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Proceso No 26278
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 109
Bogotá, D.C., 27 de Junio de 2007.
Procede la Sala a decidir si admite la demanda de revisión que en nombre propio presenta el abogado SIGIFREDO MEDINA BERMUDEZ, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida en su contra por el Tribunal Superior de Santa Marta por el delito de estafa agravada, mediante la cual revocó la del Juzgado único penal del circuito de Ciénaga que lo había absuelto de los cargos.
ACTUACION PROCESAL:
1. Una vez indagado el señor SIGIFREDO MEDINA BERMUDEZ, la fiscalía 20 local de Ciénaga (Magdalena), mediante resolución de 17 de junio de 1993, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
2. El 23 de marzo de 1994, ese mismo despacho acusó a MEDINA BERMUDEZ, por la comisión del delito estafa, mediante decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta el 26 de julio de ese mismo año y que cobró ejecutoria en esa misma fecha.
3. El Juzgado único penal del circuito de Ciénaga, a quien correspondió el conocimiento de la causa, determinó cesar procedimiento a favor del acusado en interlocutorio de 10 de octubre de 1994. Dicha providencia fue impugnada por el representante de la parte civil y resuelta por el Tribunal Superior de Santa Marta el 13 de diciembre de 1994, revocando la decisión de primera instancia y disponiendo continuar con el asunto.
4. En virtud del impedimento sobreviniente del Juez de Ciénaga, el expediente pasó a conocimiento del Juzgado séptimo penal del circuito de Santa Marta, el cual, el 21 de mayo de 1996, resolvió absolver al acusado por los cargos por los cuales fue convocado a juicio.
5. El representante de la parte civil recurrió la sentencia de primer grado y con ocasión de esa protesta el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo de 19 de julio de 1996, revocó la absolución y en su lugar condenó a SIGIFREDO MEDINA BERMUDEZ como autor del delito de estafa agravada por razón del valor de la defraudación (Art. 356 y Art. 372 Dto. 100 de 1980).
6. El 7 de noviembre de 1996, el defensor del condenado propuso demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, la cual fue resuelta de fondo el 19 de julio de 2001 no casando la sentencia. Esa decisión adquirió ejecutoria en esa misma fecha.
7. El 6 de octubre de 2006, el mencionado SIGIFREDO MEDINA BERMUDEZ, a nombre propio por ostentar la condición de abogado, formuló demanda de revisión contra la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta que lo condenó como autor del delito de estafa agravada previsto en el Dto. 100 de 1980 en los artículos 356 y 372, de cuya admisión se ocupa la Corte en este momento.
LA DEMANDA:
El fundamento jurídico del libelo estriba en la causal segunda del artículo 220 del Código de procedimiento penal, ley 600 de 2000.
Es decir, “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”
Para sustentar el libelo el demandante inicia con una recapitulación de la actuación procesal y culmina aduciendo que la acción penal no debió proseguir al haberse extinguido por prescripción.
Explica que de acuerdo con la preceptiva legal, en aquellos casos en los cuales se ha dictado resolución de acusación, la prescripción opera cuando después de su ejecutoria ha transcurrido un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena señalado en la ley para el delito y la decisión que pone fin a la actuación no ha cobrado ejecutoria (Art. 84 de la ley 100 de 1980).
En este caso, dice, al quedar en firme la acusación el 26 de julio de 1994 la acción penal prescribió el 26 de julio de 1999, al transcurrir cinco años, que equivalen a la mitad de la pena más alta establecida en ésa época para el delito de Estafa, y no haberse ejecutoriado la sentencia por encontrarse pendiente de resolverse el recurso de casación interpuesto contra ella.
Con esos argumentos el libelista exhorta de la Corte el trámite de la acción de revisión de la sentencia que lo condenó.
SE CONSIDERA:
Debido a que el accionante ciñe su pretensión a la causal 2ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, la Corte, para darle trámite a la revisión, debe verificar si el demandante explica suficientemente la razón que le permite suponer que la sentencia que busca remover se profirió en el curso de una actuación procesal en la que la acción penal había prescrito
El demandante tiene razón en cuanto a que el fenómeno de la prescripción opera cuando después de ejecutoriada la resolución de acusación o su equivalente transcurre un lapso igual a la mitad del máximo de la pena fijado en la ley sin que haya quedado en firme la providencia que pone fin a la actuación, término éste que no puede ser inferior a cinco años, conforme lo preveía el decreto ley 100 de 1980 que es el estatuto sustantivo que gobernó por completo la actuación que pretende revisarse.
Implica aquello, que la prescripción de la acción penal en este asunto debía ocurrir después de correr la mitad del término máximo de la pena fijada en la ley para el delito de estafa agravada (Arts. 356 y 372 del CP) tomando como fecha de partida el 26 de julio de 1994 que fue cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación.
Para tal efecto debe tomarse en cuenta que el delito de estafa se sancionaba en el artículo 356 del Decreto. 100 de 1980, vigente al momento de cometerse el hecho y hasta cuando quedó en firme la sentencia que puso fin a la actuación, con pena máxima de diez (10) años de prisión, lo cual significa que la extinción de la acción por prescripción ocurría después de pasados cinco años desde la ejecutoria de la acusación sin que el proceso terminara con decisión en firme.
Sin embargo, como se trata de un caso de estafa agravada por razón de la cuantía de la defraudación, tal y como lo estableció la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta con base en el numeral 1° del artículo 372 deL decreto 100 de 1980, el término de prescripción se amplía a siete años y medio, toda vez que al máximo de la pena (10 años) debe adicionarse el máximo incremento por la circunstancia de agravación (la mitad), quedando en quince (15) años el término de prescripción ordinaria; pero, como se trata de un evento ocurrido luego de la ejecutoria de la acusación ése término se disminuye a siete años y medio.
Por tanto, si la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 26 de julio de 1994, hay que contar desde esa fecha siete años y medio para establecer el momento de la prescripción de la acción penal; en ese orden la acción prescribía el 26 de enero de 2002.
Pero, como el recurso de casación fue resuelto mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001) cuya ejecutoria se produjo con la suscripción de esa decisión, la sentencia de segundo grado quedó en firme antes de vencerse el término de prescripción y aún más, antes de entrar en vigencia la ley 599 de 2000.
Por ese motivo, que denota que el accionante no fue fiel a la actuación procesal al reducir sus cuentas solamente al tipo básico sesgando la circunstancia de agravación específica que le fue reconocida, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión que en nombre propio propuso el abogado SIGIFREDO MEDINA BERMUDEZ contra la sentencia condenatoria proferida en su contra.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria