala Penal de Descongestión el 17 de mayo de 2005, y notificado por edicto que se desfijó el 30 de noviembre del mismo año, quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2006, fecha en la cual se vencieron los 15 días que otorga la ley para interponer el recurso de casación, contabilizados desde el 1º de diciembre de 2005.
Por lo tanto, como quiera que el recurso de casación interpuesto por el procesado RODRIGO SEGUNDO JIMÉNEZ MORALES fue presentado el 11 de enero de 2006, dentro del término de ejecutoria del fallo en cuestión, la Sala lo concederá, ordenando que las diligencias vuelvan al Tribunal de origen para que se surta el trámite pertinente, sin que esta decisión pueda alterar la actuación surtida en relación con los demás procesados recurrentes, pues sus impugnaciones ya se encuentran en curso y ninguno alegó la vulneración de sus derechos con el trámite surtido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Admitir el desistimiento del recurso de queja presentado a nombre del procesado JOSÉ NICOLÁS ROJAS LÓPEZ.
2. Revocar el auto de marzo 7 del año en curso por medio del cual la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá denegó el recurso de casación interpuesto en su oportunidad por el procesado RODRIGO SEGUNDO JIMÉNEZ MORALES, y en su lugar CONCEDER la extraordinaria impugnación.
3. Devuélvase la presente actuación al Tribunal de origen para que se surta el trámite respectivo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 3 de julio de 2003. Radicado No. 21.010., entre otras.
2 Radicado No. 23.701
3 Auto del 22 de junio de 2005, Radicado No. 23.701.