25467(25-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25467  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

                                  Aprobado Acta No. 51   

Bogotá, D.C., veinticinco de mayo de dos mil  seis.   

V    I    S   T   O  S   

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado RODRIGO SEGUNDO JIMÉNEZ MORALES,  ante  la  decisión que declaró extemporáneo el recurso de casación contra la  sentencia  de  segunda  instancia  del  17 de mayo de 2005. Igualmente, sobre el  desistimiento  que  del  mismo recurso se presentó a nombre del procesado JOSÉ  NICOLÁS ROJAS LÓPEZ.   

A N T E C E D E N T E S  

Mediante sentencia del 31 de enero de 2005, el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Descongestión de Bogotá, condenó,  entre  otros, a los procesados RODRIGO SEGUNDO JIMÉNEZ MORALES y JOSÉ NICOLÁS  ROJAS  LÓPEZ  a  las  penas  principales  de  22  meses  de prisión y multa de  $1.333.33  como  autores de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa  agravada,  sentencia  que  fue  recurrida  por  varios  de  los procesados y sus  defensores,  dando  lugar  a la sentencia de segunda instancia del 17 de mayo de  2005,  mediante la cual la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá, confirmó el fallo impugnado.   

El fallo se notificó personalmente a algunos  de  los sujetos procesales y se libraron múltiples comunicaciones y un despacho  comisorio  para  notificar a varios de los condenados con domicilio en la ciudad  de  Santa  Marta. Conforme al artículo 180 de la Ley 600 de 2000, con el fin de  notificar  a  los  sujetos  procesales  que no lo habían sido personalmente, la  Secretaría  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fijó edicto por  tres  días  contabilizados  desde  las  ocho  de la mañana del 28 de noviembre  hasta las cuatro de la tarde del 30 siguiente.   

Con  fecha  1º  de  diciembre  de  2005, la  Secretaria  de  la  Sala  Penal del Tribunal de Bogotá, doctora Luz Edith Ortiz  Lozano,  deja  constancia de que a partir de las ocho de la mañana de esa fecha  comienza   a  transcurrir  el  término  de  ejecutoria  del  fallo  de  segunda  instancia,  el  cual  vence  el “TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006)”  –sic-,  a las cuatro de la  tarde.   

No  obstante, el 14 de diciembre de 2004, la  misma  Secretaria  hace  constar  que  en  acatamiento  al acuerdo 3061 de 2005,  emanado  de  la  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en  consideración   a   que   la  Sala  de  Descongestión  para  los  procesos  de  Foncolpuertos,  no  tendrá  vacancia  judicial, “LAS  EJECUTORIAS  DE  LAS  DIFERENTES PROVIDENCIAS, CONTINUARÁN CORRIENDO DURANTE EL  PERÍODO  EN  QUE  EL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA PENAL, SE ENCUENTRE EN  VACIONES   COLECTIVAS”.   Por  lo  tanto,  agregó,  “EL  TÉRMINO  DE EJECUTORIA DE QUINCE DÍAS, DE LAS  SENTENCIAS  DE  LOS  EXPEDIENTES  DE  LA SALA DE DESCONGESTIÓN, NOTIFICADAS POR  EDICTO  EL  28  DE  NOVIEMBRE,  QUE COMENZÓ A CORRER UNA VEZ  DESFIJADO EL  EDICTO  A  PARTIR  DEL  PRIMERO  (1º)  DE  DICIEMBRE  DE  2005 A LAS OCHO DE LA  MAÑANA,  EN CONSECUENCIA FENECERÁ EL VEINTIDÓS (22) DE DICIEMBRE DEL PRESENTE  AÑO,  A  LAS  CUATRO  DE  LA  TARDE”.  De esta  constancia se comunicó a varios de los sujetos procesales.   

El 11 de enero de 2006, el procesado RODRIGO  SEGUNDO  JIMÉNEZ  MORALES  remite  memorial  a  través  del  cual interpone el  recurso  extraordinario  de  casación  contra el fallo de segunda instancia. En  igual  sentido,  el  13  de  febrero  del  año en curso, se recibe memorial del  procesado JOSÉ NICOLÁS ROJAS LÓPEZ.       

Mediante  auto del 21 de febrero de 2006, la  Sala   Penal  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  declaró  extemporáneo  el recurso de casación presentado por el último de los citados.  Y  en  auto  del  7  de  marzo,  se  hizo  lo propio en relación con el recurso  interpuesto por RODRIGO SEGUNDO JIMÉNEZ MORALES.   

Se advierte que en esta última decisión, la  Sala  Penal  de  Descongestión, alude al auto de enero 2 de 2006, en el cual se  precisaron  las causas por las que los funcionarios judiciales de descongestión  no  gozan  de  vacaciones colectivas, razón por la cual, agregó, dentro de los  procesos  a su cargo, “no se suspenden los términos  judiciales”,  aduciéndose,  además,  que  de todas  maneras  el fenecimiento del término para interponer el recurso de casación se  había  vencido  el  5  de  diciembre  de  2005,  cuando no habían empezado las  vacaciones colectivas de la Rama Judicial.   

Contra  la decisión del 7 de marzo de 2006,  el  defensor del procesado RODRIGO SEGUNDO JIMÉNEZ MORALES interpone recurso de  reposición  y  subsidiario  de  queja, aduciendo, en esencia, que el recurso de  casación   fue   presentado   por   su  defendido  el  11  de  enero  de  2006,  encontrándose  dentro  del término legal de ejecutoria, toda vez que los días  de  vacancia  judicial  no  pueden  ser  contabilizados,  como  lo  establece el  artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.   

Sostiene,  además,  que  los  acuerdos  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  no  pueden  modificar  la  ley  y  que su  representado no es una persona versada en términos judiciales.   

En memorial independiente, el mismo defensor  de  JOSÉ  NICOLÁS  ROJAS LÓPEZ solicita que se aclare si al mismo le fue o no  concedido  el  recurso  de casación, y en caso negativo interpone el recurso de  queja.   

En  auto  de  abril 24 del año en curso, la  Sala  Penal  de  Descongestión  se  pronuncia  así  sobre las pretensiones del  defensor recurrente:   

En relación con la petición de aclaración  a  nombre  de  JOSÉ  NICOLÁS  ROJAS  LÓPEZ, dice que no existe contradicción  entre  los  autos  de  enero  2  y  febrero 22, pues en el primero se concede el  recurso  de  casación  interpuesto por su defensor, y en el segundo se niega el  presentado  de  manera  extemporánea  por  el mismo procesado. Por lo tanto, al  mantener la decisión impugnada, concedió el recurso de queja.   

Por su parte, en lo que hace relación con la  reposición  a  nombre  del  procesado RODRIGO SEGUNDO JIMÉNEZ MORALES, la Sala  Penal  de Descongestión aclara que el término de ejecutoria de la sentencia de  segunda  instancia  feneció  el  21  de diciembre de 2005, y que el recurso fue  interpuesto    el    11    de    enero    de    2006,   esto   es,   de   manera  extemporánea.   

Insiste  en que durante el lapso comprendido  entre  el  20  de  diciembre  de  2005  y  el  10  de enero de 2006, esa Sala de  Descongestión  estuvo excluida de las vacaciones colectivas, razón por la cual  “no    se    suspendieron    términos   en   ese  período”,  circunstancia  de la que, dijo, tuvieron  conocimiento  los  defensores  y  sujetos  procesales,  pues  de igual manera se  procedió durante la vacancia judicial de 2004.   

Al mantener la decisión recurrida, concedió  el subsidiario recurso de queja.   

Llegado  el  caso  a  esta  Corporación, la  Secretaría  de  la  Sala  surtió  el  correspondiente trámite, dentro de cuyo  término  para  sustentar  el  recurso,  el defensor común de los procesados en  cita presentó escrito con las siguientes manifestaciones:   

a) Renuncia al recurso de queja interpuesto a  nombre del procesado JOSÉ NICOLÁS ROJAS LÓPEZ.   

b)  Insiste  en  sus alegaciones frente a la  negativa  de  conceder  el  recurso  de  casación  interpuesto por el procesado  RODRIGO  SEGUNDO  JIMÉNEZ MORALES, agregando que al mismo nunca se le comunicó  que   los   términos   no   se   iban   a   suspender   durante   la   vacancia  judicial.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Sobre  el  desistimiento  del recurso de  queja    presentado    a    nombre    del   procesado   JOSÉ   NICOLÁS   ROJAS  LÓPEZ.   

Dentro  del término de traslado concedido a  las  partes  para  que  sustentaran  el  recurso de queja, conforme lo prevé el  artículo  197  de  la  Ley  600 de 2000, el defensor del procesado ROJAS LÓPEZ  allegó escrito a través del cual desiste del recurso interpuesto.   

Ante  esa  manifestación,  estima  la  Sala  procedente  el desistimiento que en su oportunidad presentó al recurso de queja  indicado,   pues   conforme   lo   señala  el  artículo  199  del  Código  de  Procedimiento   Penal  podrá  desistirse  de  los  recursos  antes  de  que  el  funcionario judicial los decida.   

2.  Sobre el recurso de queja a nombre del  procesado RODRIGO SEGUNDO JIMÉNEZ MORALES   

Sea  lo  primero  advertir que a raíz de la  preceptiva  contenida  en  el  último inciso del artículo 210 de la ley 600 de  2000,  que  establece que “si la demanda se presenta  extemporáneamente,  el  tribunal así lo declarará mediante auto que admite el  recurso  de  reposición”, la Sala venía sosteniendo  que  el  recurso  de  queja  resultaba  procedente cuando es denegado el recurso  extraordinario  de casación, a condición de que se afiance en motivo diferente  a   la   extemporaneidad   de   su   presentación1.   

          No   obstante,   en   auto   de   junio   22   de   20052,  la Sala  aclaró   que  esa  norma  se  refiere  a  la  inobservancia  de  los  términos  para  presentar  la demanda,  no  a  la  inobservancia  de  los  términos  para  la  interposición  del recurso, como se venía entendiendo  sin   advertir   que   se   trataba   de   situaciones   disímiles,  claramente  diferenciadas,  pertenecientes a fases diferentes del trámite casacional, y que  por tanto implicaban consecuencias procesales distintas.   

Por   lo   tanto,  concluyó  entre  otras  situaciones  no  menos  importantes,  que  el  acto de concesión del recurso de  casación  que  se  rige  por  la  Ley 600 de 2000, en cabeza del Tribunal, debe  adoptarse  mediante  auto  de  sustanciación,  y  es susceptible del recurso de  queja  en los términos previstos en los artículos 207 y siguientes del decreto  2701  de 1991, que revivieron por razón de la inexequibilidad de las algunas de  las normas que regulaban el trámite en la ley 600 de 2000.   

          Y  aunque en auto del pasado 16 de los cursantes mes y año, la Sala  volvió  a  la  posición  anterior,  hoy retoma la que se acaba de reseñar por  ajustarse  a  una hermenéutica que se aprecia más acorde con los contenidos de  toda la sistemática que rige el trámite casacional.   

          Pues  bien,  en  el  caso a estudio, la Sala Penal de Descongestión  del  Tribunal  Superior  de Bogotá negó la concesión del recurso de casación  presentado  por  el  procesado  RODRIGO SEGUNDO JIMÉNEZ MORALES, por considerar  que  el  mismo  fue  interpuesto  extemporáneamente,  esto  es,  finiquitado el  término  de  ejecutoria  formal  de la sentencia de segunda instancia proferida  por  esa Sala el 17 de mayo de 2005, considerando que tales términos corrieron,  incluso,   durante   el  período  de  vacancia  judicial,  pues,  esa  Sala  de  descongestión,   por   su  naturaleza,  no  se  encuentra  bajo  ese  régimen.   

         

Para   resolver   el   problema  jurídico  planteado,  debe  recordarse  que  el  inciso  2º  del  artículo  63 de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa:   

“ARTÍCULO 63.  DESCONGESTIÓN.  La  Sala  Administrativa del Consejo  Superior  de  la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales,  podrá  regular  la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos  que  tengan  para  fallo  entre  los  Tribunales  y  Despachos Judiciales que se  encuentren   al   día;   seleccionar   los   procesos  cuyas  pruebas,  incluso  inspecciones,  puedan  ser  practicadas mediante comisión conferida por el juez  del  conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar  de  su  sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo  otros jueces.   

“Igualmente,  podrá crear, con carácter  transitorio,  cargos  de  jueces  o  magistrados  sustanciadores  o de fallo, de  acuerdo con la ley de presupuesto”.   

En  ejercicio  de  esas facultades, la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo No.738  del  2000, mediante el cual reglamentó la forma como, en caso de congestión de  los  despachos  judiciales,  la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado,  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura y  los  tribunales,  “pueden  redistribuir los asuntos  que  aquellos  tengan  para  fallo entre los tribunales, salas disciplinarias de  los  consejos  seccionales  y  juzgados; la manera como se deben seleccionar los  procesos  cuyas  pruebas  puedan  ser  practicadas por otros jueces en comisión  otorgada  por  el  juez  de conocimiento; y el procedimiento para el traslado de  jueces  fuera  del  lugar de su sede, con el fin de instruir y practicar pruebas  en  procesos  que  estén  conociendo  otros  jueces,  y  para  crear  cargos de  magistrados    y    jueces    de    descongestión    para    sustanciación   o  fallo”.   

En  ese  propósito,  reguló,  entre otros  asuntos,  la  llamada  “descongestión por creación  de  cargos  de  jueces  y magistrados”, sobre la que  dispuso:   

“ARTÍCULO  DECIMONOVENO.  Cargos  materia  de  creación. Pueden  crearse  cargos  de  jueces  o de magistrados de descongestión, adscritos a los  juzgados  o  a las salas especializadas o secciones de tribunal, si las hubiere,  o a éste en caso contrario.   

“Los    jueces   o   magistrados   de  descongestión   podrán   conocer   procesos   para   sustanciación   o  fallo  provenientes  de  distintos  distritos  judiciales,  proceso en curso o procesos  nuevos provenientes del reparto”.   

Y   en   el   artículo  28,  estableció  que:   

“Devolución de  procesos.  Proferida  la sentencia, por secretaría y  previas  las  correspondientes  desanotaciones,  se  remitirá  el  proceso a la  secretaría  de la sala especializada o sección, o de la corporación o juzgado  de  origen,  para efecto de su notificación y, surtida ésta, corresponderá al  funcionario  del  despacho a que pertenece el proceso reasumir su conocimiento y  decidir  sobre  la  concesión del recurso de apelación, o el extraordinario de  casación, o la consulta, según corresponda”.   

Con base en las facultades conferidas por la  citada  Ley, la misma Corporación, mediante Acuerdos Nos. 1799 y 1886 del 2003,  creó  inicialmente  los  juzgados  penales  de circuito de descongestión en el  circuito  judicial  de  Bogotá, con sede en esta ciudad, y mediante acuerdo No.  2573  de  2004,  una  Sala Penal de Descongestión en el Tribunal Superior de la  misma ciudad.    

En el artículo 5º de ese último acuerdo,  determinó:   

“La  Sala de Descongestión creada por el  Artículo     primero     de     este     Acuerdo,     conocerá    exclusivamente   de   la   sustanciación   y   fallo  de  los  recursos  de  apelación  interpuestos contra sentencias y  autos  en  procesos  penales adelantados por delitos asociados con el proceso de  liquidación  de  la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” y del Fondo de  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia “FONCOLPUERTOS”, cuya  competencia  exclusiva  en  primera  instancia  se  encuentra actualmente en los  jueces  penales de circuito y de circuito especializado creados por los Acuerdos  1886  y  1799  de 2003, que se encuentren en curso en la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  y  en todas las Salas Penales y Mixtas de los Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial del territorio nacional. Así mismo, conocerá  de  los  recursos  de  igual  naturaleza  que  sean  concedidos  por  los jueces  competentes durante la vigencia del presente Acuerdo”.   

         Y en el artículo 8º estableció:   

“La providencia que resuelva el respectivo  recurso  deberá  ser  dictada  por  la  Sala  Penal  de Descongestión, la cual  enviará  los  procesos fallados a la Sala Penal o Mixta del Tribunal de origen,  o  al  Juzgado  de descongestión de origen, para que efectúen la notificación  de la correspondiente decisión”.   

Esta  última  reglamentación  se encuentra  parcialmente  acorde  con  aquella  contenida  en  el  antes citado Acuerdo  No.738 del 2000, según el cual proferida la sentencia, el  proceso   objeto  de  descongestión  “deberá  ser  remitido  a  la  secretaría  de  la  sala  especializada  o  sección,  o de la  corporación  o  juzgado  de  origen, para efecto de su notificación y, surtida  ésta,  corresponderá  al  funcionario  del despacho a que pertenece el proceso  reasumir   su  conocimiento  y  decidir  sobre  la  concesión  del  recurso  de  apelación,   o   el   extraordinario   de  casación,  o  la  consulta,  según  corresponda…”,  pues tal hipótesis presupone que  el  proceso provenga de otra Sala Penal o Mixta que es objeto de descongestión,  pero  no  regula  la  eventualidad en que el proceso proviene directamente de un  juzgado  de descongestión, evento en el cual, de acuerdo con la reglamentación  del  Acuerdo  2573  de  2004,  el  proceso  deberá  ser enviado “al  Juzgado  de  descongestión  de  origen,  para que efectúen la  notificación      de      la      correspondiente      decisión”       

Sin embargo, en tratándose de sentencias de  segunda  instancia,  contra  las  cuales procede por regla general el recurso de  casación,   esa   competencia   para   notificar   el   fallo   y  decidir   sobre   la   concesión   del   extraordinario  medio  de  impugnación,  no  puede  diferirse  a  los  jueces de descongestión de primera  instancia,  porque ello implicaría una modificación a la ley procesal penal en  una  materia  que  no  puede  adoptarse  a  través  de  un  Acuerdo  de la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  máxime  cuando  la  jurisprudencia  de la Sala ya tiene decantado que el acto procesal de concesión  del  recurso  de  casación no es una decisión carente  de contenido, sino,   

“un  acto dotado de sustancialidad, en el  que  el  Tribunal  debe  analizar  los distintos presupuestos requeridos para la  procedencia  del  recurso,  con  el  fin  de determinar si debe o no concederlo,  excepción  hecha  de  aquellos  que  solo  pueden  ser  determinados  frente al  contenido  de  la  demanda,  como  sería  el caso del relacionado con la unidad  temática,  o  del  interés  para  recurrir  en  razón de la pretensión, o en  razón  de  sujeto  procesal  que  impugna.  En  estos  supuestos,  la llamada a  pronunciarse  sobre  el cumplimiento del requisito de procedencia del recurso es  la  Corte,  en  el momento de analizar la demanda”3.   

    

Por   lo  tanto,  la  decisión  sobre  la  concesión  del  recurso  de casación contra una sentencia de segunda instancia  dictada  por la Sala Penal de Descongestión,  sólo puede tomarla la misma  Sala   si   el   proceso  no  proviene  de  otra  Sala  Penal  o Mixta que sea objeto de descongestión, o, en  éste  evento,  por  el  mismo  Tribunal  de  origen, a donde se devolverán las  diligencias para ese fin.   

Pero  en  ambos  casos,  es  claro  que  la  notificación  del  fallo debe surtirse a través de la respectiva Secretaria de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  de origen o, en su defecto, de la Sala Penal del  Tribunal  de  Bogotá, al cual está adscrito la Sala de Descongestión para los  casos  adelantados  por  delitos  asociados con el proceso de liquidación de la  Empresa  Puertos de Colombia “COLPUERTOS” y del Fondo de Pasivo Social de la  Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS.   

         En  ese  trámite  de  notificación,  ulterior al fallo, el proceso  debe  regirse  por  las  reglas generales establecidas en la ley procesal penal,  entre  ellas,  aquella  que  determina  que  durante la etapa de juzgamiento los  términos  procesales  se  suspenden  “durante  los  días   sábados,   domingos,   festivos,   de   semana   santa   y   vacaciones  colectivas” (inciso 2º, artículo 166 de la Ley 600  de  2000),  máxime  cuando en este caso la oficina de la Secretaría de la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá, como tal, estuvo en vacancia judicial  durante    las    vacaciones    colectivas   de   fin   de   año   –diciembre    20    a    enero    11-,  independientemente  de  que  la  Sala  de  Descongestión  y  los  dos empleados  designados  para apoyar sus labores hubiesen laborado durante ese período, pues  la  Secretaría  como  despacho  judicial íntegro, estuvo en vacancia judicial,  por  lo  que  los  términos que debían correr bajo su control legal estuvieron  suspendidos por mandato de la ley durante ese lapso.   

         En  ese orden de ideas, asiste razón al recurrente cuando aduce que  los  términos de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en este asunto  se  interrumpieron  durante  el  período  de  vacaciones  colectivas de la Rama  Judicial,  por lo que el fallo dictado por la Sala Penal de Descongestión el 17  de  mayo de 2005, y notificado por edicto que se desfijó el 30 de noviembre del  mismo  año,  quedó  ejecutoriada  el  16 de enero de 2006, fecha en la cual se  vencieron  los  15  días  que  otorga  la  ley  para  interponer  el recurso de  casación, contabilizados desde el 1º de diciembre de 2005.   

          Por  lo  tanto,  como quiera que el recurso de casación interpuesto  por  el procesado RODRIGO SEGUNDO JIMÉNEZ MORALES fue presentado el 11 de enero  de  2006,  dentro  del término de ejecutoria del fallo en cuestión, la Sala lo  concederá,  ordenando  que  las  diligencias vuelvan al Tribunal de origen para  que  se  surta  el  trámite pertinente, sin que esta decisión pueda alterar la  actuación  surtida en relación con los demás procesados recurrentes, pues sus  impugnaciones  ya se encuentran en curso y ninguno alegó la vulneración de sus  derechos con el trámite surtido.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE   

1.  Admitir  el  desistimiento  del  recurso  de  queja  presentado  a nombre del procesado JOSÉ  NICOLÁS ROJAS LÓPEZ.   

2.           Revocar  el auto de marzo 7 del año  en  curso  por  medio  del  cual  la  Sala  Penal de Descongestión del Tribunal  Superior   de  Bogotá  denegó  el  recurso  de  casación  interpuesto  en  su  oportunidad  por  el  procesado  RODRIGO SEGUNDO JIMÉNEZ MORALES, y en su lugar  CONCEDER la extraordinaria impugnación.   

          3.  Devuélvase  la  presente  actuación al Tribunal de origen para  que se surta el trámite respectivo.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Notifíquese y cúmplase   

         

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

Permiso  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria     

1 Auto  del 3 de julio de 2003. Radicado No. 21.010., entre otras.    

2  Radicado No. 23.701   

3  Auto   del   22  de  junio  de  2005,  Radicado  No.  23.701.     

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