26255(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26255  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrados  Ponentes   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado acta N°  124   

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de julio de  dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

La   Corte   resuelve  el   recurso    de   casación  interpuesto  por  el  defensor  de  SAID  ESTIVER  ROJAS  PERDOMO  contra el  fallo  proferido  el  4 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá que  al  confirmar  la  decisión  emitida  por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del  Circuito  con funciones de conocimiento de la misma  ciudad,  lo   condenó  a  las penas principales de 51 meses de prisión, multa de 34 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos   y  funciones  públicas   por  el  término   de    5  años,  como   autor   del   delito   de   concusión.   

Así mismo, le impuso al acusado la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  “por  un término igual al de la pena de  prisión”.   H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“En las horas de  la  mañana  del  4  de  febrero  de  2006, el abogado HERNÁN GONZÁLEZ MORENO,  defensor  de  CARLOS  ROBINSON CAMPOS, procesado por receptación en la URI, fue  abordado  por el asistente de la Fiscalía 62 Seccional de Bogotá, SAID  STIVER ROJAS, se tomaron un tinto y  éste  le puso una cita en un asadero de pollos, le dijo que tenía ‘la         flecha’ para que no aseguraran a su cliente,  que  le valía $7.000.000, luego bajó a $5.000.000 y finalmente, negociaron por  $3.000.000.   

“El profesional  llamó  a  la  Fiscalía General de la Nación, avisó lo sucedido y, a las 7 p.  m.,  dejó  la  suma  de dinero en un sobre que le pasó al empleado; horas más  tarde,  al  finalizar  la audiencia contra ROBINSON, lo dejaron en libertad y no  se profirió detención”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

El  5  de febrero de 2006 y ante el Juzgado  Veintinueve  Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá,  se  llevó  a cabo audiencia preliminar, acto en el cual se legalizó la captura  y  la  fiscalía  formuló  imputación  jurídica  en  contra  de  Said   Stiver   Rojas   Perdomo  por  la  presunta  comisión  del  delito  de  concusión,  imputación  a  la  que no se  allanó      Rojas  Perdomo.   Así   mismo   se  le  impuso  medida  de  aseguramiento   de   detención   preventiva  en  la  residencia  del  imputado.   

Posteriormente   la   defensa   solicitó  audiencia     “para     allanamiento”,  diligencia  que no se pudo llevar a cabo por cuanto el Centro  de Servicios no envió las respectivas citaciones.   

Al inicio de la audiencia de formulación de  acusación  y a solicitud de la defensa, quien recordó que no se había llevado  a  cabo  la “audiencia para allanamiento”,  luego  de  que  el  juzgado  autorizara  lo solicitado por el  defensor,  el  imputado  se  allanó  al  cargo de concusión que le había sido  imputado por la Fiscalía.   

El 4 de abril de 2006, el Juzgado Treinta y  Cuatro  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Bogotá,  profirió fallo de  primera  instancia,  por  cuyo  medio  condenó a Said  Stiver  Rojas  Perdomo a las  penas  principales  de  51  meses  de  prisión, multa equivalente a 35 salarios  mínimos       legales       mensuales      vigentes      e      “inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de cinco (5) años” y a  la  “accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  término  igual al de la pena de  prisión”,  como  autor  del  delito  de concusión  (artículo 404 del Código Penal).   

Apelado  el  fallo  por  la  Fiscalía,  el  Ministerio  Público  y  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal Superior de  Bogotá,   el   4   de  julio  de  2006,  lo  adicionó  en  el  “sentido  de  ordenar  la  destitución del cargo de asistente de la  Fiscalía    62    Seccional    de   SAID   STIVER   ROJAS   PERDOMO”. En lo demás lo confirmó.   

Contra  esta  determinación,  el  defensor  de   Said  Stiver  Rojas  Perdomo   interpuso   recurso   extraordinario   de  casación.   

Mediante  auto  del 15 de marzo del año en  curso,  la  Sala  admitió  la demanda de casación presentada por el mencionado  profesional del derecho.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Al amparo de las causales segunda y primera  de  casación  previstas  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el actor  plantea  cinco  cargos  contra  la  sentencia  de segunda instancia,  cuyos  argumentos se sintetizan así:   

Causal segunda  

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  dentro  de un juicio “que lesionó el debido proceso  en  aspectos  sustanciales,  pero  también,  simultáneamente,  el  derecho  de  defensa”.   

Sostiene  el  actor  que  “al  comienzo  de  la  diligencia  para  formular  la acusación, al  percatarse   de   la   irregularidad   y  habilitar  el  procedimiento  para  el  allanamiento  previamente  solicitado, antes de aceptar los cargos, el procesado  hizo  expresa  referencia  y  ofrecimiento  para  devolver  el  dinero  obtenido  indebidamente  y resarcir los perjuicios y pidió se le permitiera hacerlo, para  incluso constituir un pagaré”.   

Sin    embargo,   dice   que    la  “presión   del   Ministerio   Público   y   del  Juez”, quienes indicaron que el allanamiento debía  ser  incondicional,  llevaron  a  su  procurado  a  admitir  los  cargos, siendo  evidente  que  el  tema de la indemnización de los perjuicios no se constituía  en  una  condición  para  aceptar  los  cargos.  Por  el contrario, su voluntad  expresa  estaba dirigida a “indemnizar al ofendido y  hacerse  a los beneficios legales por ello, lo cual en modo alguna supeditaba la  admisión irrestricta de los cargos”.   

Estima  que  dicho  proceder  arbitrario,  “que  le  negó  el  acceso  a  la  víctima  y  la  celebración    de    audiencias    para   acordar   un   monto   y   forma   de  indemnización”,  impidió  a  su defendido obtener  los  descuentos punitivos a que tenía derecho y que de manera expresa reconocen  los  numerales  5°  y  6°  del  artículo 55 del Código Penal, preceptiva que  transcribe.   

Agrega el libelista que el tema propuesto lo  legitima  para  acudir  en  sede  de  casación,  toda  vez  que se trata de una  irregularidad      sustancial     relacionada     con     la     “negativa  a  tramitar el ofrecimiento claro y expreso del procesado  de indemnizar los perjuicios”.   

En  consecuencia, solicita a la Corte anule  la  actuación  desde  el  instante  procesal en que el imputado hizo expreso su  deseo  de  indemnizar,  “para  que se habiliten las  vías para que concrete su oferta”.   

Segundo cargo (Subsidiario)  

Afirma  el actor que la sentencia de primer  grado,   confirmada  por  el  Tribunal,  “en  forma  totalmente  inmotivada impuso dos sanciones de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, de manera tan contradictoria que el acusado  no  sabe finalmente a cuál de ellas se ve enfrentado y debe cumplir”.   

Por consiguiente, como el juzgado le impuso  la  sanción  de  inhabilitación  por  cinco años y, al mismo tiempo, le fijó  otra  igual por el mismo lapso de la pena de prisión, concluye solicitándole a  la   Corte  la  invalidación  del  fallo  atacado  y,  en  su  lugar,  disponer  “la  devolución del expediente al juez de primera  instancia  para  que en forma debidamente motivada se pronuncie por la fijación  de        las       penas       principales       y       accesorias”.   

Causal primera  

Primer cargo  

Acusa  al sentenciador de haber violado de  manera  directa  la  ley  sustancial, toda vez que al establecer la pena, la que  fijó    en   el   “cuarto   inferior”  (96  a  117  meses),  concluyó  en la inexistencia de causal  alguna  de  aumento  punitivo, aun cuando no partió del mínimo sino de 6 meses  más,  por  cuanto  consideró  que  el  delito  causaba  grave  alarma  social,  imponiendo  una pena de 102 meses, operación que repitió con la pena de multa,  Posteriormente,  dice, procedió el juzgador a negar la condena condicional y la  prisión   domiciliaria  “concluyendo  que  no  se  reunía  el  ‘requisito  objetivo,  pues  el  delito  lo  había  cometido en  ‘ejercicio de un cargo  público’  y  porque  ‘prometió    una  decisión      amañada,      pidiendo      dinero     para     ello’”.   

Agrega que la defensa no cuestiona aquellas  valoraciones  hechas  en la sentencia impugnada y, por el contrario, las acepta.  Sin  embargo,  sostiene  que dichas circunstancias sobre las cuales se fundó el  sentenciador  para negar los citados sustitutos penales, fueron valoradas por el  “por  el  juez  de primera instancia al momento de  tipificar  la  conducta, porque, en efecto, el delito de concusión sólo podía  cometerlo  el procesado porque ejercía un cargo público y en efecto pidió una  retribución  por  la tarea indebida prometida, esos son elementos propios de la  misma conducta delictiva”.   

“Por  tanto,  los   aspectos   citados   fueron   valorados,   considerados  al  tipificar  el  comportamiento  como  delito  de concusión, porque sin ellos la conducta sería  atípica.  Entonces, se incurrió en doble castigo, en doble juzgamiento, cuando  esas   circunstancias   fácticas  (propias  de  la  tipicidad)  nuevamente  son  apreciadas  para  negar  los  subrogados  penales y específicamente la prisión  domiciliaria  (la  condena condicional fue rechazada también por el monto de la  pena impuesta).   

“La  afectación  al  Estado,  a  través  de  la  administración  de  justicia,  es  precisamente  el  bien jurídico protegido, luego a concluir que la conducta era  típica  y  antijurídica  (sin tales aspectos no podía haberse condenado) esas  circunstancias  fueron  apreciadas  y si nuevamente son el motivo exclusivo para  negar  la  prisión  domiciliaria,  se  infringe  el non bis in idem”.     

En   consecuencia,  dice  que  como  las  motivaciones  para  negar  el  sustituto penal deben dejarse exclusivamente como  sustento  de  los elementos de la conducta punible y toda vez que no existe otra  argumentación  adicional   para negar la prisión domiciliaria, solicita a  la Corte su concesión a favor del procesado.   

Segundo cargo (subsidiario)  

Recuerda  el  actor que en la audiencia de  individualización  de  la  pena  ninguno  de  los  intervinientes, es decir, la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público, solicitaron la imposición de la pena de  destitución del cargo.   

Asevera  que proferido el fallo de primera  instancia,   la   Fiscalía   interpuso   recurso   de   apelación,  anunciando  “expresamente   que   su  inconformidad  radicaba  exclusivamente  en  la  dosificación hecha por la primera instancia”.  No  obstante,  en la audiencia de sustentación, desbordando  los  límites  de la apelación anunciada ante el a quo, la Fiscalía pidió que  se  adicionara  la  sentencia  con  la destitución del cargo, petición que fue  accedida    por    el   Tribunal   “sin   ninguna  motivación”.   

Arguye  que  el  sistema  acusatorio es de  partes,  es  decir, que los jueces deben supeditarse a lo que éstas planteen, y  la  “Fiscalía  en  su  pretensión  sancionatoria  ante  la primera instancia no pidió nada sobre este  particular.  Además, y es lo principal, la juez no impuso ese tipo de sanción,  de  tal  manera que el ad quem no podía pronunciarse sobre ese aspecto (máxime  que  no  fundamentó  nada  al  respecto),  pues  ninguno  de los intervinientes  legitimados  apeló  en  ese  sentido,  porque  la Fiscalía sólo cuestionó la  dosificación  y  mal  podía  pedir  la  destitución  del  cargo,  porque ello  desbordó  el  Interés  que  tenía  y  que  anunció ante el a quo”.   

Por  consiguiente,  solicita  a  la  Corte  proceda   a  excluir  la  pena  de  destitución  del  cargo  que  adicionó  el  Tribunal.   

Tercer cargo (Subsidiario)  

Finalmente,  afirma que el juzgador violó  de  manera  directa  la ley sustancial, toda vez que a su defendido se le impuso  “doble castigo”   de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, uno por 5  años  y  otro  por  el mismo término de la pena de prisión, infiriendo que el  primero  podría  tratarse  de  una  pena  principal  y,  el  segundo, como pena  accesoria.   

En consecuencia, como no es posible aceptar  el     citado     “doble    castigo”,  solicita  a  la  Corte casar el fallo impugnado y, por ende,  disponer  que  solamente  quede  como  principal  la inhabilitación de 5 años,  eliminando la accesoria.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

La Fiscalía  

En lo atinente al primer cargo, anota que en  el  presente asunto se le vulneraron los derechos de la víctima en la medida en  que  la  negativa  del  juzgado con funciones de conocimiento a que se le citara  condujo  a  que  no  se  condenara en perjuicios derivados de la comisión de la  conducta punible.   

Destaca  que  si  bien  es cierto que dicho  error  resulta  intrascendente  frente  a  lo  intereses de la defensa, de todos  modos  no se cumplió con el acto de citar a la víctima para que compareciera a  la  audiencia de formulación de la acusación. Ahora bien, dice que no comparte  los  argumentos  del Tribunal, en tanto que no es recibo que se hubiese afirmado  que  como  quiera  que  el  denunciante  ostentaba la calidad de abogado, debía  estar  pendiente  de la actuación y que para dichos efectos estaba el incidente  de reparación integral.   

Tampoco  comparte la manera como la juez de  instancia  le  reconoció  al  proceso  de  la rebaja hasta la mitad de la pena,  máxime  cuando  las constancias procesales demuestran otras cosas, esto es, que  no  se  puede  inventar  audiencia de preliminares para aceptar cargos y pasando  por  alto  lo preceptuado por el artículo 349 de la ley 906 de 2004,    en    lo    atinente    a    la  restitución.   

En  cuanto  al  segundo cargo estima que la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derecho  y  funciones  públicas está  contenida  como  pena  principal  y  no  como  accesoria,  de  modo  que  no era  procedente  fijarla  al mismo tiempo como sanción principal y accesoria, puesto  que constituye violación del postulado no bis in idem.   

En  lo  atinente a la prisión domiciliaria  opina  que  dada  la  gravedad  y  la  modalidad  de  la  conducta  no resultaba  procedente  tener  los  mismos  argumentos para negar a la vez dicho instituto y  para  dosificar  la  pena  porque tal circunstancia implicaría trasgresión del  principio del non bis in idem.   

Respecto a la pena accesoria de pérdida del  empleo,  estima  que  el Tribunal sí podía imponerla, en tanto que tal aspecto  no  fue  objeto  de acuerdo y si del recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia  de  primera instancia. Empero,  revisado  el fallo se advierte que no hubo ninguna motivación al  respecto   por   parte   del  sentenciador  de  segundo  grado,  al  momento  de  imponerla.   

Por  lo  expuesto,  hace  a  la  Corte  las  siguientes peticiones:   

a) Que ese case la sentencia impugnada y, en  su  lugar,  de  declarar  la  nulidad por violación del debido proceso y de los  derechos de las víctimas.   

b) Que si no se accede a lo anterior, que la  Corte  revoque  la  sanción  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas impuesta como pena principal.   

c)  Que no se case  el fallo referente  al  reparo  formulado  con  base  en  la  negativa  de  no  conceder la prisión  domiciliaria.   

d)  Que respecto a la sanción accesoria de  pérdida del empleo que no se acceda al pedido de nulidad.   

La Procuradora Delegada  

Inicialmente  recuerda  que  el  Procurador  Judicial  solicitó  al  funcionario  de  primera  instancia que se llamara a la  víctima   y  el juez rechazó dicho pedimento, en tanto que consideró que  el  Estado  fue  el  único  perjudicado  con  la  conducta  delictiva  del  hoy  sentenciado.   

Sin  embargo,  advierte  que  la defensa no  mostró  inconformidad   con  dicha decisión y sí se opuso a la petición  de  nulidad hecha por el Procurador Judicial por no haberse citado a la víctima  que  concurriera a la actuación argumentando que faltaba la audiencia referente  a   la   justicia  restaurativa,  recordando  igualmente  que  había  hecho  un  ofrecimiento  del  50  %  y  el  resto  lo respaldaba con un pagaré.  De  ahí que no entienda las razones  por   las  cuales  hoy  se  esté  alegando  la  causal  de  nulidad.   

Así  mismo,  anota que pasando por alto el  presupuesto  de  procedibilidad del interés y de admitirse que al acusado se le  privó  del  derecho  de  indemnizar,  de todos modos dice que no se advierte la  irregularidad  planteada,  en  la medida en que, además que la conducta punible  de  concusión  no  contempla rebaja de pena por reparación, de todos modos tal  circunstancia  no  tuvo incidencia en la determinación de la pena, en tanto que  para   dicho   efecto   se   partió   del  primer  cuarto  del  ámbito  de  de  movilidad.   

Por  lo  expuesto,  estima  que el cargo no  está  llamado  a  prosperar. No obstante, manifiesta que se impone la casación  oficiosa   del  fallo  en  torno  a  que  se  le  impidió  a  la  víctima  que  accediera   a  l  administración  de  justicia,  con  clara violación del  artículo 11 del nuevo Código de Procedimiento Penal.   

En  lo  atinente  a  los  cargos  segundo y  quinto,  los cuales el demandante postula bajo los mismos argumentos, estima que  no  le  resulta  acertado el planteamiento del casacionista, en la medida en que  la  pena  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  es  principal  a la de prisión. Sin embargo, considera que la censura fundada a  través  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial sí debe prosperar,  puesto  que  no  resulta  procedente  que  se condene igualmente a dicha pena de  manera accesoria.   

En lo que hace referencia al cargo tercero,  consistente  en  que  al  procesado no se le concedió la prisión domiciliaria,  estima  que  acuerdo con el postulado de inescindibilidad que rige la casación,  el  juzgador  de  primera  instancia  advirtió  que en el presente asunto no se  cumplía  con  el  factor subjetivo para su otorgamiento, teniendo en cuenta las  circunstancias  personales y sociales del hoy sentenciado, aspecto que comparte.  Por  manera  que  en este supuesto no se negó la prisión domiciliaria con base  en   los   elementos   del   tipo   sino   por   las  condiciones  personales  y  sociales.   

Además, dice que la discusión que plantea  el  casacionista  resulta  inane, en tanto que el delito de concusión tiene una  pena  privativa  de  la  libertad  que oscila entre 6 y 10 años superándose el  tope  establecido  por  el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, máxime cuando la  jurisprudencia  de  la  Sala  así lo ha dicho cuando refirió que la rebaja pos  delictual  como consecuencia de la aceptación de cargos no logra incidir en los  extremos de la punibilidad.   

Y,  finalmente,  el  cuarto  cargo,  en  el  sentido  de  que  se  le  impuso al acusado la pena de destitución del cargo en  forma  inmotivada,  tampoco  le asiste razón, habida cuenta que tal aspecto fue  objeto  de  recurso  de  apelación  por  parte  del  fiscal  y  dentro de tales  términos se pronunció el Tribunal.   

De otro lado, en el evento que no se hubiese  motivado  en  cuanto a su duración, tal aspecto permite concluir  que esta  comporta  dentro  del  límite  establecido  para  la  sanción  privativa de la  libertad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

1.    El   defensor   de   Said  Estever  Rojas  Perdomo,  acusa al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad, por  violación del derecho de defensa y del debido proceso.   

Comenta  el  casacionista  que el procesado  hizo  mención  expresa  de devolver el dinero obtenido indebidamente y resarcir  los  perjuicios;  y,  sin  embargo,  con  un proceder arbitrario del funcionario  judicial  le  negó  a  la  víctima  que compareciera a la audiencia  para  acordar  el  monto y la forma de la indemnización, hecho que condujo a que a su  defendido  no  se  le  reconocieran  los  descuentos punitivos consagrados en el  artículo 55, numerales 5° y 6° del Código Penal.   

2.  Ante todo considera la Corte abordar el  tema  del  interés  del  censor  para acudir a esta sede para reclamar que a la  víctima  se  le  vulneró  el  principio  de  acceso  a  la  administración de  justicia.   

En  esas  condiciones,  recuérdese  que el  recurso  de  casación  es  un medio de impugnación esencialmente reglado, cuya  procedencia  está  condicionada  a  exigencias formales y de contenido, en cuyo  caso  la  Corte  está  en  el deber de admitirla; de igual manera lo debe hacer  cuando  encuentra un derecho fundamental que defender o restaurar, privilegiando  los  fines  sobre  las formas, caso en el cual no se impone su discresionalidad,  sino  que  se  sujeta a la cláusula especial de sujeción indicada en el aparte  segundo  del  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, que le permite, cuando se  precisa  del  fallo,  superar defectos formales, para destacar los más elevados  fines del recurso.   

De ahí que para verificar la existencia del  interés  jurídico para recurrir, como en forma reiterada lo ha dicho la Corte,  resulta  indispensable  que concurra la llamada legitimación sustancial, según  la  cual,  debe  haber un perjuicio efectivo con la decisión y que justifica el  acceso al medio de impugnación.   

Dicho de otra manera, el interés jurídico  para  recurrir  no  surge exclusivamente de la legitimación para el proceso del  reconocimiento  que  se  haga  como  interviniente dentro del trámite procesal,  sino  que  se  hace  indispensable  que  se  evidencie que la decisión adoptada  deriva un daño real y efectivo para el postulante del recurso.   

Por  manera  que  cuando  no se advierta un  perjuicio  real  y  efectivo  para  el  interviniente  con  el  recurso, resulta  diáfano   predicar  que  en  dicho  evento  no  se   tiene  interés  para  impugnar.   

Teniendo   en   cuenta   los   anteriores  derroteros,  advierte  la  Corte  que en el presente asunto el defensor no tiene  interés  para demandar la casación del fallo, en la medida en que el perjuicio  lo  centra en que al procesado no se le reconocieron las circunstancias de menor  de   punibilidad   de   “Procurar  voluntariamente  después    de    cometida    la    conducta,    anular    o    disminuir    sus  consecuencias”        y       “Reparar  voluntariamente  el  daños  ocasionado  aunque  no sea en  forma  total.  Así  mismo,  si  se  ha  procedido  a  indemnizar a las personas  afectadas  con  el hecho punible”, consagrada en los  numerales  5°  y  6°  del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, respectivamente,  aspectos  que  en  el  evento  de  haber  sido  reconocidas no incidirían en el  proceso de determinación de la pena.   

Recuérdese   que   en   el   proceso  de  determinación  de la sanción el juzgador partió del primer cuarto del ámbito  de  movilidad,  precisamente  por  que advirtió que al acusado no se le habían  atribuido circunstancias de mayor punibilidad.   

Aclarado  lo anterior, procedió a fijar la  sanción  de acuerdo con lo preceptuado por el inciso 3° del artículo 61 de la  Ley  599  de  2000, concluyéndose que dada la gravedad del hecho la pena debía  tasarse en 102 meses de prisión.   

En otras palabras, la Corte no advierte que  el  fallo  de segunda instancia hubiese causado un perjuicio al procesado, en la  medida  en  que reconociéndose o no las circunstancias de menor punibilidad, de  todas  maneras el marco de la punibilidad habría sido el mismo, en tanto que se  partió  del  mínimo  de  pena contemplado para el primer cuarto del ámbito de  movilidad.   

De ahí que no se advierta algún perjuicio  para  la  defensa  porque  a  la  víctima  se  le  haya  negado  el acceso a la  administración  de  justicia,  razón  por la cual, el actor carece de interés  para  recurrir  en  sede  casación  y  menos  con el ánimo de salvaguardar los  derechos de la víctima.   

Por   lo   expuesto,   la   censura   se  desestima.   

Sin   embargo,   en   vista   de  que  la  Procuraduría  Delegada y el Fiscal Delegado ante esta Corporación solicitan la  casación   oficiosa   de  la  sentencia,  por  violación  del  derecho  de  la  víctima   a  acceder  a  la  administración  de justicia, y en virtud del  principio  de  prioridad que rige la casación, la Sala entrará a abordarlo, en  la   medida  en  que  de  prosperar  haría  inane  el  estudio  de  los  demás  reparos.   

Desde ahora, la Sala anuncia desde ya que no  le  asiste  razón  al Ministerio Público y al Fiscal Delegado para deprecar la  casación oficiosa  de la sentencia. Veamos:   

En primer lugar, valga la pena resaltar que  la  calidad  de víctima no solo se predica de la persona a quien se le vulneró  el  bien  jurídico  tutelado en la ley sino que dicha expresión también tiene  que  hacerse extensiva a todas aquellas personas que resultaron perjudicadas con  dicha trasgresión.   

Dicho  de  otra manera, víctima es aquella  persona  que ha sufrido un daño real, no necesariamente patrimonial, concreto y  específico  con  la comisión de la conducta punible y la vulneración del bien  protegido,  que  lo legítima para buscar la verdad1,   la   justicia2   y   la  reparación3  al  interior  del  proceso penal, sin importar si de igual manera  procura la obtención del reparo patrimonial por dicho daño.   

O, como lo dice la Corte Constitucional, que  víctima    es    aquella    persona    que   tiene   interés   “para  intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros  criterios,  del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta,  de  su  lesión  por  el  hecho  punible  y  del  daño sufrido por la persona o  personas  afectadas  por  la conducta prohibida, y no solamente de la existencia  de        un        perjuicio        patrimonial       cuantificable”.4   

Frente al anterior tema, el artículo 132 de  la  Ley 906 de 2004, contempló que se “entiende por  víctimas,  para  efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y  de  más  sujetos  de  derechos  que  individual  o colectivamente hayan sufrido  algún daño directo como consecuencia del injusto.   

“La  condición  de víctima se tiene con  independencia  de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condena al autor del  injusto  e  independientemente  de  la  existencia de una relación familiar con  éste”.   

Ahora   bien,  de  acuerdo  con  el  Acto  Legislativo  N° 03 de 2002, con el cual se sentaron las bases constitucionales,  para  la  adopción  del  nuevo proceso penal con tendencia acusatoria, se   contempló  lo  referido  frente a la protección de la víctima y su actuación  al  interior  del  trámite judicial, estatuyéndose que tanto el fiscal como el  representante  del  Ministerio  Público  debían  velar por los derechos de las  víctimas.   

Frente  al  tema  en discusión la Sala, en  providencia del 18 de abril de 2007, consideró:   

“2.1. En un Estado Social de Derecho los  derechos  de  las  víctimas de una conducta punible emergen constitucionalmente  relevantes,  al  punto  que el Constituyente elevó a rango superior el concepto  de  víctima.  Es  así  como el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución  Política,  antes  de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002,  señalaba   que  el  Fiscal  General  de  la  Nación  debía  “velar  por  la  protección  de  las  víctimas.”  El  numeral  1°  del mismo artículo en su  regulación  primigenia expresa que deberá “tomar las medidas necesarias para  hacer  efectivos  el  restablecimiento  del  derecho  y la indemnización de los  perjuicios  ocasionados  con  el  delito”. Actualmente en el artículo 2° del  Acto  Legislativo  03  de  2002  se señala que en ejercicio de sus funciones la  Fiscalía General de la Nación, deberá:   

“1.   Solicitar  al  juez  que  ejerza  funciones  de  control  de  garantías  las  medidas  necesarias que aseguren la  comparecencia  del  imputado  al  proceso  penal,  la conservación de la prueba  y  la  protección  de la comunidad, en especial, de  las víctimas.   

“En  el  numeral 6 le impone el deber de   

“Solicitar  ante el  juez  de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las  víctimas,   lo  mismo  que  disponer  el  restablecimiento  del  derecho  y  la  reparación integral a los afectados con el delito.   

“Y en el numeral 7 se  establece que deberá:   

“Velar    por    la    protección   de  las  víctimas,  los  jurados,  los  testigos  y  demás  intervinientes  en  el proceso penal, la ley  fijará  los  términos en que podrán intervenir las  víctimas    en    el    proceso    penal   y   los   mecanismos   de   justicia  restaurativa.   

“2.2.  En  el  decreto  2700  de  1991  –estatuto   procesal  penal  vigente para cuando ocurrieron los hechos aquí investigados- se elevó a  norma   rectora  (art.  11)  la  protección  de  víctimas  y  testigos,  y  el  restablecimiento  del  derecho  (art.  14),  normatividad  frente a la cual esta  corporación  se  pronunció sobre algunos de los mecanismos para la protección  y defensa de las víctimas de la conducta punible:   

“Son  plurales  los  mecanismos  que la  Constitución  como  la  ley  emplean  para  la  protección  y  defensa  de las  víctimas  de  un  delito,  sin  que  queden  reducidos  al solo ejercicio de la  acción  civil  dentro  del  proceso  penal,  acción  útil  e importante si se  quiere, pero tan solo contingente y meramente alternativa.   

“Lo primero que puede resaltarse es que  en  protección  de  la  persona  ofendida o perjudicada con el hecho punible se  instituye  toda  una  pluralidad  de  medios  y medidas como sucede, por vía de  ejemplo,  desde la necesaria protección de víctimas y testigos por parte de la  fiscalía  (C.N., art. 250-4) “para garantizar el restablecimiento del derecho  y  la  cooperación  plena  judicial”  (CPP.,  art.  11)  y  la  erección del  restablecimiento  del  derecho  como  norma  rectora  de  este estatuto (art. 14  ibídem)  encaminada a hacer cesar los nocivos efectos del delito y procurar que  las  cosas  vuelvan  a  su situación primera (CPP., art. 120, nums. 3° y 6°),  hasta  la  toma  de  medidas  procesales  de  consideración  por la persona del  ofendido  a  fin  de  que  el  proceso  concluya  sin  dilaciones indebidas y su  colaboración   con  la  justicia  no  llegue  a  constituirse  en  ocasión  de  zaherirle,  ridiculizarle  o  hacerle  más  doloroso el recuerdo de su tragedia  personal.   

“En vía paralela el legislador incluye  toda  una serie de opciones y garantías como el principio mismo de la gratuidad  que  facilita  el  acceso de los ofendidos a los estrados judiciales (CPP., art.  19),  la  prohibición  temporal  de enajenar sus bienes por parte del procesado  (art.  59),  el  comiso y la extinción del derecho de dominio (CPP., arts. 338,  339  y  340),  la  restitución  del  objeto  material de libre comercio a quien  sumariamente  prueba su derecho (art. 60), el embargo especial y la cancelación  de  los  registros  obtenidos  fraudulentamente (arts. 341 y 61), las medidas de  embargo   y  secuestro  preventivo  y  las  atinentes  sobre  remate  de  bienes  encaminadas  a la efectividad de la indemnización (CPP., arts. 52, 56 y 58), la  supeditación  de  la  condena  de ejecución condicional al pago de perjuicios,  etc.   

“Haciendo  parte de todas estas medidas  aparece,  es cierto, la posibilidad de que la persona ofendida o perjudicada con  la  infracción  haga  ejercicio de la acción civil de resarcimiento dentro del  proceso  penal  constituyéndose  en  parte,  y  que obtenido ese reconocimiento  quede  habilitada  para  intervenir  en  solicitud  y contradicción de pruebas,  presentación  de  alegaciones  e  interposición de los recursos”5.   

“2.3. En la ley 600 de 2000 se elevó a  normas  rectoras  los  principios  de dignidad humana (art. 1°), igualdad (art.  5°),  acceso  a  la  administración  de  justicia  (art.  10),  finalidad  del  procedimiento  (art.  16)  y el de restablecimiento del derecho (art. 21), deber  este  de  todo  funcionario  judicial de adoptar las medidas necesarias para que  cesen  los  efectos  creados por la comisión del delito, procurar que las cosas  vuelvan  al  estado  anterior  y  se  indemnicen  los perjuicios causados con la  conducta punible. Y,   

“2.4.  Ahora: en la ley 906 de 2004, en  los  principios rectores y las garantías procesales, se establecen los derechos  de las víctimas (art. 11):   

“a)   A   recibir,  durante  todo  el  procedimiento, un trato humano y digno.   

“b) A la protección de su intimidad, a  la      garantía      de      su     seguridad6,  y a la de sus familiares y  testigos a favor.   

“c) A una pronta e integral reparación  de  los  daños  sufridos,  a  cargo del autor o partícipe del injusto o de los  terceros llamados a responder en los términos de este Código.   

“d) A ser oídas y a que se les facilite  el         aporte         de         pruebas7.   

“e)  A recibir desde el primer contacto  con   las   autoridades  y  en  los  términos  establecidos  en  este  Código,  información  pertinente  para  la  protección  de sus intereses y a conocer la  verdad  de  los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han  sido víctimas.   

“f) A que se consideren sus intereses al  adoptar  una  decisión  discrecional  sobre el ejercicio de la persecución del  injusto.   

“g) A ser informadas sobre la decisión  relativa     a     la     persecución     penal8; a acudir, en lo pertinente,  ante  el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez  de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar.   

“h) A ser asistidas durante el juicio y  el  incidente  de  reparación  integral,  si  el  interés  de  la  justicia lo  exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio.   

“i)  A recibir asistencia integral para  su recuperación en los términos que señale la ley. Y,   

“j) A ser asistidas gratuitamente por un  traductor  o  intérprete  en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no  poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.   

“2.5. La protección que el ordenamiento  jurídico  nacional  reconoce  a las víctimas no se refiere exclusivamente a la  reparación  de  los  daños  que  les  ocasione  el  delito, sino también a la  protección  integral  de  sus  derechos  a  la  verdad  y  a  la  justicia para  garantizar el principio de la dignidad humana.   

“A este respecto la Corte Constitucional  ha señalado:   

“El   derecho   de  las  víctimas  a  participar  en  el  proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad  humana.  Al  tenor  de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución,  que  dice  que  “Colombia es un Estado Social de derecho fundado en el respeto  de  la dignidad humana”, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible  pueden  exigir  de  los  demás  un  trato  acorde  con su condición humana. Se  vulneraría  gravemente  la  dignidad  de  víctimas  y  perjudicados por hechos  punibles,  si  la  única protección que se brinda es la posibilidad de obtener  una  reparación  de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser  humano,  y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para  promover  la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables,  sean  reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una  indemnización  por  los  perjuicios  derivados  de  un  delito  es  una  de las  soluciones  por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia  penal  de  lograr  el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos  violentados  en  razón  de  la  comisión  de  un  delito. Pero no es la única  alternativa  ni  mucho  menos  la que protege plenamente el valor intrínseco de  cada  ser  humano.  Por  el  contrario,  el  principio de dignidad impide que la  protección  a  las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de  naturaleza              económica.”9   

“Con  fundamento en lo dispuesto por el  artículo  93  de  la  Carta Política, según el cual “los derechos y deberes  consagrados  en  esta  Carta,  se interpretarán de conformidad con los tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos ratificados por Colombia”, esa misma  corporación  admitió  que múltiples instrumentos internacionales reconocen el  derecho  de  toda  persona  a  un  recurso judicial efectivo, y que la comunidad  internacional  rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al  ocultamiento  de  lo  ocurrido. Es así como frente a la protección integral de  las víctimas, en ese mismo pronunciamiento,  concluyó:   

“De  lo  anterior surge que tanto en el  derecho  internacional,  como  en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento  constitucional,  los  derechos  de  las  víctimas  y  perjudicados por un hecho  punible      gozan      de      una      concepción     amplia     –no restringida exclusivamente a una  reparación  económica- fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas  con  dignidad,  a  participar  en  las decisiones que las afecten y a obtener la  tutela  judicial  efectiva  del  goce  real  de sus derechos, entre otros, y que  exige  a  las  autoridades  que  orienten sus acciones hacia el restablecimiento  integral  de  sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello  sólo  es  posible  si  a  las  víctimas  y  perjudicados  por un delito se les  garantizan,  a  lo  menos,  sus  derechos  a  la  verdad,  a  la justicia y a la  reparación económica de los daños sufridos.   

“De  tal  manera  que la víctima y los  perjudicados  por  un  delito tienen intereses adicionales a la mera reparación  pecuniaria.  Algunos  de  sus intereses han sido protegidos por la Constitución  de  1991  y  se  traducen  en  tres  derechos  relevantes para analizar la norma  demandada en el presente proceso:   

“1. El derecho a la verdad, esto es, la  posibilidad  de  conocer  lo  que sucedió y en buscar una coincidencia entre la  verdad   procesal  y  la  verdad  real.  Este  derecho  resulta  particularmente  importante frente a graves violaciones de derechos humanos.   

“2. El derecho a que se haga justicia en  el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.   

“3.  El  derecho  a  la reparación del  daño  que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la  forma    tradicional    como   se   ha   resarcido   a   la   víctima   de   un  delito.”   

“2.6.  En el contexto anterior es claro  que  el  debido proceso se predica no solamente respecto del imputado o acusado,  sino  también  de  las  víctimas  y  perjudicados  con  el  delito, en orden a  proteger  sus  derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la verdad, a la  justicia  y  al  resarcimiento  del  daño  ocasionado con el injusto. Y en este  último  punto  la  labor  del  funcionario  judicial  ha  de  encaminarse a que  efectivamente  se  cumpla  la  reparación  del  agravio inferido”10.   

Más  recientemente, en decisión del 23 de  mayo de 2007, se anotó:   

“Sobre  el  derecho  de  las  víctimas  al acceso a la justicia y a los recursos judiciales  efectivos  en  el contexto de la Ley 906 de 2004, extensivos, por remisión a la  ley de Justicia y Paz, la Corte Constitucional precisó:   

“El derecho a que se haga justicia en el  caso  concreto,  es  decir,  el  derecho  a  que no haya impunidad. Este derecho  incorpora  una  serie  de  garantías  para  las víctimas de los delitos que se  derivan   de   unos  correlativos  deberes  para  las  autoridades,  que  pueden  sistematizarse  así:  (i)  el  deber  del  Estado  de  investigar  y  sancionar  adecuadamente  a  los  autores  y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de  las  víctimas  a  un  recurso  judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en  todos los juicios las reglas del debido proceso.   

“Sobre la efectividad del derecho de las  víctimas  a  un  recurso  judicial  efectivo  (CP,  artículos  29  y  229), ha  establecido  la  jurisprudencia  que  su  garantía   depende de que éstas  puedan  intervenir  en  cualquier  momento del proceso penal, aún en la fase de  indagación  preliminar.  Su  intervención   no  sólo  está  orientada a  garantizar  la  reparación  patrimonial  del daño inferido con el delito, sino  también  a  la satisfacción de sus derechos a la justicia y  a la verdad.  En  ocasiones,  incluso  la representación de las víctimas en el proceso penal  tiene  unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos  a   la   justicia   y  la  reparación.  Bajo  estas  consideraciones  la  Corte  constitucional   estableció   una   doctrina  en  la  que  explícitamente  abandonó  una  concepción  reductora de los derechos de las víctimas, fundada  únicamente  en  el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o  los  perjudicados  con  el  delito,  tienen  un  derecho efectivo al proceso y a  participar   en   él,   con  el  fin  de  reivindicar  no  solamente  intereses  pecuniarios,  sino  también,  y  de manera prevalente, para hacer efectivos sus  derechos a la verdad y a la justicia.   

“La    explícita    consagración  constitucional  de la víctima como sujeto que merece especial consideración en  el  conflicto  penal,  se  deriva  la profundización de las relaciones entre el  derecho  constitucional  y  el  derecho  penal del Estado social de derecho, que  promueve  una  concepción  de  la política criminal respetuosa de los derechos  fundamentales  de  todos  los  sujetos  e  intervinientes  en  el  proceso.  Los  intereses  de  la  víctima,  elevados  a rango constitucional se erigen así en  factor  determinante  de  los  fines del proceso penal que debe apuntar hacia el  restablecimiento  de  la  paz  social.  Esta  consagración constitucional de la  víctima  como  elemento constitutivo del sistema penal, es así mismo coherente  con  los  paradigmas  de  procuración  de  justicia  provenientes  del  derecho  internacional,  que  han  sido  acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal  como  se  dejó  establecido  en  aparte  anterior.  La  determinación  de  una  posición  procesal  de  la  víctima  en  el  proceso  penal  conforme  a  esos  paradigmas,  debe  establecerse  tomando  como  punto  de  partida un sistema de  garantías  fundado  en  el  principio de la tutela judicial efectiva, de amplio  reconocimiento  internacional,  y  con evidente acogida constitucional a través  de   los   artículos  229,  29  y  93  de  la  Carta.  Este  principio  que  se  caracteriza    por  establecer  un  sistema  de  garantías  de  naturaleza  bilateral.  Ello  implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229);  la  igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la  imparcialidad  e independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos  (Arts.  2°  y  228);   sean  predicables  tanto  del  acusado  como  de la  víctima. …   

“b.   El  derecho  a  que  se haga  justicia   en   el   caso   concreto,  es  decir,  el  derecho  a  que  no  haya  impunidad.   

“33. Este derecho incorpora una serie de  garantías   para   las  víctimas  de  los  delitos  que  se  derivan  de  unos  correlativos  deberes  para  las  autoridades,  que  pueden sistematizarse así:  (i)  el deber del Estado  de  investigar  y  sancionar  adecuadamente  a  los autores y partícipes de los  delitos;  (ii) el derecho  de    las    víctimas    a   un   recurso   judicial   efectivo;   (iii)  el  deber  de respetar en todos  los juicios las reglas del debido proceso.   

“La  jurisprudencia  constitucional  ha  señalado  que  el  derecho  de  acceso  a  la  justicia,  tiene como uno de sus  componentes  naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra  un   verdadero   derecho  constitucional  al  proceso  penal,  y  el  derecho  a  participar  en el proceso  penal  por  cuanto  el  derecho  al  proceso  en el estado democrático debe ser  eminentemente participativo…   

“La  posición  de  la  víctima  en el  sistema procesal penal, instaurado por la Ley 906 de 2004.   

“…  

“43.  La  explícita  consagración  constitucional  de la víctima como sujeto que merece especial consideración en  el  conflicto  penal,  se  deriva  la profundización de las relaciones entre el  derecho  constitucional  y  el  derecho  penal del Estado social de derecho, que  promueve  una  concepción  de  la política criminal respetuosa de los derechos  fundamentales  de  todos  los  sujetos  e  intervinientes  en  el  proceso.  Los  intereses  de  la  víctima,  elevados  a rango constitucional se erigen así en  factor  determinante  de  los  fines del proceso penal que debe apuntar hacia el  restablecimiento de la paz social.   

“Esta consagración constitucional de la  víctima  como  elemento constitutivo del sistema penal, es así mismo coherente  con  los  paradigmas  de  procuración  de  justicia  provenientes  del  derecho  internacional,  que  han  sido  acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal  como  se  dejó  establecido  en  aparte  anterior.  La  determinación  de  una  posición  procesal  de  la  víctima  en  el  proceso  penal  conforme  a  esos  paradigmas,  debe  establecerse  tomando  como  punto  de  partida un sistema de  garantías  fundado  en  el  principio  de  la tutela  judicial   efectiva,   de   amplio   reconocimiento  internacional,   y   con  evidente  acogida  constitucional  a  través  de  los  artículos  229,  29 y 93 de la Carta. Este principio  que  se  caracteriza  por establecer un sistema  de  garantías  de  naturaleza  bilateral.  Ello  implica que garantías como el  acceso  a  la  justicia  (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la  defensa  en  el  proceso  (Art.29);  la  imparcialidad  e  independencia  de los  tribunales;  la  efectividad  de  los  derechos  (Arts.  2°  y 228);  sean  predicables  tanto  del acusado como de la víctima. Esta bilateralidad, ha sido  admitido  por  esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso,  que  involucra  principio  de  legalidad,  debido  proceso  en sentido estricto,  derecho  de  defensa  y  sus garantías, y el juez natural, se predican de igual  manera respecto de las víctimas y perjudicados.   

“…  

“d.  El   sistema  procesal  penal  configurado  por  la  Ley  906  de  2004  pone  el acento en la garantía de los  derechos  fundamentales  de  quienes  intervienen  en  el  proceso  (inculpado o  víctima),   con   prescindencia   de   su   designación   de  parte  o  sujeto  procesal:   

“…  

“46.  Así  las  cosas, los fundamentos  constitucionales   de  los  derechos  de  las  víctimas,   así  como  los  pronunciamientos  que  sobre  la ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten  afirmar  que  la  víctima  ocupa  un  papel  protagónico en el proceso, que no  depende  del  calificativo  que  se le atribuya (como parte o interviniente), en  tanto  que se trata de un proceso con sus propias especificidades, en el que los  derechos   de  los  sujetos  que  intervienen  están  predeterminados  por  los  preceptos  constitucionales,  las  fuentes internacionales  acogidas por el  orden  interno y la jurisprudencia constitucional. El alcance de los derechos de  las    víctimas   debe   interpretarse   dentro   de   este   marco11.   

En  esas condiciones, es evidente que, como  se  ha  dicho,  la  víctima ostenta la calidad de interviniente especial, en la  medida  en que para la consecución de sus fines (derecho a la verdad, derecho a  que  se  haga  justicia y derecho a la reparación) puede actuar durante todo el  proceso penal.   

Por  tal motivo, el derecho de acceder a la  justicia  resulta  el  medio  más efectivo para que la víctima pueda buscar la  verdad,  la  justicia  y  la  reparación.  Por manera que si se le vulnera  dicho  derecho  se  le  impide  que  no  sólo  haga  parte del proceso sino que  también  se  le  reconozcan  sus  derechos,  esto es, a ser indemnizado por los  daños  que  se  le  han  causado, a más del derecho a que se haga justicia y a  conocer la verdad de los sucedido.   

De ahí que para materializar los postulados  de  verdad,  justicia  y  reparación  la  víctima  puede recurrir al amparo de  pobreza;  impugnar  la  sentencia  absolutoria;  solicitar  la  revisión  de la  sentencias  por  procesos  por  violaciones  a  derechos  humanos o infracciones  graves  al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional  haya  concluido  que  dicha condena es aparente o irrisoria; que se le comunique  las  decisiones  sobre  el  archivo  de  diligencias;  el  derecho  que tiene de  solicitar  la  practica de pruebas anticipadas; de pedir el descubrimiento de un  elemento  material probatorio específico o de evidencia física específica; de  elevar   observaciones   sobre   el   descubrimiento   de  elementos  materiales  probatorios  y  de  totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia  del  juicio  oral;  de  deprecar  la  exhibición  de  los  elementos materiales  probatorios  y  evidencia  física  con  el  fin de conocerlos y estudiarlos; de  incoar  la  exclusión  de  pruebas ilícitas e ilegales; de pedir el control de  legalidad  de la decisión de no imponer medidas de aseguramiento y que se le de  protección directamente ante el juez competente, etc.   

En  esas  condiciones,  constituye una  irregularidad  que desquicia las bases del proceso penal cuando no se le permite  a  la  víctima o al perjudicado con la comisión de la conducta punible acceder  a  los  órganos  pertinentes  de  la  justicia  con  la finalidad de obtener la  reparación  directa  de  los  daños  causados  y  de  obtener  igualmente  una  decisión judicial que solucione su conflicto en forma integral.   

Aclarado  lo  anterior,  en el supuesto que  ocupa  la  atención  de la Corte, resulta evidente que en este caso no se puede  predicar  que  al  perjudicado  por  la  comisión  de la conducta punible se le  impidió  el  acceso  a  la administración de justicia, en la medida en que él  como  abogado  sabía  que  debía  estar  pendiente del proceso para que de esa  manera  procurara  por  el  restablecimiento  de  su  derecho  vulnerado  por la  comisión del delito.   

En  primer  término,  vale destacar que en  este  asunto por haberse condenado por la conducta punible de concusión no solo  tiene  calidad  de  víctima el Estado, por tratarse de la vulneración del bien  jurídico  de  la  administración pública, sino que esa condición también la  tiene  el  abogado  Hernán  González  Moreno,  en la medida en que teniendo en  cuenta  la manera como ocurrió el acontecer fáctico, es claro que él resultó  afectado  con  la  conducta  concusionaria  del  hoy  sentenciado,  en tanto que  entregó  de su patrimonio la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) con el  fin de que no se impusiera medida de aseguramiento a su poderdante.   

En  tales  condiciones,  en este particular  evento  es  claro  que Hernán González Moreno fue perjudicado con la comisión  de  la  conducta  delictual por el cual fue condenado el acusado, ostentado, por  ende, la calidad de víctima.   

Ahora  bien,  de  acuerdo con los registros  técnicos  del  trámite  se  avizora  que si bien es cierto que la juzgadora de  primera  instancia  debió citar a dicho profesional del derecho, de todos modos  como  interviniente  especial debió estar pendiente del desarrollo del juicio y  de esa manera buscar el restablecimiento del derecho.   

En  efecto,  las  constancias  procesales  indican  que  el doctor Hernán González Moreno limitó su actividad a informar  a  las  autoridades del acto irregular del acusado, situación que desembocó en  el  correspondiente operativo que culminó con la captura de Said Estiver Rojas.   

A  partir  de  tal  situación fáctica, se  advierte  que  el señor Hernán González Moreno no compareció ante el juez de  control   de   garantías  y  ante  el  juez  de  conocimiento  en  procura  del  restablecimiento  de  su  derecho  vulnerado  por  la  comisión  de la conducta  punible  de  concusión, hecho éste que permite inferir que no obstante conocer  sus  derechos  al  interior  del  trámite,  decidió no hacerse parte en él y,  consecuentemente,  debe  asumir  las consecuencias jurídicas que se derivan del  tal comportamiento, máxime cuando ostentaba el título de abogado.   

Es  una  verdad  que la juez estimó que la  única  víctima con la conducta ilícita del hoy sentenciado fue el Estado; sin  embargo,  tal  situación no es suficiente para predicar que se le trasgredió a  la  otra  persona  afectada  por  el  delito  el  acceso a la administración de  justicia,  en  la  medida  en  que fue una decisión personal del profesional de  derecho  no  participar en el trámite como interviniente especial en procura de  obtener la verdad, la justicia y la reparación.   

Recuérdese  que  la ley procesal establece  tanto  los  derechos como las obligaciones de los intervinientes. Respecto de la  víctima  el  artículo  11  de la Ley 906 de 2004 regula todo lo atinente a sus  derechos,  encontrándose,  entre  ellos,  el  acceso  a  la  administración de  justicia.  Por  su  parte,  el  artículo  137  de  la citada ley, regla todo lo  atinente  a la intervención de las víctimas en la actuación penal12   

,  facultad de la que nunca hizo uso el  abogado.   

Situación distinta habría sido que Hernán  González  Moreno  hubiese hecho la manifestación de intervenir en el proceso y  la  juez  se  lo  haya  impedido,  evento en el cual sí era posible predicar la  trasgresión  del  derecho  a  acceder  a  la  administración de justicia en su  condición de víctima.   

Por  manera que el vicio atribuido no tiene  la  trascendencia que el Fiscal Delegado ante esta Corporación y la Procuradora  Delegada  le  otorgan,  en la medida en que el profesional del derecho sabía de  la  existencia  del  proceso  penal  seguido  en contra del hoy sentenciado y no  quiso comparecer al mismo en calidad de interviniente especial.   

De  ahí  que  no  resulte  cierto que a la  víctima  se  le  hubiese  impedido  el acceso a la administración de justicia,  motivo por el cual, no procede la casación oficiosa del fallo.   

Segundo cargo  

1. El defensor de Rojas Perdomo, con base en  la  causal segunda de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en  un  juicio viciado de nulidad, en tanto que, a su juicio, el juzgador impuso dos  sanciones   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas   de   manera  contradictoria,  puesto  que  el  fallo  carece  de  la  correspondiente  motivación  en torno al tema, que no sabe cuál de éstas debe  cumplir.   

2.  Es  verdad  que,  como  lo  señala  el  casacionista,  el  juzgador  de  primer grado impuso al procesado la sanción de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas como pena  principal y accesoria, y por montos distintos.   

Como  lo  ha  dicho la jurisprudencia de la  Corte  la  falta  de  motivación  se  puede presentar sobre la elaboración del  juicio  de  hecho   o  sobre  el  juicio  de  derecho,  en  los  siguientes  eventos:   

a) Porque carece totalmente de motivación,  al  omitirse  las  razones  de  orden  fáctico  y  jurídico  que  sustenten la  decisión.   

b) Porque la fundamentación es incompleta,  esto  es,  el  análisis  que  contiene  es deficiente, hasta el punto de que no  perite su determinación.   

c) Porque la argumentación que contiene es  dilógica   o   ambivalente;   es   decir,   se   sustenta   en  argumentaciones  contradictorios  o  excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido  y,   

d)  Porque  la  motivación  es  aparente y  sofística,   de  modo  que  socava  la  estructura  jurídica  y  fáctica  del  fallo.   

La  fundamentación  de  las  resoluciones  judiciales,  como  expresión  del  núcleo  del  derecho  al  debido  proceso y  cortapisa  a  la  arbitrariedad  del  poder  punitivo,  encuentra  en  la fuerza  persuasiva  de  la argumentación judicial la fuente de su legitimidad, al punto  que    bien    se    puede    expresar    que    no    existe    decisión   sin  argumentación.   

Por manera que la argumentación debe estar  edificada  con  el objeto de obtener el conocimiento necesario y requerido a fin  de  construir  los  juicios  de  hecho y de derecho. El primero, que se hará de  acuerdo  con la actividad probatoria desplegada en el trámite, en cuya labor el  funcionario  judicial  debe  dar  sus  razones  que  lo llevaron a declarar como  probado  un  determinado  acontecer  fáctico;  y  el  segundo,  referido  a  la  aplicación  del  derecho,  es  decir,  los  motivos que tuvo para dar solución  jurídica  a  la  cuestión  del  debate,  evento  en el cual también tiene que  plasmar  los  motivos  que  lo  condujeron  a  seleccionar una determinada norma  jurídica.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  resulta  claro  y  evidente  que  la  conducta punible de concusión, de  acuerdo  con  lo  reglado por el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, modificado  por  el  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, comporta, entre otras, como pena  principal  la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones   públicas  por  un  lapso  comprendido  entre  6  años  y  8  meses y 12 años.   

Ahora bien, el sentenciador de primer grado  al  momento  de  determinar  la  sanción  principal  de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas la fijó en cinco  (5) años,  tal   como  se  desprende  de  las  consideraciones  plasmadas  en  el  acápite  “FENÓMENOS       POSTDELICTUALES”,  dentro  del  cual  manifestó  que  respecto   de   dicha   sanción   debía   determinársele  en  “el   mínimo”   consagrado   por   el  artículo 404 de la Ley 599 de 2000.   

Dentro de tales condiciones, en este evento  no  se  puede  concluir  que  la  pena  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas no fue motivada, máxime cuando, como se dijo,  los  sentenciadores  estimaron que debía fijarse en el mínimo contemplado para  la conducta punible de concusión.   

En  consecuencia,  la  Sala  no comparte el  cargo  fundado por los senderos de la causal segunda de casación, puesto que de  las   consideraciones  de  la  sentencia  se  advierte  que  la  intención  del  sentenciador  fue la de determinar la sanción principal de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  en  el  mínimo  que ellos  contemplaron que era para esa conducta punible.   

Por  manera  que  no le asiste la razón al  censor  en  demandar  la  casación  de  la  sentencia por una presunta falta de  motivación de la misma.   

Es  verdad  que el juzgador fijó la citada  pena  tanto  como  sanción  principal  y  accesoria, aspecto que se erige en un  yerro  de  selección  normativa  y que la Sala se ocupará en estudiar en cargo  posterior.   

Tercer cargo  

1.  El  defensor de Rojas Perdomo, esta vez  con  base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado,  de  manera  directa,  la  ley sustancial, toda vez que el juzgador al momento de  determinar  la  pena de prisión partió dentro del primer cuarto del ámbito de  movilidad,  a  cuyo mínimo le aumentó 6 meses porque el comportamiento punible  causó  alarma  social;  y,  no  obstante,  para  negar el sustituto penal de la  prisión  domiciliaria,  tal consideración fue nuevamente valorada, incurriendo  en un doble castigo y en un doble juzgamiento.   

2.  De acuerdo con los argumentos expuestos  por  el  casacionista, estima la Corte que no le asiste razón por dos aspectos,  a saber:   

En  primer  lugar,  recuérdese  que  Said  Estiver   Rojas   Perdomo  aceptó  la  comisión  de  la  conducta  punible  de  concusión,  que  según  el artículo 404, modificado por el artículo 14 de la  Ley  890 de 2004, comporta una pena de prisión que oscila entre 96 y 180 meses.  Por  su  parte  el  artículo 38 de la Ley 599 de 2000, estatuye que la prisión  domiciliaria   como  sustitutiva  de  la  prisión  procede,  entre   otros  presupuestos,  por  conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de  cinco (5) años de prisión o menos.   

Dentro  de tales condiciones, resulta claro  para  la Corte que este evento la prisión domiciliaria no procedía respecto de  la  conducta  punible  de  concusión,  en  tanto que tiene una pena mínima que  supera  el  contemplado  como factor objetivo para hacerse acreedor a esa medida  sustitutiva de la de prisión.   

Ahora  bien,  en  este  asunto  no  puede  predicarse  que  como quiera que el acusado aceptó los cargos de acuerdo con lo  reglado  por  el artículo 351, inciso 1°, de la Ley 906 de 2004,  la pena  sufrió  modificaciones,  en  virtud  de  la  rebaja  contemplada  en  el citado  artículo  y  que  en  este  evento  fue del 50 por ciento, habida cuenta que la  misma  no  modifica los extremos de la punibilidad reglada en el correspondiente  tipo  penal  sino  que  dicho descuento se hace una vez que se ha determinado la  pena en general.   

Dicho  de  otra  manera,  la rebaja de pena  consagrada  para  los  preacuerdos  y  negociaciones  entre  la  Fiscalía  y el  imputado  o acusado, según el caso, no incide en los extremos de la punibilidad  reglada  para  el  correspondiente  tipo penal, sino que ella sólo es aplicable  una vez que se ha determinado la sanción.   

En  segundo  lugar,  no  es  cierto  que el  juzgador   de   instancia  hubiese  negado  el  reconocimiento  de  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,  con  los  mismos  argumentos  constitutivos para dosificar la pena privativa de la libertad.   

En     efecto,     el   juzgador    de   primera   instancia,   una   vez   que   fijó   el ámbito de movilidad en el primer cuarto, estimó que  en  este  evento  no  se podía partir del mínimo establecido, en la mediada en  que  el  comportamiento del acusado, de acuerdo con lo preceptuado por el inciso  3°  del  artículo  61  de  la Ley 599 de 2000, se debía calificar como grave,  puesto   que   lesionó,   entre   otros   bienes   jurídicos,  “la  moralidad  de  la actividad estatal y la ética en el ejercicio  de    las    facultades    emanadas    de   los   cargos   públicos”.   

Y,   en   lo   atinente   a  la  prisión  domiciliaria,  consideró  que  en  este  evento  no concurría en el acusado el  factor  subjetivo para concederle dicho sustituto, en tanto que se advirtió que  dada   las   circunstancias   personales  y  sociales  del condenado, no lo hacía acreedor a ese beneficio.   

Por  su  parte,  el  juzgador  de  segunda  instancia  negó de igual manera la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión  al  mantener   la  anterior  decisión  y,  agregó, que dado los  postulados  de  la prevención general y la entidad del delito se avizora que el  hoy   sentenciado  atentó  contra  el  Estado  colombiano  representado  en  la  justicia,   “que   confiaba  en  su  honestidad  y  lealtad”.   

Por  manera  que  no  resulta  atinada  la  formulación  del  cargo,  en tanto que no se trasgredió la ley sustancial para  negar  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, en la medida en  que  por  el  factor objetivo se concluyó que Rojas Perdomo no tenía derecho a  tal  beneficio,  puesto  que la pena mínima consagrada para la conducta punible  de  concusión  supera los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 38  de  la  Ley  599 de 2000; y por el factor subjetivo, se advirtió que tampoco se  cumplía   por   razón  de  las  condiciones  personales  y  sociales  del  hoy  sentenciado.   

En  tales  condiciones,  el  cargo no está  llamado a prosperar.   

Cuarto cargo  

1.  De  igual  manera, el defensor de Rojas  Perdomo,  al  amparo  de  la  causal  primera de casación, acusa al Tribunal de  haber  violado la ley sustancial, habida cuenta que la Corporación desbordó el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  fiscal e impuso a su defendido la  sanción  de  “destitución  del  cargo” sin ningún tipo de motivación.   

2.  Frente  al tema en discusión, vale una  vez  mas  recordar  que la Sala, en decisión del 11 de abril del año en curso,  sobre  la  competencia  del  superior  para  desatar  el  recurso  de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia, anotó:   

“2.   Teniendo  en cuenta los argumentos del libelista y de acuerdo con lo reglado por  el  artículo  179  de  la  Ley  906 de 2004, la Sala concluye en los siguientes  aspectos:   

“a)  El recurso de apelación contra  la  sentencia de primer grado se interpone y se concede en la misma audiencia de  su   lectura,   para  lo  cual  la  parte  interesada  solicitará  los  apartes  pertinentes  de  los  registros  que  a  su  juicio  guarden  relación  con las  inconformidades planteadas.   

“b)    Recibido  el  fallo  en  la  secretaria  de  la correspondiente  Sala Penal del Tribunal Superior, ésta  deberá acreditar la entrega de los aludidos registros.   

“c)    Cumplido  con  el  anterior  presupuesto,  el  Magistrado  Ponente convocará a audiencia de debate oral, que  se  celebrará  dentro  del  lapso  de  diez (10) días siguientes, en la que la  parte  sustentará  el  recurso y, así mismo, se escucharan los alegatos de los  intervinientes no recurrentes que estén presentes en dicho acto.   

“d)    Agotado   lo  anterior,  el  Magistrado  Ponente  convocará  para  audiencia  de  lectura  de  fallo, que se  cumplirá dentro de los diez (10) días siguientes.   

“Ahora bien, resulta igualmente claro que  el  compromiso  del  sentenciador  al  desatar  el  recurso  de apelación está  circunscrito   a   responder   cada  uno  de  los  argumentos  de  inconformidad  presentados  por  el  recurrente  o  recurrentes,  sin  que le sea dable incluir  aquellos que no han sido objeto de impugnación.   

“Frente a este último punto, recuérdese  que  si  bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto  a  la  competencia  del superior para desatar el recurso de apelación, como sí  lo  hacía  la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos, en virtud de  lo  consagrado  por  el artículo 31 de la Constitución Política, que consigna  los  principios  de  doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la  decisión  de  segunda  instancia  sólo  podrá  extenderse  a  los asuntos que  resulten  inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos  no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló.   

“Lo  anterior  tiene  razón  jurídica  procesal,  en  tanto  que  el  nuevo sistema contempla que el impulso del juicio  está  supeditado  a  las  tesis  y a las argumentaciones que los intervinientes  aduzcan  frente  a  sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito  dependiendo  del  resultado  de la actividad probatoria. Dentro del tal premisa,  se  impone  entonces  colegir  que el sentenciador de segundo grado, frente a la  inconformidad  del  impugnante,  debe circunscribir su competencia a los asuntos  que  el  recurrente  ponga  a  su  consideración,  sin  que  le  sea  permitido  inmiscuirse  en  otros  temas  que  no  son  objeto de discusión o que han sido  materia  de  conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías  fundamentales.   

“Ahora   bien,   el  hecho  de  que  al  sentenciador  de  segunda  instancia  se  le  plantee  en  la  impugnación  una  inconformidad  relacionada con la valoración de una prueba específica, ello no  significa  que  el ad quem no pueda, en aras de su labor constitucional y legal,  evaluar  el  conjunto  probatorio para lograr, dentro del marco de la legalidad,  adoptar sus conclusiones.   

“En  otros  términos,  en tratándose de  inconformidades  que  radiquen  sobre  el  grado  de  persuasión  otorgado a un  elemento  de juicio, tal aspecto no puede ser analizado de manera insular frente  a  las  demás conclusiones probatorias, habida cuenta que las pruebas deben ser  valoradas  con  estrictez  a  las  reglas de la sana crítica, es decir, que las  probanzas  deben ser apreciadas de manera individual y mancomunada con el fin de  declarar  como  probados  o  no  los  hechos  que  se  discuten  al interior del  proceso.   

“De  ahí  que en lo atinente al punto de  discusión  probatoria,  tal  situación  debe ser examinada por la instancia de  manera  particular  respecto de la ocurrencia del defecto invocado y socialmente  en  torno  con los demás elementos de juicio, a efecto de verificar si el yerro  de   apreciación   probatoria   resultó   trascendente   frente   a   la  masa  probatoria.   

“Dicho  de  otra  manera,  el  yerro  de  apreciación  probatoria  demandado se debe cotejar con las demás probanzas que  se   consideran   como   bien   apreciadas   con  el  objeto  de  establecer  su  trascendencia,  puesto  que  puede  ocurrir  que  el error de derecho o de hecho  denunciado  sobre  el  medio de prueba existe; no obstante, tal circunstancia no  lleva  fatalmente a concluir que le asista razón al impugnante, toda vez que si  el  mismo  no  logra  modificar  las  circunstancias  fácticas  declaradas como  probadas  en  la  sentencia,  las  decisiones  adoptadas  en  el fallo recurrido  permanecen  incólumes”13.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  de  acuerdo  con  los  registros  técnicos  se  advierte  que el fiscal  interpuso  recurso  de  apelación  contra la sentencia de primera instancia por  cuanto   no   compartía   la   determinación   de   la   pena   hecha  por  el  juzgador.   

Dentro de tales condiciones, en la audiencia  de  sustentación  de  la  impugnación  y  guardando cohesión con el motivo de  inconformidad,  el fiscal estimó que no compartía la determinación de la pena  hecha por la primera instancia por varios motivos, a saber:   

a)  Que  dada  la  gravedad  del  hecho  se  debieron  tener en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en  los numerales 2° y 9° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.   

b) Que la rebaja de la pena por razón de la  aceptación  de  cargos  no  debió ser del orden del 50 por ciento de la pena a  imponer.   

c)  Que  se  debió  ordenar, como sanción  accesoria,  “la  destitución del cargo”  de  asistente que tenía Rojas Perdomo en la Fiscalía General  de la Nación.   

El   juzgador   de   segunda   instancia,  limitándose  a desatar los motivos de inconformidad, sólo aceptó adicionar el  fallo  en  lo  atinente  al  pedimento  del  fiscal  de  ordenar “la   destitución   del   cargo”   de  asistente  de  la  Fiscalía  62  Seccional  que desempeñaba Said Estiver Rojas  Perdomo.   

Por  manera  que la Corte no observa que el  Tribunal  hubiese  desbordado  su  competencia  para ordenar la destitución del  cargo,  en  la  medida  en que tal aspecto fue objeto de pedimento por parte del  fiscal  al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primera instancia.   

De  la misma manera, no observa la Sala que  la  determinación  de la sanción accesoria de pérdida del cargo público haya  sido  inmotivada  de  tal  manera  que  no  se  permita  deducir las razones que  condujeron  a  su  imposición,  puesto  que  en el fallo se anotó que el cargo  sirvió  de medio para que el acusado cometiera la conducta concusionaria y, por  tal motivo, se hacía acreedor a dicha sanción accesoria.   

Así,   el   cargo  no  está  llamado  a  prosperar.   

Quinto cargo  

1. Finalmente, el defensor de Rojas Perdomo  acusa  al  Tribunal  de  haber violado la ley sustancial, en la medida en que la  pena  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se  impuso, al mismo tiempo, como sanción principal y accesoria.   

2.  Como  lo  destacaron el Fiscal Delegado  ante  esta  Corporación  y  la Procuradora Delegada para la Casación Penal, es  claro  que  el  citado yerro vulneró la ley sustancial por aplicación indebida  de  las normas reguladoras de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas  como  sanción  accesoria,  esto  es,  entre  otras,  los  artículos  43  y  44 de la Ley 599 de 2000, en la medida en que estos preceptos  no  eran  los  llamados  a  gobernar  el  asunto, en tanto que dicha sanción se  erigía  con  el  carácter  de  principal,  de  acuerdo  con  lo reglado por el  artículo 404 de la Ley 599 de 2000.   

En  efecto,  recuérdese  que  la  conducta  punible  de concusión comporta, como penas principales la de prisión, la multa  y   la  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

Así  las cosas, la pena de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas no podía concurrir, al  mismo tiempo, como pena principal y accesoria.   

De ahí que la Sala casará parcialmente la  sentencia  impugnada y, por ende, excluirá la inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas como sanción accesoria, dejando como vigente  la impuesta como principal.   

En  consecuencia,  el cargo está llamado a  prosperar   

CASACIÓN OFICIOSA  

Considera la Corte que la determinación de  la  sanción  principal  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  no  consultó  las  consideraciones  del  juzgador,  en el  sentido  que  le  reconocía  al  acusado  la  rebaja  de pena del 50% por haber  aceptado  los  cargos antes de la audiencia de formulación de la acusación, en  la medida en que no se la hizo extensiva a dicha sanción.   

En efecto, como se anunció en precedencia,  el  juzgador  de primera instancia, inicialmente determinó la pena privativa de  la  libertad  en  102  meses  de  prisión y la de multa en 70 salarios mínimos  legales   mensuales   vigentes;  empero,  en  el  acápite  que  llamó  de  los  “Fenómenos       Posdelictuales”, textualmente estimó:   

“Como quiera que  el  señor  Said  Estiver  Rojas  Perdomo aceptó los cargos determinados por la  fiscalía,  mediando  solicitud  antes  de  la  acusación  y verificada en esta  audiencia,  la pena se disminuirá aplicando el principio de favorabilidad en la  mitad,  conforme  lo  establece  el  artículo  351  del  C.P.P.,  por lo que en  definitiva  la pena a imponer al enjuiciable será de CINCUENTA Y UNO (51) MESES  DE  PRISIÓN  y TREINTA Y CINCO (35) S.M.L.M.V e inhabilitación en el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  un  lapso de (5) años.”.   

De  acuerdo  con la anterior trascripción,  surge  claro  que  al aplicar la rebaja de pena contemplada en el artículo 351,  inciso  1°,  de  la  Ley  906  de  2004,  excluyó  la  sanción  principal  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, yerro que  atenta  contra  las  garantías del sentenciado y que impone la intervención de  la Corte para subsanarlo.   

Frente a este punto, la Corte aclara que el  término  pena  a  que  alude  el  citado  artículo 351, no está destinado, de  manera  exclusiva,  a  la  pena  privativa  de la libertad sino a todas aquellas  sanciones  que  contenga  el  tipo  penal y, por supuesto, también se encuentra  contenidas  en  dicha  expresión  las  accesorias  que correspondan teniendo en  cuenta   el   acontecer  fáctico  declarado  como  probado  en  los  fallos  de  instancia.   

Además,  observa  la  Corporación  que el  sentenciador,   respecto  de  la  pena  principal  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas contemplada en el artículo 404 del  Código  Penal  (de  5  a  8  años),  no  le hizo el incremento que estatuye el  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004, esto es, no lo aumentó en una 1/3 parte  para el mínimo y en la mitad para el máximo.   

Así entonces, realizada la correspondiente  operación   aritmética   frente  a  la  multicitada  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, se concluye que el mínimo queda  en 6 años y 8 meses y el máximo en 12 años.   

Sin  embargo, en virtud del principio de no  reforma  en  peor  consagrado por el artículo 31 de la Constitución Política,  la  Sala  respetará  la  duración  de  la  sanción de inhabilitación para el  ejercicio  de   derechos y funciones públicas determinado por el juzgador,  máxime  cuando el acusado es único recurrente en esta sede, guarismo al que se  le      aplicará      la      rebaja      del     50%     anunciada.   

En  esas  condiciones,  la Corte casará de  oficio  el  fallo  impugnado  y,  consecuentemente, fijará  la sanción de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, como pena  principal, en dos (2) años y seis (6) meses.   

En  lo  demás,  el  fallo no sufre ninguna  modificación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.          Casar   parcialmente   la   sentencia  impugnada  con  base  en  el cargo quinto formulado en la demanda.   

2.  Casar, de  manera    oficiosa,    la    sentencia.  En  consecuencia,  se condena a SAID  ESTIVER   ROJAS   PERDOMO    a  las  penas  principales  de  51  meses de prisión, multa equivalente a 35 salarios mínimos  mensuales  legales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas   por  el  lapso  de  dos   (2)   años  y  seis  (6)  meses  y a la accesoria  de   perdida   del   cargo    público,   de  acuerdo  con  las  anteriores  consideraciones.   

3. En lo demás, el fallo no sufre ninguna  modificación.   

4.  Contra  esta  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,   comuníquese  y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

Aclaración    de    voto                                                     Aclaración de voto   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aclaración    de    voto                                                                                       Aclaración de voto   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                           MAURO   SOLARTE   PORTILLA             

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN      D     E   VOTO   

Con el debido respeto por la posición de  la  mayoría  de  la Sala, debo aclarar mi voto en el asunto de la referencia en  lo  que  tiene  que  ver  con  el principio de legalidad en contraposición a la  prohibición  de la reforma peyorativa, porque, como bien es conocido por todos,  mi  criterio  ha  sido  uniforme  en  cuanto  que  el  principio de legalidad es  imperativo  por  constituir uno de los pilares esenciales del Estado de derecho,  de ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente manera:   

“El  principio  constitucional  de  la  separación  de  poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de  Derecho  y  por  ende  un  elemento fundamental del orden constitucional, sin el  cual  ningún  funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución  lo consagra en el artículo 113 cuando señala:   

‘Son  ramas  del poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

‘Además de  los  órganos  que las integran existen otros, autónomos e independientes, para  el  cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del  Estado   tienen  funciones  separadas  pero  colaboran  armónicamente  para  la  realización     de    sus    fines’.   

Conforme  a ello, los órganos del Estado  se  encuentran  separados  funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente  para  realizar  los fines del Estado (artículos 2 y 365 ídem). Pero como lo ha  reiterado  la  jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia  de  colaboración  armónica  entre  los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la  división  de  poderes  ni  del  reparto  funcional de competencias, de modo que  determinado  órgano  termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a  otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

‘Cada órgano  del  Estado  tiene,  en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de  funciones.  El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una  manera  tal  que  su resultado signifique una alteración o modificación de las  funciones  que  la  Constitución  ha  atribuido a los demás órganos.  Se  impone  un  criterio  o  principio de ‘ejercicio    armónico’  de los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de  su   esfera   propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional  de  las  funciones’   

La  separación  de  funciones  entre los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.  En  ese  sentido  se  ha  pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando  que:   

‘En un Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía  de  la libertad y de los  derechos  fundamentales  de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos  y  de  manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar.  De  la  misma  manera,  el  Estado  democrático  supone la adopción de recíprocos  controles  entre  las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de  una  de ellas.  Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa  que  es  objeto  de  control  en  su  ejercicio. Es esa la razón por la cual al  Ejecutivo  lo  vigila  y controla desde el punto de vista político, el Congreso  de   la  República  que,  además  de  la  función  de  legislar  ejerce  como  representante  de  la  voluntad popular esa trascendental función democrática.  Así   mismo,  la  rama  judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la  Constitución  Política. En síntesis, en una democracia,  ninguna  de  las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le  debe  a  la  Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería  el      Estado      de     Derecho’.   

Todo  ello permite concluir que en virtud  del  principio  de  separación  de  poderes,  el  Congreso,  la Judicatura y el  Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse para  colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los fines del Estado, y que  ésta  separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia  de  mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su ejercicio están sometidos al imperio  de  la  ley,  por  lo que  al  tasar  las  penas, necesariamente, deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La separación de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro  de  los  límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de  someter  la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar  que la ley juega un papel trascendental en la  regulación    y    restricción    de    los    derechos   constitucionales   y  legales.   

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en  él  se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción  de  la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de  sus funciones.   

En  ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El   paradigma   propio   del   orden  constitucional  que  rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el  ejercicio  del  poder  público  debe  ser  practicado  conforme a los estrictos  principios  y  normas  derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto,  actividad  pública  o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad  que rige la actividad del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y la seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por lo tanto, el principio de legalidad  se formula sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra  Constitución  Política señala  que  el Estado colombiano es un Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

‘La  constitución  rígida,  la  separación  de  las  ramas  del  poder, la órbita  restrictiva  de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y  de  legalidad,  la  vigilancia  y el control sobre los actos que los agentes del  poder  llevan  a  término,  tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el  imperio  del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero  aún  cabe  preguntar:  ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad?   La  pregunta  parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos  axiológicos  que  esta  forma de organización política pretende materializar:  por  que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica  tiene  por  destinatarias:  particulares  y  funcionarios públicos.’   

Ahora  bien, el principio de legalidad  está integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal, cuando el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el  hecho  por  el cual fue oído en juicio. Admitir que en un  evento  dado  el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de  una  prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la  vía  de  hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la  inobservancia de la ley.   

Para el suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.  De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las  normas  al  caso  concreto  para  definir  el  derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a sostener que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir  la  existencia  de  la  prohibición  de la reformatio in pejus, pues la  legalidad  no  se  agota  en  la  recortada  perspectiva  de  la protección del  procesado  en  un  determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos  los  destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores  de  justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para  regular las distintas situaciones jurídicas.   

Las normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La  garantía que implica la prohibición  de  la  reformatio  in  pejus  no  puede  convertirse en coartada para tolerar o  convalidar   una   sentencia  que  pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si  la  Constitución  reconoce  una garantía como ésta, es porque parte de la base de  que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica.   

Una decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La  vinculación  que  los  órganos  del  Estado  deben  al  derecho,  obliga  a  desestimar  y  proscribir  las  acciones  judiciales  que  se logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de  la  ley,  pues  el  Estado  de  Derecho deja de existir si un órgano del Estado  pretende y puede situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la Constitución le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos a los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando  el  juez  impone  una pena que no  está  establecida  en  la  ley  (en  cuanto a sus límites mínimos y máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La  consecuencia  de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario semejante se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior  fuese  posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma  su  criterio  de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige  frente  a  una  sentencia  que  ha  fijado  la  pena  violando  el  principio de  legalidad,  pues  la  conclusión  contraria  lleva  a  aceptar  que  la persona  condenada  con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación,  que  si  le  resulta  favorable,  sería  invulnerable  a  pesar  de  su  franca  ilegalidad,  lo  cual,  como  se acaba de ver contraría los fines propios de un  Estado de Derecho.   

Concluyendo, donde no hay legalidad no hay  prohibición   de   reforma   en  perjuicio,  pues  una  es  presupuesto  de  la  otra.”   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

       Acudo  respetuosamente  a consignar mis  discrepancias  con  la  decisión de la mayoría que  consideró  que  a  pesar de que los jueces de instancia impusieron al procesado  la  pena  accesoria  de  interdicción  en  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  lapso menor al mínimo previsto en los artículos 404 del cp  de  2000  y  14  de  la  ley 890 de 2004, no se podía corregir el yerro dada la  prohibición  de  reforma  en  perjuicio  para  el  apelante único, que son las  siguientes:   

       1.        La        hermenéutica    derivada    de   la  constitucionalización del proceso penal,  implica  que  el  intérprete  judicial  debe  tener  en cuenta  no  sólo las normas del  estatuto  procesal sino, y  con  prioridad,  las normas superiores incluido el bloque de constitucionalidad,  particularmente  los  artículos  8,  9,  27.2 de la Convención Americana sobre  Derechos  Humanos,  4  y  15.1  del  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y  Políticos   (artículos  93  Const.  Pol.  y  3  cpp),  y   las  Opiniones  Consultivas  de  la  Corte  Interamericana de Derechos Humanos, las Resoluciones  expedidas  por  la  Asamblea  General  de  las Naciones Unidad, en especial, las  referentes  a los derechos de las víctimas, la independencia e imparcialidad de  los  funcionarios  judiciales  y  los  derechos  de  las personas privadas de la  libertad,   y  las  Recomendaciones  adoptadas  por  organismos  internacionales  encargados  de  velar  por  el respeto de las normas internacionales de derechos  humanos  y  de  derecho  internacional  humanitario14.   

         2.  En  la  teoría   constitucional   del  proceso  imperan  los  brocárdicos que a cada tipo de Estado corresponde  una  determinada  sistemática  procesal y es el proceso penal el sismógrafo de  la  democracia  de  un  país.  Además, la dignidad humana es valor central del  Estado   Constitucional   de   Derecho  y  soporte  del  derecho  punitivo15,    y    los    derechos  fundamentales   de   jueces  y  fiscales  a  la  autonomía  y  a  la  independencia (artículos 228 y 230  Const.  Pol.)  tienen límites incuestionables en la ética judicial traducida a  excelencia  judicial, de  presente  también  cuando  se  actúa  en  sede  casacional, bajo el imperativo  categórico    de   no  encontrarse  sometidos  más  que  al  imperio  de  la  ley válida (artículo  230    Const.    Pol.),    al    imperio   de   la  justicia al fin y al cabo.   

       En  ese contexto, dígase que al Estado  Social       de       Derecho      –como  se  precia de ser el nuestro,  según  el  artículo  1  constitucional-,  cuyo  valor  característico  es  la  igualdad  recogido  como  fundante  desde  el Preámbulo y como derecho esencial de primera generación en  el   artículo  13  y  que  sólo  permite  la  discriminación  positiva,   corresponde  un  proceso  penal social soportado en  un   sistema   procesal  de  corte  democrático:  que  tenga  una  concepción       antropocéntrica  –la  dignidad  humana  como  valor central- y procure como deber establecer con  objetividad   la    verdad   y   la  justicia   para   la  prevalencia   del   derecho  sustancial  en  una  actuación  procesal  regida por las torres gemelas del  garantismo   de   los  derechos  fundamentales  de todos los intervinientes y la necesidad de lograr la  eficacia del ejercicio de  la  justicia  (  Preámbulo  y  artículos  228  Const.  Pol.,  y 1, 5, 10 cpp),  especialmente  a  través  de  los  moduladores de la  actividad  procesal (artículo 27 cpp) entre los que  -para     este     evento-     se     destaca     el    de    la    legalidad.   

       3.  Se  ha  reconocido  en ese tipo de  Estado  la inexistencia de  derechos                  absolutos16  pues  para la aplicación  armónica  e integral de los valores constitucionales gran parte de los derechos  fundamentales  se  consagraron  en  normas que tienen una estructura lógica que  admite  ponderaciones  a  través  de estándares de actuación que pueden dar un mayor peso relativo a un  derecho  que  a  otro  en un sistema de “pluralismo  valorativo”   que   no  tiene  una  consagración  jerárquica   sino   modelos   de   preferencia   relativa  condicionada  a  las  circunstancias específicas de cada caso.   

“Frente  a  la  tensión  entre el  derecho  de  defensa y el  derecho  a  la  justicia  –a reconocer la verdad  de  los  hechos  reprochables,  proteger  a  las  víctimas  y  sancionar  a los  responsables-,  no  existe  ninguna  razón  constitucional para sostener que el  primero  tenga  primacía  sobre  el  segundo  o  viceversa.  En  efecto, si los  derechos  de  las  víctimas  tuvieren  preeminencia absoluta sobre cualesquiera  otros,  podría  desproteger  al  inculpado hasta el punto de desconocer la  presunción  de  inocencia  y  privar  de  libertad  al  sujeto  mientras  no se  demuestre  su  inocencia.   Sin  embargo,  si  los  derechos  del procesado  –como  el  derecho  de  defensa-  tuvieren  primacía  absoluta,  no  podría  establecerse  un término  definitivo  para  acometer  la  defensa,  ni  restringirse  la  oportunidad para  practicar  o  controvertir  las  pruebas,  ni  negarse  la  práctica de pruebas  inconducentes  cuando hubieren sido solicitas por el procesado, etc. Predicar la  supremacía  irresistible  del  derecho  de  defensa  equivaldría,  en  suma, a  someter  al  proceso  a  las  decisiones  del  procesado.  Como  la  concepción  “absolutista”  de  los  derechos  en  conflicto  puede conducir a resultados  lógica  y  conceptualmente  inaceptables,  la  Carta  opta por preferir que los  derechos  sean  garantizados  en  la  mayor  medida  posible, para lo cual deben  sujetarse  a  restricciones  adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren  su         coexistencia         armónica”17.   

          4.  Así,  sólo          en         excepcionales   circunstancias    se   presentan   implícitamente  reglas  de  precedencia a  partir  de  la  consagración  de  normas  constitucionales,  como sucede con la  prohibición  de  la  pena  de  muerte,  la  proscripción  de  la  tortura y el  principio   de   legalidad   del  delito  y  de  la  pena  (artículos  11,12  y  29  Const.  Pol.),  no  sometidas a ponderación alguna.   

       5.    El    general   principio   de  legalidad  en el sistema  procesal          penal         colombiano         consagra         subespecies  como  el  antitético del  principio  de  oportunidad  (artículo  250  Const.  Pol.),  la legalidad de las  pruebas  (artículos  372-382  cpp)  y  la legalidad del debido proceso público  (artículos 29 Const. Pol. y 6 cpp).   

       6.      En     la     última  variante significa una especie  de  fair  play  o juego limpio, las reglas diseñadas previamente para procesar,  juzgar  y  condenar  a  una  persona que haya cometido delito, base esencial del  Estado  de Derecho, mucho  más  si se le pretende de Constitucional.  Implica  la  definición  previa  de la conducta señalada para  punir,  el señalamiento del juez y el procedimiento a seguir, que en el sistema  colombiano  –incluida la  reforma  copernicana instaurada- involucra en plano de igualdad y para ponderar,  los  derechos  esenciales  del procesado, de la víctima, del tercero civilmente  responsable  y  del  asegurador,  además  de  los  de  la  sociedad  a  cargo y  titularidad     fundamentalmente     del     ministerio     público18.   Y,  entonces:   

“En  ese  orden de ideas, para la Corte  no   hay   temas   vedados  dentro  del  juicio  de  casación,   de   modo   que   de  su  conocimiento  no  pueden  excluirse  a  priori  asuntos  por haber sido resueltos por otras autoridades con vocación de  permanencia           procesal.           Específicamente          no  puede afirmarse que la definición  de  un  conflicto de competencia por la autoridad a la que la Constitución o la  Ley  le  haya  asignado  esa atribución, sea un tema  intocable  en  juicio  de  casación por constituirse  tal  pronunciamiento  en  “ley  del  proceso”,  pues en ese caso habría que  reconocer    dos    situaciones:    Una,  que  el  juicio  de  casación  no  es  comprensivo  de  manera  absoluta,   sino   sólo   relativa,  dando  lugar  a  otra  clase  de  acciones  extraordinarias  encaminadas  a  la  reparación  de  agravios fundamentales; y,  dos,  el concepto de  “ley  del  proceso”  estaría  por fuera del ordenamiento jurídico, pues no  podría  abordarse por la autoridad que tiene tal función dentro de la sede que  justamente  verifica  que no haya sido violentado, esto es, reconocerle a aquél  supremacía  sobre  la  Constitución  y  la Ley”19.   

         

7.   Este  principio   depura  al  proceso  de  “ilegalismos”  de  cualquier especie y proveniencia pretextados  hasta  ahora  sin  contratiempo  alguno  en  la  praxis judicial, vr. gr., en un  descuido  del  fiscal,  en  la  negligencia del ministerio público, en el error  -podía  presentarse  también  en  el  fraude-  judicial,  en la violencia o en  violaciones   impunes   al   DIH,  tres  eventos  últimos  ya  enlistados  como  excepciones  al  principio  de  la  cosa  juzgada  o  derecho  fundamental  a la  sentencia  en  firme,  con trascendencia a causal de revisión (artículos   21   y   192.4    cpp),   limpieza   en   la  que  es  basilar  la  función  nomofiláctica  de  la  jurisprudencia      tan     unida     a     la     tarea     de     garantías en titularidad de todos los  jueces  del  país, y de  tan    elevada    significación   en   un   Estado  Constitucional  de  Derecho  que  no  puede nutrirse  nunca  de  elementos surgidos de los extramuros de la  legalidad.   

       8.  Este  derecho  a  la  legalidad  del  delito y de la pena, no  admite       restricción        ninguna20  en  la perspectiva que lo  infringe el juez cuando,  por  ejemplo, desborda por  defecto     o     por    exceso    los    límites  punitivos   asignados  para  sancionar  determinada  conducta   delictiva;   es   decir,   cuando   ese  funcionario  “crea”  una nueva ley para regular la  sanción   del   caso,   tarea   muy   ajena   a   su  rol  en  la  tripartición  de poderes del Estado de  Derecho (artículo 113 Const. Pol.).   

9.   En  consecuencia  y  en  lo  referente  al  conexo  e inescindible principio rector,  derecho   fundamental  o  garantía  de  la  interdicción  de  la  no  reforma  en  peor,  que ha sufrido  cambios  importantes  desde  su  primera expresión textual (artículo 31 inc. 2  Const.  Pol.)  a  la  actual  (artículo 20 ley 906/2004), en cuyo intermedio se  extendió   a la parte civil y al tercero civilmente responsable (artículo  204,  ley  600/2000),  ampliación adecuada a la exégesis constitucional porque  abarca  sin  contradecir  la  situación de hecho ahí descrita en un sistema de  partes21,       preciso      que  lo  resguardo  y  defiendo  siempre   y  cuando  el juez  ajuste su decisión a los  parámetros     de    la    legalidad,  su  requisito sine qua nom, así se puedan discutir y calificar  rangos  de  irregularidad  subsanables  bajo  el  argumento  de  interpretación  atendible,  como no ocurre  cuando  hay desvío de esos cauces, y en la plena conciencia y  convicción  que  la  decisión  judicial  no  puede  limitarse  a  resolver  con simpleza la  falsa disyuntiva  de  la  prevalencia  entre  los  derechos  a  la   legalidad  y a la no reforma  peyorativa,   sino   a   la  salvaguarda  del  principio  superior  del  debido  proceso  público en titularidad plural de todas las  partes  e  intervinientes  procesales, incluida la sociedad tan interesada en un  “proceso  limpio”  para  la materialización del valor justicia, y tan en la  base    política    del     Estado    de    Derecho    que    no  se puede alimentar de ilegalidad.   

10.  En  el  asunto  tratado,  al  ocuparse  la  decisión  de  la  cual  discrepo  sobre  la  “CASACIÓN           OFICIOSA”   y  admitirse  que los jueces de instancia le impusieron  al  procesado  en  la  sentencia  una  sanción  accesoria  de  interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por debajo de la que legalmente correspondía,  se  adujo  que  la  Sala  no  podía  introducir  la  debida corrección ante la  prevalencia  de  la prohibición de la reforma en perjuicio del apelante único,  sobre el principio de favorabilidad.   

       11.   Tengo   para   mí   que   los  derechos      fundamentales      de      primera  generación   sólo   tienen   el   carácter   de  absolutos  en  sede  del  Estado    Liberal   de  Derecho,    hace    rato    superado    por    el     Estado   Social  de Derecho y mucho más por el  Estado  Constitucional de  Derecho  caracterizado por el antiformalismo, que busca la total correspondencia  entre     Derecho,  ley   y   justicia22,  y la proclamación de la  autonomía  e independencia del juez sobre los soportes de la Constitución y la  ley,  sin más mensura que los imperativos categóricos de la  racionalidad  y   la   razonabilidad   de   sus   decisiones   convertidas   en   jurisprudencia   de   principios   al  dotarse  al  juez  de  medios  valorativos  para contextualizar cada caso con la  posibilidad  de completar el alcance de la norma e inclusive corregirla en   procura   del  valor  justicia  material.     

       Esa        la        razón        de        la       consolidación  de  figuras jurídicas  con     inocultable     acento     democrático     como     las    excepciones  al  derecho fundamental a  la  sentencia  en  firme  (non  bis  in  ídem,  artículo  21 cpp) –de mayor calado que la no    reformatio    in   peius-,   la  acción   de  revisión, etc., y la finalidad  de  la   casación que  obligaba  (artículo  216  cpp-2000)  y  obliga  a “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo”  (artículo  184  inc.  3  cpp-2004)  en un  contexto        antropocéntrico  de  respeto  por  las  garantías  de  partes e intervinientes,  todos ellos seres  humanos  dignos  e  iguales con  interés  por  la efectividad del derecho material, bien lejano de lo accidental  y, mucho más, de lo ilegal.   

       12.   Y,   evidentemente,  merece  la  categoría   de  ilegal,  para    no    decir    que    ilícita,  la  conducta  judicial  que  al  dosificar la pena accesoria de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  la  fija  por debajo del  límite  mínimo  previsto  en  la  ley, conducta desviada que el juez de escala  superior   debe   corregir   porque  –se   repite   una  vez  más-  el   debido  proceso  público  no  se  puede  nutrir de  albures,  descuidos  o fraudes, atentados  esos  sí  contra  la certeza, la seguridad jurídica y, en fin,  contra   el    Estado  de  Derecho,      el      pacto      solemne      de      la     civilización    para    lograr   la  paz, y que debe tener en  el  juez  su instrumento  maestro,     quien    en    este    caso    debió  corregir  el  grave  error  judicial  por  el camino  expedito     de     la     oficiosidad  para  el  imperio  -además-  de  la  certeza, el debido proceso  público,  que  involucran  la  garantía  a  que  se  imponga  una pena  legal  y  a  que se cumpla  efectivamente,  aspiración en  la  que   necesariamente  resulta  acompañada por la sociedad (artículo 3  Const. Pol.).   

Cordialmente,  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha     ut     supra.   

ACLARACIÓN DE VOTO  

A continuación expreso las razones que me  llevaron  a  aclarar  voto  en  este  caso.  Mi  respetuosa  discrepancia con la  sentencia  adoptada  por la Sala se concreta al aspecto donde se hace prevalecer  el    principio    de    la    no   reformatio   in  pejus sobre el principio de legalidad.   

No  comparto la postura según la cual el  principio  de  legalidad  debe ceder al de reformatio  in  pejus;  en  efecto,  siendo  aquél  uno  de los  pilares  fundamentales  del  Estado  Social  de  Derecho,  no  es posible sin su  concurso  asegurar  la  realización  de  los fines esenciales del Estado, tales  como  la  convivencia  pacífica  y  la  vigencia de un orden justo, conforme lo  establece  el  artículo  2º  de  la Constitución Política.  Esto es, el  principio  de  legalidad  está  llamado no sólo a lograr los principales fines  del Estado de Derecho sino a evitar el caos y la arbitrariedad.   

En  otras  palabras,  el  principio  de  legalidad  garantiza  la  seguridad  jurídica  y permite a los ciudadanos tener  confianza  en  que  los  funcionarios  actuarán  siempre  con  sujeción  a  la  ley.    

El respeto a la ley por parte de todas las  autoridades  públicas, está  consagrado en los artículos 1º, 6º, 121 y  123  de la Constitución Política.  Preceptos sobre los cuales ha dicho la  Corte Constitucional:    

“Así  las  cosas,  encontramos  que el  artículo  1 constitucional señala que Colombia es un Estado Social de Derecho,  lo  cual conlleva necesariamente la vigencia del principio de legalidad, como la  necesaria  adecuación  de  la  actividad del Estado al derecho, a los preceptos  jurídicos  y  de  manera  preferente  a  los  que  tienen una vinculación más  directa con el principio democrático, como es el caso de la ley.   

En  el  mismo  sentido,  se  encuentra el  artículo   6   de   la   Constitución   Política   que,  al  referirse  a  la  responsabilidad  de  los  servidores  públicos  aporta  mayores  datos sobre el  principio   de   legalidad,   pues   señala   expresamente   que:  Los  particulares  sólo son responsables ante las autoridades por  infringir  la  Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la  misma   causa  y  por  omisión  o  extralimitación  en  el  ejercicio  de  sus  funciones”.   Dicha   disposición  establece  la  vinculación  positiva  de los servidores públicos a la Constitución y la ley,  en  tanto  se  determina  que  en  el  Estado  colombiano  rige  un  sistema  de  responsabilidad  que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en  dichos mandatos.   

…  

Por su parte, el artículo 121 de la Carta  reitera  el  contenido  del principio de legalidad, al señalar que “ninguna   autoridad   del   Estado   podrá  ejercer  funciones  distintas  de  las  que  le  atribuyen  la Constitución y la ley”,  y  el artículo 123 estipula que existe un sistema de legalidad  que  vincula a todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo  a  la  Constitución  y  la  ley,  sino que la extiende al reglamento, ello para  poner  de  presente  que  las  autoridades  administrativas  de todo orden deben  respetar  la  jerarquía  normativa  y  acatar, además de la Constitución y la  ley,  los  actos  administrativos  producidos  por  autoridades  administrativas  ubicadas     en     el     nivel     superior”23.   

La  función  judicial  no constituye una  excepción  al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en  el  artículo  230 de la Carta se consagra la siguiente perentoria disposición:   

“Los jueces, en sus providencias, sólo  están   sometidos   al   imperio   de   la  ley”.   

Para   la   trascendente   función  de  administrar  justicia  el  constituyente  quiso  reiterar  en la norma citada el  sometimiento  de  los  jueces,  en  el  ejercicio  de  sus  funciones, a la ley,  impidiendo de esa forma el capricho y la arbitrariedad.   

En  materia  punitiva,  el  principio  de  legalidad  está  consagrado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  29  de la  Constitución   política.   Conforme   a   esa   disposición,  “(N)adie   podrá   ser   juzgado   sino   conforme   a  las  leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia    de    las    formas   propias   de   cada   juicio”.   

Estatuir que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  las  leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para  condenar  a  una  persona se requiere que su conducta esté previamente definida  como  delito;  de  la  misma  manera,  que  sólo  puede  imponérsele  la  pena  previamente establecida en la ley.   

El reconocimiento universal del principio  de  legalidad  no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe  en  gran medida a CESARE BECCARÍA, quien inspirado en el pensamiento iluminista  y  en  reacción  a  los  desafueros  de  la  monarquía,  postuló  el apotegma  “nullum     crimen,     nulla     poena    sine  lege”,     cuyo  fin  estaba  dirigido  a  propender  porque  se  erigieran  como  delito  solamente aquellas conductas que  produjeran   daño   social,  sin  que  pudiese  existir  persecución  por  los  denominados  vicios  o  pecados,  según las definiciones de carácter meramente  moral   que   los   gobernantes  asignaban  ex  novo  a  comportamientos  de  esa  naturaleza24.    

Buscaba  también  que  las  sanciones no  fuesen                   inhumanas25   y   que  se  aplicaran,  además,  en  forma proporcional al delito cometido26.   

El pensamiento de BECCARÍA se inspiró en  el   contrato  social  de  HOBBES  y  ROUSSEAU,  entre  otros.  Conforme  a  esa  concepción,   los  hombres  vivían  en  un  estado  de  naturaleza  donde  las  constantes   guerras   hacían  imposible  la  convivencia  pacífica.  Por  eso  decidieron  celebrar  un acuerdo, en virtud del cual entregaron a un tercero (el  Estado)  la  potestad  de regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el poder  total,   “sino   la   porción   necesaria   para  ‘mantener   el  buen  orden’”27. De ahí  que  “con quien ha realizado un comportamiento que  se  considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no  se   puede  hacer  lo  que  se  venga  en  gana”28.   

Base  del  modelo  contractualista  fue,  entonces,  la  imposición  de  límites  al  ejercicio del poder del Estado. Su  control  opera  a  través  de  las  leyes  que, en el campo punitivo, presupone  definir  en  éstas  qué  acciones  son  constitutivas  de  delitos  y cuál la  sanción a imponer por su realización.    

Las ideas de los iluministas constituyeron  motor   de  la  revolución  francesa  de  1789,  movimiento  que  llevó  a  la  proclamación,  ese  mismo año, de la declaración de los derechos del hombre y  del  ciudadano,  en cuyos artículos 5º y 6º quedó plasmada la supremacía de  la ley. El siguiente es el texto de esas disposiciones:   

“Articulo 5:  La  ley  puede prohibir las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no  esté  prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie está obligado a hacer  lo que la ley no ordena”.   

“Articulo 6:  La  ley  es  la  expresión  de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen  derecho  a  participar  en  su  elaboración,  personalmente  o por medio de sus  representantes.  La ley debe ser igual para todos, tanto para proteger como para  castigar.  Puesto  que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, cada cual  puede  aspirar  a  todas  las  dignidades, puertos y cargos públicos, según su  capacidad    y    sin    más   distinción   que   la   de   sus   virtudes   y  talentos”.   

A  su turno, el principio de la legalidad  de  los  delitos  y de las penas quedó expresado en los artículos 7º y 8º de  la  declaración  de  los  derechos del hombre y del ciudadano, cuyos textos son  del siguiente tenor:   

“Articulo 7:  Nadie   puede   ser   acusado,  detenido  ni  encarcelado  fuera  de  los  casos  determinados  por  la  ley  y  de  acuerdo  con las formas por ellas prescritas.  Serán   castigados  quienes  soliciten,  ejecuten  o  hagan  ejecutar  órdenes  arbitrarias.  Todo  ciudadano  convocado  o  requerido  en virtud de la ley debe  obedecer  al  instante;  de  no  hacerlo,  sería  culpable  de  resistir  a  la  ley.   

“Articulo 8:  La  ley  no  debe  establecer  más  penas que las necesarias, y nadie puede ser  castigado  sino  en  virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad  al delito, y aplicada legalmente”.   

La declaración de los derechos del hombre  y  del  ciudadano  inspiró las Constituciones de los países donde se instauró  posteriormente  el  modelo  de  Estado  de  Derecho,  en  el cual, por tanto, el  principio  de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamente del  mismo.   

A  tono  con  esa  concepción,  la Corte  Constitucional  colombiana  ha  expresado  que  el  referido principio tiene una  posición  central  en  la configuración del Estado de derecho, en la medida en  que    es    rector   del   ejercicio   del   poder   y   rector   del   derecho  sancionador29.   

       Es  tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados  democráticos   de   Derecho  y  tan  importante  para  la  convivencia  de  los  ciudadanos,  que ni aún en los estados de excepción es posible su suspensión.  Así  lo  tiene previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto  de      San     José     de     Costa     Rica30,   que  forma  parte  del  denominado   bloque   de  constitucionalidad,  conforme  lo  establecido  en  el  artículo  93  de  la  Carta  Política. En efecto, el artículo 27 de la citada  Convención dispone:   

       “Suspensión            de  garantías.   

         

 1.  En  caso  de  guerra,  de  peligro  público  o  de  otra  emergencia  que  amenace la independencia o seguridad del  Estado  parte,  éste  podrá  adoptar  disposiciones que, en la medida y por el  tiempo  estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las  obligaciones  contraídas  en  virtud  de  esta  Convención,  siempre que tales  disposiciones  no  sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone  el  derecho  internacional  y  no  entrañen  discriminación  alguna fundada en  motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.   

        2.  La disposición precedente no autoriza la suspensión de los  derechos   determinados   en   los   siguientes   artículos:   3   (Derecho  al  Reconocimiento  de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho  a  la  Integridad  Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9  (Principio de Legalidad y  de  Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección  a  la  Familia);  18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a  la  Nacionalidad),  y  23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales  indispensables   para  la  protección  de  tales  derechos”  (el subrayado es nuestro).   

De  tal  manera  que  corresponde  a  las  autoridades  públicas  no  sólo  cumplir  las  leyes  sino  velar porque no se  desconozcan.  Esa función, como servidores públicos que son, recae también en  los  jueces  de  la  República.  Por  ello, cuando algún funcionario judicial,  cualquiera  que  sea  su  jerarquía,  advierta la vulneración del principio de  legalidad,  su  deber  es  corregir  el  dislate. No puede, en modo alguno,  erigirse  en  obstáculo  del  cumplimiento de esa obligación constitucional la  prohibición  de  la reformatio in pejus consagrada  en  el  inciso  segundo  del  artículo  31  superior.   

La  veda  de  la  reforma  en  peor  no  constituye       un      derecho      absoluto31,  de  modo que si entra en  tensión  con el principio de legalidad es necesario ponderarlos para determinar  cuál   de   los   dos   tiene   prevalencia.  “La  ponderación  es…  la  actividad  consistente  en  sopesar  dos principios que  entran  en colisión en un caso concreto para determinar cuál de ellos tiene un  peso  mayor  en  las  circunstancias  específicas, y, por tanto, cuál de ellos  determina    la   solución   para   el   caso”32   

Entonces,  mi  criterio  va  dirigido  a  especificar  la  necesidad de ponderar en caso de tensión entre el principio de  legalidad  y  el  de  la  no  reformatio  in  pejus,  sin  que  la  aplicación  de  este último implique  desconocer  el  primero,  de  manera  que  cuando  la pena impuesta quebrante la  legalidad,  es deber del superior restablecer el ordenamiento jurídico, así el  condenado  sea  el  único  apelante. Sólo de esa manera puede afirmarse que la  decisión  judicial  está  sometida al imperio de la ley y, por consiguiente, a  los  dictados de la Constitución Política. Lo contrario sería concluir que la  Carta,  al  paso  que exige a los funcionarios judiciales someterse a la ley, al  mismo  tiempo fomenta su vulneración. Tal antinomia resulta constitucionalmente  inadmisible,  pues  comporta  desconocer  otros  principios  esenciales  para la  convivencia ciudadana, como la seguridad jurídica y la igualdad.   

Se  quebranta  la  seguridad  jurídica,  porque  sin  los  límites  que  presupone  el principio de legalidad, cada juez  adoptaría  sus  decisiones sin otro control que sus consideraciones subjetivas.  Y  se  vulnera  el principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley  penal   recibirán  un  tratamiento  punitivo  distinto,  sin  importar  que  se  encuentren en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas.   

En   suma,   debe  entenderse  que,  la  Constitución  Política  presupone,  para la aplicación del principio de la no  reformatio  in pejus, que  la  pena sea legal. Por ello, es deber de los jueces restablecer el ordenamiento  jurídico  cuando quiera que la sanción no respete los parámetros establecidos  en él.   

Los  anteriores razonamientos constituyen  los   motivos   que  soportan  mi  inconformidad  parcial  con  respecto  a  los  fundamentos de la sentencia adoptada por la Sala.   

Con toda atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Magistrada  

Fecha ut supra  

    

1 El  derecho  que  se  tiene  de  conocer  lo  que  realmente  sucedió  y  buscar la  correspondencia entre la verdad procesal y la verdad real.   

2 El  derecho   que   se   tiene   a   que  el  hecho  objeto  del  proceso  no  quede  impune.   

3 El  derecho  que  se  tiene  de  obtener  una  reparación  de  daño causado por la  comisión   de   la   conducta   punible   a   través   de   una  compensación  económica.   

4  Sentencia C-209 de 21 de marzo de 2007.   

5  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent.     Marzo    1°/1995,    rad.  8608.   

6  CORTE     CONSTITUCIONAL,    Sent.    C-209, marzo 21 de 2007.   

7  CORTE     CONSTITUCIONAL,    Sent.    C-209, marzo 21 de 2007.   

8  Cfr.,  a  la  víctima  en  ejercicio  de  sus  derechos no solamente se le debe  entregar  copia  del  escrito  de  acusación,  sino  que puede intervenir en la  audiencia  de  formulación  de  acusación  para  hacerle  observaciones  a  la  imputación     o    manifestarse    sobre    recusaciones,    impedimentos    o  nulidades.   

9  CORTE     CONSTITUCIONAL,    Sent.    C-228 de 2002.   

10  Rad. 24.829.   

11  Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2006   

12  Artículo          137.         Intervención     de    las    víctimas    en    la    actuación  penal.  Las víctimas del  injusto,   en  garantía  de  los  derechos  a  la  verdad,  la  justicia  y  la  reparación,  tienen  el  derecho  de  intervenir  en  todas  las  fases  de  la  actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:   

1.  Las  víctimas  podrán  solicitar  al  fiscal  en  cualquier  momento  de la actuación medidas de protección frente a  probables   hostigamientos,   amenazas  o  atentados  en  su  contra  o  de  sus  familiares.   

2. El interrogatorio de las víctimas debe  realizarse    con    respeto    de    su   situación   personal,   derechos   y  dignidad.   

3. Para el ejercicio de sus derechos no es  obligatorio  que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo,  a  partir  de  la  audiencia  preparatoria  y  para  intervenir tendrán que ser  asistidas  por  un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico  de facultad de derecho debidamente aprobada.   

4.  En  caso  de  existir  pluralidad  de  víctimas,  el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen  hasta  dos  abogados  que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal  determinará lo más conveniente y efectivo.   

5.  Si  la  víctima no contare con medios  suficientes  para  contratar  un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y  comprobación  sumaria  de  la  necesidad, la Fiscalía General de la Nación le  designará uno de oficio.   

6.  El juez podrá en forma excepcional, y  con  el  fin  de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención  el juicio se celebre a puerta cerrada.   

7. Las víctimas podrán formular ante el  juez  de  conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida  la    responsabilidad    penal   del   imputado.   

13  Rad.26128.   

14  Además,  presente  se  ha  de  tener  que  “Las  menciones generales sobre el  nuevo  sistema  procesal  penal,   citadas  anteriormente, permiten advertir  que se trata de un  nuevo  modelo  que   presenta  características fundamentales especiales y  propias,        que         no  permiten adscribirlo o asimilarlo,  prima  facie,  a  otros  sistemas acusatorios como el americano o el continental  europeo”.  CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent.   C-591   de   2005.  Por  eso,  con  arraigo  en  los  derechos  fundamentales  de  tercera  generación  al  desarrollo  y  a la independencia y  autonomía  de  los  Pueblos, derivados de la Declaración de Argel, se le llama  Sistema     Acusatorio     Colombiano    o    “sistemática    procesal    con    olor   a   café”  (URBANO).   

15  “La     dignidad  humana   como   valor  central   de  la  Carta  Política  colombiana, es el haz de valores vinculados al hombre, aquello que lo  constituye  en  valor  supremo  de  la  vida  social  y  que  por  lo mismo debe  preservarse;  según  el  artículo  1°  de  la  Constitución, Colombia es una  República  fundada,  entre  otros  valores,  en  el  respeto  a la dignidad  humana. Y de conformidad con  el  inciso  final  del artículo 53, la ley no puede menoscabar la libertad y la  dignidad.  Esto  nos  lleva a preguntarnos: ¿qué es  la   dignidad   humana?”.  CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sents.  T-401  de  1993,  T-222  de  1992  y  T-067  de 1998. Los griegos definieron  al hombre      como      homo   sapiens,   quien   coloca   su  inteligencia   en  procura  de  medios  de  existencia.  ARISTÓTELES, como  zoon  politicón, animal  político,  el  que  es  social  porque  vive  en  la  polis. MARX, actividad  libre  y conciente fruto del  hombre   como   animal  social.  Otros lo llaman  homo  faber o hacedor de  herramientas     o     utensilios.     Y,     homo  esperans,  el  que  espera y tiene esperanza. De esa  esencia,   que   se   torna   en   existencia,   participan  actores,  partes  e  intervinientes del proceso penal.   

16  “La  mayoría de los derechos fundamentales pueden  verse  enfrentados  a otros derechos o intereses constitucionalmente relevantes,  en  estas  condiciones,  para  asegurar  la  vigencia plena y simultánea de los  distintos  derechos  fundamentales y, adicionalmente, para garantizar el respeto  de  otros  intereses constitucionalmente valiosos, es necesario que los derechos  se  articulen,  auto-restringiéndose, hasta el punto en el cual resulte posible  la   aplicación   armoniosa  de  todo  el  conjunto”.  CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent.    C-475    de  1997.    

17  “Los   intereses  constitucionalmente  relevantes  –como el debido proceso  o  el  derecho  a  la  verdad-  suelen  restringirse  unos  a  otros, para poder  coexistir    en   las   sociedades   democráticas”.   CORTE   CONSTITUCIONAL,  Sent.  C-475  de  1997.  “La  verdad   es  el  presupuesto  básico  de  cualquier  proceso de paz  respetuoso  de  los  derechos  de  las  víctimas.  Y  es  que si no hay verdad,  difícilmente   puede  existir   reparación  o  castigo,  pues  no se  sabría  a quién castigar ni  a quién reparar. Igualmente, si la sociedad  no  comprende lo que pasó,  difícilmente puede poner en marcha mecanismos  que  impidan la  recurrencia de esas conductas atroces. No habría entonces  ninguna    garantía   de   no   repetición”.   RODRIGO  UPRIMNY  YEPES,  La  verdad  de  la ley de justicia y paz.  “La entidad   perjudicada puede estar interesada no  sólo  en  la  recuperación   del  patrimonio público, sino, por ejemplo,  también  tener  interés  en  esclarecer  con  detalle  los hechos para, luego,  examinar  los  factores  internos,  de  diverso  orden,  que  contribuyeron a la  realización   del   hecho   punible.  Por  ello,  encuentra  la  Corte  que  el  desplazamiento  o  exclusión  por la  Contraloría, de la entidad pública  perjudicada,  vulnera sus derechos a acceder a la justicia (artículo 229, CP) y  le  impide  el  goce  efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la  reparación      económica”.      CORTE      CONSTITUCIONAL,     Sent. C- 228 de 2002.   

18  “El    Ministerio  Público,  que constituye una notoria particularidad  de  nuestro sistema procesal penal, ´continuará ejerciendo en el nuevo sistema  de  indagación,  investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas  en  el artículo  277  de  la  Constitución  Nacional´,  es decir, ejerce diversas funciones en tanto  que   garante  de  los  derechos  fundamentales  y  representante   de   la   sociedad”.   CORTE   CONSTITUCIONAL,   Sent. C-591 de 2005. “Cabe recordar,  que  en  desarrollo  de  la  investigación  las partes no tienen las   mismas  potestades,  y  la  misión  que corresponde desempeñar al juez,   bien   sea   de   control  de  garantías  o  de conocimiento, va más allá de la de ser un  mero  árbitro regulador de las formas  procesales,   sino   en   buscar   la    aplicación  de  una  justicia  material,  y  sobre todo, en  ser    un    guardián  del   respeto  de  los  derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como  de aquellos  de   la   víctima   en  especial,  de los derechos de ésta a conocer la  verdad sobre lo ocurrido,  a  acceder a la justicia y a obtener una reparación integral de conformidad con  la  Constitución  y  con los tratados  internacionales que hacen parte del  bloque    de    constitucionalidad”.    CORTE   CONSTITUCIONAL,   Sent. C-591 de 2005.   

19  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,   Cas.  17.550 de 6 marzo de 2003. “El  juez, en el Estado Social  de  Derecho,  también   es  un  portador  de  la visión institucional del  interés  general.  El juez, al poner en relación la Constitución –sus principios y sus normas- con la  ley  y  con  los  hechos  hace  uso  de  una discrecionalidad interpretativa que  necesariamente  delimita el sentido político de los textos constitucionales. En  este  sentido  la  legislación  y  la  decisión  judicial son ambas   procesos   de   creación  de  derecho”.  CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent.  T-406 de 1992. “Además, cabe  recordar   que   el   nuevo  diseño  no    corresponde    a    un    típico  proceso                 adversarial    entre    dos   partes  procesales  que  se reputa  se encuentran  en igualdad de condiciones;  por  un  lado,  un  ente  acusador,  quien pretende demostrar en juicio  la  solidez  probatoria  de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien  busca  demostrar su inocencia; ya que, por una  parte, el juez no  es un mero árbitro del proceso; y  por  otra,  intervienen   activamente  en el curso del mismo el Ministerios  Público     y    la    víctima”.    CORTE    CONSTITUCIONAL,    Sent. C-591 de 2005.   

20  CORTE       CONSTITUCIONAL,       Sent. C- 475 DE 1997.   

21  En cuanto  “constituye un medio para asegurar  en     mejor     medida     los     derechos     de     la     víctima a la justicia, la verdad y la  reparación,   ya   que   cuando   ésta  se   constituya  en  apelante    único,    el   superior  jerárquico   no  podrá  desmejorar  la   situación  en relación con el disfrute de tales derechos  amparados  por  la   Constitución  y  por los tratados internacionales que  hacen   parte   del   bloque  de  constitucionalidad”.  CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent. C-591 de 2005. Por  todos :  Sent. C-228 de  2002,   Ms.Ps.,   Drs.  MANUEL  JOSÉ  CEPEDA  ESPINOSA  y  EDUARDO  MONTEALEGRE  LYNET.    

22  Artículo          5.          Imparcialidad.     “En   ejercicio   de   las  funciones  de  control  de  garantías,  preclusión  y  juzgamiento,  los  jueces  se  orientarán  por el imperativo de establecer con objetividad  la    verdad   y   la  justicia”.  Artículo  27.  Moduladores de la actividad procesal.  “En  el desarrollo de la investigación y en el proceso penal  los  servidores públicos  se  ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en  el  comportamiento,  para  evitar  excesos  contrarios  a  la función pública,  especialmente     a     la    justicia”.   

23  Sentencia C-028 de 2006.   

24  BECCARÍA,  Cesare. De los delitos y de las penas. Estudio preliminar de Nódier  Agudelo  Betancur. Universidad Externado de Colombia, pags. XVII y 18. Beccaría  rechazó    firmemente    la    idea    de    que    la   pena   tuviera   fines  expiatorios.   

25  Estaba  en  desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así como con la pena de  muerte como sanción generalizada.   

26  Dentro  de  sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones. Decía:  “Si  se  destina  una  pena  igual  a los delitos que ofenden desigualmente la  sociedad,  los  hombres  no  encontrarán  un estorbo muy fuerte para cometer el  mayor,   cuando   hallen   a   él   unida   mayor   ventaja”  (pág.  20  ob.  cit.).   

27  VANOSSI,  Jorge  Reinaldo.  Teoría  Constitucional.  Ediciones  Desalma, Buenos  Aires, 1975.   

28  BECCARÍA, Cesare. Ob. cit. Pág. XVII.   

29  Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003.   

30  Aprobado mediante la Ley 16 de 1972.   

31  En  la  sentencia  C-028  de  2006  la  Corte Constitucional señaló que no hay  derechos absolutos.   

32  BERNAL  CUÉLLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El Proceso Penal, tomo I,  fundamentos   constitucionales   del   nuevo   sistema  acusatorio,  Universidad  Externado de Colombia, 2004, pág. 269.     

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