Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25725
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.89
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ARISTÓBULO MERCHÁN RIAÑO, contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolutoria dictada en primera instancia por el Juez 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad, para en su lugar condenar a dicho acusado a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 26.3 salarios mínimos legales mensuales, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad y la prohibición de conducir vehículos automotores por 4 años, como autor del delito de homicidio culposo.
Al sentenciado, sin embargo, se le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena.
El 20 de febrero del año en curso, se llevó a cabo audiencia de reparación integral en la que las empresas llamadas en garantía y el representante de los afectados con el delito llegaron a un acuerdo conciliatorio.
LOS HECHOS:
Hacia las 9:50 a.m. del 2 de marzo de 2005 en la calle 68 A, frente al No. 78 L- 17 Sur del barrio Bosa de esta ciudad, cuando el bus ejecutivo de placas SFK, conducido por JOSÉ ARISTÓBULO MERCHÁN MORENO hacía un giro restringido, la señora Teodolinda Nossa de Moreno, de 64 años de edad, cruzaba la calle, siendo arrollada con la llanta delantera izquierda, a causa de lo cual sufrió un trauma craneoencefálico severo por aplastamiento, que de inmediato le produjo la muerte.
LA DEMANDA:
Tras advertir que la sentencia de segunda instancia es violatoria de derechos y garantías constitucionales, con sustento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de aducción y producción de la prueba sobre la que se fundó la decisión de condena, postula el demandante el único cargo sustento de la impugnación extraordinaria.
Así, en orden a demostrar la censura, sostiene el casacionista que el fallo de segundo grado cimentó la decisión de condena en las siguientes consideraciones probatorias:
a) El sentenciado violó lo dispuesto en el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito porque no detuvo la marcha del vehículo antes de hacer el giro, pues se trataba de una vía sin prelación.
b) Se le otorgó “plena crediblidad” a la declaración de Juan Carlos Cordero (sic), en cuanto a que el bus venía a gran velocidad, e invadió el carril contrario.
Sobre esta apreciación, más adelante, sostiene que se desconoció que un vehículo de las características del que conducía su defendido imponía abrir el compás de giro, y por ende la maniobra fue normal.
c) Les restó relevancia a los testimonios de Denis Lozano y Alfredo Buitrago.
Con lo anterior, a juicio del demandante, demuestra que de parte del Tribunal hubo un “desconocimiento en la apreciación de la prueba recaudada, reconocida, debatida en el proceso penal”, pues aceptaron un argumento por fuera del término por parte de la Fiscalía, “hecho que hace que la magistratura acepte esta prueba en contraposición a la normatividad probatoria y constitucional y le otorga credibilidad y fuerza para argumentar su sentencia de segunda instancia”.
En contraste con lo anterior, se desconoció el planteamiento de la defensa –al que también se refiere como prueba- apoyado en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito que señala que los peatones -ancianos- deben estar acompañados por personas mayores a 16 años al cruzar las vías. En este caso, según el protocolo de necropsia, se trataba de una persona de 64 años de edad que cruzaba sola la vía.
Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal “la prueba” del lugar por donde la víctima se dispuso a cruzar la vía, pese a las limitaciones en que se encontraba para ello por tratarse de “zona destinada al tránsito de vehículos, y sin tomar las precauciones contempladas en el art. 57 del C.N.T.T. COMO ERA CERCIORARSE de que no existiera peligro para hacerlo, ya que como lo dijeron los Magistrados era un sitio concurrido por ser zona comercial”.
Tampoco consideró el Tribunal que al momento de hacer la maniobra el conductor del bus contaba con poca visibilidad, bien por los elementos exteriores como los interiores “y uno de ellos era la misma víctima la cual no se encontraba en el sitio determinado para el paso de peatones sino más ya (sic), ejecutando el acto de bajarse del andén y tropezando o trastavillando (sic) cayendo bajo el bus recordando que la Fiscalía guardó silencio al respecto puesto que no lo controvirtió”.
De la misma manera, omitió valorar el fallador los testigos presenciales de los hechos, Denice Lizcano y Jaime Buitrago, quienes afirmaron que la víctima se cayó cuando el bus estaba haciendo el giro, esto es, cuado había efectuado el 70% de la maniobra.
Por lo anterior, concluye, que la valoración probatoria realzada por el Tribunal “no fue la necesaria para dictar una justa y real sentencia contraria, puesto que es NULA de pleno derecho la prueba presentada por la fiscalía puesto que quebrantó los postulados de la carta fundamental Art. 29 y del derecho procesal penal Art. 181 n. 3. Como consecuencia de lo anterior es evidente que el Tribunal Superior de Bogotá lesionó garantías fundamentales de rango constitucional y legal”.
En consecuencia, pide, se case el fallo recurrido revocándolo, deje en firme la sentencia de primer grado, y “ordene a los hijos y esposo de la acciso (sic) la devolución del valor Conciliación (sic) en la audiencia de Reparación integral de fecha 20 de febrero de 2006”.
CONSIDERACIONES:
1. El incumplimiento del principio de precisión y claridad que rige el recurso extraordinario de casación, impone desde ya anunciar que la demanda puesta a consideración de la Sala debe ser inadmitida.
2. En efecto, como ya ha tenido oportunidad de recordarlo la Sala en ocasiones anteriores, al definir el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación como un “control constitucional” que procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales”, por cualquiera de los cuatro motivos allí expresamente enunciados, no significa que esta clase de impugnación extraordinaria haya perdido su esencia en cuanto ser un juicio técnico, lógico y jurídico –constitucional y legal- sobre las sentencias mediante las cuales se ponen fin a las instancias ordinarias, ni mutó la naturaleza de la casación, que sigue siendo un recurso reglado, que por lo mismo le impone a la parte recurrente un deber mínimo de argumentación conforme a los fines constitucionales que lo rigen, lo cual, desde luego, no riñe con la necesidad de exigir el acatamiento a los presupuestos básicos de técnica a que obliga el fundamento teórico de cada una de las causales de procedencia.
En ese sentido, obsérvese que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, dispone que el recurso se interpone “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”; al tiempo que el inciso segundo del artículo 184 ibídem, establece como supuestos de no selección los siguientes: a) que el demandante carezca de interés; b) que prescinda de señalar la causal; c) no se desarrollen los cargos de sustentación; y d) cuando no se precisa de fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
La demanda que ocupa ahora la atención no sólo no expone de manera clara y precisa el fundamento de la causal que invoca, sino que no desarrolla el cargo con arreglo a los principios que rigen el motivo de casación aducido. Se trata de un escrito con la pretensión de demostrar la vulneración de garantías fundamentales, en el que no se logró tener claridad conceptual sobre su contenido y alcances.
Para el censor, la transgresión de las garantías fundamentales se presentó como consecuencia del “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” art. 181.3), pero no precisa ni demuestra, primero si el yerro, en este caso de derecho, se concretó porque el sentenciador le reconoció aptitud demostrativa a pruebas que fueron incorporadas a la actuación con desconocimiento de las reglas de producción o aducción; o si por el contrario, se lo negó pese a reunir todos los requisitos para ser ponderadas como elementos de juicio a la hora de discernir sobre la responsabilidad culposa de su defendido.
Tampoco especificó el libelista, si el error de raciocinio del sentenciador se originó por haber desconocido el mérito suasorio que la ley le confiere a determinada prueba, o habérselo dado a otros, pese a la expresa prohibición legal para ello.
Contrario a todo lo anterior, de manera inconsecuente con el postulado que le sirvió de punto de partida a la pretensión casacional, el demandante expone en forma desordenada y confusa su inconformidad con la labor apreciativa del fallador, y en esa medida, califica de pruebas omitidas las alegaciones de la defensa que no tuvieron acogida en el sentenciador de segunda instancia, y tacha de pruebas no debatidas las razones valorativas con base en las cuales al apelar el fallo de primer grado, la Fiscalía insistió en la certeza existente en este asunto sobre el comportamiento imprudente del procesado, como causa determinante del accidente en el que perdió la vida la señora Teodolinda Nossa de Moreno.
Es más, tal como lo reseñó el fallo de primer grado, en este evento, la Fiscalía apoyó su tesis sobre la imprudencia de JOSÉ ARISTÓBULO MERCHÁN RIAÑO, en la velocidad como se desplazaba y en el incumplimiento de la orden de detención del vehículo que le imponía el semáforo, hechos cuyo soporte probatorio en el juicio oral lo constituyeron básicamente el testimonio del físico forense Andrés Felipe Londoño Sierra, y el de Juan Carlos Calderón; y con base en esos mismos planteamientos fácticos insistió ante el Tribunal para que se emitiera sentencia de condena en contra del acusado.
Confrontados los fallos de primero y segundo grado se advierte que tanto el Juez como el Tribunal valoraron los mismos hechos y las mismas pruebas, sólo que con criterios diversos, el Tribunal encontró que la razón estaba del lado del ente acusador, porque la prueba debatida en el juicio oral no arrojaba duda sobre el comportamiento imprudente del procesado, y sí en cambio certeza de que hizo caso omiso de la obligación de detener en su totalidad la marcha antes de disponerse a hacer el cruce restringido, precisamente por la prelación que de conformidad con las normas del Código Nacional de Tránsito tiene el peatón en tales circunstancias.
Lo expuesto, conlleva a concluir que la inconformidad del censor no demuestra yerro apreciativo de ninguna naturaleza, relacionado con la capacidad demostrativa de las pruebas, sino que hace una serie de comentarios sobre las conclusiones que a partir de ellas, según él, debieron extraerse.
Por lo anterior, la demanda será inadmitida; sin que resulte necesario en este caso superar sus defectos para cumplir con los fines de la casación mediante la emisión de un fallo de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ ARISTÓBULO MERCHÁN RIAÑO.
2. Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
3. En firme esta determinación, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria